ARTÍCULO 4. (DEFINICIONES). A los efectos de la aplicación de la presente Ley, se definen los siguientes términos:
1. Persona Protegida. Es la o el servidor público o ex servidor público, o persona particular, a la que se conceden medidas de protección por haber realizado o disponerse a realizar una actividad protegida en los términos de la presente Ley.
2. Actividad Protegida. Es cualquiera de las siguientes acciones:
a. La manifestación escrita o verbal que se realiza ante la autoridad competente sobre la presunta comisión de un delito.
b. La revelación lícita, de información o prueba que conduzca o contribuya al inicio o prosecución de una investigación.
c. La intervención como testigo, perito, asesor técnico u otra forma de participación directa o indirecta en sede administrativa o proceso judicial.
3. Represalia. Es toda forma de castigo, daño, persecución, acoso, violencia verbal, física o psicológica, restricción de derechos; o toda acción contra la persona protegida o su entorno familiar cercano.
4. Represalia en el ámbito laboral. Es toda forma de imposición de sanciones disciplinarias, retiro, destitución, amonestación, suspensión, el traslado de sector, el cambio injustificado de funciones, la modificación del horario u otras condiciones de trabajo, calificación negativa injustificada, el acoso verbal, físico, psicológico o sexual, el hostigamiento y todo otro acto o práctica formal o informal del que resulte un menoscabo en la situación laboral de la o el servidor público o persona particular, adoptado de manera simultánea o posterior a la realización de una actividad protegida por parte de la persona protegida.
5. Revelación lícita. Es la comunicación de cualquier información o elemento probatorio cuya divulgación no esté expresamente prohibida por Ley.
6. Entorno familiar cercano. Son los ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuge o conviviente de la persona protegida; o personas que tengan dependencia directa con la persona protegida.