ARTICULO 20.- (Derogatorias y modificaciones).
Se derogan los artículos 194, 197, 201 202, 203, 204, 259, 268, 291,292, 293, 294 y 295 del Código de Procedimiento Penal.
Se deroga el inciso 1) del artículo 196 del Código de Procedimiento Penal.
Se deroga el párrafo segundo del artículo 264 del Código de Procedimiento Penal.
Se deroga el párrafo tercero del artículo 273 del Código de Procedimiento Penal.
Se deroga el párrafo tercero del artículo 321 del Código de Procedimiento Penal.
Se deroga el párrafo segundo del artículo 325 del Código de Procedimiento Penal.
Se deroga el párrafo primero del artículo 121 de la Ley 1008.
Se derogan los artículos 87, 105 y 106 de la Ley 1008.
Se modifica el artículo 118 del Código de Procedimiento Penal, el que queda redactado de la manera siguiente:
“Art 118.- (Obligaciones de informar). Remitido el detenido el juez competente, la policía judicial informará por escrito al juez de la causa, sobre el resultado de las diligencias de policía judicial que hasta ese momento se hubieran levantado y pondrá a su disposición los efectos que se hubieren incautado, debiendo proceder de la misma manera una vez concluidas estas diligencias”.
Se modifica el inciso 3) del artículo 196 del Código de Procedimiento Penal, el que queda redactado de la manera siguiente:
Artículo 196.- (Casos en que procede) Procederá la libertad provisional:
3) En favor del acusado absuelto y del que hubiere cumplido su condena aún cuando la sentencia estuviere pendiente de recursos ordinarios o extraordinarios que admita la causa.
Se modifica el artículo 221, párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal, el que queda redactado de la manera siguiente:
Artículo 221.- …. “Cuando el sobreseimiento fuere provisional, el querellante o el fiscal podrá reabrir el proceso por una sola vez, dentro del término de un año a contar de la fecha en que este auto quedó ejecutoriado. Si en este segundo procedimiento es sobreseído nuevamente el imputado, el querellante o denunciante responderá de los daños y perjuicios que se le hubieren causado aplicándose la norma contenida en el inciso 1) del artículo anterior.
Se modifica el artículo 281 del Código de Procedimiento Penal incluyendo los incisos 4), 5), 6) y 7), manteniéndose vigente el texto restante. Los incisos indicados quedan redactados de la siguiente manera:
Artículo 281.- …
4) Del auto de concesión o de negativa de la libertad provisional.
5) Del auto de calificación de fianza.
6) Del auto de sobreseimiento.
7) Del auto final de la instrucción, en el caso de existir sobreseimiento y procesamiento al mismo tiempo.
8) Del auto de detención preventiva o formal.
9) De los autos de prórroga o de cómputo del plazo para la detención preventiva.
Se modifica el artículo 284 del Código de Procedimiento Penal, el que queda redactado de la siguiente manera.
“Artículo 284.- (Apelación de las sentencias). Procede la apelación de las sentencias, sean condenatorias, absolutorias o de inocencia y de las que concedieren o negaren la suspensión condicional de la pena y el beneficio de libertad condicional. Este recurso se interpondrá dentro del termino fatal de tres días desde la notificación con la sentencia, para ante la Corte Superior del Distrito y correrá de momento a momento”.
Se modifica el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 299.- (Fallos contra los que procede el recurso). Habrá lugar al recurso de nulidad o casación contra los autos de vista dictados por los tribunales de segunda instancia que confirmen, revoquen o anulen las sentencias de primera instancia, y los que disponen la suspensión condicional de la pena.
Se modifica el artículo 95 de la Ley 1008, el que queda redactado de la siguiente manera:
Art. 95.- En cuanto la Policía Judicial en materia de sustancias controladas, tuviere conocimiento directo o por denuncia de la preparación o perpetración de un delito tipificado y sancionado por la presente ley, se constituirá en el lugar de los hechos tomando las providencias necesarias para asegurar la presencia de los sospechosos, pudiendo aprehenderlos e incomunicarlos, en su caso. Procederá a la incautación de la sustancia controlada, los objetos, instrumentos, efectos y bienes que tuvieran relación con los hechos e interrogara a toda persona que pudiera dar información para una investigación adecuada.
Se modifica el artículo 101 de la Ley 1008, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Art.101. El Juzgado de Partido de Sustancias Controladas dentro de las 72 horas siguientes de recibidas las diligencias de Policía Judicial y el requerimiento respectivo, con libertad de criterio en la calificación del hecho, dictará los siguientes autos:
a) De apertura de proceso; o
b) De devolución de Diligencias de Policía Judicial al fiscal que las dirigió, para que sean subsanadas o completadas, las que deberán ser devueltas dentro del plazo de 72 horas, en cuyo caso podrá dictar los siguientes Autos:
a) De apertura de proceso; o
b) Denegatorio de apertura de proceso, cuando en las diligencias hubiera ausencia de pruebas incriminatorias en contra del imputado.
El auto denegatorio de apertura de proceso deberá ser apelado por el Fiscal de Sustancias Controladas, en el término de tres días, sin lugar a ulterior recurso. Dentro del mismo plazo, el procesado podrá apelar el auto de apertura de proceso.
Este plazo se computará a partir de la notificación con el auto respectivo. Si a su vencimiento no se hubiere interpuesto el recurso de apelación el auto quedará ejecutoriado. Ejecutoriado el auto denegatorio de apertura de proceso, el Juzgado de Partido de Sustancias Controladas librará mandamiento de libertad en favor del imputado.
Radicado el proceso en la Corte, se pasará en vista fiscal, que deberá ser absuelta en el término máximo de tres días. Luego se oirá al imputado dentro del mismo término, vencido el cual se pronunciará auto de vista en el plazo de diez días.
Confirmado el auto denegatorio de apertura de proceso o revocado el auto de apertura de proceso, la Corte Superior del Distrito librará mandamiento de libertad del imputado o procesado.
Si modifica el artículo 107 de la Ley 1008, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 107.- El Tribunal recibirá las respectivas declaraciones de los procesados dentro de las 24 horas de haberse dictado el auto de apertura de proceso”.
Se modifica el artículo 108 de la Ley 1008, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Art. 108.- En ningún caso se admitirán excepciones prejudiciales como cuestiones previas sólo son admisibles la muerte del procesado, falta de autorización o licencia para procesar a personas que gozaren de inmunidades constitucionales o diplomáticas, cosa juzgada, prescripción e indulto”.
Se modifica el artículo 109 de la Ley 1008, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Art. 109.- Procederá la libertad provisional en favor de todo procesado por la Ley 1008, con el único requisito de prestar fianza juratoria, cuando:
a) La sentencia o el Auto de Vista no ejecutoriados declaren su absolución, inocencia o excepción de sanción;
b) Hubiere cumplido en privación de libertad el tiempo de condena impuesto en estas resoluciones;
c) Transcurrieren más de dieciocho meses de privación de libertad del procesado, computables desde la detención, sin haberse dictado sentencia de primera instancia.
d) Transcurrieran más de cuatro años de detención sin haberse dictado sentencia que hubiere adquirido la calidad de cosa juzgada.
e) Si la privación de libertad hubiere excedido el mínimo de la pena prevista en abstracto en los delitos conforme a los cuales el imputado fue sometido a proceso. En caso de concurso de delitos se tomará en cuenta el mínimo mayor. Esta disposición no se aplicará cuando exista sentencia condenatoria en cualquier instancia.
En casos estrictamente necesarios y mediante resolución fundada, el tribunal que estuviere conociendo del proceso, de oficio o a requerimiento del Ministerio Público podrá prorrogar seis meses el plazo del inciso c) y seis meses el plazo del inciso e), como máximo, atendiendo a la complejidad de las causas, pluralidad de imputados o cantidad de delitos atribuidos.
Si la parte imputada o su defensor hubieren retardado maliciosamente la marcha del proceso por la presentación de incidentes manifiestamente improcedentes o acciones dilatorias, el tribunal que estuviere conociendo de la causa, de oficio o a requerimiento del Ministerio Público, por resolución fundada computará los plazos de los incisos c), d), y e) a partir del momento que hubieran cesado las acciones dilatorias o del rechazo del incidente.
Para este efecto, sin perjuicio de elevarse el expediente al superior en grado con motivo de la interposición de recurso de apelación o de nulidad o casación, el Juzgado de Partido de Sustancias Controladas o la Corte Superior de Distrito, deberán conservar testimonios o copias autenticadas de la Sentencia o Auto de Vista y de las piezas del expediente que acrediten el tiempo de detención.
La Corte Superior del Distrito, librará nuevo mandamiento de detención formal contra el procesado si el Auto de Vista revoca la sentencia absolutoria, de inocencia, de excepción de sanción, o aumenta la pena privativa de libertad impuesta en primera instancia.
Se modifica el primer párrafo del artículo 121 de la Ley 1008, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Art. 121 (Recursos).- Los autos y sentencias serán apelables y los Autos de Vista recurribles de nulidad o casación.
Se modifica el Artículo 123 de la Ley 1008 suprimiendo del primer párrafo el término “Consulta”, manteniéndose íntegro el texto restante.
Se modifica el Art. 126 de la Ley 1008, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Art. 126 (Prescripción de acción y de pena).- La acción para el juzgamiento de los delitos establecidos en esta ley prescribirá en el término señalado por el máximum de la pena establecida en abstracto. Este término en ningún caso excederá de veinte años.
La pena por estos delitos prescribirá en un tiempo igual al de la condena, computable desde el día de la ejecutoria de la sentencia o desde el día del quebrantamiento de la condena.