PRIMERA. Se modifica la Ley Nº 1883 de 25 de junio de 1998, Ley de Seguros, de acuerdo a lo establecido en los siguientes parágrafos:
I. Se modifica la definición de Seguro de Caución establecida en el Artículo 5, con el siguiente texto:
“SEGURO DE CAUCIÓN. Es aquel por el que el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador del seguro (afianzado) de sus obligaciones legales o contractuales a indemnizar al beneficiario a título de resarcimiento o penalidad, los daños patrimoniales sufridos dentro de los límites establecidos en la Ley o en el contrato. Todo pago hecho por el asegurador debe serle reembolsado por el tomador del seguro a cuyo efecto dicho asegurador deberá obtener las contragarantías suficientes. Los Seguros de Caución garantizan obligaciones contractuales caracterizadas por hacer, realizar, construir, suministrar o prestar un servicio.”
II. Se modifica la definición de Seguro de Crédito establecida en el Artículo 5, con el siguiente texto:
“SEGURO DE CRÉDITO.Es aquel por el que, el asegurador se obliga a pagar al acreedor una indemnización por las pérdidas netas definitivas que sufra como consecuencia de la insolvencia del deudor (afianzado), cuyas características se definen en los Artículos 1106 al 1108 del Código de Comercio. Todo pago hecho por el asegurador le otorga el derecho de repetición contra el deudor. Los seguros de crédito garantizan obligaciones contractuales de pago y/o financieras en general por parte del afianzado.”
III. Se incorpora al Artículo 18 como último párrafo el siguiente:
“Se autoriza el registro de Empresas de Actuaría Matemática Extranjera, de reconocida trayectoria internacional, de acuerdo a reglamento.”
IV. Se modifica el Artículo 24, con el siguiente texto:
“Artículo 24. PROHIBICIÓN. Los corredores de seguros y reaseguros están prohibidos de asumir riesgos por cuenta propia o cobrar primas. Podrán cobrar primas solamente cuando se encuentren autorizados mediante disposición expresa del asegurador o del reasegurador en su caso.”
V. Se incorpora en forma inmediata anterior al último párrafo del Artículo 30, el siguiente:
“Se establece la Reserva Técnica Especial por riesgo de tasa técnica, a ser constituida por las entidades aseguradoras que administran los seguros previsionales, equivalente al ocho por ciento (8%) del capital invertido en construcción de vivienda y financiada por las utilidades provenientes de dichas inversiones. Esta reserva técnica deberá ser invertida en títulos valores de oferta pública, será de carácter permanente hasta la extinción de la cartera previsional, acumulativa y excepcionalmente podrá ser liberada en parte con autorización expresa de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, cuando el riesgo por el cual se constituye presente desviaciones materiales.”
VI. Se incorpora al Artículo 34 como último párrafo, el siguiente:
“Las inversiones a las que se refiere el presente Capítulo, provenientes del margen de solvencia, reservas técnicas y retención a los reaseguradores, son inembargables, salvo que fueran a requerimiento de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, en aplicación de lo dispuesto en los Artículos 47, 48, 49, 50 y 51 de la presente Ley.”
VII. Se incorpora a continuación del último párrafo del Artículo 35, el siguiente:
“Se autoriza a las entidades aseguradoras de seguros de personas que administran los seguros previsionales, invertir en construcción de vivienda no suntuaria hasta un máximo equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor de sus reservas técnicas constituidas para estos riesgos.”
VIII. Se incorpora al Artículo 39 como último párrafo, el siguiente:
“La Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros podrá fungir como instancia de conciliación, para todo siniestro cuya cuantía no supere el monto de UFV100.000,00.- (Cien Mil 00/100 Unidades de Fomento de Vivienda). Si por esta vía no existiera un acuerdo, la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, podrá conocer y resolver la controversia por resolución administrativa debidamente motivada”.
IX. Se incorporan al Artículo 43 los siguientes incisos:
“v) Actuar como ente de conciliación en siniestros no superiores a UFV100.000,00.- (Cien Mil 00/100 Unidades de Fomento de Vivienda). y en su caso, resolver la controversia mediante resolución administrativa motivada.
w) Mediante orden judicial y en su caso con auxilio de la fuerza pública, tomar posesión física y precintar todas las instalaciones de las personas naturales o jurídicas que incurran en la prohibición del Artículo 2 de la presente Ley.”