Texto Ordenado = Es la ley con el contenido actualizado.
Historial de la ley = Es la ley con todas las modificaciones que tuvo la ley.
Texto Original = Es la primera versión de la ley.
Significa que el contenido de un árticulo fue modificado por alguna ley.Significa que el contenido de un árticulo fue derogado.Significa que el contenido de un árticulo fue afectado por una Sentencia Constitucional.
Leyes de Bolivia
DATOS DE LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Número de Ley : 1246
Fecha Promulgación : 05/07/1991
Promulgado por : JAIME PAZ ZAMORA
Nro Gaceta : Páginas : 2 - 81
Estado:Vigente con Modificaciones
Titulo : LEY ELECTORAL
LEY No. 1246
LEY DE 5 DE JULIO DE 1991
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY ELECTORAL
CAPITULO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Alcance Legal
ARTÍCULO 1.- Esta Ley norma el procedimiento, desarrollo y vigilancia del proceso electoral para la formación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Gobiernos Comunales y todas las instituciones que por ley se determinen.
Sufragio Participativo y Unitario.
ARTICULO 2.- La efectividad del sufragio está garantizada plenamente por la Ley y constituye la base del régimen representativo, democrático, participativo y unitario.
La responsabilidad del desarrollo y vigilancia del proceso electoral corresponde a los Poderes del Estado, a los Partidos Políticos y a la ciudadanía en general, en la forma y términos que establece la presente Ley.
Contenido del Voto Universal.
ARTICULO 3.- Son principios del sufragio:
a)El voto universal directo, libre, obligatorio y secreto.
Universal, porque todos los ciudadanos, sin distinción alguna gozan del derecho del sufragio; directo, porque el ciudadano interviene personalmente en la elección y vota por los candidatos de su preferencia; libre, porque expresa la voluntad del elector; obligatorio, porque constituye un deber irrenunciable de la ciudadanía y secreto,porque la Ley garantiza la reserva del voto.
b)El escrutinio público y definitivo.
c)El sistema de representación proporcional que garantice los derechos de las mayorías y minorías.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CIUDADANOS Y ELECTORES
Modificado por Ley Nº 1779 de undefined/undefined/Wed Mar 19 1997 00:00:00 GM
Artículo Primero.- Modifícanse los artículos 4, 11, 52, 60, 72, 81, 83, 95, 96, 99, 102, 109, 110, 111, 115, 143, 147, 161, 172, 174, 175, 180, 182, 189, 200, 203 y 247 de la Ley Electoral 1246 de 5 d Ver Más...
CIUDADANIA
Artículo 4.- Son ciudadanos los bolivianos hombres y mujeres mayores de 18 años de edad.
Capacidad del Ciudadano.
ARTICULO 5.- La ciudadanía consiste:
a)En concurrir como elector o elegible a la formación de los poderes públicos, dentro de las condiciones que establece la Constitución Política del Estado y la presente Ley.
b)En la accesibilidad a las funciones públicas, sin otro requisito que el de la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por Ley.
c)En organizarse en partidos políticos, con arreglo a la Constitución y a la presente Ley.
Obligatoriedad Electoral.
ARTICULO 6.- Todo ciudadano está obligado a inscribirse en el Padrón Electoral, a ejercer el derecho de sufragio, a guardar el secreto del voto y a velar por la libertad y pureza del acto eleccionario.
Suspensión de la Ciudadanía.
ARTICULO 7.- De acuerdo al artículo 42 de la Constitución Política del Estado, los derechos de ciudadanía se suspenden:
a)Por tomar armas o prestar servicio en ejército enemigo en tiempo de guerra.
b)Por defraudación, malversación o apropiación indebida de caudales públicos; daños económicos causados al Estado; quiebra fraudulenta declarada o por comisión de delitos comunes que consten en sentencia condenatoria ejecutoriada.
c)Por aceptar funciones de Gobierno extranjero, sin permiso del Senado. Excepto los cargos y misiones de los organismos internacionales, religiosos, universitarios y culturales en general.
CAPITULO III
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Jurisdicción Electoral
ARTICULO 8.- La jurisdicción electoral es la potestad del Estado para administrar los procesos electorales, desde su convocatoria hasta su conclusión, y para resolver derechos y prerrogativas conferidas por la presente ley al electorado, a los partidos políticos y a los candidatos. Se ejerce a través de los organismos electorales.
Competencia.
ARTICULO 9.- Competencia es la facultad conferida a los organismos electorales para conocer y resolver asuntos administrativos electorales, técnico-electorales y contencioso-electorales. Es indelegable y en razón del territorio está determinada por la circunscripción electoral.
Circunscripciones Electorales.
ARTICULO 10.- La división política y administrativa de la República en Departamentos, Provincias, Secciones de Provincia y Cantones, determina la competencia y jurisdicción de los organismos y Autoridades Electorales.
Modificado por Ley Nº 1779 de undefined/undefined/Wed Mar 19 1997 00:00:00 GM
Artículo Primero.- Modifícanse los artículos 4, 11, 52, 60, 72, 81, 83, 95, 96, 99, 102, 109, 110, 111, 115, 143, 147, 161, 172, 174, 175, 180, 182, 189, 200, 203 y 247 de la Ley Electoral 1246 de 5 d Ver Más...
CODIFICACION
Artículo 11.- La Corte Nacional Electoral codificara el territorio Nacional con números no repetidos, en circunscripciones, distritos, asientos y mesas electorales de sufragio, tomando en cuenta la población, las características geográficas y las vías de comunicación.
Esta codificación electoral no alterará la división política de la República y deberá ser publicada en los medios de comunicación social de mayor difusión del país, noventa días antes de cada elección. A partir de esta fecha, queda prohibida la creación o modificación de los límites de los distritos y asientos electorales.
CAPITULO IV
ORGANISMOS ELECTORALES
COMPOSICION Y FUNCIONAMIENTO
Jerarquía de los Organismos Electorales
ARTICULO 12.- Los organismos electorales en orden jerárquico son:
a)La Corte Nacional Electoral;
b) Las Cortes Departamentales Electorales;
c)Los Jueces Electorales;
d)Los Jurados de las Mesas de Sufragio;
e)Los Notarios y otros funcionarios que esta Ley instituye.
Autonomía.
ARTICULO 13.- Se establece y garantiza la autonomía, independencia e imparcialidad de los órganos electorales.
Requisitos para Vocales
ARTICULO 14.- Para ser Vocal de las Cortes Electorales se requiere:
a)Ser ciudadano boliviano
b)Tener 25 años cumplidos al momento de su designación
c)Estar inscrito en el Registro Cívico Electoral
d)No haber sido condenado a pena corporal, salvo rehabilitación del Senado, ni tener Pliego de Cargo ejecutoriado.
Incompatibilidad.
ARTICULO 15.- No podrán ser parte de una misma Corte Electoral, ciudadanos que tengan parentesco entre sí hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Funciones Electorales.
ARTICULO 16.- No podrán ser miembros de los organismos electorales:
a)El Presidente y Vicepresidente de la República, los Ministros de Estado o Subsecretarios, los Prefectos, Subprefectos, Alcaldes Municipales y Corregidores, Agentes Cantonales, los Fiscales, los Militares y Policías en servicio activo.
b)Los Senadores y Diputados, Concejales y Munícipes en ejercicio y los Suplentes que hubieran jurado al cargo.
c)Los candidatos.
Tacha de Funcionarios.
ARTICULO 17.- Los partidos políticos con personería jurídica reconocida, podrán tachar a los Vocales de las Cortes Electorales que se hallen comprendidos en las incompatibilidades o no reunan los requisitos establecidos en los artículos precedentes.
Las tachas se interpondrán por ante el Congreso Nacional, dentro de los 120 días de su designación.
Resoluciones de las Cortes
ARTICULO 18.- En los casos jurisdiccionales que causen estado, las Cortes Electorales se pronunciarán por los dos tercios del total de sus miembros. En los asuntos de carácter administrativo, las decisiones se tomarán por mayoría absoluta.
Sesiones.
ARTICULO 19.- Las Cortes se reunirán cuantas veces fuera necesario, a convocatoria del Presidente o a petición de la mayoría de sus miembros. Sus sesiones serán obligatoriamente públicas cuando se resuelvan asuntos contenciosos y cuando se verifiquen cómputos electorales.
Modificado por Ley Nº 1453 de undefined/undefined/Mon Feb 15 1993 00:00:00 GM
NULIDAD DE ACTOS SECRETOS
ARTICULO 20°.- Los actos de las Cortes, Notarios, Jurados y Jueces Electorales serán públicos bajo pena de nulidad.
La Corte Nacional Electoral establecerá un sistema com Ver Más...
Nulidad de Actos Secretos.
ARTICULO 20°.- Los actos de las Cortes, Notarios, Jurados y Jueces Electorales serán públicos bajo pena de nulidad.
La Corte Nacional Electoral establecerá un sistema computarizado de información electoral que, a la vez, permita la auditoría de sistemas, que podrán ejercitar los partidos políticos, los medios de comunicación social, los entes cívicos y las Universidades, para lograr idoneidad y transparencia en el manejo de datos.
Período de Funciones y Remoción de Vocales.
ARTICULO 21.- Los miembros de las Cortes Electorales durarán en sus funciones cuatro años, pudiendo ser reelegidos. Su período se computará desde la fecha de su designación.
Ninguno podrá ser removido, ni suspendido de sus funciones sino en los casos determinados por la Ley electoral y por la de responsabilidades que rige para los Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, según el caso.
Instalación de Labores.
ARTICULO 22.- La instalación de labores de las Cortes Electorales, se efectuará anualmente, en la misma fecha que el Poder Judicial.
Suplencia y Sustitución de Vocales por Abandono.
ARTICULO 23.- Los Vocales Suplentes de las Cortes Electorales, asumirán funciones ante el impedimento, ausencia, renuncia, destitución o inhabilidad de los titulares y sólo por el período complementario que le reste a éste.
Los miembros de las Cortes Electorales que sin causal justificada faltaren a más de tres sesiones consecutivas o seis discontinuas, en el año de labores, incurrirán en abandono de sus funciones.
CAPITULO V
CORTE NACIONAL ELECTORAL
Modificado por Ley Nº 1453 de undefined/undefined/Mon Feb 15 1993 00:00:00 GM
MAXIMO ORGANISMO ELECTORAL
ARTICULO 24°.- La Corte Nacional Electoral es el máximo organismo en materia electoral, conjurisdicción y competencia en todo el territorio de la República. Tiene por sed Ver Más...
Máximo Organismo Electoral.
ARTICULO 24.- La Corte Nacional Electoral es el máximo organismo en materia electoral, con jurisdicción y competencia en todo el territorio de la República. Tiene por sede la ciudad de La Paz.
Sus decisiones son irrevisables e inapelables y de cumplimiento obligatorio excepto las resoluciones de la Corte Nacional Electoral que infrinjan preceptos constitucionales .
Modificado por Ley Nº 1453 de undefined/undefined/Mon Feb 15 1993 00:00:00 GM
COMPOSICION DE LAS CORTES ELECTORALES
ARTICULO 25°.- La Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales estarán compuestas por cinco Vocales, a excepción de la Corte Departamental d Ver Más...
COMPOSICION DE LAS CORTES ELECTORALES
ARTICULO 25°.- La Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales estarán compuestas por cinco Vocales, a excepción de la Corte Departamental de La Paz que se compondrá de diez imparcialidad de estos órganos. Serán nombrados de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Un Vocal Titular y un Suplente serán nombrados por el Presidente de la República, mediante Decreto Supremo aprobado en Consejo de Ministros.
b) Cuatro Vocales Titulares y sus Suplentes, serán designados por el Honorable Congreso Nacional, mediante voto secreto de dos tercios del total de sus componentes, luego de cumplir con los siguientes requisitos:
i) Los parlamentarios podrán proponer uno o más nombres de candidatos a las Vocalías de la Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales y el Congreso votará por ellos, de acuerdo al Reglamento de Debates.
ii) Los Vocales de la Corte Nacional Electoral serán posesionados por el Presidente del Congreso Nacional. Los Vocales de las Cortes Departamentales serán posesionados por el Presidente de la Corte Nacional Electoral.
Designación del Presidente.
ARTICULO 26.- El Presidente de la Corte Nacional Electoral será designado de entre sus miembros por mayoría absoluta de votos por el período de cuatro años.
Modificado por Ley Nº 1453 de undefined/undefined/Mon Feb 15 1993 00:00:00 GM
ATRIBUCIONES
ARTICULO 27°.- Son atribuciones de la Corte Nacional Electoral:a) Reconocer la personería jurídica de los partidos políticos, frentes o coaliciones, denegarla o cancelarla, registrar su Ver Más...
ARTICULO 27°.- Son atribuciones de la Corte Nacional Electoral:
a)Reconocer la personería jurídica de los partidos políticos, frentes o coaliciones, denegarla o cancelarla, registrar su declaración de principios, su programa de gobierno, sus Estatutos, e inscribir la nómina de su Directorio Nacional.
b)Llevar un libro con el nombre de “Registro de los Partidos Políticos de la República”, en el que se tomará razón de los Autos de reconocimiento, denegación o cancelación de la personería jurídica de dichos partidos, frentes, alianzas o coaliciones y se inscribirán sus candidaturas.
c)Mantener al día el Padrón Nacional Electoral, en base a la información que le proporcionarán los organismos competentes.
d)Aprobar por lo menos sesenta días antes de las elecciones las características de la papeleta–sobre de sufragio, única, multicolor y multisigno; asignar, sólo en caso de controversia, sigla, color y símbolo; autorizar cuando sea legalmente permitido la inclusión de fotografía para cada partido, frente o coalición y ordenar al mismo tiempo, su impresión y publicación.
e)Inscribir las listas de candidatos presentadas por los Partidos Políticos, Frentes o Coaliciones.
f)Concurrir, mediante mensaje al Honorable Congreso Nacional a la formulación, interpretación o modificación de la Ley Electoral.
g)Presentar anualmente al Congreso Nacional informe escrito de sus labores.
h)Requerir el concurso de los funcionarios de la Administración Pública y Judicial, encomendándoles comisiones y cargos en el servicio electoral.
i)Efectuar en acto público el Cómputo Nacional definitivo para Presidente y Vicepresidente de la República.
j)Otorgar las credenciales del Presidente, Vicepresidente, Senadores, Diputados y de todos los ciudadanos que fueren elegidos por mandato popular.
k)Absolver las consultas en materia electoral que formulen las autoridades competentes y los Partidos Políticos, Frentes o Coaliciones reconocidos.
l)Velar por el estricto cumplimiento de las garantías otorgadas a los ciudadanos y Partidos Políticos, Frentes o Coaliciones inscritos disponiendo, en caso de urgencia y grave necesidad, la suspensión y posterior enjuiciamiento de las autoridades públicas que infrinjan la presente Ley.
ll)Dirimir las competencias que se susciten entre las Cortes Departamentales Electorales.
m)Conocer, en única instancia, de las causas de responsabilidad de los miembros de las Cortes Departamentales Electorales, por faltas electorales que cometan en el ejercicio de sus funciones.
n)Conocer y decidir de las Apelaciones y Recursos de Nulidad a que dieren lugar las resoluciones dictadas por las Cortes Departamentales Electorales.
ñ) Fijar la cuantía, para cada elección, de las multas por delitos y faltas establecidas en la Ley Electoral.
o)Ejecutar y hacer cumplir la presente Ley y toda disposición legal en materia electoral.
p)Ejercer autoridad disciplinaria sobre las Cortes Departamentales y en general, sobre todos los demás órganos y autoridades electorales, respecto del cumplimiento de sus funciones.
q)Programar, organizar, dirigir, coordinar, ejecutar, controlar y evaluar las actividades técnicas y administrativas del proceso electoral.
r)Designar, destituir y restituir al personal administrativo de la Corte Nacional Electoral; asignar deberes y responsabilidades y evaluar el desempeño de sus funciones.
s)Administrar los recursos financieros del organismo electoral, elaborando y proponiendo al Poder Legislativo su presupuesto de funcionamiento y de inversiones y ejecutarlo. Aceptar donaciones, contribuciones o aportes, previa aprobación por ley expresa. Adquirir material para las elecciones, de acuerdo a Ley.
t)Administrar los recursos materiales del organismo electoral y distribuirlos a las Cortes Departamentales, manteniendo inventarios permanentes.
u)Cumplir las demás tareas técnicas y administrativas que, en orden a su competencia, tiendan al mejor desarrollo del proceso electoral.
v)Aprobar mediante resolución sus reglamentos y los de las Cortes Departamentales Electorales.
Delegados permanentes
ARTICULO 28.- Los Partidos Políticos con personería jurídica tendrán derecho a acreditar un delegado permanente ante la Corte Nacional Electoral y las Departamentales, con derecho a voz. La inasistencia de estos delegados a reuniones a las que hayan sido citados, no invalida las decisiones que en ellas se tomen.
Obligaciones de las Cortes
Articulo 29.- La Corte Nacional y las Cortes Departamentales Electorales, están obligadas a proporcionar a los Partidos Políticos, Frentes o Coaliciones, con personalidad jurídica, el material informativo estadístico y/o general que les sea solicitado.
CAPITULO VI
CORTES DEPARTAMENTALES ELECTORALES
Modificado por Ley Nº 1453 de undefined/undefined/Mon Feb 15 1993 00:00:00 GM
ESTABLECIMIENTO DE NUEVE CORTES DEPARTAMENTALES
ARTICULO 30°.- Se establecen nueve Cortes Departamentales Electorales, que funcionarán en cada Capital de Departamento. La Corte Departamental Electora Ver Más...
ESTABLECIMIENTO DE NUEVE CORTES DEPARTAMENTALES
ARTICULO 30°.- Se establecen nueve Cortes Departamentales Electorales, que funcionarán en cada Capital de Departamento. La Corte Departamental Electoral de La Paz, reunida en su primera sesión y por sorteo, conformará dos Salas, constituidas por cinco Vocales cada una de ellas. Una de ellas atenderá a la Provincia Murillo y, la otra, los asuntos relativos a las demás provincias del Departamento. Cada Sala ejercerá la competencia reconocida a las Cortes Departamentales Electorales.
Cada una de estas Salas, en su primera sesión, designará a su Presidente. La Presidencia de la Sala Plena de la Corte Departamental Electoral, será ejercida en forma rotativa por los Presidentes de cada Sala por el período de un año.
Para los asuntos administrativos, la Corte Departamental Electoral de La Paz se reunirá en sesión conjunta de ambas Salas (Sala Plena), bajo Reglamento aprobado por la Corte Nacional Electoral.
N° Vocales
Quorum
N° Presentes
May. Absoluta
2/3 Total
5
5
5
10
10
10
10
10
3
3
3
6
6
6
6
6
5
4
3
10
9
8
7
6
3
3
2
6
5
5
4
4
3
3
3
7
7
7
7
7
Vocales de las Cortes Departamentales.
ARTICULO 31.- Los Vocales de las Cortes Departamentales Electorales, serán elegidos de acuerdo a lo establecido en el Art. 25 de la presente ley.
Elección del Presidente
ARTICULO 32.- El Presidente de cada Corte Departamental Electoral será elegido de entre sus miembros, por mayoría absoluta de votos
Atribuciones
ARTICULO 33.- son atribuciones de las Cortes Departamentales Electorales.
a)Cumplir y hacer cumplir esta Ley y las Resoluciones de la Corte Nacional Electoral.
b)Designar a los Jueces y Notarios Electorales, removerlos por faltas o delitos electorales y a pedido de los Partidos Políticos, Frentes o Coaliciones, por causas fundadas.
c)Publicar en periódicos de circulación nacional, carteles u otros medios de comunicación, el número de Mesas de Sufragio especificando el Distrito Electoral y dónde está ubicada, así como la cantidad de inscritos en cada mesa, además del total de electores habilitados en el Registro Cívico de cada Departamento.
d)Efectuar en un acto público el cómputo departamental de las elecciones para Presidente, Vicepresidente, Senadores, Diputados, Concejales, Munícipes, Agentes Cantonales y de todos los ciudadanos electos cuyo mandato emerja de la soberanía popular y emane de procesos electorales de acuerdo al artículo 1ro. de la presente ley.
e)Llevar adelante, en acto público, el sorteo para la designación de Jurados Electorales, en los términos que establece el Artículo 46º, Capítulo IX de esta Ley.
f)Conocer los recursos de apelación interpuestos ante el Jurado Electoral sobre los actos de escrutinio y cómputo realizados en la mesa de sufragio. No pudiendo actuar de oficio en la materia.
g)Dirimir las competencias que se susciten entre los Organismos Electorales de su Departamento.
h)Conocer y juzgar las causas de responsabilidades por faltas y delitos electorales que cometan en el ejercicio de sus funciones los Jueces Electorales, Prefectos, Subprefectos, Alcaldes Municipales, Jueces de Instrucción y de Partido, Fiscales, Autoridades Militares y Policiales, con jurisdicción de mando departamental.
i)Conocer y decidir, en grado de apelación, sobre los casos del inciso anterior y otras resoluciones de los Jueces Electorales.
j)Conocer y resolver las demandas de nulidad de las resoluciones de los Jueces Electorales, sobre admisión o exclusión de partidas de inscripción en el Registro Cívico.
k)Conocer y decidir de las denuncias, tachas y recusaciones relativas a los Jueces Electorales.
l)Conocer y decidir las denuncias y tachas relativas a los Notarios Electorales.
ll)Conocer las denuncias e irregularidades cometidas en el proceso electoral e iniciar las acciones legales que correspondan
m)Requerir en su caso, de la fuerza pública para hacer cumplir sus resoluciones.
n)Requerir del concurso de las entidades y/o funcionarios del Poder Ejecutivo y Judicial, encomendándoles comisiones en el Servicio Electoral
ñ) Programar, organizar, dirigir, coordinar, ejecutar, controlar y evaluar las actividades técnicas y administrativas del proceso electoral en su Departamento.
o)Designar, promover, destituir y restituir al personal administrativo de la Corte Departamental Electoral; asignar asimismo responsabilidades y evaluar el desempeño de sus funciones.
p)Distribuir los útiles y materiales necesarios para el funcionamiento de los diversos Organismos Electorales del Departamento.
q)Formular proyectos y consultas para la mejor atención del Servicio Electoral.
r)Comunicar a la Corte Nacional Electoral el resultado de las elecciones departamentales en el plazo máximo de 15 días después de realizadas las mismas. Asimismo, elevar anualmente informe de sus labores.
s)Tomar razón y ordenar la publicación de sus resoluciones.
t)Conservar debidamente empastada la documentación relativa a la inscripción de ciudadanos e informar permanentemente a la Corte Nacional Electoral respecto a altas, bajas y cambios de domicilio de los ciudadanos. Conservar la correspondencia local de partidos y toda aquella que se procesa en el Departamento.
u)Ejercer autoridad administrativa y disciplinaria sobre los Organismos Electorales y personal dependiente de la Corte, exigiendo que sus funcionarios actúen con eficiencia, corrección e imparcialidad.
v)Proponer a la Corte Nacional Electoral su presupuesto de egresos, administrar los recursos que le asignan y rendir cuenta documentada de su inversión y gasto.
w)Inspeccionar periódicamente las oficinas de su jurisdicción territorial, atender sus consultas, reclamaciones y necesidades.
x)Registrar las credenciales de los delegados de los Partidos Políticos, Frentes y Coaliciones, acreditados en la Corte.
Resoluciones sobre Nulidad de Actas
ARTICULO 34.- Resolver por dos tercios de votos de sus miembros los casos de nulidad de las Actas de Escrutinio previstos en la presente Ley.
CAPITULO VII
JUECES ELECTORALES
Designación de Jueces Electorales.
ARTICULO 35.- En cada departamento se designarán Jueces Electorales por la Corte Departamental Electoral. Serán nombrados como Jueces Electorales, los Jueces de Instrucción y de Partido del respectivo Distrito Judicial. Cada Corte Departamental Electoral nominará cuanto Jueces considere necesarios. En los lugares donde no existieran Jueces Ordinarios, se designará ciudadanos idóneos.
Independencia.
ARTICULO 36.- Los Jueces Electorales son independientes entre sí e iguales en jerarquía. Por los delitos electorales que cometan en el ejercicio de sus funciones, serán juzgados por la Justicia Ordinaria y por las faltas electorales por la Corte Departamental Electoral que los haya designado.
Atribuciones
ARTICULO 37.- Son atribuciones de los Jueces Electorales:
a)Convocar a reunión de Jurados Electorales
b)Conocer en apelación de las resoluciones dictadas por los Notarios Electorales, sobre admisión o exclusión de inscripciones en el Registro Cívico.
c)Vigilar el funcionamiento y la organización de las Notarías, Jurados y Mesas de Sufragio.
d)Juzgar a los Notarios Electorales y a cualquier persona por faltas electorales, en los casos determinados por esta Ley.
e)Conocer de las causas de responsabilidad de los Jurados y Notarios Electorales, funcionarios policiales de provincia, Corregidores y demás empleados de la Administración Pública, por faltas electorales que cometan en el ejercicio de sus funciones.
f)Resolver, en procedimiento sumarísimo, las reclamaciones sobre depuración indebida que les remita la Corte Electoral.
g)Denunciar ante la Corte Departamental Electoral irregularidades y atentados que observen en el proceso electoral, iniciando de oficio las acciones que correspondan.
h)Requerir, cuando fuera necesario, la fuerza pública para hacer cumplir sus resoluciones.
Sustitución por Notarios.
ARTICULO 38.- Las atribuciones conferidas a los Jueces Electorales en los incisos a), c) y h) del artículo anterior, podrán ser ejercidas por los Notarios en aquellos lugares donde no existan Jueces.
CAPITULO VIII
NOTARIOS ELECTORALES
Modificado por Ley Nº 1453 de undefined/undefined/Mon Feb 15 1993 00:00:00 GM
DESIGNACION Y FUNCIONES
ARTICULO 39°.- Las Cortes Departamentales Electorales designarán a los Notarios Electorales, cuyas atribuciones son:a) Inscribir a los ciudadanos domiciliados en su jurisdicc Ver Más...
DESIGNACION Y FUNCIONES
ARTICULO 39°.- Las Cortes Departamentales Electorales designarán a los Notarios Electorales, cuyas atribuciones son:
a)Inscribir a los ciudadanos domiciliados en su jurisdicción electoral.
b)Anular o cancelar las partidas de inscripción no realizadas conforme a ley.
c)Remitir a las Cortes Departamentales Electorales, las nóminas completas de ciudadanos inscritos.
d)Remitir a las Cortes Departamentales Electorales, los informes y documentos que determine esta ley o aquellos que soliciten las autoridades competentes.
e)Conservar los libros, formularios, archivos y demas documentos del Padrón Electoral.
f)Denunciar ante el Juez o la Corte Departamental Electoral, las violaciones, deficiencias o irregularidades del proceso electoral.
g)Asistir a la organización de los Jurados y mesas de sufragio.
h)Señalar, con 30 días de anticipación, los recintos donde funcionarán las mesas de sufragio el día de la Elección.
Horarios de Inscripción
ARTICULO 40.- Las Notarías Electorales funcionarán todos los días hábiles, mínimamente durante ocho horas, dentro de los horarios que establezcan las respectivas Cortes Departamentales Electorales. El Notario informará permanentemente por carteles fijados en su oficina, los días y horas de labor. Las Cortes Departamentales Electorales podrán ampliar los horarios a domingos y feriados, cuando consideren necesario.
Modificado por Ley Nº 1453 de undefined/undefined/Mon Feb 15 1993 00:00:00 GM
PROHIBICIONES
ARTICULO 41°.- Se prohibe a los Notarios Electorales llevar los libros fuera de su domicilio para inscribir ciudadanos, excepto en los casos que autorice la Corte Departamental Electora Ver Más...
PROHIBICIONES
ARTICULO 41°.- Se prohibe a los Notarios Electorales llevar los libros fuera de su domicilio para inscribir ciudadanos, excepto en los casos que autorice la Corte Departamental Electoral mediante resolución expresa y para que funcionen en lugares públicos concretamente señalados, con la supervisión de los Inspectores Electorales y los delegados de partidos políticos. Les está igualmente prohibido ejercer sus funciones en privado o a puerta cerrada o, de cualquier modo, contra lo dispuesto en el artículo 20° de esta Ley.
Remisión de Copias.
ARTICULO 42.- Los Notarios Electorales, en formularios que les serán provistos, remitirán mensualmente a la Corte Departamental Electoral, los datos completos de las inscripciones efectuadas, así como el detalle de las partidas canceladas.
Estos formularios serán archivados bajo responsabilidad de la Corte Departamental Electoral y por intermedio del Departamento de Computación de la Corte Nacional Electoral, se llevará a cabo el procesamiento de los datos recibidos.
En caso de extravío del Libro, los datos incorporados al sistema de computación, servirán para la reposición del Libro extraviado.
Responsabilidad.
ARTICULO 43.- Los Notarios Electorales son responsables por delitos y faltas que cometieran en el ejercicio de sus funciones. Por delitos electorales serán sometidos a la Justicia Ordinaria y por faltas electorales serán juzgados en Primera Instancia por los Jueces Electorales, según lo normado por los Artículos 37, 235 y 236 de esta ley.
Modificado por Ley Nº 1453 de undefined/undefined/Mon Feb 15 1993 00:00:00 GM
DESIGNACION DE INSPECTORES POR PARTIDOS POLITICOS
ARTICULO 44°.- Los Partidos Políticos, Frentes, Alianzasy Coaliciones podrán acreditar Inspectores ante las Notarias Electorales los mismos que, sin Ver Más...
DESIGNACION DE INSPECTORES POR PARTIDOS POLITICOS
ARTICULO 44°.- Los Partidos Políticos, Frentes, Alianzas y Coaliciones podrán acreditar Inspectores ante las Notarias Electorales los mismos que, sin ninguna oposición, podrán solicitar al Notario Electoral las revisión de las partidas inscritas, para establecer si las mismas han sido correctamente procesadas.
Para obtener copias de las partidas consideradas como observadas, los Inspectores de los Partidos Políticos, Frentes, Alianzas y Coaliciones requerirán autorización escrita o la presencia personal del Juez Electoral.
CAPITULO IX
JURADOS ELECTORALES
Autoridad de Mesa.
ARTICULO 45.- Las Mesas de Sufragio funcionan y están bajo la dirección y responsabilidad de los Jurados Electorales, en quienes la Nación deposita la potestad de recibir los votos de los ciudadanos y realizar los escrutinios de Mesa.
Constitución.
ARTICULO 46.- Los Jurados Electorales están constituidos por cinco titulares y tres suplentes por cada Mesa de Sufragio, los que deberán estar registrados en el Libro y Mesa en que desempeñarán funciones.
De los cinco delegados titulares, por lo menos, tres deberán saber leer y escribir. Serán seleccionados por sorteo, que las Cortes Departamentales Electorales realizarán en acto público.
Por acuerdo interno o por sorteo, uno de ellos actuará como Presidente y otro como Secretario y los otros tres como vocales.
Los Partidos y organizaciones políticas que concurran a los comicios, podrán acreditar delegados ante cada mesa con derecho a voz.
Atribuciones del Presidente del Jurado.
ARTICULO 47.- Son atribuciones del Presidente del Jurado:
a)Determinar, junto con el Notario, el lugar y ubicación de la Mesa dentro del recinto asignado por la Corte Departamental Electoral.
b)Disponer del recinto próximo a la Mesa donde el elector emitirá su voto libre de toda presión.
c)Adoptar las medidas necesarias encaminadas a dar celeridad y corrección al Acto Electoral.
d)Instalar el mobiliario que se necesite para el funcionamiento de la Mesa.
e)Disponer el rol de asistencia de los Jurados Suplentes.
Obligatoriedad de Funciones.
ARTICULO 48.- La función de Jurado es absolutamente obligatoria. Al Jurado ausente en el día de la elección, se le impondrá una multa que será depositada en cuenta especial abierta a nombre de la Corte Departamental Electoral, o en su caso, retenida del monto del sueldo que perciba el jurado en le lugar donde trabaja y depositada por el empleador en la cuenta bancaria antes mencionada.
Juzgamiento de Jurados,
ARTICULO 49.- Por delitos electorales cometidos serán sometidos a la Justicia Ordinaria y por faltas electorales serán juzgados en Primera Instancia por los Jueces Electorales.
Modificado por Ley Nº 1453 de undefined/undefined/Mon Feb 15 1993 00:00:00 GM
CAUSALES DE EXCUSA
ARTICULO 50°.- Dentro de los cuatro días de publicadas las listas de Jurados, los designados podrán tramitar sus excusas ante el respectivo Notario. Pasado este término, no se las Ver Más...
CAUSALES DE EXCUSA
ARTICULO 50°.- Dentro de los cuatro días de publicadas las listas de Jurados, los designados podrán tramitar sus excusas ante el respectivo Notario. Pasado este término, no se las admitirá. Son causales de excusa:
a) Enfermedad probada con certificación médica.
b) Fuerza mayor o caso fortuito comprobado.
c) Ser dirigente del partido político o candidato.
Modificado por Ley Nº 1453 de undefined/undefined/Mon Feb 15 1993 00:00:00 GM
LISTA ALFABETICA DE INSCRITOS
ARTICULO 51°.- Hasta veinticuatro días antes de la elección, a través de las Cortes Departamentales Electorales se prepararán listas por órden alfabético de los ciudadan Ver Más...
LISTA ALFABETICA DE INSCRITOS
ARTICULO 51°.- Hasta veinticuatro días antes de la elección, a través de las Cortes Departamentales Electorales se prepararán listas por órden alfabético de los ciudadanos inscritos en cada mesa electoral, con especificación del recinto electoral donde sufragarán.
Modificado por Ley Nº 1779 de undefined/undefined/Wed Mar 19 1997 00:00:00 GM
Artículo Primero.- Modifícanse los artículos 4, 11, 52, 60, 72, 81, 83, 95, 96, 99, 102, 109, 110, 111, 115, 143, 147, 161, 172, 174, 175, 180, 182, 189, 200, 203 y 247 de la Ley Electoral 1246 de 5 d Ver Más...
JUNTA DE DESIGNACION DE JURADOS
Artículo 52.- Veinticinco días antes de las elecciones, se reunirá la Junta de Designación de Jurados, a cuyo efecto se convocará a los delegados de los Partidos Políticos participantes de las mismas, con una anticipación de setenta y dos horas.
Dicha Junta procederá a:
a) Eliminar los nombres de quienes se tenga conocimiento público y fidedigno que están impedidos de ser Jurados, en razón de sus funciones, por su calidad de autoridades o por ser candidatos de los partidos reconocidos.
b) Realizar el sorteo de los ciudadanos que integrarán el Jurado Electoral de cada Mesa. Este sorteo se hará el mismo día de todas las Cortes Departamentales Electorales con los procedimientos y normas técnicas que disponga la Corte Nacional Electoral.
La falta de concurrencia de los representantes de los partidos a la convocatoria de la “Junta de Designación de Jurados,” no será motivo para suspender el acto, ni impedirá que la Corte Departamental Electoral efectúe las designaciones.
El Secretario de Cámara actuará como Secretario de la Junta con solo
Acta de Sorteo
ARTICULO 53.- Después del sorteo de Jurados, el Notario o Juez Electoral levantará acta circunstanciada que firmarán todos los concurrentes, dejando constancia del número y nombre de los miembros de la Junta de Designación de Jurados, de los delegados de los Partidos Políticos, Frentes o Coaliciones asistentes, de los ciudadanos excluídos de cada lista y de los Jurados designados. Se hará constar en el Acta, asimismo, toda observación reclamación formulada por los Representantes de los Partidos Políticos, Frentes o Coaliciones.
Modificado por Ley Nº 1453 de undefined/undefined/Mon Feb 15 1993 00:00:00 GM
PUBLICACION DE LA NOMINA DE JURADOS
ARTICULO 54°.- La Corte Departamental Electoral dispondrá la publicación en la prensa de la nómina de los Jurados designados, y en carteles en los lugares donde no Ver Más...
PUBLICACION DE LA NOMINA DE JURADOS
ARTICULO 54°.- La Corte Departamental Electoral dispondrá la publicación en la prensa de la nómina de los Jurados designados, y en carteles en los lugares donde no exista este medio de comunicación. La nómina de Jurados de cada Mesa será comunicada a los Notarios respectivos y se citará a todos a la “Junta de Organización de Jurados” a celebrarse el domingo siguiente a la publicación de la nómina de Jurados Electorales.
Junta de Organización de Jurados.
ARTICULO 55.- Los Jurados, citados conforme indica el artículo anterior, se reunirán en una Junta de Organización de Jurados de Mesa, bajo la Presidencia de un Vocal de la Corte Departamental o del Juez o Notario Electoral, en su caso, a objeto de recibir instrucciones sobre las funciones que cumplirán el día de las elecciones.
Sanción a Inasistentes.
ARTICULO 56.- Los ciudadanos sorteados que no asistan a la Junta de Organización de Jurados, sufrirán las sanciones que establece esta Ley.
Nulidad: Designación de Jurados.
ARTICULO 57.- Son nulas de pleno derecho, las designaciones de Jurados:
a)Totalmente cuando se efectúa en contraposición a lo establecido por los artículos 52 y 53 de esta Ley.
b)Parcialmente, cuando alguno o algunos de los Jurados designados tengan impedimento legal.
CAPITULO X
PADRON NACIONAL ELECTORAL
Modificado por Ley Nº 1453 de undefined/undefined/Mon Feb 15 1993 00:00:00 GM
DEFINICION
ARTICULO 58°.- El Padrón NacionalElectoral es la lista general de los electores que están legalmente habilitados para emitir el voto en una elección determinada. Se constituye en base al Ver Más...
DEFINICION
ARTICULO 58°.- El Padrón Nacional Electoral es la lista general de los electores que están legalmente habilitados para emitir el voto en una elección determinada. Se constituye en base al Registro Cívico. Inscribirse en él es obligatorio y gratuito. Funcionará permanentemente y estará a cargo de la Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales con el apoyo administrativo de los Notarios electorales. Es obligación de éstos, llevar, mantener y conservar los Libros de Registro Cívico y suministrar periódicamente a las Cortes Derpartamentales Electorales las nóminas de los ciudadanos inscritos.
Documentos del Padrón Nacional Electoral.
ARTICULO 59.- Son documentos del Padrón Electoral:
a)Libro de Registro Cívico o de Inscripción, con sus respectivas Actas de apertura y cierre
b)Los formularios de empadronamiento
c)El Libro o Lista Indice computarizada de ciudadanos a cargo de la Corte Nacional Electoral.
Modificado por Ley Nº 1779 de undefined/undefined/Wed Mar 19 1997 00:00:00 GM
Artículo Primero.- Modifícanse los artículos 4, 11, 52, 60, 72, 81, 83, 95, 96, 99, 102, 109, 110, 111, 115, 143, 147, 161, 172, 174, 175, 180, 182, 189, 200, 203 y 247 de la Ley Electoral 1246 de 5 d Ver Más...
LIBROS DE REGISTRO
Artículo 60.- La Corte Nacional Electoral determinará la cantidad de libros que se usará en cada elección. Treinta días antes del acto electoral, hará conocer a los Partidos Políticos la cantidad y ubicación de los libros, así como el número de inscritos en cada uno de ellos.
Los libros de registro cívico o inscripción tendrán las siguientes características:
a)En la carátula y en la parte superior de sus páginas llevarán el nombre del Departamento al que corresponden.
b)La carátula consignará la numeración correlativa fijada por la H. Corte Nacional Electoral a cada libro.
c)En la primera hoja de cada libro se hará constar su apertura, mediante acta suscrita por el Presidente y Secretario de Cámara de la Corte Departamental Electoral, indicando el número de páginas y partidas que contiene. Una copia de la misma quedará en la respectiva Corte Departamental para efectos de control.
d)Cada libro contendrá mil partidas de inscripción numeradas correlativamente del uno (0001) al mil (1.000).
En cada libro se inscribirán hasta trescientos ciudadanos. El saldo de las partidas será usado para reemplazo de las partidas dadas de baja por fallecimiento o por cambio de domicilio de los ciudadanos en cada elección.
e)En la última hoja llevará diez actas de cierre de inscripciones, donde conste el número de partidas válidamente utilizadas para cada elección y la fecha en que ese cierre se realice.
f) En cada partida se registrarán los siguientes datos: apellidos y nombres, estado civil, sexo, edad, ocupación, lugar y fecha de nacimiento, domicilio, impresión digital, número de cédula de identidad del ciudadano, firma del inscrito si sabe escribir, grado de instrucción, fecha y firma del Notario.
Modificado por Ley Nº 1500 de undefined/undefined/Fri Oct 08 1993 00:00:00 GM
ARTICULO 61.- Los Libros de Registro e Inscripciones serán numerados correlativamente para toda la República. Por cada Libro de Inscripción habrá una Mesa de sufragio con el mismo número.En cada Mesa Ver Más...
Numeración de Libros.
ARTICULO 61.- Los Libros de Registro e Inscripciones serán numerados correlativamente para toda la República. Por cada Libro de Inscripción habrá una Mesa de sufragio con el mismo número.
En cada Mesa sufragarán trescientos ciudadanos como máximo.
En un mismo recinto electoral, cada Mesa funcionará para 300 ciudadanos habilitados como máximo, aún cuando estos estén inscritos en uno o más Libros cuyos números se asignará a la Mesa.
La Mesa llevará el número del Libro que tenga el mayor número de inscripciones.
El sorteo de Jurados se efectuará tomando en cuenta las inscripciones de todos los Libros asignados a la Mesa Electoral.
En el Acta de Escrutinio, se hará constar el número de los Libros asignados y de las Partidas registradas en cada Libro.
Contenido del Libro o Lista Indice.
ARTICULO 62.- Los Libros o Listas Indice serán confeccionadas por la Corte Nacional Electoral en base a la información contenida en el Padrón Nacional Electoral y tendrá la nómina de ciudadanos inscritos en cada Mesa, en orden alfabético de apellidos, con anotación de la página y el número de la Partida de Inscripción de cada uno, el domicilio y el documento de identidad correspondiente.
Diseño de los Cuadros Estadísticos.
ARTICULO 63.- Los cuadros estadísticos de inscripción y sufragio serán diseñados por la Corte Nacional Electoral, con el objeto de uniformar la información electoral en toda la República. Su uso es obligatorio para las Cortes Departamentales y Notarios Electorales.
Material de Inscripción.
ARTICULO 64.- Las Cortes Departamentales proporcionarán a los Notarios el material electoral debidamente inventariado, de acuerdo a las necesidades de sus Distritos.
CAPITULO XI
DEPURACION DEL PADRON NACIONAL ELECTORAL
Depuración Permanente.
ARTICULO 65.- La depuración del Padrón Nacional Electoral se efectuará permanentemente en la Corte Nacional Electoral con la colaboración de las Cortes Departamentales Electorales, autoridades administrativas, judiciales, militares, Notarías Electorales, Partidos Políticos y ciudadanía en general.
Objeto de la Depuración.
ARTICULO 66.- La depuración tiene por objeto excluir del Registro de las Inscripciones que corresponden a:
a)Ciudadanos fallecidos.
b)Personas que no sean ciudadanos o que estén impedidas de ejercer los derechos de ciudadanía, en virtud del Artículo 42 de la Constitución Política del Estado.
c)Ciudadanos que hubieran cambiado de domicilio, a solicitud del interesado.
d)Ciudadanos inscritos sin carnet de identidad o con datos incompletos.
e)Quienes fueron inscritos en contravención del Artículo 60, inc.f) de la Ley Electoral.
Informes sobre Ciudadanos.
ARTICULO 67.- La Dirección de Registro Civil está obligada a enviar mensualmente a la Corte Nacional Electoral la nómina de los ciudadanos fallecidos, durante este período en toda la República. Igualmente los Tribunales de Justicia Ordinaria y Militar, remitirán informe mensual sobre condenas impuestas que impliquen suspensión de la ciudadanía. Esta obligación se hace extensiva al Ministerio del Interior, Migración, Justicia y Defensa Social, respecto a la cancelación de las cartas de naturalización concedidas a extranjeros.
Lista de Suspendidos.
ARTICULO 68.- La Corte Nacional Electoral faccionará, periódicamente, una lista clasificada en orden alfabético de todos los ciudadanos que tengan suspendidos los derechos de ciudadanía, cuyas copias remitirá a conocimiento de las Cortes Departamentales Electorales.
Procedimiento para la Depuración.
ARTICULO 69.- El procedimiento para la depuración será el siguiente:
a)La Corte Nacional Electoral, con la información que le sea proporcionada por las instituciones que se mencionan en los Artículos 67 y 68 de esta Ley, procederá a realizar la depuración.
b)La Notarías Electorales, por lo menos durante una hora diaria atenderán la depuración de los Registros, haciendo conocer por carteles la hora fijada para dicho acto.
c)Se elaborará un listado por cada Libro de los Inscritos depurados.
d)A la Partida cancelada se le pondrá una nota marginal que especifique el motivo y fecha de cancelación.
Reclamación sobre Depuración Indebida.
ARTICULO 70.- Todo ciudadano que creyere indebidamente depurada su inscripción podrá, en cualquier momento, ocurrir ante la Corte Nacional Electoral con el documento de habilitación pertinente.
De verificarse que no existan motivos para la depuración, la Corte Nacional Electoral ordenará se rehabilite la partida depurada.
CAPITULO XII
ELECTORES
Obligatoriedad de Inscripción.
ARTICULO 71.- Todos los ciudadanos, están obligados a inscribirse en el Registro Cívico, siendo optativa la inscripción para los mayores de setenta años.
El Registro Cívico es el conjunto de Libros en los cuales los ciudadanos se inscriben personalmente ante un Notario Electoral.
Modificado por Ley Nº 1779 de undefined/undefined/Wed Mar 19 1997 00:00:00 GM
Artículo Primero.- Modifícanse los artículos 4, 11, 52, 60, 72, 81, 83, 95, 96, 99, 102, 109, 110, 111, 115, 143, 147, 161, 172, 174, 175, 180, 182, 189, 200, 203 y 247 de la Ley Electoral 1246 de 5 d Ver Más...
NO PODRAN SER INSCRITOS
Artículo 72.- No podrán ser registrados los bolivianos cuya ciudadanía esté suspendida:
a)Por tomar armas o prestar servicios en ejército enemigo en tiempo de guerra.
b)Por defraudación de caudales públicos o quiebra fraudulenta declarada, previa sentencia ejecutoriada y condenatoria a pena corporal.
c)Por aceptar funciones de Gobierno extranjero, sin permiso del Senado, excepto los cargos y misiones de los organismos internacionales, religiosos, universitarios y culturales en general.
Lugar para la Inscripción.
ARTICULO 73.- La inscripción es un acto personal. Todo ciudadano deberá hacerlo en la Notaría de la Jurisdicción Electoral más próxima a su domicilio.
Se entiende por domicilio, el lugar donde tiene su residencia permanente.
CAPITULO XIII
PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION
Normas para la Inscripción
ARTICULO 74.- Los Notarios electorales, en ejecución del inciso a) del Art. 39 de esta Ley, inscribirán a los ciudadanos, dando cumplimiento a las normas que se establecen en este Capítulo.
Documento válido y autoridad competente.
ARTICULO 75.- La inscripción de los ciudadanos se efectuará con la presentación de la cédula de identidad y ante el Notario Electoral de su domicilio, el cual con su firma y sello dará fe del acto.
Impresión Digital.
ARTICULO 76.- Para los fines electorales, la impresión digital será la que corresponda al dedo pulgar de la mano derecha, o en su defecto, digitará la huella del pulgar izquierdo. A falta de ambos, la de otro dedo, a falta de ambas manos se inscribirá sin impresión digital, haciendo constar en la Partida tal circunstancia.
Modificado por Ley Nº 1453 de undefined/undefined/Mon Feb 15 1993 00:00:00 GM
PLAZO MAXIMO DE INSCRIPCION
ARTICULO 77°.- Los registros electorales se cerrarán treinta y cinco días antes de cada elección, mediante acta que haga constar el número de ciudadanos inscritos. Despu Ver Más...
PLAZO MAXIMO DE INSCRIPCION
ARTICULO 77°.- Los registros electorales se cerrarán treinta y cinco días antes de cada elección, mediante acta que haga constar el número de ciudadanos inscritos. Después de cerrados los registros y en el término de 24 horas, los Notarios comunicarán a las Cortes Departamentales Electorales, el número total de ciudadanos inscritos en cada libro.
El cierre del registro se efectuará a horas veinticuatro del día del vencimiento del plazo señalado, con la firma de los delegados de los partidos, siempre que se encuentren presentes, en caso de ausencia, el Notario Electoral dejará constancia de este hecho en el acta de cierre respectiva.
Cambio de Domicilio.
ARTICULO 78.- Todo ciudadano que cambie de domicilio, está obligado a dar parte del hecho, al Notario Electoral, de su nueva residencia, este comunicará el hecho a la Corte Departamental Electoral de la que dependa, la que a su vez dará parte a la Corte Nacional Electoral a objeto de registrar el traslado en el Padrón Electoral y habilitar al ciudadano en su nuevo domicilio.
Modificado por Ley Nº 1453 de undefined/undefined/Mon Feb 15 1993 00:00:00 GM
NULIDAD DE INSCRIPCIONES
ARTICULO 79°.- Es nula toda inscripción efectuada en contravención a los requisitos establecidos en los artículos 41° y 60° de esta Ley siempre y cuando no exista resolución Ver Más...
NULIDAD DE INSCRIPCIONES
ARTICULO 79°.- Es nula toda inscripción efectuada en contravención a los requisitos establecidos en los artículos 41° y 60° de esta Ley siempre y cuando no exista resolución expresa de las Cortes Departamentales Electorales.
Derogado por ley Nro. 1983 de 25/06/1999
Artículo único.-Quedan derogados:1. Los capítulos XIV, XV, XVI, XVIII, XIX y XX de la Ley 1246, de 5 de julio de 1991;2. Los artículos 252º, 253º, 254º, 256º, 257º, 258º y 259º de la Ley 1779, de 19 Ver Más...
El Capitulo XIV de la Ley No. 1246 de 5 de junio de 1991 esta DEROGADO por la Ley No. 1983 del 25 de junio de 1999.
Derogado por ley Nro. 1983 de 25/06/1999
Artículo único.-Quedan derogados:1. Los capítulos XIV, XV, XVI, XVIII, XIX y XX de la Ley 1246, de 5 de julio de 1991;2. Los artículos 252º, 253º, 254º, 256º, 257º, 258º y 259º de la Ley 1779, de 19 Ver Más...
El Capitulo XV de la Ley No. 1246 de 5 de junio de 1991 esta DEROGADO por la Ley No. 1983 del 25 de junio de 1999
Derogado por ley Nro. 1983 de 25/06/1999
Artículo único.-Quedan derogados:1. Los capítulos XIV, XV, XVI, XVIII, XIX y XX de la Ley 1246, de 5 de julio de 1991;2. Los artículos 252º, 253º, 254º, 256º, 257º, 258º y 259º de la Ley 1779, de 19 Ver Más...
El Capitulo XVI de la Ley No. 1246 de 5 de junio de 1991 esta DEROGADO por la Ley No. 1983 del 25 de junio de 1999.
CAPITULO XVII
PROPAGANDA ELECTORAL
Modificado por Ley Nº 1475 de undefined/undefined/Fri Apr 02 1993 00:00:00 GM
FECHA DE INICIO Y CONCLUSION
ARTICULO 97o.- La campaña electoral se iniciará al día siguiente de la publicación oficial de la convocatoría a elecciones y concluirá veinticuatro horas antes del día Ver Más...
FECHA DE INICIO Y CONCLUSION
ARTICULO 97o.- La campaña electoral se iniciará al día siguiente de la publicación oficial de la convocatoría a elecciones y concluirá veinticuatro horas antes del día de elecciones.
Se entiende por campaña electoral, toda actividad de partidos, frentes, alianzas o coaliciones destinadas a la promoción de candidatos, difusión y explicación de programas de gobierno y promoción de sus colores, símbolos y sigla.
Propaganda Gratuita.
ARTICULO 98.- Los medios estatales de comunicación social otorgarán a partir de la convocatoria a elecciones en forma gratuita y permanente tiempo igual, dentro de los mismos horarios a los partidos y/o candidatos postulados por ellos o por alianzas políticas , a cuyo efecto el orden de presentación de los espacios será sorteado.
En caso de que algún órgano de comunicación estatal se negare a difundir un espacio publicitario de carácter político o electoral, la Corte Departamental Electoral respectiva conocerá del hecho y conminará al medio el inmediato cumplimiento de los dispuesto en este artículo.
Modificado por Ley Nº 1779 de undefined/undefined/Wed Mar 19 1997 00:00:00 GM
Artículo Primero.- Modifícanse los artículos 4, 11, 52, 60, 72, 81, 83, 95, 96, 99, 102, 109, 110, 111, 115, 143, 147, 161, 172, 174, 175, 180, 182, 189, 200, 203 y 247 de la Ley Electoral 1246 de 5 d Ver Más...
PROHIBICIONES
Artículo 99.- No se permitirá la propaganda anónima, en ningún medio de comunicación, la dirigida a provocar la abstención electoral, ni la que atente contra la moral y la dignidad de las personas.
Tampoco esta permitida propaganda que implique ofrecimiento de dinero, o prebenda de alguna naturaleza.
Está igualmente prohibida la propaganda que perjudique la higiene y la estética urbana y contravenga disposiciones municipales.
Se prohibe toda propaganda y publicidad electoral y Política desde veinticuatro horas antes, el mismo día de la elección y hasta veinticuatro horas después de la elección.
Desde las veinticuatro horas antes del día de las elecciones y hasta las dieciocho horas del día de la elección, está prohibida la publicación y difusión, por cualquier medio, de los resultados de encuestas electorales y de las proyecciones de encuestas de boca de urna.
Responsabilidad.
ARTICULO 100.- Los Partidos, Frentes y Coaliciones Políticas o las personas que contraten propaganda política, serán responsables de su contenido.
Los propietarios, directores o gerentes de imprentas, medios de comunicación, cines o empresas publicitarias, serán responsables en caso de permitir propaganda o publicidad política anónima de la que resulte agraviada, ofendida o injuriada una persona natural o jurídica.
Agravios por Propaganda
ARTICULO 101.- Toda persona, partido, frente o coalición que se creyere agraviada por la propaganda política, podrá ocurrir ante la Corte Departamental Electoral correspondiente, para solicitar:
a)La suspensión inmediata de la propaganda.
b)Se aplique una sanción económica.
Modificado por Ley Nº 1779 de undefined/undefined/Wed Mar 19 1997 00:00:00 GM
Artículo Primero.- Modifícanse los artículos 4, 11, 52, 60, 72, 81, 83, 95, 96, 99, 102, 109, 110, 111, 115, 143, 147, 161, 172, 174, 175, 180, 182, 189, 200, 203 y 247 de la Ley Electoral 1246 de 5 d Ver Más...
ESPACIOS MAXIMOS DE PUBLICIDAD
Artículo 102.- La propaganda Electoral estará limitada, por cada partido frente o alianza política, a no más de cuatro páginas semanales, por periódico de circulación nacional y departamental; a diez minutos diarios de televisión, en cada canal nacional, departamental y local; a quince minutos diarios de emisión radial, en cada emisora nacional, departamental y local. Se exceptúa la emisión de espacios de información de radio y televisión no pregrabados y publicación de separatas de prensa, exclusivamente destinados a la difusión de programas de gobierno.
En caso de comprobarse el incumplimiento del tiempo y espacio determinados en el presente artículo, la Corte Nacional Electoral sancionará, por igual, al partido o alianza política y al medio de comunicación social, con una multa equivalente al monto de la tarifa por el tiempo y espacio utilizados en exceso.
Propaganda Mural
ARTICULO 103.- La fijación de carteles, dibujos y otros medios de propaganda análogos, no podrán hacerse en edificios o monumentos públicos, ni en templos, ni en árboles. En los edificios, muros o casas de propiedad particular; la propaganda mural podrá ser utilizada previa autorización del propietario.
Prohibición de Uso de Símbolos Patrios.
ARTICULO 104.- Se prohibe el uso de los símbolos de la patria y de los retratos e imágenes de los próceres de la independencia, en la propaganda electoral.
Sanciones.
ARTICULO 105.- Las Honorables Alcaldías Municipales quedan encargadas de establecer y aplicar las sanciones a los infractores del artículo 103.
Inscripción de Tarifas.
ARTICULO 106.- Los medios de comunicación social están obligados a inscribir sus tarifas en las Cortes Departamentales Electorales. Las tarifas no podrán ser superiores a las establecidas con anterioridad a las elecciones para la publicidad comercial.
La inscripción de las tarifas deberá hacerse inmediatamente a la convocatoria a elecciones y su vigencia se extenderá hasta diez días después de la elección.
La Corte Nacional Electoral determinará las sanciones correspondientes en caso de infracción.
Funcionarios y Bienes Públicos.
ARTICULO 107.- Queda prohibido a los funcionarios públicos, durante las horas de oficina, dedicarse a trabajos que tengan carácter de propaganda política bajo pena de destitución.
Asimismo queda terminantemente prohibida la utilización de bienes, recursos y servicios del Estado o de los Municipios, en la actividad partidaria. Si se comprobare violación de esta disposición, la Contraloría General de la República realizará las acciones y procesos de ley. Las Cortes Electorales, solicitarán a la autoridad correspondiente, la suspensión del funcionario infractor.
Locales de Organismos Electorales.
ARTICULO 108.- Ni en el interior ni en el perímetro de cien metros al exterior de los locales donde funcionen organismos electorales se permitirá en ningún momento la realización de propaganda electoral, en cualquiera de sus formas salvo el uso de los distintivos personales de los delegados de Partidos Políticos.
Derogado por ley Nro. 1983 de 25/06/1999
Artículo único.-Quedan derogados:1. Los capítulos XIV, XV, XVI, XVIII, XIX y XX de la Ley 1246, de 5 de julio de 1991;2. Los artículos 252º, 253º, 254º, 256º, 257º, 258º y 259º de la Ley 1779, de 19 Ver Más...
El Capitulo XVIII de la Ley No. 1246 de 5 de junio de 1991 esta DEROGADO por la Ley No. 1983 del 25 de junio de 1999.
Derogado por ley Nro. 1983 de 25/06/1999
Artículo único.-Quedan derogados:1. Los capítulos XIV, XV, XVI, XVIII, XIX y XX de la Ley 1246, de 5 de julio de 1991;2. Los artículos 252º, 253º, 254º, 256º, 257º, 258º y 259º de la Ley 1779, de 19 Ver Más...
El Capitulo XIX de la Ley No. 1246 de 5 de junio de 1991 esta DEROGADO por la Ley No. 1983 del 25 de junio de 1999.
Derogado por ley Nro. 1983 de 25/06/1999
Artículo único.-Quedan derogados:1. Los capítulos XIV, XV, XVI, XVIII, XIX y XX de la Ley 1246, de 5 de julio de 1991;2. Los artículos 252º, 253º, 254º, 256º, 257º, 258º y 259º de la Ley 1779, de 19 Ver Más...
El Capitulo XX de la Ley No. 1246 de 5 de junio de 1991 esta DEROGADO por la Ley No. 1983 del 25 de junio de 1999.
CAPITULO XXI
CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD
Requisitos.
ARTICULO 121.- Para ser Presidente o Vicepresidente de la República, Senador o Diputado, se requiere:
a)Ser boliviano de origen.
b)Tener la edad mínima de 35 años para Presidente, Vicepresidente y Senador y 25 años para Diputado.
c)Haber cumplido los deberes militares, exceptuadas las mujeres.
d)Estar inscrito en el Registro Cívico y figurar en el Padrón Nacional Electoral.
e)No estar privado de los derechos de ciudadanía.
f)Ser postulado por un Partido Político, Frente, Alianza o Coalición inscrito y registrado por ante la Corte Nacional Electoral.
Modificado por Ley Nº 1453 de undefined/undefined/Mon Feb 15 1993 00:00:00 GM
INHABILITACION DE LOS CANDIDATOS Y ELEGIDOS A PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE
ARTICULO 122.- No pueden ser candidatos ni elegidos Presidente ni Vicepresidente de la República:a) El Presidente y Vicepres Ver Más...
INHABILITACION DE LOS CANDIDATOS Y ELEGIDOS A PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE
ARTICULO 122.- No pueden ser candidatos ni elegidos Presidente ni Vicepresidente de la República:
a)El Presidente y Vicepresidente en ejercicio del cargo, sino pasado un periodo constitucional de la terminación de su mandato.
b)Los Ministros de Estado, o Presidentes de entidades de función económica o social en las que tenga participación el Estado, que no hubieren renunciado al cargo seis meses antes del día de la elección.
c)Los parientes consanguíneos y afines dentro del segundo grado de acuerdo al cómputo civil, de quienes se hallaren en ejercicio de la Presidencia o Vicepresidencia de la República durante el último año anterior a la elección.
d)Los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo; los del clero y los ministros de cualquier culto religioso.
e)Los que hubieren sido condenados a pena privativa de libertad, salvo rehabilitación concedida por el Senado; los que tuvieren pliego de cargo o auto de culpa ejecutoriados o estuvieren comprendidos en los casos de exclusión y de incompatibilidad establecidos por esta Ley.
f)Los declarados rebeldes y contumaces a la Ley.
Inhabilitación de Candidatos a Representantes Nacionales.
ARTICULO 123.- No podrán ser elegidos Representantes Nacionales:
a)Los funcionarios y empleados civiles, los militares y policías en servicio activo y los eclesiásticos con jurisdicción que no renuncien y cesen en sus funciones y empleos, por lo menos sesenta días antes del verificativo de la elección. Se exceptúan de esta disposición a los Rectores y Catedráticos de Universidad.
b)Los contratistas de obras, servicios públicos; los administradores, gerentes, directores, mandatarios y representantes de sociedades o establecimientos en que tiene participación pecuniaria el Fisco y los de empresas subvencionadas por el Estado, los administradores y recaudadores de fondos públicos mientras no finiquiten sus contratos y cuentas.
Condiciones de Elegibilidad de Munícipes.
ARTICULO 124.- Para ser elegido Miembro de los Concejos, Juntas Municipales y Agentes Cantonales, se requiere:
a)Ser ciudadano boliviano en ejercicio
b)Tener la edad mínima de veintiún años o dieciocho siendo casados.
c)Ser vecino del Municipio.
d)Haber cumplido los deberes militares.
e)Estar inscrito en el Registro Electoral.
f)Cumplir con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Municipalidades.
Modificado por Ley Nº 1453 de undefined/undefined/Mon Feb 15 1993 00:00:00 GM
INHABILITACION DE CANDIDATOS Y ELEGIDOS CONCEJALES, MUNICIPES Y AGENTES CANTONALES
ARTICULO 125°.- No podrán ser Candidatos ni elegidos Concejales, Munícipeso Agentes Cantonales:a) Los Alcaldes, fun Ver Más...
INHABILITACION DE CANDIDATOS Y ELEGIDOS CONCEJALES, MUNICIPES Y AGENTES CANTONALES
ARTICULO 125°.- No podrán ser Candidatos ni elegidos Concejales, Munícipes o Agentes Cantonales:
a)Los Alcaldes, funcionarios y empleados civiles que ejerzan jurisdicción y competencia o que tengan posiciones de jerarquía y mando que no renuncien a sus cargos y cesen en sus funciones por lo menos sesenta días antes de la elección, con excepción de Rectores y Catedráticos de Universidad.
b)Las autoridades eclesiásticas con jurisdicción, los Militares y Policías en servicio activo que no renuncien y cesen en sus funciones por lo menos sesenta días antes de la elección.
c)Los contratistas de obras y servicios públicos municipales, mientras no finiquiten sus contratos.
Compatibilidad
ARTICULO 126.- Las funciones de dirigente sindical, Rectores de Universidad, de Catedráticos Universitarios, la calidad de jubilados del Estado, así como el ejercicio de los cargos de Conjueces de Cortes en el caso a que se refiere el Artículo 2º de la Ley de 2 de octubre de 1941, son compatibles con el desempleo de todos los mandatos que emanen directamente del voto popular.
CAPITULO XXII
ELECCION DEL PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE, SENADORES Y DIPUTADOS
Elección directa y periodo de Mandato.
ARTICULO 127.- El Presidente y el Vicepresidente de la República, y los Senadores y Diputados Nacionales, serán elegidos por sufragio directo del pueblo y por un período de cuatro años.
Papeletas - Sobre de Sufragio
ARTICULO 128.- Para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República y para la de Senadores y Diputados, se utilizará la Papeleta-Sobre de voto, única, multicolor y multisigno.
Postulación Partidaria.
ARTICULO 129.- Los Candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores y Diputados, deberán ser postulados necesariamente, por Partidos Políticos, Frentes, Alianzas o Coaliciones con personalidad jurídica.
Las agrupaciones cívicas representativas con personalidad jurídica reconocida, podrán formar parte de dichos frentes o coaliciones.
Elección del Presidente y Vicepresidente.
ARTICULO 130.- Para ser elegido Presidente y Vicepresidente de la República, se requiere obtener la mayoría absoluta (mitad más uno) de los votos válidos emitidos en una Elección General.
Elección y Número de Senadores.
ARTICULO 131.- Se elegirán tres Senadores por Departamento, correspondiendo dos a la mayoría y uno a la primera minoría por el sistema de Lista Incompleta y simple mayoría de votos.
Número de Diputados.
ARTICULO 132.- Los Diputados se elegirán en número de 130, asignándose por Departamento de la siguiente forma:
Chuquisaca 13
La Paz 28
Cochabamba 18
Santa Cruz 17
Potosí 19
Oruro 10
Tarija 9
Beni 9
Pando 7
Sistema de Asignación de Diputados.
ARTICULOS 133.- Los Diputados se adjudicarán a las listas registradas por los Partidos Políticos, Frentes, Alianzas o Coaliciones, de la siguiente manera:
a)Los votos obtenidos por cada partido, frente, alianza o coalición, se dividirán entre la serie de divisores impares en forma correlativa, continua y obligada (1, 3, 5, 7, 9, etc.) según sea necesario en cada Departamento.
b)Los cocientes resultantes de estas operaciones, dispuestos en estricto orden descendente (de mayor a menor), servirán para la adjudicación de las diputaciones correspondientes por cada Departamento según lo dispuesto en el Artículo 132.
Modificado por Ley Nº 1475 de undefined/undefined/Fri Apr 02 1993 00:00:00 GM
SUPLENCIA DE SENADORES Y DIPUTADOS
ARTICULO 134o.- Cuando los Senadores y Diputados titulares, dejen sus funciones en forma temporal o definitiva, serán reemplazados por los suplentes correspondiente Ver Más...
SUPLENCIA DE SENADORES Y DIPUTADOS
ARTICULO 134o.- Cuando los Senadores y Diputados titulares, dejen sus funciones en forma temporal o definitiva, serán reemplazados por los suplentes correspondientes a cada uno de los titulares en orden horizontal. A falta del suplente correspondiente, se asignará la suplencia siguiendo el orden correlativo de la lista de titulares y suplentes.
Reelegibilidad de Parlamentarios.
ARTICULO 135.- Los Senadores y Diputados pueden ser reelectos y su mandato es renunciable. Cuando un candidato sea elegido Senador y Diputado, aceptará el mandato que él prefiera. Si fuese elegido Senador y Diputado por dos o más departamentos, lo será por el Distrito que él escoja.
El Senador y Diputado que se postule para Concejal o Munícipe, perderá su mandato parlamentario desde el momento en que jure a su cargo del Gobierno Municipal.
CAPITULO XXIII
DEL GOBIERNO MUNICIPAL
Participación de Ciudadanos
ARTICULO 136.- En las Elecciones Municipales participarán obligatoriamente todos los ciudadanos, hombres y mujeres, mayores de veintún años siendo solteros o dieciocho años, siendo casados, así como los extranjeros con residencia y que se encuentren registrados en el Padrón Nacional Electoral.
Ejercicio del Gobierno Municipal.
ARTICULO 137.- El Gobierno Municipal se ejerce en las capitales de Departamento por el Concejo Municipal y un Alcalde. En las Provincias, sus Secciones y los Puertos, por las Juntas Municipales y los Alcaldes. En los Cantones, por las Juntas Municipalesy los Alcaldes. En los Cantones, por Agentes Municipales. Los Alcaldes y Agentes Municipales serán rentados.
Modificado por Ley Nº 1527 de undefined/undefined/Wed Dec 22 1993 00:00:00 GM
ARTICULO PRIMERO.– En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 200 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 235 de la misma Carta Magna, modifícanse los artículos 138 y 1 Ver Más...
Forma de Elección, Número de Concejales y Período.
Artículo 138.– Los miembros de los Concejos y Juntas Municipales serán elegidos por sufragio popular según el sistema de lista incompleta y por el período de dos años. En los cantones se eligirá un Agente Municipal por el sistema de simple mayoría y para el mismo período.
Al igual que en las elecciones generales se utilizará la papeleta-sobre única multicolor y multisigno".
Modificado por Ley Nº 1527 de undefined/undefined/Wed Dec 22 1993 00:00:00 GM
ARTICULO PRIMERO.– En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 200 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 235 de la misma Carta Magna, modifícanse los artículos 138 y 1 Ver Más...
Sistema Electoral de Concejales.
Articulo 139.– Los miembros de los Concejos y Juntas Municipales se elegirán en número de:
A) Trece en las capitales de departamento y en las ciudades o poblaciones con más de cien mil habitantes.
B) Siete en las capitales de provincia y en poblaciones que cuenten con más de diez mil habitantes; y
C) Cinco en las secciones de provincia.
Para determinar el número de habitantes, la Corte Nacional Electoral recurrirá a los datos actualizados del Instituto Nacional de Estadística.
La adjudicación de Concejales se efectuará bajo el siguiente procedimiento.
1. La lista que obtenga la primera votación se adjudicará siete Concejales en las capitales de departamento y en las ciudades y poblaciones con más de cien mil habitantes, cuatro en las capitales de provincia y en las poblaciones con más de diez mil habitantes y tres en las secciones de provincia.
2. Las concejalías restantes se adjudicarán a las demás listas que hayan participado en la elección mediante el sistema de divisores impares a que se refiere el artículo 133 de la Ley Electoral.
De los Suplentes de Concejales.
ARTICULO 140.- A tiempo de elegir a los Concejales o Munícipes titulares, se elegirá suplentes de cada titular, y ellos reemplazarán a sus titulares en caso de que éstos sean elegidos Alcaldes o bien por la ausencia, deceso u otro impedimento legal.
Elección y Período de los Alcaldes.
ARTICULO 141.- Los Alcaldes serán elegidos por los respectivos Concejos o Juntas Municipales, de entre sus miembros, por un período de dos años, por simple mayoría de votos.
CAPITULO XXIV
CONVOCATORIA A ELECCIONES E INSCRIPCION DE CANDIDATURAS
Convocatoria a Elecciones.
ARTICULO 142.- El Poder Ejecutivo, o en su defecto el Congreso Nacional, expedirá la respectiva disposición legal de Convocatoria a Elecciones Generales por lo menos con ciento ochenta días de anticipación a la fecha de realización de los comicios y por lo menos con ciento veinte días para Elecciones Municipales u otras que se establezcan por Ley.
En ella se especificará los cargos a elegirse y la fecha de elecciones.
Esta convocatoria será publicada en los diarios de mayor circulación del país.
Modificado por Ley Nº 1779 de undefined/undefined/Wed Mar 19 1997 00:00:00 GM
Artículo Primero.- Modifícanse los artículos 4, 11, 52, 60, 72, 81, 83, 95, 96, 99, 102, 109, 110, 111, 115, 143, 147, 161, 172, 174, 175, 180, 182, 189, 200, 203 y 247 de la Ley Electoral 1246 de 5 d Ver Más...
FECHA DE ELECCION
Artículo 143.- Las Elecciones Generales de 1997 se realizarán el primer domingo de Junio. A partir del año 2002 las Elecciones para Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados, se realizarán el primer domingo de Julio del año en que constitucionalmente fenece el mandato.
Modificado por Ley Nº 1500 de undefined/undefined/Fri Oct 08 1993 00:00:00 GM
ARTICULO 144.- Sustituir los Párrafos 4, 5 y 6 por:Hasta 40 días antes de cada elección municipal, los partidos políticos, frentes, alianzas o coaliciones, deberán proceder a la inscripción de candida Ver Más...
DEL AVISO DE LA PARTICIPACION, PRESENTACION,INSCRIPCION Y MODIFICACION DE CANDIDATURAS
ARTICULO 144o.- Hasta noventa días antes de la elección, los partidos políticos, frentes, alianzas o coaliciones con personería jurídica vigente, deberán comunicar por escrito a la Corte Nacional Electoral su decisión de participar en los comicios, a efecto de ser incluidos en la papeleta-sobre de sufragio.
Hasta sesenta días antes de cada elección, los partidos políticos, frentes, alianzas o coaliciones deberán proceder a la inscripción de sus candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República.
Hasta cincuenta días antes de cada elección, los partidos políticos, frentes, alianzas o coaliciones deberán proceder a la inscripción de sus candidatos a Senadores y Diputados Nacionales
Hasta 40 días antes de cada elección municipal, los partidos políticos, frentes, alianzas o coaliciones, deberán proceder a la inscripción de candidatos a Concejales y Munícipes.
Las listas de candidatos elaboradas en base al formulario estarán a disposición de todos los partidos políticos, frentes, alianzas o coaliciones que hubieren presentado candidatos.
Las listas presentadas no podrán modificarse ni alterarse sino en los siguientes casos y hasta 72 horas antes del día de la elección.
a)POR RENUNCIA, que deberá ser presentada por el interesado o su apoderado legal, en formulario especial proporcionado por la Corte Nacional Electoral y ante la misma en el caso de Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados.
En el caso de candidatos a elecciones municipales, las renuncias podrán ser presentadas también ante las Cortes Departamentales Electorales, para que sean remitidas en el menor tiempo posible, a consideración de la Corte Nacional Electoral.
b)POR MUERTE, mediante la presentación del certificado de defunción, por cualquier persona o entidad.
c)POR INHABILITACION, previa resolución emitida por la Corte Nacional Electoral.
En el caso de candidatos a elecciones municipales, las renuncias podrán ser presentadas también ante las Cortes Departamentales Electorales, para que sean remitidas en el menor tiempo posible, a consideración de la Corte Nacional Electoral.
CAPITULO XXV
DEL VOTO DE RESIDENTES EN EL EXTERIOR
Voto de los Residentes en el Exterior.
ARTICULO 145.- Los ciudadanos bolivianos en ejercicio, residentes en el extranjero, podrán votar para elegir a Presidente y Vicepresidente en las Elecciones Generales. Una ley expresa regulará este derecho.
CAPITULO XXVI
DISTRIBUCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL
Entrega de Material a los Distritos Electorales.
ARTICULO 146.- Las Cortes Departamentales Electorales tendrán la responsabilidad del aprovisionamiento oportuno del material requerido para la elección el mismo que deberá legar a los Asientos Electorales, en cantidad suficiente, por los menos dos días antes de la realización de los comicios.
Modificado por Ley Nº 1779 de undefined/undefined/Wed Mar 19 1997 00:00:00 GM
Artículo Primero.- Modifícanse los artículos 4, 11, 52, 60, 72, 81, 83, 95, 96, 99, 102, 109, 110, 111, 115, 143, 147, 161, 172, 174, 175, 180, 182, 189, 200, 203 y 247 de la Ley Electoral 1246 de 5 d Ver Más...
DISTRIBUCION DE MATERIALES A LAS MESAS DE SUFRAGIO
Artículo 147.- A partir de las seis de la mañana del día de la elección, el juez electoral, asistido por el notario o los notarios electorales de su jurisdicción, entregará bajo recibo al Presidente o Secretario de la mesa de sufragio, el siguiente material:
a)La lista índice alfabética de ciudadanos inscritos y habilitados para votar en cada mesa. En ella se especificarán número de libro, partida, apellidos, nombre del ciudadano, domicilio, cédula de identidad y nómina de los ciudadanos depurados de esa mesa.
b)Un juego de actas de apertura, escrutinio, cómputo y cierre con el mismo número de la mesa.
c)Un ánfora de material adecuado, debidamente numerada en correspondencia con la mesa y mamparas de cartón.
d)Papeletas-sobre única, multicolor y multisigno de sufragio que serán selladas al reverso por las autoridades de la mesa respectiva con el número de la mesa a la que corresponden. Se entregarán en cantidad exactamente igual al número de ciudadanos inscritos en cada mesa.
e)Bolígrafos, tinta indeleble, tampo, sello y cartel de la mesa de sufragio y sello con el número de la mesa para el sellado de las papeletas.
f) Un sobre de seguridad para el envío de los documentos destinados al cómputo departamental.
CAPITULO XXVII
PAPELETAS DE SUFRAGIO
Papeleta –Sobre Multicolor y Multisigno.
ARTICULO 148.- El ciudadano votará en una Papeleta-Sobre de Sufragio, Unica, Multicolor y Multisigno.
Modificado por Ley Nº 1453 de undefined/undefined/Mon Feb 15 1993 00:00:00 GM
ARTICULO 149°.- Dentro de los plazos establecidos en el calendario electoral los partidos políticos, frentes, alianzas o coaliciones presentarán a la Corte Nacional Electoral, el modelo con el color o Ver Más...
Presentación de Modelos.
ARTICULO 149°.- Dentro de los plazos establecidos en el calendario electoral los partidos políticos, frentes, alianzas o coaliciones presentarán a la Corte Nacional Electoral, el modelo con el color o los colores, fotografía, símbolo y sigla, que utilizarán en la papeleta-sobre de sufragio, única, multicolor y multisigno sin que la Corte Nacional Electoral pueda objetarla por razón alguna, salvo los casos y prohibiciones establecidas en la presente ley.
Para el caso de las Elecciones Municipales, la papeleta-sobre, única, multicolor y multisigno tendrá las mismas características, exceptuándose el uso de la fotografía.
Los modelos referidos se presentarán al tercer día después de vencido el plazo para manifestar la decisión de participar en elecciones hecha por los partidos políticos, frentes, alianzas o coaliciones.
Aprobación de Modelos.
ARTICULO 150.- La Corte Nacional Electoral decidirá:
a)La aprobación del modelo, si reune las condiciones fijadas en el presente capítulo.
b)La modificación del modelo, si no satisface los requisitos legales o presenta identidad o semejanza con los registrados por otros Partidos Políticos, Frentes, Alianzas o Coaliciones, que pueda inducir a confusión en los electores.
El modelo aprobado para cada Partido, Frente o Coalición, será adherido a una hoja que firmarán el Presidente y Secretario de Cámara de la Corte Nacional Electoral y los Representantes de Partidos Políticos.
Modificado por Ley Nº 1500 de undefined/undefined/Fri Oct 08 1993 00:00:00 GM
ARTICULO 151.- La Impresión de Papeletas-Sobre de Sufragio y Actas de Escrutinio y cómputo es potestad exclusiva de la Corte Nacional Electoral, su falsificación será sancionada de acuerdo al Código P Ver Más...
Impresión de Papeletas-Sobre y Material Electoral.
ARTICULO 151.- La Impresión de Papeletas-Sobre de Sufragio y Actas de Escrutinio y cómputo es potestad exclusiva de la Corte Nacional Electoral, su falsificación será sancionada de acuerdo al Código Penal.
La Corte Nacional Electoral, adoptará las máximas seguridades para garantizar su autenticidad.
No podrán tener marca o seña que permita diferenciarlas unas de otras. Las Cortes Departamentales Electorales sellarán las Papeletas con el número de la Mesa en la que serán usadas.
El total de Papeletas impresas no podrán exceder en más del 15 por ciento al número total de ciudadanos inscritos en cada elección.
Para las elecciones Municipales, las Papeletas-Sobre de Sufragio, serán editadas separadamente para cada departamento.
Modificado por Ley Nº 1453 de undefined/undefined/Mon Feb 15 1993 00:00:00 GM
DEVOLUCION DEL COSTO DE LA PAPELETA-SOBRE DE SUFRAGIO
ARTICULO 152°.- Los gastos de impresión de las papeletas-sobre única, multicolor y multisigno y de todo elmaterial electoral, correrán a cargo de Ver Más...
DEVOLUCION DEL COSTO DE LA PAPELETA-SOBRE DE SUFRAGIO
ARTICULO 152°.- Los gastos de impresión de las papeletas-sobre única, multicolor y multisigno y de todo el material electoral, correrán a cargo de la Corte Nacional Electoral, sin costo para los partidos políticos, frentes, alianzas o coaliciones. Sin embargo, el partido político, frente, alianza o coalización que participe en las elecciones generales y no obtenga un mínimo de cincuenta mil votos estará obligado a devolver al Tesoro General de la Nación la cuota parte que le corresponda por el costo de la papeleta sobre de sufragio de los departamentos en que ha participado.
En el caso de las elecciones municipales, el partido político, frente, alianza o coalición que participe a nivel nacional y no obtenga un mínimo de cincuenta mil votos, estará obligado a devolver al Tesoro General de la Nación, la cuota parte del costo de la papeleta-sobre de sufragio. Para el partido político, frente, alianza o coalición que participe solamente en alguno o algunos departamentos y no obtenga el mínimo equivalente de los cincuenta mil votos con relación a los votos emitidos en los departamentos en que hubiese participado, estará obligado a devolver al Tesoro General de la Nación la cuota parte que le corresponda por el costo de la papeleta-sobre de sufragio.
La Corte Nacional Electoral efectuará los cálculos para determinar los montos que deben ser devueltos.
Para garantizar el pago de la multa, con carácter previo a la presentación oficial de las candidaturas a Presidente, Vicepresidente, Senadores, Diputados, Concejales, Munícipes y Agentes Cantonales, el Jefe, Presidente o máxima autoridad de los mismos, suscribirá ante la Contraloría General de la República un compromiso de pago.
La Corte Nacional Electoral, al tercer día de concluído el cómputo nacional, expedirá la resolución que señale los partidos políticos, frentes, alianzas o coaliciones que no hubieren obtenido el mínimo de votos requeridos. La Resolución se enviará a la Contraloría General de la República para los fines consiguientes. Vencido el plazo de ocho días improrrogables a partir de la fecha la remisión de la Resolución a la Contraloría General de la República, con o sin informe de esta, la Corte Nacional Electoral procederá a la cancelación definitiva de la personería jurídica de los partidos políticos, frentes, alianzas o coaliciones renuentes.
CAPITULO XXVIII
MESAS DE SUFRAGIO
Funciones de las Mesas de Sufragio
ARTICULO 153.- Las Mesas de Sufragio son las encargadas de recibir el voto directo, libre y secreto de los ciudadanos, y de efectuar el escrutinio y cómputo de los votos emitidos.
Cada Mesa corresponde a un Libro de Registro o Inscripción. El local donde funcione la Mesa debe estar acondicionado de tal manera que permita establecerse al Jurado Electoral en una parte y en otra donde el elector pueda marcar su papeleta, con las garantías necesarias para la emisión secreta del voto.
En mérito al principio de preclusión, los resultados de las Mesas de sufragio, son definitivos e irrevisables.
Se salva el derecho de los delegados de partidos políticos de interponer el recurso de apelación, el mismo que deberá ser planteado a tiempo de conocerse el resultado del escrutinio y cómputo. Pasada esta etapa no será admitido y el resultado tendrá autoridad de cosa juzgada.
El Jurado, oída la petición, deberá conceder el recurso por ante la Corte Departamental Electoral correspondiente, la misma que deberá constar en el acta.
Ubicación de las Mesas.
ARTICULO 154.- Las Cortes Departamentales Electorales ubicarán las Mesas de Sufragio receptoras preferentemente en establecimientos de enseñanza pública o privada o edificios del Estado. A falta de éstos, en cualquier propiedad particular que no sea sede de Partido Político, Frente o Coalición.
Horario de Funcionamiento.
ARTICULO 155.- La votación debe efectuarse, sin interrupción, durante ocho horas entre las ocho de la mañana y las cuatro de la tarde.
Si por algún motivo la votación no se iniciare a las ocho de la mañana, podrá iniciarse más tarde, siempre que no pase de las doce del mediodía.
Si a las cuatro de la tarde estuvieren presentes electores que aún no votaron, se podrá ampliar el horario, hasta permitir que todos los electores presentes voten.
De constatarse por el Jurado que todos los ciudadanos inscritos han votado, puede producirse el cierre del acto de votación, aún antes de las cuatro de la tarde.
Concurrencia de Jurados.
ARTICULO 156. El día de la elección, antes de las ocho de la mañana, todos los Jurados se presentarán en el local designado para el funcionamiento de la Mesa de Sufragio y permanecerán hasta la clausura del acto electoral.
Designación de Nuevos Jurados.
ARTICULO 157.- Si hasta las diez de la mañana no se instalare la Mesa de Sufragio, por ausencia total o parcial de los Jurados, el Juez o el Notario Electoral procederá a designar a los nuevos Jurados, de entre los electores inscritos en la Mesa y que estuvieren presentes, realizando un sorteo si el número lo permite.
De esta actuación levantará Acta que acompañará a la de Escrutinio y Cómputo. Con el nombramiento y posesión de los nuevos Jurados, cesa el mandato de los designados anteriormente, a quienes se les impondrá la sanción establecida en el Artículo 227 de la presente Ley.
Suspensión de Votación.
ARTICULO 158.- El Jurado podrá suspender momentáneamente el acto electoral por acuerdo de la mayoría de sus miembros, cuando exista desorden grave que impida continuar con la votación.
Cesado el desorden la Mesa reanudará sus funciones el mismo día, hasta que todos los ciudadanos que aún quedan por votar hayan sufragado, se realice el Escrutinio, se llene y firme el Acta de Escrutinio y Cómputo y se entregue el ánfora al Notario Electoral.
Inspección del Recinto.
ARTICULO 159.- El Presidente de la Mesa, debe realizar constantes inspecciones al recinto reservado durante el curso de la elección, a fin de constatar, si existen las condiciones que garanticen la correcta, libre y secreta emisión del voto.
Obligaciones de Jurados.
ARTICULO 160.- Son obligaciones de los Jurados:
a)Exhibir sus credenciales.
b)Instalar las mesas de sufragio y elaborar el Acta de Apertura en la que constará: el número de la Mesa, Asiento y Departamento Electoral, lugar, fecha y hora de inauguración de la Mesa; nombres y apellidos de los Jurados presentes, de los delegados de los Partidos Políticos, Frentes y Coaliciones y la muestra que utilizarán para contraseñar las papeletas-sobre de sufragio. La firma o impresión digital de los Jurados es obligatoria en el Acta.
c)Colocar en lugar visible uno o más carteles que lleven impreso el número de Mesa de Sufragio, para su rápida ubicación por los ciudadanos.
d)Constatar si el recinto de Sufragio reune las condiciones de seguridad y garantía, así como los medios para que el elector emita su voto.
e)Inquirir a los Delegados de Partidos Políticos, Frentes, Alianzas o Coaliciones si harán uso del derecho de contraseñar las papeletas-sobre de sufragio. En caso afirmativo deberán estampar en el Acta de Apertura de Mesa, una muestra de la contraseña adoptada la cual no podrá ser observada ni rechazada.
La contraseña o firma se estampará en la solapa de la papeleta-sobre.
Si no concurren a la Mesa delegados de partidos, se dejará constancia.
f)Decidir de las reclamaciones, consultas o dudas que se susciten, durante el acto electoral, por mayoría de votos de los jurados presentes, mantener el orden en el recinto de sufragio y en su caso, recurrir a la Policía para expulsar, sin perjuicio de las sanciones de Ley, a toda persona en estado de ebriedad, que porte armas o pretenda destruir material electoral; coaccionar, cohechar a los sufragantes; faltar al respecto a los Jurados o que realice cualquier acto o hecho que viole la libertad, pureza y garantía del sufragio.
g)Practicar el Escrutinio y cómputo de acuerdo con esta Ley, levantando el acta final que se llamará "Acta de Escrutinio y Cómputo de Mesa".
h)Devolver al Notario, bajo recibo, en el local designado por éste y dentro del ánfora, el original de las Actas de Escrutinio y Cómputo, los votos emitidos, las Listas Indice, papeletas-sobre sobrantes, debidamente inutilizadas después de la elección.
i)Entregar al Notario y a cada delegado de Partido, Frente, Alianza o Coalición una copia del Acta de Escrutinio debidamente llenada y firmada.
Modificado por Ley Nº 1779 de undefined/undefined/Wed Mar 19 1997 00:00:00 GM
Artículo Primero.- Modifícanse los artículos 4, 11, 52, 60, 72, 81, 83, 95, 96, 99, 102, 109, 110, 111, 115, 143, 147, 161, 172, 174, 175, 180, 182, 189, 200, 203 y 247 de la Ley Electoral 1246 de 5 d Ver Más...
ACTA DE APERTURA, ESCRUTINIO, COMPUTO Y CIERRE
Artículo 161.-
El acta de apertura, escrutinio, cómputo y cierre será diseñada por la Corte Nacional Electoral, en un solo documento que consigne de manera independiente dos columnas de escrutinio y cómputo: Una corresponderá a los candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados Plurinominales y la otra columna, corresponderá a los candidatos a Diputados Uninominales.
Estará impresa en talonarios con papel autocopiativo y llevará el número de la mesa a la que corresponda y tendrá tantas copias como partidos o alianzas participaren.
Las anotaciones no legibles en las copias serán aclaradas obligatoriamente por el Presidente de la mesa y refirmadas por los jurados y delegados presentes.
CAPITULO XXIX
EMISION DEL VOTO
Modificado por Ley Nº 1453 de undefined/undefined/Mon Feb 15 1993 00:00:00 GM
PROCEDIMIENTO DE VOTACION
ARTICULO 162°.- Iniciado el acto electoral, se procederá del siguiente modo:a) El Presidente de la Mesa abrirá el ánfora para que los jurados y ciudadanos presentes comprue Ver Más...
PROCEDIMIENTO DE VOTACION
ARTICULO 162°.- Iniciado el acto electoral, se procederá del siguiente modo:
a)El Presidente de la Mesa abrirá el ánfora para que los jurados y ciudadanos presentes comprueben que se halla vacia: luego la cerrará con llave, que guardará en su poder.
b)Primero votarán los jurados presentes: los que se incorporen después de la apertura del acto electoral, lo harán a medida que vayan llegando a la Mesa.
c)Los electores votarán en el orden de su llegada, pero la Mesa dará preferencia a las autoridades electorales, candidatos, ciudadanos mayores de 70 años, enfermos, mujeres embarazadas, no-videntes y discapacitados físicos.
d)Al presentarse a la Mesa, cada elector entregará al Presidente, para fines de identificación, necesariamente su Cédula de Identidad.
e)Los Jurados de la Mesa confrontarán dicha Cédula de Identidad con las listas índice emitidas en base al Padrón Nacional Electoral; con su conformidad, harán imprimir al elector su huella digital y si sabe escribir, su firma en el listado correspondiente. Llenada esta formalidad, los Jurados tarjarán en la lista índice el nombre y apellido del votante.
f)Si no hay objeción sobre la identidad del votante, el Presidente de la mesa le entregará la papeleta-sobre única multicolor y multisigno de sufragio, sin marca alguna, los que comprobarán los jurados, salvo las contraseñas a que se hace referencia en el Artículo 160°, inc. e).
g)Si la Cédula de Identidad que presente el elector no guarda correspondencia con la señalada en la lista índice, sera retenida por el jurado para su ulterior investigación, sin que el elector pueda votar.
h)En el recinto reservado, el elector votará marcando con un signo visible, la casilla correspondiente al partido, frente, alianza o coalición de su preferencia.
Si desea votar en blanco, bastará que no ponga marca alguna en la papeleta-sobre.
i)Los no videntes y discapacitados físicos ingresarán al recinto electoral acompañados por el Presidente de la Mesa. En el caso de los no-videntes los ayudará a utilizar las serchas digitales para los efectos del voto, preservando su carácter secreto.
j)Al dejar el recinto, donde no podrá permanecer mas del tiempo prudencial, el elector depositará la papeleta-sobre doblada en el ánfora que estará colocada a la vista del público sobre la mesa de sufragio. El Presidente cuidará que la permanencia del elector en el recinto, no exceda el tiempo necesario pudiendo, en su caso, ordenar la salida del votante, pero sin penetrar en el recinto.
k)Uno de los jurados tarjará el nombre del sufragante en la lista alfabética del Padrón Electoral y pondrá en un dedo de la mano del elector una señal con tinta indeleble.
l)Luego, el Presidente devolverá al elector su cédula de identidad y le entregará el correspondiente certificado de sufragio.
Sufragio de Candidatos.
ARTICULO 163.- Los candidatos que se hubieran inscrito en una jurisdicción distinta a la de su postulación, podrán sufragar en el Distrito por el que están postulando, previa autorización de la Corte Departamental respectiva.
Vicio en el Voto.
ARTICULO 164.- Será nulo y rechazado de inmediato por la Mesa, todo voto emitido en alguna de las siguientes circunstancias
a)Si el ciudadano dobla la Papeleta-sobre de Sufragio fuera del recinto reservado.
b)Si el elector antes de ingresar o después de salir del recinto reservado exhibe su voto, o formula alguna manifestación que importe violación del secreto del sufragio.
c)Si el elector pretende depositar en el ánfora una papeleta- sobre distinta a la que le fue entregada.
Sanción por Votos Viciados.
ARTICULO 165.- Sin perjuicio de la nulidad del voto, en los casos previstos en el artículo anterior, el Presidente de la Mesa denunciará el hecho ante el Juez Electoral y éste aplicará las penas de Ley.
Rechazo al Elector.
ARTICULO 166.- Los Jurados de Mesa de Sufragio no tienen facultad para decidir sobre la legalidad o ilegalidad de las inscripciones efectuadas por los Notarios. No obstante, podrán rechazar al elector cuya Cédula de Identidad no guarde conformidad con la Lista Indice si pretende votar más de una vez, o si intenta utilizar cédula de identidad ajena u otro documento de identificación.
Exigencia del Certificado de Sufragio.
ARTICULO 167.- El Certificado de Sufragio es el único documento que acredita la calidad de ciudadano en ejercicio.
Sin el Certificado de Sufragio, o el comprobante de haber pagado la multa, los ciudadanos dentro de los noventa días siguientes a la elección, no podrán:
a)Acceder a cargos en la función pública.
b)Percibir sueldos o salarios en empleos públicos, así como de empresas o instituciones que tengan relación con el Estado.
c)Obtener préstamo de las autarquías, sociedades de economía mixta o de instituciones financieras gubernamentales o privadas.
d)Obtener pasaporte.
Causales de Excepción.
ARTICULO 168.- No tendrán sanción:
a)Los que no pudieron votar por caso fortuito o fuerza mayor comprobada.
b)Los mayores de 70 años.
c)Los que se hubieran ausentado, acreditando el hecho por cualquier medio probatorio.
Plazo de Justificación.
ARTICULO 169.- Los ciudadanos que no hubieran podido sufragar por causal justificada, podrán presentarse ante la Corte Departamental Electoral en un término no mayor a quince días después de la elección con las pruebas que acrediten su impedimento, a objeto de que se les extienda la certificación correspondiente. Vencido este término no se admitirá justificativo alguno.
Cobro de Multas.
ARTICULO 170.- Pasadas las elecciones, las Cortes Departamentales Electorales elaborarán una lista de los ciudadanos que no hubieren votado, remitiendo la misma a la Contraloría General de la República o empleadores, para que emita las intimaciones de pago a efecto del cobro de multas.
CAPITULO XXX
ESCRUTINIO Y COMPUTO DE MESA
Preclusión
ARTICULO 171.- Se establece como principio fundamental, en los actos que rige esta Ley, el de preclusión, lo cual significa que las etapas del proceso electoral no pueden repetirse.
Atento al principio enunciado, el escrutinio en la Mesa de Sufragio, o sea el conteo voto por voto, y la suma de los resultados, lo realiza única y definitivamente el Jurado Electoral al momento de abrir el ánfora una vez concluída la votación, no pudiendo organismo electoral alguno repetir este acto, por prohibición expresa.
Modificado por Ley Nº 1779 de undefined/undefined/Wed Mar 19 1997 00:00:00 GM
Artículo Primero.- Modifícanse los artículos 4, 11, 52, 60, 72, 81, 83, 95, 96, 99, 102, 109, 110, 111, 115, 143, 147, 161, 172, 174, 175, 180, 182, 189, 200, 203 y 247 de la Ley Electoral 1246 de 5 d Ver Más...
PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO
Artículo 172.-
Concluida la votación, cada mesa efectuará los escrutinios en la siguiente forma:
a) Los escrutinios y cómputos se realizarán en acto público bajo la dirección y control de por lo menos tres jurados electorales, en presencia de los delegados de Partidos Políticos, frentes o alianzas.
b) El jurado verificará si el número de papeletas-sobre depositadas en el ánfora corresponde al de los votantes.
Cuando en número de papeletas-sobre sea mayor al número de votantes, se eleminarán las que no hubieran sido proporcionadas por la Corte Electoral y , de haber sido, se sacarán las sobrantes por sorteo.
Cuando el número de papeletas-sobre excedente pase del diez por ciento de los votos emitidos, será nula la elección de la mesa.
c) A continuación, el Secretario contará las papeletas-sobre y leerá en voz alta el voto acumulativo (Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados plurinominales) de la papeleta-sobre y la pasará al Presidente para que compruebe su exactitud y sea expuesta ante los miembros de la mesa.
Concluido es escrutinio y cómputo del voto acumulativo se consignarán los resultados en base al control que realizarán los miembros de la mesa.
d) A continuación, se volverán a contar las papeletas-sobre, y se procederá al escrutinio y computo de voto selectivo, para diputado uninominal.
Concluido el escrutinio y cómputo del voto selectivo, se consignarán los resultados del escrutinio y cómputo en base al control que realizarán los miembros de la mesa.
e) Concluidos los escrutinios y cómputos del voto acumulativo y voto selectivo, se elaborará el acta de cierre correspondiente, que deberá estar firmada por el Presidente, los Jurados de mesa y delegados de partidos que estuvieren presentes.
Votos Nulos.
ARTICULO 173.- Son votos nulos:
a)Los emitidos en papeleta-sobre diferente a la proporcionada por la Corte Nacional Electoral.
c)Las papeletas-sobre rotas, incompletas o alteradas en su impresión.
d)Las papeletas en las que consten marcaciones para más de un candidato.
e)Las papeletas que llevan palabras "NULO" u otra similar o las que contengan palabras que demuestren claramente la voluntad de anular el voto.
Toda vez que la Mesa declare nulo algún voto, se escribirá en la papeleta-sobre la palabra "NULO".
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Artículo Primero.- Modifícanse los artículos 4, 11, 52, 60, 72, 81, 83, 95, 96, 99, 102, 109, 110, 111, 115, 143, 147, 161, 172, 174, 175, 180, 182, 189, 200, 203 y 247 de la Ley Electoral 1246 de 5 d Ver Más...
ESCRUTINIO Y COMPUTO
Artículo 174.-
Los escrutinios y cómputos constarán en el acta correspondiente que se levantará en original y copias consignando los siguientes datos:
a)Nombre del Departamento, circunscripción uninominal, provincia, localidad y número de mesa.
b)Hora de apertura y cierre del acto de votación.
c)Número total de:
1)Ciudadanos inscritos
2)Ciudadanos que emitieron su voto
3)Votos válidos
4)Votos blancos
5)Votos nulos
d)Número de votos para cada partido, alianza o frente.
Las especificaciones contenidas en el presente artículo serán llenadas en la dos columnas del acta con la información y resultados que correspondan.
e)Las observaciones que formularen los delegados de los Partidos Políticos, frentes o alianzas.
f)La firma o impresión digital de los jurados de mesa y delegados de Partidos Políticos presentes.
El acta de apertura, escrutinio, cómputo y cierre original se introducirá en el sobre de seguridad y se entregará y una copia del acta, al Notario Electoral y a los delegados de Partidos Políticos.
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Artículo Primero.- Modifícanse los artículos 4, 11, 52, 60, 72, 81, 83, 95, 96, 99, 102, 109, 110, 111, 115, 143, 147, 161, 172, 174, 175, 180, 182, 189, 200, 203 y 247 de la Ley Electoral 1246 de 5 d Ver Más...
ENTREGA DE DOCUMENTOS PARA EL COMPUTO DEPARTAMENTAL
Artículo 175.-
Levantada el acta de apertura, escrutinio, cómputo y cierre y no habiéndose presentado observación alguna, el Presidente asistido por los jurados de la mesa procederá de la siguiente manera:
a)Colocará en el sobre de seguridad para el cómputo departamental, el acta original de apertura, escrutinio, cómputo y cierre, el listado índice del Padrón Nacional Electoral correspondiente, con firmas o impresiones digitales.
b)Cerrará y precintará debidamente el sobre que obligatoriamente hará firmar por lo menos con tres Jurados Electorales, el Notario Electoral y los delegados de partidos presentes.
c)Entregará al Notario Electoral, contra recibo, el sobre de seguridad debidamente cerrado, firmado y sellado.
d)De existir observaciones el acta, se colocará en el ánfora debidamente empaquetados: Las papeletas-sobre, el acta original de apertura, escrutinios, cómputos y cierre, el listado índice del Padrón Electoral correspondiente con firmas o impresiones digitales, el material electoral y las papeletas-sobre de sufragio no utilizadas debidamente anuladas. Entregará al Notario Electoral, contra recibo, el ánfora debidamente cerrada y precintada.
e)En las provincias el Presidente de la mesa de sufragio y el Notario Electoral, para fines de información, remitirá a la Corte Departamental Electoral, por el medio de comunicación existente en el lugar, los resultados registrados en su mesa o mesas. Dicha comunicación será transmitida en el día con franquicia y en formulario especial, proporcionado por la Corte Departamental Electoral
Modificado por Ley Nº 1453 de undefined/undefined/Mon Feb 15 1993 00:00:00 GM
TRASLADO DE DOCUMENTOS
ARTICULO 176°.- Para efecto el cómputo departamental, el Notario Electoral y en caso de estar impedida la autoridad que él designe, trasladará por la vía más rápida y con las s Ver Más...
TRASLADO DE DOCUMENTOS
ARTICULO 176°.- Para efecto el cómputo departamental, el Notario Electoral y en caso de estar impedida la autoridad que él designe, trasladará por la vía más rápida y con las seguridades necesarias los sobres de seguridad que estén a su cargo o las ánforas de las mesas observadas, a la capital del departamento y las entregarán a la Corte Departamental Electoral. En el recibo que otorgue la Corte Departamental Electoral así como en el acta de entrega que quedará en poder de la Corte, se hará constar el estado de cada sobre o del ánfora en caso de mesas observadas, así como de los precintos de seguridad.
Modificado por Ley Nº 1453 de undefined/undefined/Mon Feb 15 1993 00:00:00 GM
CUSTODIA PARTIDARIA
ARTICULO 177°.- Cada partido político, frente o, alianza o coalición podrá acreditar un delegado, por su cuenta, para custodiar los sobre de seguridad o las ánforas, o en su caso, Ver Más...
CUSTODIA PARTIDARIA
ARTICULO 177°.- Cada partido político, frente o, alianza o coalición podrá acreditar un delegado, por su cuenta, para custodiar los sobre de seguridad o las ánforas, o en su caso, mientras permanezcan en poder del Notario, así como para cuidar de su traslado a la Corte Departamental Electoral.
CAPITULO XXXI
COMPUTO DEPARTAMENTAL
Modificado por Ley Nº 1453 de undefined/undefined/Mon Feb 15 1993 00:00:00 GM
DIA Y HORA DE INICIO DEL COMPUTO
ARTICULO 178°.- Las Cortes Departamentales electorales podrán iniciar el cómputo departamental el mismo día de las elecciones, a partir de las dieciocho horas.En ning Ver Más...
DIA Y HORA DE INICIO DEL COMPUTO
ARTICULO 178°.- Las Cortes Departamentales electorales podrán iniciar el cómputo departamental el mismo día de las elecciones, a partir de las dieciocho horas.
En ningún caso, el inicio del cómputo podrá postergarse más allá de las ocho horas de la mañana del día siguiente a la elección.
En ambos casos, las Cortes Departamentales Electorales fijarán con anticipación de 72 horas a la elección, la hora y el lugar donde se iniciará y realizará el cómputo.
Totalización de Resultados.
ARTICULO 179.- El Cómputo Departamental, totalizará los resultados de las Actas de Escrutinio de las Mesas que funcionaron en la elección. Dicho Cómputo se realizará en la Sala Plena de la Corte Departamental Electoral, con la asistencia de los delegados de los Partidos, Frentes, Alianzas o Coaliciones Políticas que intervinieron en la elección a este efecto la Corte Departamental Electoral de La Paz funcionará con dos Salas.
Modificado por Ley Nº 1779 de undefined/undefined/Wed Mar 19 1997 00:00:00 GM
Artículo Primero.- Modifícanse los artículos 4, 11, 52, 60, 72, 81, 83, 95, 96, 99, 102, 109, 110, 111, 115, 143, 147, 161, 172, 174, 175, 180, 182, 189, 200, 203 y 247 de la Ley Electoral 1246 de 5 d Ver Más...
NORMAS PARA EL COMPUTO
Artículo 180.- Las mesas computadoras ejecutarán sus labores en la siguiente forma:
a)Verificarán si el sobre de seguridad, en su caso el ánfora, no fue violentada.
b)El Presidente de la mesa de cómputo y los delegados de partidos, verificarán si la actas respectivas se hallan firmadas por lo menos por tres jurados entre los que pueden contarse el Presidente o el Secretario de Mesa; sólo en caso de observación expresa que conste en Acta, se verificará si estos jurados figuran en la lista respectiva y la lista índice. Si no existe tal observación, el acta será aprobada.
Para establecer este hecho, servirán de referencia la lista de jurados y la lista índice de inscritos en la Mesa.
c)Conocerán y decidirán sobre las observaciones que constaren en el acta de escrutinio.
d)Enviarán a la Corte Nacional Electoral, dos veces por día a las trece y a las dieciocho horas, vía facsímil, copias de todas las actas procesadas.
La Corte Departamental Electoral no podrá, por ningún motivo, modificar los resultados de las mesas de sufragio y se limitará exclusivamente a resolver las observaciones y a aplicar las reglas de nulidad señaladas en el Artículo 182.
Las Cortes Departamentales Electorales deberán concluir su trabajo de cómputo en el término fatal de quince días computables desde la fecha de las elecciones.
Modificado por Ley Nº 1453 de undefined/undefined/Mon Feb 15 1993 00:00:00 GM
EXTRAVIO DEL SOBRE DE SEGURIDAD O DE ANFORA
ARTICULO 181°.- El extravío oviolación del sobre de seguridad o del ánfora o la alteración del acta de escrutinio no anularán el cómputo respectivo, siempr Ver Más...
EXTRAVIO DEL SOBRE DE SEGURIDAD O DE ANFORA
ARTICULO 181°.- El extravío o violación del sobre de seguridad o del ánfora o la alteración del acta de escrutinio no anularán el cómputo respectivo, siempre que puedan salvarse tales hechos con la presentación, por parte de los partidos, frentes, alianzas o coaliciones, de dos copias auténticas e iguales.
Modificado por Ley Nº 1779 de undefined/undefined/Wed Mar 19 1997 00:00:00 GM
Artículo Primero.- Modifícanse los artículos 4, 11, 52, 60, 72, 81, 83, 95, 96, 99, 102, 109, 110, 111, 115, 143, 147, 161, 172, 174, 175, 180, 182, 189, 200, 203 y 247 de la Ley Electoral 1246 de 5 d Ver Más...
CAUSAS DE NULIDAD DE ACTAS
Artículo 182.-
Serán nulas las Actas de Escrutinio:
a)Cuando estén firmadas por jurados no designados por la Corte Departamental Electoral, Juez o Notario.
b)Cuando no lleven las firmas del Presidente y del Secretario del jurado electoral o de por lo menos tres jurados y entre los que pueden contarse al Presidente o Secretario. Se admitirá la impresión digital de un jurado.
c)Cuando estén redactadas en formularios no aprobados por la Corte Nacional Electoral.
d)Cuando la mesa hubiera funcionado en lugar distinto al señalado por la Corte Departamental Electoral sin su autorización.
e)Cuando la mesa hubiera funcionado o realizado su escrutinio en día distinto del fijado para el verificativo de la elección.
f)Cuando el número de las papeletas-sobre excedente pase del diez por ciento de los votos emitidos.
g)Para el voto selectivo, cuando por alguna circunstancia no punible se hubiera efectuado la elección con papeleta de distinta circunscripción uninominal.
Hechos que no causan Nulidad.
ARTICULO 183.- Con la finalidad de evitar la infundada declaración de nulidades, las Cortes Departamentales Electorales no podrán aplicar causales de nulidad que no estén expresamente previstas en la presente ley.
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REPETICION DEVOTACION
ARTICULO 184°.- Las Mesas que resultaren anuladas por la aplicación estricta del Artículo 182° precedente, repetirán la votación el domingo siguiente de realizada la elección. L Ver Más...
REPETICION DE VOTACION
ARTICULO 184°.- Las Mesas que resultaren anuladas por la aplicación estricta del Artículo 182° precedente, repetirán la votación el domingo siguiente de realizada la elección. La Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales adoptarán las previsiones que sean necesarias.
Acta de Cómputo Departamental.
ARTICULO 185.- Cumplidos todos los requisitos señalados en los artículos precedentes, las Cortes Departamentales Electorales redactarán, en ceremonia pública, un Acta que contendrá los siguientes datos:
a)Nombre del Departamento.
b)Día o días en los cuales funcionó la Sala Plena de la Corte Departamental en la realización del respectivo cómputo.
c)Las reclamaciones formuladas por los delegados de los Partidos Políticos en el Cómputo Departamental.
d)Detalle de los Asientos y Distritos Electorales en que se llevaron a cabo las elecciones, así como el número de Mesas de Sufragio que funcionaron en cada uno de ellos.
e)Detalle de las Actas de Escrutinio remitidas, para el Cómputo Departamental con especificación de las que, por algún motivo, no fueron computadas.
f)Número total de votos válidos, nulos, en blanco y de los obtenidos por cada Partido, Frente, Alianza o Coalición de Partidos.
g)Relación pormenorizada de los Recursos de Apelación interpuestos por los Partidos, Frentes, Alianzas o Coaliciones contra resoluciones de la Corte Departamental Electoral.
h)Finalmente, lugar, fecha hora de iniciación y conclusión del Cómputo Departamental y firmas de los Vocales de la Corte Departamental Electoral y de los delegados asistentes.
Remisión del Acta del Cómputo Departamental.
ARTICULO 186.- El original del Acta será conducido por un miembro de la Corte Departamental, ante la Corte Nacional Electoral.
Una copia firmada por el Presidente y el Secretario estará destinada al archivo de la Corte Departamental Electoral y se entregará una copia a cada Partido, Frente o Coalición Política que interviene en la elección.
Actividades Finales.
ARTICULO 187.- Finalizado el Cómputo Departamental, las papeletas-sobre y el material no usado se entregarán al Ministerio de Educación para fines de Educación Cívica. Las ánforas y las Listas-Indice quedarán, previo inventario, en custodia de la Corte Departamental Electoral.
Publicidad de los Resultados.
ARTICULO 188.- Concluido el Cómputo Departamental, la Corte Departamental Electoral publicará de inmediato, por todos los medios de difusión a su alcance, el resultado de las elecciones realizadas en el Departamento incluyendo la asignación de representantes nacionales de Concejales y Agentes Municipales.
CAPITULO XXXII
COMPUTO NACIONAL
Modificado por Ley Nº 1779 de undefined/undefined/Wed Mar 19 1997 00:00:00 GM
Artículo Primero.- Modifícanse los artículos 4, 11, 52, 60, 72, 81, 83, 95, 96, 99, 102, 109, 110, 111, 115, 143, 147, 161, 172, 174, 175, 180, 182, 189, 200, 203 y 247 de la Ley Electoral 1246 de 5 d Ver Más...
PLAZO MAXIMO
Artículo 189.- El cómputo definitivo de las elecciones para Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados será efectuado por la Corte Nacional Electoral, en el plazo de cinco días, contados a partir de la conclusión de los Cómputos Departamentales.
Realización de Labores.
ARTICULO 190.- La Corte Nacional Electoral, realizará su labor en Sala Plena y Sesión Pública con la participación de Delegados de los Partidos, Frentes, Alianzas o Coaliciones que intervinieron en la elección.
Conocimiento y Resolución de Recursos.
ARTICULO 191.- En primer término se resolverán los Recursos que se hubiesen planteado ante las Cortes Departamentales Electorales referidos a las causales de nulidad establecidas en el artículo 182 de la presente ley, y posteriormente, los que se refieran a la sumatoria de votos válidos, blancos y nulos y los que correspondan a cada Partido, Frente, Alianza o Coalición Política a nivel nacional.
Contenido del Acta del Cómputo Nacional.
ARTICULO 192.- Cumplidas estas formalidades se redactará un Acta que contendrá los siguientes datos:
a)Las cifras totales de sufragantes, votos emitidos, válidos, nulos y en blanco, en toda la República y por Departamentos.
b)Detalle de los votos válidos obtenidos por cada Partido Político, Frente, Alianza o Coalición.
c)El nombre de los ciudadanos electos como Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores y Diputados, o en su caso, los nombres de los tres candidatos más votados, de conformidad al artículo 90 de la Constitución Política del Estado.
d)En las elecciones Municipales y en otras que se realicen de acuerdo a las previsiones de esta Ley, el Acta de Cómputo Nacional contendrá iguales referencias.
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OTORGACION DE CREDENCIALES
ARTICULO 193°.- Las credenciales del Presidente y Vicepresidente de la República, siempre que algún candidato hubiere obtenido la mitad más uno de los votos válidos, así co Ver Más...
OTORGACION DE CREDENCIALES
ARTICULO 193°.- Las credenciales del Presidente y Vicepresidente de la República, siempre que algún candidato hubiere obtenido la mitad más uno de los votos válidos, así como las de Senadores y Diputados, serán otorgadas por la Corte Nacional Electoral, luego de efectuar, el cómputo nacional, en base a los cómputos departamentales.
Las Cortes Departamentales Electorales, extenderán las credenciales de los Concejales, de los Munícipes y Agentes Cantonales, respetando las nóminas de candidatos elegidos titulares aprobadas por la Corte Nacional Electoral mediante resolución expresa.
Las Cortes Departamentales Electorales harán entrega de las credenciales a Munícipes y Agentes Cantonales en el lugar de su elección.
Informe al Congreso.
ARTICULO 194.- La Corte Nacional Electoral enviará al Congreso, para la Primera Sesión Preparatoria de la Legislatura correspondiente, los siguientes documentos:
a)El informe escrito y detallado del proceso electoral.
b)Las Actas de Cómputo Departamentales y el Acta de Cómputo Nacional.
Aprobación del Cómputo Nacional.
ARTICULO 195.- La aprobación del Cómputo Nacional corresponde al H. Congreso Nacional.
Certificación de Credenciales.
ARTICULO 196.- La calificación de las credenciales para Presidente y Vicepresidente de la República compete al H. Congreso Nacional. Las Credenciales de Senadores y Diputados, corresponde a las Cámaras respectivas.
Las Credenciales de los Concejales y Munícipes, son calificadas por los respectivos Concejos y Juntas Municipales
CAPITULO XXXIII
GARANTIAS ELECTORALES
Derechos Garantizados.
ARTICULO 197.- Ninguna autoridad pública, ni persona particular, podrá restringir los derechos y garantías otorgadas a la ciudadanía y Partidos Políticos, Frentes, Alianzas o Coaliciones reconocidos, ni obstaculizar o coartar el derecho del ciudadano a ejercer libremente los actos que se detallan a continuación:
a)Inscribirse y votar
b)Ejercer los cargos y funciones electorales.
c)Afiliarse a un Partido Político, ser postulado como candidato y ejercer los mandatos que emanen del voto popular.
d)Realizar propaganda política.
Suspensión de Apremios.
ARTICULO 198.- Tres días antes y hasta uno después de la elección, ninguna autoridad podrá citar a los ciudadanos, ni privarles de libertad en la fecha del acto eleccionario, salvo casos de delito flagrante o de mandamiento de autoridad electoral competente.
Revisión de Recintos Carcelarios.
ARTICULO 199.- El día de los comicios, las Autoridades Electorales y los delegados de Partidos Políticos, Frentes, Alianzas o Coaliciones tendrán la facultad de ingresar libremente a los locales de Policía, cárceles y otros lugares de detención, para comprobar el arresto indebido de ciudadanos. Las Autoridades Electorales dispondrán de libertad en los casos de detenciones ilegales.
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Artículo Primero.- Modifícanse los artículos 4, 11, 52, 60, 72, 81, 83, 95, 96, 99, 102, 109, 110, 111, 115, 143, 147, 161, 172, 174, 175, 180, 182, 189, 200, 203 y 247 de la Ley Electoral 1246 de 5 d Ver Más...
NORMAS PARA LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICIALES
Artículo 200.- Durante el período electoral las Fuerzas Armadas de la Nación y Policía Nacional observarán las siguientes normas:
a)Un mes antes y hasta ocho días después de las elecciones, no se llamarán a períodos extraordinarios de instrucción o maniobras a ciudadanos que no estén en servicio activo. Con anticipación de ocho días a cada elección, ningún ciudadano podrá ser perseguido como omiso al servicio militar.
b)Queda prohibida la concentración de tropas o cualquier ostentación de fuerza pública armada en los lugares y días de elección.
c)Durante el día de las elecciones, toda la fuerza pública será puesta a disposición y mando de las Cortes, jueces y jurados electorales.
d)Excepto las fuerzas de Policía necesarias para mantener el orden, las demás fuerzas públicas permanecerán acuartelados hasta que concluya el escrutinio y cómputo de las mesas.
e)Los que estén en servicio activo podrán sufragar uniformados pero sin armas, siéndoles prohibido permanecer en el recinto electoral más tiempo del estrictamente necesario.
f) Las Fuerzas Armadas facilitarán el ejercicio del voto a los conscriptos registrados, preservando la independencia y el secreto del sufragio.
Garantías de los Delegados Políticos.
ARTICULO 201.- Los miembros de Organismos Electorales y delegados de Partidos Políticos, Frentes, Alianzas o Coaliciones reconocidos, gozan de las siguientes garantías durante el ejercicio de sus funciones:
a)No están obligados a obedecer ninguna orden que les impida ejercer con libertad e independencia, todos los actos y procedimientos electorales en que debe intervenir conforme a esta Ley.
b)No podrán ser citados ni privados de libertad bajo pretexto alguno, salvo en el caso de delito flagrante o mandamiento de autoridad electoral competente
Licencias a Ciudadanos
ARTICULO 202.- Toda autoridad pública, empresa o persona particular que tenga bajo su dependencia a ciudadanos está obligada a facilitarles el cumplimiento de los deberes electorales. A este fin, todo empleador, el día de la elección deberá conceder licencia a sus dependientes, con goce de haberes, para que emitan su voto. Igualmente, las autoridades de reparticiones públicas, de las Fuerzas Armadas y la Policía, establecerán turnos adecuados para que los ciudadanos integrantes de esos organismos dispongan el tiempo necesario para los fines señalados.
Modificado por Ley Nº 1779 de undefined/undefined/Wed Mar 19 1997 00:00:00 GM
Artículo Primero.- Modifícanse los artículos 4, 11, 52, 60, 72, 81, 83, 95, 96, 99, 102, 109, 110, 111, 115, 143, 147, 161, 172, 174, 175, 180, 182, 189, 200, 203 y 247 de la Ley Electoral 1246 de 5 d Ver Más...
PROHIBICIONES
Artículo 203.- Desde veinticuatro horas antes y hasta las doce horas del día siguiente a las elecciones, queda absolutamente prohibido expender o consumir bebidas alcohólicas en todo establecimiento público.
Otras Prohibiciones Electorales.
ARTICULO 204.- Se prohibe terminantemente desde las cero horas, hasta las veinticuatro horas del día de la elección.
a)Portar armas de fuego, armas blancas, laques, bastones policiales y otros instrumentos contundentes. No están comprendidas en esta prohibición, las fuerzas encargadas de mantener el orden público.
b)Realizar espectáculos públicos.
c)Trasladar ciudadanos de un recinto electoral a otro, por cualquier medio de transporte.
d)La circulación de vehículos motorizados, salvo los expresamente autorizados por las Cortes Electorales.
CAPITULO XXXIV
GENERALIDADES
Orden Público.
ARTICULO 205.- Las Garantías Electorales son de orden público.
Parte en Juicio.
ARTICULO 206.- Los Partidos Políticos, Frentes, Alianzas o Coaliciones Políticas o los Candidatos, pueden constituirse en parte en juicios que se tramitan ante los organismos electorales y tribunales ordinarios.
Modificado por Ley Nº 1602 de undefined/undefined/
Artículo 13º.(Derogaciones).I. Se derogan los Arts. 334 y 335 del Código de Procedimiento Penal; Art. 207 segundo párrafo de la Ley Electoral; Art. 207 del Código del Menor; Art. 26 del Decreto Ley 14 Ver Más...
Depósito de Multas.
ARTICULO 207.- Las multas provenientes de la aplicación de esta Ley deberán ser depositadas al tercer día de ejecutoriado el fallo condenatorio, en la cuenta especial de la Corte Departamental Electoral correspondiente destinadas al Tesoro General de la Nación.
Fijación de Multas.
ARTICULO 208.- La Corte Nacional Electoral, fijará el monto de las multas dispuestas por la presente Ley cada vez que se realicen elecciones, mediante Resolución de Sala Plena dictada con la debida anticipación y publicada antes de los comicios.
Prescripción.
ARTICULO 209.- La acción para denunciar faltas electorales prescribe a los tres meses de cometidas y la pena, en el término de seis meses, computados desde el día en que la resolución adquiere ejecutoría. La acción para denunciar los delitos electorales prescribe a los seis meses de cometidos, y la pena al año, contado desde la fecha en que adquiera ejecutoría la resolución que la imponga.
Exención de Valores Fiscales.
ARTICULO 210.- Los trámites y procesos que se sustancien antes organismos electorales están exentos del uso del papel sellado y timbres.
Compatibilidad Judicial.
ARTICULO 211.- Los cargos de Jueces de la justicia ordinaria son compatibles con el ejercicio de las funciones de Jueces Electorales.
Analogía de Normas
ARTICULO 212.- La Corte Nacional Electoral, no ejerce facultades legislativas; en caso de controversia, colisión de Leyes o lagunas jurídicas, la Corte Nacional Electoral resolverá la situación de acuerdo a la Constitución Política del Estado, la Ley Electoral y las leyes o disposiciones aplicables por analogía.
CAPITULO XXXV
FALTAS Y DELITOS ELECTORALES
Definición de Faltas y Delitos Electorales.
ARTICULO 213.- Todo acto y omisión involuntaria en el cumplimiento de los deberes de sufragio y que no revista gravedad constituye falta electoral y se castiga con sanciones pecuniarias y/o arresto. Toda acción y omisión dolosa o culposa voluntaria, violatoria de las garantías que establece esta ley, constituye un delito electoral penado con arresto y/o multa. Pérdida del cargo para los empleados públicos.
De las Faltas
ARTICULO 214.- Serán sancionados con multa a ser fijada por la Corte Nacional Electoral los ciudadanos que incurran en las siguientes faltas:
a)No inscribirse en el Registro Cívico y tramitar su incorporación en el Padrón Nacional Electoral
b)Incitar o realizar manifestaciones, reuniones o propaganda política en las proximidades de la mesa de sufragio, o en los plazos en que expresamente lo prohibe la Ley.
c)Expender o consumir bebidas alcohólicas en los plazos prohibidos por la presente ley.
d)Portar armas, el día de la elección.
e)Inscribirse proporcionando datos falsos o incompletos
f)No votar en el día de la elección.
Delito de doble o Múltiple Inscripción.
ARTICULO 215.- El ciudadano que se inscriba dos o más veces, será sancionado con arresto por quince días. Si utilizando su múltiple inscripción llegara a sufragar más de una vez, se le impondrá el doble de dicha pena.
Delito de Coacción Electoral.
ARTICULO 216.- El ciudadano que coaccione, atemorice, o violente a trabajadores subalternos de su dependencia para que se afilien a determinado Partido Político, o para que voten por cierta lista o partido, será castigado con el arresto de treinta días. Si el infractor fuese funcionario público será castigado además, con la pena de destitución de su cargo, sin que pueda ejercer otra función pública durante dos años, a contar de la fecha en que adquiera ejecutoria la sentencia.
Delito de Obstaculización de Inscripciones.
ARTICULO 217.- El que por cualquier medio impida u obstaculice la inscripción de ciudadanos en el Registro Cívico será sancionado con privación de libertad de quince días. Si el culpable fuese empleado público, sufrirá además la sanción de pérdida del derecho a ocupar función pública por dos años.
Delito de Falsificación de Documentos.
ARTICULO 218.- El que comete delito de falsedad ideológica y/o material o utilizare documentos falsificados será sancionado con arreglo al Código Penal.
Tratándose de empleados públicos, serán castigados además, con la inhabilitación para ocupar cargo público por dos años.
Delito de Instalación Ilegal de Mesas y disturbios.
ARTICULO 219.- Los ciudadanos que instalen ilegalmente Mesas de Sufragio para recibir votos, los que asalten y destruyan ánforas o los que promuevan desórdenes con el propósito de impedir el desarrollo del acto electoral o de alterar el resultado de la elección, serán sancionados con prisión de tres a seis meses. Si los autores fuesen funcionarios públicos, se les duplicará la pena, además de perder el derecho a desempeñar función pública por dos años.
Delito de violación del secreto de voto
ARTICULO 220.- A toda persona que mediante cualquier medio viole el secreto del voto, se le aplicará la pena de tres a seis meses de privación de libertad. Si se tratare de funcionario público o electoral se le duplicará la pena.
CAPITULO XXXVI
FALTAS Y DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PUBLICOS
Falta por Encubrimiento
ARTICULO 221.- Los funcionarios electorales que no hagan conocer oportunamente violaciones a las normas electorales, de las que tengan conocimiento durante el desarrollo del proceso electoral, serán sancionados con multa establecida por la Corte Nacional Electoral y tres días de privación de libertad.
Falta por la no Exigencia del Certificado de Sufragio.
ARTICULO 222.- El funcionario o empleado público, judicial o empleado bancario o de empresas del sector público o privado, que no exija el Certificado de Sufragio para cualquier acto o trámite, dentro de los noventa días después de la elección, será sancionado con multa a ser establecida por la Corte Nacional Electoral por cada falta, que le será descontada directamente de sus haberes.
Delito por Constitución irregular de Mesas de Sufragio.
ARTICULO 223.- Los funcionarios públicos que por actos u omisiones motiven la irregular constitución y funcionamiento de las Mesas de Sufragio y causen su nulidad, serán sancionados con arresto de seis meses y pérdida del derecho a ejercer función pública por un tiempo igual.
Delito por Obstaculización a Delegados de Partidos.
ARTICULO 224.- Las autoridades y funcionarios electorales que impiden o limiten los derechos consagrados en la presente Ley a los delegados de Partidos Políticos, Frentes, Alianzas o Coaliciones, serán sancionados con privación de libertad de quince días.
Delito por Detención de Delegados o Candidatos.
ARTICULO 225.- Los funcionarios públicos que detengan a delegados de Partidos Políticos, Frentes, Alianzas o Coaliciones desde el día de su designación, sufrirán la sanción de tres a seis meses de arresto. Los funcionarios públicos que detengan a candidatos después de la publicación de la respectiva lista por la Corte Nacional Electoral, sufrirán la pena de uno a tres años de privación de libertad. Los funcionarios públicos que demoren la entrega de certificados, copias legalizadas o testimonios, o se nieguen al ejercicio de sus funciones electorales, serán sancionados con arresto de uno a tres meses.
CAPITULO XXXVII
FALTAS Y DELITOS COMETIDOS POR LOS JURADOS ELECTORALES
Falta por Inasistencia a Junta de Jurados.
ARTICULO 226.- Serán sancionados con multa a ser determinada por la Corte Nacional Electoral los Jurados Electorales que no asistan a las Juntas de Jurados convocada por el Juez o la Corte Departamental Electoral.
Faltas por Ausencia el Día de la Elección.
ARTICULO 227.- Los Jurados Electorales que no se hagan presentes en sus Mesas el día de la elección, serán sancionados con multa a ser determinada por la Corte Nacional Electoral y tres días de arresto.
Falta por Negativa a Firmar el Acta.
ARTICULO 228.- Serán sancionados con una multa a ser determinada por la Corte Nacional Electoral y quince días de privación de libertad los Jurados Electorales que rehusen firmar el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Mesa de Sufragio. Si como consecuencia de esta omisión se produjera la nulidad del Acta se sancionará con el doble de la pena establecida, la misma pena se aplicará a quienes se nieguen a dejar constancia de las observaciones formuladas por los delegados de los partidos, frentes o coaliciones.
Falta por Negativa a Entrega de Copia de Acta.
ARTICULO 229.- El Presidente del Jurado Electoral que se niegue a entregar copias del Acta de Escrutinio a los Delegados de los Partidos o Coaliciones Políticas, será sancionado con una multa a ser determinada por la Corte Nacional Electoral.
Delito por Acta de Escrutinio Falsa
ARTICULO 230.- El Presidente de una Mesa de Sufragio que franquee el Acta de Escrutinio con datos falsos, será sancionado con arresto de seis meses.
CAPITULO XXXVIII
FALTAS Y DELITOS COMETIDOS POR LOS NOTARIOS ELECTORALES
Falta por Inscripción Irregular.
ARTICULO 231.- Será sancionado con multa a ser determinada por la Corte Nacional Electoral el Notario que inscriba a un ciudadano sin asentar en la partida todos los datos requeridos. En caso de reincidencia, además de la multa fijada en éste artículo por cada inscripción, será sancionado con la pena de dos meses de arresto.
Falta por Omitir Envío de Nómina de Inscritos.
ARTICULO 232.- El Notario Electoral que omita enviar oportunamente a la Corte Departamental Electoral la nómina de ciudadanos inscritos, para su incorporación al listado del Padrón Electoral será sancionado por la primera vez con multa a ser determinada por la Corte Nacional Electoral. En caso de reincidencia con la destitución y una multa equivalente al doble de lo aplicado.
Delito por Inscripción Fraudulenta.
ARTICULO 233.- El Notario que inscriba fraudulentamente a uno o más ciudadanos sufrirá la pena de cuatro meses de arresto y multa a ser determinada por la Corte Nacional Electoral.
CAPITULO XXXIX
DELITOS COMETIDOS POR MIEMBROS DE LAS CORTES ELECTORALES
Sanciones a Vocales
ARTICULO 234.- Si se comprobara que los miembros de las Cortes Electorales Departamentales o de la Corte Nacional Electoral alteraron el resultado del Escrutinio de una Mesa de Sufragio, serán pasibles a las sanciones establecidas en el Código Penal.
CAPITULO XL
PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES ELECTORALES
Denuncia, Juzgamiento y Resolución
Artículo 235.- El juzgamiento de las causas que los Jueces Electorales conocen en uso de las facultades que les confiere la presente Ley se sustanciará de la siguiente forma:
a)La denuncia o querella podrá formalizarse verbalmente o por escrito. En el primer caso se sentará acta de la denuncia;
b)Seguidamente el Juez expedirá la cédula de comparendo al sindicado, si su domicilio se halla en el mismo asiento electoral, mediante comisión telegráfica si estuviese en lugar distante, o por edictos si se ignora su paradero, pudiendo disponer en el mismo auto su detención preventiva en caso de resistencia.
c)Transcurrido el término de emplazamiento que será de tres días computables desde la notificación, con la contestación del sindicado o sin ella, se sujetará la causa a prueba, en el término común e improrrogable de seis días;
d)Vencido el término de prueba, se dictará resolución motivada dentro del tercer día.
Recursos
ARTICULO 236.- Contra esta resolución procederá el recurso de apelación ante las Cortes Departamentales Electorales y el de Casación y/o Nulidad ante la Corte Nacional Electoral.
El recurso de Apelación deberá ser interpuesto en el plazo fatal de tres días computables a partir de su notificación legal a las partes. El recurso de Casación y/o Nulidad deberá interponerse en el plazo fatal de ocho días computables a partir de la notificación con la Resolución. Dichos recursos serán tramitados en la siguiente forma:
a)Recibidos los obrados por las Cortes Departamentales y en su caso por la Corte Nacional Electoral, es indispensable que el encausado acompañe el depósito equivalente a la mitad de la multa, pero si la sanción fuere de privación de libertad, la Corte Nacional Electoral, calificará una cantidad por día de reclusión, sobre cuya base fijará el monto del depósito.
b)Los procesos deberán ser sustanciados en el término de ocho días improrrogables, computados a partir de la radicatoria de la causa.
c)La resolución a pronunciarse por la Corte Nacional Electoral tendrá la calidad e Cosa Juzgada
CAPITULO XLI
PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS ELECTORALES
Procedimiento
ARTICULO 237.- El juzgamiento de los delitos tipificados por la presente Ley, corresponde a la Justicia ordinaria, para cuyo efecto los antecedentes deberán ser remitidos al Ministerio Público en el día, por la autoridad que los conozca.
El trámite de los mismos se sujetará al procedimiento penal.
CAPITULO XLII
PROCEDIMIENTO ELECTORAL
Principios del procedimiento
ARTICULO 238.- El Procedimiento Electoral es de puro derecho, sumarísimo y sujeto al principio de oralidad.
Disposiciones Generales
ARTICULO 239.- Los Partidos, Frentes, Alianzas o Coaliciones, para estos procedimientos deberán acreditar delegados o representantes por escrito ante las respectivas Cortes Electorales. Se admitirá la sustitución de delegados la misma que deberá hacerse también por escrito.
En todo lo que no contradiga la presente Ley se aplicarán las normas del Procedimiento Civil.
CAPITULO XLIII
RECURSOS CONTRA EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO
Modificado por Ley Nº 1453 de undefined/undefined/Mon Feb 15 1993 00:00:00 GM
TRAMITE DEL RECURSO
ARTICULO 240°.- Los delegados de los partidos políticos, frentes, alianzas o coaliciones podrán interponer verbalmente ante los jurados de la mesa de sufragio recurso de apelación Ver Más...
TRAMITE DEL RECURSO
ARTICULO 240°.- Los delegados de los partidos políticos, frentes, alianzas o coaliciones podrán interponer verbalmente ante los jurados de la mesa de sufragio recurso de apelación contra el acta de escrutinio y cómputo, por una o más de las causales previstas en el Art. 182° de la presente Ley Electoral, en el momento en que dichos jurados hagan conocer los resultados de la elección.
El Jurado Electoral correspondiente concederá inmediatamente el recurso ante la Corte Departamental Electoral respectiva, debiendo hacer constar en el acta de escrutinio.
Los partidos políticos, frentes, alianzas o coaliciones deberán ratificar formalmente el recurso ante la Corte Departamental en el plazo de 24 horas, para que sea admitido y considerado dicho recurso.
Modificado por Ley Nº 1453 de undefined/undefined/Mon Feb 15 1993 00:00:00 GM
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE DEPARTAMENTAL ELECTORAL
ARTICULO 241°.- La Corte Departamental Electoral, reunida en Sala Plena y respetando el orden correlativo de llegada de los sobres de seguridad o l Ver Más...
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE DEPARTAMENTAL ELECTORAL
ARTICULO 241°.- La Corte Departamental Electoral, reunida en Sala Plena y respetando el orden correlativo de llegada de los sobres de seguridad o las ánforas, radicará la causa y conocerá el recurso planteado.
La Resolución de la Corte Departamental Electoral se pronunciará en el término máximo de 48 horas después de recibida el acta impugnada. Su decisión admitirá el recurso de reposición planteado ante la misma, inmediatamente de conocerse el fallo, el que será resuelto en el día.
Trámite del Recurso
ARTICULO 242.- La Corte Departamental Electoral reunida en Sala Plena, conocerá y considerará la causa. Si considera procedente el recurso de apelación, lo sujetará al siguiente procedimiento:
1)Los recurrentes podrán fundamentar su acción acompañando la prueba que consideren necesaria.
2)Los partidos políticos que se creyeren agraviados por el recurso, podrán impugnar el mismo por intermedio de sus delegados.
3)Se concederá el derecho de la réplica y dúplica.
4)Concluída esta etapa la Sala Plena dictará inmediatamente resolución por dos tercios de votos.
CAPITULO XLIV
RECURSO DE NULIDAD
Modificado por Ley Nº 1453 de undefined/undefined/Mon Feb 15 1993 00:00:00 GM
PROCEDENCIA Y RESOLUCION
ARTICULO 243°.- Contra la resolución a que se hace referencia en el artículo anterior sólo procederá el Recurso de Nulidad por ante la Corte Nacional Electoral. Se sujetará a Ver Más...
PROCEDENCIA Y RESOLUCION
ARTICULO 243°.- Contra la resolución a que se hace referencia en el artículo anterior sólo procederá el Recurso de Nulidad por ante la Corte Nacional Electoral. Se sujetará al siguiente procedimiento:
1)Deberá ser planteado ante la Corte Departamental Electoral en el acto de darse a conocer la resolución de esta. No se lo admitirá posteriormente. La Corte Departamental Electoral no podrá denegar la concesión del recurso para ante la Corte Nacional Electoral y remitirá obrados en el día.
2)La Corte Nacional Electoral resolverá el recurso dentro de las 24 horas de recibido el proceso en la Secretaría de Cámara de la misma, en la vía de puro derecho. Esta resolución tendra autoridad de cosa juzgada.
3)Si la resolución anula el acta de escrutinio y cómputo, dispondrá la convocatoria a nueva elección para el domingo siguiente después de las elecciones.
Facultad de la Corte Nacional Electoral
ARTICULO 244.- La Corte Nacional Electoral tiene facultad para conocer y decidir las causas señaladas en la presente Ley, sujetándolas al procedimiento previsto en el artículo anterior.
CAPITULO XLV
EXCUSAS Y RECUSACIONES
Trámite
ARTICULO 245.- Las causas de Excusas y Recusaciones deberán ser interpuestas y resueltas antes del verificativo de la elección; la que se refiere al inc. d) del Artículo 246, será tramitada conjuntamente al recurso y ante la autoridad correspondiente. Deberá ser resuelta con carácter previo a la causa principal.
Causas
ARTICULO 246.- Los funcionarios electorales, los Partidos, Frentes o Coaliciones reconocidos o los ciudadanos, podrán solicitar la excusa fundada, de los Vocales y Jueces Electorales.
En caso de negativa procederá la recusación fundada, que se tramitará ante las Cortes Departamentales Electorales cuando se trata de Jueces Electorales, ante la Corte Nacional Electoral.
Serán causas de excusas o recusaciones, las siguientes:
a)Ser los Vocales o el Juez Electoral, acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes.
b)Tener pleito pendiente con alguna de las partes.
c)Haber sido abogado o mandatario de alguno de los partidos, frentes o coaliciones.
d)Haber manifestado su opinión anterior al conocimiento de la causa o asunto.
e)Ser o haber sido denunciante o acusador contra alguna de las partes.
Las excusas serán resueltas en el plazo fatal de tres días. Las recusaciones se presentarán acompañadas de las pruebas y serán resultas en un plazo máximo de cinco días.
CAPITULO XLVI
DEMANDAS DE INHABILIDAD DE ELEGIDOS Y NULIDAD DE ELECCIONES
Modificado por Ley Nº 1779 de undefined/undefined/Wed Mar 19 1997 00:00:00 GM
Artículo Primero.- Modifícanse los artículos 4, 11, 52, 60, 72, 81, 83, 95, 96, 99, 102, 109, 110, 111, 115, 143, 147, 161, 172, 174, 175, 180, 182, 189, 200, 203 y 247 de la Ley Electoral 1246 de 5 d Ver Más...
PROCEDIMIENTOS DE LA DEMANDA DE INHABILIDAD
Artículo 247.- Las demandas de inhabilidad de los candidatos a Presiente, Vicepresidente, a Senadores y Diputados, Concejales, Munícipes y Agentes Cantonales, por las causales establecidas en los Artículos 121, 122, 123, 124, y 125 de esta Ley serán interpuestas siete días antes de la elección, ante la Corte Nacional Electoral.
Los fallos expedidos por la Corte Nacional Electoral, en estos trámites, serán irrevisables y causarán estado.
Nulidad de Elecciones
ARTICULO 248.- En mérito a los principios de preclusión, repetición de elecciones validación del voto ciudadano, las Elecciones Generales o Municipales, no podrán ser anuladas por ninguna causa.
CAPITULO XLVII
COMPETENCIAS
Código de Procedimiento Civil
ARTICULO 249.- El trámite de las competencias que se suscitan entre las Cortes Departamentales y Jueces Electorales se ajustará a lo señalado por el Código de Procedimiento Civil.
Decisión Congresal de Competencia
ARTICULO 250.- Las competencias que se susciten entre las Cámaras Legislativas o Poder Ejecutivo y la Corte Nacional, serán dirimidas por el Congreso Nacional, por dos tercios de voto. Por mayoría absoluta las que se susciten entre la Corte Nacional Electoral y las Departamentales.
CAPITULO XLVIII
ABROGATORIA
ARTICULO 251.- Quedan abrogadas la Ley Electoral de 8 de abril de 1980; la Ley 857 de 20 de mayo de 1986; la Ley Electoral Municipal de 13 de febrero de 1985 y la Ley 1113 de 19 de octubre de 1989. Se derogan los artículos 14 y 28 de la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985 y toda ley, decreto o disposición que se oponga a la presente Ley.
Insertado por ley Nro. 1779 - LEY DE REFORMA Y COMPLEMENTACIÓN AL RÉGIMEN ELECTORAL.
Artículo Segundo.- Compleméntase la Ley Electoral con los siguientes artículos:
FINANCIAMIENTO DE LAS CAPAÑAS ELECTORALES
Artículo 252.-
1. En el año en que se realicen elecciones generales Ver Más...
FINANCIAMIENTO DE LAS CAPAÑAS ELECTORALES
Artículo 252.-
1.En el año en que se realicen elecciones generales o municipales, el Poder Ejecutivo consignará en su presupuesto una partida destinada a financiar los gastos de campaña electoral de los partidos.
2.El monto de esta partida será equivalente al tres por mil del presupuesto consolidado de la nación, de la gestión en que se realicen las elecciones generales o municipales.
3.El 50% de este monto se distribuirá, hasta sesenta días antes de la elección, en forma proporcional al número de votos que cada partido, frente o alianza, haya obtenido en las últimas elecciones generales o municipales, siempre que hubiera obtenido como mínimo el tres por ciento del total de votos válidos nivel nacional o logre por lo menos un escaño en la Cámara de Diputados en elecciones generales. El otro 50% se distribuirá de la misma manera, en base a los resultados que se registren en la elección general o municipal correspondiente, monto que será desembolsado en el plazo de 60 días computables desde la fecha de la elección.
4.Para fines de la asignación del financiamiento público, la Corte Nacional Electoral dictará resolución, considerando lo siguiente:
Si los partidos que integran un frente no hubieren acordado la participación porcentual, la Corte Nacional Electoral, asignará el financiamiento tomando en cuenta el número de Diputados que hayan ingresado en la última legislatura por cada uno de los partidos que conforman el Frente.
Insertado por ley Nro. 1779 - LEY DE REFORMA Y COMPLEMENTACIÓN AL RÉGIMEN ELECTORAL.
Artículo Segundo.- Compleméntase la Ley Electoral con los siguientes artículos:
FINANCIAMIENTO DE LAS CAPAÑAS ELECTORALES
Artículo 252.-
1. En el año en que se realicen elecciones generales Ver Más...
ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS
Artículo 253.- Los aportes y/o contribuciones a los partidos políticos para campañas Electorales u otras actividades partidarias, solo podrán ser recaudados y administrados por los órganos designados de conformidad con los Estatutos del Partido o, a falta de disposiciones estatutarias, por acuerdo expreso de la máxima instancia de dirección partidaria.
El o los componentes del órgano de gestión económica serán responsables de su administración ante el partido y la Corte Nacional Electoral. Para tal efecto deberán ser registrados en ese organismo.
Todo aporte destinado al financiamiento de las campañas Electorales será registrado en el libro de “ingresos y contribuciones” provisto por la Corte Nacional Electoral. Los gastos e inversiones realizados durante la campaña Electoral serán consignados en el libro de “Gastos e Inversiones”, cuyo balance final será aprobado por la instancia partidaria que corresponda.
La Corte Nacional Electoral fiscalizará los actos de administración de los recursos partidarios, quedando facultada para contratar las auditorías contables necesarias al efecto.
Insertado por ley Nro. 1779 - LEY DE REFORMA Y COMPLEMENTACIÓN AL RÉGIMEN ELECTORAL.
Artículo Segundo.- Compleméntase la Ley Electoral con los siguientes artículos:
FINANCIAMIENTO DE LAS CAPAÑAS ELECTORALES
Artículo 252.-
1. En el año en que se realicen elecciones generales Ver Más...
PRESENTACION DE ESTADOS FINANCIEROS A LA CORTE NACIONAL ELECTORAL
Artículo 254.- Transcurridos ciento veinte días de la fecha de la elección los Partidos Políticos, Frentes y Alianzas, presentarán a la Corte Nacional Electoral, el balance de la campaña electoral debidamente aprobado. El incumplimiento de ésta obligación será sancionado con apercibimiento y la imposición de una multa fijada por reglamento de la Corte Nacional Electoral. Si transcurridos 150 días de la fecha de la elección el Partido no cumple con la obligación prevista, la Corte Nacional Electoral procederá de oficio a la cancelación de la personería jurídica del mismo.
Insertado por ley Nro. 1779 - LEY DE REFORMA Y COMPLEMENTACIÓN AL RÉGIMEN ELECTORAL.
Artículo Segundo.- Compleméntase la Ley Electoral con los siguientes artículos:
FINANCIAMIENTO DE LAS CAPAÑAS ELECTORALES
Artículo 252.-
1. En el año en que se realicen elecciones generales Ver Más...
COMISION PERMANENTE DE ETICA PARLAMENTARIA
Artículo 255.- Cada Cámara, al inicio de un nuevo período Constitucional, conformará una Comisión Permanente de ética parlamentaria, la que tendrá por función conocer y calificar las denuncias sobre faltas graves cometidas por parlamentarios en el ejercicio de sus funciones.
La Comisión estará conformada por un parlamentario de cada uno de los partidos, frentes o alianzas que estén representados en cada Cámara. Durarán en sus funciones por todo el período Constitucional, y podrán ser removidos por voto de la mayoría absoluta de cada cámara a solicitud del Partido, Frente o Alianza que lo postuló. En este caso lo reemplazará un parlamentario de su mismo Partido, Frente o Alianza. Entre ellos elegirán su directiva conformada por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario
Insertado por ley Nro. 1779 - LEY DE REFORMA Y COMPLEMENTACIÓN AL RÉGIMEN ELECTORAL.
Artículo Segundo.- Compleméntase la Ley Electoral con los siguientes artículos:
FINANCIAMIENTO DE LAS CAPAÑAS ELECTORALES
Artículo 252.-
1. En el año en que se realicen elecciones generales Ver Más...
SEPARACION DE LA CAMARA
Artículo 256.- A los efectos del Artículo 67 inciso 4) de la Constitución Política del Estado, constituye, entre otras, “falta grave” la acción por la que un Senador o Diputado, desde el momento de su elección, se incorpore a un partido distinto de aquel por el que fue postulado o se declare independiente a cambio de prebenda o beneficio personal de naturaleza económica o política. En tal caso, procederá su separación temporal o definitiva de la cámara a la que pertenece, a demanda expresa del partido afectado.
Insertado por ley Nro. 1779 - LEY DE REFORMA Y COMPLEMENTACIÓN AL RÉGIMEN ELECTORAL.
Artículo Segundo.- Compleméntase la Ley Electoral con los siguientes artículos:
FINANCIAMIENTO DE LAS CAPAÑAS ELECTORALES
Artículo 252.-
1. En el año en que se realicen elecciones generales Ver Más...
PROCEDIMIENTO DE SEPARACION
Artículo 257.- Planteada una demanda de separación y leída en el pleno camaral, el Presidente la remitirá a la Comisión Permanente de Ética Parlamentaria que emitirá informe en el plazo improrrogable de 15 días.
Dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del caso, la Comisión convocará a las partes, concediéndoles un plazo máximo de 8 días para presentar su descargo Vencido este plazo, la Comisión, en el término de 48 horas, calificará la falta.
La calificación será comunicada al Pleno de la Cámara pertinente, la que determinará, si procede, la separación temporal o definitiva del parlamentario afectado.
Insertado por ley Nro. 1779 - LEY DE REFORMA Y COMPLEMENTACIÓN AL RÉGIMEN ELECTORAL.
Artículo Segundo.- Compleméntase la Ley Electoral con los siguientes artículos:
FINANCIAMIENTO DE LAS CAPAÑAS ELECTORALES
Artículo 252.-
1. En el año en que se realicen elecciones generales Ver Más...
PERDIDA DE MANDATO DE CONCEJALES
Artículo 258.-
1.El Concejal que habiendo sido elegido por un partido se incorpore a otro distinto o se declare independiente a cambio de prebenda o beneficio personal de naturaleza económica o política, será sujeto a la revocatoria de su mandato en conformidad de lo señalado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Municipalidades.
2.La solicitud de revocatoria de mandato será planteada por el partido que se considere afectado ante el Presidente del Concejo Municipal, quién la derivará a la Comisión que corresponda, la que deberá emitir su informe para conocimiento del Concejo en un término máximo de 48 horas.
3.Dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del caso, la Comisión convocará al Concejal afectado y le hará conocer los cargos y sus pruebas concediéndole un plazo máximo de ocho días para presentar su descargo. Vencido este plazo, la Comisión, en el término de 48 horas, calificará la falta.
4.Conocido este informe, el Concejo Municipal determinará, por 2/3 de votos de sus miembros si procede la pérdida del mandato del Concejal afectado
Insertado por ley Nro. 1779 - LEY DE REFORMA Y COMPLEMENTACIÓN AL RÉGIMEN ELECTORAL.
Artículo Segundo.- Compleméntase la Ley Electoral con los siguientes artículos:
FINANCIAMIENTO DE LAS CAPAÑAS ELECTORALES
Artículo 252.-
1. En el año en que se realicen elecciones generales Ver Más...
RECURSO DE QUEJA
Artículo 259.-
El o los militares que acrediten esta condición y estén debidamente registrados en un partido siempre, que hubieran agotado los recursos internos establecidos en el estatuto, podrán recurrir ante la Corte Nacional Electoral cuando consideren vulnerados sus derechos o transgredidas las normas estatutarias, sujetándose al siguiente procedimiento:
a)El militante afectado presentará por escrito su queja debidamente fundamentada en disposiciones estatutarias.
b)Recibida la queja, la Corte trasladará la misma a los dirigentes del partido concediendo el plazo perentorio de diez días para la contestación o reconvención, plazo que empezará a correr desde la fecha de la notificación.
c)La Corte Nacional Electoral, con la réplica o sin ella, abrirá un plazo de prueba común y perentorio de diez días, al cabo de los cuales citará a las partes a audiencia pública, para que presenten sus alegatos en forma oral.
d)Escuchados los alegatos, la Corte pronunciará su fallo en la misma audiencia. El fallo será recurrible de casación ante la Corte Suprema de Justicia.
Este recurso no es aplicable en el caso señalado en los artículos 256 y 258 de la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1º Los vocales de las Cortes Electorales designados para el período 1991-1995, iniciarán sus labores a los tres días de su posesión.
Artículo 2º Para las Elecciones Municipales del 1º de diciembre de 1991 en tanto no pasen a depender del Poder Judicial, no podrán ejercer funciones de Notarios Electorales los Oficiales de Registro Civil.
Artículo 3º Los Jueces Electorales, para las Elecciones Municipales de 1991, resolverán en procedimiento sumarísimo la extensión de duplicados o la anulación de cédulas electorales concedidas ilegalmente.
Artículo 4º Adicionalmente a las atribuciones establecidas en el Artículo 39 de la presente Ley, para las Elecciones Municipales de 1991, los Notarios Electorales tendrán las siguientes funciones:
a)Extender la cédula electoral a los ciudadanos legalmente inscritos.
b)Llenar el Libro Indice.
c)Expedir duplicados de la cédula electoral, por causas justificadas, previa orden del Juez Electoral.
d)Anular o cancelar la partida de inscripción y cédulas Electorales cuando proceda legalmente.
Artículo 5º Los Partidos Políticos, Frentes, Alianzas o Coaliciones, en tanto no funcione el Padrón Nacional Electoral, podrán acreditar delegados permanentes a las Notarías Electorales y controlar la apertura y cierre diario de los libros, pero si no estuvieran presentes se efectuará válidamente sin la presencia de ellos.
Artículo 6º Para las Elecciones Municipales de 1991, la inscripción de ciudadanos se realizará en libros de inscripción con las mismas características descritas en el Art. 60. Inc. f) de esta Ley debiendo recabar su cédula electoral.
Artículo 7º Para las Elecciones Municipales de 1991, en sustitución del Lista Indice a que hace referencia el inciso a) del Artículo 175, se colocarán en el ánfora el Libro de Inscripciones y el Libro Indice.
Número de Diputados
Artículo 8º En tanto se lleve a cabo el Censo Nacional para la asignación del número de Diputados Nacionales, en observancia del artículo 60 de la Constitución Política del Estado, se dará aplicación a la norma contenida en el artículo 132 de la presente Ley,
Artículo 9º La Corte Nacional Electoral, presentará ante el Congreso Nacional, un Proyecto de Ley que reglamente el voto de los ciudadanos bolivianos, residentes en el extranjero, sobre la base de un censo que deberá realizarse previamente.
Artículo 10º En tanto no se proceda a la carnetización, prevista por el Registro Unico Nacional, se habilitan como válidos para las Elecciones Municipales de 1991, los siguientes documentos de identificación.
a)Libreta de Servicio Militar
b)Certificado de Nacimiento o de Bautizo, para los ciudadanos nacidos antes de 1940
c)Certificado de matrimonio.
Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veinte días del mes de junio de mil novecientos noventa y un años.
Fdo. Gonzalo Valda Cárdenas, Presidente H. Senado Nacional - Leopoldo López Cossío, Presidente en Ejercicio H. Cámara de Diputados - José Luis Carvajal Palma, Senador Secretario - José Taboada Calderón de la Barca, Senador Secretario - Luis Morgan López Baspineiro, Diputado Secretario - Julio Mantilla Cuéllar, Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de julio de mil novecientos noventa y un años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Presidente Constitucional de la República; Fdo. Carlos Saavedra Bruno, Ministro del Interior, Migración, Justicia y Defensa Social.
Las leyes nacionales mostradas en esta página web son el resultado del registro y actualización de las abrogaciones y derogaciones explícitas aprobadas por el Órgano Legislativo desde 1825. Los documentos aquí presentados no pueden de ninguna manera ser utilizados como referencia legal, pues dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Estado.
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