Leyes de Bolivia

DATOS DE LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Número de Ley : 1779

Fecha Promulgación :  19/03/1997

Promulgado por : GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA

Nro Gaceta :    Páginas : 2 - 20

Estado:  Vigente con Modificaciones

Titulo : LEY DE REFORMA Y COMPLEMENTACIÓN AL RÉGIMEN ELECTORAL.

 

LEY Nº 1779

LEY DE 19 DE MARZO DE 1997
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley.
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY DE REFORMA Y COMPLEMENTACION AL
REGIMEN ELECTORAL
PARTE I
DE LAS REFORMAS A LA LEY ELECTORAL
Artículo Primero.- Modifícanse los artículos 4, 11, 52, 60, 72, 81, 83, 95, 96, 99, 102, 109, 110, 111, 115, 143, 147, 161, 172, 174, 175, 180, 182, 189, 200, 203 y 247 de la Ley Electoral 1246 de 5 de Julio de 1991 y sus reformas aprobadas por las leyes 1453 de 15 de febrero de 1992; 1475 de 2 de abril de 1993 y 1500 de 8 de octubre de 1993, que tendrán la siguiente redacción:
 
CIUDADANIA
 
Artículo 4.- Son ciudadanos los bolivianos hombres y mujeres mayores de 18 años de edad.
 
CODIFICACION
 
Artículo 11.- La Corte Nacional Electoral codificara el territorio Nacional con números no repetidos, en circunscripciones, distritos, asientos y mesas electorales de sufragio, tomando en cuenta la población, las características geográficas y las vías de comunicación.
 
Esta codificación electoral no alterará la división política de la República y deberá ser publicada en los medios de comunicación social de mayor difusión del país, noventa días antes de cada elección. A partir de esta fecha, queda prohibida la creación o modificación de los límites de los distritos y asientos electorales.
 
JUNTA DE DESIGNACION DE JURADOS
 
Artículo 52.- Veinticinco días antes de las elecciones, se reunirá la Junta de Designación de Jurados, a cuyo efecto se convocará a los delegados de los Partidos Políticos participantes de las mismas, con una anticipación de setenta y dos horas.
 
Dicha Junta procederá a:
 
a)   Eliminar los nombres de quienes se tenga conocimiento público y fidedigno que están impedidos de ser Jurados, en razón de sus funciones, por su calidad de autoridades o por ser candidatos de los partidos reconocidos.
 
b)   Realizar el sorteo de los ciudadanos que integrarán el Jurado Electoral de cada Mesa. Este sorteo se hará el mismo día de todas las Cortes Departamentales Electorales con los procedimientos y normas técnicas que disponga la Corte Nacional Electoral.
 
La falta de concurrencia de los representantes de los partidos a la convocatoria de la “Junta de Designación de Jurados,” no será motivo para suspender el acto, ni impedirá que la Corte Departamental Electoral efectúe las designaciones.
 
El Secretario de Cámara actuará como Secretario de la Junta con solo derecho a voz.
 
LIBROS DE REGISTRO
 
Artículo 60.- La Corte Nacional Electoral determinará la cantidad de libros que se usará en cada elección. Treinta días antes del acto electoral, hará conocer a los Partidos Políticos la cantidad y ubicación de los libros, así como el número de inscritos en cada uno de ellos.
 
Los libros de registro cívico o inscripción tendrán las siguientes características:
 
a)   En la carátula y en la parte superior de sus páginas llevarán el nombre del Departamento al que corresponden.
 
b)   La carátula consignará la numeración correlativa fijada por la H. Corte Nacional Electoral a cada libro.
 
c)   En la primera hoja de cada libro se hará constar su apertura, mediante acta suscrita por el Presidente y Secretario de Cámara de la Corte Departamental Electoral, indicando el número de páginas y partidas que contiene. Una copia de la misma quedará en la respectiva Corte Departamental para efectos de control.
 
d)   Cada libro contendrá mil partidas de inscripción numeradas correlativamente del uno (0001) al mil (1.000).
 
En cada libro se inscribirán hasta trescientos ciudadanos. El saldo de las partidas será usado para reemplazo de las partidas dadas de baja por fallecimiento o por cambio de domicilio de los ciudadanos en cada elección.
 
e)   En la última hoja llevará diez actas de cierre de inscripciones, donde conste el número de partidas válidamente utilizadas para cada elección y la fecha en que ese cierre se realice.
 
f)     En cada partida se registrarán los siguientes datos: apellidos y nombres, estado civil, sexo, edad, ocupación, lugar y fecha de nacimiento, domicilio, impresión digital, número de cédula de identidad del ciudadano, firma del inscrito si sabe escribir, grado de instrucción, fecha y firma del Notario.
 
NO PODRAN SER INSCRITOS
 
Artículo 72.- No podrán ser registrados los bolivianos cuya ciudadanía esté suspendida:
 
a)   Por tomar armas o prestar servicios en ejército enemigo en tiempo de guerra.
 
b)   Por defraudación de caudales públicos o quiebra fraudulenta declarada, previa sentencia ejecutoriada y condenatoria a pena corporal.
 
c)   Por aceptar funciones de Gobierno extranjero, sin permiso del Senado, excepto los cargos y misiones de los organismos internacionales, religiosos, universitarios y culturales en general.
 
INSTITUCIONES DE DERECHO PUBLICO
 
Artículo 81.- Los Partidos Políticos son Personas Jurídicas de Derecho Público y sin fines de lucro. Tienen por misión fundamental concurrir a la constitución de los Poderes Públicos a través de elecciones libres y defender y fortalecer el régimen democrático y el sistema representativo de gobierno.
 
REQUISITOS PARA RECONOCIMIENTO DE NUEVAS ORGANIZACIONES POLITICAS
 
Artículo 83.- Para el reconocimiento de personería jurídica, los Partidos Políticos que se organicen con posterioridad a la presente ley, deberán presentar memorial ante la Corte Nacional Electoral, suscrito por sus máximos dirigentes, al que acompañarán en documento notariado:
 
a)   Acta de fundación
b)   Declaración de principios
c)   Estatuto
d)   Nómina de los miembros del Directorio Nacional
e)   Domicilio, que deberá establecerse en cualquier capital de Departamento.
f)     Libros de registro de militancia, labrados ante Notario de Fe Pública, acreditando una militancia igual o mayor al 1% del total de votos emitidos en la últimas elecciones.
 
La Corte Nacional Electoral, mediante Resolución expresa, reglamentará el procedimiento de verificación de los libros de registro de militantes. Todos los militantes deberán estar registrados en el Padrón Nacional Electoral.
 
COMPOSICION DEL PATRIMONIO
 
Artículo 95.-
 
1.   El patrimonio económico de los partidos se constituye por: 
a.   Las contribuciones y donaciones de sus afiliados y simpatizantes.
b.   Los bienes muebles e inmuebles adquiridos
c.   El autofinanciamiento que generen mediante actividades inherentes a su naturaleza.
d.   El financiamiento que otorgue el Estado, bajo las condiciones establecidas en la presente ley.
 
2.   Constituyen también patrimonio de los partidos: el nombre, sigla, símbolos y colores reconocidos por la Corte Nacional Electoral.
 
PROHIBICION DE APORTES Y SANCIONES
 
Artículo 96.-
 
1.   Los partidos políticos no podrán recibir aportes de:
 
a.   Personas naturales o jurídicas que contraten con el Estado.
b.   Empresas productivas, de servicios, comerciales o financieras de origen extranjero.
c.   Organizaciones no gubernamentales.
d.   De origen ilícito o que comprometan la soberanía Nacional.
e.   Agrupaciones o asociaciones religiosas.
f.     Instituciones extranjeras de cualquier naturaleza.
g.   Entidades públicas nacionales, salvo el financiamiento establecido en la presente ley.
h.   Aportes anónimos, salvo que se trate de colectas públicas.
 
2.   A los efectos de la presente ley se entiende por recursos de origen ilícito, aquellos obtenidos con violación del ordenamiento jurídico cuando exista sentencia firme que lo declare, o cuando se hubieran obtenido dolosamente con conocimiento o participación de los órganos de gestión económica que los estatutos del partido prevean.
 
3.   Cuando el incumplimiento de éste artículo se refiera a la recepción de recursos de origen ilícito, la Corte Nacional Electoral remitirá los antecedentes a las autoridades llamadas por ley para su procesamiento. Si el fallo fuera condenatorio, la Corte Nacional Electoral podrá cancelar la personería jurídica del partido de acuerdo a reglamento.
 
      En los otros casos, la Corte Nacional Electoral determinará, de acuerdo a la gravedad, la sanción pecuniaria correspondiente.
 
PROHIBICIONES
 
Artículo 99.- No se permitirá la propaganda anónima, en ningún medio de comunicación, la dirigida a provocar la abstención electoral, ni la que atente contra la moral y la dignidad de las personas.
 
Tampoco esta permitida propaganda que implique ofrecimiento de dinero, o prebenda de alguna naturaleza.
 
Está igualmente prohibida la propaganda que perjudique la higiene y la estética urbana y contravenga disposiciones municipales.
 
Se prohibe toda propaganda y publicidad electoral y Política desde veinticuatro horas antes, el mismo día de la elección y hasta veinticuatro horas después de la elección.
 
Desde las veinticuatro horas antes del día de las elecciones y hasta las dieciocho horas del día de la elección, está prohibida la publicación y difusión, por cualquier medio, de los resultados de encuestas electorales y de las proyecciones de encuestas de boca de urna.
 
ESPACIOS MAXIMOS DE PUBLICIDAD
 
Artículo 102.- La propaganda Electoral estará limitada, por cada partido frente o alianza política, a no más de cuatro páginas semanales, por periódico de circulación nacional y departamental; a diez minutos diarios de televisión, en cada canal nacional, departamental y local; a quince minutos diarios de emisión radial, en cada emisora nacional, departamental y local. Se exceptúa la emisión de espacios de información de radio y televisión no pregrabados y publicación de separatas de prensa, exclusivamente destinados a la difusión de programas de gobierno.
 
En caso de comprobarse el incumplimiento del tiempo y espacio determinados en el presente artículo, la Corte Nacional Electoral sancionará, por igual, al partido o alianza política y al medio de comunicación social, con una multa equivalente al monto de la tarifa por el tiempo y espacio utilizados en exceso.
 
INSCRIPCION DE TARIFAS
 
Artículo 106.- Los medios de Comunicación Social están obligados a inscribir sus tarifas en las Cortes Departamentales Electorales.
 
La inscripción de las tarifas deberá hacerse en las 72 horas siguientes a la convocatoria a elecciones y no podrá ser superior al promedio de la tarifa comercial efectivamente pagado en año anterior de la elección.
 
La Corte Nacional Electoral determinará las sanciones correspondientes en caso de infracción.
 
DERECHOS DE LOS PARTIDOS
 
Artículo 109.- Los Partidos, Frentes y/o alianzas con personalidad jurídica y registro por ante la Corte Nacional Electoral tienen, además de los que la Constitución Política del Estado y las leyes les reconocen, los siguientes derechos fundamentales:
 
a.   Aprobar, modificar y divulgar su doctrina, declaración de principios, estatuto orgánico, programa de acción política y otros documentos partidarios y desarrollar libremente sus actividades.
 
b.   Participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos Electorales.
 
c.   Nominar y postular candidatos a los cargos electivos de la República en la forma establecida por la Constitución Política del Estado, las leyes y sus estatutos en forma obligatoria y vinculatoria.
 
d.   Hacer propaganda y realizar campañas de proselitismo sin más limitaciones que las establecidas por ley.
 
e.   Efectuar reuniones, convenciones y asambleas de acuerdo a Estatuto.
 
f.     Nombrar delegados ante los organismos Electorales.
 
g.   Formar frentes y alianzas.
 
h.   Acceder libremente a los medios de comunicación social en igualdad de condiciones, de acuerdo a las disposiciones que rigen la materia.
 
i.     Recibir de la Corte Nacional Electoral, toda la información electoral en todos los medios incluidos los magnéticos, en forma gratuita y oportuna.
 
j.     Formular y presentar estudios y proyectos sobre problemas nacionales departamentales o municipales.
 
k.   Emitir opiniones respecto a la conducción del Estado.
 
l.     Conformar coaliciones parlamentarias.
 
m.   Adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles, administrarlos y en general realizar actos económicos lícitos y no de lucro para el cumplimiento de sus fines políticos.
 
n.   Recibir financiamiento del Estado conforme a ley.
 
OBLIGACIONES DE LOS PARTIDOS
 
Artículo 110.- Los partidos tienen los siguientes deberes:
 
a.   Acatar la Constitución Política del Estado y las Leyes de la República.
 
b.   Resguardar la soberanía, la independencia y la unidad de la República.
 
c.   Cumplir obligatoriamente los documentos constitutivos, resoluciones y acuerdos que adopten conforme a sus estatutos.
 
d.   Velar por los derechos de sus militantes, sin discriminación de ningún tipo.
 
e.   Promover la igualdad de oportunidades de sus militantes, hombres y mujeres; así como la efectiva participación de la mujer en los órganos de dirección partidaria y en la nominación de candidaturas para cargos de representación popular.
 
f.     Convocar públicamente a congresos o asambleas periódicas de acuerdo a Estatuto.
 
g.   Comunicar a la Corte Nacional Electoral, para fines de registro, las modificaciones que se introduzcan en sus documentos constitutivos y en sus directorios, dentro de los quince días siguientes, acompañando acta notariada de la Asamblea o Congreso que adoptó la decisión.
 
h.   Establecer y desarrollar organismos dedicados a la investigación científico-política y a la educación doctrinaria de sus militantes, simpatizantes, adherentes y de la población en general.
 
i.     Llevar la contabilidad de su movimiento económico y presentar informe a los Organos partidarios correspondientes de acuerdo a su Estatuto y a la Corte Nacional Electoral, en los casos que esta Ley establece.
 
j.     Llevar, actualizado, el Registro de Militantes.
 
 
PROHIBICION A LOS PARTIDOS
 
Artículo 111.-
 
Los partidos, bajo pena de ley, están prohibidos de :
 
a.   Asumir actitudes que atenten o comprometan la soberanía o la independencia de la Nación.
 
b.   Utilizar la violencia, el cohecho o la intimidación como métodos de acción política.
 
c.   Organizar, mantener o fomentar, directa o indirectamente la formación de cuerpos paramilitares.
 
d.   Recibir aportes financieros o en especie que tengan origen ilícito.
 
e.   Imponer contribuciones a sindicatos, empresas industriales, comerciales, culturales, cívicas o a personas particulares o funcionarios públicos, con la promesa de otorgarles privilegios impositivos, facilidades, cargos o cualquier otra prebenda.
 
f.     Organizar células u otro tipo de instituciones partidarias, que funcionen dentro de la Administración Pública.
 
g.   Usar bienes, recursos económicos y financieros del Estado, o los provenientes de la cooperación extranjera en actividades partidarias.
 
h.   Gestionar o aceptar donaciones provenientes de actividades ilícitas.
 
TRAMITE DE REGISTRO DE FRENTES Y ALIANZAS
 
Artículo 115.- Constituido un Frente, este tramitará su registro ante la Corte Nacional Electoral hasta el día de inscripción de candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados, acompañando al efecto los siguientes documentos:
 
a)   El reconocimiento de la Personalidad Jurídica y registros de cada uno de los partidos que la integran.
 
b)   El convenio por el cual se forma el frente, firmado por las personas que ejerzan la representación legal de las organizaciones que los conforman.
 
c)   La organización de un directorio conjunto.
 
d)   La organización de una instancia conjunta para la administración de los recursos económicos de la campaña.
 
e)   La proporción de la participación de cada partido u organización, para los efectos de la asignación del financiamiento del Estado.
 
Para conformar alianzas, los partidos políticos podrán constituir acuerdos de participación conjunta en las elecciones con otros partidos u organizaciones. En este caso, el partido principal no estará obligado a constituir directorios conjuntos ni establecer la percepción de recursos provenientes del financiamiento Estatal de los partidos u organizaciones adherentes.
 
FECHA DE ELECCION
 
Artículo 143.- Las Elecciones Generales de 1997 se realizarán el primer domingo de Junio. A partir del año 2002 las Elecciones para Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados, se realizarán el primer domingo de Julio del año en que constitucionalmente fenece el mandato.
 
DISTRIBUCION DE MATERIALES A LAS MESAS DE SUFRAGIO
 
Artículo 147.- A partir de las seis de la mañana del día de la elección, el juez electoral, asistido por el notario o los notarios electorales de su jurisdicción, entregará bajo recibo al Presidente o Secretario de la mesa de sufragio, el siguiente material:
 
a)   La lista índice alfabética de ciudadanos inscritos y habilitados para votar en cada mesa. En ella se especificarán número de libro, partida, apellidos, nombre del ciudadano, domicilio, cédula de identidad y nómina de los ciudadanos depurados de esa mesa.
b)   Un juego de actas de apertura, escrutinio, cómputo y cierre con el mismo número de la mesa.
c)   Un ánfora de material adecuado, debidamente numerada en correspondencia con la mesa y mamparas de cartón.
d)   Papeletas-sobre única, multicolor y multisigno de sufragio que serán selladas al reverso por las autoridades de la mesa respectiva con el número de la mesa a la que corresponden. Se entregarán en cantidad exactamente igual al número de ciudadanos inscritos en cada mesa.
e)   Bolígrafos, tinta indeleble, tampo, sello y cartel de la mesa de sufragio y sello con el número de la mesa para el sellado de las papeletas.
f)     Un sobre de seguridad para el envío de los documentos destinados al cómputo departamental.
 
ACTA DE APERTURA, ESCRUTINIO, COMPUTO Y CIERRE
 
Artículo 161.-
 
El acta de apertura, escrutinio, cómputo y cierre será diseñada por la Corte Nacional Electoral, en un solo documento que consigne de manera independiente dos columnas de escrutinio y cómputo: Una corresponderá a los candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados Plurinominales y la otra columna, corresponderá a los candidatos a Diputados Uninominales.
 
Estará impresa en talonarios con papel autocopiativo y llevará el número de la mesa a la que corresponda y tendrá tantas copias como partidos o alianzas participaren.
 
Las anotaciones no legibles en las copias serán aclaradas obligatoriamente por el Presidente de la mesa y refirmadas por los jurados y delegados presentes.
 
 
PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO
 
 
Artículo 172.-
 
Concluida la votación, cada mesa efectuará los escrutinios en la siguiente forma:
 
a)     Los escrutinios y cómputos se realizarán en acto público bajo la dirección y control de por lo menos tres jurados electorales, en presencia de los delegados de Partidos Políticos, frentes o alianzas.
 
b)     El jurado verificará si el número de papeletas-sobre depositadas en el ánfora corresponde al de los votantes.
 
Cuando en número de papeletas-sobre sea mayor al número de votantes, se eleminarán las que no hubieran sido proporcionadas por la Corte Electoral y , de haber sido, se sacarán las sobrantes por sorteo.
 
Cuando el número de papeletas-sobre excedente pase del diez por ciento de los votos emitidos, será nula la elección de la mesa.
 
c)    A continuación, el Secretario contará las papeletas-sobre y leerá en voz alta el voto acumulativo (Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados plurinominales) de la papeleta-sobre y la pasará al Presidente para que compruebe su exactitud y sea expuesta ante los miembros de la mesa.
 
Concluido es escrutinio y cómputo del voto acumulativo se consignarán los resultados en base al control que realizarán los miembros de la mesa.
 
d)     A continuación, se volverán a contar las papeletas-sobre, y se procederá al escrutinio y computo de voto selectivo, para diputado uninominal.
 
Concluido el escrutinio y cómputo del voto selectivo, se consignarán los resultados del escrutinio y cómputo en base al control que realizarán los miembros de la mesa.
 
e)    Concluidos los escrutinios y cómputos del voto acumulativo y voto selectivo, se elaborará el acta de cierre correspondiente, que deberá estar firmada por el Presidente, los Jurados de mesa y delegados de partidos que estuvieren presentes.
 
 
ESCRUTINIO Y COMPUTO
 
 
Artículo 174.-
 
Los escrutinios y cómputos constarán en el acta correspondiente que se levantará en original y copias consignando los siguientes datos:
 
a)   Nombre del Departamento, circunscripción uninominal, provincia, localidad y número de mesa.
b)   Hora de apertura y cierre del acto de votación.
c)   Número total de:
 
1)   Ciudadanos inscritos
2)   Ciudadanos que emitieron su voto
3)   Votos válidos
4)   Votos blancos
5)   Votos nulos
 
d)   Número de votos para cada partido, alianza o frente.
      Las especificaciones contenidas en el presente artículo serán llenadas en la dos columnas del acta con la información y resultados que correspondan.
e)   Las observaciones que formularen los delegados de los Partidos Políticos, frentes o alianzas.
f)         La firma o impresión digital de los jurados de mesa y delegados de Partidos Políticos presentes.
 
El acta de apertura, escrutinio, cómputo y cierre original se introducirá en el sobre de seguridad y se entregará y una copia del acta, al Notario Electoral y a los delegados de Partidos Políticos.
 
 
ENTREGA DE DOCUMENTOS PARA EL COMPUTO DEPARTAMENTAL
 
 
Artículo 175.-
 
Levantada el acta de apertura, escrutinio, cómputo y cierre y no habiéndose presentado observación alguna, el Presidente asistido por los jurados de la mesa procederá de la siguiente manera:
 
a)   Colocará en el sobre de seguridad para el cómputo departamental, el acta original de apertura, escrutinio, cómputo y cierre, el listado índice del Padrón Nacional Electoral correspondiente, con firmas o impresiones digitales.
 
b)   Cerrará y precintará debidamente el sobre que obligatoriamente hará firmar por lo menos con tres Jurados Electorales, el Notario Electoral y los delegados de partidos presentes.
 
 
c)   Entregará al Notario Electoral, contra recibo, el sobre de seguridad debidamente cerrado, firmado y sellado.
 
d)   De existir observaciones el acta, se colocará en el ánfora debidamente empaquetados: Las papeletas-sobre, el acta original de apertura, escrutinios, cómputos y cierre, el listado índice del Padrón Electoral correspondiente con firmas o impresiones digitales, el material electoral y las papeletas-sobre de sufragio no utilizadas debidamente anuladas. Entregará al Notario Electoral, contra recibo, el ánfora debidamente cerrada y precintada.
 
 
e)   En las provincias el Presidente de la mesa de sufragio y el Notario Electoral, para fines de información, remitirá a la Corte Departamental Electoral, por el medio de comunicación existente en el lugar, los resultados registrados en su mesa o mesas. Dicha comunicación será transmitida en el día con franquicia y en formulario especial, proporcionado por la Corte Departamental Electoral.
 
NORMAS PARA EL COMPUTO
 
Artículo 180.- Las mesas computadoras ejecutarán sus labores en la siguiente forma:
 
a)   Verificarán si el sobre de seguridad, en su caso el ánfora, no fue violentada.
 
b)   El Presidente de la mesa de cómputo y los delegados de partidos, verificarán si la actas respectivas se hallan firmadas por lo menos por tres jurados entre los que pueden contarse el Presidente o el Secretario de Mesa; sólo en caso de observación expresa que conste en Acta, se verificará si estos jurados figuran en la lista respectiva y la lista índice. Si no existe tal observación, el acta será aprobada.
 
Para establecer este hecho, servirán de referencia la lista de jurados y la lista índice de inscritos en la Mesa.
 
c)   Conocerán y decidirán sobre las observaciones que constaren en el acta de escrutinio.
 
d)   Enviarán a la Corte Nacional Electoral, dos veces por día a las trece y a las dieciocho horas, vía facsímil, copias de todas las actas procesadas.
 
La Corte Departamental Electoral no podrá, por ningún motivo, modificar los resultados de las mesas de sufragio y se limitará exclusivamente a resolver las observaciones y a aplicar las reglas de nulidad señaladas en el Artículo 182.
 
Las Cortes Departamentales Electorales deberán concluir su trabajo de cómputo en el término fatal de quince días computables desde la fecha de las elecciones.
 
CAUSAS DE NULIDAD DE ACTAS
 
Artículo 182.-
 
Serán nulas las Actas de Escrutinio:
 
a)   Cuando estén firmadas por jurados no designados por la Corte Departamental Electoral, Juez o Notario.
 
b)   Cuando no lleven las firmas del Presidente y del Secretario del jurado electoral o de por lo menos tres jurados y entre los que pueden contarse al Presidente o Secretario. Se admitirá la impresión digital de un jurado.
 
 
c)   Cuando estén redactadas en formularios no aprobados por la Corte Nacional Electoral.
 
d)   Cuando la mesa hubiera funcionado en lugar distinto al señalado por la Corte Departamental Electoral sin su autorización.
 
e)   Cuando la mesa hubiera funcionado o realizado su escrutinio en día distinto del fijado para el verificativo de la elección.
 
f)   Cuando el número de las papeletas-sobre excedente pase del diez por ciento de los votos emitidos.
 
g)   Para el voto selectivo, cuando por alguna circunstancia no punible se hubiera efectuado la elección con papeleta de distinta circunscripción uninominal.
 
PLAZO MAXIMO
 
Artículo 189.- El cómputo definitivo de las elecciones para Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados será efectuado por la Corte Nacional Electoral, en el plazo de cinco días, contados a partir de la conclusión de los Cómputos Departamentales.
 
NORMAS PARA LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICIALES
 
Artículo 200.- Durante el período electoral las Fuerzas Armadas de la Nación y Policía Nacional observarán las siguientes normas:
 
a)   Un mes antes y hasta ocho días después de las elecciones, no se llamarán a períodos extraordinarios de instrucción o maniobras a ciudadanos que no estén en servicio activo. Con anticipación de ocho días a cada elección, ningún ciudadano podrá ser perseguido como omiso al servicio militar.
 
b)   Queda prohibida la concentración de tropas o cualquier ostentación de fuerza pública armada en los lugares y días de elección.
 
c)   Durante el día de las elecciones, toda la fuerza pública será puesta a disposición y mando de las Cortes, jueces y jurados electorales.
 
d)   Excepto las fuerzas de Policía necesarias para mantener el orden, las demás fuerzas públicas permanecerán acuartelados hasta que concluya el escrutinio y cómputo de las mesas.
 
e)   Los que estén en servicio activo podrán sufragar uniformados pero sin armas, siéndoles prohibido permanecer en el recinto electoral más tiempo del estrictamente necesario.
 
f)     Las Fuerzas Armadas facilitarán el ejercicio del voto a los conscriptos registrados, preservando la independencia y el secreto del sufragio.
 
PROHIBICIONES
 
Artículo 203.- Desde veinticuatro horas antes y hasta las doce horas del día siguiente a las elecciones, queda absolutamente prohibido expender o consumir bebidas alcohólicas en todo establecimiento público.
 
PROCEDIMIENTOS DE LA DEMANDA DE INHABILIDAD
 
Artículo 247.- Las demandas de inhabilidad de los candidatos a Presiente, Vicepresidente, a Senadores y Diputados, Concejales, Munícipes y Agentes Cantonales, por las causales establecidas en los Artículos 121, 122, 123, 124, y 125 de esta Ley serán interpuestas siete días antes de la elección, ante la Corte Nacional Electoral.
 
Los fallos expedidos por la Corte Nacional Electoral, en estos trámites, serán irrevisables y causarán estado.

El Anterior contenido modifica a:
PARTE II
 
DE LAS COMPLEMENTACIONES AL REGIMEN ELECTORAL
 
El Artículo 252 esta DEROGADO por la Ley Nº 1983 de 25 de junio de1999.

PARTE III
 
MODIFICACIONES A LA LEY 1704
 
Artículo tercero.- Modifícase la Ley 1704 del 2 de agosto de 1996 en los siguientes artículos:
 
Artículo 4, Inciso 3, parágrado 3

 
En cada circunscripción uninominal se elegirá por simple mayoría de sufragios válidos un diputado y su respectivo suplente. En caso de empate en una circunscripción uninominal, se procederá a un sorteo en el término y procedimiento que la Corte Nacional Electoral establezca, sólo entre los candidatos que hubieren empatado en el primer lugar.
 
DE LA INSCRIPCION DE LISTAS DE CANDIDATOS
 
Artículo 5.-

 
1.   Hasta noventa días antes de cada elección, los Partidos Políticos y Frentes deberán proceder a la inscripción de sus candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados.
 
2.   Estas listas deberán ser presentadas ante la Corte Nacional Electoral en los formularios correspondientes, y serán.
 
a)   De candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.
b)   De candidatos a Senadores Titulares y Suplentes, en las que en cada Departamento al menos uno de cada cuatro candidatos, será mujer.
c)   De candidatos a Diputados plurinominales por cada departamento, en estricto orden de prelación de Titulares y Suplentes. Estas listas incorporarán un mínimo de 30% de mujeres distribuidas de modo que de cada tres candidatos al menos uno sea mujer.
d)   De candidatos a Diputados por circunscripciones uninominales. Titulares y Suplentes con especificación de la circunscripción en la que se presentan, procurando la participación efectiva de la mujer.
 
3.   Aquellas listas que no cumplan con esta disposición, no serán admitidas por la Corte Nacional Electoral, en cuyo caso el Partido, Frente o Alianza podrá enmendarlas en un plazo de 24 horas de haber sido notificado.
 
4.   La Corte Nacional Electoral dispondrá la publicación en periódicos de circulación nacional de las listas de candidatos 48 horas después de vencido el plazo de inscripción de candidatos y 48 horas después de cumplido el plazo para modificaciones de listas de candidatos a Senadores y Diputados Plurinominales.
 
SISTEMA DE ASIGNACION DE ESCAÑOS
 
Artículo 12.

 
Las diputaciones se adjudicarán según el sistema proporcional. La Corte Nacional Electoral, una vez concluido el cómputo nacional y aplicando el artículo precedente, procederá de la siguiente manera:
 
a)   Tomará el número de votos acumulativos logrados por cada partido, frente o alianza en cada departamento.
 
b)   Los votos acumulativos obtenidos por cada partido, frente o alianza se dividirán entre la serie de divisores naturales (1, 2, 3, 4, 5, 6, 7,...etc...) en forma correlativa, continua y obligada según sea necesario en cada departamento.
 
c)   Los cocientes resultantes de estas operaciones, dispuestos en estricto orden descendente, de mayor a menor, servirán para establecer el número proporcional de diputados correspondiente a cada partido, frente o alianza en cada departamento.
 
d)   A este número proporcional de diputaciones, se deberá descontar las obtenidas en circunscripciones uninominales. El remanente de esta operación, será adjudicado de acuerdo al orden de la lista plurinominal, hasta alcanzar el número proporcional que corresponda según lo establecido en el inciso anterior.
 
e)   Si el número de diputaciones uninominales supera el número proporcional establecido en el inciso c), las diputaciones se adjudicarán dando prioridad al número de diputaciones uninominales.
 
f)   Si el número de diputaciones uninominales fuere mayor al que le correspondiera en la aplicación del inciso a), la diferencia se cubrirá restando escaños a los partidos que tengan los cocientes más bajos en la distribución por divisores en estricto orden ascendente.
 
El Anterior contenido modifica a:
PARTE IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- En las Elecciones generales de 1997 los Partidos Políticos, Frentes y Alianzas deberán inscribir a sus candidatos a Presidente y Vicepresidente, Senadores y Diputados, setenta días antes de la fecha de elección.
 
SEGUNDA.- Para las elecciones generales de 1997, los términos de los cómputos departamental y nacional consignados en los artículos 180 y 189, se mantienen en 20 días respectivamente.
 
TERCERA.- Autorizase al Poder Ejecutivo efectuar los traspasos correspondientes en el Presupuesto General de la Nación, incluyendo el presupuesto de gastos recurrentes del Poder Legislativo, para el cumplimiento del artículo 252 de la presente Ley, sin afectar partidas de inversión.
 
Remítase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 18 de marzo de 1997.
Fdo. Raúl Lema Patiño, Georg Prestel Kern, Walter Zuleta Roncal, Horacio Torres Guzmán, Imel Copa Velásquez, Ismael Morón Sánchez.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Carlos Sánchez Berzaín, Alfonso Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano.

Fuente:Gaceta



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