DATOS DE LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Número de Ley : S/N

Fecha Promulgación :  28/10/1830

Promulgado por : ANDRÉS DE SANTA CRUZ

Nro Gaceta :    Páginas : 0 - 0

Titulo : CÓDIGO CIVIL SANTA CRUZ

Texto actualizado (Vigente)

Texto modificado (No Vigente)

Texto histórico (No Vigente)

HISTORIAL DE LEY

LEY ABROGADA POR : LEY 838

ABROGADO

Artículo 6°- Deróganse las leyes de 27 de marzo y 3 de abril de 1929.
 

CODIGO
CIVIL
SANTA – CRUZ
PAZ DE AYACUCHO
Imprenta del Colejio de Educandas:
Administrada por Manuel V. del Castillo.
1831
REPUBLICA BOLIVIANA.
LA SOBERANA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE BOLIVIA.
DECRETA:
Art. 1.º Códigos Civil y Penal de Bolivia, mandados publicar y observar por el Capitan Jeneral ANDRES SANTA-CRUZ EN DECRETO DE 22,, de marzo de 1831,, seguirán rijiendo en todos los juzgados y tribunales de la República, mientras el Poder Lejislativo se ocupa de su discusión y sanción.

2º.Los tribunales superiores harán las observaciones que les subministre la experiencia en la práctica del foro, para que se presenten oportunamente al Cuerpo Legislativo por el conducto debido.
3º Estos cuerpos legales tendrán la denominacion de: CODIGO SANTA-CRUZ, y bajo este título serán conocidos en la República.
Comuniquesé al Poder Ejecutivo para su publicación, circulacion y cumplimiento.- Dado en la sala de sesiones en La Paz de Ayacucho à 15,, de julio de 1831.-Miguel Maria de Aguirre Presidente.-José Ignacio de Sanjinez-Diputado Secretario.-Andres Maria Torrico.-Diputado Secretario.
Palacio de Gobierno en La Paz à 18,, de julio de 1831. Ejecutesé.-ANDRES SANTA-CRUZ-El Ministro del Interior Mariano Enrique Calvo.-Es copia Calvo.
EL GRAN MARISCAL
ANDRES SANTA CRUZ,

PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA BOLIVIANA.
Á LA NACION,
BOLIVIANOS: largo tiempo la necesidad y la opinion exigian una reforma a nuestros Còdigos, para que pudiesen conformarse al espíritu del siglo, que es el de la libertad y la filosofía. Este cambio ha podido hacerse para Bolivia.
El congreso General Constituyente había sancionado el Código Penal, que dictaron las cortes españolas, señalando algunas modificaciones que creyó necesarias y remitió a la consideración de la corte suprema; después de este examen ha sido revisada todavía en una junta presidida por el Gobierno y compuesta de Magistrados respetables, que reunen la experiencia, providad y el saber.
Las leyes claras y positivas son la base de la buena administración de justicia, y la buena administración de justicia es la sola capaz de asegurar los derechos del ciudadano, e inspirarle esa tranquilidad en que consiste la libertad, y el goce de cuanto es mas caro para el hombre constituido en sociedad.
La razon y la experiencia han demostrado, que la moral pública no se funda en el rigor de las penas, ni en el vano espectáculo de los suplicios y que el Código Penal de Bolivia se ve que mas bien ha querido prevenir los delitos, que castigarlos que tambien se ha sabido conciliar la seguridad que es inocente con el temor malvado.
Un coro de desaprobación clamaba contra nuestras leyes civiles escritas en los códigos españoles.
Confusas, indeterminadas, contradictorias y esparcidas en miles de volúmenes diferentes, no podian asegurar la propiedad, el honor y la vida, ni contra los ataques del ciudadano, ni contra los abusos de la magistratura, ni fijar el juicio mismo de los jueces en muchos casos. Restos de la jurisprudencia Romana, y Gotica, redactados en tiempos del feudalismo, no podian ya regir en la América del siglo 19.
No era, pues, menos urgente la redaccion de un Código Civil análogo à los principios establecidos por la ilustración, y que tuviese aquella sencillez necesaria en el libro de todos los Bolivianos, de todos sus derechos y todos sus deberes.
Una comisión compuesta de cuatro ciudadanos eminentemente patriotas e ilustrados, fue encargada de presentar este proyecto. Su zelo correspondiò à mis esperanzas, después de un largo y constante trabajo.
El ha sido examinado por una asamblea, que puede considerarse como el foco de los conocimientos en jurisprudencia. Yo la he presidido personalmente y he contemplado en la consagración de sus individuos, cuanto puede el patriotismo ayudado del pundonor, del saber y de la madurez. Los Ministros de Estado, los de las Cortes Suprema y Superior de justicia, han examinado en discusiones detenidas cada uno de los artículos del Código. Inspirados por la sabiduría han sabido llenar su augusto encargo; y yo no debo omitir este tributo á la justicia, ni este titulo que garantiza la bondad de la obra.
En tal estado, yo he creido no deber retardar la publicación de estos Códigos de urgente necesidad para la República, considerando que nuestro primer Congreso no tendrá tiempo bastante para formarlos, discutirlos y sancionarlos, teniendo otros muchos asuntos de que ocuparse con precisión: Por esto he querido anticipar su publicación en uso de los ultimos restos de facultad discrecional, que la nación me ha conferido: y al egercerla en tan precioso momento, y para tan importante objeto, creo hacer el mas grande servicio a mis compatriotas.
A mi me ha cabido la fortuna de impulsar tan interesante obra, y decir à Bolivia que tiene desde hoy lo Códigos Civil y Penal, que puede mirar como una propiedad que le pertenece, y como la mejor de la garantias.
El buen procedimiento en los juicios es otra de las necesidades urgentes en de la República, nadie deja de sentir y lamentarse las irregularidades y de la duracion de los procesos, clamando por un nuevo método que facilite los juicios, y los haga claros y breves. Otra comision está encargada de redactar el código de procederes y de conformar las prácticas a la nueva legislación.
Todos ellos serán sometidos à la consideración del primer Congreso, cuyos diputados traerán adelantado el haberlos estudiado en sus hogares, y notado sus conveniencias ó, disconveniencias en la misma practica. Si no se hubiese tocado la perfeccion, serviran al menos como un proyecto, que pueda rectificarse por las deliberaciones de la Representación nacional; y no debiendo por lo tanto demorarse su promulgación, ni dejar de poner en ejercicio como un ensayo de la reforma, para la experiencia pueda revelar sus imperfecciones, he acordado y
DECRETO.
Art.º 1.º Los expresados códigos civil y penal se publicarán y regirán en todo el territorio de la república desde el 1.º de Enero de 1831, con derogacion de las leyes anteriores.
2.º Los tribunales de justicia y demas magistrados de la República reglarán por ellos, desde entonces , el juzgamiento de las causas y negocios comunes, citando el articulo en que se apoyen.
3.º En los negocios de hacienda, comercio, y mineria se observarán sus peculiaridades ordenanzas y reglamentos, y las leyes y decretos publicados en la colección oficial.
4.º Mientras se publique el Còdigo de procedimientos, los juicios se reglarán por las leyes vigentes.
5.º Ningun impresor podrà reimprimir estos Códigos sin permiso del Gobierno, bajo la pena de comiso, que será comprensiva á los que se introduzcan del exterior.
El Ministro de Estado del despacho de Interior queda encargado de la impresión, publicacion y circulación de estos Códigos, del cumplimiento del presente decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno de Chuquisaca, sellado con el gran sello de la República, y refrendado por los Ministros Secretarios de Estado à 28 de Octubre de 1830-21 de la independencia-ANDRES SANTA-CRUZ-Hay un sello-El Ministro del Interior y relaciones exteriores: Dr. Mariano Enrique Calvo-El Ministro de Hacienda-Dr.José Maria Lara-El Ministro de guerra-Mariano Armaza-Es copia Calvo.
EL PRESIDENTE DE BOLIVIA.
Atendiendo a que no ha podido concluirse oportunamente la impresion de los Códigos, según lo dispuesto en el anterior
DECRETO.
Los Códigos Civil y Penal se publicarán y observarán desde el día 2,, de abril del presente año.
Dado en el Palacio de Gobierno en La Paz de Ayacucho a 22,, de Marzo de 1831-ANDRES SANTA-CRUZ. En ausencia del Ministro, y como encargado del despacho.Manuel de la Cruz Mendez-Es copia-Mendez.
CÓDIGO CIVIL
BOLIVIANO.
TITULO PRELIMINAR
De la publicación, efectos y aplicación de las leyes en general.
Art.º 1.º Las leyes obligan en todo el territorio boliviano, y serán ejecutadas en cada parte de la República en virtud de su solemne promulgación.
2. La ley no dispone sino para lo venidero, y no puede tener efecto retroactivo.
3. Los bienes inmuebles, aunque se posean por extranjeros, seràn regidos por la ley Boliviana.
4. Las leyes de policía y de seguridad obligan à todos los que habitan en el territorio.
5. Las leyes que, interesan al órden público y á las buenas costumbres, no se pueden renunciar por convenios particulares.
 
LIBRO PRIMERO.
De las personas.
TITULO PRIMERO.
Del goce y de la privación de los derechos civiles.
CAPITULO 1.º
Del goce de los derechos civiles.
Art.º 6. Todo boliviano goza de los derechos civiles, y su ejercicio es independiente de la calidad de ciudadano, la cual no se adquiere ni se conserva sino conforme a la ley constitucional.
7. los extranjeros gozaran en Bolivia de los mismos derechos civiles, que los que estén o fuesen concedidos á los bolivianos por tratados de la Nacion, a que pertenezcan aquellos.
8. La extranjera, que se casare con un boliviano, seguirá la condicion de su marido.
 
CAPITULO 2.º
De la privación de los derechos civiles por la pérdida de la calidad de boliviano.
9. La calidad de boliviano se pierde: 1. por la naturalización en pais extrangero: 2. por la aceptación de cargos públicos conferidos por un gobierno extrangero sin consentimiento del nacional: 3. por todo establecimiento hecho en un pais extrangero con animo de no volver. Los establecimientos de comercio no podrán considerarse jamas como hechos con intencion de no volver.
10. el boliviano, que hubiese perdido la calidad de tal, podrá recobrarla volviendo a la República con licencia del gobierno, declarando que quiere fijarse en ella, y que renuncia toda distinción contraria á la ley de Bolivia.
11. La mujer boliviana casada con extrangero seguira la condicion de su marido. Si enviudare recobrará la calidad de boliviana, siempre que tenga su residencia en la República, ó vuelva a ella declarando que quiere fijarse.
12. Los individuos que recobraren la calidad de bolivianos en los casos de los articulos 10,, y 11,, no podrán prevalerse de ella, sino después de haber llenado las condiciones que les estan impuestas por estos articulos, y solo por el ejercicio de los derechos que les sean favorables después de esta época.
13. el boliviano, que sin permiso del gobierno de la República tomase servicio militar en una nacion extranjera, ò se alistase en un cuerpo militar extranjero, perdera la calidad de boliviano. No podrà volver a la república sino con permiso del gobierno, ni recobrar la calidad de boliviano, sino después de haber llenado las condiciones impuestas á un extranjero para que pueda ser ciudadano; salvo todo sin perjuicio de las penas pronunciadas por la ley hacia los bolivianos, que han tomado ó tomaron armas contra su patria.
 

CAPITULO 3.º
De la privación de los derechos civiles por condenación judicial.
Art.º 14. La muerte civil es la condenación á penas, cuyo efecto es privar al condenado de toda participación en derechos civiles.
15. La condenación á muerte natural trae consigo la muerte civil.
16. Las otras penas aflictivas perpetuas no traen consigo la muerte civil, excepto los casos en que la ley les da ese efecto.
17. Por la muerte civil el condenado no puede recibir por testamento ni por donacion bienes algunos sino por causa de alimentos. No puede ser nombrado tutor ni concurrir a las operaciones relativas a la tutela. No puede ser testigo en un instrumento público ó autentico, ni ser admitido á deponer en un juicio. No puede proceder judicialmente ni como demandante ni como demandado, sino bajo el nombre y por ministerio de un curador especial, que le serà nombrado en un tribunal, ante quien está entablada la demanda. Pero podrá testar o dar poder para que otro teste à su nombre.
18. Las condenaciones no causan la muerte civil, sino desde el día en que la sentencia es ejecutoriada.
19. Las condenaciones por contumacia no causan la muerte civil, sino después de pasados dos años desde la ultima sentencia, y durante los que el condenado puede  presentarse.

20. Los condenados por contumacia estarán suspensos del ejercicio de los derechos civiles durante los dos años, ò hasta que se presenten ò sean aprendidos dentro de este termino. Sus bienes, excepto los embargados, serán administrados, y sus derechos ejercidos lo mismo que los ausentes.
21. si el condenado por contumacia, se presentare voluntariamente dentro de los dos años contados desde el día en que quedo ejecutoriada la sentencia, ò si dentro de ese término fuese aprendido, el juicio se abrira para oirlo; se le pondra en posesion de sus bienes que no fueron embargados; y si por este nuevo juicio fuere condenado à la misma pena ó à otra que traiga consigo la muerte civil, no tendrá ya lugar sino desde el día en que el segundo juicio haya sido pasado a la autoridad como cosa jusgada.
22. si el condenado por contumacia presentado ó aprendido en los terminos del artículo anterior fuere absuelto por el nuevo juicio, ó fuere condenado á pena que cause la muerte civil, volvera a entrar en el goce pleno de sus derechos civiles para todo lo venidero, y contandose desde el día en que hubiese comparecido en juicio.

23. Si el condenado por contumacia muere en el termino de los dos años, sin haberse presentado ó sin haber sido aprendido, se reputara muerto  en la integridad de sus derechos. El juicio de contumacia caducará sin perjudicar el seguimiento de la acción civil, que no podrá intentarse contra los herederos sino por la via civil.

24. La prescripcion de la pena en ningun caso reintegrará al condenado en sus derechos civiles para lo venidero.
 
TITULO 2.º
De los instrumentos del estado civil.
CAPITULO 1.º
Disposiciones generales.
Art.º 25. Todo instrumento anunciara el lugar, el año, el dia y la hora en que ha sido hecho, los apellidos, nombres, edad, profesion y domicilio de las personas, que en el se expresen.
26. Los escribanos no podrán insertar los instrumentos que otorguen, ni por via de nota, mas de lo que han declarado expresamente las partes.
27. En el caso, en que las partes interesadas no esten obligadas á comparecer en persona, podran hacerse representar por medio de un procurador con poder especial.
28. Los testigos en los instrumentos no seran sino del sexo masculino, mayores de veinticinco años, y podra ser elegidos por los interesados.
29. El escribano leerá los instrumentos á las partes, ó a sus procuradores, y á los testigos. Se hara mencion de esta formalidad en el instrumento.
30. Estos instrumentos serán firmados por el escribano, o las partes, y los testigos, ò se hara mencion del motivo que hubiese impedido firmar á las partes, y testigos.
31. Los instrumentos se inscribirán sobre un registro ó protocolo de papel del sello quinto, anotando en la primera foja de cada uno, y signando en la última. Los originales y traslados se darán en el papel correspondiente á la cantidad.

32. Los instrumentos serán inscriptos sobre los registros ó protocolos sin interrupción, y sin ningun blanco. Los borrones, y las llamadas ò notas serán aprobadas y firmadas la misma manera que el instrumento. No se escribirà cosa alguna por abreviaturas, ni se pondra fecha, ni nombre en cifras.

33. Los registros serán examinados y revisados al fin de cada año por el respectivo juez de primera instancia.
34. Los poderes, y las otras piezas que deben quedar con los instrumentos, se depositarán, despues de haber sido rubricados por la persona que los hubiera producido, y por el escribano.
35. Si no existiesen los registros, ó se hubiesen perdido, la prueba se hará tanto por documentos, como por testigos.
36. Todo instrumento de boliviano ò extranjero, hecho en pais extranjero, hará fé, si ha sido redactado en las formas usadas en dicho pais.

37. Todo instrumento de boliviano hecho en pais extranjero ante los agentes diplomáticos, ó consules de la República, será válido, si ha sido otorgado conforme à las leyes bolivianas.
38. En todos los casos, en que deba hacerse mencion de un instrumento al margen de otro ya inscripto, se harà á pedimento de las partes interesadas por el escribano sobre los registros.
39. Toda alteración en los instrumentos, ó inscripción hecha sobre una foja suelta y de otra manera que sobre los registros, será nula.
40. Todo depositario de los registros será civilmente responsable de las alteraciones que resulte; salvo su derecho contra los autores de tales alteraciones.
 
CAPITULO 2.º
De los instrumentos del estado civil, que pertenecen á los militares fuera del territorio de la República.
Art.º 41. Los instrumentos hechos fuera del territorio de la república pertenecientes a los militares, ó à otras personas empleadas en ele servicios de armas, se redactarán en las formas prescriptas en las disposiciones precedentes, salvas las excepciones contenidas en los artículos que siguen.
42. El comandante de cada batallon llenará las funciones de escribano: estas mismas funciones se llenarán para los oficiales sin tropa, y con respecto à los empleados por el gefe de estado mayor.
43. Habrà en cada cuerpo de tropas un registro para los instrumentos del estado civil relativo à los individuos de este cuerpo, y otro del estado mayor para los instrumentos civiles relativos à los oficiales sin tropas, y à los empleados. Estos registros se conservarán de la misma manera que los otros de los cuerpos y de los estados mayores, y se depositarán en los archivos de la guerra à la entrada de los cuerpos en el territorio de la República.
44. Los registros serán anotados y rubricados por el coronel del regimiento, y en el estado mayor por el gefe de estado mayor general.
 
CAPITULO 3.º
De la rectificacion de los instrumentos del estado civil.
Art.º 45 Cuando se piediere la rectificacion de un instrumento del estado civil, las partes siempre serán citadas.
46. Las rectificaciones se inscribirán en los registros por el escribano tan luego como se hubieren remitido, y se hará mencion en ellas al margen del instrumento reformado.
 
TITULO 3.º
Del domicilio.
Art.º 47. El domicilio de todo boliviano en cuanto al egercicio de sus derechos civiles està en el lugar donde tiene su principal establecimiento.
48. La mudanza del domicilio producira su efecto por la mudanza de habitación real à otro lugar, junto con la intención de fijar en él su principal establecimiento.
49. La prueba de la intencion resultará de una declaración expresa hecha a tanto a la policía, que se deja, cuanto à la del lugar al que se transfiere el domicilio.

50. A la falta de declaración expresa, la prueba de la intencion dependerá de las circunstancias.
51. El ciudadano llamado à una funcion pública temporal ó revocable conservará el domicilio que tenia antes, sino ha manifiestado intencion contraria.
52. La aceptación de las funciones conferidas de por vida importa translación inmediata del domicilio en el funcionario al lugar en que debe ejercer sus funciones.
53. La muger casada no tiene otro domicilio, que el de su marido. El menor no emancipado tendrá su domicilio donde los tienen los padres ó tutores; el menor impedido, en el de su curador.

54. Los mayores, que sirven, o trabajan habitualmente en casa de otro, tendrán su domicilio, donde lo tiene la persona, à quien sirven, ó en cuya casa trabajan, en caso de vivir con ella en la misma casa.
 
TITULO 4.º
De los ausentes.
CAPITULO 1.º
De la presuncion de ausencia.
Art.º 55. Si hay necesidad de proveer en todo ó en parte a la administración de los bienes dejados por una persona, que se presume ausente y no tiene aproderado especial, se le nombrará uno por el tribunal ò jusgado respectivo de oficio, ò á petición de los interesados.
56. El juez de primera instancia, ó el de paz á pedimiento de la parte mas diligente, nombrará un apoderado, para representar, á los que presumen ausentes en los inventarios, cuentas, particiones y liquidaciones, en que tengan un interes.
57. El ministerio fiscal está especialmente encargado de velar sobre los intereses de lo que se presumen ausentes, y será oido en todas las demandas, que les conciernan.
 
CAPITULO 2.º
De la declaracion de ausencia.
Art.º 58. cuando una persona no parezca en el lugar de su domicilio, ò el de su residencia, y después de cuatro años no haya noticia acerca de ella, podràn las partes interesadas pedir ante el juez de letras se declare la ausencia.
59. Para justificar la ausencia, el juez con arreglo a las piezas y documentos producidos, ordenará que se produsca una información en el territorio de domicilio, y en el de la residencia, si son distintos.

60. El juez, al pronunciar sobre la demanda, tendrá consideración à los motivos de la ausencia, y a las causas que han podido impedir adquirir noticias a cerca del individuo, que se presume ausente.

61. No se pronunciara juicio de ausencia, sino despues que se hubiese ordenado y verificado la información.
 
CAPITULO 3.º
De los efectos de la ausencia relativamente à los bienes, que el ausente poseia al tiempo de su ausencia.

Art.º 62. En los casos, en que el ausente no hubiese dejado poder para la administración de sus bienes, sus herederos presuntos podràn en virtud del juicio definitivo, que hubiere declarado la ausencia, hacerse poner en posesion provisional de los bienes, que pertenecian al ausente al tiempo de ausentarse, ò de las ultimas noticias de su existencia, dando fianza para la seguridad de su administración.
63. Si el ausente dejò apoderado, sus herederos presuntos no podràn pedir la declaracion de ausencia, ni la mision en provision provisional, sino después de diez años corridos desde que se ausentò, ò de las ultima noticias de su existencia.
64. Lo mismo sucederá si el poder cesa; y en este caso se proveerá à la administración de los bienes del ausente en la forma prescripta en el capítulo 1.del presente título.
65. Cuando los herederos presuntos hubiesen obtenido la misión en posesion provisional, el testamento, si existe alguno, se abrirà à pedimento de las partes ò del ministerio fiscal ante un juez; y los legatarios, donatarios, asi como todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos subordinados la condicion de la muerte, podran ejercerlos provisoriamente , dando fianza.

66. El conyuge podrá pedir mision provisoria, y  el ejercicio provisonal de todos los derechos subordinados á la condicion de la muerte del ausente, dando fianza por las cosas sujetas à restitucion.

67. La posesion provisioria no será sino un depòsito, que dé à los que la obtengan la administración de los bienes del ausente, y que los haga responsables a favor de él, en caso de que parezca, o se tengan noticias.

68. Los que hubiesen obtenido la mision provisoria, ó el esposo que hubiese pedido la administración, deberán formar inventario de los muebles y propiedades del ausente en presencia del ministerio fiscal  ante el juez de primera instancia ò del de paz, quien ordenará, si hay lugar, la venta total o parcial de los muebles. En el caso de la venta, se tomará razon del precio y de los productos percibidos. Los que hubiesen obtenida la mision provisioria podàn pedir para su seguridad, que se proceda por peritos nombrados por el juez al justiprecio de los bienes. Los gastos se harán a costa del ausente.

69. Los que ha consecuencia de la mision provisioria, ò de la administración legal hubiesen disfrutado de los bienes del ausente, no estarán obligados a volverle sino el quinto de los frutos, si parece á los quince años corridos desde el día de su ausencia; y el dècimo si después. Pasados treinta años de ausencia solo estarán obligados à devolver los bienes.
70. Todos los que tienen la posesion, ò administración provisoria de los bienes del ausente, no podràn enagenarlas, ni hipotecarlas.
71. Si la ausencia ha continuado treinta años después de la  mision provisoria, ò depues de la època, en que el esposo hubiese tomado la administración de los bienes del ausente; o si han corrido cien años cumplidos desde el nacimiento del ausente, terminaran las fianzas. Todos los que tengan derecho podrán pedir la partición de los bienes, y solicitar se pronuncie por el juez de primera instancia la mision en posesion definitiva.

72. La sucesion del ausente tendrà lugar el dia que se pruebe su muerte, en utilidad de los herederos más inmediatos en esa época; y los que hubiesen administrado los bienes del ausente estarán obligados à restituirlos bajo reserva de de los frutos adquiridos en virtud del articulo 69.
73. Los hijos y descendientes del ausente podran igualmente à los treinta años contaderos desde la mision definitiva demandar la restitución de sus bienes con arreglo a lo dicho en el cap. Anterior.
74. si el ausente parece, ó se prueba su existencia durante la mision provisoria, cesaran los efectos del juicio, que hubiere declarado la ausencia; sin perjuicio de tomar en su caso las medidas conservatorias descriptas en el cap. 1 del presente título para la administración de los bienes.
75. Si el ausente parece, ò se prueba su existencia aun después de la mision definitiva, recobrara sus bienes en el estado en que se encuentren, el precio de los que hubiesen sido enagenados, ò los bienes provenientes del empleo, que se hubiese hecho del precio de sus bienes vendidos.
76. Después del juicio de declaración de ausencia, toda persona que tuviese derechos de egercer contra el ausente, no podra hacer uso de ellos, sino contra los que hubieren sido puestos en posesion de los bienes, ò tengan la administración legal de estos.

 
CAPITULO 4.º
De los efectos de la ausencia relativamente á los derechos eventuales, que pueden pertenecer à un ausente.
Art.º 77. Cualquiera que reclame un derecho que corresponda a un individuo, cuya existencia no este reconocida, deberá probar, que el tal individuo existia cuando naciò el derecho. Mientras no produsca esta prueba será inadmisible su demanda.
78. Si se abre una sucesion à la que se ha llamado un individuo, cuya existencia no este reconocida, será entregada exclusivamente à aquellos con los que hubiese tenido derecho de concurrir, ò a los que en su defecto habrian entrado en ella bajo la fianza.
79. Las disposiciones de los artículos anteriores tendràn lugar sin perjuicio de las acciones de petición de herencia y de otros derechos, los cuales les competiràn al ausente, ò à sus representantes, y no se extinguiran, sino por el transcurso del tiempo establecido para la prescripcion.
80. Mientras el ausente no se presente, o mientras sus acciones no sean ejercitadas en su nombre, los que hubiesen entrado en la sucesión ganaràn los frutos percibidos por ellos de buena fè.
 
CAPITULO 5.º
Del cuidado de los hijos menores del padre que se ha ausentado.
Art.º 81. Si el padre se ha ausentado dejando hijos menores habidos en el matrimonio, la madre cuidarà de ellos, y ejercerá todos los derechos del marido en cuanto à su educación, y la administracion de los bienes.
82. Si la madre muriese durante la ausencia, ò antes de que se hubiese declarado, el cuidado de lo hijos se encargará á los ascendientes más cercanos, y en su defecto à un tutor provisorio.
83. Lo mismo se harà en el caso, en que uno de los dos conyuges que se hubiese ausentado deje hijos menores habidos en un matrimonio anterior.
 
TITULO 5.º
DEL MATRIMONIO
CAPITULO 1.º
De los esponsales.
Art.º 84. Esponsales son la promesa de amarse, que se hacen mutuamente el varon y la mujer con recìproca aceptación.
85. Para que sean válidos los esponsales, es necesario, que los contrayentes tengan al menos la edad de diez años, que esten habilitados con el consentimiento de los padres, ò personas  que se dirà hablando del matrimonio, y que se haga escritura pública.

86. con estos requisitos podrà ser obligado à cumplirlos cualquiera de los contrayentes à pedimento del otro, y ante los tribunales civiles.
87. Los esponsales se disuelven: 1.º por el ingreso en religión de alguno de los esposos: 2.º por el matrimonio contraido con otro, ò con otra: 3.º por la ausencia de alguno de ellos por el espacio de tres años: 4.º por el mútuo disenso: 5.º por que á cualquiera de los desposados venga una enfermedad, que le ocasione algun defecto mental, ò fisico: 6.º por el acceso carnal con otro ù otra: 7.º por disparidad de culto.
 
CAPITULO 2.º
Del matrimonio,
Art.º 88. El hombre antes de los catorce años cumplidos, y la mujer antes de los doce no pueden contraer matrimonio.
89. No hay matrimonio, no habiendo mútuo y libre consentimiento manifestado de un modo externo.
90. No puede contraerse un segundo matrimonio antes de la disolución del primero.
91. En línea recta el matrimonio está prohibido entre todos los ascendientes, y descendientes.

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

92. En línea colateral el matrimonio está prohibido entre los parientes dentro del cuarto grado.

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY DE 11 DE OCTUBRE DE 1911 - Artículo 18.º -El artículo nov ...

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92. En línea colateral el matrimonio está prohibido entre parientes, hasta el segundo grado inclusive, según el cómputo civil.


93. El hijo, que no ha llegado a los veinticinco años cumplidos, la hija à los veintitrés, no pueden contraer matrimonio sin el consentimiento de su padre.
94. Si el padre ha muerto, ò está en la incapacidad de manifestar su voluntad, el consentimiento de la madre basta, siempre que los hijos no tengan veinticuatro años y las hijas veintidós.
95. Si el padre y la madre han muerto, ò estàn en la incapacidad de manifestar su voluntad, los reemplazaran los abuelos paternos, y a falta de estos los abuelos maternos, si el varon no ha llegado a los veintitrés años de edad, y la mujer a los veintiuno.
96. A falta de los padres y abuelos sucederán en el consentimiento los tutores, y en defecto de estos el juez del domicilio, no teniendo el varon veintidós años cumplidos, y la mujer veinte.
97. Son aplicables à los hijos naturales legalmente reconocidos las disposiciones contenidas en los articulos anteriores.
98. El matrimonio se puede celebrar por poder consintiendo en ello los contrayentes; y generalmente pueden casarse todos los que pueden consentir, con tal que no tengan impedimento.
 

CAPITULO 3.º
De la celebración del matrimonio.
Art.º 99. Estando en la República elevado el matrimonio à la dignidad de sacramento, las formalidades necesarias, para su celebración seràn las mismas que el Concilio de Trento y la Iglesia tienen designadas.
 
CAPITULO 4.º
De las oposiciones al matrimonio.
Art.º 100. El derecho a oponerse a la celebración de un matrimonio pertenece á la persona obligada por esponsales à una de las partes contratantes.
101. Los Padres, los abuelos y los tutores pueden formar oposición al matrimonio de sus hijos y pupilos, no teniendo estos la edad designada en los artículos 93,, 94,, 95,, 96.
102. Todo instrumento de oposición anunciará la calidad , que dé al opositor el derecho de formarla, y contendrá los motivos de la oposición, à no ser que esta se haga por un ascendiente.
 

CAPITULO 3.º
De las causas que anulan el matrimonio.
Art.º 103. El error que recae en la persona, anula el matrimonio. Tambien lo anula la fuerza, ò miedo grave.
104. Anula el matrimonio la consanguinidad en línea recta sin limitacion de grados, y en línea colateral hasta el cuarto grado inclusive.

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DEROGADO POR LEY DE 11 DE OCTUBRE DE 1911 EN SU ARTÍCULO 18.

105. Tambien lo anula la afinidad dentro del cuarto grado, si proviene de la còpula lícita; y si de ilicita, dentro del segundo.

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DEROGADO POR LEY DE 11 DE OCTUBRE DE 1911 EN SU ARTÍCULO 18.

106. La condicion puesta contra el fin, y la naturaleza del matrimonio, como la de no tener hijos, ò hasta cierto tiempo, lo anula. Las condiciones imposibles se tienen por no puestas.
107. Son causas que anulan el matrimonio, el estar ya ligado por casamiento anterior, los òrdenes sagrados mayores, y el voto solemne de castidad.

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DEROGADO POR LEY DE 11 DE OCTUBRE DE 1911 EN SU ARTÍCULO 18.

108. Nulo es el matrimonio contraido entre el adoptante y el adoptado y sus descendientes; entre los hijos adoptivos de un mismo individuo, entre el adoptado y los hijos que puede tener el adoptante; entre el adoptado, y consorte del adoptante, y recíprocamente entre el adoptante, y consorte del adoptado.
109. El que matare ò hiciere matar al primer conyuge, y el que comete adulterio con la esperansa ò promesa de casarse despues del sobreviviente, tiene por estos crímenes un impedimento, que anula el matrimonio.
110. Es nulo el matrimonio contraido sin la presencia del pàrroco propio, y dos testigos à lo menos.

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DEROGADO POR LEY DE 11 DE OCTUBRE DE 1911 EN SU ARTÍCULO 18.

111. También es nulo el matrimonio contraido entre el bautizante y el padrino con el bautizado y sus padres. Esta disposición tiene lugar aun entre el padrino de confirmación, el confirmado, y sus padres.

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DEROGADO POR LEY DE 11 DE OCTUBRE DE 1911 EN SU ARTÍCULO 18.

112. Asi mismo es nulo el matrimonio del castrado, ò de otra manera impotente; mas si después de casado le sobreviene la impotencia por la enfermedad ù otro motivo, el contraido antes no se disuelve.
113. Son nulos los matrimonios contraidos por los locos habituales, y declarados como inhábiles para consentir; pero subsiste el casamiento hecho antes de que les sobrevenga la inhàbilidad.
114. La diferencia de culto entre los contrayentes, el rapto, y todos aquellos impedimentos que la iglesia llama dirimientes, son causas que anulan el matrimonio.

TEXTO VIGENTE (Actual)

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DEROGADO POR LEY DE 11 DE OCTUBRE DE 1911 EN SU ARTÍCULO 18.

115. El matrimonio contraido sin el libre consentimiento de los esposos ò de uno de ellos, no podra ser arguido de nulidad, sino por los esposos, ò por aquel cuyo consentimiento no hubiere sido libre. Si ha habido error de persona, la nulidad no podrà interponerse, sino por el esposo que hubiese padecido el error.
116. En los casos del artículo antecedente no será admisible la demanda de nulidad, siempre que haya habido cohabitacion después que el esposo adquiriò su plena libertad, ò conoció el error.
117. El esposo, en cuyo perjuicio se ha contraido un segundo matrimonio, puede demandar su nulidad. Si los nuevos esposos oponen la nulidad del primer matrimonio, su validez debe ser jusgada con preferencia.
118. todo matrimonio, que no ha sido contraido públicamente y con las solemnidades que la iglesia requiere, puede ser arguido de nulidad por los mismos esposos, por los padres ò ascendientes, y por todos los que tienen un interes actual, asi como por el ministerio público.
119. El matrimonio, que se ha declarado nulo, produce sin embargo los efectos civiles, tanto à favor de los esposos, como al de los hijos, si se contrajo de buena fé.
120. Existiendo la buena fé solo por parte de, uno de los esposos, el matrimonio no produce los efectos civiles, sino a favor de este, y en el de sus hijos habidos en el matrimonio.
 
CAPITULO 6.º
De las obligaciones que nacen del matrimonio.
Art.º 121. Los esposos contraen juntos por el sólo hecho del matrimonio la obligación de alimentar, mantener, y educar à sus hijos.
122. El hijo no tiene accion contra sus padres para demadar su legìtima por un establecimiento matrimonial, o de otra clase.
123. Los hijos deben alimentar à sus padres, y à los otros ascendientes, que vivan en la indigencia.
124. La misma obligación tiene el entenado, y la entenada con su padrastro y madrastra; pero ella cesa, 1.º :cuando la madrastra pasa a segundas nupcias.
2.: cuando muere el esposo que producia la afinidad, y los hijos nacidos de su union con el otro esposo.

125. Las obligaciones, que resultan de estas disposiciones, son reciprocas.
126. Los alimentos no se conceden, sino en proporcion de una necesidad del que los reclama, y de la fortuna del que los debe.
127. Cuando el que dá, ò el que recibe los alimentos, se pone en estado de no poderlos dar, ó de no necesitarlos, se puede pedir la exoneración ó reduccion de ellos.

128. Si la persona que debe dar los alimentos justifica, que no puede pagar la porción alimenticia, el juez con consentimiento de causa puede ordenar, que reciba en su casa al que debe alimentar.
 
CAPITULO 7.º
De los derechos y de los deberes respectivos de los esposos.
Art.º 129. Los esposos se deben mutuamente fidelidad, socorros y asistencia.
130. El marido debe proteccion à su muger, y esta obediencia al marido.
131. La muger esta está obligada à habitar con el marido, y à seguirle donde él juzgue conveniente residir. El marido está obligado à recibirla en su casa, y à darle lo necesario para la vida según sus facultades y su estado.
132. la muger no puede comparecer en juicio sin licencia de su marido.
133. No se necesita la licencia del marido, cuando la muger es perseguida en materias criminales ò de policia.
134. La muger no puede dar, enagenar, hipotecar, ni adquirir por título gratuito si la concurrencia del marido al acto, ò sin su consentimiento o ratificacion posterior por escrito.
135. Si el marido reusa autorizar à su muger para comparecer en juicio, el juez con consentimiento de causa podrà concederle permiso.
136. Si el marido reusa autorizar a la muger para celebrar un contrato ò ejercer acto judicial, puede ésta hacerlo citar directamente ante el juez de primera instancia del territorio, el cual concederá el permiso oyendo al marido, ò en su rebeldia después de haberlo citado debidamente.

137. Si al marido, se le ha condenado á una pena aflictiva ò infamante, aun cuando no haya sido pronunciada, sino por contumacia, la muger no podrá comparecer en juicio, ni contratar mientras dure la pena, sin haberse hecho autorizar por el juez, quien concedera en este caso la autorización, sin que el marido sea oido ni citado.

138. Si el marido está impedido ó ausente, el juez con conocimiento de causa puede autorizar a la muger, sea para comparecer en juicio, sea para contratar.
139. toda autorización general no es válida.
140. La muger puede testar libremente, sin autorización de su marido.
141. La nulidad fundada en la falta de autorización no puede oponerse, sino por la muger, el marido y sus herederos.
 
CAPITULO 8.º
De la disolución del matrimonio.
Art.º 142. el matrimonio solo se disuelve por la muerte de uno de los esposos.
143. en este caso la muger no puede contraer un segundo matrimonio, sino después de pasado un año.
 
TITULO 6.º

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY DE 15 DE ABRIL DE 1932 - Artículo 32°.— Se deroga el tí ...

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DEROGADO EL TÍTULO 6º DEL LIBRO PRIMERO POR LEY DE 15 DE ABRIL DE 1932 EN SU ARTÍCULO 32.

Del Divorcio.
Capitulo 1.º
De las causas del divorcio.
Art.º 144, El marido puede pedir divorcio por adulterio de su muger. La muger tambien podrá pedir el divorcio por adulterio de su marido.
145. Los esposos podran demadar recíprocamente el divorcio por exceso, sevicia, ó injurias graves inferidas por el uno al otro.
146. La condenación de uno de los esposos à pena infamante será para el otro una causa de divorcio.
147. Los tribunales eclesiáticos son los unicos competentes para fallar sobre el divorcio. Mas en òrden à la prestación de alimentos, litis expensas, y restitucion de dote conoceran los jueces civiles.

148. El juez eclesiástico exortará à los conyuges à la reconcilicion por tres veces en el término de un año, antes de proceder al juicio de divorcio. Cuando ellos insistan en su demanda, las causas serán examinadas en juicio secreto, verbal y sumario; y la sentencia que se pronuncie, definitivamente y sin otro recurso será motivada. Esta se escribirá y firmará en un libro reservado destinado a este objeto autorizado por el notario de la curia, quien la harà saber a las partes par los efectos canònicos y civiles, que según derecho debe producir.
 
CAPITULO 2.º
De las medidas Provisorias, à que pueda dar lugar la demanda de divorcio.
Art.º 149. La administración provisoria de los hijos quedará a cargo del demandante del divorcio, a menos que el juez ordene otra cosa, consultando el mayor bien de los hijos, sea à petición de la parte ó el ministerio público.
150. La muger demandante ó demandada de divorcio podrá dejar la casa del marido durante el litigio, y pedir una pensión alimenticia proporcionada à las facultades del marido. El juez indicará la casa en que deba residir la muger, y fijará si hay lugar a la pension alimenticia, que el marido deba pagar.
151. La muger estará obligada à justificar su residencia en la casa indicada, siempre que se le exiga. Faltando esta justificación el marido podrà reusarle la pension alimenticia; y si ella es la demandante del divorcio, hacerla declarar inhábil para continuar el litigio.
 
CAPITULO 3.º
De los motivos que impiden el divorcio.
Art.º 152. La accion del divorcio se extinguirà por la reconciliación que hagan los esposos, sea después de las cusas que hubiesen podido autorizar esta accion, ó sea después de la demanda.
153. En el uno y otro caso serà inadmisible la accion de divorcio. Sin embargo podrá intentar una nueva por causas que sobrevengan después de la reconciliación, y hacer entonces uso de las antiguas para apoyar una nueva demanda.
 
CAPITULO 4.º
De los efectos del divorcio.
Art. 154. Los esposos; que se divorcian por cualquier causa que sea, no podrán reunirse mas; sin embargo el perdon de la parte agraviada suspenderá los efectos del divorcio.
155. Las ganacias hechas durante el matimonio, serán partibles entre ambos cónyuges; mas si la causa del divorcio fuere adulterio de muger, esta las perderá igualmente que la dote constituida por el marido.
156. si no hubiese ganacia alguna, ni la muger tenga bienes, ò cuando estos no sean bastantes para asegurar su subsistencia, el juez podrà concederle sobre los bienes del marido una porcion alimenticia; que no podrá exceder del tercio, ni bajar del quinto de sus rentas. Mas si el divorcio fuese declarado por adulterio de la muger, y el marido se abstiene de pedir su reclusion, no podrá ser obligado a prestar los alimentos.
157. Tambien podrá el juez conceder al marido una moderada pension alimenticia sobre los bienes de la muger, siempre que fuere rica y el otro pobre, viejo, ò inhabil para trabajar, y el divorcio se hubiese declarado sin culpa suya.
158. Estas pensiones serán revocables en el caso de que dejen de ser necesarias.
159. Los hijos se confiarán al esposo, que hubiere obtenido el divorcio, á menos que el juez à pedimento del ministerio público ordene par el mayor bien de ellos, que todos ò algunos se confien à los cuidados del otro.
 
TITULO 7.º
De la paternidad y la filiación.
CAPITULO 1.º
De la filiación de los hijos nacidos en el matrimonio.
Art.º 160. El hijo concebido durante el matrimonio tiene por padre al marido, aunque se arguya lo contrario. Sin embargo el marido podrá negar al hijo, si prueba que durante diez meses, ò hasta los ciento ochenta dias antes del nacimiento de hijo estaba en la imposibilidad fisica de cohabitar con su muger, sea por ausencia ó efecto de cualquier otro accidente.
161. el marido no podrá negar à su hijo alegando su impotencia natural; tampoco podrá negarlo por causa del adulterio, a menos que se le hubiese ocultado su nacimiento.
162. El hijo nacido antes de ciento ochenta dias del matrimonio no podrá ser negado por el marido en los casos siguientes: 1.º si tuvo conocimiento de la preñez antes del matrimonio: 2.º si el hijo es declarado incapaz de vivir.
163. en los casos en que el marido esta autorizado para reclamar, debera hacerlo dentro de un mes, si se halla en el lugar del nacimiento del hijo; si en esa época estuvo ausente, à los dos meses después de su vuelta; y si se le hubiese ocultado el nacimiento, à los dos meses después del descubrimiento del fraude.
164. Si el marido muere antes de haber hecho su reclamo, pero estando aun dentro del término útil para hacerle, sus herederas podrán entablarlo.
 
CAPITULO 11.º
De los hijos naturales.
Art. 165. Hijos naturales son aquellos, que al tiempo que nacieron ò fueron concebidos, sus padres podian casarse con sus madre libremente, y sin dispensa.

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

166. El reconocimiento de un hijo natural se hará por un instrumento público.

TEXTO VIGENTE (Actual)

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166. El reconocimiento de un hijo nacido fuera del matrimonio podrá hacerse:
1ª.- Firmando o declarando el padre o la madre o ambos, en presencia de dos testigos, en la partida de nacimiento ante el Oficial del Registro Civil o en el Libro Parroquial, ya sea en el momento de la inscripción o en cualquier otro tiempo;
2ª.- En instrumento público o testamento legal;
3ª.- En las declaraciones que hagan el padre o la madre o ambos, a los efectos de la percepción de rentas en especie o dinero de los regímenes de seguridad social, de las asignaciones familiares u otros beneficios sociales,
4ª.- Por confesión directa, expresa y voluntaria hecha por el padre o la madre dentro de cualquier actuación judicial o administrativa.
5ª.- Por declaración judicial, en sentencia, dentro de juicio contradictorio sobre investigación de paternidad.


167. Este reconocimiento no podrá tener lugar a favor de los hijos nacidos de un comercio incestuoso ó adulterino.
168. Hijo adulterino es el habido de padre ò madre casados; incestuoso el de parientes dentro de los grados prohibidos por la ley para contraer matrimonio.
169. El reconocimiento del padre sin la noticia y confesion de la madre, no tendrá efecto sino en cuanto al padre.

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

170. El reconocimiento hecho durante el matrimonio por uno de los esposos de un hijo natural, que antes de su matrimonio hubiere tenido en otra persona, no podra perjudicar al otro esposo, ni à los hijos habidos en el matrimonio. Sin embargo producirá su efecto después de este matrimonio, sino quedan hijos de él.

TEXTO VIGENTE (Actual)

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170. El reconocimiento hecho durante el matrimonio por uno de los esposos de un hijo natural, que antes de su matrimonio hubiese tenido en otra persona, produce los mismos efectos legales que el verificado con anterioridad.
 


171. el hijo natural reconocido no podrá reclamar los derechos de hijo legítimo.
172. Todo reconocimiento por parte del padre ò de la madre, lo mismo que todo reclamo por parte del hijo, podrá ser disputado en juicio por todos los que tengan un interes inmediato.
 
CAPITULO 3.º
De la legitimación de los hijos naturales.

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art.º 173. Los hijos nacidos fuera del matrimonio, á excepcion de los habidos de un comercio incestuoso ò adulterino, podrán ser legitimados por el matrimonio subsiguiente de los padres, cuando estos los hubieren reconocido legalmente antes del matrimonio, ó los reconocieren en el mismo acto de su celebración.

TEXTO MODIFICADO (Histórico)

Modificación realizada por: LEY DE 27 DE DICIEMBRE - Art. 24. El 173 se corrije de ...

Art.º 173. Los hijos nacidos fuera de matrimonio, a excepcion de los adulterinos, quedan lejitimados por el matri­monio subsiguiente de sus padres, con tal que éstos los hubiesen reconocido ántes o los reconociesen después del matrimonio. Este reconocimiento, para sola la lejitimacion, mediante dispensa canónica en el matrimonio, es permi­tido también en favor de los hijos incestuosos.


TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY 177 - Artículo 2º.- El artículo 173 ...

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Art.º 173. Es permitida la indagación de la maternidad por todos los medios ordinarios de prueba conducentes a demostrarla. La investigación de la paternidad, sólo se procede en los siguientes casos:
1ª.- En los de rapto, estupro, violación o seducción, cuando el momento del delito coincida con el de la concepción;
2ª.- Cuando el hijo esté en posesión de estado, la cual se justificará demostrando que el hijo ha sido tratado con tal por el presunto padre, permitiéndole expresa o tácitamente el uso de su apellido y, cuando le ha provisto a los gastos de alimentación, educación o establecimiento;
3ª.- Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre vivía en concubinato notorio con el presunto padre;
4ª.- Cuando el hijo tenga en su favor principio de prueba por escrito contra el presunto padre.


174. La legitimación puede tener lugar aun a favor de los hijos muertos, que han dejado descendencia y en este caso aprovecha á esta.
175. Los hijos legitimados por un matrimonio sub siguiente tendrán los mismos derechos, que si hubiesen nacido de este matrimonio.
 
TITULO 8.º
De la adopcion.
Art.º 176. Adopcion es un acto por el cual se recibe como hijo al que lo es de otro naturalmente.
177. La adopción no está permitida sino á las personas del uno ú otro sexo mayores de cincuenta años, que al tiempo de la adopción no tengan ni hijos, ni descendientes legítimos , y que excedan al menos con quince años á los individuos, á quienes van a adoptar.
178. Nadie puede ser adoptado por muchos, sino es por dos esposos y de común consentimiento.
179. La facultad de adoptar no podrá ejercerse sino a favor de un individuo, á quien en su minoridad y durante seis meses al menos se hubiesen dado socorros, y prodigados cuidados no interrumpidos o a favor del que hubiese salvado la vida del adoptante, sea en un combate, en un incendio, ó en una navegación. En este segundo caso bastará que el adoptante sea solamente de mas edad que el adoptado, sin hijos ni descendientes legítimos; y si es casado que su consorte consienta en la adopcion.
180. La adopción no podrà tener lugar en ningun caso antes de que el adoptado tenga catorce años cumplidos, con conocimiento del juez, y su curador, si lo tiene.
181. Si el adoptado teniendo aun á sus padres, ó á uno de ellos, no ha cumplido los veinticinco años de edad, estará obligado á presentar el consentimiento de ellos, ó del viviente.
182. La adopción conferirá al adoptado el apellido del adoptante, añadiéndose al propio que tuvo antes.
183. La obligación natural de alimentarse en los casos dispuestos por la ley, se considerará comun al adoptante y al adoptado, el uno en favor del otro.
184. El tutor no puede adoptar al huérfano, sino después de que éste haya cumplido veinticinco años de edad, y entonces con licencia de la corte superior del distrito, aprobadas que hayan sido sus cuentas.
 
TITULO 9.º
De la patria potestad.
Art.º 185. El hijo en toda edad debe honrar y respetar á su padre y madre.
186. Está bajo la autoridad del padre hasta la mayoridad ó emancipacion.
187. El hijo no puede dejar la casa paterna sin permiso de su padre, á no ser por un alistamiento voluntario á las tropas, después que tenga diez y ocho años cumplidos.

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

188. El padre, durante el matrimonio, y despues de la disolución de él, tendrá el usufructo de los bienes de sus hijos hasta que estos cumplan veinticinco años, ó hasta la emancipación, que podrá hacerse antes de los diez y ocho.

TEXTO VIGENTE (Actual)

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188. El padre lejítimo, y por muerte de él la madre, tendrá el usufructo de los bie­nes de sus hijos hasta que éstos cumplan veintiún años, o hasta la emancipacion, que podrá hacerse ántes de los diez y ocho.


TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

189. Este usufructo no tendrá lugar a favor del padre, contra quien se hubiere pronunciado el divorcio, á no ser que conserve los hijos en su poder.

TEXTO VIGENTE (Actual)

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189. Está bajo la autoridad del padre lejítimo ó natural, y en su defecto, de la madre, hasta la mayoridad ó emancipación.


190. No se extenderá a los bienes, que los hijos pueden adquirir por un trabajo ó industria separados, ni à los que les sean donados ó legados bajo la condición expresa, de que los padres no tengan el usufructo.

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

191. La patria potestad cesa: 1.º : por la muerte natural de padre, ó del hijo. 2.º : por destierro perpétuo de cualquiera de los dos. 3.º : por la colocación del hijo en algún destino público. 4.º : por la emancipacion. 5.º : por el incesto del padre. 6.º : cuando el padre desampara al hijo echándolo á alguna casa de expósitos, o á cualquier lugar, de donde la piedad de otro lo recoga. 7.º : por el casamiento del hijo.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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191. El padre legítimo y en su defecto, la madre, tendrán el usufructo de los bienes de sus hijos, hasta que éstos cumplan 21 años ó hasta su emancipación.


TITULO 10.º
De la minoridad, de la tutela, y de la emancipación.
CAPITULO 10.º
De la minoridad.
Art.º 192. Menor es el individuo del uno, ó del otro sexo, que no tiene aun la edad de veinticinco años cumplidos.
 
CAPITULO 2.º
De la tutela de padre y de la madre.
Art.º 193. El padre es durante el matrimonio el administrador de los bienes de sus hijos menores. Es responsable, en cuanto á la propiedad y á los frutos de los bienes cuyo usufructo no tiene, y en cuanto á la propiedad solamente de aquellos en los que la ley les concede el usufructo.
194. Despues de la disolucion del matrimonio por la muerte de uno de los esposos, la tutela de los hijos menores, y de los no emancipados pertenece por derecho al sobreviviente.
195. Sin embargo el padre podrá nombrar á la madre sobreviviente y tutriz un asociado, sin cuya asistencia no podrá hacer acto ninguno relativo á la tutela. Si el padre especifica los actos para los que sea necesario el consejo del asociado, la madre podrá hacer los otros sin su asistencia.
196. Este nombramiento del asociado no podrá hacerse sino por un acto de última voluntad.
197. Si à tiempo de la muerte del marido, la mujer esta en cinta, se nombrará por el padre un curador al vientre. Al nacimiento del hijo, la madre será la tutriz, y el curador será por derecho el tutor fiscal.
198. La madre no está obligada á aceptar la tutela; sin embargo, y en caso de que ella lo rehuse, deberá llenar sus deberes hasta que haga nombrar un tutor.
199. Si la madre tutriz quiere casarse segunda vez, antes del matrimonio deberá presentase al, quien decidirá con audiencia de interesados, si se le hade conservar en la tutela. No haciendo esta presentación la perdera por derecho, y su nuevo marido sera responsable mancomunalmente á todos los resultados de la tutela, que ella habría conservado indebidamente.

200. Si el juez conservare a la madre en la tutela, le darà necesariamente por contutor al segundo marido, quien quedará mancomunalmente responsable con su mujer de las operaciones posteriores al matrimonio.
201. El derecho individual de elegir un tutor pariente, y también extraño no pertenece sino al último, que muera, de entre el padre y la madre.
202. La madre casada segunda vez, y que no ha sido conservada en la tutela de los hijos de su primer matrimonio, no puede elegirles un tutor.
203. El tutor elegido por el padre ó la madre no puede eximirse, sino tiene una justa causa para ello, asi como todo otro tutor.
 
CAPITULO 3.º
De la tutela legítima.

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 204. Si el último de los padres, que ha muerto no ha elegido para el menor un tutor, la tutela pertenece por derecho al vuelo paterno, en defecto de este al abuelo materno, y así sucesivamente: de manera que el ascendiente paterno sea siempre preferido al materno del mismo grado.

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY DE 28 DE OCTUBRE. - Art. 3º.-El artículo 204: El d ...

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Art. 204. El derecho individual de elejir un tutor pariente y también estraño, no pertenece sinó al último que muera de entre el padre y la madre, sean éstos lejítimos ó naturales.


205. Si á falta del abuelo paterno y el materno del menor concurren dos ascendientes de superior grado, que pertenezcan ambos à la línea paterna de este, la tutela pasarà por derecho al que se halle ser bisabuelo paterno del padre.
206. Si la misma concurrencia tiene lugar entre dos bisabuelos de la línea materna, el nombramiento se harà por el juez, quien no podrà nombrar síno á uno de estos.
207. Cuando un hijo menor y no emancipado queda sin tutor elegido ni ascendientes, como cuando estos se hallen en el caso de las exclusiones, o se excusen validamente, seràn tutores por derecho sus parientes dentro del cuarto grado, prefiriéndose al mas inmediato en cualquiera línea, y entre los de igual grado al mas apto à aleccion del juez.
208. La tutela es un cargo personal que no pasa á los herederos del tutor. Estos serán únicamente responsables del manejo de su instituyente, y si son mayores de edad estarán obligados á continuar con la tutela hasta  que se nombre un nuevo tutor.
 

CAPITULO 4.º
De la tutela dativa ó judiciaria.
Art. 209. Cuando un hijo menor y no emancipado queda sin tutores testamentarios ni legitimos, el juez debe nombrarle un tutor a solicitud de los interesados, ò bien de oficio, ò à pedimento de cualquiera del pueblo.
210. El juez competente para nombrar tutor es el del domicilio del menor, ó aquel en que estuviere la mayor parte de sus bienes; si ambos jueces dieren tutor, serà preferido el primer nombrado; y si lo fuesen à un mismo tiempo, el dado por el juez del domicilio.
 
CAPITULO 5.º
Del tutor fiscal.
Art. 211. En toda tutela habrá un tutor fiscal nombrado por el juez. Sus funciones consistiràn en zelar y denunciar la conducta del tutor principal, cuando esté en oposición á los intereses del menor.
212. El nombramiento del tutor fiscal se hará inmediatamente despues del tutor principal.
213. El fiscal no reemplazará por derecho al tutor cuando la tutela quede vacante, ò sea abandonada por ausencia; pero bajo la pena de daños e intereses que pueden resultar contra el menor, deberà provocar el nombramiento de un nuevo tutor.
214. Las funciones del tutor fiscal terminaràn en la misma época de la tutela.
215. Las disposiciones contenidas en los capítulos 6 y 7 del presente tit. Se aplicarán a los tutores fiscales.
216. La tutela fenece: 1º. Por cumplir el huerno los catorce años si fuere varon; y los doce si fuere mujer: 2.º Por la muerte ò destierro pertuo del tutor ò del huérfano: 3.º Si hubiere sido dada à cierto tiempo ò bajo condición, cumpliendose aquel ò faltando esta: 4.º Si fúere adoptado el huérfano: 5.º Si el tutor se excusase legítimamente: 6.º Si fuere removido por sospechoso.
 
CAPITULO 6.º
De las causas que dispensan de la tutela.
Art. 217. Serán dispensados de la tutela el jefe supremo de la república, y los ministros de estado, los presidentes y ministros de la corte suprema y superiores, los prefectos, los gobernadores, los administradores del tesoro público, y todo ciudadano que egerza una funcion pública fuera del departamento, en que se ha establecido la tutela.
218. Estan igualmente dispensados de la tutela los militares en actual servicio, y todo otro ciudadano que desempeñe una mision del gobierno fuera del territorio de la república.
219. Los ciudadanos de la clase expresada en los artículos anteriores que hubiesen aceptado la tutela, despues de las funciones, servicios ò misiones que los eximen de ella, ya no podran ser dispensados por estas causas.
220. Al contrario aquellos à quienes se hubiesen conferido estas funciones despues de la tutela, sino quieren conservarla, podrán pedir su reemplazo.
221. Todo individuo que tenga sesenta años cumplidos, puede excusarse de la tutela. El que hubiese sido nombrado antes de esta edad, al cumplirla podrá hacerse eximir de la tutela.
222. Todo individuo atacado de una grave enfermedad, y justificada debidamente, está dispensado de la tutela. Podrá también hacerse eximir de ella, si esta enfermedad lo acomete despues de su nombramiento.
223. Dos tutelas ò una de muchos negocios son una justa dispensa para aceptar otra, a no ser que sea tutela de sus hijos.
224. Los que tienen cinco hijos legítimos están dispensados de toda otra tutela, que la de sus hijos. Los hijos muertos en actual servicio en los ejércitos de la república valen lo mismo que los vivos. Los otros hijos muertos no aprovecharan sino en el caso de haber dejado hijos actualmente existentes.
225. El nacimiento de los hijos durante la tutela no autoriza á dejarla.
226. La pobreza, y el no saber leer ni escribir, son causas suficientes para eximirse de la tutela.
 
CAPITULO 7.º
De la incapacidad, de las exclusiones, y de la destitución de la tutela.
Art.º 227. No pueden ser tutores. 1.º : los menores, excepto el padre ò la madre ò algún hijo nombrado por estos. 2.º : los dementes o furiosos. 3.º : las mujeres, á excepción de la madre y ascendientes. 4.º : todos los que litigan, y cuyos padres tienen con el pupilo pleito, en el que està comprendida su fortuna, ò una parte notable de sus bienes.
228. La condenación á una pena aflictiva ò infamante excluye por derecho de la tutela; causa tambien la destitución, cuando la tutela fue dada anteriormente.
229. Estàn tambien excluidos de la tutela, y son destituibles: 1.º : las personas de mala conducta probada. 2.º : aquellos cuyo manejo manifiesta incapacidad, o infidelidad.
230. El que hubiere sido excluido, ò destituido de una tutela, lo serà tambien de otra.
231. La enemistad capital con el padre del menor, sin que despues se hubieren reconciliado, excluye de la tutela al que la hubiese tenido.
 
CAPITULO 8.º
De la administración de la tutela.
Art.º 232. El tutor cuidará de la persona del menor, y le representará en todas las acciones civiles: administrará sus bienes como un buen padre de familias, y será responsable á todos los daños y perjuicios que resulten de su mal manejo. Llevará por su trabajo el quinto de sus rentas.
233. Todo tutor jurarà guardar bien y fielmente las personas y cosas de los huérfanos, y prestarà fianzas bastantes.
234. Formará luego inventario de todos los bienes y derechos del menor en presencia del tutor fiscal.
235. No podrá enagenar, hipotecar, ni empeñar los bienes raíces, sino con decreto del juez, y cuando hubiere gran necesidad, ò utilidad conocida.

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

236. En este caso se hará la venta en pública almoneda, y en el mayor postor.

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236. Todo tutor jurará guardar bien y fielmente las personas y cosas de los huérfanos y prestará fianzas bastantes, con excepción del padre y de la madre.


237. Otorgará los contratos de sus menores, los cuales sin esta calidad no valdrán.

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

238. El tutor no puede comprar los bienes del menor, ni aceptar ningún derecho ó crédito contra el pupilo.

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238. No podrá enajenar, hipotecar, ni empeñar los bienes raíces, sinó con decreto de juez y cuando hubiere gran necesidad ó utilidad conocida; acera de lo cual, debe recaer el acuerdo de tres letrados; ó en su defecto, de tres hombres buenos nombrados por el juez á propuesta del fiscal.
 


239. Queda abolido el beneficio de restitución concedido á los menores, y á otros cuerpos. Los tutores y curadores, así como los administradores, responderán del daño que les resulte por su negligencia, ò por cualquier otra causa.
 
CAPITULO 9º
De las cuentas de la tutela
Art.º 240. Todo tutor debe rendir las cuentas de su administración, cuando esta termine.
241. Todo tutor, à excepción del padre y de la madre, puede ser obligado, aun durante la tutela à presentar al tutor fiscal estados de situacion, y de su administración en la épocas que hubiere tenido á bien fijar el juez; sin que por esto pueda ser obligado el tutor á dar mas que uno en cada año. Estos estados se redactaràn sin gastos en papel común y sin ninguna formalidad de juicio.
242. La cuenta final de la tutela se rendirá á expensas del menor, cuando hubiere llegado á la mayoridad, ó se le hubiese emancipado. El tutor anticipará los gastos, y se le abonarán todos los que estén suficientemente justificados, y cuyo objeto sea útil.

243. Todo contrato que se celebre entre el tutor y el menor, llegado á la mayoridad, será nulo, sino ha sido precedido de la rendición de cuenta, y de la entrega de las piezas justificativas, comprobado todo por un recibo del tutor fiscal, dado diez días al menos antes del contrato.
244. Si la cuenta dá lugar á oposiciones, se entablaràn estas, y jusgaràn como todo pleito civil.
CAPITULO 10.º
De la emancipación
Art.º 245. El menor casado es emancipado por derecho.
246. El menor, aunque no sea casado, puede ser emancipado por su padre, cuando hubiere llegado a la edad de quince años cumplidos. Esta emancipacion se hará por la sola declaración del padre recibida por el juez ante escribano.
247. El menor, que hubiese quedado sin padres, podrá tambien ser emancipado; pero solo á los diez y ocho años cumplidos, si el juez lo jusga capáz. En este caso la emancipacion resultará de las declaraciones del curador y del juez.
248. Las cuentas de la curatela se rendirán al menor emancipado, asistido de un curador que le será nombrado al efecto.
249. No podrá vender, ni enagenar los inmuebles, ni hacer ningún otro acto que los de pura administración, sin observar las formas prescriptas con respecto al menor no emancipado.
250. Todo menor emancipado podrá ser privado con justa causa del beneficio de la emancipacion, la que se le quitará, siguiendo las mismas formas establecidas para conferírsela.
251. Desde el dia en que se hubiese revocado la emancipacion , el menor volverá á entrar en la curatela, y permanecerá bajo de ella hasta su mayoridad.
252. El padre puede ser obligado á emancipar á sus hijos: 1.º : cuando los castiga cruelmente. 2.º : cuando los prostituye. 3.º : cuando admite lo que le dejan en testamento bajo condición de emancipar. 4.º : cuando el hijastro adoptado acude al juez descontento de su padrastro.
 
TITULO 11.º
De la mayoridad y de la curatela.
CAPITULO 1.º
De la mayoridad.
Art.º 253. La mayoridad se fija á los veinticinco años cumplidos. En esta edad una persona es capaz de todos los actos de la vida civil.
 

CAPITULO 2.º
De la curatela.
Art.º 254. Al mayor de catorce años hasta los veinticinco debe nombrarsele curador para la administración y gobierno de sus bienes y negocios.
255. Al mayor, que está en un estado habitual de imbecilidad, de demencia, ó de furor, debe tambien nombrarsele curador, aun cuando tenga algunos lucidos intervalos.
256. El nombramiento de curador puede el juez hacerlo á solicitud de un pariente, del ministerio público, ò de oficio.
257. El marido es por derecho el curador de su muger inhabilitada.
258. La mujer podrá ser nombrada curadora de su marido furioso, ò imbecil.
259. Nadie, á excepción de los esposos, ascendientes, y descendientes, está obligado a conservar la curatela de un inhabilitado mas allá de cinco años. Fenecido este término, el curador podrá pedir y se le deberá conceder su reemplazo.
260. Los inhabilitados se asemejan al menor en cuanto á su persona y bienes. Las leyes sobre la tutela de los menores se aplicarán á la curatela.
261. Las causas que dispensan, y las que incapacitan á los tutores, dispensan, é incapacitan á los curadores.
262. Los modos de acabarse la curaduría son los mismos que los de la tutela, con la diferencia, que la edad es la de veinticinco años, y que tambien fenece la incapacidad, cesando las causas que la motivaron.
 
LIBRO SEGUNDO
De los bienes y de las diferentes modificaciones de la propiedad.
TITULO 1.º
De la distinción de los bienes.
Art.º 263. Todos los bienes son muebles, e inmuebles.
 
CAPITULO 1.º
De los inmuebles.
Art.º 264. Los bienes son inmuebles, ó por su naturaleza, ó por su uso, ó por el objeto á que se aplican.
265. Las heredades y edificios son inmuebles por su naturaleza.
266. Los molinos de viento ó agua fijados sobre pilares, y que hacen parte del edificio, son tambien inmuebles por su naturaleza.
267. Las cosechas no recolectadas, y los frutos de los arboles aun no cogidos, son tambien inmuebles por su naturaleza.
268. El corte ordinario de maderas ó árboles, no se hace mueble, sino á proporción que el árbol se vá destruyendo.
269. Los conductos, que sirven para llevar las aguas a una casa ó heredad, son inmuebles, y hacen parte del fundo á que adhieren.
270. Los objetos, que el propietario de un fundo ha puesto en él para el servicio y labor de este fundo, son inmuebles por su uso ó destino. Asi son inmuebles por destino los animales destinados para la labranza, los utensilios de arar, los palomares, los conejares, los colmenares, y los estanques de peces; los alambiques, lagares, calderas, cubas, y tinas; los utensilios necesarios para la labor de fraguas, molinos, y otras máquinas; la paja y los pastos. Son tambien inmuebles por su destino todos los efectos muebles, que el propietario pone en un fundo para qué se conserven en él perpetuamente.
271. Se jusgarà, que el propietario ha puesto en su fundo efectos muebles, para que se conserven en él perpetuamente, cuando están asegurados con yeso, cal, ò cimiento; ó cuando no pueden quitarse sin quebrarse ó deteriorarse, ó sin destruir ó deteriorar la parte del edificio donde están puestos.
272. Son muebles por el objeto á que se aplican el usufructo de las cosas inmuebles, y las servidumbres.
 
CAPITULO 2.º
De los muebles.
Art.º 273. Los bienes son muebles por su naturaleza, ó por disposicion de la ley.
274. Son muebles por su naturaleza los cuerpos que pueden mudarse de un lugar á otro, ya se muevan por si mismos como los animales, ó ya impelidos de una fuerza extraña, como las cosas inanimadas.

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

275. Son muebles por disposición de la ley las obligaciones y acciones, que tienen por objeto sumas exigibles de efectos muebles: las acciones, ó intereses en las compañías de comercio ó de industria, aunque pertenezcan a las compañias inmuebles dependientes de las empresas.

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275. Son muebles por disposicion de la ley las obligaciones y acciones que tienen por objeto sumas exijibles o efectos mobiliarios; las acciones o intereses en las compañías agrícolas, co­merciales o industriales, aunque a las compañías pertenezcan bienes raices o inmuebles relativos a las empresas. Estas acciones o intereses se consideran muebles con respecto a cada socio, solamente mientras dura la sociedad.


276. Son tambien muebles por disposición de la ley las rentas perpetuas, ya graviten sobre el estado, ó sobre particulares.
277. Son muebles las barcas, barquillos, navios, molinos y generalmente toda máquina, que no està fijada sobre pilares, y no hace parte de la casa.
278. Los materiales, que resultan de la demolicion de un edificio, y los reunidos para construir uno nuevo, son muebles hasta que se emplean por el arquitecto en la construccion.
279. La palabra mueble empleada sola en las disposiciones de la ley, ó del hombre, sin otra adicion ni designacion, no comprende el dinero contante, la pedreria , las deudas activas, los libros, las medallas, los instrumentos de ciencias, artes y profesiones, la ropa, los caballos, armas, granos, vinos y otros licores; tampoco comprende lo que hace el objeto de un comercio.
 
CAPITULO 3.º
De los bienes con relación a los que los poseen.
Art.º 280. Los particulares tienen la libre administracion de sus bienes bajo las modificaciones que las leyes establecen. Los bienes que no pertenecen á los particulares se administran y no pueden enagenarse sino bajo las formas y reglas, que les son peculiares.

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

281. Los caminos, rutas, y calles, los ríos, y riberas navegables ó flotables, el flujo y reflujo del mar, sus riberas, los puertos, las ensenadas, radas, y generalmente todas las porciones del territorio boliviano, que no son susceptibles de una propiedad privada, se considerarán como pertenecientes al dominio público.

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281. Los caminos, sendas y calles que están a cargo de la nacion, los rios grandes y pequeños, navegables o flotables, las riberas del mar, los terrenos o lugares en que se verifica el flujo y re­flujo del mar, los puertos, ensenadas, radas y todas las partes del territorio nacional que no son susceptibles de una propiedad particular, se consideran como pertenecientes al dominio público.


282. Todos los bienes vacantes y sin dueño, y los de las personas que mueren sin herederos, ó cuyas herencias han sido abandonadas, pertenecen al dominio público.
283. Las puertas, muros, fosos, murallas de las plazas de guerra, y las fortalezas, hacen tambien parte del dominio público.

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

284. Bienes comunes son aquellos, á cuya propiedad, ò producto tienen un derecho adquirido los habitantes de una, ó muchas comunidades.

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284. Bienes comunales son aquéllos, en cuya propiedad o producto tienen un derecho adquirido los habitantes de uno o mas pueblos.


285. Se puede tener sobre los bienes un derecho de propiedad, ó un simple derecho de usufructo, ó de servidumbre.
 
TITULO 2.º
De la propiedad
Art.º 286. La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo mas absoluto, con tal que no se haga un uso prohibido por las leyes ó reglamentos.
287. Ninguno puede ser obligado á ceder su propiedad, sino es por causa de utilidad pública, y mediante una justa y previa indemnización.
288. La propiedad de una cosa sea mueble ó inmueble dá al propietario un derecho sobre todo lo que produce, y sobre todo lo accesorio á ella, ya sea natural ya artificialmente. Este derecho se llama de accesión.
 
CAPITULO 1.º
Del derecho de accesión sobre lo que produce un cosa.
Art.º 289. Los frutos naturales ó industriales de la tierra, los frutos civiles, y el multiplico de los animales, pertenecen al propietario por derecho de accesión.
290. Los frutos de la cosa no pertenecen al propietario, sino con el cargo de pagar los gastos de labranza, y trabajos hechos por terceros.
291. El simple poseedor no hace los frutos suyos, sino en el caso de poseer la cosa de buena fé; de lo contrario está obligado à entregar los frutos y la cosa al propietario que la revindique.
292. Es de buena fé el poseedor, cuando posee la cosa como propietario en virtud de un título traslativo de dominio, cuyos vicios ignora. Deja de ser de buena fé desde el momento en que conoce estos vicios.
 
CAPITULO 2.º
Del derecho de accesion sobre aquello, que se une é incorpora con la cosa.
DISPOSICION GENERAL.
Art.º 293. Todo lo que se une é incorpora con una cosa pertenece al propietario de ella, según las reglas que se va á establecer.
 
CAPITULO 3.º
Del derecho de accesión relativo á las cosas inmóviles.
Art.º 294. La propiedad de un terreno trae consigo la propiedad de la parte exterior é interior de él. El propietario puede en la superficie ó parte exterior hacer todas las plantaciones, y construcciones, que crea convenientes, salvas las excepciones establecidas en el título de las servidumbres. Puede igualmente en la parte interior hacer todas las construcciones, y excavaciones que jusgue á propósito, y sacar de ellas los productos que necesite; salvas las modificaciones que resulten de las leyes y reglamentos de policia. Todas las construcciones, plantaciones y labranzas hechas sobre un terreno, ò en su interior se presumen hechas por el propietario à sus expensas, y que le pertenecen, sin perjuicio de la propiedad que puede adquirir ò haber adquirido un tercero por prescripcion, ya sea de un subterráneo hecho en edificio ageno, ya de cualquiera otra parte del edificio.
295. El propietario de un fundo, que ha hecho canstrucciones, plantaciones y labranzas con materiales agenos, debe pagar el valor de ellos; pueden también ser condenado á los daños é intereses, si ha lugar por los perjuicios que le resulten al dueño de los materiales, pero este no tiene derecho para quitarles.

296. Cuando las construcciones, plantaciones, y labranzas han sido hechas por un tercero y con sus materiales, el propietario del fundo tiene derecho para retenerlos. Ó para obligar al tercero á que las quite. Si el propietario del fundo quiere que se quiten las construcciones ó plantaciones, se hará á costa del tercero sin que á éste se le indemnize cosa alguna; puede ademas ser condenado en los daños é intereses, si ha lugar por el perjuicio que puede habérsele seguido al propietario.

297. Si el propietario prefiere la conservacion de las construcciones y plantaciones, debe pagar el valor de los materiales y el precio del trabajo, sin atender al mayor ó menor aumento del valor que el fundo haya podido recibir de ellos. Sin embargo, si las construcciones, plantaciones y labranzas han sido hechas por un tercero desposeido, que no haya sido condenado á la restitucion de los frutos por su buena fé, el propietario no podrá pedir la supresion de las dichas obras, plantaciones ó construcciones, pero podrá elegir, ó pagar el valor de los materiales y el precio del trabajo, ó pagar una suma igual á aquella, en que se ha aumentado el valor de su fundo.
298. Los aumentos, que se forman sucesiva é imperceptiblemente en los fundos ribereños por la accion del rio, se llaman aluvión. El aluvion aprovecha al propietario de la ribera, sin que el dueño de la otra pueda reclamar el terreno que haya perdido.

299. Si un rio separa por una fuerza repentina una parte considerable de una ribera y la lleva acía un campo inferior, ó á la ribera opuesta, el propietario de la parte separada puede reclamar su propiedad; pero está obligado á entablar su demanda dentro de un año: pasado este término no se le podrá admitir, á no ser que el propietario del campo, à que se ha unido la parte separada, no hubiese tomado una posesion de ella.

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

300. Las islas y terrenos, que se forman en dos ríos, pertenecen al propietario de la ribera en cuyo lado se ha formado; si la isla no se ha formado en un lado solo, pertenece á los propietario ribereños de ambas partes, dividiéndose la isla por una línea que se supone trasada en la mitad de la ribera.

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300. Las islas y terrenos, que se forman en dos ríos, pertenecen al propietario de la ribera en cuyo lado se ha formado; si la isla no se ha formado en un lado solo, pertenece á los propietario ribereños de ambas partes, dividiéndose la isla por una línea que se supone trazada en medio del río.


301. Si un rio, formando un brazo nuevo, corta y abraza el campo de un propietario ribereño, y forma una isla, este propietario conserva la propiedad de su campo.
302. Si un rio toma un nuevo curso, abandonando la antigua madre, los propietarios de los fundos nuevamente ocupados tomaràn à título de indemnizacion la antigua madre abandonada, cada uno proporcionalmente al terreno de que ha sido despojado.
303. Las palomas y pescados, que pasen á otro palomar ò estanque, pertenecen al propietario de estos, con tal que no hayan sido atraidas con fraude ó artificio.
 
CAPITULO 3.º
Del derecho de accesion con respecto à las cosas muebles.
Art.º 304. El derecho de accesion, cuando tiene por objeto dos cosas muebles pertenecientes á dos dueños diferentes, está totalmente subordinado á los principios de la equidad natural. Las reglas siguiente servirán de ejemplo al juez, para determinar en los casos imprevistos segun las circunstancias particulares.
305. Cuando dos cosas pertenecientes a dos dueños diferentes, que han sido reunidas para formar un todo, son tan inseparables, que no pueda la una subsistir sin la otra, el todo pertenece al dueño de la cosa, que forma la parte principal, con el cargo de pagar al otro el valor de la cosa, que se ha unido.
306. Se reputa por parte principal aquella, á que ha sido unida la otra solo por el uso, adorno ò complemento.
307. Sin embargo, cuando la cosa unida es mucho mas preciosa que la principal, y cuando ha sido empleada con ignorancia del propietario, puede este pedir que sea separada para que se le entregue, aun cuando de ello pueda resultar alguna deterioración de la cosa principal.
308. Si de dos cosas unidas para formar un todo, la una no puede considerarse como accesoria de la otra, se reputa por principal la mas considerable en valor ò en volumen, cuando los valores son poco mas ò menos iguales.
309. Si un artesano ù otra cualquiera persona ha empleado una materia que no era suya, para formar un acosa de nueva especie, sea que la materia pueda restituirse á su primer estado, ó no, el propietario de ella tiene derecho de reclamar la cosa formada, pagando el precio de la manufactura.
310. Si la manufactura es tan importante, que exceda en mucho su valor al de la materia empleada, la industria será en tal caso reputada por parte principal, y el obrero tendrá el derecho de retener la cosa hecha, pagando al propietario el precio de la materia.
311. Cuando una persona ha empleado en parte una materia suya, y en parte la agena, para formar una cosa de nueva especie, sin que haya sido destruida ninguna de las dos materias, pero de manera que no puedan separarse sin inconveniente, la cosa se venderà por autoridad judicial para partir su importe entre los interesados; y si una de las partes quiere tomarla, podrá hacerlo dando su importe a la otra.

312. Cuando una cosa ha sido formada por la mezcla de muchas materias pertenecientes a diversos propietarios, pero que ninguna puede considerarse como materia principal, si pueden separarse las materias, aquel con cuya ignorancia se hizo la mezcla, puede pedir la separacion. Sino pueden separarse sin inconveniente, se venderà tambien por autoridad judicial en pública subasta para la comun utilidad de los propietarios.
313. Si la materia perteneciente à uno de los propietarios es muy superior à la otra por la cantidad y el precio, en este caso el propietario de la materia superior en valor podrá reclamar la cosa, que ha resultado de la mezcla, pagando al otro el importe de su materia.
314. En todos los casos en que el propietario, cuya materia ha sido empleada con su ignorancia para formar una cosa de otra especie, pueda reclamar la propiedad de esta, tiene a su eleccion, ò el derecho de pedir la restitución de su materia en la misma naturaleza, cantidad, peso, medida, y bondad, ò su valor.
315. Los que hayan empleado materiales agenos, y con ignorancia de los propietarios, podrán tambien ser condenados en los daños e intereses, si hay lugar.
 
TITULO 3.º
Del usufructo, del uso y de la habitación
CAPITULO 1º
Del usufructo y obligaciones del usufructuario.
Art.º 316. El usufructo es el derecho de gozar de las cosas, cuya propiedad pertenece à otro como el mismo propietario, pero con el cargo de conservar la sustancia de ellas.
317. El usufructo se establece por la ley, o por la voluntad del hombre.
318. El usufructo puede ser establecido puramente, por cierto tiempo, ò bajo de condicion.
219. Puede ser establecido sobre toda especie de bienes muebles, ò inmuebles.
320. El usufructuario tiene el derecho de gozar de todos los frutos naturales, industriales y civiles, que pueda producir la cosa, cuyo usufructo tiene.
321. Los frutos naturales son aquellos, que son el producto natural y espontaneo de la tierra. Los productos, el multiplico de los animales son tambien frutos natuarales. Los frutos industriales de un fundo son los que se obtienen por el cultivo.
322. Los frutos civiles son los alquileres de las casas, los intereses de los dineros, los devengados de las rentas; el precio de los arrendamientos de fincas rurales se numera tambien entre los frutos civiles.
323. Los frutos naturales, ó industriales, que se hallan pendientes de ramas ò raíces en el momento en que se constituye el usufructo pertenecen al que concede el usufructo. Los frutos, que tienen el mismo estado, en el momento en que se acaba el usufructo pertenecen al usufructuario, sin recompensa de una ni otra parte por labranzas y siembras.
324. Los frutos civiles se reputan adquiridos dia por dia, y pertenecientes al usufructuario a proporcion de la duracion de su usufructo. Esta regla se aplica à los precios de los arrendamientos, de fincas rurales, como tambien a los alquileres de casas, y demas frutos civiles.
325. Si el usufructo comprende cosas, que aunque no se consuman de una vez, se deterioran poco á poco con el uso, como lienzos, muebles de casa, ú otra cosa semejante, el usufructuario tiene derecho de servirse de ellas en los usos à que son destinados, y no esta obligado à volverlas al fin del usufructo, sino en el estado en que se hallen, à no ser que se hayan deteriorado por su culpa ò dolo.
326. Si el usufructo comprende bosques, el usufructuario no podrá hacer uso de ellos, sino en conformidad al uso constante de los propietarios. El no podrá cortar sino los árboles que una vez cortados puedan renacer; pero no los que no son de esta naturaleza.
327. En todos los otros casos no puede el usufructuario tocar los árboles antiguos; puede emplear solamente para hacer las reparaciones à que está obligado, los árboles arrancados ò destrozados por accidente, y aun puede con este objeto hacer cortar estos árboles antiguos; pero con el cargo de hacer constar al propietario la necesidad que hubo para ello.
328. Los árboles fractíferos que perecen, y aun aquellos que son arrancados ò destrozados por accidente, pertenecen al usufructuario con el cargo de reemplazarlos.
329. El usufructuario puede gozar por si mismo, dar en arriendo à otro, vender ò ceder su derecho à título gratuito. Si dà en arrendamiento debe conformarse en cuanto á las épocas, en que deben renovarse los arrendamientos.
330. El usufructuario goza del aumento, que sobreviene por aluvion al fundo, cuyo usufructo tiene.
331. Goza igualmente de los derechos de servidumbre, de pasage y generalmente de todos los derechos, que puede gozar el propietario, y los goza como el mismo propietario.
332. Goza tambien del mismo modo que el propietario de las minas y canteras, que estaban en laboreo al principio del usufructo; pero no tiene derecho alguno à las que aun no se han descubierto, ni al tesoro que puede ser encontrado durante el usufructo.
333. El propietario no puede en manera alguna dañar los derechos del usufructuario. Este por su parte no puede, acabado el usufructo, reclamar indemnizacion por las mejoras, que hubiese hecho aun cuando el valor de la cosa se hubiese aumentado. Puede sin embargo el ó sus herederos quitar los espejos, cuadros, y otros adornos, que hubiese puesto, pero con el cargo de restituir estos lugares á su primer estado.
334. El usufructuario toma las cosas en el estado en que se hallan, pero no puede entrar en el goze de ellas sinó despues de haber hecho en presencia del propietario ó en su rebeldia , habiéndole llamado debidamente, un inventario de los muebles, y un estado de los inmuebles sujetos al usufructo.
335. El usufructuario dará una fianza de gozar como un buen padre de familias, sino está dispensado de hacerlo por la escritura constitutiva; sin embargo el padre que tiene el usufructo legal de los bienes de sus hijos, el vendedor y donador, que se han reservado el usufructo, no están obligados á dar fianza.
336. Si el usufructuario no halla fianzas que dar, los inmuebles se pondrán en arriendo, y los muebles se venderán. El precio del arrendamiento pertenece en el primer caso al usufructuario, y en el segundo lo réditos de la suma, que se dará á intereses.
337. La venta prevenida en el articulo anterior se hará con citacion del propietario; y si este ofrece pagar el interez, que había de producir la suma resultante de la venta de los muebles, se recibirà de ellos bajo de fianza.

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

338. Sin embargo podrá el usufructuario pedir, y los jueces conceder según las circunstancias, que se le deje una parte de los muebles necesarios para su uso bajo la simple caucion juratoria, y con el cargo de devolverlos, acabado el usufructo.

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338. El usufructuario dará una fianza de gozar como un buen padre de familia, sino está dispensado de hacerlo por la escritura constitutiva. Sin embargo, el padre lejítimo y en su defecto, la madre, que tienen el usufructo legal de los bienes de sus hijos, el vendedor ó donador que se han reservado el usufructuo, no están obligados á dar fianza.
 


339. El retardar el acto de dar fianza no le priva al usufructuario de los frutos, á que puede tener derecho: ellos le son debidos desde el momento, en que se le hizo dueño del usufructo.

340. El usufructuario no està obligado sino á las reparaciones de conservacion de la cosa. Las reparaciones mayores quedan à cargo del propietario, á no ser que ellas hayan sido ocasionadas por el defecto de reparaciones de mantencion despues de constituido el usufructo, en cuyo caso el usufructuario està obligado á hacerlas.
341. Reparaciones mayores son las de las paredes principales y de la bóvedas, el restablecimiento de vigas y techos enteros, el de los diques, y estribos tambien enteros. Todas las demás reparaciones son de mantencion.
342. Ni el propietario ni el usufructuario están obligados a reedificar lo que há caído por vejez, ó lo que se ha destruido por un caso fortuito.
343. El usufructuario està obligado durante el usufructo á todas las cargas anuales de la heredad, como las contribuciones, y otras que en el uso se reputan pensiones sobre los frutos.
344. Con respecto á las pensiones, que pueden imponerse sobre una propiedad durante el usufructo, el usufructuario y el propietario deben contribuir á ellas de la manera siguiente: el propietario está obligado á pagarlas, y el usufructuario debe tener cuenta con los intereses. Si el usufructuario adelanta las pensiones, tiene derecho de repetir por el capital al fin del usufructo.
345. El usufructuario á título particular no está obligado á las deudas, á que está hipotecado el fundo, si se le obliga á pagarlas tiene su recurso contra el propietario.
346. El usufructuario universal ó à título universal, debe contribuir con el propietario al pago de las deudas del modo siguiente. Se tasa el valor del fundo, y si el usufructuario quiere adelantar la suma, se le restituirà el capital al fin del usufructo con intereses ó sin ellos, segun lo estipulado. Si el usufructuario no quiere adelantar, el propietario puede elegir, ó que se venda una parte de la finca para pagar la deuda, ó el satisfacerla, estando en este caso obligado á los intereses el usufructuario mientras dure el usufructo.

347. El usufructuario no está obligado sino á los gastos de las diligencias concernientes al usufructo, y á las demás condenaciones á que pueden dar lugar estas diligencias.
348. Si durante el usufructo comete un tercero una usurpacion sobre el fundo, ó atenta de otro modo contra los derechos del propietario, el usufructuario está obligado á denunciarlo, y no haciendolo es responsable de todo el daño, que le resulte al propietario, del mismo modo que le es de los detrimentos causados por si mismos.
349. Si el usufructo está establecido en un animal, que llega á perecer sin culpa del usufructuario, este no está obligado á volver otro, ni pagar su valor.
350. Si la manada, en que se ha establecido el usufructo, perece enteramente sin culpa del usufructuario por accidente ó enfermedad, no está obligado con respecto al propietario, sino á darle cuenta de los cueros ó de su valor. Si la manada no ha perecido enteramente, el usufructuario está obligado á reemplazar con las crias las cabezas que han perecido.
 
CAPITULO 2.º
Como se acaba el usufructo.
Art.º 351. El usufructo se acaba. 1.º : por la muerte natural ó civil del usufructuario.2.º : por la espiracion del tiempo para el qué había sido concedido el usufructo. 3.º : por la consolidacion ó reunión en una misma persona de las dos cualidades de propietario y usufructuario. 4.º : por el no uso del derecho durante el término de diez años entre presentes, y veinte entre ausentes. 5.º : por la pérdida total de la cosa sobre que había sido constituido el usufructo.
352. Puede tambien cesar el usufructo por el abuso que haga el usufructuario, ya sea causando detrimentos en el fundo, ó dejándolo deteriorarse por falta de reparacion. Los acreedores del usufructuario pueden intervenir en las contestaciones para la conservacion de sus derechos, pueden ofrecer la reparacion de los detrimentos causados, y garantías para lo futuro. Los jueces según la gravedad de las circunstancias, ó pronunciarán la extincion absoluta del usufructo, ú ordenaràn que el propietario entre en el goce del fundo sujeto al usufructo; pero precisamente con el cargo de pagar cada año al usufructuario ó á los que le representen una suma determinada hasta el momento, en que habría debido cesar el usufructo.
353. El usufructo, que no está concedido a particulares, no durará mas que treinta años.
354. El usufructo concedido hasta que un tercero haya llegado á cierta edad, dura hasta esta época, aunque el tercero haya muerto antes de llegar á la edad señalada.
355. La venta de la cosa sujeta al usufructo no altera el derecho del usufructuario: este continuara gozando de su usufructo, sino lo hà renunciado formalmente.
356. Los acreedores del usufructuario pueden hacer anular la renuncia hecha por éste con perjuicio de aquellos.
357. Si una parte del fundo sujeto al usufructo se há destruido, el usufructo se conserva en el resto.
358. Si el usufructo no está establecido sino en un edificio, destruyéndose éste por un incendio ú otro accidente, ó desplomándose por vejez, el usufructuario no tendrá derecho de gozar del suelo, ni de los materiales; pero si el edificio era una parte de la heredad, en que estaba constituido el usufructo, destruido aquel, podrá el usufructuario gozar del suelo y de los materiales.
 
CAPITULO 3.º
Del uso y de la habitación.
Art.º 359. Los derechos de uso y de habitacion se establecen y se pierden de la misma manera que el usufructo.
360. No se puede gozar de estos derechos, sin dar previa fianza, y sin hacer estados é inventarios, del mismo modo que en el usufructo.
361. El usuario y el que tiene derecho á la habitacion deben gozar como buenos padres de familia.
362. Los derechos de uso y habitacion se reglan por el título que los constituye, y reciben mas ó menos extension de estas disposciones.
363. Si el título no expresa la extension de estos derechos, se reglan del modo siguiente.
364. El que tiene el uso de los frutos de un fundo, no puede exigirlos sino en la cantidad, que necesita para satisfacer sus necesidades y las de su familia. Puede exigirlos tambien por los hijos, que le hayan nacido despues de la concesion del uso.
365. El usuario no puede ceder, ni alquilar su derecho á otro.
366. El que tiene derecho de habitacion en una casa, puede vivir en ella con su familia, aun cuando no hubiese estado casado en la época, en que se le concedió este derecho.
367. El derecho de habitacion se restringe á aquello, que es necesario para la habitacion del que lo goza y de su familia.
368. El derecho de habitacion no puede ser cedido ni alquilado. Si el usuario toma todos los frutos del fundo, ó si ocupa la totalidad de una casa, está sujeto á, los gastos del cultivo, á las reparaciones de mantención, y al pago de las contribuciones como el usufructuario. Si no tenia mas que una parte de los frutos, ó si solo ocupa una parte de la casa, contribuirá en proporcion á la parte que goza.
 
TITULO 4.º
De las servidumbres.
DISPOSICIONES GENERALES.
Art.º 369. Servidumbre es el derecho, y uso que uno tiene en los edificios ó heredades agenas, para servirse de ellas en utilidad de las suyas.
370. La servidumbre se establece, ó para el uso de los edificios, ó para el de las heredades rurales, Las de la primera especie se llaman urbanas, sea que los edificios estén en ciudades, ó sea que estén en campiñas ó aldeas. Las de la segunda especie se llaman rústicas ó rurales.
371. Las servidumbres son continuas, ó discontinuas. Las servidumbres continuas son aquellas, cuyo uso puede ser continuo sin necesidad del hecho actual del hombre, como son los acueductos, los albañales, las vistas y otras de esta especie. Las discontinuas son aquellas para cuyo egercicio se necesita el hecho actual del hombre, tales son los derechos de pasage, de pastar, y sacar agua.
372. Las servidumbres son aparentes, ó no aparentes. Las servidumbres aparentes son aquellas, que están indicadas por otras exteriores, cómo una puerta, una ventana, ó acueducto; las servidumbres no aparentes son las que no tienen señal exterior de su existencia, como. son por ejemplo la prohibicion de edificar casa sobre un fundo, ó de no edificar sino hasta una altura determinada.
373. Toda servidumbre debe imponerse sobre las cosas que son nuestras, ó tenemos por tales.
374. La servidumbre está siempre unida á la heredad ó edificio sobre que fue impuesta, y el derecho de usarla es accesorio á la cosa en cuyo provecho se constituyó.
375. Las servidumbres se derivan de la situación natural de los lugares de las obligaciones impuestas por la ley, ó de las convenciones de los particulares.
 
CAPITULO 1.º
De las servidumbres derivadas de la situación natural de los lugares.
Art.º 376. Los fundos inferiores están sujetos á recibir de los superiores ó mas elevados las aguas, que fluyen naturalmente, sin que la mano del hombre haya contribuido á ello. El propietario del fundo inferior no puede levantar un dique, que impida este derramamiento de las aguas. El propietario del fundo superior no puede hacer cosa alguna, que agrave la servidumbre del fundo inferior.
377. El que tiene una fuente en su fundo puede usar de ella á su arbitrio, salvo el derecho que el propietario del fundo inferior puede haber adquirido por título, ó prescripción.
378. La prescripción en este caso no puede hacerse sino mediante una posesion no interrumpida por el espacio de diez años entre presentes y veinte entre ausentes contados desde el momento, en que el propietario del fundo inferior ha concluido las obras necesarias, para facilitar el curso del agua hacia su fundo.
379. El propietario de una fuente no puede mudar el curso de ella, cuando abastece á los habitantes de alguna aldea, ó lugar pequeño, ni privarles el agua, que les es necesaria; pero si los habitantes no han adquirido ó prescrito el uso, puede el propietario reclamar una indemnización regulada por peritos.
380. Aquel cuya propiedad colinda con la orilla de una agua corriente puede servirse de ella para regar sus posesiones. Aquel cuya propiedad atraviesa esta agua puede también usar de ella en el intervalo, en que acorre por su pertenencia; pero con el cargo de volverla á su curso ordinario á la salida de su heredad; todo sin perjuicio de los pactos y reglamentos particulares.
381. Si llega á sucitarse pleito entre los propietarios á quienes pueden ser útiles estas aguas, los tribunales en sus sentencias deben conciliar el interes de la agricultura con el respeto debido á la propiedad.
382. Todo propietario puede obligar á su vecino á deslindar sus propiedades. El deslindé se hará á expensas de ambos.
383. Todo propietario puede cerrar su heredad, salvas las excepciones de la policía.
 
CAPITULO 2.º
De las servidumbres establecidas por la ley.
Art.º 384. Las servidumbres establecidas por la ley tienen por objeto la utilidad pública, ó la de los particulares.
385. Las establecidas por la utilidad pública ó comun tienen por objeto las obras publicas, como la construcion ó reparación de caminos.
386. La ley sujeta á los propietarios á diferentes obligaciones recíprocas independientemente de toda convención. Son de esta clase las relativas al cerco y foso medianero, á las vistas sobre la propiedad del vecino, à los desagües de los techos, y al derecho de pasage.
 
CAPITULO 3.º
De la pared y foso medianeros.
Art.º 387. En las ciudades y campañas toda pared, que sirve de separación à los edificios hasta su altura, ó que está entre patios y jardines, y aun entre cercos en los campos, se presume medianera, sino hay título ò señal de lo contrario.
388. La reparación ò la reconstruccion de una pared medianera están à cargo de los que tienen derecho á ella, y proporcionalmente al derecho de cada uno.
389. Todo copropietario puede dispensarse de contribuir à las reparaciones, y reconstrucciones de la pared medianera, abandonando el derecho de medianería, con tal que la pared no sostenga un edificio, que le pertenece.
390. Todo copropietario puede con noticia de su vecino hacer colocar vigas, y tirantes en toda la profundidad de la pared, medianera; pero de modo qué siempre haya dos pulgadas de distancia desde el extremo de la viga internada hasta la superficie del otro lado. El vecino tiene derecho de hacer retirar la viga hasta media pared, en caso de que quiera acomodar otras vigas en el mismo lugar.
391. Todo copropietario puede levantar à mayor altura la pared medianera con consentimiento del vecino; pero el solo debe pagar los gastos de la pared añadida y las reparaciones de la parte comun.
392. Si la pared medianera no está en estado de sostener un aumento, el que quiere aumentarla debe hacerla construir enteramente à sus expensas, y el exceso que resulte en el anchó de la pared debe estar al lado de su parte.
393. El vecino que no ha contribuido al aumento de la pared puede adquirir el derecho de la medianería, pagando la mitad del costo, y el valor de la mitad del suelo ocupado por el exceso.
394. Todo propietario, cuya propiedad colinda con una pared, tiene la facultad de hacerla medianera en todo ó parte, pagando al dueño de ella la mitad de su valor, ó la mitad del valor de la porción, que quiere hacer medianera, y la mitad del valor del sitio sobre que la pared está construida.
395. Ninguno de los vecinos puede apoyar ni hacer edificar contra una pared medianera obra alguna, sino con el consentimiento del otro; deberá hacer arreglar por peritos los medios necesarios para que la obra nueva no perjudique los derechos de su vecino.
396. Cada uno puede obligar á su vecino en las ciudades y pueblos á contribuir para las construcciones y reparaciones de las paredes medianeras.
397. Cuando se reconstruye una pared medianera ó una casa, las servidumbres activas y pasivas continúan con respecto á la pared, ó casa nueva; sin que estas puedan ser gravadas, y con tal que la reconstrucción se haga antes de que se haya adquirido la prescripción.

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398. Todas las zanjas hechas entre dos heredades se presumen medianeras, si no hay título ó señal de lo contrario. Hay señal de no medianería, cuando la tierra, que se ha sacado de la zanja, se encuentra sólo á un lado, á cuya parte se cree pertenecer exclusivamente.

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398. Ningún vecino puede abrir en la pared medianera, hueco alguno, ni arrimar, ni apoyar en ella obra alguna, sin consentimiento del otro vecino, ó bien á falta de este consentimiento, sin haber hecho arreglar por peritos los medios necesarios para que la obra no perjudique los derechos del otro vecino.
 


399. El foso medianero debe ser reparado á expensas comunes.
400. Todo seto ó cercado de palo se presume medianero, cuando separa dos heredades, á no ser que solamente una esté en estado de cercarse, ó si hay título ó posesión suficiente para lo contrario.
401. No es permitido el plantar árboles de alto tallo sino en distancia de dos varas de la línea, que separa las heredades, y los demas árboles deberán colocarse á distancia de una vara de aquella línea para formar setos vivos.
402. El vecino puede exigir, que se arranquen los árboles de setos colocados á una menor distancia. Aquel sobre cuya propiedad se extienden las ramas de los árboles del vecino, puede obligarle á que las corte; si son raíces las que se extienden en su heredad, tiene el derecho de cortarlas el mismo.
403. Los árboles colocados en el seto medianero son medianeros como el seto, y cada uno de los dos propietarios tiene derecho para pedir que se quiten.
 
CAPITULO 4.º
De la distancia y de las obras intermediarias, que se requieren para ciertas construcciones.
Art.º 404. El que manda cavar un pozo, ó una zanja de comodidad cerca de una pared, sea esta medianera, ó no lo sea, el que quiere construir allí chimenea, fragua ú horno, ó poner un establo ó formar contra esta pared un almacén de sal ó colocar un monton de materias corrosivas, está obligado á dejar la distancia necesaria, para que el vecino no reciba daño ó incomodidad, y á tomar todas las precauciones necesarias con este objeto.
 

CAPITULO 5.º
De las vistas sobre la propiedad del vecino.
Art.º 405. Ningun vecino puede sin el consentimiento del otro hacer en la pared medianera ventana, ó abertura alguna de cualquiera manera que sea, aun á vidriera cerrada.
406. El propietario de una pared no medianera inmediatamente unida á la propiedad del otro, puede abrir en ella claraboyas ó ventanas con enrejado de hierro, y vidriera cerrada.
407. El enrejado de estas ventanas debe tener los huécos de cuatro pulgadas de diámetro á lo mas, y un bastidor de vidriera cerrada.
408. Estas claraboyas de ventanas no pueden hacerse sino á una altura de ocho pies, respecto del piso de la habitación á que se quiera dar luz, si es en un aposento bajo; en las habitaciones superiores de alto, se colocarán á los seis pies arriba de su piso.
409. No se puede tener vistas ó ventanas directas, ni otras aberturas semejantes sobre las propiedad de otro, sea esta cerrada, ó no lo sea, á no ser que haya seis pies de distancia entre la dicha, propiedad y la pared, en que se hacen las ventanas.
410. No se puede tener vistas ó ventanas oblicuas, sobre la misma propiedad, sino á distancia de dos pies.
411. La distancia de que se ha hablado en los dos artículos anteriores se mide desde la superficie exterior de la pared, en que se ha hecho la abertura, y si hay balcones ú otros saledizos semejantes, se mide la distancia desde su línea exterior hasta la línea de separación de las dos propiedades.
 
CAPITULO 6.º
De los desagues de los techos.
Art.º 412. Todo propietario debe fabricar sus techos de manera que las aguas pluviales se escurran sobre su fundo, ó sobre la vía pública; no puede hacerlas caer sobre el fundo de su vecino, á menos que sea medianera la pared.
 
CAPITULO 7.º
De las servidumbres establecidas por convención.
De las diversas especies de servidumbre, que pueden establecerse sobre los bienes.
Art.º 413. Es permitido á los propietarios establecer las servidumbres que les parezcan en favor de sus propiedades ò contra ellas; pero con condición de que los servicios establecidos no sean impuestos contra la persona, ni en favor de ella, sino solamente para el fundo, y con tal que estos servicios no tengan por otra parte cosa alguna opuesta al órden público. El uso, y extensión de las servidumbres establecidas de esta manera se arreglan por el titulo que las constituye; y en su defecto por las reglas que aqui se dan.
414. Cuando son muchos los dueños de un fundo, todos deben convenir, ó al tiempo de la constitucion de la servidumbre, ó por aprobación posterior.
415. Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por título, ó por la posesion de diez á veinte años.
416. Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas aparentes, ò no aparentes, no pueden establecerse sino por títulos ò prescripción inmemorial.
417. Si el propietario de dos heredades, entre las que existe una señal aparente de servidumbre, dispone de una de las heredades, sin que el contrato contenga convención alguna relativa, á la servidumbre, continua ésta activa ó pasivamente en favor, ó en contra del fundo enagenado.
418. El titulo constitutivo de la servidumbre, siendo de aquellas que no pueden adquirirse por prescripción ordinaria, no puede reemplazarse, sino por un reconocimiento de la servidumbre emanado del propietario del fundo sujeto á la servidumbre.
419. Cuando se establece una servidumbre se presume haberse acordado todo lo necesario para usar de ella: asi la servidumbre de sacar agua de la fuente agena trae consigo necesariamente el derecho de pasage.
420. El poseedor á vida puede imponer servidumbre; también puede imponerla el comprador sobre la cosa que compra.
 
CAPITULO 8.º
De los derechos del propietario del fundo, á que se debe la servidumbre.
Art. 421. Aquel, á quien se debe una servidumbre, tiene derecho de hacer todas las obras necesarias para usar de ella y conservarla.
422. Estas obras deben hacerse á sus expensas y no a las del propietario del fundo sirviente, a no ser que el titulo del establecimiento de la servidumbre diga: lo contrario.
423. Sí la heredad a que se debe una servidumbre llega á dividirse, la servidumbre permanece en favor de cada porcion, sin que por esto se grave mas el fundo sirviente; asi por egemplo si la serviumbre era de pasage, todos los propietarios estarán obligados a usar de él por la misma senda ó lugar.
424. El propietario del fundo, que debe la sevidumbre no puede hacer; cosa alguna, que tenga tendencia a disminuir, o hacer incomodo el uso de ella. Asi no puede hacer que se use de la servidumbre por otro lugar diferente de aquel que se había asignado al principio. Pero sin embargo, si esta asignación primitiva del lugar llega ó ser mas onerosa al propietario sirviente, ó si le impide hacer en el reparaciones ventajosas, puede ofrecer al propietario del otro fundo otra dirección, o lugar igualmente cómodo para el egercicio de sus derechos, y este no podrá reusarla.
425. El que tiene derecho de servidumbre por su parte, no puede usar de él sino segun su título; no puede hacer ni en el fundo sujeto á la servidumbre, ni en el fundo á que ella se debe, cambiamientos, que agraven la condición del primero.
 
CAPITULO 9.º
Como se extinguen las servidumbres.
Art. 426. Las servidumbres cesan cuando las cosas llegan á un estado, en que ya no se puede hacer uso de ellas.
427. Reviven las servidumbres, cuando las cosas se restablecen, de manera que se pueda hacer uso de ellas, á no ser que haya trascurrido un espacio de tiempo suficiente para hacer presumir la extinción de la servidumbre conforme al art, 429.
428. Toda servidumbre se extingue por hacerse de un mismo dueño la cosa que sirve, y aquélla á que se sirve, y si vuelven á separarse no se renueva la servidumbre por este solo hecho.
429. La servidumbre se extingue por no usarse de ella en diez y veinte años. Estos términos empiezan á correr según las diversas especies de servidumbres, ó desde el dia en que ha cesado de hacer uso de ellas, si se trata de servidumbres, continuas, ó desde el dia en que se ha hecho un acto contrario á la servidumbre, sí se trata de las discontinuas.
430. Se extingue igualmente la servidumbre por dar poder ó consentir el dueño de ella, que el propietario de la cosa que sirve, haga algo que impida el uso de la servidumbre.
431. El modo de tasar de la servidumbre puede prescribirse como la servidumbre misma y de la misma manera.
432. Si la heredad en cuyo favor esta establecida la servidumbre es comun á muchos, el uso que haga uno de ellos impide la prescripcion con respecto á los demás.
433. Si entre los copropietarios hay uno contra quién no puede haber prescripcion como el ausente de la república en servicio de ella, este solo habrá conservado el derecho de todos los otros.
 
LIBRO 3.º
De las diferentes maneras de adquirir la propiedad.
DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 434. La propiedad de los bienes se adquiere y trasmite por sucesion, por donacion entre vivos, ó testamentaria, y por el efecto de las obligaciones.
435. La propiedad se adquiere también por accesion, e incorporacion, y por prescripcion.
436. Los bienes que no tienen dueño pertenecen al estado.
437. Asi hay cosas que no tienen dueño, por que no hay sobre ellas propiedad; el uso de estas es común a todos.
438. La propiedad de un tesoro pertenece a aquel que lo encuentra en su propio fundo. Si el tesoro se encuentra en un fundo ageno, la mitad corresponde al que lo encontró, y la otra mitad al señor del fundo; mas en uno y otro caso tendrá el estado la sexta parte.

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439. Tesoro es cualquiera cosa enterrada ú oculta, sobre la que ninguno puede justificar derecho, y que se haya encontrado por mera casualidad.
 

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439. Tesoro es cualquiera cosa enterrada ú oculta, sobre la que ninguno puede justificar derecho, y que se haya encontrado por mera casualidad.
 


TITULO 1.º
De los testamentos y sucesiones.
CAPITULO 1.º
DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 440. Testamento es el acto de la última voluntad, en que un propietario dispone de todos sus bienes, acciones, y derechos, para que aquella tenga efecto despues de su muerte.

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

441. Dos especies de testamentos establece la ley: solemne y el privilegiado. Solemne es el que se celebra con las formalidades, que se dirán. Privilegiado el que no exige otro requisito, sino que conste la voluntad del otorgante.

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441. Dos especies de testamentos establece la ley: solemne y el privilegiado. Solemne es el que se celebra con las formalidades, que se dirán. Privilegiado el que no exige otro requisito, sino que conste la voluntad del otorgante.


TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

442. Los testamentos solemnes pueden ser cerrados o abiertos.
 

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442. Los testamentos solemnes pueden ser cerrados o abiertos.
 


CAPITULO 2.º
De los testamentos cerrados.
Art. 443. Este testamento se escribirá por el mismo testador, ò por persona de su confíanza, y despues de cerrado, se entregará al escribano, quien extenderá en su cubierta el otorgamiento, y los firmará con el testador y siete testigos, que sean o no vecinos del lugar.

444. Si alguno de los testigos no supieren escribir, firmaran los unos por los otros, y aun por el testador, si hallare en el mismo caso; de suerte que hande haber ocho firmas y el signo del escribano.
445. Un testigo á lo menos, debe saber escribir.
446. Todos los testigos deben hallarse presentes al otorgamiento, y ver la entrega del pliego cerrado, ignorando por lo regular su contenido.

447. El testamento cerrado puede quedar en poder del escribano, en el del testador, ó de la persona que eliga.
 
CAPITULO 3.º
De los testamentos abiertos.
Art.º 448. El testamento abierto puede hacerse por escrito, ó de palabra.
449. Puede también otorgarse ante escribano y testigos, ó ante testigos solamente.
450. Si concurre escribano, bastan tres testigos vecinos del lugar; sino concurre, son necesarios cinco testigos vecinos.
451. No pudiendo ser habidos en el lugar cinco testigos vecinos, ni escribano, bastarán tres testigos vecinos ó siete forasteros.
 
CAPITULO 4.º
De los testamentos privilegiados.
Art.º 452. A los indios residentes á distancia de mas de una legua de sus respectivos cantones, concede la ley el privilegio de hacer sus testamentos por palabra, ó por escrito con solos dos testigos vecinos.
453. El militar, aunque resida en un pueblo, puede testar en su cartera, ó en papel simple con solo su firma. Puede también en la guerra, ó en caso de muerte violenta, escribir con su espada, ó de cualquier otro modo en la arena, tierra, ó piedra; pero para la validez de este testamento se requiere, que al menos dos testigos le hayan visto escribir.
454. Si lo escrito en su cartera ó papel simple fuese todo de su letra, valdrá lo que disponga, aunque no hayan testigos, comprobada que sea la identidad de la letra y firma.
 
CAPITULO 5.º
De los prohibidos de testar y los que pueden hacerlo.
Art.º 455. Todo hombre residente en el territorio de Bolivia puede testar libremente, excepto el loco, ó fatuo declarados.
456. El varón menor de catorce años, y la muger menor de doce, no pueden testar; pero teniendo cumplidos los doce, ó catorce, pueden hacer testamento, como si estuvieran fuera de la patria potestad.
457. El ciego puede hacer testamento abierto ante escribano y cinco testigos, aunque no sean vecinos del lugar. En defecto de escribano concurrirán ocho testigos, escribiendo uno de ellos el testamento, y firmando por el ciego.
458. Los sordomudos que sepan escribir, teniendo su razón corriente, pueden hacer testamento cerrado, concurriendo las formalidades prescriptas en el capitulo segundo de este título, y ademas otro testigo.
459. Los desterrados para siempre de la República, los condenados á presidios, á obras públicas, ó á la pena capital, podrán testar. El juez permitirá á estos el tiempo necesario para el efecto.
460. Los extrangeros, que en Bolivia testen á favor de otros extrangeros de bienes que, poseen en su patria, ó de bienes muebles, alhajas, dinero, y mercaderías que tienen consigo, ó en el territorio de la República, pueden conformarse á las leyes de su patria.
461. Si solo testaren de bienes inmuebles, que tuvieren en el territorio de la República, quedarán sujetos las leyes Bolivianas.
 
CAPITULO 6.º
De los testigos.

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art.º 462. Para ser testigo en los testamentos, se requieren las calidades de mayor de veinticinco años, y ciudadanía en egercicio.

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Art.º 462. Para ser testigo en los testamentos, se requiere ser varón, mayor de edad, y hallarse en el goce de los derechos civiles.


463. No pueden ser testigos el loco, el fatuo declarados; tampoco pueden serlo los ascendientes y descendientes del testador.
464. No puede ser testigo el heredero, ni sus parientes dentro del cuarto grado.
465. Los testigos se hallarán reunidos, permaneciendo en un mismo lugar; y continuando un mismo acto desde el principio hasta el fin de la celebración del testamento. Puede interrumpirse su continuacion; mas para seguirlo, es indispensable la presencia de los testigos al otorgamiento, debiendo ver y oir al testador, y entender bien cuanto diga.
 
CAPITULO 7.º
De los comisarios.
Art.º 466. La ley permite testar en virtud de poder otorgado con las mismas solemnidades, que se requiere para el testamento abierto.
467. Los comisarios son obligados á ceñirse en todo al poder, sin apartarse de su contenido. Si el poder fuere general, no podrán hacer mas que pagar las deudas del testador, y subvenir á los gastos funerales de la masa de los bienes, pasando la herencia a los sucesores legitimos.
468. Si no hay herederos legítimos, dará cuenta al juez de letras para que tenga lugar lo resuelto sobre las herencias vacantes.
469. El comisario no puede nombrar herederos, hacer mandas, mejoras, fundaciones, substituciones, exheredaciones, ni dar tutor, sino se le concede facultad específica para ello.
470. Los comisarios usarán de sus poderes en el término de cuatro meses, si estuvieren en el lugar al tiempo que se les dio; dentro de seis, estando ausentes; pero en la República, y dentro de un año, si estuvieren fuera de ella. Pasados estos términos perentorios los bienes irán á los herederos legítimos, o al nombrado en el poder, si lo hay, teniéndose por hechas las cosas, que el testador dispuso especifica y señaladamente.
471. El comisario no puede revocar el testamento, que hiciere en uso del poder, ni hacer despues adición, o declaración alguna.
472. En el caso de ausencia del comisario, los que se crean con derecho á la herencia, pueden pedir la administración de los bienes, y el juez concederla bajo de fianza.
473. No habiendo herederos, ó si habiendolos, no prestan la fianza, el juez nombrará un curador, que administre los bienes bajo la misma fianza.
474. Siendo tres ó mas los comisarios y si alguno muere, no quiere, ó no puede ser, hará el testamento el que quede. Esta disposición tendrá lugar en el caso, de que uno ó mas comisarios se hallen ausente fuera de la República.
475. Siendo muchos los comisarios, se estará al testamento qué haga el mayor número; y en caso de igualdad, elegirán por tercero al corregido ó juez de paz.
 
CAPITULO 8.º
De la apertura de los testamentos.
Art. 476. Despues de la muerte del que hizo testamento cerrado, y acreditada ésta, si alguno que se cree con interes pide su apertura, el juez de letras mandará se reunan los testigos y reconozcan sus firmas, el pliego y cerraduras. Se abrirá ante ellos y el escribano, y leido, ordenará el juez se publique, se reduzca á escritura y se protocolize.
477. Presentado un testamento abierto hecho ante escribano y testigos, mandará el juez su protocolizacion en los registros.
478. Si el testamento abierto es otorgado ante testigos solamente, los interesados lo presentarán al juez para que examinando los testigos, lo declare por tal, y mande se protocolize.
479. En el testamento otorgado de palabra, se practicarán las propias diligencias; pero se requiere que las declaraciones de todos ó la mayor parte de los testigos, sean uniformes sobre el contenido del testamento verbal en cuanto á la sustancia con mas la certificacion del escribano, si lo hubo; no existiendo esta mayoria en las disposiciones, ó si los testigos difieren en cosas sustanciales, el testamento es nulo.
480. Para la apertura del testamento de un extrangero, el juez nombrará dos traductores que juramentados lo viertan al castellano, para reducirlo á escritura pública, y protocolizarlo.
481. Si para el reconocimiento y examen prevenidos en los artículos. 476 y 478 los testigos han muerto, ó están ausentes en términos, que no pueden comparecer ante el juez, mandará este levantar una sumaria información acerca de si las firmas de  los muertos ó ausentes son ó no las mismas, que aparecen en los testamentos, y siendo abonadas, se reducirán los otorgados á escrituras públicas.
 

CAPITULO 9.º
De la institución de herederos.
Art. 482. Heredero es aquel, que despues de la muerte del testador entra en todos los bienes, acciones y derechos del difunto, ocupando el lugar que aquel dejó. Para ser heredero es necesario existir en el instante, en que muere el testador.
483. La falta de institución de heredero no invalida los testamentos; no habiéndola se observarán todas las cláusulas testamentarias.
484. Los herederos serán instituidos en términos claros, nombrándolos por sus nombres, y apellidos y no por señales; á menos que sean inequívocas, é indudables, cuidando los testigos, y el escribano de cualquier fraude.
485. El heredero nombrado por error no entra en la herencia, como cuando creyendo que era hijo ó pariente, no lo es; ó si hubo error en nombres ó apellidos.
486. Los errores en los herederos legales, no impiden la sucesión.
487. El testador podrá instituir cuantos herederos guste, y á quienes quiéra, sino los tiene forzosos, sin mas prohibición, que la determinada en el art. 491 En caso de renuncia, incapacidad para suceder, ó muerte de alguno ó algunos antes que el testador, acrece la herencia á favor de los existentes instituidos.
488. Si un heredero muere despues que el testador, aunque no se hayan practicado las diligencias para reducir el testamento otorgado á escritura pública, suceden los herederos del instituido.
489. La institución de heredero puede hacerse desde cierto tiempo ó hasta tiempo cierto, puramente, ó bajo de condicion; mas las condiciones serán posibles, y honestas: verificadas las condiciones tendrá lugar la institución; no llenandose por voluntad ó muerte, la sucesión seguirá las reglas de los herederos ab intestato.

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

490. Si algun heredero instituido entrare en posesión de la herencia sin autoridad judicial pierde el derecho á ella, como heredero: se entiende de los herederos voluntarios, ó legales transversales, y no de los ascendientes ó descendientes.

TEXTO VIGENTE (Actual)

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490. Si algún heredero instituido no siendo de la clase de los forzosos, entrare en posesion de la herencia sin autoridad judicial, pierde cualquier derecho que tuviere contra la testamentaría y queda en la calidad de simple heredero, sin poder acojerse al beneficio de inventario.


491. No pueden ser instituidos herederos los desterrados de la república para siempre, los condenados á trabajos de catorce años durante su condena, los religiosos, y monjas profesas, ni tampoco los confesores del testador, ni sus parientes dentro del cuarto grado.
492. El contrato de sucederse mutuamente es nulo, aunque sea entre marido y muger. Sin embargo los militares en la guerra podrán hacer estos pactos, los cuales cesarán inmediatamente que cese el peligro.
493. Los hijos ilegítimos no podran ser instituídos herederos por sus padres en el caso de tener descendientes, ó ascendientes legítimos, ó naturales; pero tendrán derecho á los alimentos á proporcion de las facultades del padre.
494. Los alimentos son debidos desde el nacimiento del hijo hasta la edad de veinticinco años. Si durante este tiempo fueron dados, cesa la obligacion de alimentar. Cesa tambien esta obligación aun antes de los veinticinco años, si el padre les hubiere enseñado un arte mecánico, ó profesion literaria.
495. Ningún extrangero sera instituido heredero, sino en el caso de obligarse á residir en el pais, ó que sea heredero legal, ó instituido por otro extrangero.
496. Pueden ser herederos los hospitales, las casas de enseñanza, beneficencia, ó policía, y generalmente todo cuerpo ú hombre, á quien la ley no se lo prive expresamente.
 
CAPITULO 10.º
De las sostituciones y fideicomisos.
Art.º 497. Sostituir es nombrar uno o mas herederos, para que á falta del instituido perciban la herencia. Tendrá lugar la sostitucion, cuando el instituido muera natural ó civilmente antes que el testador, cuando renuncie la herencia, ó no cumpla las condiciones impuestas.
498. Puede hacerse sostitucion por todos, y á todos los instituidos para el caso de que no fueren herederos.
499. El padre puede sostituir á su hijo menor para el caso de que muera dentro de la edad pupilar. También podrán el padre ó la madre, ó los abuelos nombrar sostitutos a sus hijos, o nietos locos, aun siendo mayores para el caso de que mueren en su incapacidad de testar.
500. Quedan desde hoy prohibidas las herencias fideicomisarias, caso que las haya, se tendrán por nulas, entrando en la sucesión los herederos ab intestato.
 
CAPITULO 11.º
De las diferentes clases de herederos.
Art.º 501. Dos especies de herederos conoce la ley, los legales y los voluntarios. Entre los legales unos son forzosos llamados por ministerio de la ley, hágase o no testamento: y otros ab intestato solamente; voluntarios son los que designa el testador.
502. Los hijos, y descendientes legítimos, por su orden y grado, son herederos forzosos de sus padres, y ascendientes en todos sus bienes, de cualquiera calidad que fuesen. Los padres, y ascendientes son también herederos forzosos de sus hijos, y descendientes, en caso que estos no tengan posteridad legítima ó natural reconocida.

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

503. Son herederos legales los parientes del difunto dentro del cuarto grado, el esposo sobreviviente, y el estado, según se dirá en el orden de suceder ab intestato.

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503. Son herederos legales los parientes del difunto dentro del cuarto grado, el esposo sobreviviente, y el estado, según se dirá en el orden de suceder ab intestato, salvo que este instrumento tenga preferencia por la ley, independientemente de su fecha.


504. Se cuentan entre los herederos forzosos los hijos por nacer, si nacen dentro de los diez meses de la muerte del marido. Un dia mas después de este termino les priva del derecho de heredar.
505. Para llamarse heredero forzoso, y poder trasmitir sus derechos á los legítimos sucesores, hade nacer el hijo con figura humana en sus partes principales, y hade vivir veinticuatro horas completas; no reuniendo estas calidades, no se considerará nacido.
506. Cuando la muger quedare preñada del marido, lo debe hacer saber á los padres del finado, ó á sus mas inmediatos parientes, para que reconozcan el vientre, observen el parto, y guarden al ñiño con las precauciones necesarias á evitar un engaño.
507. Los hijos naturales reconocidos lo mismo que los legítimos, son herederos forzosos de sus padres, y abuelos, siempre que estos no tengan legitima descendencia. Habiéndola, les corresponderá, por derecho el quinto de los bienes de su padre, ó madre natural.
508. Son tambien herederos, forzosos recíprocamente de sus hijos y nietos naturales, sus ascendientes, cuando aquellos no dejan hijos ni descendientes legítimos, ó naturales reconocidos.

509. Los hijos ilegítimos de cualquiera condicion, siendo legalmente reconocidos por mugeres solteras ó viudas, son herederos forzosos de sus madres en defecto de hijos ó descendientes legítimos, aunque aquellas tengan padre, ó ascendientes.
510. El hijo adoptivo tendrá á lá sucesión del adoptante los mismos derechos, que un hijo nacido de matrimonio, siempre que el adoptante no los tenga de esta calidad, después de la adopción, ó naturales reconocidos.
511. No adquiere el adoptado ningún derecho de sucesión sobre los bienes de los parientes del adoptante.
512. Si el adoptado muere sin descendientes legítimos, las cosas donadas ó dadas por el adoptante, y que existen en especie á tiempo de la muerte del adoptado, volverán al adoptante; El resto de los bienes del adoptado, pertenecerá á sus propios parientes.
513. Si vivo el adoptante y despues de la muerte del adoptado, los hijos que este deje, mueren sin descendencia, el adoptante sucederá en las cosas dadas por él, como se ha dicho en el artículo anterior; pero este derecho será inherente á la persona del adoptante, y no trasmisible á sus herederos, aun en línea de descendientes.
 
CAPITULO 12.º
De las exheredaciones.
Art.º 514. Exheredacion es el acto por el cual se excluye de la herencia con justa causa á algún heredero forzoso.
515. Causas justas para poder desheredar á los hijos son 1: injuriar ó infamar al padre, o a la madre gravemente. 2: ponerles las manos, prenderlos, herirlos, ó la sola tentativa de ejecutar estos actos, siempre que el efecto se haya suspendido por alguna casualidad, ó circunstancia independiente, de la voluntad. 3: maquinar su muerte. 4: acusarlos de algun delito grave. 5: procurar su daño, de suerte que pierdan gran parte de su hacienda. 6: abandonarlos estando locos, ó enfermos gravemente. 7: no redimirlos estando cautivos y pudiendo. 8: no querer serles fiador para que salgan de la cárcel. 9: impedirles que hagan testamento. 10: tener acceso carnal con la madrastra. 11: casarse siendo menor sin el consentimiento , de sus padres. 12: hacerse ramera la hija.
516. Las causas justas por las que pueden ser exheredados los padres, son las siguientes: 1. Maquinar la muerte del hijo: 2. Acusarlo de algún delito grave: 3. Abandonarlo, estando loco ó gravemente enfermo: 4. No redimirlo estando cautivo, y pudiendo: 5. Ympedirle que haga testamento: 6.Tener acceso carnal con su nuera: 7. Maquinar el padre la muerte de su madre, ó ésta la de aquel.
517. La exheredacion puede hacerse de la totalidad, ó de alguna parte de la legítima. Puede también hacerse condicional ó puramente.
518. Se hará la exheredacion, nombrando clara y terminantemente al exheredado, y no por palabras equívocas ni señales.
519. Para que tenga lugar la exheredacion es necesario exponer el motivo justo con todos los datos que lo apoyen, y aun así es preciso el fallo de los tribunales de justicia, sin cuyo requisito queda de ningún valor.
520. Es obligación de los coherederos ó albaceas intentar y seguir hasta la última sentencia la demanda de exheredacion.
 
CAPITULO 13.º
De la revocación de los testamentos y su caducidad.
Art. 521. Cualquiera puede revocar ó variar su estamento cuantas veces guste hasta la muerte, sin que persona alguna se lo impida.
522. El testamento se revoca, cuando el testador hace otro nuevo con todas las solemnidades designadas por la ley.
523. Un testamento puede ser revocado en cierta parte, y subsistir en otra ú otras Los vicios de una ó mas disposiciones no invalidarán á las restantes, que no los tengan.
524. Para caducar del todo el primer testamento, que contiene cláusula derogatoria, es preciso que se revoque esta expresamente en el segundo. Sin embargo quedarán en él caducas todas las disposiciones contrarias é incompatibles con las segundas, subsistiendo las que no fueren de esta calidad.
525. La revocación hecha en un testamento posterior tendrá todo su efecto, aunque este acto nuevo quede sin ejecución por la imposibilidad del heredero, ó por su renuncia.
526. Es caduca la disposición testamentaria, si aquel á cuyo favor se hizo no sobrevive al testador.
527. La enagenacion de los bienes hecha por el testador en todo, ó parte, por venta, permuta, ó de otro cualquier modo, revoca la institución en la parte enagenada. Revivirá, si los bienes vendidos o perdidos vuelven por otro contrato á poder del testador.
528. Caduca el testamento otorgado de palabra por falta de solemnidad, siempre que alguno de los testigos muera ó se ausente sin saberse de su paradero antes de prestar la declaración mandada en el art. 479.
529. Las disposiciones testamentarias de condición quedan revocadas, si antes de cumplirse muere aquel, á cuyo favor se hizo la institución condicional.
530. Toda herencia será caduca, si los bienes perecen durante la vida del testador; lo será también, si han perecido despues de la muerte sin culpa del heredero ó albacea.
531. Si el testamento se revoca expresando que ha muerto el heredero instituido en él, y se nombra otro á falta del primero, que resulta existir, ó que sobrevivió á su instituyente, subsistirán ambos testamentos, el primero en cuanto á la designación de heredero y a los derechos que les corresponden, y el segundo en las mandas, y otras disposiciones.
 
CAPITULO 14.º
De la aceptacion, y de la renuncia, y de las herencias vacantes.
Art. 532. Ninguno está obligado á aceptar ni á renunciar la herencia que se le ha dado.
533. La herencia se acepta simplemente, ó bajo de beneficio de inventario. Puede tambien aceptarse expresamente declarando su voluntad con palabras, ó tácitamente, manifestandola con hechos, como los de cultivar las tierras, ú otros que suponen necesariamente la intención de aceptar.
534. Los actos puramente conservatorios de inspección, ó administración provisoria, para impedir males á la testamentaria, no son actos de aceptacion.
535. Cuando aquel, á quien se ha hecho heredero de una sucesion, muere sin haberla aceptado, sus herederos pueden aceptarla.
536. La donacion, venta ó cesion de sus derechos á uno ó mas de los coherederos, ó á un extraño, importan la aceptación, sea la donacion ó venta general ó particular, sea gratuita ó por preció.
537. Se aceptarán por los tutores ó curadores las suseciones dadas á los menores, ó á los privados de administrar sus bienes. Las mugeres casadas se arreglarán á lo prevenido en el art. 134.
538. No habrá renuncia tácita. Precisamente se hará ante el juez de primera instancia del lugar, en que abre la sucesión.
539. La parte del renunciante acrece en favor de sus coherederos si los tiene, ó pasa á los venientes ab intestato.
540. El que renuncia se considera no haber sido heredero. Sin embargo los acreedores del que renuncia pueden ocurrir al juez, pidiendo autorizacion para aceptar la herencia: en este caso ocupan aquellos el lugar, del renunciante, y entran con los coherederos.
541. La facultad de aceptar ó renunciar la herencia se prescribe en tres meses, seis, ó un año contado desde la muerte del testador, ó desde que se supo estar abierta la sucesion. El primer término es para los que se hallan presentes, el segundo para todos los que estando fuera del lugar se hallen en la República, y el tercero para los que esten fuera de ella.
542. Si el heredero instituido muriese antes de cumplidos los plazos para aceptar ó renunciar, sus herederos podrán hacer uso del tiempo que restare.
543. En ningun caso se podrá renunciar la sucesión de un hombre vivo; cualquier contrato de esta naturaleza es nulo.
544. Los herederos que hubieren robado algunos ó muchos bienes de la sucesion, por el mismo hecho son excluidos del derecho de renunciar; se les obligará á permanecer simples herederos sin parte en las cosas hurtadas, ó sustraídas.
545. Cuando despues de trascursados los términos para aceptar la herencia no se presenta persona alguna que reclame la sucesion, ó no hay heredero conocido, ó aunque lo haya, ha renunciado ó muerte civilmente, entonces se reputan las herencias vacantes.
546. El juez de letras nombrará un defensor á estas testamentarias, el cual estará obligado á contestar las demandas, perseguir las deudas, y á la mas cuidadosa administración con arreglo à lo prevenida en el capítulo 15„ de este título, y llevando el tanto por ciento asignado à los albaceas.
 
CAPITULO 15.º
Del beneficio de inventario, de sus efectos, y de la obligacion del heredero beneficiario.
Art.º 547. Inventario es la descripción fiel y circunstanciada de todos los bienes pertenecientes á la testamentaría hecha en un instrumento. Para su validez es preciso, que sean citados los legatarios, y acreedores presentes, si los hay.
548. El instrumento de inventario además de hacerse segun lo prevenido en el cap. 1.tit. 2. del lib. 1. empezará dentro de treinta dias desde que se sabe estar abierta la sucesión, y acabará dentro de tres meses. Cuando los asuntos de la testamentaria sean mny gra es, ó los bienes se hallen en lugares diferentes y distantes, el juez prorogará el término según las circunstancias.
549. Si mientras se está formando el inventario, ó mientras trascursan los términos, algunos bienes se hallan expuestos á perecer, cualquiera que se crea con derecho á la sucesion puede ocurrir al juez para su venta, sin que por esto se crea aceptada la herencia.
550. Es responsable el heredero, que no incluye en el inventario todos los bienes; probada la ocultacion aceptará por este hecho la herencia, si es heredero legítimo, sin que le aproveche el beneficio; y si es extraño será tenido por reo de hurto.

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

551. Durante la faccion del inventario no está oblígado el heredero á pagar deudas ni mandas; pero dará fianzas buenas y suficientes, si los acreedores las piden.

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551. La facultad de aceptar o renunciar la herencia prescribe en 30, 60 y 120 días, para los presentes, para los que estando fuera del lugar se encuentren en la República y para los que estén fuera de ella, respectivamente. Dichos términos corren desde -el fallecimiento del causante o desde que se dio publicidad legal a la apertura de la sucesión.


552. El inventarió produce al heredero las ventajas siguientes. 1: no hallarse obligado al pago de las deudas del difunto, sino hasta donde llegue el valor de los bienes inventariados. 2: descargarse de las deudas, abandonando los bienes á los acreedores y legatarios. 3: no confundir sus bienes con los de la testamentaría, y conservar contra esta el derecho de reclamar por el pago de sus deudas.
553. Es de la obligacion del heredero beneficiario administrar los bienes y rendir cuentas á los acreedores y legatarios. Estas cuentas se rendirán cuando los acreedores las pidan en caso de peligrar los bienes á juicio del juez, y precisamente al año de su administración, aunque no haya peligro, sí es que á ése tiempo aun no se han dividido los bienes ó pagado las deudas.
554. No es obligado el heredero beneficiario, sí no por culpa grave, en la administracion.
555. Se prohibe al heredero beneficiario la venta de los bienes sean muebles ó inmuebles pór si solo, cuando hayan acreedores o herederos. En este caso ocurrirá al juez, quien los mandará sacar á subasta pública precedida tasacion.
556. Habiendo acreedores opositores, el. heredero pagará por el órden que designe el juez, siendo responsable al perjudicado, sino lo hace así. No habiendo opositores, pagará las deudas y legado segun se vayan presentando, con fianzas de acreedor de mejor derecho.
557. Los acreedores que ocurran, terminados los bienes ó finalizada la cuenta, pueden egercer sus derechos contra los legatarios, y despues contra los acreedores menos privilegiados. Mas en el uno y en el otro caso el recurso se prescribe en tres años contados desde la finalización de la cuenta.
558. Los gastos, que ocasionen la formacion de inventario y cuentas, se pagarán de la masa de bienes con preferencia á toda otra deuda.
 
CAPITULO 16.º
De las mejoras ó liberalidades permitidas á los testadores.
Art. 559. Los padres y ascendientes pueden disponer libremente del quinto de sus bienes entre sus hijos, parientes ó extraños á su arbitrio, siempre que este quinto no se halle reatado á favor de los hijos naturales reconocidos, ó por obligación de alimentos á otros, hijos ilegítimos.
560. Pueden asi mismo disponer del tercio entre todos sus hijos. Bajo la palabra hijos son comprendidos para estas liberalidades todos los descendientes en línea recta, vivan ó no las personas intermedias.
561. Si el testador no tuviere sino ascendientes, podrá disponer del tercio de sus bienes en vida, ó al tiempo de su muerte, para hacer las liberalidades que guste en favor de quien le parezca.

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

562. Los padres pueden hacer estas liberalidades por testamento ó por cualquier otro contrato entre vivos. Hechas en testamento pueden variarse ó revocarse hasta la muerte; tambien por contrato, excepto en los casos siguientes: 1º : cuando este contrato se celebró con un tercero por causa onerosa ó remuneratoria; 2º : cuando se puso al mejorado en posesión de los bienes, en que se hizo la liberalidad. 3º : cuando se le entregó el instrumento de mejora ante escribano.

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562. Los padres pueden hacer estas liberalidades por testamento ó por cualquier otro contrato entre vivos. Hechas en testamento pueden variarse ó revocarse hasta la muerte; tambien por contrato, excepto en los casos siguientes: 1º : cuando este contrato se celebró con un tercero por causa onerosa ó remuneratoria; 2º : cuando se puso al mejorado en posesión de los bienes, en que se hizo la liberalidad. 3º : cuando se le entregó el instrumento de mejora ante escribano.

El heredero tiene, para hacer el inventario, tres meses contados desde la apertura de la concesión o desde que supo que la sucesión se la defería. Si por la situación de los bienes o por otras causas, no ha podido concluirse el inventario, los jueces pueden conceder una prórroga que no exceda de otros tres meses, con los mismos efectos designados por la ley.

 Durante estos plazos no pueden los acreedores y legatarios demandar al heredero beneficiado el pago de sus créditos y legados. Las acciones de dominio contra la sucesión pueden establecerse durante los plazos designados en este artículo.


563. En los tres casos del artículo anterior podrán revocarse las liberalidades, siempre que él instrumento contenga clausula qué reserve este derecho,ó por las causas del art. 667.
564. La promesa hecha por los padres á alguno de sus descendientes con escritura pública de mejorarle por casamiento ú otra causa onerosa, ó la de no mejorar á ninguno, tendrá lugar y se cumplirá, salvo si el descendiente se alzase de esta obligacion por otro instrumento.
565. Las mejoras se harán expresa y terminantemente. Toda donacion, toda dádiva de los padres á sus hijos sin la expresión de mejora, bien sea hecha por contrato, ó por testamento, se entiende anticipación de legítimas.
566. Si se hubiesen hecho ambas mejoras, se sacará primero la del quinto, á no ser que el testador hubiese dispuesto lo contrario, ó tuviese hecha de ante mano irrevocablemente la del tercio.
567. Si son muchos los mejorados en tercio y quinto, todos partirán por igual.
568. Puede hacerse la mejora en fincas ó bienes determinados, para que se tomen en vida del padre, ó se entreguen despues de su muerte, y aun dar al mejorado facultad de escogerlos. Si hay especificacion de bienes sin clausula terminante de tercio y quinto, llevará el agraciado solamente las especies determinadas, aunque no alcanzen al tercio ni al quinto; mas si la liberalidad comprende todo el tercio, ó todo el quinto, pedirá el reintegro hasta llenar la cuota designada.
569 .Cuando al tiempo de la muerte del testador los bienes en que se hizo la mejora han padecido quebrantos, ó tenido adelantamientos, se llevarán en su estado presente, con tal que no excedan en su valor a la parte señalada, en cuyo caso se hará la reducción.
570. Si la liberalidad consiste en bienes determinados, y el padre los enagena en vida, queda revocada aquella; mas si despues los recupera, por el solo hecho de la enagenacion no queda revocada.
571. Cuando los bienes de mejora inmubles se han hipotecado por padre á sus créditos reales ó personales, se entiende revocada. Siendo los créditos agenos, subsistirá, repitiendo el agraciado contra el extraño deudor, y quedando obligado á entregar á la testamentaría los excesos si hubiesen.

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

572. A las hijas no pueden los padres dar ni prometer por via de dote ni casamiento tercio ni quinto de sus bienes, ni ellas ser mejoradas por ninguna especie de contrato entre vivos; pero podrán serlo en testamento.

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Última Actualización realizada por: Ley de 29 de septiembre de 1916 - Se complementa el artículo 572 ...

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572. A las hijas no pueden los padres dar ni prometer por via de dote ni casamiento tercio ni quinto de sus bienes, ni ellas ser mejoradas por ninguna especie de contrato entre vivos; pero podrán serlo en testamento.
Si el testador no tuviere sino ascendientes o cónyuge podrá disponer del tercio de sus bienes en vida, o al tiempo de su muerte para hacer las liberalidades que guste, a favor de quien le parezca.


573. Las mejoras se regularán por lo que valiesen los bienes del mejorante al tiempo de su muerte, deducidas las deudas, y no por el tiempo en que se hicieron: asi que no se sacarán de las dotes, ni de las demas donaciones, que los hijos traigan á partición.
574. No permite la ley imponer mas gravamen á los mejorados en tercio y quinto, que pagar los gastos del funeral.
575. El mejorado podrá admitir las mejoras, aunque renuncie la herencia, pagando á prorata las deudas del difunto.
 
CAPITULO 17.º
De los legados.
Art.º 576. Legado es una donacion que se hace en testamento para que tengan efecto despues de la muerte del legante.
577. Para que los legados sean validos, es menester que el legante tenga propiedad en las cosas legadas, ó un derecho á ellas, como las servidumbres, deudas y acciones; asi que es nulo el legado de cosa agena, aunque el legante haya creído que era suya, ó sabido ser agena.
578. Todo legado puro y simple dará al legatario un derecho á la cosa legada desde el dia de la muerte del testador, el cual es trasmisible á sus herederos; sin embargo el legatario nó podrá pretender los frutos é intereses, sino desde la demanda de la entrega, ó desdé que ésta entrega haya sido ofrecida por los albáceas.

579. Los intereses ó frutos de la cosa legada ceden en provecho del legatario desde el dia de la muerte, aun sin demanda de la entrega, cuando asi lo dispuso el testador, ó cuando se haya hecho el legado á título de alimentos.
580. La cosa legada se entregara integra con todos los accesorios indispensables, y en el estado en que esté á la muerte del testador.
581. Cuando se ha legado la propiedad de un inmueble, lo despues aumentado por adquisiciones, si estas adquisiciones fuesen contiguas, no se reputará parte del legado sin una nueva disposición; pero será lo contrario en los adornos ó construcciones nuevas hechas sobre el fundo, ó de unos cercados, donde el testador hubiese aumentado su recinto.
582. Si haciendo el testamento ó despues, la cosa legada ha sido hipotecada por el testador en favor de una deuda suya, ó á la de un tercero, ó si ella ha sido gravada con un usufructo, el legatario la recibirá con sus obligaciones, á menos que esté eximido por una disposición expresa del legante.
583. Cuando el legado se haga de una cosa existente, pero indeterminada, no está el heredero obligado á dar la de la mejor calidad, ni puede hacerlo de la peor; hará la entrega guardando un medio por porcionado.

584. Son extensivas á los legados las disposiciones de los artículos 487,, 488,, y 489,,, pero si la condición fuese potestativa, y de las negativas, se pondrá en posesion del legado, y tambien de la herencia á los interesados bajo la caucion de restituirlos, si faltaren á la condicion.
585. El legado hecho á un acreedor no se jusgará hecho en compensación de su deuda, ni el hecho á un doméstico en compensación de su salario.
586. Todo el que puede ser heredero puede ser legatario, exceptuanse de esta regla el condenado á muerte civil, y los religiosos á quienes se puede legar por via de alimentos.
587. Los legados se extinguen por las causas prescriptas en los artículos 526,, 527,, 530,, y 529; sin embargo si la cosa legada fuese genérica cantidad no se juzgará muerta ni perdida. Se extinguen también, cuando el testador revoca la manda por otro testamento.
 
CAPITULO 18.º
De los ejecutores testamentarios, ó albaceas.
Art.º 588. Albacea ó ejecutor de la última voluntad és la persona encargada de llevar á efecto lo ordenado en el testamento.

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

589. Si el testador no hubiese elegido albacea, los herederos lo serán por la ley; y si estos no pueden ser, ó no quieren cumplir lo dispuesto por el difunto, el juez nombrará albacéa de oficio.

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY DE 28 DE OCTUBRE. - Art. 8º.- El artículo 589: Tod ...

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589. Todo legado puro y simple dará al legatario un derecho á la cosa legada desde el día de la muerte del testador, el cual es transmisible á sus herederos. Sin embargo, el legatorio no podrá pretender los frutos é intereses, sinó desde la demanda de la entrega, ó desde que esta entrega haya sido ofrecida por los albaceas.
 
En caso de que el legado excediere del valor de la porción disponible, será reducido ántes de la entrega, aunque el heredero no sea beneficiario.


590. De dos clases puede ser el albacea: universal y para todos los asuntos de la testamentaria, ó particular para cosas señaladas segun la voluntad del testador.
591. A ninguno se le puede obligar á ser albacea; se exceptuan los que una vez hayan aceptado el cargo, expresando manifiesta o tácitamente su voluntad por actos de intervención en la testamentaría.
592. Si hay muchos albaceas nombrados, y han aceptado el cargo, podrá uno solo manejar los bienes, siendo todos responsables in solidum; cesa la responsabilidad cuando cada uno fue nombrado para distintos objetos; entonces cada cual solo responderá por su manejo.
593. Todas las disposiciones del capítulo 15„ de este título se entienden con los albaceas, quienes no podrán comprar para si bienes algunos de la testamentaría.
594. El témino, que la ley señala á los albaceas para cumplir su encargo, es el de un año contado desde la muerte del testador, si es que éste no lo hubiese prorogado expresamente.
595. Llevarán los albaceas por su trabajo, siempre que no sean herederos ó legatarios, el dos por ciento del total de los bienes, si la cantidad llega á cincuenta mil pesos; el tres si á cuarenta; el tres y medio, si á treinta; el cuatro, si á veinte; y el cinco, si a diez; aun cuando la cantidad baje de los diez mil pesos, llevarán el cinco.
596. No puede ser albacea el que no puede obligarse, el menor de veinticinco años, ni las mugeres, á menos que sean las esposas ó madres, que puedan serlo en las testamentarías de sus maridos, é hijos.
597. Los albaceas como todo administrador de bienes deben ser removidos por sospechosos, y también por haberse vencido el término concedido por la ley ó por el testador.
 
CAPITULO 19.º
De la representación.
Art.º 598. El derecho de representar es una accion de la ley por la que entran los descendientes mas remotos á ocupar el lugar, grado y derechos de sus padres difuntos.
599. La representación tiene lugar hasta lo infinito en la línea directa de descendientes. Es admitida en todos los casos, sea que los hijos del difunto concurran con los descendientes de otro hijo muerto antes, ó sea qué habiendo muerto primero que el padre todos sus hijos, los descendientes de estos se hallen entre si en grados iguales ó desiguales.
600. La representación no tiene lugar á favor de los ascendientes; el mas proximo en cada una de las lineas excluirá siempre al mas lejano.
601. En la línea colateral la representacion es unicamente admitida en favor de los hijos de los hermanos, cuando vienen á la sucesion con sus tios.
602. No se representará a las personas vivientes, sino á las muertas natural ó civilmente. Tampoco hay representación de herencia renunciada.

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603. Los hijos naturales reconocidos representarán à sus padres, y se establece entre los parientes naturales de línea colateral la misma representacion que entre los legítimós.

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603. Si hay muchos albaceas nombrados y han aceptado el cargo, podrá uno solo manejar los bienes, siendo todos responsables in solidum; cesa la responsabilidad cuando cada uno fué nombrado para distintos objetos: entónces cada cual, solo responderá de su manejo; cesa también la responsabilidad, cuando los albaceas han sido nombrados con designación ordinal de primero, segundo, etc. Entónces, solo será responsable el que haya ejercido el cargo, por renuncia ó ausencia del que le precede numeralmente.


604. Los hijos ilegítimos de cualquiera clase que sean representarán á sus madres, en caso de tener derecho á la sucesión.
 
CAPITULO 20.º
Del órden de suceder ab intestato.

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Art.º 605. Los primeros que llama la ley á sucesión del que muere sin testamento, son los descendientes legítimos en cualquier grado que estén.
Los de primer grado que son los hijos sucederán por cabezas, y los del segundo, ó tercero, como nietos ò biznietos por estirpes, suceder por cabeza es suceder por su propia persona; suceder por estirpe es suceder por su padre en virtud del derecho de representación.

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Art.º 605. El término que la ley señala á los albaceas para cumplir su encargo es el de un año contado desde la muerte del testador, si es que éste no lo hubiese próroga expresamente.
 
Esta prórroga se entenderá tan solo al tiempo que según la naturaleza de los negocios de la testamentaría se considere indispensable, y nunca podrá pesar de dos años, á cuyo vencimiento el albacea entregará la testamentaría, rindiendo la cuenta, haya ó no acabado de cumplir el testamento.


606. Cuando no hubiese hijos ni descendientes legítimos, los naturales reconocidos sucederán á sus ascendientes; y en defecto de estos los hijos ilegítimos y adoptivos, según lo dispuesto en los artículos 509 y 510.
607. No habiendo descendientes entraran a la sucesion los ascendientes por su orden y grado, excluyendo siempre al mas remoto. Si concurren los ascendientes por ambas lineas en un mismo grado, partirán la herencia sin distincion: de bienes, aun cuando por la línea materna exista uno solo, y por la paterna los dos, ó al contrario.
608. Los derechos de  sucesión, entre ascendientes y descendientes son recíprocos, excepto en los casos de los artículos 512 y 513.

609. Faltando descendientes y ascendientes del difunto, sucederán al intestado sus parientes de la línea colateral hasta el cuarto grado inclusive, El mas próximo preferirà siempre al remoto, y si hubieren dos ó mas parientes en igual grado, todos serán herederos.
610. La proximidad del parentesco se establece por el número de generaciones: cada generación se llama un grado, y el órden seguido de los grados forma la linea.

611. Hay linea directa y transversal. Se divide la directa en descendiente y ascendiente; la primera es la que liga al tronco con aquellos que descienden de él, y la segunda la que liga á una persona con aquellos de quien desciende. Linea transversal es el órden de grados entre personas; que no descienden las unas de los otros, pero que tienen un tronco comun.
612. En la linea directa se encuentran tantos grados como generaciones hay entre las personas, quitando la del tronco: asi el hijo está con respeto al padre en el primer grado, y el nieto en el segundo. La misma regla se observará en la transversal para las sucesiones, subiendo desde uno de los parientes, ó desde el mas remoto, cuando la linea, es desigual hasta el tronco, y sin contarlo: de modo que los hermanos se hallan en primer grado colateral y asi respectivamente.
613. Concurriendo los sobrinos con sus tios á la sucesion de otro tio, heredarán por estirpes; mas concurriendo solos á falta de tios, entrarán á heredar por cabezas,
614. Los hermanos legítimos de padre y madre y sus hijos, en su caso, son preferidos á los hermanos legítimos de parte de padre, ó madre solamente.

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615. Cuando concurrán hermanos paternos legítimos, ó sus hijos con hermanos maternos legítimos, ó sus hijos, aquellos heredarán los bienes que el difunto hubiere adquirido de su padre, y estos los que hubo por su madre, dividiendo igualmente los demas, que no fuesen de esta calidad.

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615. Los hijos lejítimos de cualquiera clase que sean, representarán á sus madres en caso de tener derecho á la sucesión. Esta representación y la de que habían los artículos 612 y 614, no tiene lugar en concurrencia con tios que sean hijos lejítimos de la persona á quien se trata de suceder. El hijo natural y el ilejítimo no tendrán entónces por derivación de su padre ó madre premuertos, más que la tercera parte de lo que correspondiese á cada uno de sus tios en la herencia.


616: La preferencia concedida en el art. 614 a los hermanos de ambos lados es personal é inherente á solos ellos y sus hijos, cuando los representen, y de ningun modo trasmisible á los sobrinos sin tios, ni á los demas parientes, que heredarán segun su mayor proximidad, sea ó no doble el vínculo de su parentesco.
617. Si el intestado, no deja parientes legítimos, le sucederán los naturales reconocidos por parte de madre con absoluta exclusion de los de parte de padre.
618. Siendo el intestado hijo natural, le sucederá los hermanos naturales, y sus hijos por este órden. 1: los que lo son de padre y madre. 2: los de parte de madre. 3: los de parte de padre sin otra preferencia que la del grado. Lo mismo se entenderá si el intestado fuese ilegítimo de cualquier calidad.
619. Aun en la linea colateral serán preferidos los descendientes á los ascendientes en igualdad de grados: asi que el hijo de un hermano excluirá al tio, hermano de padre ó madre del intestado.

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620. Despues de los parientes dentro del cuarto grado se dá sucesion en todos los bienes del difunto al esposo sobreviviente; mas si este fuese la muger y no tuviese de lo suyo, ni le dejase el marido con que poder vivir bien y honestamente, sucederá en la cuarta parte de la herencia, aun cuando el intestado deje descendientes legítimos.

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620. No habiendo herederos forzosos, la sucesión ab-intes-tato, en línea colateral, tendrá lugar únicamente en favor de los hermanos  de los hijos de éstos en representación suya, conforme al artículo 612. A falta de estos parientes, sucederá el Estado, distribuyéndose el producto de la herencia entre los Ministerios de Educación, Previsión Social y Hacienda en las siguientes proporciones 57,5% para fines educativos, 27,5% para los de previsión social, y 15% para el Presupuesto General de la Nación.


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621. A falta de parientes dentro del cuarto grado y de cónyuge sobreviviente, irán los bienes al Estado.
 

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621. El Estado entrará en posesión de los bienes cuando nadie los haya reclamado en los plazos señalados por el artículo 551, mas, los interesados podrán reivindicarlos acreditando su derecho, sea en juicio sumario dentro del año de abierta la sucesión, o en juicio ordinario fuera de él. En estos casos, los interesados podrán recoger el valor catastral o pericial de los bienes que se hubieran adjudicado al Estado o rematado por éste.


CAPITULO 21.º
De las reservas y colaciones, ó descuentos.
Art. 622. El cónyuge viudo que contrae segundas nupcias, no esta obligado á reservar para sus hijos de las primeras, mas que la dote, que hubiese sido constituida por el consorte difunto.
623. Tambien está obligado á reservar la tercia parte de lo que hubo de alguno de dichos hijos por sucesion intestada.
624. Colacion es la reunion de bienes, que los hijos han recibido de sus padres en cualquier época, para que aumentado asi el patrimonio de todos, se divida con igualdad.
625. Deben traerse á colacion, y se descontarán las dotes, donaciones propter nupcias y las demás que por cualquier título ó causa hayan recibido los hijos ó nietos, á no ser con cláusula expresa de mejora.
626. Las hijas en el descuento de su dote traída á colacion pueden para computarla en su legítima escoger, ó el tiempo de la muerte del padre, o aquel en que se dio, ó prometio la dicha dote.
627. Si el hijo por confianza del padre administra sus bienes es obligado á descontar la mítad de los productos; mas si hay clausula expresa, que lo salve de la responsabilidad, se le descontará solo el capital.
628. Las disposicion que dá la mitad de los productos, se entiende aun cuando el padre se halle anciano, enfermo ó incapaz de trabajar por si, y aunque hayan hermanos menores. En el caso del artículo anterior es responsable el hijo á todas las pérdidas y deterioros del capital por culpa ú omision grave, debiendo descontarsele de la porcion hereditaria que le corresponda, y reclamar las faltas.
629. Los gastos de alimentos y educacion, ó los hechos por los padres en dar á sus hijos una profesión literaria ó arte mecánica, los comunes para vestir con decencia y los de bodas, no se descontarán. Tampoco se descontarán los hechos en procurarles libros preciosos, armas, ó instrumentos necesarios.
630. No se descontarán las donaciones, que personas extrañas ó parientes hagan á los hijos aun en consideracion á los padres, ni la dote dada por un extraño, aunque el padre la haya recibido para dotar indistintamente á cualquiera de sus hijos.
631. Las mejoras necesarias y útiles serán abonadas al donatario, que trae, en descuento o colacion la cosa donada.
632. La acción de descuento solo es concedida á los coherederos, y no á los legatarios, ni acreedores a la testamentaria.
 
CAPITULO 22.º
De la particion de herencia.
Art.º 633. La partición de bienes es el acto, en que los herederos dividen la porcion de la masa hereditaria, para tomar cada uno lo que le corresponda.
634. A ninguno se le obligará á conservar la herencia indivisa, y la accion de partir se puede entablar en cualquier tiempo, aunque haya convenciones de lo contrario.
635. Para dividir la herencia se hará la estimacion de los bienes, que el difunto, haya dejado, al tiempo de su muerte; de allí se pagarán las deudas y gastos del entierro con la preferencia, que la ley les dá, si es que el testador no dispuso otra cosa con arreglo al artículo 574; y despues se sacará el quinto ó mejora, y en seguida el tercio, á no mediar lo dispuesto en el artículo 566.
636. Hechas las diligencias prevenidas en el artículo anterior se verificarán los descuentos, y se dará á cada uno su legítima, partiendo los bienes aumentados con los traídos á colacion.
637. Si el testador no hubiese designado persona, las particiones se harán por uno ó mas de los coherederos, siempre que la mayor parte de ellos consienta, ó por uno ó mas extraños, si asi lo resuelve la mayoria. En caso de discordia el juez elegirá uno ó mas partidores de inteligencia y providad, á costa de la testamentaría.
638. Pueden los herederos partir como mejor les convenga y aun transigir; salvo el caso de menores o ausentes, para quienes se partirá siempre, sin ceder ni perjudicarlos, bajo la responsabilidad de los tutores, curadores y administradores legales, ó nombrados al efecto.
639. La particion no solo se hade hacer en iguales valores apreciados, sino que hade ser en especie, si admiten comoda división, aunque lo resista alguno de los herederos. La desigualdad de porciones en especie se indemnizará con dinero ú otros bienes.
640. Si hay contestaciones sobre llevar los unos bienes raizes y los otros muebles, se venderan en almoneda, previa la tasación legal, y el valor resultado de la venta será dividido.
641. No habiendo compradores, y subsistiendo el empeño de no dividir los bienes amistosamente, el juez mandará depositarlos en persona extraña hasta que se vendan, y la renta producida se partirá; entre los herederos.
642. Se consideran provisorias las divisiones, que carecen de las reglas prescriptas; mas las hechas con arreglo á ellas no dan derecho á reclamaciones, despues de ocho dias contados desde aquel, en que se finalizaron, á menos que se alegue dolo ó fraude. En tal caso si el juez resuelve en el respectivo juicio una nueva particion, ya no habrá lugar á otro reclamo.
643. El padre, madre ó cualquier ascendiente podrá en vida hacer entre sus hijos ó descendientes la particion de bienes, bien sea, por acto entre vivos, ó por el mismo testamento.
644. Las particiones hechas en vida comprenderán solamente los bienes existentes, dividiendo á la muerte del padre ó madre los que no hayan sido comprendidos.
645. Las particiones hechas por los padres y ascendientes no podrán ser reclamadas, sino interviniendo lesión, dolo ó fraude.
646. Hechas las particiones se procederá á la entrega de todos los bienes, acciones y títulos, á los que les haya correspondido.
647. Las particiones se pasaron a un escribano, para que las inserte en sus registros ó protocolos, y de allí se dará a cada interesado el testimonio de su hijuela en el papel correspondiente.
 
CAPITULO 23.º
De los codicilos.
Art.º 648. Los codicilos ó toda adicion al testamento, toda reforma ó supresión se hará con las mismas formalidades prevenidas para los testamentos.
649. En los codicilos se puede nombrar heredero directamente, sustituir, desheredar y hacer todo lo que se puede hacer en un testamento.
650. Todos los codicilos que haga una persona son validos, con tal que el último no revoque al primero, ni sean contrarias sus disposiciones.
 
TITULO 2.º
De las donaciones.
Art.º 651 La donación es un acto de liberalidad por el cual el donante da al donatario lo que la ley le permite. Puede hacerse entre vivos, sin consideración á la muerte, y por causa de muerte cuando ella está próxima, ó se teme.
 
CAPITULO 1.º
De la donación entre vivos.
Art.º 652. Todos los que tienen facultad para disponer libremente de sus bienes y obligarse, pueden donar, mas para la donación sea valida de hacerse por un instrumento arreglado á las disposiciones del capítulo 1.º título 2.º del libro primero.
653. La ley permite donar la mitad de los bienes, no teniendo descendientes ni ascendientes, y teniendolos la quinta parte.
654. Se puede donar puramente y bajo de condicion, entre presentes, y tambien entre ausentes. Las donaciones hechas bajo condiciones imposibles, ó que dependan en el exito de sola la voluntad del donante, son nulas.
655. La donacion no producirá efecto alguno sino desde el dia de su aceptacion hecha por un acto público, y la obligación del donador principiará desde que le notifiquen esta aceptacion.
656. El término para aceptar la donacion es de seis meses dentro de la República, y un año fuera de ella, contado desde el dia en que se hizo el instrumento; pasados estos plazos la acción de aceptar prescribe en favor del donante. Si el donatario ausente ignorase la donacion, se presume aceptada.
657. El acto de la aceptacion transfiere dominio, aunque no hay a habido tradición de la cosa donada.
658. Cuando haya donacion de bienes hipotecados, la aceptacion se hará saber á cuantos tengan derecho á la cosa y sus rentas.

 

659. La donacion de bienes muebles hade contener su especificacion claridad; y además un inventario estimativo de todos ellos; se prohibe la donacion genérica de bienes muebles, asi como la de bienes por haber.
660. No se puede hacer donacion de todos los bienes, á menos que el donante se reserve el usufructo; ó goce de la cosa donada durante su vida.
661. Son nulas las donaciones hechas en fraude de los acredores; también es nula la la donación hecha con cláusula irrevocable, aun en caso de tener hijos.
662. La donacion entre esposos de futuro para ser valida no debe exceder de la octava parte de la dote, y debe restituirse, si el matrimonio no se verifica.
663. Las donaciones, que el marido haga á la muger, ó esta á aquél despues de casados, son nulas.
664. Las donaciones remuneratorias están sujetas á la eviccion y saneamiento del donante; no asi las de pura liberalidad.
 
CAPITULO 2.º
De la revocación de las donaciones entre vivos.
Art.º 665. No podrá ser revocada la donacion hecha entre vivos, sino por estas causas: 1: por la falta de cumplimiento de las condiciones bajo las que fue hecha. 2: por ingratitud. 3. por el nacimiento posterior de hijos.
666. En el caso de revocacion, por no haberse llenado las condiciones, los bienes volverán al donante libre de hipotecas ó cargas, teniendo contra los terceros poseedores los derechos, que tendria contra el donatario.
667. La donacion entre vivos revocable por causa de ingratitud solo tendrá lugar en los casos siguientes. 1: si el donatario acusa al donador de un delito por el cual pudiese perder la vida, su honor, ó su fortuna. 2: si le pusiese las manos al donante. 3: si hiciese gran daño en sus cosas. 4: si maquinase de alguna manera su muerte.
668. La revocacion por las causas anteriores no tendrá lugar de pleno derecho; se requiere la resolucion de juez competente.
669. La accion de ingratitud debe establecerse dentro de un año contado desde que el donante imputó al donatario ó desde el dia que la supo . No haciéndola, prescribe el derecho de acusar.
670. Es personal la accion por ingratitud; no pueden usarla los herederos del donador, ni este mismo despues de la muerte del donatario.
671. La revocacion por causa de ingratitud no perjudicará á las enagenaciones hechas por el donatario, ni á las hipotecas ú otras cargas impuestas sobre los objetos de la donacion antes de la demanda.
672. La donacion hecha á título oneroso ó remuneratorio, no es revocable por causa de ingratitud.
673. Toda donación entre vivos por persona que no tenga hijos al tiempo de hacerla, es revocable, si despues los hubiere legítimos ó naturales.
674. Estas revocaciones son de pleno derecho, no siendo necesarios los recursos al juez; entrará el donador ínmediatamente en posesion de los bienes donados, salvo fraude en el nacimiento ó reconocimiento del hijo.
675. Las donaciones revocadas de esta suerte no podrá servir, aunque los hijos hayan muerto antes que el donante.
676. Si los bienes donados se hallan en poder de un tercero por cualquiera causa que sea, volverán á poder del donante por pleno derecho, tan luego como tenga hijos, salva la acción del tercero para con el donatario.
 
CAPITULO 3.º
De las donaciones por causa de muerte.
Art.º 677. Las donaciones por causa de muerte se harán precisamente en el testamento, codicilo ó poder para testar, y el dominio de la cosa donada no se transfiere al donatario, sino despues de la muerte del donante.
678. En las donaciones por causa de muerte se pueden poner las condiciones que se quieran, como sean posibles y honestas; y los bienes pasarán á poder del donatario del mismo modo que los legados.
679. Los bienes donados siguen sus hipotecas, salvo cláusula expresa, en que el testador mande a los herederos libertar la donacion de sus cargas.
680. Se revoca la donacion por causa de muerte. 1:º si el donatario muere antes que el donante. 2:º si el mismo donante la revoca despnes. 3:º por no cumplirse las condiciones.
 
TITULO 3.º
De los contratos ó de las obligaciones convencionales y generales.
CAPITULO 1.º
Disposiciones generales.
Art.º 681. El contrato es una convencion, por la que una ó muchas personas se obligan ácia una ó muchas, á dar, á hacer, ó á no hacer alguna cosa.
682. El contrato es bilateral, cuando los contratantes se obligan reciprocamente los unos ácia los otros. Es unilateral cuando una ó muchas personas se obligan ácia una, ó muchas personas, sin que la parte de estas últimas tenga obligacion alguna.
683. Es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga á dar, ó hacer alguna cosa, que se considera como equivalente de lo que se ha dado, ó de lo que se ha hecho para ello.
684. El contrato es incierto, cuando la ganancia ó pérdida para cada una de las partes, es contingente de acontecimiento incierto.
685. El contrato de beneficencia es aquel, en que una de las partes procura á la otra una ventaja puramente gratuita.
686. El contrato á título oneroso es aquel, que sujeta á ambas partes á dar, ó á hacer alguna cosa.
687. Los contratos ya sea, que tengan una denominación propia, ó sea que no la tengan, están sujetos á reglas generales, que son el objeto del presente título. Las reglas particulares á ciertos contratos son establecidas bajo títulos relativos á cada uno ellos.
 
CAPITULO 2.º
De los requisitos esenciales para la validez de las convenciones.
Art.º 688. Cuatro requisitos son esenciales para la validez de una convencion. 1.º el consentimiento de la parte que se obliga. 2.º su capacidad de contraer. 3.º un objeto cierto, que forma la materia de la obligacion. 4.º una causa lícita en la obligacion.
 
CAPITULO 3.º
Del consentimiento.
Art.º 689. No hay consentimiento, si fuese dado por error, ó si se obtuvo por violencia ó dolo.
690. El error no es causa de la nulidad, sino cuando cae sobre la sustancia misma de la cosa.
691. No es causa de nulidad, si cae sobre la persona con quien se contrae, á no ser que la consideracion á la persona sea la causa principal del contrato.
692. La violencia hecha contra el que ha contraido obligacion, es una causa de nulidad; aun cuando haya sido hecha la violencia por un tercero distinto del contratante.
693. Hay violencia, cuando ella es capaz de hacer impresion en una persona racional, y cuando teme exponer su existencia, miembros, ó fortuna á un mal grande presente. Se tendrá en consideracion la edad, el sexo, y las particulares condiciones de los individuos, que temen ó intimidan.
694. Es causa de nulidad la violencia hecha entre el esposo y la esposa, ó entre ascendientes ó descendientes. El solo temor reverencial, sin que se haya usado de violencia, no es suficiente para anular el contrato.
695. Un contrato no puede ser reclamado de violencia, si cesando ésta, se aprobó expresa ó tácitamente, ó sea dejando pasar el tiempo de la restitucion fijada por la ley.
696. El dolo es una causa de nulidad, cuando los artificios practicados por una de las partes son tales, que sin ellos no habria contratado la otra.
El dolo no se presume y debe ser probado.
697. La convención hecha por error, violencia, ó dolo no es nula de pleno derecho, ella da lugar á la acción de nulidad, ó de recision.
698. La lesión no vicia los contratos, sino en ciertas convenciones o con respecto á ciertas personas, como se dirá.
699. No se puede obligar ni estipular, sino en nombre propio, y por si mismo.
700. Puede hacerlo cualquiera por un tercero, prometiendo el consentimiento de éste, salva la indemnizacion contra el promitente, que ofrecio la ratificacion del contrato, si el tercero reusa obligarse.
701. Se puede igualmente obligar en provecho ageno, cuando el que hace la convencion se obliga por sí mismo.
702. El que estipula por sí; estipulá por sus herederos, á menos que lo contrario sea expresado sea expresado ó resulte de la naturaleza de la convención.
 
CAPITULO 4.º
De la capacidad de los contratantes.
Art. 703. Toda persona puede contratar, sino es declarado incapàz por la ley.
704. Los incapaces de contratar son los prohibidos de administrar sus bienes: las mugeres casadas en los casos expresados, y generalmente todos los que prohibe la ley contratar en casos determinados.
705. Las personas capaces de obligarse no podrán reclamar la incapacidad del prohibido, con quien han contratado.
 
CAPITULO 5.º
Del objeto y de la materia de los contratos.
Art. 706. Todo contrato tiene por objeto una cosa, que una persona se obliga á dar, ó que una persona se obliga hacer ó a no hacer.
707. El simple uso, ó la simple posesión de una cosa puede ser el objeto de un contrato, como la cosa misma.
708. Todas las cosas, á menos que se hallen fuera del comercio humano, pueden ser el objeto de las convenciones.
709. Es preciso que la obligacion tenga por objeto una cosa determinada, al menos en cuanto a su especie. La cantidad de la cosa puede ser incierta, con tal de que ella pueda ser determinada.
710. Las cosas futuras pueden ser el objeto de las obligaciones, como los frutos por nacer, ò un derecho litigioso.
 
CAPITULO 6.º
De la causa.
Art.º 711. La obligacion sin causa, ó sobre una causa ilícita, no puede tener efecto alguno.
712. La convención no deja de ser valida, aunque la causa no sea expresada.
713. La causa es ilícita, cuando es prohibida por la ley, cuando es contraria á las costumbres, ó al orden público.
 
CAPITULO 7.º
De los efectos de las obligaciones.
Disposiciones generales.
Art.º 714. Toda convencion legalmente formada tiene fuerza de ley respecto de las partes contratantes. No puede ser revocada sino por su consentimiento mutuo, ó por las causas que la ley autoriza. Debe ser ejecutada de buena fé.
715. Las convenciones obligan no solo á lo que se ha expresado en ellas, sino tambien á todo lo que la equidad, el uso ó la ley concede á las obligaciones conforme á su naturaleza.
 
CAPITULO 8.º
De la obligacion de dar.
Art. 716. La obligacion de dar trae consigo la de entregar la cosa, y conservarla ilesa hasta su entrega bajo la pena convencional, que se haya impuesto; y en defecto de ésta, la de satisfacer daños é intereses al acreedor por autoridad judicial.
717. La obligacion de velar en la conservacion de la cosa, sea que la convencion tenga por objeto la utilidad comun, ó solo la de una de las partes, reata á la obligada de cuidar de la cosa con todo el esmero de un buen padre de familias. Esta obligacion es mas ó menos extensa relativamente á ciertos contratos, cuyos efectos á este respecto se han explicado en los títulos correspondientes.

718. La obligacion de entregar la cosa se perfecciona por solo el consentimiento de las partes contratantes. Hace al acreedor propietario y la cosa corre de su cuenta, y riesgo desde el momento, en que há debido ser entregada, aunque la tradicion no se haya efectuado, á menos que haya habido morosidad de parte del deudor, en cuyo caso el riesgo de la cosa es de éste.
719. El obligado se hace moroso, siempre que haya habido requerimiento por parte del acreedor ú otro acto equivalente, ó cuando se ha pactado, que sin necesidad de acto alguno y por solo el transcurso del termino sea constituido en mora.

720. Los efectos de la obligacion de dar, ó de entregar una cosa inmueble están arreglados en el título de la venta, en el de los privilegios é hipotecas.
721. Si se há ofrecido dar ó entregar una cosa puramente mueble á dos personas sucesivamente, la primera que haya sido puesta en posesion real, es preferida y se hace propietario, aunque su título sea posterior en fecha, siempre que la posesion sea de buena fé.

722. Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende, cuando la promesa haya sido pura y simple; mas si contiene dia cierto ó condicion, no tiene efecto la entrega antes de cumplirse la calidad que la suspende.
723. La pena convencional no debe comprender todos los bienes, ni exceder el duplo de su legítimo valor.
 

CAPITULO 9.º
De la obligacion de hacer ó no hacer.
Art.º 724. De toda obligación de hacer resultan daños é intereses en caso de faltar el obligado.
725. El acreedor tiene derecho á pedir se destruya, lo que haya sido hecho en contravencion á lo pactado, y puede hacerse autoridad para destruirlo el mismo á expensas del deudor, sin perjuicio de los daños é intereses, si hay lugar.
726. Puede igualmente en caso de inejecución de una cosa, ser autorizado para hacerla ejecutar el mismo á expensas del obligado.
727. Si la obligacion es de no hacer, el que contraviene á ella es responsable á los intereses y daños por el solo hecho de la contravención.
 
CAPITULO 10.º
De los derechos e intereses resultantes de la falta de cumplimiento en la obligacion.
Art. 728. Es responsable el deudor á los intereses y daños, cuando ha sido moroso. en cumplir con su obligacion, á no ser que la cosa que se hubiese obligado á dar ó hacer, no pueda darse ó hacerse, sino en un cierto tiempo, que ha dejado pasar.
729. El obligado, aun cuando no haya mala fé de su parte será condenado al pago de intereses y daños, ya sea que resulten de omision, ó ya de tardanza en el cumplimiento de la obligacion, siempre que no justifique que la falta proviene de una causa extraña, que no puede imputarsele.
730. No hay lugar á daños é intereses, cuando una fuerza superior, ó un caso fortuito ha impedido al deudor dar ó hacer lo que se habia obligado, ó le ha forzado á hacer lo que se le habia prohibido.
731. Los daños e intereses debidos al acreedor nacen en general de la pérdida, que ha sufrido y de la ganancia de que ha sido privado, las excepciones y modificaciones siguientes.
732. El deudor no está obligado á mas que a daños é intereses, que han sido previstos, ó han podido proveerse desde el contrato, en caso de que la obligacion no haya dejado de cumplirse por dolo suyo.
733. Aun en el caso en que por dolo del deudor no haya tenido cumplimiento la convencion, los daños é intereses no deben comprender con respecto á la pérdida experimentada por el acreedor, ó á la ganancia de que ha sido privado, mas que lo que sea una consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la convencion.
734. Cuando se ha pactado, que el que falte á la convencion pague á título de daños é intereses cierta suma, no puede ser obligada la otra parte á una mayor ni menor.
735. En las obligaciones que se limitan al pago de una suma determinada, los daños é intereses, que resultan de la demora en la ejecucion, no consisten en mas que en la condenacion al pago de los intereses fijados por la ley; salvo las reglas particulares que rijan en el comercio, y en las fianzas. Estos daños é intereses son debidos sin que el acreedor esté obligado á justificar ninguna pérdida. Se deben satisfacer solo desde el dia de la demanda, excepto en los casos en que la ley los hace correr antes.
736. Los intereses debidos al menos por un año pueden producir otros intereses, si hay nueva convención.
 
CAPITULO 11.º
De la interpretación de las convenciones.
Art. 737. En las convenciones se debe averiguar cual ha sido la comun intencion de las partes mas bien que sujetarse al sentido literal de los términos.
738. Cuando una cláusula es susceptible de dos sentidos, se le debe dar el que pueda producir algun efecto, nunca el que ninguno.
739. Los términos susceptibles de dos sentidos, deben tomarse en el que mas convenga á la materia del contrato.
740. Se deben suplir en el contrato las cláusulas que son de uso, aunque no se hayan expresado.
741. Todas las claúsulas de los contratos se interpretan las unas por las otras, dando á cadá una el mentido que resulte de la escritura toda.
742. En caso de duda, la convencion se interpreta contra el que ha estipulado y á favor del que ha contraido la obligacion.
743. Por generales que sean los términos de una convención, no pueda esta comprender mas que las cosas sobre las que parezca que las partes se han propuesto contratar.
744. Cuando en un contrato se ha expresado un caso para la explicacion de la obligacion, no se creerá por esto que se ha querido limitar la ampliacion que por derecho recibe el compromiso á los casos no expresados.
 
CAPITULO 12.º
Del efecto de los contratos con respecto á un tercero.
Art.º 745. Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, y no dañan ni a provechan á un tercero;
746. Sin embargo los acreedores pueden egercer todos los derechos y acciones de su deudor, á excepcion de los que son exclusivamente personales.
747. Pueden tambien contrariar en su nombre todos los actos hechos por su deudor en fraude de ellos; mas en cuanto á los derechos anunciados en el capítulo de sucesiones, deben conformarse con las reglas, que han prescripto.
 
CAPITULO 13.º
De las diversas especies de obligaciones y de las obligaciones condicionales.
De la condición en general y de sus diferentes especies.
Art.º 748. La obligacion es condicional, cuando se la hace depender de un acontecimiento futuro é incierto, sea suspendiéndola hasta que el acontecimiento acaezca, ó invalidándola, segun que el acontecimiento acaezca ó no.
749. Condicion casual es la que depende de la casualidad, y que de ninguna manera está bajo del poder del obligado.
750. Condición potestativa es la que hace depender la ejecucion de un contrato, de un acontecimiento, cuya suspension ó cumplimiento está bajo del poder de una de las partes.
751. Condicion mixta es la que depende de la voluntad de una de las partes, contratantes, á la vez que la de un tercero.
752. Toda condicion de cosas imposibles, ó contrarias á las buenas costumbres, ó prohibidas por la ley, es nula, y hace nulo el contrato que depende de élla.
753. Toda obligacion contraida bajo una condicion potestativa de parte del que se obliga, es nula.
754. La condicion de no hacer una cosa imposible, no anula la obligacion contraída bajo de ella.
755. Toda condicion debe cumplirse de la manera que las partes han querido que se entienda.
756. Cuando se ha contraido una obligacion bajo la condicion de que un acontecimiento sucederá en cierto tiempo, si el tiempo espira, sin que suceda, se tiene por no puesta la condicion. Si no hay tiempo señalado puede ser todos los días cumplida, y no se tendrá por nula, mientras sea cierto, que el acontecimiento no sucederá.

757. Cuando se ha contraido una obligación bajo la condicion de que no sucederá un acontecimiento en el cierto tiempo, se habrá cumplido la condicion, cuando el tiempo espira, sin que suceda el acontecimiento, o si antes del término hay certeza de que no sucederá: si hay tiempo señalado, no se tendra por cumplida la condicion, antes de que haya certeza de que no sucederá el acontecimiento.
758. La condicion se reputa cumplida, cuando el acreedor impide su cumplimiento al obligado.
759. La condicion cumplida tiene efecto retroactivo, al dia en que se contrajo el compromiso; si el deudor muere antes de que se hayan cumplido, sus deberes, pasan al heredero.
760. El acreedor puede antes de cumplirse la condicion egercer todos los actos conservatorios de su derecho.
 
CAPITULO 14.º
De la condicion suspensiva.
Art.º 761. Obligación contraída bajo una condion suspensiva es la que depende ó de un acontecimiento futuro é incierto, ó de un hecho ya existente, pero ignorado de las partes. En el primer caso la obligación no puede ser ejecutada sino después del acontecimiento; en el segundo tiene efecto desde el dia en que se contrajo.
762. Cuando se ha contraído una obligación bajo la condicion suspensiva, la cosa que hace la materia del contrato corre de cuenta y riesgo del deudor, que se ha obligado á entregarla despues de verificada la condicion. Si la cosa ha perecido enteramente sin culpa del deudor, la obligación se extingue; si se ha deteriorado sin culpa del deudor, el acreedor tiene la eleccion de anular la obligación, ó de exigir la cosa en el estado, en que se halla, sin diminucion de precio. Si ha sido deteriorada por falta del obligado, el acreedor tiene derecho de anular la obligacion, ó de exigir la cosa en el estado, en que se halla con los daños é intereses.
 
CAPITULO 15.º
De la condicion resolutiva.
Art.º 763. Condicion resolutiva es la que en cumpliendose, produce la revocacion de la obligacion, y vuelve las cosas al estado que tenian antes de contraida.
764. En los contratos bilaterales es siempre implicita la condicion resolutiva, en el caso de faltar una de las partes á su compromiso. En este caso no se anula en todo rigor de derecho de contrato, la parte que ha cumplido puede precisar á la otra á la ejecución del convenio cuando es posible, ó pedir la nulidad con daños é intereses. La nulidad debe pedirse en juicio y se puede conceder al demandado un plazo segun las circunstancias.
 
CAPITULO 16.º
De las obligaciones con término.
Art.º 765. Él término se diferencia de la condicion, en que no suspende la obligacion sino que retarda su ejecución.
766. Lo que se debe con término no se puede pedir antes de que éste trascurse; pero si se ha pagado antes, no puede repetirse.
767. El termino se cree siempre estipulado á favor del deudor; á menos quede la estipulacion, ó de las circunstancias resulte, que se ha establecido á favor del acreedor.
768. El deudor no puede reclamar el beneficio del término, cuando ha quebrado, ó cuando ha disminuido las seguridades que habia dado al acreedor.
 
CAPITULO 17.º
De las obligaciones alternativas.
Art. 769. El deudor de una obligacion alternativa se libra por la entrega de una de las dos cosas comprendidas en la obligación.

770. La eleccion toca al deudor, sino se ha concedido expresamente al acreedor.
771. El deudor se libra entregando una de las dos cosas prometidas, mas no puede precisar al acreedor á recibir una parte de la una y otra de la otra.
772. La obligación es pura y simple, aunque se haya contraido de una manera alternativa, si una de las cosas prometidas no puede ser materia de la obligacion.
773. La obligacion alternativa se convierte en pura y simple, si una de las cosas prometidas perece y no puede entregarse, aunque sea por culpa del deudor. No se puede en lugar de esta cosa ofrecer su precio..Si las dos han perecido, y el deudor es culpable de la pérdida de una de ellas, debe pagar el importe de la última que haya perecido.
774. En los casos previstos en el artículo anterior, si la elección se concedio por el convenio al acreedor y solo ha perecido una de las cosas, entonces si ha sido sin culpa del deudor, el acreedor debe recibir la que quede; pero si el deudor es culpable, el acreedor puede pedir la cosa que queda ó el importe de la que ha perecido. Si han perecido ambas cosas y el deudor es culpable de la pérdida de ellas, ó solo de la una, entonces el acreedor puede pedir el precio de cualquiera de ellas á su eleccion.
775. Si las dos cosas han perecido sin culpa del deudor, y antes que le pueda arguir de moroso, la obligacion se extingue con arreglo al artículo 885.
776. Los mismos principios se aplican al caso en que la obligacion alternativa comprende mas de dos cosas.
 
CAPITULO 18.
De las obligaciones in sólidum ó mancomunes.
De la mancomunidad entre los acreedores
Art. 777. Hay mancomunidad entre los acreedores, cuando el título concede expresamente á cada uno de ellos el derecho de exigir el pago total del crédito, y cuando el pago hecho á uno de ellos libra al deudor, aun cuando el beneficio de la obligación sea partible entre los diferentes acreedores.
778. Toca al deudor elegir á cual de los acreedores hade satisfacer, mientras que alguno de ellos no le haya movido pleyto. Sin embargo la remisión, que no se hace mas que por uno de ellos no le aprovecha sí no en lo que á este le corresponde.
779. Todo acto que interrumpe la prescripcion en beneficio de uno de los acreedores aprovecha á los demas.
 
CAPITULO 19.º
De la mancomunidad de parte de los deudores.
Art.º 780. Hay mancomunidad entre los deudores, cuando están obligados a una misma cosa; de manera que cada uno pueda ser reconvenido por el total, y cuando el pago que hace uno deja libres á los demás.
781. La obligacion puede ser mancomunal, aunque uno de los deudores esté obligádo de diferente modo que el otro al pago de una misma cosa, por egemplo, si uno está obligado condicionalmente y el otro no, ó si el uno tiene término, y el otro no.
782. La mancomunidad no se presume: es menester que sea estipulada expresamente. Esta regla no falla sino en el caso en que el derecho la supone en virtud de una disposicion particular de la ley.
783. El acreedor de una obligacion contraida in sólidum puede dirigirse contra el que quiera de sus deudores, sin que el elegido pueda oponerle el beneficio de la division.
784. El acreedor que persigue a alguno de los deudores puede proceder del mismo modo contra los demás.
785. Sí la cosa debida ha perecido por culpa ó durante la demanda de uno á de muchos de los deudores in sólidum, los demás no quedan libres de la obligacion de pagar el precio de la cosa; pero no son responsables á los daños é intereses. El acreedor solo puede repetirlos tanto contra los deudores por cuya falta ha perecido la cosa, cuanto contra los morosos.
786. Los procedimientos contra uno de los deudores in sólidum interrumpen la prescripcion para los demás.
787. La demanda sobre intereses interpuesta contra uno de los deudores in sólidum hace correr los intereses contra todos.
788. El coobligado in sólidum demandado por el acreedor puede oponer todas las excepciones, que resulten de la naturaleza de la obligacion, y todas las que le sean personales asi como los que sean comunes á todos los coobligados; mas no puede oponer las que sean puramente personales á algunos de los otros coobligados.
789. Cuando uno de los deudores llega á ser heredero único del acreedor ó el acreedor de uno de los deudores, la confusion no extingue el crédito mancomunal sino en la parte ó porcion del deudor, ó del acreedor heredero.
790. El acreedor que consiente en la división de la deuda á favor de uno de los deudores, conserva su acción in sólidum contra los otros, deducida la parte del deudor, á quien ha descargado de la mancomunidad.
791. El acreedor que recibe separadamente la parte de uno de los deudores, sin reservar en el finiquito ó carta de pago la mancomunidad y sus derechos en general, no renuncia la mancomunidad, si no respecto de este deudor. Si el acreedor recibe de uno de sus deudores una suma igual á la que éste se habia obligado, no se jusgará, que le ha perdonado la mancomunidad, si el finiquito no lleva la clausula, de que la suma es de su parte. Lo mismo sucede con la simple demanda formada contra uno de los deudores por su parte, cuando no ha satisfecho á la demanda ó no ha habido un juicio de condenacion.
792. El acreedor que recibe de uno de los deudores separadamente y sin reserva los intereses de la deuda, pierde la mancomunidad de los devengados ó cáidos, mas no la de los que deben correr, ni la del capital, á menos que el pago debido haya sido continuado por diez años.

793. La obligacion contraida mancomunalmente á favor del acredor, se divide en rigor de derecho entre los deudores, que no están obligados entre si mas que por su parte cada uno.
794. El deudor de una deuda in sólidum que la haya satisfecho toda, no puede repetir contra los otros mas que la parte ó porcion, que corresponde á cada uno. Si alguno se halla insolvente, la parte que ocasiona su insolvencia se divide por contribucion entre los demas coobligados, y el que ha hecho el pago.
795. En el caso en que el acreedor ha renunciado la accion manconmunal en beneficio de uno de los deudores, si uno ó muchos de los coobligados se hacen insolventes, la porcion de estos será distribuida proporcionalmente entre todos los deudores inclusos, aun los que precedentemente hubiese eximido el acreedor de la mancomunidad.
796. Si el motivo por que se contrajo la deuda no interesa mas que á uno de los coobligados, este será el responsable á toda ella, y sus coobligados no serán con respeto á él sino como unos fiadores suyos.
 
CAPITULO 20.º
De las obligaciones divisibles ó indivisibles.
Art. 797. La obligación es divisible ó indivisible segun que ella tiene por objeto, ó una cosa que en su entrega, ó un hecho que en su ejecucion es ó no susceptible de division, sea material ó intelectual.
798. La obligación es indivisible, aunque la cosa ó hecho que es el objeto de ella, sea divisible por su naturaleza, si la relación bajo la que se considerá en la obligación, no la hace susceptible de una ejecucion parcial.
799. La mancomunidad estipulada no dá á las obligacion el caracter de indivisibilidad.
 
CAPITULO 21.º
De los objetos de la obligacion divisible.
Art.º 800. La obligación, que es susceptible de division, debe ser ejecutada entre el acreedor y deudor, como, si fuese indivisible. La divisivilidad solo tiene lugar entre sus herederos, que no pueden pedir la deuda, ó no están obligados á pagarla, sino á proporcion de las partes que les han cabido, ó de las que son responsables, como representantes del acreedor ó deudor.
801. El principio establecido en el artículo anterior tiene su excepción con respecto á los herederos del deudor. 1:º en el caso en que la deuda es hipotecaria. 2:º cuando es de una especie determinada, 3:º cuando se trata de una deuda alternativa de cosas á elección del acreedor, siendo una de ellas indivisible. 4:º cuando uno solo de los herederos por el título de tal, es encargado de la ejecución de la obligacion. 5:º cuando resulta, sea de la naturaleza de la convencion, sea de la cosa que es el objeto de ella, ó sea del fin que se han propuesto en el contrato, ó la intencion de los contratantes ha sido que la deuda no pueda satisfacerle parcialmente.
802. En los tres primeros casos el heredero que posee la cosa debida ó el fundo hipotecado á la deuda, puede ser demandado por el total, quedandole á salvo sus recursos contra los coherederos. En el cuarto caso el heredero gravado con la deuda, y en el quinto cada heredero puede ser igualmente demandado por el total, salvo sus recursos contra los demas.
 
CAPITULO 22.º
De los efectos de la obligacion indivisible.
Art.º 803. Cada uno de los que han contraido juntamente una deuda indivisible, es responsable al total, aunque la obligacion no sea mancomunal: lo mismo sucede con los herederos.
804. Cualquiera de los herederos del acreedor puede exigir en su totalidad el cumplimiento de la obligacion indivisible, mas no puede uno solo perdonarla toda, ni recibir á cuenta de la cosa el valor de ella; pero si lo hiciere, su coheredero no podrá, pedir la cosa indivisible, sin abonar la porcion del que há hecho la remisión, ó ha recibido el precio.
805. El heredero del deudor emplazado por la totalidad de la ejecución puede pedir un termino para citar a sus coherederos, á no ser que la deuda no deba satisfacerse, sino por el emplazado; en cuyo caso éste solo será condenado, dejándole á salvo sus recursos contra los demas.
 
CAPITULO 23.º
De las obligaciones con cláusulas penales.
Art.º 806. Cláusula penal es aquella por la que para la seguridad de un canvenio se obliga una persona á alguna cosa en caso de faltar á su compromiso.
807. La nulidad de la obligacion principal arrastra la de la cláusula penal; mas la de esta no quita su valor á la obligación principal.
808. El acreedor en lugar de pedir al deudor moroso la pena estipulada, puede exigir de él la ejecucion de la obligacion principal.
809. La cláusula penal es una compensacion de los intereses y daños, que el acreedor sufre por no haber cumplido la obligacion. Por una simple demora no puede exigirse el principal al mismo tiempo que la pena, á menos que se haya estipulado así.
810. La pena no corre sino desde que se hace moroso el que se obligó á dar, tomar ó hacer algo y esto contenga ó no término la obligación principal.
811. La pena puede modificarse por el juez en el caso de haberse cumplido en parte la obligacion principal.   
812. Cuando la obligación primitiva contraida con cláusula penal es de una cosa indivisible, la pena corre por la contravencion de uno solo de los herederos del deudor; y puede exigirse de este en su totalidad, ó de cada uno de los otros segun su porcion ó parte, é hipotecariamente en el todo, quedando á salvo sus derechos contra el causante de la pena.
813. Cuando la obligación contraida bajo de una pena es divisible y alguno de los herederos del deudor falta á ella, la pena corre solo para éste y únicamente por la parte que le corresponde, sin que haya accion contra los que han cumplido. Esta regla tiene su excepcion en el caso, en que habiendose puesto la cláusula penal con el objeto de que la paga no pueda hacerse parcialmente, uno de los herederos impide el cumplimiento de la obligación en su totalidad, en cuyo caso toda la pena puede exigirse de él y de los otros á proporcion de sus partes, quedando á salvo sus recursos.
 
CAPITULO 24.º
De la extincion de las obligaciones.
Art.º 814. Las obligaciones se extinguen. 1:º por el pago. 2:º por la novacion. 3:º por la remisión voluntaria. 4:º por la compensacion. 5:º por la confusion. 6;º por la pérdida de la cosa: 7.º por la nulidad ó recision. 8:º por el efecto de la condicion resolutiva, que se ha explicado anteriormente. 9:º por la prescripcion, que hará el objeto de un título particular.
 
CAPITULO 25.º
Del pago en general.
Art.º 815. Todo pago supone una deuda; lo que se ha pagado indebidamente se puede repetir; no hay lugar á la repeticion en las obligaciones naturales que se han ejecutado voluntariamente.
816. Una obligación puede satisfacerse por toda persona interesada tal como el coobligado; un tercero que no tiene interes alguno puede satisfacerla, con tal que obre á nombre y en descargo del deudor, ó si obra en su nombre propio será subrogado en los derechos del acreedor.
817. La obligación de hacer no puede desempeñarse por un tercero contra la voluntad del acreedor, cuando éste tiene un interes en que la cumpla el deudor.
818. Para pagar validamente es menester ser propietario de la cosa, que se paga, y poder enagenarla; sin embargo el pago de una suma de dinero, ó de otra cualquier cosa consumible por el uso, no puede repetirse contra el acreedor, que la ha consumido de buena fé, aunque el pago se haya hecho por quien no era dueño, ni podia enagenar la cosa.
819. El pago debe hacerse al acreedor ó á su apoderado, ó al que esté autorizado por él juez, ó la ley. El pago hecho al que no tiene poder del acreedor serà valido, si este lo ratifica, ó se aprovecha de él.
820. El pagó hecho de buena fé al que está en posesión del crédito es válido, aunque después la posesión sea vencida en juicio.
821. Es nulo el pago hecho al acreedor incapaz de recibir, á menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor.
822. El pago hecho por el deudor al acreedor en perjuicio de un tercero ò habiendo oposicion, es nulo con respecto á los opositores y al deudor, y pueden estos obligarle según su derecho á pagar de nuevo; salvo en este caso único su recurso contra el acreedor.         
823. El acreedor no puede ser obligado á recibir otra cosa que la que se le debe, aunque la que se le ofrezca sea igual ó de mayor valor.
824. El deudor de una especie cierta y determinada se libra por la entrega de la cosa, con tal que ni él ni las personas de que es responsable sean culpadas de los deterioros que sobrevengan, ó que antes de estos deterioros no haya habido morosidad.
825. Si la deuda es de cosa determinada solo en especie, el deudor para librarse no podrá ser obligado à darla en la mejor, pero tampoco podrà ofrecer una mala.
826. El pago debe verificarse en el lugar designado por el convenio; sino sé ha señalado lugar y se trata de un cuerpo cierto y determinado, debe darse en el lugar, en que al tiempo del contrato existia; fuera de estos dos casos el pago debe hacerse en el lugar del domicilio del deudor.
827. Toda deuda debe pagarse del modo que se pactò; pero si el deudor no puede pagar segun lo estipulado, podra hacerlo con otras cosas, y de diferente modo mediando la autoridad del juez.
828. Si alguno demandase haber pagado por error, la prueba corresponde al demandante; si la otra parte asegurase que la pega fue hecha legítimamente. Si el demandado negase la paga y el actor la acreditare, será compelido a devolver lo pagado, aunque no se pruebe el error.
 
CAPITULO 26.º
Del pago con subrogacion.
Art.º 829. La subrogación es la traslacion de derechos y acciones, que por título legítimo tiene una persona contra otra. Ella es convencional ó legal.
830. Es convencional la subrogación: 1. cuando el acreedor habiendo sido pagado por un tercero, le subroga en sus derechos, acciones y privilegios, ó hipotecas contra el deudor. Esta subrogacion debe ser expresa y hacerse al mismo tiempo que la paga; 2 cuando el deudor toma prestada una suma para pagar su deuda y con el objeto de subrogar al prestamista en los derechos del acreedor. Para que esta subrogacion sea válida, es menester que el instrumento del préstamo y el finiquito se hagan ante escribano: que en el instrumento se declare que la suma se ha tomado prestada para el pago: y que en el finiquito se exprese que el pago se ha fecho de dinero dado á este objeto por el nuevo acreedor. Esta subrogacion se hace tambien sin concurrencia del acreedor.
831. La subrogación es legal: 1. en favor de un acreedor que paga á otro, que le es preferible por los privilegios ó hipotecas: 2. en favor del adquirente en una cosa inmueble, que emplea el importe de su adquisicion en satisfacer á los acreedores a quienes estaba hipotecada la cosa: 3. en favor del que estando obligada con otros ó por otros al pago de una deuda tiene intereses en satisfacerla: 4. En el del heredero beneficiario que paga con su dinero las deudas de la herencia.
832. La subrogacion establecida en los artículos precedentes tiene lugar tanto contra los deudores, como contra los fiadores; no puede perjudicar al acreedor cuando no se le ha pagado sino en parte, en cuyo caso puede ejercer sus derechos con preferencia al que le ha hecho el pago parcial.
 

CAPITULO 27.º
De la aplicacion de los pagos.
Art.º 833. El deudor de muchas, deudas, cuando, paga tiene derecho á declarar que deuda satisface.
834. El deudor de una deuda con interes y devengados no puede sin consentimiento del acreedor aplicar el pago que hace al capital con preferencia a los intereses, y devengados. El pago hecho del capital é intereses, que no es integro, se aplica á los intereses.
835. El deudor de diferentes deudas, que ha aceptado un finiquito, por el que el acreedor ha aplicado el pago recibido á una deuda señaladamente, ya no puede pedir su aplicación á otra, á no ser que haya habido dolo ó sorpresa de parte del acreedor.
936. Cuando en el finiquito no se ha hecho aplicacion ninguna, se entenderá satisfecha la deuda, que interesa mas al deudor, siendo todas las deudas vencidas; mas sino lo son, se entenderá satisfecha la que esté vencida, aunque sea menos gravosa al deudor que las otras. Si son todas de igual naturaleza, la suplicación se hará á la mas antigua, y si son en todo iguales se distribuirá proporcionalmente.
 
CAPITULO 28.º
De las ofertas de pago y de la consignacion.
Art.º 837. Cuando el acreedor rehusa recibir su paga, el deudor puede hacerle ofertas de dinero contante, y en rehusandoselas, el acreedor consignará la suma ó cosa ofrecida en poder de la persona que el juez designe. Las ofertas seguidas de la consignacion dejan libre al deudor y hacen veces de paga cuando son hechas legitimamente, y la cosa consignada asi corre de cuenta y riesgo del acreedor.
838. Para que las ofertas sean válidas es menester: 1.º que se hagan á acreedores que sean capaces de recibir ó al que tiene su poder: 2.º que sean hechas por personas que puedan pagar: 3.º que comprendan el total dé la suma adeudada, de los devengados ó intereses corridos, de los gastos liquidos y una suma para los no liquidos: 4.º que el término esté vencido, si ha sido estipulado á favor del acreedor: 5.º que se haya cumplido la condición con que se contrajo la deuda: 6.º que las ofertas se hagan en el lugar designado para el pago, y si no ha habido convencion especial acerca del lugar, que se hagan en el de la residencia del acreedor, ó en el de su domicilio: 7.º que las ofertas se hagan ante un funcionario pùblico.
839. Pará la validez de la consignacion se necesita. 1:º que haya sido presidida de una notificación al acreedor, con el señalamiento del dia, hora y lugar donde la cosa vá á depositarse. 2;º que el deudor al poner la cosa en el depósito designado para la consignacion, se desagene de ella juntamente con los Intereses corridos hasta el dia del depócito. 3:º que se haya formado una sumaria dirigida por el juez competente de la naturaleza de las especies ofrecidas, de la repulsa del acreedor, de su no comparecencia, y en fin del depósito. 4.º que en el caso de no comparecer el acreedor, se le notifiqué venga á sacar la cosa ofrecida.
840. Siendo válidas las consignaciones, los gastos que ocasionen son de cargo del acreedor.
841. Mientras la consignacion no sea aceptada por el acreedor, el deudor la puede retirar; y si la retira, sus coobligados y fiadores no quedan libres.
842. Cuando el deudor ha obtenido un juicio pasado en autoridad de cosa juzgada por el que se le ha declarado válida la consignacion, no puede retirarla sin consentimiento del acreedor.

843. Cuando el acreedor consiente que su deudor retire la consignacion despues que ella ha sido declarada válida por un juicio pasado en autoridad de cosa juzgada, no puede despues para el pago de su crédito egercer sus privilegios e hipotecas sino hasta el dia en que consintio, à menos que hubiesen sido renovadas con las solemnidades requeridas para constituir hipotecas.
844. Si la cosa debida es un cuerpo cierto que se halla en algun lugar, y el deudor tiene necesidad del lugar en que está, debe notificar al acreedor la saque ò quite; y si no quita la cosa, podrá obtener del juez permiso para depositarla en otro lugar.
 
CAPITULO 29.º
De la cesion de bienes.
Art. 845. La cesion de bienes es el traspaso, que hace un deudor á sus acreedores de todos los bienes que tiene, cuando está en estado de no poder pagar sus deudas Es voluntaria ò judicial.
846. La voluntaria es la que los acreedores aceptan voluntariamente, y no produce otro efecto que el que resulta de las estipulaciones del convenio formado entre ellos y el deudor.
847. La judicial es un beneficio que la ley concede al deudor desgraciado y de buena fe, permitiendole para que su persona no sea molestada hacer á sus acreedores un traspaso judicial de todos sus bienes, no obstante cualquier estipulacion contraria.
848. La cesion judicial no confiere la propiedad a los acreedores; les dá únicamente el derecho de hacer vender los bienes en provecho suyo y de percibir sus réditos ó frutos hasta la venta.
849. Los areedores no pueden reusar la cesion judicial sino en los casos exceptuados por la ley. Produce el efecto de no poder ser preso el deudor, y à demas le deja libre hasta el resto de los bienes cedidos; pero si ellos no cubren la deuda, y después adquiere otros, está obligado á darlos hasta completar el total del pago.

850. Si se probase fraude en la cesion de los bienes que hace el deudor, padràn los acreedores pedir su prision, recibir los bienes que haya ocultado á mas de los cedidos y repetir contra el por lo que restare.
 
CAPITULO 30.º
De la novacion.
Art.º 851. La novacion es un contrato que quita ó desata la obligación de la deuda por renovamiento de causa ó de personas.
852. La novacion se hace de tres maneras, 1: cuando el deudor contrae á favor de su acreedor una nueva deuda que se sustituye á la antigua, la cual queda extinguida. 2: cuando un nuevo deudor es sustituido al antiguo al que dà por libre el acreedor. 3; cuando por efecto de un nuevo contrato un acreedor nuevo es sustituido al antiguo con respecto al que queda libre el deudor.
853. No puede hacerse novacion sino entre personas capaces de contratar.

854. La novacion no se presume; es menester que la voluntad de hacerla resulte manifiestamente de la escritura.
855. La novacion por la que un nuevo acreedor es sustituido al antiguo, puede hacerse sin consentimiento del deudor.
856. La delegacion, por la que un deudor dá al acreedor otro deudor no produce novacion, si el acreedor no ha declarado expresamente que deja libre al deudor que ha hecho la delegación.
857. El acreedor, que deja libre al deudor que ha hecho la delagacion, no tiene recurso alguno contra él, si el delegado se hace insolvente, á no ser que la escritura contenga una reserva expresa, ó que el delegado á tiempo de la delegación hubiese quebrado ó hecho bancarrota.
858. La simple indicacion hecha por el deudor de la persona que debe pagar en su lugar no produce novacion; lo mismo sucede con la que el acreedor hace de la persona que debe reemplazarle.
859. Se trasmiten al nuevo acreedor por rigor de derecho y mientras no se estipule otra cosa los privilegios é hipotecas del primer crédito.

860. Cuando la novacion se hace por sustitucion de un nuevo deudor, los privilegios é hipotecas primitivas del crédito no pasan al sustituido sino por pacto expreso.
861. Cuando la novacion se hace entre el acreedor y uno de los deudores in solidum, los privilegios é hipotecas del antiguo crédito no pueden reservarse siempre que los coobligados no quieran entrar en la nueva disposicion.

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

862. Por la novacion hecha entre el acreedor y uno de los deudores in solidum quedan libres los coobligados, y la novacion hecha á favor del deudor principal libra á los fiadores. Sin embargo, si en el primer caso el acreedor exige el consentimiento de los deudores, y en el segundo el de los fiadores, subsistirá el antiguo crédito.
 

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862. Por la novacion hecha entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, quedan libres los demás codeudores.
 
 La novacion que hubiese tenido lugar con respecto al deudor princi­pal, libra a los fiadores.
 
 Sin embargo si el acreedor hubiese exijido, en el primer caso, el asen­timiento de los codeudores, o el de los fiadores en el segundo, el crédito antiguo quedará subsistente, si los codeudores o fiadores rehusaren su asenti­miento.


CAPITULO 31.º
De la remision de la deuda.
Art.º 863. La remision es el perdon de la deuda hecha por el acreedor, ò por el que esté facultado para libertar al deudor.
864. La entrega voluntaria del documenta original privado, que el acreedor hace al deudor, es una prueba de remisión.
865. La entrega voluntaria de la copia del documento hace presumir la remisión, sin perjuicio de la prueba en contrario.
866. La entrega del documento original privado ó la de la copia hecha á uno de los deudores in solidum, produce los mismos efectos para con los demas.
867. La remisión ó descargo convencional en favor de uno de los deudores in solidum, libra á los demas, á no ser que el acreedor haya reservado expresamente sus derechos contra estos: en cuyo caso no puede repetir la deuda sin deducir la parte de aquel á quien ha hecha la remisión.
868. La entrega de la prenda no basta para hacer presumir la remision de la deuda.
869. La remision ó descargo convencional concedido al deudor principal libra á los fiadores; pero el que se concede á uno de estos no libra al deudor principal ni á los demas fiadores.
870. Lo que el acreedor ha recibido de uno de los fiadores á cuenta de su fianza debe aplicarse á la deuda y servir de descarga al deudor principal.
 
CAPITULO 32.º
De la compensacion.
Art.º 871. Compensacion es una especie de pago por el que se desata y quita la obligación de una deuda por otra entre dos sujetos, que son á un mismo tiempo acreedores y deudores.
872. Cuando dos personas son deudoras la una de la otra, se hace entre ellas una compensacion que extingue las deudas de la manera y en los casos que se van à explicar.

873. Se hace la compensación por solo la fuerza de la ley aun sin consentimiento de los deudores, y las deudas se extinguen reciprocamente hasta el momento de las respectivas cuotas, desde que ellas existen juntas.
874. Para que la compensación tenga lugar, es menester, que las deudas tengan por objeto, ó una suma de dinero, ó una cantidad determinada de cosas fungibles de la misma especie, y que sean igualmente liquidas y exigibles. Los emprestitos dé granos ó de. gèneros sobre los que no se ha movido pleito, y cuyo precio esta arreglado por la autoridad pública, pueden compensarse con sumas liquidas, y exigibles.
875. El tèrmino concedido por gracia no es un obstaculo para la compensacion.
876. Hay lugar á la compensación en toda deuda á excepción de los casos siguientes: 1.º de restitucion dé una cosa de que ha sido despojado el propietario: 2.º de demanda sobre restitucion de un depòsito ò de una cosa dada en comodato:3.º de una deuda que tiene por causa los alimentos que no pueden retenerse.
877. El fiador puede hacer compensacion de lo que el acreedor debe al deudor principal; mas este no puede compensar su deuda con lo que el acreedor debe al fiador; tampoco puede un deudor in solidum compensar su deuda con lo que el acreedor debe à loS otros coobligados.
878. El, deudor que ha aceptado pura y simplemente la cesion de derechos que su acreedor hace à un tercero, no puede oponer al cesionario da compensacion que de la aceptación pudo oponer al cedente.
879. No pueden compensarse dos deudas pagaderas en diferentes lugares, sin abonarse los gastos de la remision.
880. Cuando una misma persona debe muchas deudas compensables, se siguen para la compensacion las reglas establecidas por el artículo 836,, para la aplicacion.
881. No hay lugar á la compensación, cuando es en perjuicio de los derechos adquiridos por un tercero: asi si alguno siendo deudor de un tercero, se hace luego su acreedor por un secuestro hecho en su persona, no puede en perjuicio de este oponer la compensacion.
882. El que ha pagado una deuda que de derecho estaba extinguida por la compensacion, no pueda, egerciendo el crédito que ha dejado de compensar, prevalerse en perjuicio de un tercero de los privilegios é hipotecas del crédito, a menos que por una justa causa hubiese ignorado que debia compensar con éste su deuda.
 
CAPITULO 33.º
De la confusion.
Art.º 883. Cuando en una misma persona se reunen las calidades de acreedor y deudor, se hace una confusion dé derechos que extingue ambos créditos.
884. La confusion que se hace en favor del deudor principal aprovecha á sus fiadores; mas la que se hace en favor de uno de estos no extingue la obligación principal; la que se hace en favor de Uno de los obligados in solidum, no aprovecha á los demas, sino en la parte de que aquel era deudor.
 
CAPITULO 34.
De la perdida de la cosa debida.
Art.º 885. Se extingue la obligacion cuando sin culpa del deudor ó sin que hubiese habido morosidad de su parte, perece la especie cierta y determinada que era objeto de la obligacion, ó sale fuera del comercio de los hombres, ó se pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia. En el caso de haber sido moroso el deudor mas sin responsabilidad á los casos fortuitos, se extingue la obligación siempre que la cosa hubiera perecido igualmente en poder del acreedor, si se le hubiese entregado. El deudor, está obligado á probar el caso fortuito que alega.
786. Cuando la cosa ha perecido ó salido del comercio de los hombres ó se ha perdido sin culpa del deudor, si este tiene algunos derechos ó acciones de indemnización con relación á la cosa, está obligado á cederlos a su acreedor.
 
CAPITULO 35.º
De la acción recisoria ó de nulidad de las convenciones.
Art.º 887. En todos los casos en que la ley no limita al menor tiempo la acción recisoria, dura diez años: este tiempo no corre en caso de violencia, sino desde el dia en que ha cesado; en el de error ó dolo desde que han sido descubiertos.
888. No hay restitucion por causa de lesión, sino en los casos y bajo las condiciones expresadas especialmente en este Código.
889. Cuando en la enagenacion de los inmuebles ó en la particion de una herencia se han observardo las formalidades requeridas con respecto á los menores ò á los impedidos, se les considerará como á mayores ó personas hábiles con respecto á estos actos.
 
CAPITULO 36.
De la prueba de las obligaciones y de la del pago.
Art.º 890. El que reclama el cumplimiento de una obligación debe probarla. Igualmente el que se cree libre debe jnstificar el pago ò el hecho que ha producido la extinción de la obligácion.
891. Las reglas que tocan á la prueba literal, á la testimonial, á las presunciones, á la confesion de la parte y al juramento, se van á explicar en los capítulos siguientes.
 
CAPITULO 37.º
De la prueba literal.
Del titulo público.
Art.º 892. Escritura pública es la que ha sido hecha con todas las solemnidades necesarias por un funcionario público autorizado para otorgarlas.
893. La escritura que no es pública por la incompetencia ò incapacidad del funcionario ó por un defecto sustancial, vale como escritura privada si ha sido firmada por las partes.

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

894. La escritura pública hace plena fé con respecto á la convención que comprende, tanto entre las partes contratantes como entre sus herederos; sin embargo en caso de arguirla de falsa en lo principal, se suspenderá su ejecucion, mas si solo es en los incidentes ó accidentes los tribunales podrán segun las circunstancias suspender ó no su ejecucion.

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894. La escritura pública hace plena fé con respecto a la convencion que contiene, tanto entre las partes contratantes como entre sus herederos o sucesores. Sin embargo si se halla directamente acusada de falsa en la via criminal, se suspenderá la ejecucion por el decreto de acusacion; mas si solo se opone la falsedad, como excepcion o incidente civil, los tribunales podrán, segun las circunstancias, suspender provisionalmente su ejecucion.


895. La escritura sea pública ó privada hace fé entre las partes, aun en aquellos puntos que no se han expresado si no en términos enunciativos, con tal que la enunciacion tenga relacion directa con las disposiciones. Las enunciaciones extrañas á la disposicion solo sirven de un principio de prueba.
 
CAPITULO 38.
Del instrumento privado.
Art.º 896. El instrumento privado reconocido por aquel á quien se opone, ò tenido según la ley por reconocido, hace entre los que le han suscrito y entre sus herederos la misma fé, que un instrumento público.
897. La ley dá por reconocido un instrumento privado en los casos siguientes: 1: cuando la parte á quien se opone reusa reconocer ó comparecer ante el juez competente. 2: cuando negandolo, se declara valido en juicio contradictorio.
898. Aquel á quien se opone un instrumento privado, està obligado á confesar ó negar formalmente su letra ó firma. Sus herederos pueden declarar que no conocen la letra ó firma de su autor: en este caso debe el juez ordenar su comprobacion.

899. Cuando la suma expresada en el cuerpo del instrumento es menor á la expresada al margen, se presumirá que la obligacion es de la suma menor, y esto aun cuando tanto el instrumento como la adicion marginal se hayan escrito por el deudor, á menos que se pruebe por que parte està el error.
900. Los libros de los mercaderes hacen prueba contra ellos; mas el que quiera servirse de tal documento no podrá quitarle lo que contenga contrario á su solicitud.

901. Los, registros y papeles domésticos no sirven de documento para el que los ha escrito. Ellos hacen fé contra su autor: 1: en todos los casos en que anuncian formalmente un pago recibido. 2: Cuando expresan que la nota que se ha puesto es para suplir la falta de documento en favor de aquel á cuyo provecho anuncian una obligacion.
902. Lo que se escribe por el acreedor en seguida al margen ó al dorso de un documento que ha estado siembre en su poder, aunque no esté firmado ni fechado por él, hace fé cuando tiende á establecer la exoneracion del deudor. Lo mismo sucede con lo escrito por el acreedor al dorso en el margen ó en seguida de la copia de un documento ó finiquito, siempre que la copia esté en poder del deudor.
 
CAPITULO 39.
De los testimonios y de las copias de las escrituras
903. Cuando la escritura original existe, los testimonios no hacen fé, sino en lo que contiene esta, cuya manifestacion puede exigirse siempre.
904. Cuando la escritura original no existe, los primeros testimonios hacen la misma fé, que el original; el mismo efecto tienen los testimonios sacados por autoridad de juez competente, estando las partes presentes ó habiendo sido citadas.

905. Los testimonios que se han sacado sin la autoridad del juez ó sin el consentimiento de las partes, pero que son conformes á la escritura matriz que hiso el escribano, y las ha sacado éste ó uno de sus sucesores que en calidad de tal es depositario de los registros, pueden, en caso le perderse la escritura original, hacer fé siendo antiguos. Se consideran como antiguos, cuando tienen mas de veinte años; y si tienen menos, solo sirven en parte de prueba por escrito.
906. Cuando las copias sacadas del registro no lo han sido por el escribano que hiso la escritura, ó por sus sucesores que en calidad de tales son depositarios de los protocolos, no podrán servir, cualquiera que sea su antiguedad sino de parte de prueba por escrito. Las copias de las copias podrán según las sircunstancias ser consideradas como simples indicios.
907. La trascripcion de una escritura á los registros públicos no podrá servir sino de principio de prueba por escrito, y aun para esto es menester: 1: que conste que todos los protocolos del escribano se han perdido el año en que la escritura parece haberse hecho, ò que se pruebe que la pérdida ha sucedido por un accidente particular. 2: que exista una minuta ó indice que justifique que la escritura se hiso en la misma fecha.
 

CAPITULO 40.
De los instrumentos confirmatorios y de reconocimiento.
908. Los instrumentos confirmatorios no dispensan de la manifestación del título primordial, á menos que su tenor esté especialmente relatado en ellos. Lo que contienen de mas que el titulo primordial á menos que su tenor esté especialmente relatado, y lo que se encuentra diferente, no tiene ningun efecto. Sin embargo, si hubiese muchos reconocimientos conformes sostenidos por la posesion, y de los que el uno tenga treinta años de data, el acreedor podrá ser dispensado de manifestar el título primordial.
909. Los instrumentos confirmatorios de una obligacion contra la que admite la ley la acción de nulidad ó la recisoria, no son válidos, sino cuando se encuentra en ellos la sustancia de la obligacion, las causas de la nulidad ò recision, y el deseo de reparar el vicio sobre que se fundan estas acciones.
910. En defecto de instrumentos de ratificación ó confirmacion, basta que las obligaciones sean ejecutadas voluntariamente en la época en que podían ser confirmadas ó ratificadas.

911. La confirmacion, ratificacion ó ejecucion voluntaria en la forma y época determínala por la ley, importa la renuncia de los medios y excepciones que se podían oponer contra el instrumento, siendo sin perjuicio de los derechos de un tercero.
912. El donador no puede reparar por ningun instrumento confirmatorio los vicios de una donacion entre vivos: es menester que se rehaga segun la forma legal.
913. La confirmacion, ratificacion ó ejecucion voluntaria de una donacion por los herederos despues de la muerte del donador, quita á los herederos el derecho de oponer los vicios sustanciales y toda otra excepción.
 

CAPITULO 41.º
De la prueba testimonial.
Art.º 914. Debe hacerse escritura ante escribano ò instrumento privado de todo lo que exceda la suma de docientos cincuenta pesos, aun de los depositos voluntarios. No se admite prueba de testigos contra y fuera de lo contenido en los instrumentos, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes á tiempo ó despues de los instrumentos, aun cuando se trate de una suma menor de los docientos cincuenta pesos. Esto se entiende sin perjuicio de lo prescripto en las leyes relativas al comercio.
915. La regla arriba establecida se aplica al caso en que la accion contiene ademas de la demanda del capital otra de intereses, que reunidos al capital excede en el valor de docientos cincuenta pesos.
916. El que hà entablado una demanda que exceda el valor de docientos cincuenta pesos, no puede ser admitido á prueba testimonial, aun limitando su demanda primitiva.
917. No puede admitirse prueba testimonial en demanda de súma menor á docientos cincuenta pesos, cuando se há declarado ser esta suma resto ó parte de una cantidad mayor, que no há sido probada por escrito.
918. Si en una misma instancia, una parte interpone muchas demandas que no tienen titulo escrito, y que reunidas exceden el valor de docientos cincuenta pesos, no podrà admitirse la prueba por testigos, aunque la parte alegue que sus créditos provienen de diferentes causas y que se han formado en diferentes tiempos; á no ser que sus derechos procedan de personas distintas por tìtulo de sucesion, donacion ó de otra manera.
919. Las reglas anteriores reciben su excepcion: 1.º en las obligaciones que nacen de cuasicontratos, de delitos y cuasidelitos: 2.º en los depósitos necesarios hechos en caso de incendio, ruina, tumulto, naufragio, y en los hechos por los viageros en el meson, todo segun las calidades de las personas y las circunstancias del hecho: 3.º en las obligaciones contraidas en caso de accidentes imprevistos en que era imposible hacer instrumento por escrito: 4.º en el caso de haber perdido al acreedor el documento que le servia de prueba literal à consecuencia de un caso fortuito, à imprevisto, ó resultante de una fuerza superior.
 
CAPITULO 42.º
De las presunciones.
Art. 920. Las presunciones son unas consecuencias que la ley ó el magistrado saca de un hecho conocido á otro no conocido; ellas son legales, ò no.
921. Presuncion legal es la que una ley especial aplica à ciertos actos ò á ciertos hechos tales como: 1.º los actos que la ley declara nulos por presumirse hechos en fraude de sus disposiciones: 2.º los casos en que la ley declara la propiedad ó la exoneracion resultantes de ciertas circunstancias determinadas. 3.º la autoridad que la ley atribuye á la cosa jusgada: 4.º el valor que dá à la confesión de la parte à á su juramento.
922. La cosa jusgada no tiene autoridad sino en lo que há sido objeto del juicio. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas, que se entable por ellas y contra ellas en la misma calidad.
923. La presunción legal exime de toda prueba á la parte á quien aprovecha. No puede admitirse prueba alguna contra la presuncion de la ley cuando en virtud de ella anula ciertos actos, ó designa la accion en juicio, á menos que haya reservado la prueba contraria, y salvo lo que se dirà sobre el juramento y la confesion judicial.
924. La presunciones que no estàn establecidas por la ley se abandonan á las luces y á la prudencia del juez, que no debe admitir sino las qué sean graves precisas y concordantes, y en los casos solo en que la ley admite las pruebas testimoniales, á no ser que la escritura sea rechazada por causa de fraude à de dolo.
 
CAPITULO 43.º
De la confesion de la parte.
Art.º 925. La confesión que se opone a una parte; es judicial ó extrajudicial
926. Es inutil la alegacion dé una confesion extrajudicial, siempre que se trata de una demanda en que no se admite prueba testimonial.
927. La confesion judicial es la declaracion que la parte ò su apoderado con poder especial hace en juicio. Hace plena fe contra el que la ha hecho: no puede ser dividida contra él, tampoco retractada á menos de que se pruebe que ha sido una consecuencia de un error de hecho; mas no podrá ser retractada à pretexto de error de derecho.
 
CAPITULO 44.º
Del juramento.
Art.º 928. El juramento judicial es de dos especies: 1. el que una parte defiere á la otra haciendo depender de él la decisión da la causa, éste se llama decisorio: 2. el que es deferido de oficio por el juez á cualquiera de las partes.
929. El juramento decisorio puede deferirse sobre, cualquier contestación que se suscite.
930. No puede ser deferido sino sobre un hecha personal á la parte à quien se defiere.

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

931. No puede deferirse en cualquier estado de la causa en particular, si no hay algun principio de prueba sobre la demanda, ò de la excepcion sobre que recae.

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931.El juramento decisorio puede ser deferido por la parte en cualquier estado de la causa, aunque no haya principio de prueba en la demanda o en la excepcion sobre que recae.
 
 
 


932. Aquel de quien se ha exigido el juramento si no quiere prestarlo ó no consiente que lo preste su adversario, pierde su demanda ó su excepcion.
933. La parte à quien se há deferido el juramento no puede exigirlo de su contrario, cuando el hecho sobre que se funda le es meramente personal.
934. Es inadmisible toda prueba de falsedad del juramento cuando éste ha sido deferido.
935. La parte à quien se defiere el juramento no puede retractarse cuando su adversario está pronto à prestarlo.
936. El juramento no hace prueba sino en provecho ò contra el que la ha deferido ó sus herederos; sin embargo el juramento deferido por uno de los acreedores in solidum al deudor, no libra á èste sino por la parte de este acreedor. El deferido al deudor principal libra à los fiadores; el deferido à uno de los coobligados in solidum aprovecha à los demas, y el deferido al fiador aprovecha al deudor principal. En estos dos últimos casos el juramento del coobligado in solidum ò del fiador no aprovecha á los coobligados ò al deudor principal, sino cuando ha sido deferido sobre la deuda y no sobre la mancomunidad ó la fianza.
937. El juez puede deferir à una de las partes el juramento, à para hacer depender de él la decicion de la causa, ò solo para determinar el importe de la condenacion.
938. El juez no puede deferir de oficio el juramento, sea en la demanda ò sobre una excepción interpuesta, sino bajo las condiciones siguientes:1. que la demanda ò la excepción no este plenamente justificada: 2. que no estè del todo destituida de pruebas. Fuera de estos dos casos debe el juez jusgar ò rechazar pura y simplemente la demanda.
939. Cuando el juez de oficio defiere el juramento a una de las partes no puede ésta exigirlo de la otra.
940. El juramento sobre el valor de la cosa demandada no debe deferirse por el juez al demandante; sino en el caso de no poderse justificar de otra manera; aun en este caso el juez debe determinar el valor que se hade dar al juramento del demandante.
 
TITULO 4.º
De las obligaciones que se contraen sin convenio.
Art.º 941. Se contraen ciertas obligaciones sin que intervenga convencion alguna, ni de parte de aquel que se obliga, ni de la de aquel á cuyo favor se ha contraido la obligacion. Las unas resultan de la autoridad sola de la ley, y las otras nacen de un hecho personal al que està obligado. Las primeras son las que se forman involuntariamente, tales como las de los propietarios vecinos, las de los tutores y otros administradores que no pueden dejar de cumplir las funciones que se les hán encargado; las que nacen de un hecho personal al que està obligado resultan de los cuasicontratos, de los delitos ó cuasidelitos, que hacen la materia del presente tìtulo.
 
CAPITULO 1.º
De los cuasi-contratos.
Art.º 942. Los cuasicontratos son unos hechos puramente voluntarios del hombre de que resulta una obligación á favor de un tercero, y algunas veces una reciproca entre ambas partes.
942. Cuando voluntariamente se manejan los negocios de otro, sea que el propietario tenga conocimiento de la gestion ò sea que la ignore, el que los maneja contrae la obligacion tácita de continuar la gestion que ha comenzado y de acabarla hasta que el propietario pueda hacerlo por si mismo: debe igualmente encargarse de todas las dependendencias del negocio. Se somete á todas las obligaciones que resultarían si hubiese habido mandato expreso; està obligado à continuar, aunque el señor muera antes de haberse terminado, y hasta que el heredero pueda tomar su direccion.
944. Está obligado á poner todo el cuidado de un buen padre de familias; sin embargo, los motivos que te han conducido á encargarse del asunto pueden autorizar al juez á moderar los daños è intereses, que resulten de sus faltas ò de su negligencia.
945. El señor cuyo negocio há sido bien administrado debe cumplir todas las obligaciones que el gerente hà contraido en nombre suyo, indemnizarle las personales que èl hà contraido, y reembolzarle todos los gastós ùtiles ó necesarios que há hecho.
946. El que recibe por error ò á sabiendas lo que no les es debido, está obligado à restituir à aquel de quien lo recibiò.
947. Cuando una persona creyendose deudora hà pagado por error, tiene derecho para repetir tanto contra el que recibiò la paga, cuanto contra el verdadero deudor si lo hubiese.
948. Si hay mala fé de parte del que ha recibido, está obligado á restituir tanto el capital como los intereses ó frutos desde el dia del pago.
949. Si la cosa recibida indebidamente es inmueble ó mueble corporal, el que ha recibido está obligado á restituir la misma cosa si existe, ó su valor si ha perecido ó deteriorado por culpa suya: es tambien responsable de su pérdida por caso fortuito, si la ha recibido de mala fé.
950. Si el que ha recibido la cosa de buena fé la ha vendido, no debe restituir mas que el importe de la venta.
651. Aquel á quien la cosa es restituida debe abonar todos los gastos necesarios y útiles que se han hecho para conservarla, aun al poseedor de mala fé.
 
CAPITULO 2.º
De los delitos y cuasi delitos.
Art.º 952. Todo hombre que causa á otro algun daño está obligado á repararlo.
953. Todos son responsables no solo del daño causado por su hecho, sino tambien del que ocasiona su negligencia ó imprudencia.
954. Igualmente son responsables del daño causado por el hecho de las personas de que estan encargados, ó de las cosas que estan bajo su custodia. El padre ò la madre despues de la muerte del marido son responsables del daño causado por sus hijos menores que viven con ellos: los amos y los comitentes del que causan sus domésticos y comisionados en las funciones en que se les emplea: los maestros y los artesanos del de sus discípulos y aprendices mientras están bajo su vigilancia. Esta responsabilidad cesa solo en el caso de no haber podido impedir los padres, maestros y artesanos el hecho que ha dado lugar á ella.
955. El propietario de un animal ó el que se sirve de él es responsable del daño que el animal causa, ya sea que esté bajo su guarda, ó que se hubiese escapado.
956. El propietario de un edificio es responsable al daño causado por su ruina cuando ésta acontece por defecto de conservacion ó por vicio de construccion.
 
TITULO 5.º
De la sociedad conyugal, de la dote, de las arras y de los bienes parafernales.
CAPITULO 1.º
De la sociedad conyugal.
Art.º 957. El matrimonio induce entre los cónyuges una sociedad legal, por la que se hacen entre los dos partibles todos los bienes ganados durante su union, aunque los capitales traidos sean desiguales, ó aunque el uno llevase capital y el otro no.
658. Son bienes gananciales los que cualquiera de los conyuges adquiere con su trabajo, industria, oficio ó profesion, las rentas y frutos percibidos y pendientes de los bienes que cada uno trajo al matrimonio, y de los que durante él le vinieron por herencia, legado, donacion ò por cualquier otro título.

959. Aun los bienes de patrimonio de cada una se presumen comunes mientras no se pruebe lo contrario, por un instrumento arreglado á las disposiciones del. cap.º 1.º tit.º 2.º lib.º 1.º
960. Sin embargo de qué el dominio de los bienes gananciales es común á ambos cónyuges, solo el marido puede enagenarlos aun sin consentimiento de la muger.
961. La sociedad conyugal cesa: 1:º por la muerte de uno de los cónyuges. 2:º por el divorcio. 3:º por el destierro perpetuo de cualquiera de ellos. 4:º por renuncia de la muger hecha á tiempo de celebrarse el matrimonio ó despues, en cuyo caso no debe pagar las deudas contraidas durante él.
 
CAPITULO 2.º
De la dote.
Art.º 962. Dote es la suma de bienes que la muger ú otro por ella dá al marido para soportar las cargas matrimoniales. Puede constituirse y aumentarse tanto despues de celebrado el matrimonio, como antes.
963. La dote puede comprender todos los bienes presentes y venideros de la muger, ó únicamente todos sus bienes presentes, ò una parte de los presentes y otra de futuros ó un objeto individual. La constitución de dote en términos generales de todos los bienes de la muger, no abraza los venideros.
964. La dote puede ser estimada ó inestimada: estimada es cuando se justiprecian los bienes ó las fincas en que consiste; inestimada cuando no se justiprecia. En la primera el provecho ó daño es del marido por ser una especie de venta; en la segunda es propia de la muger y de sus herederos.
965. Si se justiprecian los bienes con terminante expresión de que solo conste su valor, para saber cuando hade restituir el marido, se reputarà inestimada la dote.
966. Si el padre y la madre dotan sin distinción, se juzgará que lo hace por partes iguales. Si solo el padre dota en razon de los derechos paternales y maternales, la madre aunque esté presente al contrato no quedarà obligada, y la dote se sacará toda de los bienes del padre.
967. Los que constituyen una dote están obligados al saneamiento de ella.         
968. Los intereses de la dote corren por todo rigor de derecho contra los que la han prometido desde el dia del casamiento, aun cuando haya plazo para el pago, á no ser que exista estipulacion contraria.

969. Solo el marido tendrà la administración de los bienes dótales durante el matrimonio; mas para su devolucion estarán por la ley hipotecados todos sus bienes.
970. El inmueble adquirido con dineros dotales es dotal; lo mismo sucede con el inmueble dado en pago de la dote costituida en dinero, siempre que conste expresamente del instrumento respectivo.
971. Los inmuebles constituidos en dote no pueden enagenarse ó hipotecarse durante el matrimonio por el marido, ni por la muger, ni por las dos juntamente, salvas las excepciones siguientes: 1:º para sacar de la prision al marido ò à la mujer: 2:º para el establecimiento de los hijos comunes. 3:º para alimentar la familia, no habiendo otros bienes que disponer. 4:º para hacer las reparaciones que sean indispensables à la conservacion del inmueble dotal. 5:º Cuando el inmueble está indiviso teniendo parte de él un tercero, y no es susceptible de una comoda división. 6:º cuando los inmuebles dotales se hallan situados en paises distantes ò extraños del domicilio de los cónyuges, y convenga venderlos para traer su valor al lugar de la sociedad.
972. El marido tiene con respecto à los bienes dotales las obligaciones del usufructuario. Es responsable á los deterioros que acontezcan por su negligencia.
973. Si la dote está á riesgo de perderse, la mujer puede pedir la seguridad de los bienes con arreglo á lo prevenido en los articulos respectivos de este Código.
 
CAPITULO 3.º
De la restitucion de la dote.
Art.º 974. Si la dote consiste en bienes inmuebles ò en muebles no, apreciados ó apreciados con declaración de que la estimacion no quita la propiedad à la muger, el marido ó sus herederos están obligados á restituirla á los veinte dias despues de la separacion del matrimonio.
975. Si consiste en una suma de dinero ò en muebles apreciados de que se hace propietario el marido, no puede exigirse la restituya sino despues de un año de la separacion.
976. Si los muebles no apreciados se han consumido por el uso y sin culpa del marido, no estará este obligado á volver sino los que queden y en el estado en que se hallen.
977. Si la dote comprende las obligaciones ó constituciones de rentas que han perecido ò sufrido disminucion sin que pueda imputarse á negligencia del marido, no será responsable á la diminucion ò perdida.

978. Si se ha dado en dote un usufructo, el manido ó sus herederos disuelto el matrimonio no estàn obligados sino á restituir el derecho de usufructo y no los frutos percibidos durante él.
979. La muger y sus herederos no tienen privilegio para la repeticion de la dote sobre los acreedores anteriores á ella con hipoteca.
 
CAPITULO 4.º
De las arras.
Art.º 980. Arra es la donacion hecha á la muger por su esposo en remuneracion de la dote, virginidad ó juventud. Su dominio es de la muger y sus herederos.
981. La arra no puede exceder de la décima parte de los bienes del marido; en excediendo es nula en el exceso.
982. Si á la muger se hubiese hecho antes por el marido donacion esponsalicia, tendrá derecho de escoger una de las dos dentro de veinte dias desde que sea requerida.
 
CAPITULO 5.º
De los bienes parafernales.
Art.º 983. Todos los bienes de la muger que no han sido costituidos en dote, son parafernales.
984. La muger tiene la administracion y el goce de sus bienes parafernales; pero no puede enagenarlos ni comparecer en juicio en razón de estos bienes sin la licencia del marido, ò á su repulsa sin la del juez.
985. Si la muger dá su poder al marido para que administre sus bienes parafernales con la obligacion de pasarle los frutos, estará obligado con respecto à ella como todo mandatario.
986. Si el marido ha disfrutado de los bienes parafernales de su muger sin mandato, pero sin oposicion por su parte, no està obligado disuelto el matrimonio ó en la primera demanda de la muger, sino á la evicción de los frutos existentes, sin ser responsables de los que se han consumido hasta entonces.
987. Si ha disfrutado de los bienes parafernales á pesar de la oposicion judicial que ha hecho la muger, es responsable de todos los frutos tanto existentes como consumidos.
988. El marido que disfruta de los bienes parafernales tiene todas las obligaciones del usufructuario.
 
TITULO 6.º
De la venta.
CAPITULO 1.º
De la naturaleza y de la forma de la venta.
Art.º 989. La venta es un contrato por el que se obliga uno á entregar una cosa y otro á pagarla. Puede celebrarse por escritura pública, o privada.
990. Se perfecciona entre las partes, y el comprador adquiere la propiedad desde que él y el vendedor convienen en la cosa y en el precio, aunque la cosa no haya sido entregada, ni el precio pagado.
991. La venta puede hacerse pura, y simplemente, ó bajo una condicion sea suspensiva, sea resolutiva. Puede también tener por objeto dos ó muchas cosas alternativas. En todos estos casos su efecto está arreglado por los principios generales de las convenciones.
992. Cuando las mercaderias no se venden por mayor sino por peso, cuenta ó medida, la venta no se perfecciona; es decir que las cosas vendidas son de cuenta y riesgo del vendedor hasta que hayan sido pesadas, contadas ó medidas; pero el comprador en caso de no cumplirse el contrato puede pedir 1a entrega, ó los daños é intereses, si hay lugar á ellos.
993. Si las mercaderias se han vendido por mayor la venta es perfecta, aunque no se hayan pesado, contado ó medido.
994. Con respecto al vino, aceite y otras cosas que se usa pesar antes de comprarlas no hay venta, mientras el comprador no las haya pesado.
995. La venta hecha á prueba se presume siempre hecha bajo una condicion suspensiva.
996. La promesa de vender es una venta, cuando hay consentimiento recíproco de ambas partes sobre la cosa y el precio.
997. Si la promesa de vender se ha hecho con arras, cada uno de los contratantes puede arrepentirse; el que las ha dado perdiendolas, y el que las ha recibido restituyendo el doble.
998. El precio de la venta debe determinarse y designarse por las partes. Sin embargo puede dejarse al arbitrio de un tercero, y si este no quiere ò no puede hacer la estimacion, no hay venta.
999. Los gastos de las escrituras y otros accesorios de la venta son de cargo del comprador.
 
CAPITULO 2.º
Quien puede comprar ó vender.
1000. Pueden comprar ò vender todos los que la ley no prohibe.
1001. No pueden comprar bajo la pena de nulidad ni por sí, ni por personas interpuestas: 1:º los tutores los bienes de sus pupilos. 2:º los mandatarios los que se les ha encargado vender. 3:º los administradores, los de los establecimientos públicos confiados á su direccion. 4:º los empleados los bienes nacionales cuya venta se hace por su ministerio.
1002. Los jueces, sus suplentes, los magistrados ejerciendo su ministerio público, los escribanos, los porteros de los tribunales, los abogados y los defensores de oficio, no pueden ser cesionarios de la causa, derechos y acciones que se ventilan en el tribunal en que egercen sus funciones, bajo la pena de nulidad, costas, daños é intereses.
 

CAPITULO. 3.
De las cosas que pueden venderse.
Art.º 1003. Puede venderse todo lo que esta en el comercio de los hombres, siempre que las leyes particulares no prohiban su enagenacion.
1004. Es nula la venta de la cosa agena, y puede dar lugar á los daños é intereses, aun cuando el comprador ignore que era agena.
1005. No se puede vender la herencia de una persona viviente ni con su consentimiento.
1006. Si en el momento de venderse la cosa perece toda ella, la venta será nula; pero sino perece mas que una parte, el comprador tiene la elección de apartarse del contrato, ó de pedir la parte que existe haciendola tasar.
 
CAPITULO 4.º
De las obligaciones del vendedor.
Disposiciones generales.
Art.º 1007. El vendedor está obligado á explicar claramente aquello á que se obliga; todo pacto obscuro ó ambiguo se interpreta contra el vendedor.
1008. El vendedor tiene dos obligaciones principales, la de entregar y la de garantizar la cosa que vende.
 

CAPITULO. 5.º
De la entrega.
Art.º 1009. La entrega es el traspaso que el vendedor hace de la cosa vendida al poder y posesion del comprador.
1010. La obligacion de entregar los inmuebles se llena por parte del vendedor por la entrega que hace de las llaves, si se trata de un edificio, ó por la de los títulos de propiedad.
1011. La entrega de los bienes muebles se hace ó por tradicion real ó por la entrega de las llaves del edificio en que estan cerrados, ó por solo el consentimiento de las partes, sí el traspaso no puede hacerse en el momento de la venta, ó si el comprador tenia ya los bienes en su poder, por otro título.
1012. La tradicion de los derechos incorporales se hace ó por la entrega de los títulos ó por el uso del adquirente con consentimiento del vendedor.
1013. Los gastos de la entrega son de cuenta del vendedor, y los de la ocupacion de cargo del comprador, si no hay estipulacion contraria.
1014. La entrega debe hacerse en el lugar en que al tiempo de la venta estaba la cosa objeto de ella, si es que no se haya convenido lo contrario.
1015. Si el vendedor deja de entregar la cosa en el tiempo convenido, el comprador tiene la elección de pedir ó la nulidad de la venta, ó la misión en posesíon, sí la demora no proviene sino del vendedor.
1016. En cualquier caso el vendedor debe ser condenado á los daños ó intereses, si resulta un perjuicio para el adquirente de la falta de entrega en el término convenido.
1017. El vendedor no estará obligado á entregar la cosa, si el comprador sin tener un plazo para el pago del precio, no lo satisface.
1018. Tampoco estará obligado á la entrega, aun cuando haya concedido plazo para el pago, si despues de la venta el comprador quiebra ò cae en desconfianza, manera que haya un riesgo inminente de que se pierda el precio, á no ser que el comprador dé fianza de pagar en cierto término.
1019. La cosa debe entregarse en el estado que tenia à tiempo de la venta. Desde este dia todos, los frutos son del comprador.
1020. La obligacion de entregar la cosa comprende la de entregar sus accesorios y todo la que està destinado para su uso perpetuo.
1021. El vendedor està obligado á entregar la cosa de la manera que se hà expresado en el contrato, pero bajo las modificaciones siguientes.
1022. Si se há vendido un inmueble indicando lo que contiene en razon de su mensura, el vendedor está obligado, si el comprador lo exige, á entregar la cantidad indicada en el contrato; pero si la cosa no le es posible ò carece de la medida que se decia tener, sufrirà una disminucion proporcional en el precio.
1023. Si la mensura es mayor que la expresada en el contrato, el comprador tiene la eleccion ò de aumentar el precio, ó de desistirse del contrato, si el exceso es veinte veces mayor que la medida expresada.
1024. En todos los casos en que el comprador tiene derecho á desistirse del contrato, el vendedor á mas de estar obligado á restituirle el precio que há recibido, debe indemnizarle de los gastos que ocasione.
1025. La accion del aumento de precio, y la de disminucion deben intentarse dentro de un año contado desde el dia del contrato, pasado el que, espira.
1026. Si se han vendido dos cosas por un mismo precio con la designacion de la medida de ambas, y de la una es menor que la de la otra, se hará una compensación hasta el valor respectivo, y la accion de aumento ó disminucion de precio no tendrá lugar sino con arreglo á lo establecido en el articulo anterior.
1027. La cuestion sobre si en el vendedor ó comprador debe recaer la pérdida é el deterioro de la cosa vendida antes de su entrega, està determinada por las reglas prescritas en el título de los contratos ú obligaciones en general.
 
CAPITULO 6.º
De la garantia.

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art.º 1028. La garantia que el vendedor debe al comprador tiene dos objetos: uno es la posesion pacífica de la cosa vendida, otro resarcir los defectos ocultos ó los vicios de ella. El primero se llama eviccion, y el segundo saneamiento.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY DE 28 DE OCTUBRE. - Art. 12.- El artículo 1.023: L ...

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Art.º 1028. La entrega debe hacerse en el lugar en que al tiempo de la venta estaba la cosa objeto de ella, si es que no se haya convenido lo contrario. También debe hacerse la entrega, cuando no hay tiempo convenido, en el instante en que la reclame el comprador, á no ser que la cosa, por sus circunstancias, que han debido hacerse conocer á este, requiera un tiempo que determinará el juez, si las partes no se avienen en determinarlo.


CAPITULO 7.º
De la eviccion de la cosa vendida.
Art.º 1029. Aunque en el contrato no se ha hecho estipulacion alguna, el vendedor está obligado por derecho á eviccionar al comprador en el todo ò parte del objeto vendido, ò de sus cargas que no se declararon, cuando se hizo la venta.
1030. Las partes pueden por convenciones particulares añadir algo á esta obligacion ó disminuir su efecto. Pueden tambien convenirse en que el vendedor no estará sometido à la eviccion.
1031. Aunque las partes convengan en que el vendedor no se someta à la eviccion, quedará responsable á todo lo que resulte de un hecho que le sea personal. Es nula toda convencion contraria.
1032. Aun cuando el vendedor se halle eximido de eviccionar, està obligado à la restitucion del precio, á no ser que á tiempo de la venta el comprador hubiese conocido el peligro, ó hubiese comprado la cosa á su cuenta y riesgo.
1033. Cuando se há prometido la eviccion o no hà habido estipulacion alguna á este respecto, si el comprador es vencido, tiene derecho de pedir contra el vendedor: 1.º La restitucion del precio: 2.º La de los frutos, cuando es obligado á volverlos al propietario que le vende: 3.º los gastos hechos por él en la demanda sobre la eviccion, y los hechos por el demandante: 4.º Los daños è intereses, asi como los gastos y costas del contrato.
1034. Cuando á tiempo de la eviccion la cosa vendida se deteriora considerablemente ò disminuye de precio por accidentes imprevistos, el vendedor està siempre obligado á restituir el total de su importe.
1035. Si la cosa vendida recibe un aumento de precio á tiempo de la eviccion sin haber tenido parte el comprador, el vendedor està obligado à pagarle el exceso que hay sobre el valor de la venta.
1036. El vendedor està obligado á abonar al comprador ó hacerle abonar con el que le vence, todos los adelantamientos y mejoras útiles que haya hecho en la cosa.
1037. Si alguno vende de mala fe una cosa agena, estarà obligado á abonar al comprador todos los gastos, aun los de mero capricho ò recreo que haya hecho.
1038. Si el comprador es vencido solo en una parte de la cosa, pero que es de tal importancia relativamente al total que no la hubiese comprado sin la parte en que hà sido vencida, podrá hacer anular la venta.
1039. Si en el caso del artìculo anterior, no se anula la venta, el precio de la parte vencida le serà abonado al comprador segun el justi precio que se haga á tiempo de la eviccion, y no en proporcion al precio total de la venta, hayase aumentada ò disminuido el valor de la cosa.
1040. Si la heredad vendida se encuentra gravada de servidumbres que no se expresaron, y que son de tal importancia que haya lugar á presumir que el comprador no la hubiese comprado, si hubiese sido instruido de sus gravamenes no contentandose con una indemnización, podrà pedir la nulidad del contrato.
1041. Las otras cuestiones, á que pueden dar lugar los daños é intereses resultantes de no haberse cumplido el contrato, se decidirán segun las reglas establecidas en el tìtulo de los contratos u obligaciones en general.
1042. La obligacion de eviccionar cesa en los casos siguientes: 1º. si el comprador no requiere al vendedor antes de la publicación de las probanzas cuando mas tarde: 2º si el comprador sin consentimiento del vendedor pone el pleito en manos de jueces arbitradores y lo pierde, á menos que el vendedor se hubiese comprometido à la eviccion de la cosa de cualquier modo que se perdiese: 3.º si el comprador no opuso en el juicio la defensa de la prescripción pudiendo: 4.º si habiendose dado sentencia no estando el vendedor presente, el comprador no apeló: 5.º si la venta se hiso estando jugando ò por causa de juego prohibido: 6.º si haciendose la venta en términos generales, como una herencia ù otra cosa, el comprador fuese vencido en juicio solo con respecto à una cosa determinada de ella, y no á toda ó la mayor parte: 7.º si se pactò que el vendedor no habia de estar obligado á la eviccion, à no ser que fuese de mala fe: 8.º si el comprador de mala fé sabiendo que la cosa era agena la compro, en cuyo caso el vendedor ni á la restitución del precio está obligado, siempre que expresamente no estipulase la eviccion.
 
CAPITULO 8.º
Del saneamiento de la cosa vendida.
Art.º 1043. El vendedor està obligado á resarcir los defectos ocultos de la cosa vendida que la hacen impropia para el uso à que se le destina, ó que disminuyen este uso de tal manera, que el comprador no la habria comprado à no habria dado tal precio, si hubiese conocido los defectos de la cosa.
1044. El vendedor no es responsable de los vicios manifiestos, ni de los que el comprador pudo haberse convencido el mismo.
1045. Es responsable de los vicios ocultos aun cuando no los haya conocido, à no ser que en este caso se haya estipulado que no estaria obligado à ninguna garantia.
1046. En los casos de los artículos 1043,, y 1045,, el comprador tiene la elección de volver la cosa y de hacerse restituir el precio, ò de conservar la cosa disminuyendo una parte del precio segun lo determinen los peritos.
1047. Si el vendedor conocia los vicios de la cosa, ademas de restitituir el precio, está obligado á todos los daños è intereses; pero si los ignoraba estará solo à la restitucion del precio y abonar al comprador los gastos causados por la venta.
1048. Si la cosa que tenia vicios hà perecido por su mala calidad, la pérdida serà para el vendedor, el que estarà obligado à restituir al comprador el precio, y á satisfacerle los daños explicados en los dos artìculos precedentes; pero si la pèrdida acontece por caso fortuito, será de cuenta del comprador.
1049. La accion que resulta de los vicios debe intentarse por el comprador dentro de seis meses. Ella no tiene lugar en las ventas fechas por la autoridad judicial.
 
CAPITULO 9.º
De las obligaciones del comprador.
Art.º 1050. La principal obligacion del comprador es pagar el precio en el dia y en el lugar señalados por la venta; pero si nada se ha dispuesto á este respecto debe pagar en el lugar y al tiempo en que debe hacerse la entrega.
1051. El comprador debe los intereses del precio de la venta hasta el pago del capital, en los tres casos siguientes: 1. si asi se ha dispuesto por el contrato: 2. si la cosa vendida y entregada produce frutos ú otras rentas: 3. si el comprador hà sido requerido por el pago; en este ùltimo caso los intereses no corren, sino despues del requerimiento.
1052. Si el comprador es inquietado, ó tiene un justo motivo de temor que lo sea por una accion hipotecaria ò cualquier otra, puede suspender el pago del precio hasta que el vendedor lo asegure en la quieta posesion de la cosa, à no ser que dé fianzas, ó que se hubiese estipulado el pago no obstante cualquier acontecimiento.

1053. Si el comprador no paga el precio, el vendedor puede pedir la nulidad de la venta.
1054. La nulidad de la venta de los inmuebles se pronuncia inmediatamente, si el vendedor está en riesgo de perder la cosa y el precio. Si este riesgo no existe, el juez puede conceder al comprador un plazo mas ó menos largo segun las circunstancias. Vencido este plazo sin que el comprador haya pagado, se pronunciará la nulidad.
1055. Si se ha estipulado en el contrato que la venta se anule si no se paga el precio en el término convenido, el comprador mientras no haya sido constituido en mora por un requerimiento, puede pagar sin embargo de haber espirado el término, pero despues de ser requerido el juez no puede concederle plazo.
1056. En materia de venta de granos y otros efectos muebles, la nulidad de la venta tendrá lugar en todo rigor de derecho y sin requerimiento despues que haya espirado el término concedido para el pago.
 
CAPITULO 10.º
De la nulidad y recision de la venta.
Art.º 1057. Independientemente de las causas de nulidad ó de recision explicadas en este título, y de las que son comunes à todos los contratos, el de la venta puede anularse por el pacto de retroventa, por la lesión enorme, y por el derecho de retracto de que se tratarà en título separado.
 
CAPITULO 11.º
Del pacto de retroventa.
Art. 1058. La retroventa es un pacto por él que el vendedor se reserva el derecho de rescatar la cosa vendida mediante la restitucion del precio principal y el reembolso de lo que se dirà en el artículo 1071.
1059. La facultad de rescatar no puede estipularse por un término que exceda de cinco años, y si se ha estipulado por un término mayor se reduce á éste.
1060. El término fijado es de todo rigor de derecho y no puede ser prolongado por el juez.
1061. Si el vendedor deja de egercer su accion de rescate en el término prescripto., el comprador se hàce irrevocablemente propietario de la cosa.

1062. El término corre contra toda persona aun contra el menor, salvo el recurso contra el tutor en caso de haber lugar á ello.
1063. El vendedor bajo el pacto de retroventa puede egercer su accion contra un segundo comprador, aunque la retroventa no se haya expresado en el segundo contrato.
1064. El comprador bajo el pacto de retroventa egerce todos los derechos de su vendedor; puede prescribir tanto contra el verdadero señor como contra los que pretenden derechos é hipotecas sobre la cosa vendida; puede igualmente oponer á los acreedores del vendedor el beneficio de excursion ú órden.
1065. Si el comprador bajo el pacto de retroventa de una parte indivisa de una herencia, se hace propietario de toda ella por un remate provocado contra él, puede obligar al vendedor á rescatar toda la herencia cuando quiere usar del pacto.

1066. Si muchos han vendido juntamente y por un solo contrato una heredad común á todos, no. puede egercer cada uno la accion de retroventa sino por la parte que tenia.
1067. Lo mismo sucede si el que ha vendido una heredad deja muchos herederos; cada uno de estos no puede usar de la facultad de rescate, sino por la parte que tiene en la herencia.
1068. En los casos de los dos artículos anteriores, el comprador puede exigir que todos los vendedores ò todos los herederos sean citados á fin de que se concilien entre sí para el rescate de la heredad entera; si no se concilian serà absuelto de la demanda.
1069. Si la venta de una heredad perteneciente á muchos no se ha hecho juntamente y de toda ella, sino que cada uno ha vendido la parte que le correspondia, pueden egercer separadamente la acción de rescate sobre su porcion, y el comprador no puede obligarlos à que la rescaten toda.
1070. Si el comprador ha dejado muchos herederos, la accion de rescate no podrá ejercerse contra cada uno de ellos, sino por su parte siempre que la herencia esté indivisa, ò la cosa vendida no se haya partido entre ellos; pero si ha habido partición de la herencia y la cosa vendida se ha reunido en la parte de uno de los herederos, podrá intentarse contra él la accion por el total.
1071. El vendedor que usa del pacto de retroventa debe pagar no solo el precio principal, sino tambien los gastos y costas de la venta, las reparaciones necesarias y las que han aumentado el valor del fundo hasta la importancia de este aumento. No puede entrar en posesion sino despues de haber llenado todas estas obligaciones. Cuando el vendedor recupera su heredad en virtud del pacto de retroventa no queda obligado á las cargas é hipotecas con que el cobrador la hubiese gravado; sin embargo debe cumplir los arrendamientos hechas sin fraude por el comprador.
 
CAPITULO 12.º
De la recision de la ventá por causa de lesion.
Art.º 1072. Si el vendedor ha sufrido en el precio de un inmueble una lesión de la mitad del precio tiene derecho á pedir la recision de la venta, aun cuando haya renunciado expresamente en el contrato esta facultad y declarado que cede el exceso del precio.
1073. Para saber si hay lesión es menester apreciar el inmueble según su estado y el valor que tenia á tiempo de la venta.
1074. La demanda es inadmisible, despues de pasados dos años contaderos desde el dia de la venta. Este término corre contra las mugeres casadas, contra los ausentes, los impedidos y contra los menores. No se suspende durante el tiempo estipulado por el pacto de la retroventa.
1075. La prueba de lesion no podrá admitirse sino en juicio, y en los casos únicamente en que los hechos articulados sean probables y bastante graves para hacer presumir la lesión.
1076. En el caso en que la accion recisoria es admitida, el comprador tiene la elección de volver la cosa recuperando el precio que pagó, ó de conservarla satisfaciendo el resto del valor de ella. Los terceros poseedores tienen el mismo derecho salvo su accion contra el vendedor.
1077. Si el comprador prefiere quedarse con la cosa dando el resto de su valor con arreglo á lo dispuesto en el artículo antecedente, debe los intereses del resto desde el dia de la demanda. Si prefiere volverla, y recibir el precio volverá los frutos desde el dia de la demanda. Los intereses del precio que pagó se le contarán desde el mismo diá, ó desde el dé la paga, sino ha percibido frutos ningunos.
1078. La recision por lesion no tiene lugar en favor del comprador, tampoco tiene lugar en todas las ventas en que conformé á la ley no pueden hacerse sino con autoridad judicial.
1079. Las reglas establecidas en el capítulo precedente para los casos en qué muchos venden juntos ó separadamente, y para el caso en que el vendedor ó el comprador deja muchos herederos, se observarán igualmente para el egercicio de la accion rescisoria.
 
CAPITULO 13.º
De la venta de los bienes comunes.
Art.º 1080. Si una cosa perteneciente a muchos no admite comoda division se venderá en pública subasta, y el precio se distribuirá entre los interesados.
1081. Cada participe tiene derecho para pedir que los extraños sean llamados á la subasta, y lo serán, necesariamente cuando uno ó mas sean menores.
 
TITULO 7.º
Del retracto ó tanteo.
CAPITULO 1.º
Disposiciones generales.
Art.º 1082. Retracto ó tanteo es un derecho que por la ley compete á alguno para anular la venta de cosa raiz hecha à otro, y tomarla para si por el mismo precio.
1083. Las ventas privadas no son objeto de ningun retracto, y este derecho únicamente puede egercerse en las ventas que se hacen en pública subasta.    
1084. Para cualquier retracto es indispensable que se intente dentro de nueve dias contados desde aquel en que se aprobó el remate, y pasados caduca el derecho. Este término es fatal y corre de momento á momento contra toda persona ausente, menor ó ignorante
1085. El tanteador debe oblar ante el juez y testigo todo el precio en que ha sido vendida la finca mas las costas y gastos causados hasta aquel acto.
1086. Debe tambien jurar que la finca la pide para sí y no para otra persona, y que no procede con fraude.
1087. Cuando se vendiesen dos ó mas fincas juntamente por un solo precio todas se han de redimir, ó ninguna; mas si á cada finca se señalo su valor respectivo podrá retraerse cualquiera, á no ser que el comprador, no hubiera tomado las unas, sin las otras.
1088. Si la venta se hubiese hecho al fiado, cumplirá el retraente con ofrecer en los mismos términos que el comprador, y dando fianzas á satisfacción de los interesados.
1089. La acción del retracto puede intentarse contra cualquier poseedor, aunque la finca hubiere pasado á muchas manos durante los nueve dias, y sin que el tanteador deba dar otro precio que el de la primera venta.
1090. El derecho de retracto no se puede ceder, vender, ni trasmitir á otra persona.
1091. Ningun, retracto tendrá lugar cuando la venta se declare por alguna de las causas expresada en el titulo de las ventas.
1092. El derecho de retracto corresponde al consaguineo, al socio, comunero ó vecino, y tambien al deudor, cuya finca se vende.
 
CAPITULO 2.º
Del retracto de consanguinidad.
Art.º 1093. Este derecho que también se llama patrimonial compete á los mas próximos parientes del vendedor constituidos dentro del cuarto grado, para redimir, los bienes raices de sus abuelos ó padres.
1094. Cuando muchos parientes pretenden retraer
Nota. En el original faltan 4 paginas, que provoca una falta involuntaria de los articulos precedentes desde el art. 1094 hasta el art. 1122.

1123. El conductor puede subarrendar y aun ceder á otra persona su derecho, sino se le ha prohibido esta facultad, la cual es concesible en todo ó en parte.
1124. El propietario está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de estipulacion. 1:º a entregar al colono ó inquilino la cosa arrendada ó alquilada. 2:º á mantenerla en estado de servir en el uso pará el que se ha dado. 3:º á hacer que el conductor goce de ella sin ser inquietado mientras la duracion del contrato.
1125. El propietario está obligado al saneamiento de las cosas arrendadas a alquiladas, segun lo dispuesto en el contrato de venta.
1126. Los inquilinos y colonos tienen respectivamente las obligaciones del usufructuario.
1127. Si durante el tiempo de arrendamiento, la cosa que es su objeto necesita reparaciones urgentes, el conductor debe sufrirlas, aunque en el tiempo que duren, este privado de una parte de la cosa arrendada; pero si estas reparaciones duran mas de cuarenta dias, el precio se disminuirá en proporcion al tiempo y á la parte de que ha sido privado. Si las reparaciones son tales que hacen inevitable aquella parte, que necesita el conductor para él ó su familia, podrá pedir la rescision del contrato.
1128. Cuando el arrendamiento ó alquiler se hace por unos años forzosos y otros voluntarios, estas calidades de forzosos y voluntarios son correlativas á ambas partes contratantes.
1129. El inquilino y colono tienen dos obligaciones principales: 1. usar de la cosa arrendada ó alquilada como un buen padre de familias y segun el destino que se le ha dado en el contrato, ó segun el que se presuma por las circunstancias en defecto de convencion: 2. pagar el precio en los términos estipulados.
1130. Si se ha hecho inventario entre el locador y conductor, éste debe volver la cosa tal como la habia recibido segun el inventario. Si no hubo inventario á tiempo de la entrega, se presume que el conductor recibió la cosa en buen estado, y así la debe volver.
1131. Los inquilinos y colonos son responsables de los detrimentos y perdidas que sucedan por culpa suya ó por la de sus subarrenderos y personas que viven con él.
1132. El arrendamiento ó alquiler hecho por escrito cesa enteramente luego que se concluye el término prefijado, sin que sea necesario despedir al inquilino ó colono. Cesa tambien por el mal uso que se hace de la cosa, y por la falta respectiva del locador, y conductor en el cumplimiento de las obligaciones á que se sujetaron.
1133. Cuando la cosa arrendada ó alquilada se destruye por caso fortuito y en su totalidad, el contrato queda acabado; mas si la destrucción es parcial, puede el conductor pedir ó una diminución del precio, ó la rescision del contrato.
1134. Los arrendamientos ó alquileres verbales cesan cumplido el término; y si este no se fijó, cuando el propietario desaucia ó despide al conductor.

1135. Si concluido el término señalado en la escritura ó convenio, el conductor queda y si se le deja poseyendo la cosa, resulta un nuevo contrato de arrendamiento con las mismas condiciones.
1136. Cuando el inquilino ó colono es despedido expresamente, aunque haya continuado poseyendo la cosa, no puede invocar la tácita reconduccion.
1137. El contrato de arrendamiento ó alquiler no se disuelve por la muerte del locador ni por la del conductor.
1138. Si el arriendo ó alquiler es hecho con escritura y el propietario vende la cosa, no puede el adquirente expulsar al colono ó inquilino, á menos que se haya reservado este derecho en la escritura.
1139. Si se pactó que en caso de venta pueda el adquirente expulsar al colono ò inquilino, el arrendador debe indemnizar los daños è intereses al conductor, quien no puede ser despedido antes de ser satisfecho por el vendedor ó por el nuevo dueño.

1140. El usufructuario tiene derecho para arrendar ó alquilar el que como á tal le corresponde; mas si mueren sus herederos ó la persona en quien recae el usufructo no está obligado á continuar al conductor, aunque no se haya cumplido el tiempo estipulado.
1141. Si en los arrendamientos o alquileres hechos por quince ó mas años se dudase sobre la satisfaccion del precio, el inquilino ò colono cumple con manifestar los recibos de los tres últimos años, con lo que se presumen pagados los anteriores, si no se prueba lo contrario.
 

CAPITULO 3.
De las reglas particulares al alquiler de casas y muebles.
Art. 1142. El inquilino que no provee la casa de muebles suficientes puede ser expelido, á menos que de seguridades capaces de responder por el alquiler.
1143. El subinquilino está obligado al propietario por solo el precio de la sublocacion, y es su legitimo deudor por la parte que ocupa en la casa.
1144. El alquiler de una casa, una habitacion ó tienda se jusga hecho para un año cuando se há tratado á tanto por año; para un mes cuando se há hecho á tanto por mes; y por un dia si se pacta un tanto diario.
1145. Los muebles que se dan para guarnecer una casa, una tienda ò aposento, se consideran alquilados por el tiempo ordinario fijado á la casa, tienda ò aposento.
1146. El propietario no puede deshacer el contrato sino en los casos siguientes: 1. cuando èl mismo quiere ocupar la casa alquilada en razón de haberse destruido ò deteriorado la que habitaba; 2. si la necesita para un hijo ò hija que une en matrimonio.
1147. En los alquileres verbales, el desaucio ò despedida se hará con el termino de quince días si fuese aposento ò tienda; mas si fuese casa entera la alquilada, tendrá el inquilino el tèrmino de treinta dias para buscar otra.
1148. Si el contrato de alquiler há sido pactado con escritura y expresion de años forzosos y voluntarios, el desaucio no podrá hacerse sino con el término de tres meses.
 
CAPITULO 4.
De las reglas particulares a los arrendamientos de predios rùsticos
Art.º 1149. El que cultiva al partir de frutos con el arrendador no puede ni subarrendar ni ceder, si esta facultad no se le hà concedido expresamente. En caso de contravencion, se rescinde el contrato quedando obligado el arrendero à los daños é intereses.
1150. El arrendamiento pactado sin escritura se jusga hecho por el tiempo que es necesario para que el colono recoja todos los frutos. Asi, el arrendamiento de fincas, cuyos frutos se recojen totalmente en el curso de un año, se jnsga hecho para un año. Cuando se dividen por estaciones ó temporadas, se limita el arriendo à la estacion ó temporada.
1151. Cuando resulta un tácito arrendamiento por haberse dejado al colono en posesion de la finca despues de cumplido el término, sus efectos se regularàn por el artículo anterior.
1152. Los colonos no pueden hacer plantaciones nuevas donde no las hubo, ni emprender obra alguna por útil que sea sin licencia del propietario, quien no està obligado à satisfacer el importe si no prestó su consentimiento.
1153. Sí el arrendamiento se hace por muchos años y en el tiempo de su duracion se pierde la totalidad ó la mitad de una ó mas cosechas por casos fortuitos ordinarios, el arrendatario puede pedir una rebaja del precio, à no ser qué este indemnizado por les cosechas precedentes; sino lo estuviese la regulacion de la rebaja no puede tener lugar sino al fin del arrendamiento, á cuyo tiempo se hará, si es que no se compensan los años malos con los buenos.
1154. Si el arrendamiento no es sino para un año y se pierden los frutos en su totalidad ò mitad, el colono será descargado proporcionalmente de una parte del precio deducidas las expensas. Si la pérdida es menor que la imitad, no puede el arrendatario pretender rebaja alguna.
1155. El arrendatario puede hacerse cargo de los casos fortuitos por una estipulación expresa. Mas esta estipulacion no se entiende sino de los casos fortuitos ordinarios, como el granizo, las heladas ò sequedad. Los casos fortuitos extraordinarios como las devastaciones de la guerra ò una inundacion á los cuales el pais no està ordinariamente sujeto, no se comprenden en la expresion general de casos fortuitos, à no ser que se añada la cláusula de previstos ò imprevistos.
1156. En los arrendamientos sin escritura, el desaucio ó despedida se hará diez días antes ó diez días despues de cumplido el término. En los escriturados con años forzosos y voluntarios se advertirá al colono su despedida un año antes.
1157. Sobre los alojamientos que se puedan proporcionar al arrendatario que sale, y otras facilidades para la custodia y expendio de los forrages y cosechas que le quedan por hacer, se conformarán al uso de los lugares.
 
CAPITULO 5.º
Del arrendamiento de ganados.
Art.º 1158. El arrendamiento de ganado es un contrato por el cual una de las partes dá á la otra una tropa de ganado para guardarlo, alimentarlo y cuidarlo bajo las condiciones convenidas entre ellos.
1159. Se puede dar en arrendamiento toda especie de animales susceptibles de aumento ó de provecho.
1160. El arrendatario debe emplear para la conservacion del ganado los cuidados dé un buen padre de familias.
1161. No está obligado á responder de los casos fortuitos, sino cuando ha precedido alguna falta de su parte, sin la que no hubiese sucedido la pérdida.
1162. En caso de contestaciones, ambos están obligados à probar, el arrendatario el caso fortuito, y el arrendador la falta que le imputa.
1163. Comprenden á este contrato las disposiciones de los artículos 349,, y 350,, de las obligaciones del usufructuario.
1164. Si no se ha fijado el tiempo que debe durar este arrendamiento, se jusgará hecho por tres años. El arrendador puede pedir mas antes la disolucion del contrato, si el arrendatario no cumple con las condiciones estipuladas.
1165. Si el ganado que parece por vejez ó caso fortuito es de aquellos, cuya carne y piel se aprovecha, el arrendatario está obligado á entregar la piel y carnes ó su valor al propietario, pagando este los gastos de conducción.
 
CAPITULO 6.º
Del alquiler de las obras y de la industria.
Art.º 1166. Hay tres especies principales de alquiler de obras y de industria: 1º. el alquiler ó salario de las gentes de trabajo que sé contratan para el servicio de alguno: 2.º el flete de animales y trabajo de los arrieros ó carruageros que se encargan del trasporte de personas o mercaderías tanto por tierra como por agua: 3.º el de los emprendedores de obras en virtud de contrata ó por jornal.
 
CAPITULO 7.º
Del salario de las gentes de servicio.
Art.º 1167. No se pueden alquilar los servicios sino para cierto tiempo ó para una empresa determinada.
1168. El señor es creido sobre su palabra en cuanto á la cantidad y el pago de los salarios del año ó meses corridos, y en cuanto á las buenas cuentas.
1169. Los criados de cualquier calidad que sean pueden ser despedidos por sus amos, aun sin estar cumplido el tiempo prefijado, y pagandoles el salario correspondiente.
1170. Tambien pueden los criados despedirse cuando gusten. Mas esto se entiende sino hubieren recibido vestidos ó dinero adelantado, en cuyo caso pueden ser compelidos acabar de servir por el tiempo y sueldo estipulado.
 
CAPITULO 8.º
De los arrieros ó carruageros, y del flete de los animales.
Art.º 1171. Los conductores por tierra y por agua estàn sujetos en cuanto á la guarda y conservacion de las cosas que se les confian à las mismas obligaciones que los posaderos, de quienes se tratará en el titulo del depósito y del secuestro.
1172. Ellos son responsables no solamente de lo que ya han recibido, sino tambien de lo que en cierto punto ò escala reciban para que sea acomodado en sus cargas, carruage ó embarcacion.
1173. Son responsables de la pérdida y de las averias de las cosas que se les han confiado, à no ser que prueben que se han perdido ò averiado por caso fortuito ó fuerza mayor.
1174. Los asentistas ó empresarios de carruages públicos por tierra y por agua, y los de los rodados públicos deben tener registro de los efectos y cosas de que se hacen cargo.
1175. El que toma en flete ó alquiler una ó mas bestias es obligado: 1. à satisfacer el precio estipulado: 2. à tratar los animales como si fuesen propios: 3. á devolverlos al propietario en la forma convenida: 4. à no exceder del objeto ó lugar para que se han fletado.
1176. Si las bestias fletadas perecen en el servicio, la pérdida la sufrirá el propietario, á no ser que pruebe haber acaecido por falta ó descuido del alquilante. En caso de duda se jusgará que la muerte del animal ó animales ha sido natural.
1177. Cuando se pruebe que la muerte ha sucedido por culpa del alquilante, éste deberá satisfacer su justo valor à mas del precio del alquiler hasta el lugar en que murió.
 
CAPITULO 9.º
Del alquiler de las obras por contrato ó por jornal.
Art.º 1178. Cuando uno se encarga de hacer alguna obra se puede convenir en que él pondrá solamente su trabajo ò su industria, ò que subministrará tambien los materiales.
1179. En el caso en que el obrero subministra los materiales, si la cosa perece de cualquier manera que sea antes de ser entregada, la pérdida será para el obrero, á no ser que el dueño se haya demorado en recibirla.
1180. Si el obrero ha recibido materiales y la cosa viene á perecer, no estará obligado sino á lo que resulte por su falta.
1181. Si un edificio construido á destajo perece por vicio de la construccion ò por el vicio del suelo ò terreno, el empresario es responsable de ella dentro del término de cinco años.
1182. El dueño puede deshacer la contrata a destajo aunque la obra esté ya comenzada, satisfaciendo al empresario sus gastos, trabajo y lo que justamente podia utilizar.
1183. Este contrato se disuelve por la muerte del obrero ò empresario; pero los propietarios están obligados à pagar á los herederos en proporcion al precio convenido, el valor de las obras hechas y aun el de los materiales preparados, siempre que estos y aquellos puedan ser útiles.
1184. Los albañiles, carpinteros y otros obreros que han sido empleados en la construcción de un edificio ó de otras obras hechas por empresa, no tienen accion contra aquel para quien se han hecho, sino hasta la cantidad que este se halle debiendo al empresario en el momento en que los obreros reclamen.
1185. Los albañiles, carpinteros y otros obreros que hacen directamente contratos à jornal, están sujetos á las reglas prescriptas en el presente capítulo. Ellos son empresarios en la parte que les toca.
 
TITULO 10.º
Del contrato de compañia.
CAPITULO 1.º
Disposiciones generales.
Art.º 1186. El contrato de compañía es aquel por el cual dos ó muchas personas convienen en poner alguna cosa en comun con el objeto de participar del beneficio que de ello pueda resultar.
1187. Toda sociedad debe tener un objeto lícito con tendencia al interes comun de las partes. Cada socio debe contribuir á ella con su dinero, ú otros bienes, ó con su industria.
1188. Todas las compañías deben celebrarse por escrito cuando su valor pase de docientos cincuenta pesos. La prueba testimonial no es admisible contra y fuera de lo que está contenido en la escritura, ni sobre lo que se alegue haberse dicho al tiempo de su otorgamiento ni antes ni despues, aunque se trate de una suma menor de ciento cincuenta pesos.
1189. Las compañias pueden ser universales, ó particulares.
 
CAPITULO 2.º
De las sociedades universales y particulares.
1190. Hay dos especies de sociedades universales: una de todos los bienes y otra de solo ganancias. La primera es aquella por la que las partes ponen en comun todos sus bienes muebles ó inmuebles, que poseen, y aun los que pueden adquirir.
1191. La segunda comprende lo que las partes adquieren por su industria ú otro cualquier título, sin que los bienes inmuebles ni muebles que cada uno de los socios poseia al tiempo del contrato esten comprendidos en él, sino en cuanto al usufructo.
1192. La simple convencion de sociedad universal sin otras explicaciones, no importa sino sociedad universal de ganancias.
1193. Ninguna sociedad universal se celebrará entre personas que no tengan la libre administracion de sus bienes.
1194. Sociedad particular es aquella que no se aplica sino á ciertas cosas determinadas ó á su uso, ó á percibir sus frutos.
1195. El contrato por el que muchas personas se asocian sea para una empresa determinada, ó sea para el egercicio de algun oficio ó profesion es tambien una sociedad particular.
 

CAPITULO 3.º
De las obligaciones de los socios entre sí y con respecto á terceras personas.
Art.º 1196. La sociedad comienza en el mismo acto del contrato, sino se designa otra época en la escritura.
1197. Si no hay convencion sobre el tiempo que debe durar la sociedad se jusga hecha por toda la vida de los asociados. Si se trata de un solo negocio, cuya duracion se limita á tiempo y objeto determinado, se entiende hecha la compañía para todo el tiempo que debe durar este negocio.
1198. Cada socio es deudor de todo lo que ha prometido poner en la sociedad. Cuando un socio lleva una cosa y la compañía es despojada de ella,el socio es responsable de un mismo modo que un vendedor.
1199. El socio que debia llevar una suma á la compañía y que no lo hà verificado, se hace deudor de los intereses de esta suma desde el dia en que debió entregarla. Es deudor en los mismos términos de las sumas que haya sacado de la caja social para su provecho particular; todo sin perjuicio de los daños que se puedan seguir.     
1200. Los socios que se han obligado à llevar su industria á la compañia le deben dar cuenta de todas las ganancias que han hecho por la especie de industria que es el objeto de la sociedad.

1201. Cada socio es responsable à la compañia de los daños que le haya causado por su falta, sin que pueda compensar con las ganancias que la sociedad haya reportado de su industria en otros negocios.
1202. Si el usufructo puesto en sociedad consiste en ciertas y determinadas cosas que no se consumen con el uso, ellas estàn á los riesgos del socio propietario. Si estas cosas se consumen ò deterioran guardandolas, ò si se han puesto en la compañia con una estimacion hecha por inventario, estarán à los riesgos de la sociedad.
1203. Un socio tiene accion contra la compañia no solamente en razon de las sumas que ha desembolsado para ella, sino tambien por las obligaciones que ha contraido debidamente, y por los riesgos inseparables de su administracion.
1204. Cuando la escritura de compañia no determina lo que cada socio deba tener en las ganancias ó pérdidas, la parte de cada uno será en proporcion al capital que haya puesto en el fondo de la sociedad.
1205. Si un socio puso su industria ó trabajo y otro el dinero, las ganancias serán comunes por igual, sino se estipuló otra cosa. Si la industria fuese de mas importancia que el caudal, y no existiesen convenios particulares, el juez resolverà lo conveniente con conocimiento de causa.
1206. Si los socios convienen en sujetarse à la regulacion de partes que haga uno de ellos ò un tercero, esta regulacion no podrá ser reclamada, à menos que sea evidentemente contraria á la igualdad. Pasados tres meses despues que la parte que se cree damnificada ha tenido conocimiento de la regulacion no se admitirán reclamos algunos á este respecto.
1207. La convencion que diese à uno de los socios la totalidad de las ganancia, es nula. Lo es igualmente la que pusiere libre de las perdidas la suma llevada por uno ò por muchos socios.
1208. El socio encargado de la administracion por cláusula especial del contrato de compañia puede hacer, sin embargo de la oposicion de los otros, todos los actos que dependen de su administracion, con tal que sea sin fraude y sujeto á las instrucciones.
1209. En defecto de estipulaciones sobre el método ò modo de la administracion, se observarán las regías siguientes: 1.º lo que cada socio haga será válido, aunque no haya tomado el consentimiento de sus compañeros, quienes pueden oponerse antes que se haya concluido el acto: 2.º cada socio puede servirse de las cosas pertenecientes á la compañia con tal que las emplee en el destino que tienen por el uso, y no se sirva de ellas contra los intereses de la sociedad, ni impida á sus compañeros el uso que les corresponde: 3.º cada socio tiene derecho para obligar à sus consocios á hacer con él los gastos que son necesarios para la conservacion de las cosas de la compañia: 4.º un socio no puede hacer innovaciones en los bienes inmuebles dependientes de la compañía aun cuando asegure ser ventajosas para la misma sociedad, si sus compañeros no consienten en ello.
1210. El socio que no es administrador no puede enagenar ni empeñar las cosas aun muebles dependientes de la sociedad.
1211. Cada socio puede sin el consentimiento de sus compañeros asociar à sì otra tercera persona en cuanto a la parte que el tiene en sociedad; pero no puede sin este consentimiento asociarla á la compañia, cuando tenga su administracion.
1212. Los socios no están obligados in solidum por las deudas sociales; y un socio, sino le han conferido poder, no puede obligar à los demas.
1213. Los socios estan obligados con respecto al acreedor con quien han tratado, cada uno por una suma ó parte igual, à la que tiene en el fondo de la compañia.
1214. Cuando un socio contrae obligacion por cuenta de la compañia, este contrato no obliga á los otros, á menos que estos le hayan dado poder, ò que la cosa haya producido utilidad en favor de la compañia.
 
CAPITULO 4.º
De los diferentes modos con que se acaba la compañia.
Art.º 1215. La compañía se acaba. 1.º Por la espiracion del tiempo para el que ha sido contratada. 2.º por la extincion de la cosa ó la consumacion de las negociaciones. 3.º por la muerte natural de alguno de los socios. 4.º Por la muerte civil, la inhabilitacion ó quiebra de alguno de ellos. 5.º por ausentarse un socio en servicio de la república y no querer dejar personero. 6.º por la voluntad que uno solo ó muchos de ellos expresan de no seguir mas en la sociedad.
1216. La prorrogacion de una sociedad hecho por tiempo limitado no puede probarse sino por una escritura que tenga las mismas formalidades que el contrato de compañia.

1217. Cuando uno de los socios há prometido poner en comun la propiedad de una cosa, y ésta se pierde antes que lo haya verificado, produce la disolncion de la compañia con respecto á todos los socios.
1218. Se disuelve igualmente la compañia por la pèrdida de la cosa cuyo usufructo solamente se ha puesto en comun. Mas no se disuelve por la pèrdida de la cosa, cuya propiedad se ha puesto ya en la compañia.

1219. Si se ha estipulado, que en caso de muerte de  alguno de los socios la compañia continue con su heredero, ó solamente entre los socios que sobreviven, estas disposiciones seran cumplidas. Mas en el segundo caso, el heredero del difunto partirá de la sociedad considerando la situacion de esta únicamente al tiempo deja muerte; y no participa de los derechos ulteriores sino en cuanto son una consecuencia necesaria de lo que se hizo antes de la muerte del socio á quien sucede.

1220. La disolucion de la compañia por la voluntad de una de las partes no tiene lugar sino en las sociedades ilimitadas.
1221. Cuando un socio renuncia por apropiarse solo el provecho ó ganancia que se habian propuesto sacar en comun, ò cuando lo hace antes de concluido el negocio, no se disuelve la compañia, quedando responsable el renunciante á todos los perjuicios que vinieren à la sociedad por esta razon.
1222. La disolución de las sociedades hechas para cierto tiempo no puede pedirse por ninguno de los socios antes del tiempo convenido, sino en cuanto que para ello tiene justos motivos como cuando otro socio falta à sus obligaciones ó cuando una enfermedad habitual le hace inhabil para los negocios de la compañia.
1223. Los socios estan obligados recíprocamente à darse las cuentas de la administracion, cuyas resultas tanto activas como pasivas pasan á los herederos.
1224. No se aplican á las sociedades de comercio las disposiciones del presente título sino en los puntos que no se opongan á las leyes de este giro.
 
TITULO 11.º
Del préstamo.
Art.º 1225. Hay dos especies de préstamo: el de las cosas que se puedan usar sin destruirse, y el dé las cosas que sé consumen por el uso que se hace de ellas. La primera se llama comodato y la segunda mutuo ò simplemente préstamo.
 
CAPITULO 1.º
Del comodato y su naturaleza.
Art. 1226. El comodato es un contrato por el cual una de las partes entrega à la otra una cosa para que se sirva de ella con el cargo de que se la hade volver despues de hacerlo.
1227. Este préstamo es esencialmente gratuito y el comodante permanece propietario de la cosa que presta.
1228. Todo aquello que está en el comercio de los hombres y que no se consume por el uso puede ser objeto de esta convencion.
1229. Las obligaciones que resultan del comodato pasan á los herederos de ambas partes contratantes. Pero si la cosa se ha prestado solo en consideracion al comodatario y á él personalmente, entonces sus herederos no pueden continuar en el goce de la cosa prestada.
 
CAPITULO 2.º
De las obligaciones del comodatario.
Art.º 1230. El comodatario está obligado á velar como un buen padre de familias en la guarda y conservacion de la cosa prestada. El no puede servirse de ella sino en el uso determinado por su naturaleza ó por la convencion bajo la pena de daños é intereses si hubiere lugar.
1231. Si el comodatario emplea la cosa prestada en otro uso distinto ó por mas tiempo del que debía, es responsable de la pérdida que suceda, aunque sea por caso fortuito.
1232. Si la cosa prestada perece por caso fortuito del cual hubiera podido salvarla el comodatario, ó si en la necesidad de perder una cosa suya ò la prestada ha preferido se pierda esta, es responsable del comodato.
1233. Si la cosa ha sido apreciada al tiempo de’ prestarla, la pérdida que suceda aun por caso fortuito serà para el comodatario, si asi se convinieron.
1234. Si la cosa se deteriora por solo el efecto del uso para el que ha sido prestada sin ninguna falta de parte del comodatario, éste no responsable de su detrimento.          
1235. El comodatario no puede retener la cosa por compensación de lo que el comodante le debe.
1236. Si muchos se han prestado juntamente una misma cosa son responsables de ella in solidum al comodante.
 
CAPITULO 3.º
De los obligaciones del comodante.
Art.º 1237. El comodante no puede volver á tomar la cosa que prestó sino despues del tiempo convenido, ó en defecto de convencion despues que ella ha en el uso para el que fue prestada.
1238. Y si antes de cumplido el plazo convenido ó antes que haya cesado el uso preciso del comodatario, el comodante necesita la cosa por una urgencia que le sobreviene y no fue prevista al tiempo del contrato y la pide, está obligado á devolverla el comodatario.

1239. Si mientras la duracion del contrato el comodatario se ha visto obligado para conservar la cosa, á hacer algun gasto extraordinario, necesario y de tal modo urgente que ni el comodante hubiera podido excusarlo, éste estará obligado al pago.
1240. Cuando la cosa prestada tiene defectos tales que pueden causar perjuicio al que se sirve de ella, el comodante es responsable, si conociendo estos defectos, no los advirtió al comodatario.
 
CAPITULO 4.º
Del mútuo ó préstamo simple, y de su naturaleza.
Art.º 1241. El mútuo es un contrato por el que una de las partes entrega á la otra una cosa ó cosas que se consumen por el uso, con el cargo de que la hade volver en la misma especie y calidad.
1242. El mutuario se hace dueño de la cosa prestada por el efecto de este contrato, y perece para el de cualquier manera que sea.
1243. La obligacion que resulta del préstamo en dinero no es sino de la suma numérica expresada en el contrato, suba ó baje su valor hasta el momento del pago.
 
CAPITULO 5.º
De las obligaciones del mutuante.
Art. 1244. El mutuante no puede pedir la cosa prestada antes del término convenido.
1245. Si no se ha fijado término para la devolucion se entenderà el de cuarenta días.
1246. Si se han convenido en que el mutuatario pagarà cuando pueda ó cuando tenga medios para hacerlo el juez le fijará un término de pago segun las circunstancias.
1247. El mutuante tiene la obligacion y responsabilidad establecida en el artículo 1239,, para el comodato.
 
CAPITULO 6.º
De las obligaciones del mutuatario.
Art. 1248. El mutuatario está obligado á volver las cosas prestadas en el término convenido, y en la misma cantidad y calidad.
1249. Si le es imposible satisfacer del modo prescripto en el artículo anterior, está obligado á pagar el valor de las cosas con respecto al tiempo y al lugar en que se debian volver. Si este tiempo y este lugar no han sido determinados, el pago se hará con respecto al precio, al tiempo y lugar en que se hizo el préstamo.    
1250. Si el mutuatario no vuelve las cosas prestadas ó su valor en el término convenido, debe pagar los intereses desde el dia de la demanda judicial.
 
CAPITULO 7.º
Del préstamo á intereses.
Art. 1251. Este es un contrato por el que uno recibe y otro da cierta cantidad de dinero, ó efectos con la condicion de devolverla dentro de término señalado, pagando una cantidad sobre el valor principal.
1252. El interes es legal ó convencional; el primero es el fijado por la ley, y el segundo el estipulado por las partes contratantes, con tal que no pase del que la ley designa como máximo.
1253. Unas veces se dá dinero con interes, recibiendo el prestador una seguridad ò inmueble, y otras sin recibir ni exigir seguridad alguna.
1254. Cuando una persona dá dinero ú otra cosa con intereses, y el prestamista le asegura el capital y réditos con hipoteca ò prenda, no podrá exigir mas que seis por ciento al año por razon del interes.
1255. No habiendo prenda ó hipoteca, ni dando el prestamista seguridad alguna, al prestador, puede este exigir hasta el dos. por ciento mensual.
1256. Si contra lo resuelto en los dos artículos anteriores se estipulare interes mayor, será nulo el contrato en todas sus partes.
1257. El interes convencional debe fijarse por escrito, aunque la cantidad prestada sea menor de docientos cincuenta pesos.
1258. El que dá dinero ú otros efectos á intereses no puede pedir la devolucion de la cantidad ó efectos prestados antes de vencido el tiempo señalado.
1259. Si el deudor no paga al tiempo estipulado la cantidad prestada y sus respectivos intereses, tendrá ademas la obligacion de satisfacer costas y daños; pero si se hubiese pactado alguna pena convencional, la entrega de esta reemplazará los daños y costas.
1260. Si la cosa dada en seguridad es mueble y se pierde sin culpa del prestador, perderá este la cantidad que supliò, y el prestamista su prenda. Lo mismo será, si la cosa dada en seguridad fuese inmueble que pasó al poder del prestador.
1261. Si la hipoteca ó cosa inmueble dada en seguridad del pago no pasó á poder del prestador, y se pierde por caso fortuito, este conservará su accion contra el prestamista.
 
TITULO 12.º
Del depósito y del secuestro.
CAPITULO 1.º
Del depósito en general y de sus diversas especies.
Art.º 1262. El depósito en general es un acto por el que se recibe la cosa de otro á cargo de guardarla y restituirla en especie.
1263. Hay dos especies de depósito: el depósito propiamente dicho, y el secuestro.
1264. El depósito propiamente dicho es un contrato esencialmente gratuito.
1265. No puede tener por objeto, sino cosas muebles.
1266. No se perfecciona sino por la tradicion real ó presunta de la cosa depositada; la tradicion presunta ó ficta, es cuando el depositario está ya en posesion por cualquier otro tìtulo de la cosa que se consiente dejar en calidad de depósito.
1267. El depósito es voluntario ó necesario.
 
CAPITULO 2.º
Del depósito voluntario.
Art. 1268. El depósito voluntario se forma por el consentimiento reciproco de la persona que hace el depósito, y de la que lo recibe.
1269. El depósito voluntario no puede regularmente hacerse sino por el propietario de la cosa depositada, ó con su consentimiento expreso ò tácito.
1270. El depósito voluntario debe probarse por escrito. La prueba testimonial no se recibe por un valor que exceda de docientos cincuenta pesos.
1271. Cuando el depósito que excede de docientos cincuenta pesos no está provado por escrito, aquel que es demandado como depositario será creido sobre su declaración, sea por el hecho del depósito, sea por la cosa que es su objeto, sea por el hecho de su restitucion.
1272. El depósito voluntario no puede tener lugar sino entre personas capaces de contratar. Sin embargo si una persona capaz de contratar acepta el depósito hecho por una persona incapaz, contrae todas las obligaciones de un verdadero depositario, y puede ser perseguido por el tutor ó curador de la persona que ha hecho el depósito.
1273. Si el depósito se ha hecho por una persona capaz á otra que no lo es, la personas que ha hecho el depósito no tiene sino la accion de revindicar la cosa depositada mientras ella existe, ó una accion para exigir la restitución hasta la importancia de lo que ha cedido en provecho del depositario.
 
CAPITULO 3.º
De las obligaciones del depositario.
Art.º 1274. El depositario debe emplear en la guarda de la cosa depositada los mismos cuidados que emplea en la guarda de las suyas propias.
1275. La disposicion del artículo precedente debe aplicarse con mayor rigor en los casos siguientes: 1. si el depositario se ha ofrecido el mismo para recibir el depósito: 2. Si ha estipulado un salario por la guarda del depósito: 3. si el deposito se ha hecho únicamente por el interes del depositario: 4. Si se ha convenido expresamente en que el depositario responderá de las faltas de toda especie.
1276. El depositario no es responsable en ningun caso de los accidentes de fuerza mayor, á menos que se haya demorado en restituir la cosa depositada.
1277. No puede servirse de la cosa depositada sin el permiso expreso ó presunto del depositante.
1278. El no debe registrar las cosas que se le han depositado siempre que se le hayan dado en un cofre cerrado ó en paquetes sellados.

1279. El depositario debe volver la misma cosa que ha recibido. Así el depósito de monedas debe ser devuelto en las mismas especies que se han entregado sea en el caso de aumento ò en el de diminucion de su valor.
1280. El depositario no está obligado á devolver la cosa depositada sino en el estado en que se halla en el momento de la restitucion. Los deterioros que no han sobrevenido por su falta estan á cargo del depositante.
1281. El heredero del depositario que ha vendido de buena fé la cosa depositada ignorando que lo estuviese, no está obligado sino à volver el precio que ha recibido, ó á ceder su accion contra el comprador, si aun no ha recibido el precio.
1282. El depositario no debe restituir la cosa depositada sino al mismo que se la había confiado, ó á aquel á cuyo nombre se hizo el depósito, ó al que haya sido indicado para recibirlo.
1283. No puede exigir al depositante prueba de ser propietario de la cosa depositada; sin embargo si descubre que la cosa ha sido robada y quien es él dueño de ella debe denunciar á este el depósito que se le ha hecho con notificacion para que la reclame en un plazo determinado y suficiente. Si aquel á quien se ha hecho la denunciacion es negligente en reclamar el depósito, el depositario se descargará legítimamente por la entrega de él á la persona de quien lo recibió.
1284. En caso de muerte natural ó civil de la persona que ha hecho el depósito, la cosa depositada no puede devolverse sino á su legìtimo representante.
1285. Si la persona que ha hecho el depósito muda de estado, por egemplo, si la muger que era libre en el momento en que se hizo el depósito se casa despues y se encuentra bajo el poder de su marido si el mayor depositante se encuentra inhabilitado para la administracion de sus bienes, en todos estos casos y otros de la misma naturaleza el depósito no puede restituirse sino à aquel que tiene la administracion de los derechos y de los bienes del depositante.
1286. Si el depósito se ha hecho por un tutor, por un marido ó por un administrador en calidad de tales, no puede ser restituido sino á la persona à quien representaban siempre que se haya acabado su administracion.
1287. Si el contrato de depósito designa el lugar en que deba hacerse la restitucion, el depositario está obligado á llevar alli la cosa depositada. Si hay gastos de conduccion, son de cargo del depositante.
1288. Si el contrato no designa el lugar de la restitución, debe hacerse en el mismo del depósito.
1289. El depósito debe entregarse al depositante luego que él lo reclame, aun cuando el contrato haya fijado un plazo determinado para la restitucion, á no ser que exista en manos del depositario un decreto de retencion ò una oposicion á la entrega.
1290. El depositario infiel no goza del beneficio de cesion de bienes.
1291. El depositario no debe restituir el depósito cuando consiste en arma blanca ó de fuego, y prudentemente cree que el depositante puede ir á cometer alguna falta ó delito.
 
CAPITULO 4.º
De las obligaciones del depositante.
Art.º 1292. La persona que ha hecho el depósito está obligada á reembolzar al depositario los gastos que haya hecho para la conservacion de la cosa depositada y á indemnizarle de todas las perdidas que puede haberle ocasionado el depósito.
1293. El depositario puede retener el depósito hasta que se le pague integramente lo que se le debe por razon de él.
 
CAPITULO 5.º
Del depósito necesario.
Art.º 1294. El depósito necesario es aquel que se hace forzado por cualquier accidente, tal como un incendio, una ruina, un saqueo, un naufragio ú otro acontecimiento imprevisto.
1295. La prueba de testigos puede recibirse para el depósito necesario, aun cuando se trate de un valor que pase de docientos cincuenta pesos.
1296. El depósito necesario se rije además por todas las reglas anteriormente enunciadas.
1297. Los posaderos y hosteleros son responsables como depositarios de los efectos que llevan los viajeros que se alojan en sus casas; el depósito de esta especie de efectos debe considerarse como un depósito necesario.
1298. Son responsables del robo ó daños que padezcan los efectos del viagero, sea que el robo se haya hecho ó que el daño haya sido causado por los dómesticos y encargados de la hosteleria ó por los transeúntes por la hostelería.
1299. No son responsables de los robos hechos con gente armada ú otro fuerza mayor.
 
CAPITULO 6.º
Del secuestro.
Art.º 1300. EL secuestro es convencional, ò judicial.
1301. El secuestro convencional es el depósito que hace una persona ó muchas de una cosa contentenciosa en manos de un tercero que se obliga á devolverla despues de terminado el pleito á la persona, que se declare deber obtenerla.
1302. El secuestro puedo no ser gratuito.
1303. Cuando es gratuito, está sujeto á las reglas del depósito propiamente dicho, salvas las diferencias que se van á indicar.
1304. El secuestro puede tener por objeto no solamente las cosas muebles, sino tambien las inmuebles.
1305. El depositario encargado del secuestro no puede deshacerse de él antes de que termine el pleito, sino de consentimiento de todas las partes interesadas, ò por una causa que se juzgue legìtima.
1306. El depositario llevarà por via de compensacion lo convenido con las partes en el acto del secuestro; y caso omitido, el cuatro por ciento por una vez si el depósito consistiese en dinero ó alhajas, pero si fuere en finca urbana ó rústica el cuatro por ciento al año sobre sus productos.
 
CAPITULO 7.º
Del secuestro ó del depósito judicial.
Art.º 1307. La justicia puede ordenar el secuestro: 1.º De los bienes muebles embargados á un deudor: 2.º de los inmuebles ó de una cosa mueble cuya propiedad ó posesión está en litigio entre dos ó muchas personas: 3.º de las cosas que un deudor ofrece para su descargo.
1308. El secuestro judicial se dá, ó á una persona en quien las partes interesadas han convenido, ò á una persona nombrada por el juez de oficio.
En ambos casos aquel à quien se ha confiado la cosa, está sujeto a todas las obligaciones que trae consigo el secuestro convencional.
1309. Todo depositario puede ser removido por el juez de oficio, ò á peticion de parte, siempre que falte à alguno de los deberes, que como tal es obligado á cumplir.    
 
TITULO 13.º
De los contratos aleatorios ó que dependen de un éxito incierto.
CAPITULO UNICO.
Art. 1310. El contrato aleatorio es una convencion recíproca, cuyos efectos en cuanto á las ventajas y pérdidas, sea por todas las partes ò sea para una ó muchas de ellas, dependen de un acontecimiento incierto: tales son el contrato de seguro, el juego y la apuesta. El primero se rige por leyes maritimas.
1311. La ley prohibe todo el juego de envite, de suerte ó azár; y permite los que comunmente se conocen con la denominacion de juegos de carteo, y aquellos que por su misma naturaleza contribuyen á la destreza y egercicio del cuerpo.
1312. La ley no concede accion para el reíntegro de una deuda que resulta del juego prohibido. Los jueces pueden rechazar aun en los juegos permitidos la demanda de suma excesiva: tal será la que pase de quinientos pesos.
1313. El que pierde, en ningún caso puede repetir lo que ha pagado voluntariamente, á menos que haya habido por parte del que ganó dolo, estafa ó fraude.
 
TITULO 14.º
Del contrato de censos.
CAPITULO UNICO.
Art.º 1314. Ningun Boliviano, ninguna corporacion, ni otro establecimiento podrá hacer en adelante imposiciones de censo, ya sea consignativo, reservativo ó enfiteútico.
1315. Mientras se consiga que las fincas gravadas con estas pensiones se vean libres de ellas, los censuatarios pagarán el tres por ciento al año de los principales impuestos sobre fincas urbanas, y el dos siendo sobre posesiones rústicas.
1316. Todos los censos que hasta hoy se hallan impuestos en la República se regirán por las leyes, que dieron motivo á su imposición.
1317. El enfiteuta pagará el canon estipulado al dueño propietario, sujetandose à la escritura de su otorgamiento y leyes del caso.
1318. La redencion de los principales censíticos podrá hacerse con oblaciones parciales, con tal que no baje de cien pesos la menor, sea cual fuere el principal.
 
TITULO 15.º
Del mandato.
CAPITULO 1.º
De la naturaleza y de la forma del mandato.
1319. El mandato ó la procuración es un acto por el cual una persona dá á otra el poder de hacer alguna cosa en virtud del mandato y á su nombre. El contrato no se perfecciona sino por la aceptacion del mandatario.
1320. Puede hacerse el mandato ó por acto público, ó por escrito bajo la firma privada, y aun por carta. Puede tambien hacerse verbalmente; pero la prueba testimonial no puede recibirse sino conforme al título de los contratos ó de las obligaciones convencionales en general.
1321. La aceptación del mandato puede ser solamente tácita, y resultar de la ejecucion, que le há dado el mandatario.
1322. El mandato es gratuito, sino hay convencion contraria.
1323. El mandato es especial y para uno ó muchos negocios determinados, ó general y para todos los negocios del mandante.
1324. El mandato concebido en términos generales no comprende sino los actos de administracion. Si se trata de enagenar, ó hipotecar, ò de cualquiera otro acto de propiedad, el mandato debe ser expreso.
1325. El mandatario no puede hacer cosa alguna mas allá de lo que se le há prescripto en el mandato: el poder para transigir no se entiende a comprometer.
 

CAPITULO 2.º
De las obligaciones del mandatario.
Art.º 1326. El mandatario està obligado á cumplir con el mandato mientras està encargado de él y responde de los daños é intereses que pudieren resultar de su inejecución. Está igualmente obligado á acabar la cosa comenzada, si hay peligro en la demora.
1327. El mandatario responde no solamente del dolo sino tambien de las faltas graves que comete en su administracion. Sin embargo la responsabilidad relativa à las faltas se aplica menos rigorosamente a aquel, cuyo mandato es gratuito que al que recibe un salario.
1328. Todo mandatario està obligado, á dar cuenta y razon al mandante de todo lo que há recibido en virtud de su encargo, aun cuando lo que haya recibido no se le hubiere debido al mandante.
1329. El mandatario responde de aquel que sustituye en la administración: 1.º cuando no há recibido la facultad de sustituir á otro: 2.º cuando esta facultad se le há conferido sin designacion de una persona, y la que él há elegido es notoriamente incapaz ò insolvente.
1330. Cuando hay muchos apoderados ó mandatarios establecidos en el mismo asunto, no hay obligación solidaria entre ellos, sino cuando está expresa.

1331. El mandatario debe los intereses de las sumas que hà empleado en su uso desde el dia en que las empleò, è igualmente de aquellas en que saliese alcanzado, contando desde el dia en que se haya constituido en mora.
 
CAPITULO 3.º
De las obligaciones del mandante.
Art.º 1332. El mandante está precisado á pasar por las obligaciones contraidas por el mandatario con arreglo al poder que se le há dado. No esta obligado á lo que haya hecho excediendose de las facultades conferidas, sino en cuanto que lo haya ratificado expresa ò tácitamente.
1333. El mandante debe reembolzar al mandatario las anticipaciones y gastos que se ha hecho para la ejecucion del mandato y pagarle sus salarios, cuando los haya estipulado. Si no hay ninguna culpa imputable al mandatario, el mandante no puede dispensarse de hacer este reembolso y pago, aun cuando el negocio no haya tenido buen éxito, ni puede reducir el importe de los gastos y anticipaciones bajo el pretexto de que pudieron ser menores.
1334. El mandante debe también indemnizar al mandatario de las pérdidas que haya sufrido con motivo de su administracion, sino le son imputables.
1335. El interes de las anticipaciones hechas por el mandatario debe pagar el mandante desde el dia en que se hayan justificado las anticipaciones.
1336. Cuando el mandatario ha sido constituido por muchas personas para un negocio comun, cada una de ellas le está obligada solidariamente por todos los efectos del mandato.
 
CAPITULO 4.º
De las diferentes maneras con que se acaba el mandato.
Art.º 1337. El mandato se acaba: 1.º por la revocacion del mandante; 2º.por el desistimiento del mandatario; 3.º por la muerte natural ó civil, inhabilitacion ó quiebra, sea del mandante ò del mandatario.
1338. El mandante puede revocar su poder cuando le parezca bien, y obligar si hay lugar al mandatario à que le devuelva, sea la escritura que contiene el poder, sea el original, igualmente que cuanto documentos tenga suyos.
1339. La revocación notificada à solo el mandatario no puede oponerseles á los terceros que han tratado ignorando esta revocacion, quedandole salvo al mandante su recurso contra el mandatario.
1340. La constitucion de un nuevo mandatario para el mismo asunto equivale á la revocación del primero, contando desde el dia en que se le ha notificado á éste.
1341. El mandatario puede renunciar el mandato notificando su desistimiento al mandante. Sin embargo, si este desistimiento perjudica al mandante, deberá ser indemnizado por el mandatario, á menos que este se halle en imposibilidad de continuar el mandato, sin que de éllo le resulte un perjuicio considerable.
1342. Si el mandatario ignora la muerte del mandante ò alguna de las otras causas que hacen cesar el mandato, lo que hace con esta ignorancia es válido.
1343. En caso de muerte del mandatario, sus herederos deben darle aviso al mandante, y entre tanto hacer todo lo que las circunstanciad exigen para el interes de éste.
1344. Cuando la muger gestionase como mandataria de su marido, ya la autorización sea pública ó privada, será valido lo hecho; mas si obrase sin una ni otra autorizacion será nulo, salvo que despues lo ratifique el marido.
 
TITULO 16.
De la fianza.
CAPITULO 1.º
De la naturaleza y extincion de la fianza.
Art.º 1345. Fiador és aquel que se constituye deudor de una obligacion y se sujeta para con el acreedor a satisfacer esta obligacion, si el deudor principal no lo hace.
1346. La fianza no puede prestarse sino cuando la obligación principal es legítima y valida. Sin embargo se puede afianzar una obligacion que puede ser anulada por una excepción puramente personal del obligado, como por egemplo, en el caso de minoridad.
1347. La fianza no puede exceder la que debe el deudor, ni puede contraerse bajo condiciones mas onerosas. Puede constituirse por una parte de la deuda solamente y bajo condiciones menos onerosas.
1348. La fianza que excede á la deuda, ó que es otorgada bajo condiciones mas onerosas, no es nula, y se reducirá á la medida de la obligación principal.
1349. Se puede afianzar sin órden, de aquel por quien uno se obliga y aun sin su noticia. Se puede tambien afianzar no solamente al deudor principal sino también al qué es su fiador; pero la muger no puede afianzar á su marido, ni aun por deudas fiscales.
1350. La fianza no se presume; ella debe existir y no puede extenderse mas allá de los límites á que está, circunscripta.
1351. La fianza indefinida de una obligación principal se extiende à todos los accesorios de la deuda, aun á los gastos de la primera demanda, y á todos los posteriores.
1352. Las obligaciones de los fiadores pasan à sus herederos à excepcion del apremio de la persona, sí la obligacion era tal, que el fiador se hubiese obligado á él.
1353. El deudor obligado á dar un fiador debe presentar una persona que tenga capacidad de contratar, bienes suficientes para responder del objeto de la obligacion, y cuyo domicilio esté en la jurisdiccion del juzgado donde debe darse.
1354. La solvencia de un fiador no se estima, sino según sus propiedades raices, excepto en materia decomercio, ó cuando la deuda es corta. No se consideran los bienes inmuebles litigiosos, ni los situados en lugares distantes y extraños.
1355. Cuando el fiador recibido por el acreedor voluntariamente ó en justicia se hace despues insolvente debe darse otro en su lugar; no asi cuando el fiador insolvente ó quebrado fué elegido por voluntad expresa del acreedor.
 
CAPITULO 2.º
Del efecto de la fianza entre acreedor y el fiador.
Art. 1356. El fiador no està obligado para con el acreedor sino á pagarle en defecto del deudor, debiendo hacer antes excursion en los bienes de este, à no ser que el fiador haya renunciado el beneficio de excursion, ó que se haya obligado solidariamente con el deudor, en cuyos casos el efecto de su obligación se regla por los principios, que se han establecido para los que se obligan in solidum.
1357. El acreedor no està obligado à hacer excursión en los bienes del deudor principal, sino cuando el fiador lo solicita en las primeras gestiones judiciales que se hacen contra èl.
1358. El fiador que solicita la excursion debe indicar al acreedor los bienes del deudor principal. No debe indicar los bienes del deudor principal situados fuera del juzgado en que debe hacerse el pago, ni bienes litigiosos, ni los hipotecados à la deuda, que no estan ya en poder del deudor.
1359. Si usando el fiador de la facultad que le concede el artículo antecedente, hubiese acusado bienes, y por negligencia del acreedor se hubiesen malversado estos, el fiador no es responsable de la importancia de ellos, y sí únicamente por el resto.
1360. Cuando muchas personas se han constituido fiadores de un mismo deudor por una misma deuda; están obligados cada uno á toda la deuda.
1361. Si el acreedor ha dividido por si mismo y voluntariamente su accion no puede demandar contra esta division.
 
CAPITULO 3.º
Del efecto de la fianza entre el deudor y fiador.
Art. 1362. El fiador que ha pagado tiene su recurso contra el deudor principal, sea que la fianza se haya dado con noticia del deudor ò sin ella. Este recurso tiene lugar tanto por el principal, como por los intereses y los gastos.
1363. El fiador que ha pagado la deuda adquiere todos los derechos que tiene el acreedor contra el deudor.
1364. Cuando haya muchos deudores solidarios de una misma deuda, el fiador que ha afianzado á todos tiene contra cada uno de ellos el recurso pala repetir por el total que ha pagado.
1365. Si el fiador ha pagado sin ser reconvenido, y sin haber advertido al deudor principal, no tendrá recurso contra él, cuando este haya tenido excepciones para hacer declarar extinguida la deuda y las hubiese sabido el fiador, quedándole à este salva su acción para repetir contra el acreedor.
1366. El fiador aun antes de haber pagado puede procéder contra el deudor en los casos siguientes: 1.º cuando es demandado judicialmente para el pago: 2.º cuando el deudor ha quebrado ó ha hecho banca rota: 3.º cuando él deudor se ha obligado á presentarle documento de solucion en un cierto tiempo: 4.º cuando la deuda se ha hecho exigible por el vencimiento del término, bajo el que se había contraido: 5.º al término de seis años, cuando la obligación principal no tiene término prefijado, a menos que la obligacion principal, como por ejemplo, una tutela, sea de tal naturaleza que pueda extinguirse antes del tiempo determinado.
 
CAPITULO 4.º
Del efecto de la fianza entre los cofiadores.
Art.º 1367. Cuando muchas personas han afianzado á un mismo deudor por una misma deuda, el fiador que ha pagado tiene acción contra los otros fiadores cada uno por su parte y porcion, pero esta acción no tiene lugar sino cuando el fiador ha pagado en uno de los casos enunciados en el artículo precedente.
 

CAPITULO 5.º
De la extinción de la fianza.
Art.º 1368. La obligación que resulta de la fianza se extingue por las mismas causas, que las otras obligaciones.
1369. El fiador queda libre de la fianza, cuando el acreedor ha desmejorado su derecho por un hecho propio como el de consentir que el deudor enagene la hipoteca ó prenda responsable á la seguridad de la deuda afianzada.
1370. La aceptacion voluntaria, que el acreedor ha hecho de una cosa inmueble ò de cualquier otro efecto en pago de la deuda principal, exonera al fiador, aunque el acreedor, llegue á ser despojado de la cosa.
1371. La simple prorogacion de término concedido por el acreedor al deudor principal no exonera al fiador, quien puede en este caso perseguir al deudor para obligarle al pago.
1372. Cuando el fiador otorgo la fianza por escrito y limitado término y con calidad de que pasado y no pagando quedaba libre de la fianza, si el acreedor sin noticia del fiador lo proroga voluntariamente, se extingue la fianza mucho mas si en el termino da la proroga se hace insolvente el deudor,
 
CAPITULO 6.
Del fiador legal y del judicial.
Art.º 1373. Todas las veces que una persona está obligada por la ley ò por una condenacion á dar un fiador, el fiador ofrecido debe ser con las condiciones prescriptas por los artículos 1352 y 1353.
1374. El que no puede encontrar fiador, puede dar en su lugar una prenda suficiente para la seguridad.
1375. El fiador judicial no puede pedir la escursion del deudor principal.
1376. El que ha afianzado simplemente al fiador judicial, no puede pedir la escursion del deudor principal y del fiador.
 
TITULO 17.º
De las transacciones.
CAPITULO UNICO.
Art.º 1377. La transación es un contrató por el que las partes terminan un pleyto comenzado ó evitan uno ó muchos por comenzarse. Este contrato debe ser escriturado.
1378. Para transigir es necesario tener la capacidad de disponer de los objetos comprendidos en la transacion. El tutor y el curador no pueden transigir por el menor ó por el inhabilitado para la administracion de sus bienes sino con arreglo á lo dispuesto en el artículo 235. No puede transigir el curador con el menor que ha llegado á la mayor edad sobre la cuenta de la tutela, á menos que sea conforme al artículo 213.
1379. Sobre las diferencias que ocurran en orden á bienes de pública beneficencia ó nacionales, no puede transigirse.
1380. Se puede transigir sobre el interes civil que resulta de un delito, la transacion no impide los procedimientos del juez dirigidos á su castigo.
1381. Se puede añadir á una transacion la estipulacion de una pena contra el que falte á su ejecución.
2382. Las transaciones se cirsunscriben à sus objetos; la renunciación que se hace en ellas de todos los derechos y acciones no se entiende sino de lo que es relativo à la cuestión, que ha dado lugar à ella.
1383. Las transaciones no reglan sino las diferencias que están comprendidas en ellas, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales ó generales, sea que se conosca esta por una consecuencia necesaria de lo que se há expresado.
1384. La transacion hecha por uno de los interesados no liga á los otros interesados ni puede oponerse por ellos.
1385. Las transaciones tienen entre las partes transigentes la fuerza y autoridad de cosa juzgada. No pueden ser destruidas por causa de error, de derecho, ni por razón de lesion.
1386. Una transacion puede anularse cuando hay error .en la persona ò sobre el objeto del pleito materia de la transacion. Puede también rescindirse en todos los casos en que hay dolo ò violencia.
1387. Hay igualmente lugar á la rescisión de una transacion, cuando se ha hecho dandose por válido sin conocimiento un documento nulo; salvo que las partes hayan tratado expresamente sobre su nulidad.
1388. La transacion hecha sobre documentos, que despues se há reconocido ser falsos, es enteramente nula.
1389. La transacion sobre un pleito terminado por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de que las partes ó una de ellas no haya tenido conocimiento, es nula. Si la sentencia ignorada por las partes podia aun ser apelable ó suplicable, la transacion será válida.

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

1390. Cuando las partes han transigido generalmente sobre todos los negocios que podian tener á un tiempo, los documentos que entonces les eran desconocidos y que posteriormente han descubierto, no son una causa de rescision, á menos que una de las partes los haya retenido; pero la transacion será nula sino tuviese mas que un objeto y que sobre este se justificase por documentos nuevamente descubiertos, que una de las partes no tenia ningun derecho.

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: Ley de 23 de Septiembre - Artículo único.- El artículo 1 ...

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1390. La transacción es un contrato por el que las partes ter­minan un pleito comenzado, ó evitan uno ó muchos por comen­zar. Este contrato debe redactarse por escrito.


1391. El error de calculo en una transacion debe ser reparado.
1392. Las partes transigentes no quedan obligadas á la eviccion, cuando la transacion solo há sido sobre una cosa litigiosa; mas, si se han dado especies no comprendidas en la cosa materia del pleito comenzado ó por comenzarse, quedarán obligadas al saneamiento y eviccion.
 

TITULO 18.º
Del apremio corporal en materia civil.
CAPITULO UNICO.
Art.º 1393. El apremio corporal tiene lugar materia civil por el estelionato. Hay estelionato: 1. cuando se vende ó se hipoteca una cosa inmueble sabiendo que no es propietario de ella: 2. cuando se presentase como libres, bienes hipotecados: 3. cuando se declaran las hipotecas menores que lo que realmente son.
1394. El apremio corporal tiene lugar igualmente: 1. por el depósito necesario: 2. por la restitución de los frutos que se han percibido mientras la posesion indebida y por el pago de los daños e intereses adjudicados al propietario: 3. por la repetición del dinero y otras cosas consignadas en las manos de personas públicas establecidas á este efecto: 4. contra los fiadores judiciales y contra los fiadores de los deudores, que pueden ser apremiados corporalmente cuando se han sujetado á este apremio: 5. contra todos los oficiales públicos por cualquier abuso en la custodia y reserva de los documentos originales, que se les han confiado por razón de su oficio: 6. contra los notarios, los procuradores y porteros de los juzgados y tribunales de justicia para la restitucion de los escritos, procesos y demas documentos que se les han confiado, igualmente que del dinero que han recibido para determinadas inversiones.
1395. Los que por una sentencia dada en un juicio petitorio y pasada en autoridad de cosa juzgada han sido condenados á. desocupar una finca y resisten, pueden ser apremiados corporalmente, si pasados diez dias de la notificacion no la desocupan. Si la finca esta distante del lugar del juicio, la desocupacion deberá hacerse dentro del término señalado por el juez.
1396. No puede ordenarse el apremio corporal contra los arrendatarios por el pago de los arriendos de las fincas rústicas, sino se há estipulado expresamente en el acto del arrendamiento. No obstante los colonos pueden ser apremiados corporalmente sino presentan el fin del arrendamiento la tropa del ganado, las semillas y los instrumentos de la labranza que se les entregaron, a menos que justifiquen que el desfalco de estos objetos no proviene de su culpa.
1397. No puede mandarse el apremio por una suma que no llegue à cinco pesos.
1398. Tampoco puede librarse el apremio corporal contra los menores de edad, ni mayores de sesenta años. El apremio corporal por causa de estelionato no tiene lugar contra las mugeres casadas durante el matrimonio, salvo estando separadas de sus maridos por juicio de la iglesia.
1399. El apremio corporal aun en los casos en que está autorizado por la ley, no puede aplicarse sino en virtud de órden de juez competente.
1400. El egercicio del apremio corporal no impide ni suspende los procedimientos y las ejecuciones sobre los bienes.
1401. No quedan derogadas las leyes particulares que autorizan el apremio corporal en asuntos de comercio, ni las leyes de policia correccionales, ni las que conciernan á la buena administracion de las rentas publicas.
 

TITULO 19.º
De la prenda.
Disposiciones generales.
Art.º 1402. Este es un contrato por el cuál el deudor dá una cosa su acreedor para seguridad de la deuda.
1403. La prenda propiamente dicha es de una casa mueble, mas puede también constituirse sobre los frutos de una cosa inmuble.
1404. También se pueden pignorar los créditos ó derechos que el deudor tenga contra alguna persona.
1405. La prenda puede darse por un tercero de cuenta del deudor.
 
CAPITULO 1.º
De la prenda de cosa mueble.
Art. 1406. La prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar sobre la cosa que es su objeto con privilegio y preferencia á otros acreedores.
1407. En todos los casos el privilegio no subsiste en la prenda sino en cuanto que esta se haya dejado en poder del acreedor,ò en el de un tercero por convencion de las partes.
1408. El acredor no puede por defecto de pago disponer de la prenda, salvo el derecho que tiene de pedir judicialmente que esta prenda se le dé en pago, y hasta la cantidad adeudada segun una tasación hecha por peritos, ó que se venda en pública subasta. Toda cláusula que autorize al acreedor para apropiarse dé la prenda ó para disponer de ella sin estas formalidades, es nula.
1409. El acreedor debe custodiar la prenda del mismo modo que si fuese una cosa propia, y en caso de acontecer extravio ó pérdida por su negligencia, debe pagar al deudor su valor descontando la cantidad que fio sobre ellos.
1410. El acreedor debe probar qué la cosa pignorada se perdió sin culpa suya.
1411. El deudor debe abonar los gastos útiles y necesarios que ha hecho el acreedor parad la conservacion de la prenda.
1412. El deudor no puede, aunque el que tiene la prenda use de ella, reclamar la restitucion sino despues de haber pagado enteramente, tanto el principal como los intereses de la deuda para cuya seguridad ha dado la prenda. Si hubiese de parte del deudor respecto del mismo acreedor otra deuda contraida despues de haber dado la prenda, y que se ha hecho exigible antes del pago de la primera, el acreedor no podrá ser obligado á la entrega de la prenda antes de ser enteramente pagado de una y otra deuda, aun cuando no haya habido ninguna estipulacion, por la que la prenda esté afecta al pago de la segunda deuda.
1413. La prenda es indivisible sin embargo de la divisibilidad de la deuda entre los herederos del deudor ó los del acreedor. El heredero del deudor que ha pagado su porcion de la deuda, no puede pedir la restitución de su porcion en la prenda, mientras la deuda no esté enteramente satisfecha. Recíprocamente el heredero del acreedor que ha recibido su porcion de la deuda, no puede volver la prenda en perjuicio de sus coherederos que no han sido pagados.
1414. Si acaeciese que el acreedor demorase la entrega de la prenda sin un motivo justo, ò rehuse recibir del deudor toda la; cantidad adeudada, en este caso, si pierde la prenda debe pagarla aunque alegue robo ù otro caso fortuito
1415. Las anteriores disposiciones no son aplicables á las materias de comercio ni á los bancos, a cuyo respecto deben seguirse los reglamentos respectivos.
 
CAPITULO 2.º
De la prenda sobre los frutos de un inmueble.
Art. 1416. Esta prenda no se establece sino por escrito. El acreedor no adquiere por este contrato sino la facultad de percibir los frutos de la cosa inmueble, debiéndolos descontar anualmente sobre los intereses si le son debidos, y despues sobre el capital de su crédito.
1417. El acreedor está obligado sino se conviene otra cosa à pagar las contribuciones y las pensiones anuales de la cosa inmueble que tiene en prenda. Debe igualmente bajo responsabilidad de daños é intereses ocurrir á la conservación y á las reparaciones necesarias y útiles de la cosa inmuebles, deduciendo todo este pago de los frutos.
1418. El deudor no puede antes del entero pago de la deuda reclamar la posesion de la cosa inmueble que ha puesto en prenda. Pero el acreedor que quiere exonerarse de las obligaciones enunciadas en el antecedente artículo puede siempre, á no ser que haya renunciado este derecho, obligar al deudor à que vuelva á tomar la posesion de la finca.
1419. El acreedor no se hace propietario de la cosa inmueble por solo el defecto de pago en el término convenido; toda cláusula, contraria es nula. En este caso puede pedir la ejecución de la finca por las vias legales.
1420. Cuando las partes han estipulado que los intereses se compensarán con los frutos totalmente ò hasta una cierta cantidad, esta convención se ejecutará como toda otra que no esté prohibida por las leyes.
1421. La disposicion del art. 1412 se aplica á este contrato.
1422. Todo lo que se ha establecido en el presente capítulo no perjudica á los derechos que terceras personas puedan tener sobre la finca dada en prenda. Si el acreedor tiene por otra parte privilegios ò hipotecas legalmente establecidas, las ejerce por su órden y como cualquier otro acreedor.
 
TITULO 20.º
De los privilegios è hipotecas.
Disposiciones generales.
Art.º 1423. Cualquiera que se obliga personalmente, está reatado á cumplir su obligacion con sus bienes muebles é inmuebles habidos y por haber.
1424. Los bienes del deudor son la prenda comun de sus acreedores, y su precio se distribuye entre ellos por iguales partes, á no ser que tenga causas legítimas de preferencia.
1425. Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas.
 
CAPITULO 1.º
De los privilegios.
Art.º 1426. El privilegio es un derecho que la calidad del crédito dá à un acreedor para ser preferido á los otros, aunque sean hipotecarios.
1427. Entre los acreedores privilegiados la preferencia se regla por las diferentes calidades de los privilegios.
1428. Los acreedores privilegiados que estan en una misma clase soto pagados por iguales partes á prorata.
1429. Los privilegios pueden tenerse sobre los muebles, ó sobre los inmuebles, ó sobre uno y otro.
1430. Hay privilegios sobre los muebles generalmente, y los hay sobre ciertos muebles.
 
CAPITULO 2.º
De los privilegios sobre los muebles generalmente.
Art.º 1431. Los créditos privilegiados sobre la generalidad de los muebles son y se egercen por el orden siguiente: 1.º los gastos de justicia: 2.º los gastos funerales: 3.º cualquier gastos de última enfermedad: 4.º los salarios de las gentes de servicio por el año corrido, y lo que se les debe por el corriente: 5.º las provisiones de subsistencia hechas al deudor y á su familia; á saber, mientras los últimos seis meses á los vendedores por menor, tales como los panaderos, carniceros y otros, y mientras el último año á los vendedores por mayor.
 
CAPITULO 3.º
De los privilegios sobre ciertos muebles.
Art.º 1431. Los propietarios de fincas inmuebles tienen para el cobro de sus arriendos y alquileres privilegio sobre los frutos de la cosecha del año, y sobre los muebles que el colono ó inquilino ha llevado para guarnecer la casa ò la hacienda.
1433. Cuando los fruto ó los muebles se han movido de un lugar à otro sin consentimiento del propietario, puede este tomarlos y conservar sobre ellos su privilegio con tal que haya hecho la revindicacion dentro del término de treinta dias, si se trata de frutos, y en el de quince si de los muebles.
1434. Asi mismo tiene privilegio sobre los frutos de la cosecha el que ha prestado sumas para la compra de semillas, ó para los gastos de la cosecha del año. Tambien tiene privilegio sobre los utensilios de labranza el que los prestó ó dio el dinero para la compra de estos utensilios, con preferencia al propietario en uno y otro caso.
1435. El vendedor de efectos ó muebles, no pagados tiene privilegio sobre ellos, si están aun en poder del deudor, sea que este los haya comprado con término ó sin él. Si la venta se hizo sin término, puede el dueño revindicarlos ó impedir la segunda venta con tal que lo haga dentro de los ocho dias después de la entrega. Esta disposicion no innova las leyes del comercio.
1436. El posadero para el cobro de sus provisiones tiene privilegio sobre los efectos del viagero que se han trasportado á su posada: el carruagero por sus gastos y expensas accesorias sobre las cosas, que se conducen en el carro, y el acreedor sobre la prenda, segun lo dispuesto en los artículos 1405 y 1406.
1437. El acreedor que aprendió ó hizo aprender al deudor fugitivo tiene privilegio sobre los bienes que le tomo por sí ó por autoridad judicial.
 
CAPITULO 4.º
De los privilegios sobre los inmuebles.
Art.º 1438. El vendedor de una cosa inmueble tiene privilegio sobre élla para el pago del precio. Si hay muchas ventas sucesivas, cuyo precio se esté debiendo en todo ó en parte, el primer vendedor es preferido al segundo, el segundo al tercero y asi sucesivamente.
1439. Tambien tienen privilegio sobre la cosa inmueble los quedan subministrado dinero para su adquisicion, con tal que haya, una constancia por la escritura del préstamo de que la suma fue destinada á este empleo, y por el recibo del vendedor aparezca que el pago se hizo con dinero prestado.
1440. Los coherederos gozan del privilegio sobre los inmuebles de la herencia por la garantia de las particiones hechas entre ellos.
1441. Los arquitectos, empresarios, albañiles y otros obreros empleados para edificar, reconstruir ó reparar los edificios ó cualesquier otras obras, tienen privilegio sobre ellas para el pago de sus salarios, jornales ó precio de su trabajo.
1442. Del mismo privilegio gozan los que han prestado dinero para pagar á los obreros, siempre que su empleo conste según se halla prevenido en el artículo 1438, con respecto a la adquisición de una cosa inmueble.
 
CAPITULO 5.º
De los privilegios que se extienden á los muebles é inmuebles.
Art.º 1443. Los privilegios que se extienden á muebles é inmuebles son los expresados en el artículo 1430.
1444. Cuando estos privilegiados en defecto de muebles concurren con los acreedores que tienen privilegio sobre la cosa inmuebles, los pagos se hacen en el órden siguiente: 1. los gastos de justicia y otros enunciados en el artículo 1430; los comprendidos en el capítulo 4.º de este título.
1445. Los cesionarios de estos diversos créditos privilegiados egercen todos los mismos derechos que los cedentes en su lugar y caso.
 
CAPITULO 6.º
De las hipotecas.
Art.º 1446. Hipoteca es un derecho del acreedor sobre los bienes raíces, que el deudor ha obligado para el pago de la deuda. Es por su naturaleza indivisible y subsiste enteramente sobre todos los bienes afectos, y sobre cada uno de ellos. La hipoteca sigue a los inmuebles á cualesquier manos que pasen.
1447. La hipoteca no tiene lugar, sino en las cosas y segun las formas autorizadas por la ley.
1448. La hipoteca es legal ó tácita, judicial ó necesaria, convencional ó voluntaria. Tambien es general ó especial.
1449. La hipoteca tácita ó legal es la que se constituye por la ley. La necesaria o judicial es la que resulta de las sentencias pronunciadas por los jueces. La voluntaria ò convencional es la que depende de las convenciones voluntarias, y de la forma exterior de las escrituras en contratos, ó testamentos.
1450. Hipoteca general es aquella, en que el deudor obliga los bienes que tiene, y tendrá en lo sucesivo; especial, singular ó particular es aquella, en que el deudor obliga alguna ó algunas cosas determinadas.
1451. Solo son susceptibles de hipoteca los bienes inmuebles que están en el comercio de los hombres, y sus accesorios reputados inmuebles.
1452. Las presentes disposiciones no innovan las leyes maritimas concernientes á los navios y bastimentos de mar.
 
CAPITULO 7.º
De las hipotecas legales.
Art.º 1453. Los créditos à los que la ley dá hipoteca, son: 1.º los del estado sobre los bienes de los administradores, recaudadores y demas personas á cuyo cargo esten el manejo ò cuidado de los intereses de la hacienda pública, asi como sobre los bienes de todo à ella: 2.º los de las mugeres casadas sobre los bienes de sus maridos: 3.º los de los menores é inhabilitados sobre los bienes de sus tutores y curadores: 4.º los de los monasterios y los de los establecimientos públicos sobre los bienes de sus administradores y recaudadores.      
1454. El acreedor que tiene una hipoteca legal, la tiene tambien general.
 
CAPITULO 8.º
De las hipotecas judiciales.
Art.º 1455. Esta hipoteca resulta de las sentencias dadas sea en rebeldia, sean ellas definitivas ò provisionales en favor de aquel ó aquellos que las han obtenido.
1456. La hipoteca judicial puede egercerse sobre los inmuebles actuales del deudor, y sobre los que pueda adquirir según lo resuelva la sentencia del juez.
1557. Las decisiones de jueces árbitros no producen hipoteca, sino en cuanto que están revestidas del mandato judicial de ejecucion.
1458. La hipoteca no puede resultar de las sentencias dadas en pais extranjero, sino en cuanto que se han mandado cumplir por un tribunal Boliviano.
 
CAPITULO 9.
De las hipotecas convencionales.
Art.º 1459. No pueden convenir en constituir hipoteca, sino aquellos que tienen la capacidad de enagenar los inmuebles, que sujetan á ella.
1460. Los bienes de los menores, de los inhabilitados, y de los ausentes, miéntras su posesión há sido deferida provisionalmente, no pueden ser hipotecados sino por las causas, y en la forma establecida por la ley, ò en virtud de sentencias.
1461. La hipoteca convencional no puede constituirse sino por un instrumento público.
1462. Los contratos hechos en pais extrangero pueden producir hipoteca sobre los bienes radicados en Bolivia, siempre que sean otorgados con arreglo à lo dispuesto en los artículos 36 y 37.
1463. En el caso que el inmueble o los inmuebles sujetos a la hipoteca hubiesen perecido ò deterioradose de manera que se hayan hecho insuficientes para la seguridad del acreedor, podrá este pedir un suplemento de hipoteca.
1464. La hipoteca convencional no es válida, sino en cuanto, que la suma por la que se há constituido, es cierta y determinada. Si el crédito resultante de la obligación es condicional para su existencia, o indeterminado en su valor, el acreedor no podrá pedir la torna de razón de que se hablara despues sino basta la concurrencia de un valor estimativo declarado por él expresamente; y que el deudor tendrá derecho de hacerlo reducir, si hubiere lugar.
1465. La hipoteca adquirida se extiende á todas las mejoras que sobrevienen al inmueble hipotecado.
1466. Toda hipoteca subsiste en el inmueble, aunque pase à terceras manos, y los adquirentes gozan de los términos y plazos concedidos al deudor principal.
 
CAPITULO 10.
Del modo de anotar las hipotecas, de la publicidad, de los registros, y de la responsabilidad del escribano anotador.
Art.º 1467. En cada capital de departamento habrá un oficio de hipotecas para los inmuebles sujetos á ellas en su distrito, y estará a cargo de algun escribano público.
1468. Los escribanos de hipotecas tendrán un libro en donde se tomarà razón de todas las sentencias, instrumentos, y ventas de bienes raíces, o considerados por tales, que estén con alguna carga, o que tengan expresa hipoteca, ó gravamen.
1469. El libro se formara de papel del sello quinto y se encuadernara y foliará del mismo modo que los registros ó protocolos de los otros escribanos. El juez de letras de la capital del departamento respectivo pondrá firma entera al principio, y media al fin de la última, rubricando todas las del libro.
1470. Todos los escribanos de las capitales de departamento estarán obligados á pasar al oficio de hipotecas para la toma de razón el testimonio de la sentencia pronunciada por los jueces, ò el original que hubiesen otorgado del instrumento, que contenga hipoteca, en el preciso término de tres dias despues de concluido.
1471. Los escribanos de las provincias ò funcionarios públicos, ante quienes se forme un documento de fianza hipotecando algunos inmuebles están igualmente obligados à exhibirlo en el oficio de hipotecas sin perjuicio de que lo pueda hacer la parte interesada por si ó por medio de un tercero dentro de término de treinta días.
1472. La toma de razón hade estar reducida á referir la data del instrumento, los nombres de los otorgantes, su vecindad, la calidad del contrato ú obligación, y los bienes raices hipotecados, que contiene el instrumento, con expresion de sus nombres, situación y linderos en la misma forma que se exprese en el instrumento, como tambien la cantidad cierta por la que se ha hipotecado.
1473. Ejecutado el registro pondrá el escribano en el instrumento exhibido la nota siguiente.-”Tomada razón en el oficio de hipotecas del pueblo tal, al folio tantos, en el día de hoy.,, Concluirá con la fecha, y firmandola, devolverá el instrumento al escribano ante quien se otorgó, para que en el protocolo anote estar tomada la razón.
1474. Los escribanos anotadores deben inscribir en sus registros los instrumentos que contengan hipoteca por el orden con que le son entregados poniendo una nota tras otra, y con sujecion à lo dispuesto en el artículo 32.
1475. Están exceptuados de la formalidad de toma de razón lo créditos privilegiados; lo están igualmente las hipotecas legales, cuya data debe resultar de los respectivos instrumentos, o títulos.
1476. Si aquellos, cuyos bienes están gravados con hipoteca legal han consentido ò dejado adquirir privilegios ò hipotecas sobre sus inmuebles, sin declarar expresamente, que ellos estaban afectos à la hipoteca legal, serán reputados estelionatarios.
1477. Todos los instrumentos sujetos por la ley á la toma de razón en el oficio de hipotecas, y en los cuales no se ha cumplido con esta formalidad, no dejan sin embargo de ser hipotecarios; mas esta hipoteca no puede perjudicar á terceros.
1478. Los gastos de las anotaciones son de cargo del deudor, sino hay estipulación contraria.
1479. Las disposiciones del presente capìtulo se deberán conservar en las oficinas de hipoteca públicamente en una tarjeta.
1480. Será de la obligación de los escribanos de hipotecas pasar al Prefecto del departamento al fin de cada mes de enero, una matrícula de los instrumentos de que consta el protocolo del año anterior para su publicación por la imprenta.
1481. Cuando al escribano de hipotecas se le pidiere alguna apuntación de las cargas que constaren en sus registros, la podrá dar simplemente ò por certificación autorizada, sin necesidad de que intervenga decreto judicial. Los certificados se daran siempre en el papel sellado que corresponda.
1482. Los escribanos anotadores no pueden negarse en ningun caso á hacer las trascripciones, ni á dar el apunte ó certificado que se les pida bajo la responsabilidad de daños é. intereses.
1483. Son tambien responsables del perjuicio que resulte á las partes: 1.º por la omision de las anotaciones en sus registros: 2.º por el defecto de expresion en sus certificados de una ó de muchas de las inscripciones existentes.
 
CAPITULO 11.
De la cancelacion, subrogacion y extincion de la hipotecas.
Art.º 1484. Se borran ò cancelan las anotaciones de consentimiento de las partes interesadas y que tienen facultad para este efecto, ò en virtud de una sentencia en ùltima instancia, ó pasada en autoridad de cosa juzgada.
1485. Asi mismo de consentimiento de partes, ó por sentencia se puede subrogar el inmueble hipotecado con otro capaz, de responder por la obligación á que estaba afecto el primero.
1486. En estos casos los que soliciten, la cancelación ó subrogación, deben presentar al escribano de hipotecas la escritura que contiene el consentimiento ò testimonio de la sentencia.
1487. Cuando se lleve à registrar el instrumento ò sentencia. De cancelación ò subrogacion de hipoteca, si, se hallare ésta inscripta en el libro se buscará, glosará y pondrá la nota correspondiente á su margen de estar cancelada, ò subrogada la carga; y si no se halla registrada la obligacion principal, ó aunque se halle queriendo la parte, se tomará la razón en dicho libro de la misma manera que se debe hacer la anotacion.
1488. Las hipotecas se extinguen: 1.º por acabarse la obligación principal: 2.º por la pérdida entera y total del inmueble hipotecado sin culpa del deudor: 3.º por la remision, ó condenación del acreedor ya sea expresa ò tácita: 4.º por la prescripcion designada por la ley para las hipotecas y privilegios.
 

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CAPITULO 12.º
Del órden y preferencia entre los acreedores.
Art.º 1489. Los que no han trasferido al deudor el dominio de la cosa que se halla en su poder, como el depósito, comodato ó dote no estimada son preferidos en su razón á todos los acreedores.
1490. A los créditos privilegiados de que habla el ar.º 1430, la ley les dá preferencia sobre los otros acreedores.

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1491. Despues de estos son preferidos los privilegiados contenidos en las capítulos 2.y 3. de este título, pero únicamente en los bienes sobre que la ley les concede el privilegio.
1492. El fisco será preferido en los bienes de su deudor à los acreedores no privilegiados, sean ò no hipotecarios, y aunque sea mas antiguo el crédito de estos.

TEXTO VIGENTE (Actual)

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DEROGADO

1493. Entre los acreedores con hipoteca, ya sea esta legal, judicial, ó convencional, goza de prelacion el que tiene el derecho mas antiguo, con tal que esta antiguedad, consté en las hipotecas legales por la fecha del instrumento; y en las judiciales y convencionales por el dia de la toma de razon en el oficio de hipotecas.
1494. Todos los acreedores anotados en un mismo dia egercen sus derechos en concurrencia por igual y sin distincion entre la anotacion hecha por la mañaña, ó por la tarde.
1495. Los acreedores sin privilegio ni hipoteca se reducen á las clases siguientes: 1.º los que prueban su crédito con escritura pública: 2.º los que; lo prueban con documento privado escrito en papel sellado correspondiente á la cantidad: 3.º los que lo apoyan en documento privado escrito en papel comun.
1496. Los acreedores de la primera clase SON preferidos á los de la segunda, y los de la segunda à los de la tercera.
1497. Entre los acreedores con escritura pública será preferido el mas antiguo en tiempo, según la fecha de las escrituras. Esto mismo se observará entre los acreedores coa documento privado extendido en el papel del sello correspondiente.
1498. No gozan de anterioridad alguna los documentos hechos en papel común, y se pagarán à prorata, sea cual fuere la fecha de su otorgamiento.
 
TITULO 21.
De la prescripcion.
CAPITULO 1.º
Disposiciones generales.
Art. 1499. Prescripcion es una manera de adquirir la propiedad de las cosas, poseyéndolas por cierto tiempo, y bajo las condiciones determinadas por la ley.
1500. La prescripcion puede oponerse en todos los estados dé la causa, á menos que se renuncie expresa ò tácitamente.
1501. Los acreedores, ò cualesquier otra personas, que tengan interés en que se adquiera la prescripcion, pueden oponerla aun cuando el deudor ó el propietario renuncien á ella.
1502. Los jueces no pueden suplir de oficio el medio que resulta de la prescripcion.
1503. Para poder prescribir se requieren las condiciones siguientes: 1. justo título: 2. buena fé: 3. que la cosa no tenga un impedimento: 4. posesion continuada: 5. el tiempo designado por la ley.
 
CAPITULO 2.º
De justo título.
Art.º 1504. La causa idónea para trasladar el dominio de las cosas se llama justo título, como la compra ó donacion.
1505. El arrendatario, el depositario, el usufructuario y cualesquier otros que retengan precariamente la cosa, no pueden prescribir.
1506. Tampoco pueden prescribir los herederos de aquellos, que tenían las cosas á cualquier título de los designados en el artículo precedente.
1507. Pueden prescribir aquellos á quienes los arrendatarios, depositarios, y otros poseedores precarios le han trasmitido la cosa por un título traslativo de propiedad.
1508. El título nulo por falta de forma no puede servir de base á la prescripción de diez y veinte años.
 
CAPITULO 3.º
De la buena fé.
Art.º 1509. Para prescribir es indispensable que el poseedor de la cosa tenga la presunción, de el vendedor ò donador eran dueños de ella.
1510. No es bastante que la buena fé haya existido en el momento de adquirir la cosa, sino que es preciso que dure hasta el fin de la prescripcion.
1511. Con mala fé no se puede prescribir en tiempo alguno. Aunque la adquiriente hubiese sido de buena fé, si sus herederos la tienen mala, ó aunque estos la tengan buena, si el primero estuvo de mala fé, no hay prescripcion.
1512. La buena fé se presume siempre; y aquel que alega que hubo mala, está obligado á probarla.
 
CAPITULO 4.º
De las cosas que tienen impedimento para prescribirse.
Art.º 1513. Las cosas que están fuera del comercio de los hombres no pueden prescribirse.
1514. Las plazas, calles, y los bienes comunes, ò pertenecientes al dominio público, de que hablan los artículos 281,, 283„ y 284,, no pueden prescribirse.
1515. La herencia indivisa, y los bienes puestos en sociedad no pueden prescribirse por los coherederos, ni por los consocios.
1516. La cosa robada ó escondida no puede prescribirse por el ladron ú ocultador.
 
CAPITULO 5.º
De la posesion continuada
Art.º 1517. La p0sesion es la detención, ó el goce de una cosa, o de un derecho, que tenemos, ó que egercemos por nosotros mismos, ó por otro en nuestro nombre.
1518. La posesion puede ser natural ó civil: natural es la que uno tiene ó egerce corporalmente por si mismo; civil la que uno tiene, ó egerce por disposicion de la ley.
1519. Se presume siempre que se posee por si á título de propietario, sino se prueba que se ha comenzado á poseer por otro.
1520. Cuando se ha comenzado á poseer á nombre de otro, se presume siempre que se posee con el mismo título, sino hay prueba en contrario.
1521. Los actos de pura facultad, y los de simple tolerancia no pueden fundar posesión.
1522. Los actos de violencia tampoco pueden fundar una posesion capaz de prescribir. La posesión útil no comienza sino cuando la violencia ha cesado.
1523. El poseedor actual que prueba haber poseido antiguamente, se presume haber poseido en el tiempo intermediario, mientras no se justifica otra cosa.
1524. Para completar la prescripción puede uno añadir á su posesion la de su autor de cualquier manera que le haya sucedido, sea á titulo universal ò particular, sea á título lucrativo ú oneroso.
1525. Para poder prescribir es necesaria una posesion continuada, pública, pacifica, y no interrumpída, ni suspensa.
 
CAPITULO 6.º
De las causas que interrumpen la posesion.
Art.º 1526. La posesion puede interrumpirse natural, ó civilmente.
1527. Hay interrupción natural, cuando el poseedor está privado por mas de un año del goce de la cosa, sea por el antiguo propietario, ó sea por un tercero.
1528. Una citacion judicial, un mandamiento ó embargo notificados á aquel que se quiere impedir que prescriba, forman la interrupción civil.
1529. La citación á juicio conciliatorio interrumpe la posesion desde el dia de su fecha.
1530. Si la notificación es nula por defecto de forma, si el demandante se desiste, si pierde su instancia, ó si su demanda es rechazada, la posesion no se interrumpe.
1531. La posesion se interrumpe por el reconocimiento que el deudor ó el poseedor hace del derecho de aquel, contra quien corria la prescripción.
1532. La interpelación hecha conformé á los artículos precedentes á uno de los deudores obligados in solidum, ó su reconocimiento, interrumpe la posesion contra todos los demas, y aun contra sus herederos.
1533. La interpelación hecha á uno de los herederos del deudor solidario, ó el reconocimiento de este heredero, no interrumpe la posesion con respecto á los otros coherederos, aun cuando el crédito sea hipotecario, si la obligación es divisible.
1534. Esta interpelación ó este reconocimiento no interrumpe la posesion con respecto á los otros codeudores, sino en cuanto á la parte, por la que éste heredero está obligado. Para interrumpir la posesión por el todo con respecto á los otros codeudores es necesaria la interpelación hecha á todos los herederos del deudor difunto, ó el reconocimiento de todos estos herederos.
1535. La interpelación hecha al deudor principal ó su reconocimiento interrumpe la posesion contra el fiador.
1536. La interrupción en la posesion interrumpe la prescripción en la propiedad; y por el contrario la interrupción en la propiedad interrumpe la prescripcion en la posesion.
 
CAPITULO 7.º
De las causas que súspenden el curso de la posesión.
Art.º 1537. La posesion en la prescripcion corre contra cualesquier personas, á menos, que ellas estén en alguna excepcion establecida por la ley.
1538. La posesion se suspende con respecto á un crédito, que depende de una condición, hasta que ésta se verifique.
1539. No corre la prescripción con respecto á una acción de garantía, hasta que la eviccion ó. saneamiento tengan lugar; y con respecto á un crédito à dia fijo, hasta que llegue este dia.
1540. La prescripción no corre contra el heredero beneficiario con respecto á los créditos, que el tiene contra la herencia. Corre contra una herencia vacante, aunque, no esté provista de defensor, y aun durante el tiempo, concedido para hacer inventario y para deliberar.
1541. La posesion no corre contra el ausente de la República en su servicio, sino despues del dia de su regreso.
 
CAPITULO 8.º
Del tiempo señalado para prescribir las cosas muebles, é inmuebles.
Art.º 1542. La prescripción se cuenta por dias, y no por horas. Ella se gana cuando se ha cumplido el último dia del término.

1543. Aquel que adquiere de buena fé y por justo título un inmueble, prescribe la propiedad de él por diez años, si el verdadero propietario habita en el distrito de la provincia; y por veinte, si está fuera de dicho distrito.
1544. Si el verdadero propietario ha tenido su domicilio parte del tiempo dentro del distrito de la provincia, y parte fuera, se computará este por la regla de los ausentes, y aquel por la de los presentes.
1545. Los bienes raices de alguna iglesia, lugar sagrado ó monasterio se prescriben por cuarenta años.
1546. Los bienes, muebles se prescriben por tres años; y en esta materia la posesion vale por título.
1547. Sin embargo, aquel que ha perdido ó á quien le han robado una cosa mueble, puede revindicarla dentro de tres años contados desde el dia de la pérdida, ó el robo.
1548. Si el poseedor actual de la cosa, robada ó pérdida la ha comprado en una feria, venta pública, ó de un mercader que vende cosas semejantes, el propietario no puede hacersela devolver, sino pagando al poseedor el precio que le ha costado.
 
CAPITULO 9.º
Del tiempo señalado para prescribir las acciones.
Art.º 1549. Hablando de las acciones, la prescripcion viene á ser lo mismo que destrucción, en cuyo sentido el derecho de ejecutar por obligacion personal, se prescribe por diez años; la acción personal, y la ejecutoria dada sobre ella, por veinte.
1550. Las acciones hipotecarias se prescriben por doce años entre presentes, y por veinticuatro entre ausentes.
1551. Las acciones privilegiadas solo se podrán prescribir, y en el término de quince años entre presentes y treinta entre ausentes.
1552. La accion de los maestros de ciencias y artes por el salario de su trabajo, la de los pósaderos, y tamberos por razon del alojamiento, y comidan que subministran, y la de los obreros, y gentes de trabajo por el pago de sus jornales, se prescriben por tres años.

1553. La accion de los médicos, cirujanos y boticarios por sus visitas, operaciones y medicamentos; la de los abogados, procuradores, escribanos y porteros por sus honorarios; la de los especieros, confiteros, oficiales mecánicos, criados, y otros para el cobro de su trabajo ó servicios se prescribe tambien por tres años.
1554. Las reglas de la prescripcion sobre los otros objetos, que los mencionados en el presente titulo, están explicadas en los títulos que le son propios.
1555. Por estas leyes serán decididos todos los pleitos civiles de los ciudadanos de la República, asi en juicio verbal; y en caso de no haber ley expresa, ó tener duda fundamentada sobre su inteligencia, los jueces y magistrados harán la consulta correspondiente al Poder Legislativo.
1556. Todo juez y magistrado, en sus sentencias, citará la ley, en que son fundadas bajo de responsabilidad.
 
CHUQUISACA OCTUBRE 25 DE 1830.
Manuel Maria Mollinedo. Casimiro Olañeta. Manuel José de Antequera. José Maria de la Lloza.
FIN DEL CODIGO CIVIL,
FE DE ERRATAS
 

PAG.
LINEA
DICE
LEASE
9
24
domiclio
domicilio
11
37
virtad
virtud
12
4
capítulo
artículo
16
11
capítulo 3
capítulo 5
18
22
matrimunal
matrimonial
19
32
á la
á su
20
18
y sus
ó sus
23
5
porción
pension
23
15
hubuiere
hubiere
23
31
ochoata
ochenta
21
22
hacerle sus herederas
hacerlo sus herederos
23
5
capítulo 10
capítulo 1
42
24
construcciones
construcciones
42
29
quitarles
quitarlos
43
24
paede
pueda
43
33
una
á un
41
16
capitulo 3.
capitulo 4.
46
33
219
319
48
13
fractiferos
fructiferos
49
33
229
339
66
11
eliga
elija
67
23
testameto
testamento
71
21
cudandando
cuidando
75
31
114
514
77
4
estamento
testamento
80
5
muerte
muerto
86
16
generica
generica ó
86
21
é albaceas
ó albaceas
89
36
otros
otras
90
5
tranversal
trasversal
90
36
sucederá
sucederán
92
1
ó
y
92
10
de la
de esta
99
9
despnes
después
103
29
de
á
111
4
quede
que de
111
31
anteor
anterior
114
28
702
792
117
20
convenio
convenio
119
23
ol
el
121
25
en
de
121
29
intereses
interés
127
18
hecha
hecho
128
17
935
835
130
15
786
886
133
23
al acreedor
el acreedor
141
39
651
951
142
9
dal
del
143
3
638
958
144
13
hace
hacen
147
10
responsables
responsable
152
5
mismo
solo
151
18
vende
vence
156
29
quiere
quiera
157
18
se ha reunido
ha recaido
157
30
cobrador
comprador
160
23
se declare
se declare nula
182
2
los
las
183
13
mutuavte
mutuante
188
21
reprentaban
representaban
191
22
dependen
depende
202
13
cirsuncriben
circunscriben
210
8
1421
1432
211
8
1557
1457

 

Fuente:Gaceta



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