Leyes de Bolivia

DATOS DE LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Número de Ley : 14933

Fecha Promulgación :  29/09/1977

Promulgado por : GRAL. HUGO BANZER SUAREZ

Nro Gaceta :    Páginas : 0 - 0

Titulo : DECRETO LEY 14933

Estado:  Vigente

 

DECRETO LEY N° 14933
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
  CONSIDERANDO:  
Que, mediante Decreto Supremo N° 13737 de 9 de julio de 1976 se dispone la transferencia de funciones de control previo de la Contraloría General de la República al Ministerio de Finanzas, quedando de este modo modificada la estructura orgánica y funcional de la entidad fiscalizadora;
Que, las funciones de la Contraloría General deben estar acordes con el avance socio-económico del país y por tanto abarcar el análisis y evaluación de los resultados de la gestión económica, financiera y administrativa de las entidades públicas,
Que,  la Contraloría General en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 5° del citado Decreto Supremo, ha presentado a consideración del Gobierno los proyectos de nueva Ley Orgánica de dicha entidad fiscalizadora y de Ley del Sistema de Control Fiscal y Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal debidamente coordinados, los mismos que después de cuidadoso análisis por la Comisión encargada de su revisión, han sido compartibilizados por el Consejo Nacional de Economía y Planeamiento;

Que, dichas disposiciones legales por su trascendencia constituyen parte de la institucionalización y del ordenamiento jurídico administrativo de la República anunciado al país por el Gobierno de las Fuerzas Armadas de la Nación;
Que, en consecuencia, corresponde aprobar los mencionados proyectos para que rijan como leyes de la República.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
  DECRETA:  
ARTÍCULO PRIMERO.- Apruébase como leyes de la República:
 
La Ley Orgánica de la Contraloría General, en sus tres títulos, diez capítulos y setenta y dos artículos.
 
La Ley del Sistema de Control Fiscal en sus cinco títulos, dieciseis capítulos y ochenta y seis artículos.
 
La Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, en sus dos títulos, ocho capítulos y veintiocho artículos y uno transitorio.
 
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Contraloría General presentará el correspondiente proyecto de Decreto Reglamentario de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República para su aprobación por el Poder Ejecutivo, y dictará resolución aprobando el Reglamento Interno de la Institución, respecto a su organización y funciones.
 
ARTÍCULO TERCERO.- Abróganse la Ley de 5 de Mayo de 1928, el Decreto Ley N° 11902 de 21 de octubre de 1974; los Decretos Supremos N° 03773 de 24 de junio de 1954, N° 03964 de 17 de febrero de 1955 y todas las disposiciones contrarias a las leyes a que se refiere el artículo 1° de este Decreto Ley.
 
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y siete años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Carlos Calvo Galindo, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Julio Trigo Ramírez, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Alfonso Villalpando Armaza, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Guido Vildoso Calderón, Santiago Maesse Roca. 
ANEXOS  
 
LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
 
TITULO I
 
DEFINICION Y OBJETIVOS
 
Artículo 1. La presente Ley establece la estructura y funciones de la Contraloría
General de la República, con sujeción a las previsiones de la Constitución Política del Estado.
 
Artículo 2. La Contraloría General de la República es el organismo técnico- administrativo superior de control fiscal, que en relación a los poderes del Estado y en el ejercicio de sus funciones tiene completa autonomía administrativa. Constituye el organismo central del Sistema de Control Fiscal, de conformidad con las atribuciones que le señala la Ley del Sistema de Control Fiscal.
 
Artículo 3. Constituye además Tribunal Administrativo con jurisdicción y competencia en los juicios coactivos que se deduzcan en los casos previstos en el Art.- 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal.
 
La jurisdicción de la Contraloría General de la República es nacional e improrrogable. Ninguna autoridad administrativa ni política podrá arrogarse las facultades reconocidas por esta Ley a la Contraloría General. La contravención a esta disposición dará lugar a la nulidad de pleno derecho de las actuaciones y resoluciones de quienes incurrir en ella.
 
Artículo 4. La jurisdicción coactiva se ejercerá por los siguientes órganos:
 
a)      Por el Subcontralor y los Contralores Departamentales, en calidad de Jueces de Primera Instancia dentro de sus respectivas jurisdicciones administrativas.
 
b)      Por el Contralor General en grado de apelación.
 
Artículo 5. La sustanciación de los juicios coactivos a que se refiere el artículo 77° de la Ley del Sistema de Control Fiscal se regirá por la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
 
Artículo 6. Habrá un Promotor Coactivo que estará encargado de impulsar los juicios coactivos que se sustancien ante la Contraloría General. Será responsable solidariamente con los personeros de la entidad demandante por negligencia o actos que perjudiquen los procesos en que intervenga.
 
Artículo 7. Además de las funciones que la Constitución Política del Estado y la presente Ley le confieren tiene como objetivo coadyuvar al desarrollo social y económico del país.
 
Artículo 8. La Contraloría General de la República efectuará control fiscal en lo económico-financiero, administrativo, técnico y jurídico en todas las entidades que integran el sector público. Enjuiciará y se pronunciará por la vía administrativa, en casos de responsabilidad económica de los administradores.
 
TITULO II
ORGANIZACION
 
CAPITULO I
Estructuras y Funciones
 
Artículo 9. Su estructura es la siguiente:
 
a)      Administración Central:
 
- Oficina Central de la Contraloría.
 
b)      Administración Desconcentrada.
 
- Contralorías Departamentales circunscritas a la división política administrativa del país.
- Contralorías Distritales.
 
Artículo 10. Sus funciones son las siguientes:
 
a)  Ejercer el control fiscal de las operaciones económico-financieras y administrativas de todos los organismos y reparticiones a que se refiere la Ley del Sistema de Control Fiscal y, en general, del Sector Público.
 
b)  Emitir circulares e instructivos de orientación general al Sector Público, las que deben ser concordantes con las disposiciones vigentes y regulaciones específicas de cada sistema.
 
c) Fiscalizar la utilización de los recursos y bienes del Estado y los provenientes de convenios internacionales.
 
d) Cumplir y hacer cumplir las leyes, decretos, resoluciones y reglamentos en materia de su competencia.
 
e) Examinar y verificar actos irregulares o dolosos contra la hacienda pública.
 
f)   Requerir la entrega de datos, libros, documentos e informes e impartir las instrucciones relativas a la fiscalización que legalmente le corresponda, las que serán de ineludible ejecución.
 
g)  Requerir en casos de denuncia formal la presentación de los registros contables de empresas comerciales, industriales, financieras y de servicios a objeto de verificar las transacciones realizadas con los organismos del Estado relacionadas con la denuncia, si retirar los libros ni documentos originales.
 
h) Instaurar procesos administrativos investigatorios con la facultad de citar testigos, recibir juramentos, declaraciones e imponer las sanciones correspondientes de acuerdo a Ley.
 
i)   Establecer la legalidad y procedencia de las deudas y acreencias del Estado.
 
j)    Recibir y verificar, en su caso, la declaración jurada de bienes de los funcionarios y empleados del Estado que por Ley están obligados a prestarla, llevando el registro correspondiente.
 
k)  Dictaminar sobre los balances anuales de las entidades sometidas a su fiscalización, las que están obligadas a remitir dichos documentos a la Contraloría dentro del término de tres meses de vencida la gestión impostergablemente.
 
l)   Dictaminar sobre los estados financieros de las entidades prestatarias y de aquellas que llevan a cabo proyectos con financiamiento de créditos externos, así como sobre otros informes adicionales solicitantes por los prestamistas.
 
m)   Informar en los trámites sobre liberación de derechos aduaneros y de impuestos internos respecto a la existencia o no de obligaciones o cargos pendientes con el fisco, por parte del impetrante.
 
n)   Revisar y pronunciarse sobre los aspectos legales, técnicos y financieros de todo contrato que suscriba el Estado o entidades del Sector Público, con cualquier entidad pública o privada, nacional o extranjera y/o persona natural o jurídica.
 
o)  Calificar, aprobar y cancelar las fianzas de los funcionarios públicos, llevando el registro respectivo y dictaminar sobre la procedencia o improcedencia de su devolución.
 
p)  Obtener mediante juicio coactivo la recuperación de fondos y bienes públicos indebidamente dispuestos y el pago de deudas emergentes de obligaciones incumplidas a las que se refiere el Artículo 77° de la Ley del Sistema de Control Fiscal.
 
q)  Establecer sistemas de control que permitan la adecuada conservación y utilización de los bienes del Estado.
 
r)   Expedir certificados y resoluciones correspondientes a cómputos y calificación de tiempo de servicios administrativos y docentes, los mismos que tendrán plena validez legal ya sean expedidos por la Oficina Central o por las departamentales o distritales.
 
s)  Examinar y verificar las existencias en dinero, especies, valores, materiales, mobiliarios o cualesquier otros bienes del Estado. El examen podrá extenderse a los libros, registros y cuentas relacionadas con tales bienes.
 
t)   Exigir en las oficinas del sector público la vigencia de un adecuado sistema de control interno como procedimiento general para la correcta administración de bienes y fondos públicos, cuya eficacia evaluará periódicamente, debiendo impartir instructivos o normas adecuadas.
 
u)  Fiscalizar el movimiento de fondos provenientes de colectas públicas, donaciones y contribuciones efectuadas por Comités de organismos legalmente autorizados y destinados a fines de interés social.
 
v)  Controlar y verificar la correcta ejecución de los contratos de obras, adquisiciones y venta de mercaderías, bienes muebles e inmuebles, prestación de servicios para el Estado y otros para establecer, en su caso, las responsabilidades correspondientes.
 
w)  Ejercer control fiscal durante la ejecución de los proyectos de desarrollo, sean éstos de carácter nacional o multinacionales, mediante la verificación de los montos, términos y especificaciones acordadas y que los ejecutores y contratistas cumplan con las obligaciones estipuladas y el análisis de sus resultados en función de las metas propuestas.
 
x)  Fiscalizar la deuda pública interna y externa.
 
y)  Controlar las operaciones de crédito que obtenga el Estado y sus instituciones.
 
z)  Representar en el término de noventa días cualquier nombramiento de funcionarios públicos que se efectúe en contravención a las disposiciones legales.
 
a.1) Expedir en el término perentorio de 48 horas certificados de solvencia con el Fisco en favor de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, con sujeción a disposiciones legales vigentes.
 
b.1) Emitir dictámenes sobre discrepancias de carácter financiero, administrativo, técnico o legal que tuvieran las entidades públicas.
 
Artículo 11. Contraloría está conformada por las siguientes unidades administrativas:
 
a)      Nivel Superior y de Decisión:
 
1. Contralor General de la República
2. Subcontralor
 
b)      Consultoría.
 
-   Consejo de Coordinación Ejecutiva.
 
c)      Asesoramiento.
 
1. Departamento de Planificación.
2. Departamento de Análisis Administrativo.
3. Departamento de Personal
4. Inspectoría General.
 
d)      Apoyó Administrativo:
 
 
1. Dirección Administrativa.
2. Secretaría General.
 
e)      Operativas:
 
1. Dirección Jurídica.
2. Dirección de Auditoría.
3. Dirección de Recaudaciones Fiscales.
4. Dirección de Bienes del Estado.
5. Dirección Técnica.
6. Departamentos Coactivos y de Cargos de Cuenta.
 
f)       Desconcentradas:
 
1. Cóntralorías Departamentales.
2. Contralorías Distritales.
 
CAPITULO II
 
Unidad de Nivel Superior y de Decisión
 
Artículo 12. El Contralor General es la autoridad superior de la Contraloría General de la República. Su nombramiento se sujetará a lo previsto por la Constitución Política del Estado.
 
El Contralor tendrá jerarquía de Ministro de Estado y dependerá directamente del Presidente de la República. Gozará de la misma inamovilidad y período que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia. No será destituido de sus funciones sino mediante juicio, conforme a la Ley de Responsabilidades.
 
Son condiciones esenciales para ser designado Contralor General: ser boliviano de nacimiento y tener una edad mínima de treinta y cinco años, no tener deuda con el Estado ni decreto de acusación ejecutoriado en su contra.
 
El Contralor sólo rendirá cuenta de sus actuaciones ante el Congreso Nacional y ante el Presidente de la República.
 
Artículo 13. En ausencia o impedimento temporal del Contralor asumirá estas funciones, interinamente el Subcontralor con todas las facultades y atribuciones que corresponden al primero.
 
Artículo 14. Son atribuciones del Contralor General de la República las siguientes;
 
a)        Formular y dirigir la política de fiscalización de la Contraloría General de la República.
  
 b)       Ejercer control fiscal en los tres Poderes del Estado, universidades e instituciones que administren fondos o bienes públicos de conformidad a la Ley del Sistema de Control Fiscal.
 
c)        Presentar al Presidente de la República proyectos de Ley, Decretos Supremos y Resoluciones Supremas relativos a materias de su competencia.
 
d)        Dictar resoluciones, circulares y disposiciones reglamentarias concernientes al control fiscal.
 
e)         Someter a consideración del Presidente de la República la terna para el nombramiento del Subcontralor.
 
f)          Resolver, por la vía administrativa y en ejercicio de su jurisdicción, todos los asuntos que fueren sometidos a su conocimiento.
 
g)       Ordenar la formulación, ejecución y evaluación del presupuesto de la Contraloría General, en coordinación con el Ministerio de Finanzas.
 
 h)       Refrendar los contratos suscritos a nombre del Estado.
 
 i)        Disponer la auditoría, mediante sus representantes, de toda operación del sector público que tenga relación con recaudaciones, inversiones, erogaciones, adquisiciones y otros.
 
 j)        Cumplir y hacer cumplir las leyes, decretos, resoluciones y reglamentos en materia de control fiscal.
 
k)          Informar anualmente al Congreso Nacional y al Presidente de la República sobre las labores de control fiscal efectuadas durante la gestión administrativa.
 
l)       Crear cargos de acuerdo a las necesidades del servicio y normas legales pertinentes.
 
m)     Designar, promover, suspender y destituir a los funcionarios de la Contraloría, con sujeción a disposiciones legales.
 
n)        Conocer en grado de apelación los juicios coactivos fiscales que se tramiten en la Contraloría General de la República.
 
o)        Recibir la declaración jurada de bienes de los altos dignatarios del Estado.
 
p)        Presenciar y certificar la incineración o destrucción de los títulos de la deuda pública.
 
Artículo 15. Representar por escrito las disposiciones que considere lesivas al patrimonio, a los intereses del Estado y a las leyes vigentes en materias de su competencia. Esta facultad la ejercerá en un término no mayor de treinta días a partir de su publicación y, en casos de que fueren mantenidas o ratificadas por el Presidente de la República, les dará curso.
 
Artículo 16. Las resoluciones expedidas por el Contralor General son definitivas, excepto cuando ejerce función jurisdiccional en los procesos coactivos.
 
Artículo 17. El Subcontralor es el colaborador inmediato del Contralor General, debiendo reunir las mismas condiciones exigidas para la designación del Contralor General.
 
Artículo 18. En caso de impedimento legal del Contralor General o de que el Subcontralor fuese promovido al cargo de aquel, inhabilitándose para conocer los juicios coactivos en los que hubiera intervenido como Juez de primera instancia, actuará en reemplazo de ellos como Juez de segunda instancia, la Sala de Apelaciones del Tribunal Fiscal.
 
Artículo 19. En caso de ausencia, enfermedad o impedimento del Subcontralor, será reemplazado en lo administrativo por el Director que designe el Contralor General.
 
Artículo 20. Son atribuciones del Subcontralor:
 
a)        Asistir al Contralor en la formulación de la política de fiscalización y cooperar en la dirección, coordinación y funciones específicas de la Contraloría en el ámbito de su competencia o en los asuntos para los cuales el Contralor requiere su concurso.
 
b)        Actuar por el Contralor General en las actividades y comisiones que éste le señale.
 
c)        Presentar a consideración del Contralor, planes, programas y proyectos sobre fiscalización.
 
d)        Dirigir, coordinar y controlar las funciones de las Direcciones.
 
e)       Actuar como Juez de primera instancia en los juicios coactivos fiscales iniciados o tramitados en la Oficina Central de la Contraloría General.
 
 f)         Expedir las resoluciones y demás providencias relacionadas con el cómputo y calificación de servicios administrativos y docentes.
 
 g)        Reemplazar al Contralor General en caso de ausencia o incapacidad temporal de éste.
 
h)        Informar periódicamente al Contralor sobre las labores que realiza.
 
CAPITULO III
 
Unidad de Consultoría
 
Artículo 21. El Consejo de Coordinación Ejecutiva es el órgano de consulta del Contralor General para la formulación, coordinación, adopción y ejecución de la política de control fiscal. Está presidido por el Contralor General y constituído por el Subcontralor y los Directores.
 
CAPITULO IV
 
Unidades de Asesoramiento
 
Artículo 22. Las unidades de asesoramiento son los Departamentos de Planificación, Análisis Administrativo, de Personal y la Inspectoría, que prestan asistencia especializada al Contralor General mediante opiniones, dictámenes e informes técnicos.
 
Artículo 23. El Departamento de Planificación tiene por objeto formular planes, programas y proyectos, normas y procedimientos referentes a la acción fiscalizadora de la Contraloría.
 
Artículo 24. El Departamento de Análisis Administrativo está encargado de estudiar sistemáticamente la organización y funcionamiento de la Contraloría, para mejorar la calidad de los servicios y reducir los costos de administración.
 
Artículo 25. El Departamento de Personal tiene por objeto cumplir y hacer cumplir los principios y normas de administración de personal, contemplados en las leyes que le conciernen, manteniendo actualizada la clasificación de cargos y el escalafón de personal de la Contraloría.
 
Artículo 26. La inspectoría es la unidad encargada de supervisar el desenvolvimiento administrativo de la Contraloría General, con las facultades que le confiera el Contralor General para cada caso.
 
CAPITULO V
 
Unidades de Apoyo Administrativo
 
Artículo 27. Son unidades de apoyo administrativo, la Dirección Administrativa y la Secretaría General.
 
Artículo 28. La Dirección Administrativa es el órgano encargado de dirigir, coordinar, supervisar y controlar las actividades que regulan el funcionamiento económico, financiero y administrativo de la Contraloría General. Esta Dirección tiene a su cargo los Departamentos de Administración Financiera y de Documentación y Archivo.
 
Artículo 29. Corresponde a la Dirección Administrativa:
 
a)      Dirigir, coordinar y supervisar las labores de los Departamentos de su dependencia.
 
b)      Estudiar y compatibilizar la formulación del presupuesto de la Contraloría.
 
c)      Controlar la ejecución presupuestaria y la contabilización de las operaciones respectivas.
 
d)      Controlar el mantenimiento, guarda y custodia de los bienes patrimoniales y fondos de la Contraloría.
 
e)      Coordinar y Supervisar la política de Administración de Personal.
 
f)       Supervigilar el manejo de la documentación, registros correspondientes y el archivo general.
 
Artículo 30. Corresponde al Departamento de Administración Financiera:
 
a)      Proyectar, controlar y ejecutar el presupuesto de la Contraloría, contabilizando las operaciones financieras y patrimoniales.
 
b)      Efectuar la programación, adquisición, almacenaje y distribución de equipo y material.
 
c)      Velar por el  adecuado mantenimiento del  patrimonio de la Contraloría actualizando periódicamente el inventario de sus bienes.
 
Artículo 31. Son funciones del Departamento de Documentación y Archivo:
 
a)      Centralizar y registrar la recepción y expedición de la correspondencia y documentación de todo trámite interpuesto ante la Contraloría.
 
b)      Proporcionar a los interesados o gestores la información relativa a sus trámites.
 
c)       Archivar en forma sistemática y ordenada la documentación a su cargo. Artículo 32. Corresponde a la Secretaría General:
 
a)      Recibir, expedir y supervisar la correspondencia de la Contraloría.
 
b)      Coordinar con las distintas unidades el procesamiento de documentos que cursan en los despachos del Contralor General y Sub-contralor.
 
c)      Revisar y supervisar toda información y publicaciones que se relacione con las actividades de la Contraloría General.
 
CAPITULO VI
 
Unidades Operativas
 
Artículo 33. Son unidades operativas las siguientes Direcciones: Jurídica, Auditoría, Recaudaciones Fiscales, Bienes del Estado y Técnica, que realizan funciones de fiscalización en los organismos mencionados en el artículo 3° de la Ley del Sistema de Control Fiscal.
 
Asimismo son unidades operativas los Departamentos Coactivos y de Cargos de Cuenta, dependientes del Subcontralor.
 
Artículo 34. La Dirección Jurídica en lo administrativo realiza el examen legal e informa en todos los casos y asuntos que competen a la entidad fiscalizadora; en lo jurisdiccional asesora como cuerpo colegiado al Contralor y Directores. Está constituída por los Departamentos Legal y Calificación de Servicios.
 
Artículo 35. Corresponde a la Dirección de Control Jurídico:
 
a)        Prestar asesoramiento jurídico en general y emitir su criterio en los proyectos de resoluciones administrativas que emanen de las Direcciones. Asímismo, en relación a las Resoluciones administrativas expedidas por las Contralorías Departamentales.
 
b)        Mantener el registro y archivo de leyes, decretos supremos y demás disposiciones legales.
 
c)        Expedir dictámenes en los trámites de notas de crédito, reconocimiento de crédito de personalidad jurídica, aprobación de estatutos, calificación y devolución de fianzas.
 
d)        Sustanciar en segunda instancia los juicios coactivos.
 
e)        Presentar anualmente al Contralor Geneneral informe sobre las observaciones obtenidas en la aplicación de leyes, decretos supremos y resoluciones consultados a tiempo de proyectar dictámenes sugiriendo modificaciones o disposiciones nuevas, para subsanar omisiones deficiencias o errores.
 
f)         Recopilar dictámenes, informes, autos supremos y demás actuados, a objeto de formar la jurisprudencia.
 
Artículo 36. El Departamento Legal es la unidad encargada de estudiar, tramitar y proyectar resoluciones en asuntos de carácter legal en los que tenga competencia la Contraloría, además de atender y absolver las consultas formuladas por los funcionarios de la Contraloría General.
 
Artículo 37. El Departamento de Calificación de Servicios es la unidad encargada de expedir informes sobre cómputo de calificación de servicios de los funcionarios de la Administración Pública, para categorización por antigüedad y consiguiente inscripción en el escalafón respectivo, tramitación de rentas de vejez, invalidez, orfandad y otros. Asimismo, certificar sobre desempeño de cargos, pago de haberes, categorías y otros beneficios. En el despacho de los documentos señalados, se observará la mayor celeridad.
 
Artículo 38. La Dirección de Auditoría tiene por objeto practicar auditorías financieras y administrativas en todas las entidades mencionadas en el Art. 3° de la Ley del Sistema de Control Fiscal. Está constituida por los Departamentos de Auditoría en Administración Central, Administración Descentralizada y en empresas Públicas y Mixtas.
 
Artículo 39. Son funciones de la Dirección de Auditoría:
 
a)    Practicar el control financiero administrativo mediante auditorías continuas, periódicas, de gestión e investigaciones especiales en todos los organismos del Estado.
 
b)    Emitir dictámen sobre razonabilidad de los estados financieros y de los resultados de operación.
 
c)    Verificar el cumplimiento de la legislación relacionada a la organización y funcionamiento de la entidad auditada.
 
d)    Verificar los controles administrativos.
 
e)    Evaluar los resultados con relación a los objetivos previstos y diagnosticar las causas de las desviaciones entre las metas fijadas y los resultados alcanzados.
 
f)     Formular recomendaciones para corregir deficiencias, desajustes, errores y otras irregularidades.
 
g)    Comprobar la ejecución de las recomendaciones formuladas.
  
Artículo 40. Son funciones de los Departamentos de Auditoría:
 
a)        Practicar la auditoría financiera y administrativa en las entidades asignadas a su control.
 
b)        Efectuar otros exámenes de cuentas e investigaciones especiales en las entidades bajo su fiscalización.
 
Artículo 41. La Dirección de Recaudaciones Fiscales tiene por objeto practicar auditorías financieras y administrativas en las aduanas, renta interna, comunicaciones y servicio exterior. Está constituída por los Departamentos de Aduanas y de Renta y Comunicaciones y de servicio Exterior.
 
Artículo 42. Corresponde a la Dirección de Recaudaciones Fiscales:
 
a)    Efectuar el control financiero-administrativo mediante auditorías contínuas, periódicas, de gestión e investigaciones especiales en los servicios respectivos.
 
b)    Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias relativas a recaudaciones.
 
c)    Exigir la vigencia de sistemas de control interno y la aplicación de procedimientos contables en las instituciones bajo su fiscalización.
 
d)    Exigir y verificar en las entidades recaudadoras un adecuado control sobre las fuentes, bases y sujetos de las obligaciones impositivas y sobre mora, evasión, defraudación u otras infracciones tributarias.
 
e)    Exigir informes periódicos y datos estadísticos sobre recaudaciones del Estado.
 
f)     Verificar los controles administrativos en las instituciones recaudadoras y evaluar los resultados, estableciendo las causas de las desviaciones entre los objetivos y su realización.
 
g)    Detectar errores y deficiencias, asesorar para las rectificaciones pertinentes y comprobar el cumplimiento de las recomendaciones formuladas.
 
Artículo 43. El Departamento de Aduanas, revisa, inspecciona y fiscaliza las operaciones financieras y administrativas de la Aduana Nacional y sus dependencias, e instituciones, que tienen a su cargo el almacenaje y despacho de mercaderías. Igualmente fiscaliza las importaciones y exportaciones del Sector Público, los trámites y regímenes especiales y de excepción, las fianzas de agentes despachadores y otras cauciones y garantías, la aplicación correcta de disposiciones legales, arancelarias y el cumplimiento de normas reglamentarias y técnicas sobre importaciones y exportaciones en general.
 
Artículo 44. El Departamento de Renta Interna y Comunicaciones fiscaliza las operaciones financieras y administrativas de la Renta Interna; ejerce el control sobre los ingresos de los servicios de transportes y comunicaciones del Estado, recursos y fondos provenientes de multas, rifas, derechos especiales, aportes de cualquier tipo y contribuciones para el fisco.
 
Artículo 45. El Departamento de Servicio Exterior controla las operaciones de recaudación y manejo de recursos del Estado que realizan las embajadas consulados, delegaciones, instituciones, otros organismos y personas en el exterior de la República.
 
Artículo 46. La Dirección de Bienes del Estado fiscaliza todos los bienes de las entidades del sector público, títulos de propiedad, concesiones, acciones, derechos, toma de inventarios y registros correspondientes, los convenios, contratos y otros documentos que se refieren a los activos fijos del Estado y aquellos que se encuentran bajo su responsabilidad; controla los créditos destinados a inversiones, adquisiciones de activos fijos y obras, los costos de reparación, seguros, conservación y custodia de bienes en general. Está constituida por los Departamentos de Fiscalización de Activos, Inventarios y de Crédito Público.
 
Artículo 47. Corresponde a la Dirección de Bienes del Estado:
 
a)        Fiscalizar las adquisiciones, donaciones, capitalizaciones, transferencias, enajenaciones, ventas, retiros o castigos de los bienes del Estado.
  
b)        Intervenir en todos los casos en que se afecte el derecho de propiedad de los bienes del Estado, o se desvirtué su uso, usufructo, tenencia y administración.
 
c)        Prestar asesoramiento en la política de control de bienes del Estado y fiscalizar las operaciones de crédito e inversiones del sector público concernientes a adquisiciones y obras, verificando su incorporación, registro y asignación de responsabilidad sobre su custodia.
 
d)        Cooperar en el diseño e instalación de sistemas de control y registro para activos fijos en las entidades del Estado.
 
e)        Asesorar en la toma de inventarios periódicos y, eventualmente auditar cuentas relacionadas con activos fijos, en casos específicos y concretos que requiera el desenvolvimiento de sus funciones.
 
f)         Solicitar información a los organismos nacionales e internacionales que intervienen en la concesión de créditos públicos.
 
g)        Estudiar los requerimientos para establecer las necesidades reales de vehículos oficiales, controlar su correcta utilización, conservación, mantenimiento y seguros, interviniendo en los remates de los que no sean imprescindibles o están fuera de uso.
 
h)       Fiscalizar las operaciones relativas a licitación, adjudicación, impresión, administración y distribución de valores fiscales, formularios y otros bienes de este carácter.
 
i)        Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias relativas a los bienes del Estado, llevar un archivo de las mismas y establecer la responsabilidad de las personas que las infrinjan o de aquellas a cuyo cargo se encuentran bienes fiscales, cuando incurriesen en daño, pérdida, sustracción, apropiación indebida y otros para la instauración de procesos o juicios coactivos.
 
Artículo 48. El Departamento de Fiscalización de Activos ejerce el control de las adquisiciones, transferencias, donaciones, alquileres, transformaciones, enajenaciones, retiros, depreciaciones, castigos y demás operaciones y trámites concernientes a los bienes inmuebles, muebles y semovientes de propiedad o que están bajo la responsabilidad de las entidades del Estado; establece la legalidad del derecho de propiedad sobre los mismos; efectúa fiscalización sobre los vehículos oficiales y los de las Empresas e instituciones del sector público en general.
 
Artículo 49. El Departamento de Inventarios asesora en la toma de inventarios a las entidades públicas; ejerce fiscalización sobre los sistemas de control interno establecidos para los activos y sobre el cumplimiento de disposiciones legales, reglamentos y manuales; coopera en el entrenamiento de personal técnico de inventariadores y evaluadores y centraliza la información relativa a inventarios y realiza control sobre valores fiscales.
 
Artículo 50. El Departamento de Crédito Público registra mediante copias legalizadas las disposiciones legales, contratos y convenios relativos a empréstitos destinados a la adquisición de activos y realización de obras públicas, verificará la capacidad de endeudamiento de las entidades prestatarias, en coordinación con los organismos correspondientes del Gobierno, fiscalizará y coordinará los registros de la deuda pública interna y externa, conciliará montos y saldos de capital, amortizaciones, intereses, términos y oportunidad de cumplimiento de obligaciones relativas a la deuda pública en general, controlará las inversiones del Gobierno, la adquisición, transferencia y venta de títulos y acciones de las entidades del sector público.
 
Artículo 51. La Dirección Técnica es la unidad encargada del control de la ingeniería de proyectos de desarrollo económico y social de la ejecución de obras públicas y de su equipamiento. Está constituída por los Departamentos de Obras Civiles y Obras Industriales.
 
Artículo 52. Corresponde a la Dirección Técnica:
 
a)        Supervisar la ejecución de obras y servicios públicos y el equipamiento social e industrial, en cuanto se refiere a cumplimiento de cláusulas de los contratos, plazos, costos, calidad y cantidad de materiales y equipo.
 
b)        Asesorar a las unidades de la Contraloría General en aspectos técnicos relativos a la fiscalización de contratos de obras en la ejecución de los mismos y en las operaciones de compra-venta y manejo de bienes e intereses del Estado.
 
c)        Representar a la Contraloría General en las Juntas de Licitación de obras públicas, estudios, proyectos y en las Juntas de Almonedas para la adquisición de equipo y maquinaria industrial.
 
d)        Mantener el registro de empresas constructoras, consultoras, contratistas de obras públicas y proveedoras al Estado de equipo y maquinaria, a efecto de informar los antecedentes técnicos, administrativos que las habiliten para la suscripción de contratos con el Estado.
 
Artículo 53. El Departamento de Obras Civiles fiscaliza las construcciones de interés público en cuanto concierne a los aspectos de ingeniería civil y arquitectura, las reparaciones, ampliaciones y equipamiento, así como la adquisición, arrendamiento y venta de bienes inmuebles que interesan al Estado.
 
Artículo 54. El Departamento de Obras Industriales fiscaliza la instalación de equipos industriales e inspecciona su funcionamiento.
 
Artículo 55. Los Departamentos Coactivos y Cargos de Cuenta dependen directamente del Subcontralor.
 
Artículo 56. Es función del Departamento de Coactivo la sustentación de juicios coactivos, de acuerdo a la Ley de Procedimiento Coactivo.
 
Artículo 57. Son funciones del Departamento de Cargos de Cuenta;
 
a)    Registrar las operaciones de entrego fondos y valores que efectúan las entidades comprendidas en el artículo 3° de la Ley del Sistema de Control Fiscal, cargo de cuenta documentada a los Pagadores Oficiales y otros funcionarios del Estado.
 
b)    Revisar las rendiciones de cuentas presentadas por los cuentadantes para efectuar el descargo correspondiente de acuerdo al capítulo de Rendiciones de Cuentas de la Ley del Sistema de Control Fiscal.
 
CAPITULO VII
 
 Unidades Desconcentradas
 
Artículo 58. Las Unidades Desconcentradas están constituidas por las Contralorías Departamentales y Distritales, las que actuarán en el ejercicio del control fiscal con la jurisdicción y competencia reconocidas por la presente Ley y su Reglamento.
 
Artículo 59. El Contralor General podrá crear Contralorías Distritales según las necesidades del Servicio, fijando la jurisdicción territorial correspondiente.
 
TITULO III
 
DISPOSICIONES ESPECIALES
 
CAPITULO I
 
Limitaciones Funcionarias
 
Artículo 60. Los funcionarios de la Contraloría General no podrán desempeñar ningún otro cargo en la Administración Pública o en las entidades estatales ni actividad privada, que sean incompatibles con el ejercicio de sus funciones. Tampoco podrán formar parte de los directorios de ninguna entidad del sector público, ni percibir emolumentos de dichas instituciones por ningún concepto.
 
Artículo 61. No podrán ser empleados dentro de una misma unidad de la Contraloría las personas que tengan relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad.
 
CAPITULO II
 
Sanciones
 
Artículo 62. Los funcionarios de la Contraloría que al examinar el movimiento económico del sector público no dieren aviso inmediato al Contralor sobre casos de apropiación indebida de fondos, defraudación, malversación, falta de depósito de fondos recaudados y otras irregularidades que debieran haber sido puestas en su conocimiento, tendrán igual responsabilidad que los empleados de las reparticiones fiscalizadas que hubieren ejecutado o permitido los actos ilegales.
 
Artículo 63. En el curso de los procesos administrativos a que se refieren los incisos e) y h) del Art. 10° el Contralor, o su representante legalmente autorizado, tiene la facultad de citar y emplazar a cualquier persona a objeto de que declare e informe sobre el caso sujeto a investigación. Si la persona citada rehusa comparecer, o compareciendo se negare a prestar declaración será sancionada por el Contralor con 24 horas de arresto, si la declaración resultara falsa, será denunciada ante la autoridad competente para su enjuiciamiento penal.
 
Artículo 64. Si como consecuencia de un sumario administrativo se establece que un funcionario o empleado de la Contraloría, que para cumplir o dejar de cumplir con sus obligaciones o para actuar en forma contraria a las deberes de su cargo, recibió directamente o por interpósita persona, para sí o para un tercero, dádiva o cualquier otra ventaja, o acepto ofrecimiento o promesas será denunciado al Ministerio Público para su enjuiciamiento penal, sin perjuicio de las sanciones administrativas previstas por Ley.
 
Artículo 65. Como emergencia de las atribuciones conferidas per el inciso e) del Art.10° de esta Ley, el Contralor pedirá la suspensión del ejercicio del cargo al empleado o empleados, sindicados de la comisión de delitos contra la economía del Estado en la oficina intervenida, hasta que concluya la investigación. En caso de comprobarse culpabilidad, el Contralor solicitará la destitución de aquellos sin que pueda ser negado este requerimiento. Al mismo tiempo pasará antecedentes al Ministerio Público para su juzgamiento penal.
 
Artículo 66. El funcionario de la Contraloría General de la República está prohibido de revelar asuntos confidenciales relacionados con su trabajo, o divulgar el contenido reservado de disposiciones y medidas que se tomen en la entidad. Esta prohibición se hace extensiva a aquellos que hubieran dejado de ejercer su cargo en la Contraloría.
 
Los infractores serán pasibles de las sanciones legales correspondientes. Además, el funcionario en ejercicio será destinado.
 
Artículo 67. Los auditores a quienes encargare el Contralor la revisión de cuentas relativas al movimiento económico-financiero estatal y otros funcionarios que expidieren informes dolosos o falsos, serán destituídos de su cargo, sin perjuicio de ser pasibles a las responsabilidades civil y penal correspondientes a cada caso.
 
CAPITULO III
 
Disposiciones Generales
 
Artículo 68. Los contratos en los cuales intervengan el Estado, deberán ser protocolizados en la Notaría de Hacienda o de Minas, según sea el caso.
 
Artículo 69. Los informes de auditoría de la Contraloría serán oficialmente válidos para todos los organismos del sector público.
 
Artículo 70. La Contraloría General podrá requerir la intervención de la fuerza pública para hacer cumplir sus determinaciones.
 
Artículo 71. El Poder Legislativo de acuerdo a sus facultades constitucionales ejercerá la fiscalización del movimiento económico y financiero de la Contraloría General o, en su caso ésta se efectuará por orden del Presidente de la República.
 
Artículo 72. Las funciones de Control Previo en la ejecución presupuestaria serán ejercidas por el Ministerio de Finanzas. El Control Fiscal a que se refiere esta Ley Orgánica y sus disposiciones complementarias, atribuye a la Contraloría facultades PARA:
 
a)        Practicar auditoría en los organismos del sector público, en cualquier momento, intervenir en las funciones técnico-administrativas y decisiones o de establecer unidades y procesos de control previo con carácter permanente en dichos organismos.
 
b)        Realizar la post-auditoría continua.
 
c)        Cumplir las demás funciones que esta Ley atribuye a la Contraloría.
 
LEY DEL SISTEMA DE CONTROL FISCAL
 
TITULO I
 
DFFÍNICION, OBJETIVOS Y CAMPO DE ACCION
 
CAPITULO I
 
Definición
 
Artículo 1. El Sistema de Control Fiscal es el conjunto de principios, normas, procedimientos, técnicas y órganos relativos al control de los actos administrativos, económicos y financieros de las entidades que integran el Sector Público y comprende el control interno ejercido por los propios organismos de la Administración y el control externo a cargo de la Contraloría General de la República.
 
CAPITULO II
 
Objetivos y Campo de Acción
 
Artículo 2. El Sistema de Control Fiscal tiene como objetivos la protección del patrimonio del Estado, lograr la correcta administración de las entidades públicas y cooperar en el cumplimiento de las metas y objetivos señalados a dichas entidades, mediante verificación y evaluación de gestión de las mismas.
 
Artículo 3. Se encuentran comprendidas en el campo de aplicación de la presente Ley:
 
a)      La Administración Central:
 
1. Presidencia de la República.
2. Ministerios de Estado.
 
b)      La Administración Descentralizada:
 
1. Corporaciones de Desarrollo
2. Instituciones Públicas.
3. Empresas Públicas.
4. Empresas Mixtas.
 
c)      La Administración Desconcentrada:
 
1. Unidades Regionales.
2. Administración Departamental: Prefecturas.
 
d)      La Administración Local: Municipalidades.
 
e)      Unidades Administrativas del Poder Judicial.
 
f)       Unidades Administrativas del Poder Legislativo.
 
g)      Universidades.
 
h)      Bancos Estatales.
 
i)       Otras entidades en las que tenga participación el Estado, que reciban o administren fondos públicos o tengan a su cargo bienes fiscales.
 
TITULO II
 
ESTRUCTURA Y FUNCIONES DEL SISTEMA
 
CAPITULO I
 
Estructura del Sistema
 
Artículo 4. El Sistema de Control Fiscal está conformado por los siguientes organismos funcionales:
 
a)      La Oficina Central del Sistema, que es la Contraloría General de la República.
 
b)      Las Oficinas Regionales, a cargo de las Contralorías Departamentales y Distritales, como unidades descentralizadas de la Contraloría General de la República.
 
c)      Las Oficinas Periféricas Sectoriales, que constituyen las unidades de control interno en las entidades del Sector Público.
 
Artículo 5. La Contraloría General de la República actúa como organismo normativo, coordinador y supervisor del sistema.
 
Artículo 6. Las entidades del Estado, dentro de su campo de acción y competencia funcional, dispondrán de los medios y procedimientos que les permita ejercer una constante comprobación sobre las diferentes etapas de su propia gestión. Este control interno es de responsabilidad de cada entidad.
 
Artículo 7. De acuerdo a las necesidades, al volumen de operaciones que realicen y a los recursos y bienes asignados o administrados se organizará en las entidades del Estado una oficina de auditoría interna. Estas unidades de control interno dependerán directamente del más alto nivel en cada organismo para garantizar el eficaz cumplimiento de sus funciones.
 
En la organización del Sistema de Control interno a que se hace referencia en el artículo 6° y de las unidades de control interno que se mencionan en este artículo, las entidades del Estado se sujetarán a las normas y disposiciones que al efecto dicte la Contraloría General de la República.
 
Artículo 8. Sin perjuicio de las responsabilidades institucionales señaladas en los artículos anteriores, la Contraloría General de la República tiene la potestad exclusiva del control externo sobre las actividades financieras y administrativas de las entidades y funcionarios del Sector Público.
 
CAPITULO II
 
 Funciones del Sistema
 
Artículo 9. El Sistema de Control Fiscal tiene las siguientes funciones:
 
a)    Establecer y mantener una estructura y las disposiciones necesarias para el control de las actividades administrativas y económico-financieras de las entidades del Estado así como para la verificación y evaluación de la gestión y de los resultados obtenidos por éstas.
 
b)    Adecuar las actividades de los órganos de control, interno y externo, a un marco normativo y establecer las responsabilidades de control de éstos, así como la supervisión y evaluación de sus acciones.
 
c)    Coordinar y racionalizar las acciones de control llevadas a cabo por los órganos competentes.
 
d)    Promover la tecnificación de sus organismos funcionales.
 
e)    Desarrollar principios, normas, procedimientos y técnicas de control fiscal, así como la investigación en materias referidas a este campo.
 
f)     Establecer responsabilidades o descargar de ellas a los funcionarios encargados de la administración de bienes y fondos del Estado.
 
CAPITULO III
 
Organismos Funcionales
Artículo 10. La Contraloría General de la República como Oficina Central del Sistema tienen las siguientes funciones:
 
a)        Formular la política de control fiscal del Sistema.
 
b)        Prescribir normas, técnicas y procedimientos relativos a control fiscal. Asimismo dictar normas de auditoría para su aplicación por la Oficina Central del Sistema y unidades de control interno de las entidades del Sector Público.
 
c)        Dictar las reglamentaciones que sean necesarias para la ejecución de las disposiciones del Sistema.
 
d)        Establecer los mecanismos adecuados de coordinación y comunicación entre la Oficina Central del Sistema y las Unidades de control de las entidades del Sector Público.
 
e)        Propiciar reuniones con funcionarios de las oficinas periféricas sectoriales con el objeto de mejorar sistemas y procedimientos de control interno.
 
f)         Proyectar disposiciones legales relacionadas con el control de los bienes y fondos públicos.
 
g)        Evaluar el funcionamiento del sistema de control interno y las labores e informes de las Oficinas Periféricas Sectoriales.
 
h)        Atender consultas de las entidades públicas, sobre problemas de política, acciones, procedimientos u otros aspectos del control.
 
i)          Efectuar estudios e investigaciones sobre control fiscal.
 
Artículo 11. Las normas de control fiscal son de obligatorio cumplimiento por todas les entidades y personas comprendidas en su alcance.
 
Artículo 12. Funcionarán como Oficinas Regionales del Sistema, las Contralorías Departamentales y Distritales, con la jurisdicción y competencia que les señala la ley Orgánica de la Contraloría General y su Reglamento.
 
Artículo 13. Las Oficinas Periféricas Sectoriales del Sistema constituyen las unidades de control interno de las entidades del Estado, las que cumplirán v harán cumplir las disposiciones de la presente Ley y las normas, técnicas, procedimientos y reglamentaciones dictadas por la Oficina Central del Sistema.
 
Artículo 14. Las Oficinas Periféricas Sectoriales del Sistema tienen las siguientes funciones:
 
a)    Efectuar la fiscalización interna de las operaciones financieras y administrativas de la entidad a la que pertenecen y de los organismos dependientes de ella.
 
b)    Verificar la estricta aplicación del Presupuesto aprobado de la entidad y organismos dependientes.
 
c)    Realizar inspecciones de las existencias de dinero, especies, valores materiales, mobiliario o cualesquiera otros bienes de la entidad.
 
d)    Practicar auditorías internas de las operaciones financieras y administrativas.
 
e)    Verificar el cumplimiento da las disposiciones legales y de los principales, normas y otras reglamentaciones de los demás sistemas administrativos, así como de la política prescrita por la máxima autoridades la entidad y de los objetivos señalados a ésta.
 
f)     Evaluar el funcionamiento del sistema de control interno.
 
g)    Asesorar a los ejecutivos de la entidad a la que pertenecen sobre la implantación del sistema de control interno y su vigencia.
 
h)   Informar a los ejecutivos de la entidad sobre las acciones y los resultados obtenidos, recomendando las medidas necesarias para superar las deficiencias observadas.
 
Artículo 15. Las unidades de control interno deberán presentar a la Contraloría General de la República, mediante los ejecutivos de las entidades, sus planes, programas de trabajo en los términos y plazos que ésta señale.
 
CAPITULO IV
 
Interrelaciones con otros Sistemas Administrativos
 
Artículo 16. La Oficina Central del Sistema de Control Fiscal coordinará con las Oficinas Centrales de los demás Sistemas Administrativos, a objeto de compatibilizar sus normas, procedimientos y acciones.
 
Artículo 17. La Contraloría General de la República en su condición de Oficina Central del Sistema de Control Fiscal coadyuvará con otros sistemas administrativos para el cumplimiento de sus actividades, verificando la aplicación de las disposiciones, principios, normas, procedimientos y reglamentaciones de dichos sistemas en las entidades bajo su control y dictando disposiciones dentro de su campo específico para este fin.
 
Artículo 18. Las Oficinas Centrales de los demás Sistemas Administrativos remitirán a la Contraloría General de la República todas las disposiciones relativas a principios, normas, procedimientos, técnicas y otras instrucciones y reglamentaciones que emitan dentro del campo de su respectiva competencia funcional, para efectos y fines de los dos artículos anteriores.
 
TITULO III
 
DISPOSICIONES GENERALES Y PROCEDIMIENTOS DEL SISTEMA
 
CAPITULO I
 
Recaudación y pago de Fondos Públicos
 
Artículo 19. Se presume que son fondos públicos los que se recauden a cualquier título y por cualquier concepto en las entidades señaladas por el Artículo 3° de la presente Ley.
 
Artículo 20. Ningún funcionario estatal o persona particular podrá abrir cuenta bancaria a su nombre con fondos fiscales, donaciones u otros de carácter público, bajo pena de destitución y de la responsabilidad civil y penal consiguientes.
 
Artículo 21. Todo documento o comprobante de pago con fondos públicos, necesariamente deberá estar amparado por los decretos, resoluciones y demás antecedentes legales que lo justifiquen.
 
 
Artículo 22. Nadie podrá imprimir valores fiscales, sin previa autorización del Ministerio de Finanzas y conocimiento de la Contraloría General, haciéndose pasible a la sanción penal correspondiente en caso contrario.
 
Artículo 23. Los funcionarios y personas autorizadas que recauden o reciban fondos públicos, depositarán el total de las recaudaciones en el Banco Central de Bolivia, Banco del Estado o en sus Agencias, en e1 plazo máximo de veinticuatro horas, salvo casos excepcionales debidamente justificados.
 
Artículo 24. Todo funcionario o persona autorizada que recaude fondos públicos por cualquier concepto, franqueará a la persona de quien los recibe un comprobante oficial o papeleta valorada que especifique lugar, fecha, importe pagado, nombre y apellido del que paga, concepto y cuenta a la que debe depositarse; salvo que se tratase de la venta de valores fiscales que llevan impreso su valor.
 
Artículo 25. Los funcionarios y personas autorizadas de liquidar y recaudar impuestos y otras rentas, deberán presentar a la Contraloría General los informes y estados de las sumas que se hubieren recaudado y depositado en los plazos y formas que ésta señala. Asímismo, están obligados a rendir cuenta documentada de las operaciones que hubiesen efectuado cuando así lo exija este organismo fiscalizador.
 
Artículo 26. Los desembolsos o pagos de las entidades del Sector Público se efectuarán únicamente mediante cheques bancarios intransferibles a nombre del acreedor, beneficiario, o del funcionario pagador, según el caso, con excepción de los lugares donde no existan facilidades bancarias.
 
CAPITULO II
 
Rendiciones de Cuentas
 
Artículo 27. Toda entidad, funcionario o persona que recaude, pague, administre o custodie fondos, valores o bienes del Estado, tiene la obligación de rendir cuenta documentada de su gestión ante la Contraloría, dentro de los plazos que ésta señale o en cualquier momento que así lo requiera.
 
Artículo 28. La obligación de rendir cuentas por parte de las entidades o personas señaladas en el Artículo anterior prescribe en ocho años, a partir del día en que se produjo el hecho generador de la obligación o desde la fecha de la última notificación dentro del juicio coactivo.
 
Artículo 29. Las entregas de sumas globales de los Tesoros Nacional, Departamental, Municipal, Universitario y Judicial a pagadores oficiales, para cumplir posteriores gastos públicos, se efectuarán previa orden de autoridad competente, debiendo la Contraloría General abrir el respectivo cargo de cuenta.
 
Artículo 30. Todo funcionario o ex-funcionario de las entidades del Estado cuyas cuentas estén sujetas a la fiscalización de la Contraloría, está obligado a proporcionar los informes que esta Oficina precisa para el examen de las cuentas, bajo conminatoria de apremio y sin perjuicio, en el primer caso, de ser suspendido de su empleo sin goce de haberes.
 
Artículo 31. Los funcionarios que manejen fondos o valores con cargo de cuenta documentada, rendirán cuentas en un plazo máximo de noventa días a la Contraloría; los cónsules lo harán mensualmente.
 
Artículo 32. El Contralor General podrá a solicitud escrita del interesado, prorrogar el plazo señalado para la rendición de cuentas, cuando a su juicio se justifique la petición y ésta haya sido presentada antes de su vencimiento.
 
Artículo 33. En caso de que el cuentadante no hubiese presentado sus rendiciones de cuentas dentro de los plazos señalados en los dos artículos anteriores, el Contralor podrá ordenar según los casos, la retención de sus haberes o la suspensión de sus funciones sin goce de sueldos, hasta que se cumpla con dicha obligación. Asímismo, comunicará y ordenará al Tesoro General de la Nación o Subtesoros la suspensión de toda nueva entrega de fondos al cuentadante.
 
Artículo 34. La repetición de errores o deficiencias en las que un mismo cuentadante incurra, será motivo suficiente para que el Contralor requiera el cambio del responsable a otras funciones.
 
Artículo 35. Las observaciones o reparos a las rendiciones de cuenta documentada presentada por los cuentadantes, se harán conocer por la Contraloría mediante notificación conforme a lo previsto en la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
 
Si dentro del plazo de treinta días a contar de la notificación, no se hubieren salvado las observaciones o reparos por el cuentadante, éste será sometido a juicio coactivo.
 
CAPITULO III
 
Fianzas
 
Artículo 36. Todo funcionario que tenga a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos, valores fiscales o bienes del Estado de cualquier naturaleza, deberá prestar fianza para asegurar la correcta tenencia, manejo o empleo de los mismos.
 
Artículo 37. La Contraloría General calificará la fianza de acuerdo a una escala que será aprobada periódicamente por ella.
 
Artículo 38. Todo nombramiento o promoción de un funcionario para desempeñar un cargo público en las entidades del Estado, deberá indicar si aquel debe o no prestar fianza de acuerdo al artículo 36° de la presente Ley y, en caso afirmativo, se comunicará de inmediato a la Contraloría General para su aprobación correspondiente.
 
Artículo 39. Cuando se otorgue fianza mediante póliza de seguro, se adjuntará imprescindiblemente el documento con el que la compañía aseguradora garantiza el cumplimiento de la cobertura del riesgo por toda la cantidad expresamente convenida, sin que en ninguna circunstancia la compañía aseguradora pueda alegar la falta de este documento.
 
La Compañía Aseguradora que otorgue una póliza de garantía, está en la obligación de comunicar a la Contraloría General y a la entidad beneficiaria la falta de pago oportuno de las cuotas correspondientes a la prima. La omisión de este aviso hará responsable a la Compañía Aseguradora de las consecuencias previstas en la Póliza respectiva. Los formularios de Póliza de Fianza en favor de las entidades estatales, serán previamente aprobados por el Contralor.
 
Artículo 40. Ningún funcionario o persona que a cualquier título recaude, administre, pague o custodie fondos, valores fiscales o bienes del Estado, podrá desempeñar su cargo o comisión sin previo cumplimiento de lo que se dispone en el artículo 36° de la presente Ley.
 
Artículo 41. La fianza será aprobada por el Contralor General, y, en su caso, por el Contralor Departamental o Distrital respectivo. Toda fianza será otorgada mediante escritura pública e inscrita en el Registro de Derechos Reales.
 
Artículo 42. Los personeros de las entidades del Sector Público velarán porque sus subalternos cumplan con la obligación de prestar fianza. Si permitieren el desempeño de funciones sin este requisito, serán solidarios con la responsabilidad que pudiera afectar a aquellos.
 
Artículo 43. La Contraloría General revisará permanentemente la vigencia de las fianzas a fin de que ellas mantengan su efectividad y exigibilidad de manera que cubran en todo momento las responsabilidades del funcionario.
 
Artículo 44. Las entidades públicas están obligadas a vigilar que las pólizas de garantía aceptadas en fianza para el ejercicio de funciones, ejecución de obras y adquisiciones de mercaderías o materiales, se mantengan vigentes, exigiendo la renovación oportuna de ellas bajo su responsabilidad.
 
Artículo 45. Corresponde a la entidad beneficiaria iniciar ante la Contraloría la acción coactiva para efectivizar la fianza en caso de que el afianzado incurriese en alguna responsabilidad. La cancelación de las fianzas corresponderá a la Contraloría.
 
CAPITULO IV
 
Bienes del Estado y Deuda Pública
 
Artículo 46. Las entidades del Sector Público tienen la obligación de establecer y mantener sistemas apropiados de registro y control de los bienes patrimoniales del Estado a su cargo, según las normas y procedimientos que dicte la Contraloría General.
 
Artículo 47. Los organismos del Sector Público deberán obtener en el momento del pago, certificación de la Contraloría respecto al ingreso físico de activos fijos y otros bienes inventariables adquiridos.
 
Artículo 48. La venta de bienes del Estado sólo podrá realizarse en subasta pública, al mejor postor, conforme a disposiciones legales en vigencia y bajo la fiscalización de la Contraloría que fijará las bases del remate.
 
Artículo 49. Las transferencias de activos de las entidades públicas y las donaciones a instituciones de educación, salud, beneficencia ú otros fines sociales, se efectuarán previa autorización concedida mediante resolución y con intervención de la Contraloría.
 
Artículo 50. Procederá la baja de bienes por extinción de su vida útil, transferencia, destrucción o pérdida, con intervención de la Contraloría.
 
Artículo 51. Los reglamentos internos de las entidades del sector público establecerán específicamente las atribuciones y responsabilidades que correspondan a los funcionarios y empleados que tengan bajo su custodia bienes de activo fijo y existencias en general.
 
Artículo 52. Las entidades que integran el Sector Público están obligadas a presentar a la Contraloría la siguiente documentación:
 
a)        Inventarios físico-valorados de sus activos fijos y existencias en general;
 
b)        Cuenta documentada respecto a la incorporación de activos que proceden de adquisición, donación, legado o por otros conceptos;
 
c)        Certificación é informes sobre las construcciones y edificaciones que realicen y que formen parte de su patrimonio;
 
d)        Antecedentes de transferencia, retiro, incineración y venta de bienes;
 
e)        Título de propiedad de sus bienes inmuebles y el certificado de alodialidad;
 
f)         Testimonio sobre derecho de propiedad de vehículos oficiales.
 
Artículo 53. La Contraloría llevará un registro completo de todos los vehículos oficiales del país, cualquiera sea su forma de adquisición. Dictaminará en todos los casos de compra, transferencia o venta mediante subasta pública, requisito sin el cual serán nulas dichas operaciones. Igualmente realizará un estudio de los requerimientos reales de cada repartición estatal y de los gastos que demande el Servicio para fines de fiscalización.
 
Artículo 54. Las entidades mencionadas en el Art. 3° de la presente Ley deberán presentar a la Contraloría General de la República la documentación de sus obligaciones provenientes de financiamiento interno y externo que acredite los préstamos, de su amortización y pago de intereses, para efectos de su fiscalización y del registro especial de control de la deuda pública.
 
Artículo 55. El capital é intereses de la deuda pública se pagará por intermedio del Banco Central, como fideicomisario o agente financiero del Estado. El Banco después de realizado el pago, remitirá copia de las operaciones contables a la Contraloría General. Los documentos relativos a las obligaciones que fueren pagados en el extranjero, deberán ser enviados a la entidad fiscalizadora, juntamente con un estado de cuenta de la persona o institución que hubiere efectuado el pago.
 
CAPITULO V
 
Contratos de o con el Estado
 
Artículo 56. No se suscribirá contrato alguno ni se contraerá obligación que implique erogación de fondos públicos, sin contar con la asignación presupuestaria destinada a dicho objeto y con fondos disponibles suficientes para cubrir el desembolso comprometido durante el ejercicio fiscal.
 
Artículo 57. Todo contrato a suscribirse por las entidades públicas con persona pública o privada, nacional o extranjera, debe ser presentado a la Contraloría, para que, previa revisión, se pronuncie sobre sus aspectos legales y técnicos.
 
Artículo 58. La Contraloría ejercerá fiscalización concurrente y posterior de las obras, además de la fiscalización que será ejercida por los órganos internos de control de las entidades licitantes.
 
Artículo 59. La Contraloría verificará la correcta ejecución de los contratos de obras, de adquisición y venta de mercaderías, bienes muebles é inmuebles, de prestación de servicios y otros. Sólo autorizará la devolución de garantía previo informe de la entidad contratante.
 
CAPITULO VI
 
Solvencia con el Fisco
 
Artículo 60. Las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado nacionales o extranjeros, están obligadas a presentar certificado de solvencia con el fisco para efectuar estipulaciones contratuales con el Estado.
 
Artículo 61. Las entidades del Sector Público y universidades remitirán a la Contraloría listas de insolventes y deudores morosos al Estado, en las que figurarán tanto los deudores principales como los codeudores y garantes; los nombres completos de las personas naturales y razón social de las empresas o entidades, incluyendo nombre de los propietarios, representantes legales y gerentes generales, señalando antecedentes de identificación, domicilio y obligaciones en mora.
 
CAPITULO VII
 
Responsabilidades y Obligaciones con el Estado
 
Artículo 62. Las personas que recauden, administren, ordenen el pago o paguen, custodien o controlen fondos públicos, administren o tengan a su cargo valores fiscales o bienes del Estado, serán responsables de dicho patrimonio y de todas las pérdidas o daños ocasionados por causas de su negligencia o empleo ilegal. No estarán exentas de la responsabilidad impuesta por ésta a otras leyes, alegando el cumplimiento de orden de autoridad superior, para lo que tienen la facultad de representación por escrito, pero si cualquier autoridad hubiese ordenado el pago o desembolso de fondos o la disposición de bienes, pese a existir tal representación, será aquella la responsable por los daños que dicha orden hubiere ocasionado.
 
Artículo 63. Corresponde a la autoridad máxima de cada organismo del Sector Público la responsabilidad de una adecuada y oportuna administración de los recursos económicos y humanos a su cargo, así como la de establecer y mantener en la entidad un sistema de control interno.
 
Artículo 64. Los funcionarios de las unidades sectoriales de la administración contable y presupuestaria, tienen la obligación de mantener los libros y registros contables al día, la documentación debidamente ordenada y archivada y la de proporcionar informes oportunos sobre el movimiento económico y la situación financiera de la entidad, a la Contraloría y a otras oficinas que por ley corresponda.
 
Artículo 65. Los funcionarios y personas particulares que intervengan en la redacción y revisión de contratos del Estado y que procedieran sin sujetarse estrictamente a las disposiciones legales, normas técnicas y reglamentaciones, serán solidariamente responsables en cuanto les corresponda con el o los ejecutivos que hubieran suscrito dichos contratos.
 
Artículo 66. Los miembros que componen los Directorios o Consejos de los organismos de la Administración Pública Descentralizada son solidariamente responsables de los acuerdos que se tomen en sus reuniones colegiadas, salvo que hagan constar en esta su posición disidente. Los ejecutivos de entidades descentralizadas que den curso a pagos ilegales, aunque hubieran sido dispuestos por el Directorio, serán igualmente corresponsables, salvo que hubieran representado por escrito su disconformidad oportunamente.
 
Artículo 67. Los funcionarios que ordenen desembolsos o recaudaciones sin cumplir las formalidades legales pertinentes, así como los que ejecuten dichas disposiciones, serán responsables solidariamente salvo que estos últimos probasen su inculpabilidad.
 
Artículo 68. Los ejecutivos y los funcionarios superiores respectivos de las entidades del Sector Público son responsables del cumplimiento de las recomendaciones contenidas en los informes de auditoría emitidos por la Contraloría.
 
Artículo 69. Los funcionarios que contraigan obligaciones o suscriban compromisos que puedan afectar al patrimonio fiscal, sin estar previamente autorizados para ello, o estándolo, no cumplan con los demás requisitos de ley, serán responsables ante el Estado por los perjuicios que ocasionaren y éste, repetirá su acción contra los funcionarios culpables.
 
Artículo 70. Los reglamentos internos de cada entidad del Sector Público, establecerán las funciones, atribuciones y responsabilidades de los funcionarios.
 
Artículo 71. Los funcionarios que resulten con responsabilidades como consecuencia de auditorías practicadas por la Contraloría tienen la obligación de presentar justificativos documentados de descargo en el plazo de treinta días a partir de la conminatoria con la cual serán notificados personalmente.
 
Artículo 72. Para el ejercicio de cualquier función en las entidades del Estado, el interesado deberá presentar un certificado de la Contraloría que acredite no existir en su contra pliego de cargo ejecutoriado.
 
CAPITULO VIII
 
Sanciones
 
Artículo 73. Todo funcionario sujeto a fianza o caución que no la renovare dentro del término fijado por el Contralor mediante resolución de aceptación de fianza, quedará inhabilitado para el ejercicio de sus funciones.
 
Artículo 74. Cualquier funcionario de las entidades del Estado que tenga pliego de cargo ejecutoriado, será separado de inmediato de sus funciones.
 
Artículo 75. Las personas naturales y las personas jurídicas, de derecho privado o público que tengan contratos suscritas con entidades del Sector Público o mantengan con el Estado relaciones de carácter económico, están obligadas a proporcionar la información requerida por las autoridades de la Contraloría sobre aspectos relacionados con dichas transacciones, pudiendo el Contralor en caso contrario adoptar las medidas legales correspondientes.
 
Artículo 76. Los funcionarios de la Contraloría, Interventores del Ministerio de Finanzas, los Auditores internos y los encargados de registros contables en las entidades del Sector Público y Universidades que no cumplan con sus funciones o infrinjan las normas establecidas y las reglamentaciones legales que rigen la materia, serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto por el Reglamento de la presente Ley y disposiciones conexas.
 
TITULO IV
 
JUICIOS COACTIVOS CAPITULO UNICO
 
Artículo 77. La Contraloría General de la República constituye Tribunal Administrativo con jurisdicción y competencia propia en los juicios coactivos que se deduzcan en los casos siguientes:
 
a)    Defraudación de fondos públicos. Comete delito de defraudación quien mediante simulación, ocultación o engaño, se apropia indebidamente de fondos fiscales. Se considera asimismo defraudación, la apropiación o retención indebida de fondos fiscales y de beneficencia pública recolectados por instituciones privadas con tal fin.
 
b)    Falta de rendición de cuentas con plazos vencidos de sumas recibidas en tal carácter de acuerdo a los Art. 27° al 35° de la presente Ley.
 
c)    Falta de descargo de valores fiscales.
 
d)    Percepción indebida de sueldos, salarios, honorarios, dietas y otras remuneraciones análogas con fondos del Estado.
 
e)    Incumplimiento de contratos administrativos de ejecución de obras, servicios públicos, suministros y concesiones.
 
f)     Incumplimiento de contratos no previstos en el inciso anterior y celebrado con las entidades comprendidas en el artículo 3° de la Ley del Sistema de Control Fiscal, en su condición de sujetos de derecho público.
 
g)    Incumplimiento de préstamos otorgados por los bancos estatales, con fondos provenientes de financiamientos externos concluidos por el Estado.
 
h)   Apropiación o disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado.
 
i)     Pérdida de activos y bienes del Estado por negligencia, irresponsabilidad de los empleados y funcionarios a cuyo cargo se encuentran.
 
TITULO V
 
OTRAS DISPOSICIONES CAPITULO UNICO
 
Artículo 78. Todas las entidades públicas tienen la obligación de entregar a la Contraloría General un ejemplar de sus leyes orgánicas, estatutos, reglamentos, manuales internos, de administración y procedimientos y organigramas correspondientes. Asimismo, deben dar a conocer a este organismo, cualquier variación en su estructura administrativa y en la organización de sus servicios y las modificaciones de sus estatutos, reglamentos y manuales.
 
Artículo 79. Las entidades públicas están obligadas a enviar anualmente a la institución fiscalizadora sus estados financieros e inventarios de bienes dentro del término de tres meses de fenecida la gestión fiscal, en caso de incumplimiento los funcionarios responsables serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto por el Reglamento de la presente Ley.
 
Artículo 80. Las Instituciones o personas particulares autorizadas por Resolución expresa, que recauden fondos mediante colectas públicas o reciban donaciones o contribuciones destinadas a beneficencia pública, interés social u otros fines, deben presentar a la Contraloría General, las cuentas debidamente documentadas de la recepción y empleo de dichos fondos o bienes, dentro de los treinta días de efectuarse las operaciones. En caso contrario, se someterá a los responsables a juicio coactivo.
 
Artículo 81. Todas las firmas particulares de auditoría que efectúen trabajos para las entidades del Estado remitirán directamente a la Contraloría General sus programas de trabajo y un ejemplar completo de los informes que emitan, simultáneamente a su presentación a la entidad auditada, y estarán obligadas a prestar cualquier información sobre dichos trabajos ante esta Oficina, cuando así lo solicite. Estos aspectos se harán constar en los contratos de servicios de auditoría independiente que suscriban las entidades del Estado.
 
Artículo 82. Las, entidades del Sector Público harán conocer oportunamente a la Contraloría General todos los hechos delictivos cometidos por sus funcionarios que atentan contra el patrimonio fiscal y que hayan sido comprobados. Asimismo, enviarán una copia de la Resolución administrativa correspondiente, dentro de los cinco días de la conclusión del proceso.
 
Artículo 83. Los arqueos de caja, verificaciones de inventarios, de nóminas y otras investigaciones que la Contraloría General determine realizar podrán ser llevados a cabo sin aviso previo, y por ningún motivo funcionario alguno de la entidad auditada o inspeccionada dará lugar a que se postergue la acción.
 
Artículo 84. Los cargos de auditor de la Contraloría General y los de auditor interno de las entidades del Estado, deben ser ejercidos imprescindiblemente por profesionales con título de Auditor Financiero en provisión nacional.
 
Artículo 85. Los funcionarios que desempeñen labores de auditoría o inspección interna en las entidades del Estado, no podrán desempeñar otros cargos en la Administración Pública ni actividad privada incompatible con sus funciones.
 
Artículo 86. A partir de la fecha de la presente Ley, deberán reorganizar las unidades de Control interno de las entidades del Estado de acuerdo a sus preceptos y a las normas que dicta la Contraloría General. Asimismo, deberán organizarse estas unidades en las instituciones públicas que no cuenten con ellas y que por el volumen de las transacciones que realizan, importancia de los fondos, bienes que administren y número de personal dependiente de las mismas, hagan necesaria su existencia, para la cual la Contraloría General previo estudio y análisis recomendará su creación.
 
LEY DE PROCEDIMIENTO COACTIVO FISCAL
 
TITULO I
 
DE LOS PRINCIPIOS PROCESALES
 
Artículo 1. Los juicios que se instauren ante la jurisdicción de la Contraloría General de la República, se sustanciarán y resolverán de acuerdo a los principios y normas señalados en el presente procedimiento y sólo a falta de disposición expresa se aplicarán, con carácter supletorio o por analogía las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
 
No corresponden a la jurisdicción coactiva fiscal las cuestiones de índole civil o penal atribuidas a la jurisdicción ordinaria, las suscitadas en ocasión de la actividad mercantil de los Bancos estatales, con excepción de los casos previstos en el inciso g) del Artículo 77° de la Ley del Sistema de Control Fiscal, y aquellas atribuidas por Ley a otras jurisdicciones.
 
Artículo 2. Establécese como principio rector del proceso coactivo fiscal, el de la investigación de oficio siendo obligación del juez coactivo impulsar el proceso en sus distintas fases y etapas de forma que éstas concluyan dentro de los plazos y términos establecidos, cuidando la estricta preclusión de los actos procesales.
 
TITULO II
 
DEL PROCEDIMIENTO
 
CAPITULO I
 
INSTRUMENTOS CON FUERZA COACTIVA
 
Artículo 3. Constituyen instrumentos con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal:
 
1° Los informes de auditoría emitidos por la Contraloría General de la República aprobados por el Contralor General, emergentes del control financiero administrativo que establezcan cargos de sumas líquidas y exigibles.
 
2° Los informes de auditoría interna, procesos o sumarios administrativos organizados de acuerdo a su régimen interno, igualmente aprobados y que establezcan sumas líquidas y exigibles.
 
En el caso del inciso primero, el proceso así instituido tendrá el carácter de "proceso de oficio". En los casos del inciso segundo, el proceso será reconocido como "proceso por demanda".
 
CAPITULO II
 
 PROCESO DE OFICIO
 
Artículo 4. Para la iniciación del "proceso de oficio" el Subcontralor o los Contralores Departamentales en sus respectivas jurisdicciones, girarán las notas de Cargo en base y vista del o de las instrumentos de fuerza coactiva previstos en el inciso primero del Artículo 3°.
 
Artículo 5. En caso de denuncias interpuestas por personas físicas o jurídicas de los delitos, acciones u omisiones comprendidos en el Artículo 77° de la Ley del Sistema de Control Fiscal, aquellas podrán ser presentadas en papel común, no admitiéndose las denuncias anónimas.
 
Las denuncias así presentadas deberán ser verificadas mediante auditoría cuyo informe en conclusiones lo aprobará el Contralor, correspondiendo iniciar la acción coactiva como proceso de oficio si hay lugar a ello.
 
CAPITULO III
 
PROCESO POR DEMANDA
 
Artículo 6. Para la iniciación de la acción, la demanda coactiva fiscal deberá reunir los siguientes requisitos:
 
1°      Que sea presentada por escrito en papel sellado con timbre de ley y firma de abogado.
 
2°      El nombre y domicilio de la institución demandante, que comparecerá por medio de las personas que legalmente la representen.
 
3°      Que se adjunte el instrumento coactivo que de mérito a la acción coactiva, individualizando la persona o personas demandadas.
 
4°      Los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya la acción, fijando con claridad el monto líquido y exigible.
 
Artículo 7. Si la demanda fuere insuficiente u obscura, el juez coactivo ordenará de oficio se complete o aclare la misma.
 
CAPITULO IV
 
DE LAS EXCEPCIONES
 
Artículo 8. En el procedimiento coactivo fiscal sólo serán admisibles las excepciones siguientes:
 
1°      Falta de jurisdicción o competencia del juez coactivo.
 
2°      Falta de personería legítima en el demandado o en el demandante.
 
3°      Litis pendentia.
 
4°      Pago.
 
5°      Cosa juzgada.
 
6°      Compensación.
 
Artículo 9. Las excepciones señaladas en el Artículo anterior deberán ser opuestas todas juntas dentro del término fatal de 5 días desde la citación legal con la Nota de Cargo. Sin embargo, las excepciones de pago y cosa juzgada podrán oponerse en cualquier momento hasta antes de la aprobación del remate.
 
Artículo 10. Las excepciones a que se refieren los incisos 1), 2) y 3) del Artículo 8° tienen carácter de previo y especial pronunciamiento y se resolverán previo traslado al demandante para que conteste dentro de tres días fatales desde la notificación. Vencido este plazo el Juez pronunciará resolución en el término de tres se resólverán a tiempo de ción definitiva.
 
CAPITULO V
 
DE LA NOTA DE CARGO
 
Artículo 11. Tanto en los "procesos de oficio" como en los "procesos por demanda" el juez coactivo expedirá Nota de Cargo motivada con la que se notificará personalmente al demandado concediéndole un plazo de 20 días prorrogables a 30 para la presentación de los justificativos o descargos, adoptándose las medidas precautorias de arraigo, retención de fondos en cuentas bancarias y anotación preventiva de la Nota de Cargo en Derechos Reales.
 
La Nota de Cargo constituye requerimiento de pago, la misma que se notificará al Promotor Coactivo para que asuma personería, conforme dispone el Art. 6° de la Ley Orgánica de la Contraloría General.
 
Artículo 12. Si el demandado no pudiere ser notificado personalmente con la Nota de Cargo, el juez coactivo dispondrá su notificación por cedulón previa representación del oficial de diligencias y presentación del certificado domiciliario del demandado otorgado por la autoridad policial.
 
Artículo 13. La notificación por edicto solo será precedente cuando el demandado no tuviere domicilio conocido. En este caso, el edicto se publicará una sola vez en uno periódico de circulación en todo el país.
 
Artículo 14. En los casos de notificación por cedulón o por edicto, el plazo para la presentación de los descargos a que hace referencia el artículo 11 será de 40 días.
 
Artículo 15. La citación personal del coactivado, o por cedulón por edictos con la Nota de Cargo tendrá el carácter de emplazamiento. Todas las demás actuaciones y incluso las resoluciones del de apelación, serán noticia.
 
A los efectos de este artículo los demandados, sus apoderados, representantes legales y abogados defensores, tendrán por domicilio procesal los estrados de la Contraloría.
 
Artículo 16. Presentados los descargos o justificativos, el juez coactivo previa apreciación de los mismos, dictará Resolución Administrativa manteniendo el cargo original, dejándolo sin efecto o reduciéndolo
 
CAPITULO VI
 
DEL PLIEGO DE CARGO
 
Artículo 17. Vencidos los términos previstos en los Arts. 11° y 14° si el demandado no hubiere presentado los descargos o justificativos, el juez coactivo girará Pliego de Cargo concediéndole un término improrrogable de 5 días para que pague la obligación bajo conminatoria de apremio.
 
Artículo 18. Si la suma contenida en la Nota de Cargo hubiese sido modificada, se girará el Pliego de Cargo por esta última.
 
Artículo 19. En cuales quiera de las situaciones señaladas en los dos artículos anteriores y dentro del término de los 5 días, el demandado podrá hacer ofertas de pago empozando no menos del 50% de la suma determinada, facultándose al juez coactivo a aprobar dicha oferta.
 
Artículo 20. Los juicios coactivos devengarán el interés penal del 3% anual en todos los casos previstos en el Art. 77°, de la Ley del Sistema de Control Fiscal. A falta de interés pactado, el interés bancario comercial vigente, solo en los casos previstos en los incisos e) y f) del mencionado artículo.
 En casos de los Art. 17° y 18°, la liquidación de intereses se retrotraerá a la fecha de la Nota de Cargo. Dichos intereses, calculados sobre saldos, serán liquidados a tiempo de la cancelación total de la obligación y las costas establecidas mediante planillas por Secretaría.  
CAPITULO VII
 
DE LA APELACION
 
Artículo 21. Contra las decisiones del juez de primera instancia procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el Contralor General de la República. En caso de que este recurso se interponga contra el pliego de cargo se lo admitirá en efecto suspensivo, previo depósito bancario o boleta de garantía bancaria por el 50% del cargo, a la orden de la Contraloría General de la República. También procede en el efecto suspensivo, contra los autos que resuelvan las tercerías.
 
Artículo 22. La apelación deberá ser interpuesta con fundamentación de agravios, dentro del término fatal de cinco días computable de momento a momento desde la notificación.
El juez decretará el traslado a la parte contraria para que responda en igual término. Vencido éste, admitirá o denegará el recurso, dentro de las 24 horas siguientes.
 
Artículo 23. Admitida la apelación tanto el juez apelado como el superior se sujetarán en su trámite a lo dispuesto en el Procedimiento Civil.
 
Artículo 24. Contra la Resolución del Contralor General de la República proceden los recursos de casación y el directo de nulidad franqueado por el Art. 31° de la Constitución Política del Estado.
 
CAPITULO VIII
 
EJECUCION DE SENTENCIA
 
Artículo 25. Ejecutoriado el Pliego de Cargo, se expedirán los mandamientos de apremio y embargo de los bienes del deudor. Cuando el hecho objeto de acción se hallare tipificado como delito se remitirán las piezas correspondientes al Ministerio público para el respectivo procesamiento penal.
 
Artículo 26. Apremiado el deudor, el juez coactivo podrá disponer su libertad provisional, previa garantía personal solidaria y mancomunada, o de bienes muebles o inmuebles, según la cuantía, siempre que el hecho generador de la obligación no dé lugar a procesamiento penal.
 
Artículo 27. Trabajo en embargo se señalará día y hora para el remate en pública subasta sobre la base del valor catastral actualizado. El procedimiento para el remate se sujetará a lo previsto en el Art. 525° y siguientes del Procedimiento Civil son las siguientes excepciones:
 
1°      Se sustituye la intervención del martillero y notario público por la del funcionario designado por el juez coactivo.
2°      En el caso del remate de bienes muebles el valor de éstos será fijado por tasador perito designado por la Contraloría.
 
Si el embargo recayera sobre dinero en cuentas corrientes, títulos o acciones se estará a lo señalado en los Arts. 524° y 529° del Código de Procedimiento Civil.
 
Artículo 28. En el procedimiento coactivo sólo será admitida la tercería de dominio excluyente, apoyada en instrumentos públicos inscritos en los registros de propiedad respectivos, que acrediten el derecho del tercerista.
 
Se presume "juristatum" fraudulenta la transferencia de los bienes del coactivo, realizada dentro de los seis meses anteriores a la fecha del acto que hubiere dado lugar a la acción coactiva.
 
Las tercerías podrán interponerse en cualquier estado del proceso, excepto después de aprobado el remate y se sustanciarán como incidente de puro derecho resolviéndose sin traslado y a solo vista de los documentos aparejados.
 
DISPOSICION TRANSITORIA
 
Artículo 29.- Los juicios en actual sustanciación, se tramitarán con sujeción al anterior procedimiento, excepto cuando se declare nulidad de obrados hasta la Nota de Cargo, en cuyo caso se aplicarán las presentes disposiciones.

 

Fuente:Gaceta



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