Leyes de Bolivia

DATOS DE LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Número de Ley : 1280

Fecha Promulgación :  13/02/2020

Promulgado por : MÓNICA EVA COPA MURGA

Nro Gaceta : 1237    Páginas : 3 - 17

Titulo : LEY N° 1280

Estado:  Vigente

 

LEY N° 1280
LEY DE 13 DE FEBRERO DE 2020

MÓNICA EVA COPA MURGA
PRESIDENTA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DE PREVENCIÓN Y CONTROL
AL CONSUMO DE LOS PRODUCTOS DE TABACO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer el marco normativo sobre las medidas que permitan proteger a la persona, la familia y la comunidad, contra las consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco.

ARTÍCULO 2. (FINALIDAD). La presente Ley tiene la finalidad de precautelar el derecho a la salud de las generaciones presentes y futuras de las bolivianas y los bolivianos, protegiéndolas de las consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas causadas por el consumo de productos de tabaco y la exposición al humo de tabaco.

ARTÍCULO 3. (COMPETENCIA). La presente Ley se desarrolla en el marco de la competencia exclusiva referida a las Políticas del Sistema de Salud, establecida en el numeral 17 del Parágrafo II del Artículo 298, y la competencia concurrente de la Gestión del Sistema de Salud, establecida en el numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299, de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 4. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

I. Las disposiciones contenidas en la presente Ley, son de aplicación a todas las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, bolivianas o extranjeras que se encuentran en el territorio boliviano.

II. El uso del tabaco en manifestaciones ancestrales, no está sujeto al contenido de esta Ley.

ARTÍCULO 5. (AUTORIDAD COMPETENTE).

I. El Ministerio de Salud se constituye en la autoridad competente en materia de prevención y control al consumo de productos de tabaco, en coordinación con las entidades territoriales autónomas.

II. Para la importación de productos de tabaco, la autoridad competente en la materia, emitirá la autorización correspondiente.

CAPÍTULO II
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 6. (PRINCIPIOS). La presente Ley se basa en los siguientes principios:
a) Coordinación. Relación armónica entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, constituye una obligación como base fundamental que sostiene el régimen de autonomías para garantizar el bienestar y el derecho a la salud de la población.
b) Ética. Las servidoras y los servidores públicos conforme a los principios morales, reflejados en valores de honestidad, transparencia, integridad, probidad, responsabilidad y eficiencia, conforme los principios éticos morales.
c) Integralidad. Articula los procesos de prevención de enfermedades, promoción de la salud, atención y rehabilitación; así como medidas de control, monitoreo y sanciones a la producción, distribución, publicidad y patrocinio de productos de tabaco.
d) Intersectorialidad. Asume la interacción entre diferentes sectores del desarrollo social, económico y cultural, en todos los niveles de gestión del Estado Plurinacional de Bolivia y en las entidades territoriales autónomas con la participación de las organizaciones sociales y de la sociedad civil.
e) Participación y Control Social. Reconoce el derecho de las organizaciones sociales, la sociedad civil organizada y las instituciones en salud a la toma de decisiones en la planificación, ejecución, administración, seguimiento y control de las medidas.
f) Universalidad. La salud es un derecho humano universal fundamental y social, se constituye en un bien público inalienable garantizado por el Estado Plurinacional de Bolivia.
g) Legalidad. Con sujeción a la Constitución Política del Estado, constituye el hecho de que el administrador de justicia, esté sometido a la Ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas.


ARTÍCULO 7. (DEFINICIONES). A los efectos de esta Ley, se entiende por:
a) Aditivo. Se refiere a ingredientes utilizados para incrementar la palatabilidad (azúcares y edulcorantes como glucosa, melaza, miel, sorbitol, sustancias aromatizantes como benzaldehído, maltol, mentol y vainilla o especies y hierbas como canela, jengibre y menta), ingredientes con propiedades colorantes (tintas y pigmentos como el dióxido de titanio), ingredientes utilizados para dar la impresión que los productos reportan beneficios o que representan riesgos reducidos para la salud.
b) Advertencias de Salud. Declaraciones médicas emanadas por el Estado o imágenes gráficas colocadas sobre los productos de tabaco, empaque o avisos publicitarios.
c) Control de Tabaco. Comprende diversas estrategias o medidas de prevención y control al consumo de productos de tabaco, con el objeto de contribuir a mejorar la salud de la población, eliminando o reduciendo el consumo de productos de tabaco y su exposición al humo de tabaco.
d) Cuerpo de Agua. Son aquellos arroyos, ríos y lagos, que conforman el sistema hidrográfico de una zona geográfica.
e) Empaquetado y Etiquetado. Es el envase, empaque o la envoltura en que se vende o muestra un producto de tabaco, incluye la caja o cartón que contiene cajetillas más pequeñas.
f) Fumar. Es la acción de estar en posesión o control de un producto de tabaco encendido, independientemente de que el humo se esté inhalando o exhalando de forma activa.
g) Humo de Tabaco. El humo que se desprende del extremo ardiente de un cigarrillo o de otros productos de tabaco, generalmente en combinación con el humo exhalado por el fumador.
h) Industria Tabacalera. Se entiende a los fabricantes, distribuidores, mayoristas, importadores y exportadores de productos de tabaco.
i) Lugares Públicos. Todos los lugares accesibles en general o lugares de uso colectivo, independientemente de quién sea su propietario o del derecho de acceso a los mismos.
j) Lugares de Trabajo. Todo lugar utilizado por las personas durante su empleo o trabajo y abarca no solamente el trabajo remunerado, sino también el trabajo voluntario del tipo que normalmente se retribuye. Además, los lugares de trabajo incluyen no sólo aquellos donde se realiza el trabajo, sino también todos los lugares conexos o anexos que los trabajadores suelen utilizar en el desempeño de su empleo, entre ellos por ejemplo los pasillos, ascensores, huecos de escalera, vestíbulos, instalaciones conjuntas, cafeterías, lavabos, salones, comedores y edificaciones. Los vehículos que se utilizan mientras se realiza un trabajo se consideran lugares de trabajo y deben identificarse de forma específica como tales.
k) Patrocinio del Tabaco. Se entiende como toda forma de contribución a cualquier acto, actividad con el fin, el efecto o el posible efecto de promover, directa o indirectamente, un producto de tabaco o el uso de tabaco.
l) Prevención Integral del Consumo de Tabaco. Es un proceso activo de implementación de iniciativas tendentes a modificar y mejorar la formación integral y la calidad de vida de los individuos, fomentando el autocontrol individual y la resistencia colectiva ante la oferta, disminuyendo las consecuencias negativas en aquellos individuos que consumen tabaco, que tienen problemas de abuso o dependencia, a través de abordajes terapéuticos.
m) Productos de Tabaco. Abarca los productos preparados totalmente o en parte usado como materia prima, hojas de tabaco y destinados a ser fumados, inhalados, mascados, aspirados, chupados, esnifados o consumidos en cualquier otra forma, como los cigarrillos manufacturados, artesanales, pipas, cigarros, puros o habanos, pipa de agua (narguile-sisha), bidi, cigarrillo de liar (Roll-your-own), tabaco para entubar, sistema electrónico de administración de nicotina, productos de tabaco calentado, rapé seco o húmedo y otros.
n) Publicidad y Promoción del Tabaco. Se entiende a toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, el efecto o el posible efecto de promover, directa o indirectamente, un producto de tabaco o el uso de tabaco.
o) Punto de Venta. Todo lugar de expendio de productos de tabaco, sean interior o exteriormente.
p) Sistema Electrónico de Administración de Nicotina. Es un producto, o cualquiera de sus componentes, incluidos los cartuchos y el dispositivo sin cartucho, que pueda utilizarse para el consumo de vapor que contenga nicotina a través de una boquilla.
q) Tabaco. Planta de la especie Nicotiana Tabacum que puede provocar adicción si sus hojas son consumidas, ya sea en forma natural o transformada industrialmente.
r) Tabaquismo Pasivo. Inhalar humo del cigarrillo, cigarro, pipa u otros productos de tabaco producidos por otro individuo.
s) Transporte Público. El transporte público se define de manera que comprenda todo vehículo utilizado para transportar al público, generalmente con fines comerciales o para obtener una remuneración.

 

CAPÍTULO III
POLÍTICAS Y MEDIDAS PARA LA PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN
AL CONSUMO DE PRODUCTOS DE TABACO

ARTÍCULO 8. (POLÍTICAS SOBRE TABACO). El Ministerio de Salud implementará y coordinará estrategias para la reducción del consumo de productos de tabaco en el marco de la Política Nacional de Salud, con el propósito de:
a) Precautelar el derecho a la salud de la población boliviana.
b) Prevenir el consumo de productos de tabaco.
c) Reducir el consumo de productos de tabaco.
d) Proteger de la exposición al humo de tabaco.
e) Promover acciones integrales destinadas a facilitar el abandono.

 

ARTÍCULO 9. (PROHIBICIÓN DE FUMAR).

I. Se prohíbe fumar o mantener un producto del tabaco encendido en lugares públicos cerrados, lugares de trabajo interiores tales como:
a) Establecimientos de Salud sean públicos o privados, establecimientos del Sistema Educativo Plurinacional y en eventos de carácter educativo, incluyendo ambientes cerrados y abiertos; así como a cien (100) metros de distancia de dichos establecimientos.
b) Dependencias de instituciones públicas en sus diferentes niveles de Gobierno, así como en las empresas públicas, incluyendo ambientes cerrados y abiertos.
c) Empresas privadas destinadas a cualquier tipo de actividad industrial, comercial y de servicios, incluidas sus áreas de atención al público y salas de espera.
d) Instalaciones cerradas de centros comerciales, tiendas, galerías, supermercados y mercados.
e) Instalaciones cerradas de terminales aéreas, terrestres, acuáticas y estaciones de transporte masivo.
f) Medios de transporte público.
g) Instalaciones cerradas de bibliotecas, salas de lectura, museos y salas de internet.
h) Ascensores, cabinas telefónicas y cajeros automáticos.
i) Instalaciones cerradas y abiertas de empresas que brinden servicios de hospedaje.
j) Salas de teatro, cines y otros ambientes públicos cerrados donde se realicen espectáculos.
k) Ambientes cerrados y abiertos de venta y/o consumo de alimentos, bebidas alcohólicas, de diversión nocturna y de entretenimiento.
l) Instalaciones cerradas y abiertas donde se realicen eventos deportivos y culturales.
m) Instalaciones cerradas y abiertas donde se almacene, produce, comercialice y manipule con material o sustancias inflamables.
n) Espacios públicos y privados destinados a la recreación de niñas, niños y adolescentes.
o) Áreas protegidas, zonas boscosas, zonas turísticas y a cien (100) metros de distancia de cuerpos de agua.

II. Se prohíbe habilitar espacios para fumar en los lugares establecidos en el Parágrafo precedente.

 

ARTÍCULO 10. (SEÑALIZACIÓN). En los lugares establecidos en el Parágrafo I del Artículo 9 de la presente Ley, deberán tener señalización gráfica y escrita, que indiquen claramente la inscripción: “AMBIENTE 100% LIBRE DEL HUMO DE TABACO”; de acuerdo a reglamentación.

 

ARTÍCULO 11. (EMPAQUETADO Y ETIQUETADO DE PRODUCTOS DE TABACO).

I. El contenido de las advertencias de salud y medio ambiente contempladas en el empaquetado y etiquetado externo de todos los productos de tabaco, que se expendan dentro del territorio boliviano, deberán incluir imágenes, fotografías, ilustraciones gráficas y frases de advertencias que alerten a la población acerca de los riesgos de consumir productos del tabaco, así como el riesgo a la exposición a los efectos nocivos del humo del tabaco y riesgos medioambientales.

II. El tamaño y ubicación de las advertencias de salud señaladas en el Parágrafo precedente, deberán cubrir un espacio de al menos el sesenta por ciento (60%) de las caras principales, se ubicarán en la parte superior de cada cara. No deberán ser obstruidas por ningún medio, salvo en los casos de cajetillas blandas que requieran algún elemento de soporte en su armado.

III. El contenido de las advertencias de salud establecidas en el Parágrafo I del presente Artículo, serán elaboradas, aprobadas y proporcionadas por el Ministerio de Salud, además de estar sujetas a control de dicho Ministerio, en coordinación con los Gobiernos Autónomos Municipales, de acuerdo a reglamentación.

ARTÍCULO 12. (PROHIBICIONES DE COMERCIALIZACIÓN, IMPORTACIÓN Y VENTA). Se prohíbe:
a) La distribución y venta de cigarrillos sueltos, por unidad o al raleo.
b) La comercialización y venta de productos del tabaco, a menores de dieciocho (18) años de edad.
c) La distribución y venta directa o indirecta de productos del tabaco a menos de cien (100) metros de distancia de establecimientos de salud y de establecimientos del Sistema Educativo Plurinacional, sean públicos o privados, así como en el interior de sus instalaciones.
d) Exhibir productos de tabaco en sitios que permitan al usuario o consumidor tomarlos directamente o que estén al alcance de los niños.
e) Comercializar o vender cualquier producto de tabaco mediante máquinas expendedoras automáticas.
f) Incluir descripciones de contenidos de cifras de rendimiento, números o porcentajes en referencia a contenidos y emisiones de cualquier sustancia en cualquier lugar del paquete o del producto, dentro o fuera de él.

 

ARTÍCULO 13. (PROHIBICIÓN DE LA PUBLICIDAD, PROMOCIÓN Y PATROCINIO).

I. Se prohíbe toda forma de publicidad, promoción y patrocinio, por cualquier medio de difusión y en puntos de venta callejera, de productos de tabaco en forma directa o indirecta.

II. La prohibición señalada en el Parágrafo precedente, no alcanza a la publicidad, promoción y patrocinio de productos de tabaco que se realice en puntos de venta de productos de tabaco donde no sean visibles desde el exterior, de acceso restringido a menores de dieciocho (18) años y de manera directa uno a uno, cuando el consumidor mayor de dieciocho (18) años solicite recibir información. Esta excepción estará sujeta a reglamentación.

 

ARTÍCULO 14. (PRODUCTOS DE TABACO ELECTRÓNICO Y SIN COMBUSTIÓN). La producción, importación, distribución y comercialización, así como la regulación o prohibición en la utilización, de los sistemas electrónicos de administración de nicotina, sistemas similares sin nicotina, productos de tabaco calentado, productos sin combustión y otros, estarán sujetas a reglamentación.

 

ARTÍCULO 15. (ABANDONO Y TRATAMIENTO DE LA DEPENDENCIA AL TABACO). El Ministerio de Salud, en coordinación con las entidades territoriales autónomas, elaborará protocolos de atención, guías y otras medidas para:
a) Promover la cesación o abandono del consumo del tabaco en todas sus formas.
b) Diagnosticar, proteger y brindar apoyo a los consumidores del tabaco para eliminar su adicción.

 

ARTÍCULO 16. (EDUCACIÓN, PREVENCIÓN, CAPACITACIÓN Y CONCIENTIZACIÓN A LA POBLACIÓN).

I. El Ministerio de Educación en coordinación con el Ministerio de Salud, incorporará a través de sus diferentes estructuras curriculares y programáticas en el Sistema Educativo Plurinacional, programas de prevención y control de consumo de tabaco, de acuerdo a reglamentación.

II. El Ministerio de Salud en coordinación con las entidades territoriales autónomas, las organizaciones sociales y la sociedad civil organizada, establecerá estrategias de promoción de la salud y prevención del consumo del tabaco con enfoque integral, intersectorial e intercultural, que signifiquen movilización de la familia y de la comunidad.

III. Queda expresamente excluido cualquier tipo de incentivo de la Industria Tabacalera hacia los programas de prevención, capacitación, tratamiento o abandono del tabaco.

 

ARTÍCULO 17. (SUJECIÓN A LA NORMATIVA AMBIENTAL Y LABORAL). El cultivo de tabaco y la fabricación de productos de tabaco, están sujetas a las normativas ambientales y derechos laborales vigentes.

CAPÍTULO IV
COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA

ARTÍCULO 18. (INVESTIGACIÓN, VIGILANCIA E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN). El Ministerio de Salud promoverá y coordinará con entidades relacionadas a la temática, programas de investigación nacional y local sobre el consumo del tabaco, estableciendo mecanismos de vigilancia epidemiológica e indicadores en el Sistema Nacional de Información en Salud.

 

ARTÍCULO 19. (PRESENTACIÓN DE INFORMES). El Ministerio de Salud, emitirá informes a requerimiento de la Secretaría de la Conferencia de las Partes del Convenio Marco para el Control del Tabaco, sobre el progreso de la implementación en el marco del Convenio, en coordinación con las instituciones gubernamentales involucradas.

CAPÍTULO V
ASIGNACIÓN DE RESPONSABILIDADES PARA LA PREVENCIÓN Y CONTROL AL CONSUMO DE LOS PRODUCTOS DE TABACO

ARTÍCULO 20. (RESPONSABILIDADES DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO). El nivel central del Estado a través del Ministerio de Salud, tiene las siguientes responsabilidades:
a) Desarrollar, implementar y regular los programas de la prevención y control al consumo de los productos de tabaco, en coordinación con las entidades territoriales autónomas, en el marco del sistema de planificación nacional, las políticas y principios de la presente Ley.
b) Promover la ejecución de programas y proyectos de prevención y control al consumo de los productos de tabaco, de forma coordinada con las entidades territoriales autónomas y el sector productivo.
c) Prestar asistencia técnica para el desarrollo de prevención y control al consumo de los productos del tabaco.
d) Promover y desarrollar programas referentes a educación, comunicación, ciencia, tecnología e investigación relacionados con la prevención y control al consumo de los productos de tabaco.
e) Elaborar normativa técnica para la prevención y control al consumo de los productos de tabaco.

 

ARTÍCULO 21. (RESPONSABILIDADES DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES).

I. Los Gobiernos Autónomos Departamentales tienen las siguientes responsabilidades:
a) Ejecutar la política nacional relativa a la prevención y control al consumo de los productos de tabaco.
b) Establecer y aplicar la planificación departamental para la prevención y control al consumo de los productos de tabaco, en concordancia con las políticas y principios de la presente Ley, y la planificación nacional.
c) Incluir planes de prevención y control al consumo de los productos de tabaco, en la Planificación de Desarrollo Departamental.
d) Promover la ejecución de proyectos de prevención y control al consumo de los productos de tabaco, de forma coordinada con los diferentes niveles de gobierno y el sector productivo.
e) Coadyuvar con los Gobiernos Autónomos Municipales de su Departamento, en las acciones que realicen para la consolidación de los sitios identificados para la implementación de prevención y control al consumo de los productos de tabaco.
f) Controlar el cumplimiento efectivo de la normativa para la prevención y control al consumo de los productos de tabaco.
g) Prestar asistencia técnica en la prevención y control al consumo de los productos de tabaco.

II. Los Gobiernos Autónomos Departamentales reglamentarán y ejecutarán en su jurisdicción, las responsabilidades asignadas en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 22. (RESPONSABILIDADES DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS MUNICIPALES).

I. Los Gobiernos Autónomos Municipales tienen las siguientes responsabilidades, dispuestas de forma enunciativa y no limitativa:
a) Ejecutar la política nacional relativa a la prevención y control al consumo de los productos del tabaco.
b) Establecer y aplicar la planificación municipal para la prevención y control al consumo de los productos de tabaco, en concordancia con los principios y las políticas de la presente Ley, la planificación departamental y nacional.
c) Incluir la prevención y control a los productos de tabaco en la Planificación de Desarrollo Municipal.
d) Elaborar proyectos para la implementación de programas de prevención y control al consumo de los productos de tabaco.
e) Implementar y ejecutar proyectos de prevención y control al consumo de los productos de tabaco.
f) Apoyar la ejecución de proyectos de prevención y control al consumo de los productos de tabaco, de forma coordinada con los diferentes niveles de gobierno y el sector productivo.
g) Elaborar, actualizar y difundir la información relativa a la implementación de la prevención y control al consumo de los productos de tabaco en su jurisdicción.
h) Ejecutar medidas de prevención y prohibición del consumo de tabaco conforme lo dispuesto en la presente Ley.
i) Establecer estrategias de prevención y control al consumo de los productos de tabaco con enfoque integral, intersectorial e intercultural; que signifiquen movilización de la familia y de la comunidad.
j) Ejecutar el régimen de infracciones y sanciones establecidas en la presente Ley.

II. Los Gobiernos Autónomos Municipales reglamentarán y ejecutarán en su jurisdicción, las responsabilidades asignadas en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 23. (RESPONSABILIDADES DE LA AUTONOMÍA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA). La Autonomía Indígena Originaria Campesina, tiene las siguientes responsabilidades, dispuestas de forma enunciativa y no limitativa:
a) Coordinar la política nacional relativa a la prevención y control al consumo de los productos de tabaco.
b) Incluir la prevención y control a los productos de tabaco en la planificación de sus actividades.

ARTÍCULO 24. (RESPONSABILIDADES DE LA AUTONOMÍA REGIONAL). La Autonomía Regional, tiene las siguientes responsabilidades, dispuestas de forma enunciativa y no limitativa:
a) Coordinar la política nacional relativa a la prevención y control al consumo de los productos de tabaco.
b) Coordinar la inclusión, la prevención y el control a los productos de tabaco en la planificación de sus actividades.

 

CAPÍTULO VI
FUENTE DE FINANCIAMIENTO

ÁRTICULO 25. (FUENTES DE FINANCIAMIENTO). Para el cumplimiento del objeto y los fines de la presente Ley:
a) El Ministerio de Salud asignará al interior de su Presupuesto Institucional los recursos necesarios para su implementación.
b) El Ministerio de Salud en coordinación con otras instancias del Órgano Ejecutivo, canalizarán asistencia técnica y financiera de las organizaciones intergubernamentales internacionales como agencias de cooperación bilateral y multilateral.
c) Las Entidades Territoriales Autónomas, en el marco de sus competencias, asignarán recursos en su presupuesto institucional para la implementación de la presente Ley.

 

CAPÍTULO VII
COMISIÓN TÉCNICA INTERINSTITUCIONAL PARA EL SEGUIMIENTO
AL CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS ESTABLECIDOS
EN EL CONVENIO MARCO PARA EL CONTROL DEL TABACO

ARTÍCULO 26. (COMISIÓN TÉCNICA INTERINSTITUCIONAL).

I. Se crea la Comisión Técnica Interinstitucional de implementación del Convenio Marco para el Control del Tabaco.

II. La Comisión Técnica Interinstitucional de implementación del Convenio Marco para el Control del Tabaco, estará conformada por todas aquellas instituciones públicas y privadas vinculadas con la temática, quedando excluida, la participación de los grupos asociados a la industria tabacalera.

III. La estructura, composición y funcionamiento de la Comisión Técnica Interinstitucional de seguimiento al cumplimiento de los objetivos establecidos en el Convenio Marco para el Control del Tabaco, será establecido en Reglamentación.

IV. El Ministerio de Salud será la instancia competente encargada de coordinar las actividades establecidas en el presente Capítulo.

 

CAPÍTULO VIII
INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 27. (INSTANCIAS RESPONSABLES). De acuerdo a la infracción cometida, las instancias responsables, en el marco de sus competencias y responsabilidades, son el Ministerio de Salud, las entidades territoriales autónomas y otras entidades públicas establecidas en normativa vigente.

ARTÍCULO 28. (INFRACCIONES).

I. El incumplimiento a las prohibiciones y regulaciones establecidas en la presente Ley, se constituyen en infracciones que se clasifican en:
a) Leves;
b) Graves;
c) Gravísimas.

II. Las infracciones establecidas en el Parágrafo I del presente Artículo, serán reguladas mediante Decreto Supremo.

 

ARTÍCULO 29. (SANCIONES).

I. Los tipos de sanciones serán las siguientes:
a) Amonestaciones;
b) Multas pecuniarias;
c) Decomisos;
d) Suspensión temporal de la actividad.

II. Las sanciones establecidas en el Parágrafo I del presente Artículo, serán reguladas mediante Decreto Supremo.

III. En tanto las entidades territoriales autónomas no aprueben sus reglamentos, podrán aplicar supletoriamente las disposiciones del régimen sancionatorio establecido en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 30. (CRITERIOS DE VALORACIÓN). La valoración de las sanciones se determinará en base a los siguientes criterios:
a) Gravedad de la infracción;
b) Grado de participación;
c) Reincidencia de los infractores;
d) La intencionalidad de la infracción.

 

ARTÍCULO 31. (PROCEDIMIENTO). Se aplicarán al presente régimen de sanciones, las disposiciones legales contenidas en la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo, y sus disposiciones reglamentarias.

 

ARTÍCULO 32. (DESTINO DE LOS RECURSOS). Los recursos recaudados por las sanciones impuestas por el Ministerio de Salud o las entidades competentes, serán destinados a programas y proyectos integrales de prevención, abandono y tratamiento de la dependencia del consumo del tabaco.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. En un plazo de ciento ochenta (180) días calendario a partir de la publicación de la presente Ley, el Órgano Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Salud, aprobará el Decreto Su­premo Reglamentario en el marco de la presente Ley y de la Ley N° 3029, que ratifica el “Convenio Marco para el Control del Tabaco”.

 

SEGUNDA. En tanto se apruebe el Decreto Supremo Reglamentario, queda vigente para su aplicación el Decreto Supremo N° 29376 de 12 de diciembre de 2007, en todo lo que no sea contrario a la presente Ley.

 

TERCERA.

I. En un plazo de ciento ochenta (180) días calendario, a partir de la publicación del Decreto Supremo Reglamentario de la presente Ley, las industrias tabacaleras, así como los propietarios, administradores, empleadores y empleados de los lugares públicos y privados, y puntos de venta, deberán aplicar todas las medidas necesarias para adecuar sus actividades con el fin de cumplir con la presente Ley.

II. Se otorga un plazo de hasta un (1) año calendario a partir de la publicación de las nuevas advertencias de salud, a las personas naturales y jurídicas que fabriquen en el territorio nacional o importen productos de tabaco, para adecuarse a las regulaciones establecidas en el Artículo 11 de la presente Ley.

 

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. La implementación de la presente Ley no deberá representar recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN.

 

SEGUNDA. A efectos de la presente Ley, el Ministerio de Salud en el marco de sus competencias, coordinará con las entidades territoriales autónomas, la implementación de medidas que reduzcan el consumo de productos de tabaco y protejan de la exposición al humo de tabaco, a través de acuerdos y convenios intergubernativos.

 

DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y ABROGATORIAS

PRIMERA. Se derogan:


a) El párrafo tercero del Artículo 41 de la Ley Nº 1333 de 27 de abril de 1992, de Medio Ambiente.
b) El Artículo 124 del Decreto Ley Nº 15629 de 18 de julio de 1978, “Código de Salud”.

El Anterior contenido modifica a:

SEGUNDA. Se derogan y abrogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, al primer día del mes de octubre del año dos mil diecinueve.

Fdo. Adriana Salvatierra Arriaza, Víctor Ezequiel Borda Belzu, Omar Paul Aguilar Condo, Eliana Mercier Herrera, Sandra Cartagena Lopez, Nelly Lenz Roso.

Por tanto, en ejercicio de la potestad conferida por el numeral 12, Articulo 163 de la Constitución Política del Estado la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, ciudad de La Paz, a los trece días del mes de febrero del año dos mil veinte.

FDO. MÓNICA EVA COPA MURGA
PRESIDENTA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL

Fuente:GACETA OFICIAL DEL ESTADO PLURINACIONAL



LEY N° 1280LEY DE 13 DE FEBRERO DE 2020

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