Leyes de Bolivia

DATOS DE LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Número de Ley : 458

Fecha Promulgación :  19/12/2013

Promulgado por : ALVARO GARCIA LINERA

Nro Gaceta : 0596    Páginas : 3 - 16

Estado:  Vigente con Modificaciones

Titulo : LEY DE PROTECCIÓN DE DENUNCIANTES Y TESTIGOS

 

LEY Nº 458
LEY DE 19 DE DICIEMBRE DE 2013
ALVARO GARCIA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
D E C R E T A :
LEY DE PROTECCIÓN DE DENUNCIANTES Y TESTIGOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer el Sistema de Protección de Denunciantes y Testigos.
 
ARTÍCULO 2. (FINALIDAD).
 
I.                 Proteger a las servidoras y los servidores públicos, ex servidoras y ex servidores públicos, personas particulares y su entorno familiar cercano, que sean susceptibles de sufrir una represalia.
 
II.                Cumplir las Convenciones Internacionales de Lucha Contra la Corrupción y otros Instrumentos Internacionales.
 
ARTÍCULO 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
 
I.                 La presente Ley se aplica a personas que realizaron, realicen o se dispongan a realizar una actividad protegida respecto a los delitos de crimen organizado, terrorismo, corrupción y narcotráfico, en contra de niñas, niños y adolescentes, violencia contra la mujer, trata y tráfico de personas y/o violación de derechos fundamentales.
 
II.                A las personas de su entorno familiar cercano, y aquellas determinadas por la persona protegida.
 
ARTÍCULO 4. (DEFINICIONES). A los efectos de la aplicación de la presente Ley, se definen los siguientes términos:
 
1.         Persona Protegida. Es la o el servidor público o ex servidor público, o persona particular, a la que se conceden medidas de protección por haber realizado o disponerse a realizar una actividad protegida en los términos de la presente Ley.
 
2.         Actividad Protegida. Es cualquiera de las siguientes acciones:
 
a.         La manifestación escrita o verbal que se realiza ante la autoridad competente sobre la presunta comisión de un delito.
 
b.         La revelación lícita, de información o prueba que conduzca o contribuya al inicio o prosecución de una investigación.
 
c.         La intervención como testigo, perito, asesor técnico u otra forma de participación directa o indirecta en sede administrativa o proceso judicial.
 
3.         Represalia. Es toda forma de castigo, daño, persecución, acoso, violencia verbal, física o psicológica, restricción de derechos; o toda acción contra la persona protegida o su entorno familiar cercano.
 
4.         Represalia en el ámbito laboral. Es toda forma de imposición de sanciones disciplinarias, retiro, destitución, amonestación, suspensión, el traslado de sector, el cambio injustificado de funciones, la modificación del horario u otras condiciones de trabajo, calificación negativa injustificada, el acoso verbal, físico, psicológico o sexual, el hostigamiento y todo otro acto o práctica formal o informal del que resulte un menoscabo en la situación laboral de la o el servidor público o persona particular, adoptado de manera simultánea o posterior a la realización de una actividad protegida por parte de la persona protegida.
 
5.         Revelación lícita. Es la comunicación de cualquier información o elemento probatorio cuya divulgación no esté expresamente prohibida por Ley.
 
6.         Entorno familiar cercano. Son los ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuge o conviviente de la persona protegida; o personas que tengan dependencia directa con la persona protegida.
 
ARTÍCULO 5. (PRINCIPIOS). El Sistema de Protección de Denunciantes y Testigos se regirá por los siguientes principios:
 
1.         Voluntariedad. Es el consentimiento expreso, libre y voluntario de la persona protegida, para la aplicación de toda medida de protección, en los términos de la presente Ley.
 
2.         Confidencialidad. Toda información inherente a la identidad y demás datos personales de la persona protegida; así como los procedimientos de protección y asistencia, constituirán información confidencial.
 
3.         Temporalidad. Las medidas de protección duran un tiempo determinado, mientras se mantenga la situación de riesgo u otras razones que justifiquen su aplicación, aun cuando las actuaciones administrativas o judiciales en cuyo marco se hayan dictado, hubieren concluido.
 
4.         Gratuidad. Las medidas de protección aplicadas de conformidad con la presente Ley, serán financiadas económicamente por el Estado, y no implicarán gasto o deuda alguna a la persona protegida.
 
5.         Celeridad. Las medidas de protección dispuestas por la presente Ley, serán adoptadas con la mayor celeridad posible, evitándose la introducción de obstáculos formales o burocráticos que en la práctica impidan su aplicación oportuna.
 
6.         Cooperación amplia. Las instituciones estatales con responsabilidades en el sistema de protección deberán cooperar del modo más amplio posible en el cumplimiento de las normas y procedimientos previstos en la presente Ley.
 
CAPÍTULO II
MEDIDAS DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO 6. (ALCANCE DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN).
 
I.                 Las medidas de protección previstas expresamente por la presente Ley, pueden ser otorgadas antes, durante y después de un proceso, siempre y cuando una persona haya realizado o se disponga a realizar una actividad protegida.
 
II.                Estas medidas sólo son expresadas a título enunciativo y no limitativo, la autoridad competente podrá proveer cualquier otra medida que resulte adecuada a los fines establecidos en el Artículo 2 de la presente Ley.
 
III.               Toda medida de protección deberá ser inmediata y efectiva. El trámite para su otorgación deberá llevarse a cabo con la máxima celeridad y a través de procedimientos informales y expeditos.
 
IV.               Sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades competentes, de conformidad con el Capítulo IV de la presente Ley, todos los organismos estatales están obligados a colaborar y adoptar las medidas que resulten necesarias para la efectividad de la presente Ley.
 
ARTÍCULO 7. (MEDIDAS DE PROTECCIÓN).
 
I.                 Las medidas de protección destinadas a las personas que hayan realizado o se dispongan a realizar una actividad protegida y hayan sufrido o estén en riesgo de sufrir una represalia en los términos del Artículo 4 de la presente Ley, son las siguientes:
 
1.         Preservación de la identidad y la confidencialidad de los datos personales.
 
2.         Preservación de sus derechos laborales.
 
3.         Protección policial para el traslado a fin de cumplir diligencias administrativas y/o judiciales.
 
4.         Custodia policial en el domicilio de la persona.
 
5.         Uso de sistemas tecnológicos que impidan que la identidad de la persona sea conocida.
 
6.         Métodos de distorsión del aspecto físico o de la voz.
 
7.         Alojamiento temporal en albergues destinados a protección de víctimas y testigos; cuya ubicación debe ser reservada y con custodia policial.
 
8.         Atención psicológica.
 
9.         Separación del resto de la población carcelaria o su traslado, bajo reserva, a otro recinto penitenciario, donde se le brinde mayor seguridad en el caso de persona protegida que se encuentre privada de libertad.
 
10.      Otras que se puedan adoptar para preservar la seguridad de la persona protegida.
 
II.                Pueden ser aplicadas más de una medida de protección a la vez, siempre y cuando no se contravenga la normativa vigente.
 
ARTÍCULO 8. (PRESERVACIÓN DE LA IDENTIDAD Y LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS DATOS PERSONALES).
 
I.                 El Ministerio de Gobierno, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, el Ministerio Público y la Policía Boliviana, deben establecer los mecanismos que permitan realizar denuncias bajo reserva de identidad, lo que implica que todos los datos que permitan individualizar o localizar a la persona denunciante o declarante, sean mantenidos en confidencialidad en todos los expedientes y diligencias que se practiquen.
 
II.                Asimismo, deberán llevar adelante los procedimientos que resulten necesarios a fin de impedir la identificación visual o auditiva de la persona protegida, en toda circunstancia en que deba comparecer ante una autoridad administrativa o judicial, o ante cualquier organismo público o privado a los fines de cumplir un trámite necesario.
 
III.               A los fines de preservar la reserva de identidad y confidencialidad de los datos personales, la persona protegida podrá fijar como su domicilio, las oficinas del Ministerio Público, del Ministerio de Gobierno o del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, según corresponda, a los efectos de la recepción de las notificaciones o actuaciones..
 
IV.               Se acordará con la persona protegida un medio de comunicación reservado.
ARTÍCULO 9. (PRESERVACIÓN DE DERECHOS LABORALES).
 
I.                 Ningún servidor o servidora pública o persona particular, podrá ser objeto de represalia en su ámbito laboral, por la realización de una actividad protegida.
 
II.                La entidad pública o privada tendrá la carga de probar que la decisión no ha constituido un acto de represalia, sino una decisión legítima.
 
III.               En caso de que se determine que el acto o práctica no ha constituido represalia, se ordenará el cese de la medida de protección, sin perjuicio de acudir a los recursos administrativos o judiciales a los que tenga derecho la persona afectada.
IV.               En caso de que se determine que el acto o práctica ha constituido represalia, el sujeto protegido tendrá derecho a optar entre:
 
1.      El cese definitivo del acto o práctica formal o informal que constituyó la represalia y la restitución de las condiciones laborales de las que gozaba la persona protegida con anterioridad a ésta.
 
2.      El traslado a otra dependencia, gozando de similar jerarquía, salario y funciones a las que poseía con anterioridad al acto de represalia.
 
V.                En caso de que la persona que necesite protección laboral no sea un servidor público, sino una persona particular, se actuará dentro de la normativa vigente.
 
VI.               La decisión contraria a los intereses de la persona protegida, tanto en lo relativo a la solicitud de protección como en relación con la determinación definitiva de los hechos, podrá ser impugnada a través del procedimiento recursivo más expedito.
 
VII.              El inicio de los procedimientos previstos en este Artículo, no requiere el agotamiento previo de ninguna vía administrativa o judicial. Asimismo, no impedirá articular una acción de responsabilidad por la función pública en los términos de la Ley que regula el servicio público, ni el recurso de revocatoria y el recurso ante la Dirección de Servicio Civil, u otras acciones o recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
 
ARTÍCULO 10. (SANCIÓN POR REPRESALIA EN EL ÁMBITO LABORAL). La realización de todo acto o práctica formal o informal de represalia en el ámbito laboral, hacia un servidor público que haya realizado o se dispusiere a realizar una actividad protegida, será sancionada con la destitución, previo proceso administrativo.
 
ARTÍCULO 11. (PROTECCIÓN POLICIAL PARA EL TRASLADO). El Ministerio Público, siempre que exista consentimiento de la persona protegida, podrá disponer su traslado con protección policial no uniformada, a los fines de que preste declaración en el marco de los procedimientos administrativos o judiciales, o para su constitución en un determinado lugar a fin de obtener documentación, realizar exámenes técnicos, actividades propias de su cargo u otros trámites necesarios, o con cualquier fin a los efectos de proteger su seguridad y la de su entorno familiar cercano.
 
ARTÍCULO 12. (CUSTODIA POLICIAL EN EL DOMICILIO DE LA PERSONA). Cuando la realización de una actividad protegida determine la existencia de peligro para la seguridad, la integridad física o la vida de la persona protegida o su entorno familiar cercano, se podrá asignar a través del Ministerio de Gobierno y la Policía Boliviana por medio de sus departamentos especializados, custodia policial no uniformada en el domicilio de la persona protegida, otorgándole las condiciones necesarias para que cumpla su función, por el tiempo que se estime pertinente de acuerdo a la finalidad de la presente Ley.
 
ARTÍCULO 13. (SISTEMAS TECNOLÓGICOS PARA RESERVAR LA IDENTIDAD O DISTORSIÓN DE LA VOZ). Para evitar que la persona protegida sea identificada por su aspecto físico o su voz, podrán utilizarse las cámaras Gesell y sistemas tecnológicos como video-conferencias, exposiciones grabadas, cintas, o cualquier otro sistema de grabación o transmisión confiable.
 
ARTÍCULO 14. (CAMBIO TEMPORAL DEL ASPECTO FÍSICO). Podrán utilizarse todos los elementos que cambien provisionalmente aspectos físicos de la persona, como: el color de cabello y ojos, rasgos faciales y otros que impidan su reconocimiento.
 
ARTÍCULO 15. (ALOJAMIENTO TEMPORAL EN ALBERGUES). Cuando exista peligro en el domicilio de la persona protegida o de su familia, éstas podrán ser trasladadas a los albergues temporales a través de la Dirección de Protección a Víctimas, Testigos y Miembros del Ministerio Público, dependiente de la Fiscalía General del Estado, hasta que el peligro cese o se le otorgue otro tipo de medidas de protección.
 
ARTÍCULO 16. (ATENCIÓN PSICOLÓGICA). La persona protegida podrá recibir apoyo psicológico a través de la Dirección de Protección a Víctimas, Testigos y Miembros del Ministerio Público.
 
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTOS DE SOLICITUD
Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO 17. (SOLICITUD PARA LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN).
 
I.                 La solicitud para que se adopten medidas de protección, se la puede realizar ante las siguientes instancias:
 
1.         Ministerio de Gobierno, si se encuentra fuera de un proceso judicial.
 
2.         Ministerio Público, a través del Fiscal competente, en caso de estar dentro de un proceso judicial.
 
3.         Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para la protección de derechos laborales.
 
4.         Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, en cualquiera de las etapas anteriores en el ámbito de los delitos de corrupción, para que éste canalice la medida según corresponda.
 
II.                La solicitud puede ser efectuada por cualquier persona que haya realizado o se disponga a realizar una actividad protegida, o una persona de su entorno familiar cercano, que pueda acreditar su vínculo o dependencia y la situación de riesgo en la que se encuentra.
 
III.               Cuando exista represalia y no hubiere solicitud expresa de medida de protección, excepcionalmente podrá aplicarse de oficio con el consentimiento de la persona protegida.
 

ARTÍCULO 18. (DECISIÓN SOBRE LA OTORGACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN).
 
I.                 La decisión sobre la solicitud de otorgar o no una medida de protección y sobre qué medida o medidas de protecciónserán otorgadas, recae en el Ministerio de Gobierno, en el Ministerio Público o en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, uno o más de ellos serán los que decidan de acuerdo a sus competencias, según lo establece el Artículo 17 en base a la valoración descrita en el Artículo 19.
 
II.                El Ministerio de Gobierno otorgará la o las medidas de protección que sean necesarias desde la solicitud hasta la denuncia ante el Ministerio Público.
 
III.               Una vez que la denuncia se encuentre en el Ministerio Público, éste valorará si la persona protegida continuará o no gozando de la medida otorgada por el Ministerio de Gobierno o si es mejor aplicarle otra medida de protección.
 
IV.               El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, comunicará a la entidad en la que trabaja la persona protegida su decisión de aplicar una medida de preservación de derechos laborales, la cual debe ser cumplida de forma inmediata por dicha entidad. En caso de personas particulares se procederá conforme a la normativa vigente.
 
ARTÍCULO 19. (VALORACIÓN).
 
I.                 Las entidades que toman la decisión sobre la adopción de medidas de protección, realizarán la valoración sobre la pertinencia de otorgar una o más de las establecidas en el Artículo 7 de la presente Ley, en base a un estudio en coordinación con la Policía Boliviana.
 
II.                Estas entidades, según corresponda, velarán porque la valoración y la toma de la decisión se realizarán en el tiempo estrictamente necesario, de modo que la misma no sea extemporánea para la persona que solicitó la medida. De igual manera velarán porque la medida o medidas, sean aplicadas de forma inmediata.
 
III.               Cuando se trate de medidas otorgadas por tiempos prolongados, se deberá realizar valoraciones periódicas para que las mismas continúen.
 
IV.               La valoración se realizará precautelando la identidad de la persona protegida.
 
ARTÍCULO 20. (DURACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN).
 
I.                 Las medidas de protección durarán hasta un (1) año desde su otorgamiento.
 
II.                En caso de que el peligro haya cesado, la medida será eliminada previa valoración, aún sin que haya trascurrido el año establecido.
 
III.               Si el peligro subsiste, la medida puede ser prorrogada las veces que sea necesario, previa valoración, hasta que el peligro cese.
 
IV.               Las medidas de protección podrán ser suspendidas o retiradas, si el protegido incumple las obligaciones que le señala la presente Ley.
 
ARTÍCULO 21. (OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS PROTEGIDAS).
 
I.                 La persona protegida deberá cumplir las obligaciones que serán fijadas por la autoridad que decida las medidas de protección, de acuerdo al Artículo 17 de la presente Ley, estas obligaciones estarán condicionadas a:
 
1.         Su cooperación con las autoridades administrativas o judiciales competentes, en las diligencias que sean necesarias a los fines del avance de las actuaciones que tengan por objeto esclarecer el delito denunciado.
 
2.         El comportamiento adecuado que preserve la eficacia de las medidas de protección, asegurando su propia integridad y seguridad.
 
3.         El deber de confidencialidad en relación con los procedimientos y las condiciones en las cuales funcionan las medidas de protección.
 
II.                El otorgamiento y mantenimiento de medidas de protección, estará condicionado al cumplimiento de las obligaciones dispuestas por la autoridad competente, y dirigidas a garantizar el desarrollo en sede administrativa o proceso judicial que tenga por objeto los delitos denunciados, y a mantener las debidas condiciones para el sostenimiento de las medidas de protección.
 
III.               El incumplimiento de las obligaciones impuestas, podrá ser sancionado por la misma autoridad que decidió la adopción de las medidas de protección con el cese de dichas medidas, sin perjuicio de las acciones de naturaleza civil a que hubiere lugar, con la finalidad de resarcir los daños y perjuicios ocasionados al Estado. La autoridad competente deberá dejar constancia de la comprobación de los hechos violatorios de las obligaciones impuestas en la resolución motivada en la que adopte su decisión.
 
ARTÍCULO 22. (ACTA DE COMPROMISO DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES).
 
I.                 La persona protegida deberá suscribir bajo juramento, ante la autoridad competente que decida la adopción de las medidas de protección, un Acta de Compromiso de Cumplimiento de Obligaciones, que consiste en un documento en el que se definen de manera detallada las acciones que realizará la autoridad responsable de otorgar protección y las obligaciones que deberá cumplir la persona protegida.
 
II.                El Acta deberá contener, como mínimo, lo siguiente:
 
1.         La declaración de la persona protegida, y en su caso su entorno familiar cercano, de que la actividad protegida se realiza de buena fe, de que la solicitud es voluntaria, y que las medidas de protección no serán entendidas como pago, compensación, o recompensa por su actividad protegida.
 
2.         Los alcances y el carácter de la protección que se le otorgará.
 
3.      Las obligaciones de la persona protegida y la sanción a ser aplicada en caso de incumplimiento.
 
ARTÍCULO 23. (PRESUNCIÓN DE BUENA FE).
 
I.                 Las medidas de protección previstas en la presente Ley, sólo serán de aplicación frente a actividades protegidas realizadas de buena fe.
 
II.                Se presumirá la buena fe de toda actividad protegida. La carga de la demostración de la mala fe corresponderá a quien la alegue.
 
III.               No serán consideradas de buena fe:
 
1.         Las denuncias, declaraciones, dictámenes, exámenes técnicos u otra información cuyo contenido sea falso, cuando esa circunstancia fuera conocida por la persona al momento de proferirlas ante la autoridad competente.
 
2.         Las denuncias, declaraciones, dictámenes, exámenes técnicos u otra información que se realicen con el único y evidente propósito de causar daño a las personas o instituciones señaladas en ellas.
 
3.         Las denuncias, declaraciones, dictámenes, exámenes técnicos u otra información que se realicen con el propósito de encubrir o disimular una falta de los deberes a cargo del servidor público que amerite una sanción, en el marco de la normativa vigente, y en el caso de las personas particulares con el propósito de encubrir un delito.
 
IV.               Cuando se demuestre que el hecho no existió, no constituye delito o que el imputado no participó en él, con el fundamento de la actuación de mala fe de la persona protegida bajo reserva de identidad, el juez podrá, a pedido de la parte interesada, levantar dicha reserva en el plazo máximo de setenta y dos (72) horas.
 
CAPÍTULO IV
INSTITUCIONES COMPETENTES Y ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 24. (INSTITUCIONES COMPETENTES).
 
I.                 El Sistema de Protección de Denunciantes y Testigos estará a cargo del Ministerio de Gobierno, Ministerio Público y la Policía Boliviana, que actuarán de forma coordinada en dirección al cumplimiento de las finalidades de la presente Ley.
 
II.                El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, trabajarán en forma coordinada con las entidades a cargo, en el marco de las atribuciones conferidas por la presente Ley
 

ARTÍCULO 25. (ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE GOBIERNO). A los fines del cumplimiento de la presente Ley, el Ministerio de Gobierno tiene las siguientes atribuciones:
 
1.         Valorar la otorgación de medidas de protección a una persona particular o servidor público y establecer qué medida o medidas le serán asignadas.
2.         Ejecutar las medidas de protección a través de la Policía Boliviana o la instancia competente.
 
3.         Dirigir a la Policía Boliviana para el cumplimiento de las medidas de protección adoptadas.
 
4.         Coordinar con el Ministerio Público la adopción de medidas mediante la Dirección de Protección a Víctimas, Testigos y Miembros del Ministerio Público, cuando corresponda.
 
5.         Formular y coordinar políticas de cooperación policial internacionalpara la protección de personas protegidas.
 
6.         Orientar a las personas que hayan realizado o se dispongan a realizar una actividad protegida, sobre las consecuencias que pueden derivar de su realización, así como en relación con las medidas de protección a las que tienen derecho, y las características de los mecanismos y procedimientos administrativos y judiciales aplicables.
 
Artículo 26. (ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL). A los fines del cumplimiento de la presente Ley, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, tiene las siguientes atribuciones:
 
1.      Recibir solicitudes de protección de las personas que hayan realizado o se dispongan a realizar una actividad protegida respecto a delitos de corrupción.
 
2.      Solicitar a la autoridad competente, realizar la valoración sobre la pertinencia de otorgar alguna medida de protección.
 
3.      Guardar reserva de la identidad de la persona protegida y de la documentación presentada, recolectada y generada en el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con el Parágrafo III del Artículo 17 de la Ley N° 004 de 31 de marzo de 2010, y el Artículo 8 de la presente Ley, así como llevar adelante toda otra medida necesaria a los fines de preservar la confidencialidad de los datos personales de la persona protegida e impedir su identificación.
 
4.      Coordinar la difusión de las normas y procedimientos previstos por la presente Ley, a través de sus oficinas departamentales y las Unidades de Transparencia en todo el país.
 
5.      Orientar a las personas que hayan realizado o se dispongan a realizar una actividad protegida, sobre las consecuencias que pueden derivar de su realización, así como en relación con las medidas de protección a las que tienen derecho, y las características de los mecanismos y procedimientos administrativos y judiciales aplicables.
ARTÍCULO 27. (ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO). A los fines del cumplimiento de la presente Ley, el Ministerio Público tiene las siguientes atribuciones:
 
1.         Valorar la otorgación de medidas de protección a una persona particular o servidor público y establecer qué medida o medidas le serán asignadas.
 
2.         Requerir la adopción de medidas de protección a través de la Dirección de Protección a Víctimas, Testigos y Miembros del Ministerio Público.
 
3.         Velar porque la Dirección de Protección a Víctimas, Testigos y Miembros del Ministerio Público, se encuentre en condiciones de otorgar las medidas de protección establecidas en la presente Ley.
 
4.         Orientar a las personas que hayan realizado o se dispongan a realizar una actividad protegida, sobre las consecuencias que pueden derivar de su realización, así como en relación con las medidas de protección a las que tienen derecho, y las características de los mecanismos y procedimientos administrativos y judiciales aplicables.
 
ARTÍCULO 28. (DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, TESTIGOS Y MIEMBROS DEL MINISTERIO PÚBLICO). La Dirección de Protección a Víctimas, Testigos y Miembros del Ministerio Público,de acuerdo a su normativa propia, además de las funciones que desempeña, deberá atender todos los casos que lleguen por delitos establecidos en el Artículo 3 de la presente Ley.
 
ARTÍCULO 29. (FUNCIONES DE LA POLICÍA BOLIVIANA). A los fines del cumplimiento de la presente Ley, la Policía Boliviana tiene las siguientes funciones:
 
1.         Cumplir las medidas adoptadas por el Ministerio de Gobierno y el Ministerio Público.
 
2.         Prestar el auxilio y la asistencia que sean requeridos para las personas protegidas.
 
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Las instituciones competentes, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario computables a partir de la publicación de la presente Ley, elaborarán la normativa necesaria para el cumplimiento de la presente Ley.
 
SEGUNDA. El Ministerio Público, con cargo a su presupuesto institucional, priorizará los recursos para fortalecer la Dirección de Protección a Víctimas, Testigos y Miembros del Ministerio Público.
 
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Todas las entidades públicas y privadas deben establecer los procedimientos necesarios para difundir entre sus empleados y la ciudadanía, los alcances de la presente Ley, publicando su texto en sus sitios de internet y en los sitios de mayor visibilidad de sus sedes, así como otros mecanismos que garanticen el conocimiento de la presente norma.
 
SEGUNDA.
 
I.                 El Ministerio de Gobierno, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, el Ministerio Público y la Policía Boliviana, deberán incluir en sus respectivos informes anuales la debida rendición de cuentas acerca de las medidas llevadas adelante y el presupuesto ejecutado en cumplimiento de los fines establecidos en la presente Ley.
 
II.                Para el cumplimiento de la presente Ley, las entidades citadas en el Parágrafo precedente deberán incorporar al interior de sus presupuestos institucionales los recursos correspondientes, independientemente de la fuente de financiamiento.
 

TERCERA. La Contraloría General del Estado y las respectivas unidades de auditoría interna, podrán realizar auditorías de las medidas tomadas por las distintas autoridades con competencias en el sistema de protección, de conformidad con la legislación vigente. Sin embargo, en ningún caso quienes realicen las auditorías podrán conocer las identidades o datos personales de las personas protegidas, ni la información confidencial que hayan aportado. Quienes realicen auditorías deberán firmar un compromiso de confidencialidad, y en ningún momento podrán difundir información relativa al sistema de protección.
 
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
 
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines Constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los diez días del mes de diciembre de dos mil trece años.
Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Betty Asunta Tejada Soruco, Andrés Agustín Villca Daza, Claudia Jimena Torres Chávez, Galo Silvestre Bonifaz, Ángel David Cortés Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil trece.
FDO. ALVARO GARCIA LINERA, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Luis Alberto Arce Catacora, Cecilia Luisa Ayllon, Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACIÓN E INTERINO DE TRANSAPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCION, Amanda Dávila Torres.

Fuente:Gaceta



LEY Nº 458

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