Leyes de Bolivia

DATOS DE LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Número de Ley : 2028

Fecha Promulgación :  28/10/1999

Promulgado por : HUGO BANZER SUÁREZ

Nro Gaceta :    Páginas : 2 - 63

 

LEY 2028
LEY DEL 28 DE OCTUBRE DE 1999
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY DE MUNICIPALIDADES
TÍTULO I
MUNICIPALIDAD Y GOBIERNO MUNICIPAL
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
                    Artículo 1°.- DEROGADO por el numeral 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley 031 de fecha 19 de julio del 2010
                    Artículo 2°.- DEROGADO por el numeral 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley 031 de fecha 19 de julio del 2010
Artículo 3º (Municipio, Municipalidad y Gobierno Municipal).
 
I.                 Municipio es la unidad territorial, política y administrativamente organizada, en la jurisdicción y con loshabitantes de la Sección de Provincia, base del ordenamiento territorial del Estado unitario y democrático boliviano.
II.                 En el Municipio se expresa la diversidad étnica y cultural de la República.
III.                La Municipalidad es la entidad autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio que representa institucionalmente al Municipio, forma parte del Estado y contribuye a la realización de sus fines.
 IV.              El gobierno y la administración del Municipio se ejerce por el Gobierno Municipal.
 
                    Artículo 4°.- DEROGADO por el numeral 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley 031 de fecha 19 de julio del 2010
                    Artículo 5°.- DEROGADO por el numeral 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley 031 de fecha 19 de julio del 2010
Capítulo II
JURISDICCION Y COMPETENCIA DEL GOBIERNO MUNICIPAL
                    Artículo 6°.- DEROGADO por el numeral 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley 031 de fecha 19 de julio del 2010
                    Artículo 7°.- DEROGADO por el numeral 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley 031 de fecha 19 de julio del 2010
                    Artículo 8°.- DEROGADO por el numeral 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley 031 de fecha 19 de julio del 2010
                    Artículo 9°.- DEROGADO por el numeral 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley 031 de fecha 19 de julio del 2010

TITULO II
GOBIERNO MUNICIPAL
CAPITULO UNICO
CONFORMACION Y ELECCION
                    Artículo 10°.- DEROGADO por el numeral 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley 031 de fecha 19 de julio del 2010
                    Artículo 11°.- DEROGADO por el numeral 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley 031 de fecha 19 de julio del 2010

TITULO III
ORGANO REPRESENTATIVO, NORMATIVO,
FISCALIZADOR Y DELIBERANTE
Capítulo I
CONCEJO MUNICIPAL
Artículo 12º (Concejo Municipal). El Concejo Municipal es la máxima autoridad del Gobierno Municipal; constituye el órgano representativo, deliberante, normativo y fiscalizador de la gestión municipal, siendo sus atribuciones las siguientes:
 
1.      Organizar su directiva;
2.      Elegir, cuando corresponda, al Alcalde Municipal conforme a lo establecido en los artículos 200° y 201° de la Constitución Política del Estado;
3.      Designar, de entre sus miembros, a la comisión de Ética, en las primeras sesiones ordinarias;
4.      Dictar y aprobar Ordenanzas como normas generales del Municipio y Resoluciones de orden interno y administrativo del propio Concejo;
5.      Aprobar el Plan de Desarrollo Municipal y el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial, a los sesenta (60) días de su presentación por el Alcalde Municipal, incorporando la delimitación del radio urbano y rural de su jurisdicción. En caso de que el Concejo Municipal no se pronunciara en el plazo señalado, dichos planes y programas se darán por aprobados;
6.      Aprobar los planos de zonificación y valuación zonal o distrital, tablas de valores según calidad de vía del suelo, calidad y tipo de construcción, servicios y calzadas, así como la delimitación literal de cada una de las zonas urbanas y zonas rurales detectadas en el proceso de zonificación, conforme a normas nacionales vigentes a propuesta del Alcalde Municipal;
7.      Fiscalizar la administración del catastro urbano y rural, de acuerdo con las normas catastrales y técnico – tributarias emitidas por el Poder Ejecutivo;
8.      Revisar, aprobar o rechazar el informe de ejecución del Programa de Operaciones Anual, los estados financieros, ejecución presupuestaria y la memoria correspondiente a cada gestión anual, presentados por el Alcalde Municipal, dentro de los tres (3) primeros meses de la siguiente gestión;
 
9.      Aprobar, dentro de los primeros (30) treinta días de su presentación, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal, presentados por el Alcalde Municipal en base al Plan de Desarrollo Municipal, utilizando la Planificación Participativa Municipal. Cuando el Concejo Municipal no se pronunciara en el plazo señalado, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal presentados se darán por aprobados;
10.    Aprobar las Ordenanzas Municipales de Tasas y Patentes, remitiéndolas al Senado Nacional, para su respectiva consideración y aprobación;
11.    Aprobar o rechazar convenios, contratos y concesiones de obras, servicios públicos o explotaciones del Municipio en un plazo máximo de quince (15) días;
12.    Aprobar o rechazar la emisión o compra de Títulos Valores;
13.    Aprobar, por dos tercios del total de los concejales, la enajenación de bienes municipales sujetos a régimen jurídico privado, de conformidad con la presente Ley, para la posterior tramitación de su autorización ante el Congreso Nacional;
14.    Autorizar la negociación y constitución de empréstitos, en un plazo máximo de quince (15) días;
15.    Aprobar la participación del Gobierno Municipal en mancomunidades, asociaciones, hermanamientos y organismos intermunicipales, públicos y privados, nacionales o internacionales;
16.    Fiscalizar las labores del Alcalde Municipal y, en su caso, disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa; sancionarlo en caso de existir responsabilidad ejecutiva y remitir obrados a la justicia ordinaria en los casos de responsabilidad civil o penal, constituyéndose en esta última situación en parte querellante;
17.    Convocar o solicitar al Alcalde Municipal informes de su gestión;
18.    Fiscalizar, a través del Alcalde Municipal, a los Oficiales Mayores, Asesores, Directores y personal de la administración municipal, así como a los directorios y ejecutivos de las Empresas Municipales;
19.    Promover y aprobar la Distritación Municipal, tomando en cuenta las unidades geográficas, socio - culturales, étnicas, productivas o económicas, físico ambientales, la distribución territorial y administrativa de los servicios públicos y de infraestructura;
20.    Aprobar la creación, constitución, fusión, transformación o disolución de Empresas Municipales;
21.    Emitir Ordenanzas para el registro de la personalidad jurídica de las Organizaciones Territoriales de Base y de las Asociaciones Comunitarias de estas últimas;
22.    Nominar calles, avenidas, plazas, parques y establecimientos de educación y de salud de acuerdo con criterios históricos y tradicionales, según norma específica;
23.    Aprobar mediante Resolución interna el presupuesto del Concejo, la planilla presupuestaria para la remuneración de los Concejales, Agente Municipal Alcalde Municipal y Administración Municipal, de acuerdo con el grado de responsabilidad y la naturaleza del cargo; así como la escala de viáticos y gastos de representación del Presidente del Concejo y del Alcalde Municipal, en función con lo establecido en la presente Ley y con la capacidad económica del Municipio, para su consolidación en el presupuesto municipal;
24.    Designar de entre sus miembros en ejercicio, por mayoría absoluta, al Alcalde Municipal interino, en caso de ausencia o impedimento temporal del Alcalde Municipal;
26.    Designar al Tribunal de Imprenta de acuerdo con la Ley;
27.    Considerar los informes y dictámenes emitidos por la Contraloría General de la República, ejecutando sus disposiciones conforme con lo establecido por Ley;
28.    Aprobar el reglamento de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad, que en ningún caso podrán consistir en montos pecuniarios vitalicios o mayores a un solo pago global; y
29.    Las demás atribuciones o responsabilidades que le señalen las leyes.
 

Artículo 13º (Posesión de Cargos) . Los miembros del Concejo Municipal tomarán posesión de sus cargos, en las Capitales de Departamento ante la Corte Superior de Distrito y, en las secciones de provincia, ante el Juez de Partido de su jurisdicción. El Alcalde Municipal será posesionado por el Presidente del Concejo Municipal.
 
                    Artículo 14°.- DEROGADO por el numeral 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley 031 de fecha 19 de julio del 2010
Artículo 15º (Sesiones de Concejo). El Concejo Municipal fijará el número de sesiones ordinarias por semana y realizará sesiones extraordinarias cuantas veces sea necesario de acuerdo a Reglamento Interno.
 
Artículo 16º (Carácter de las Sesiones).
 I.                Las sesiones del Concejo son ordinarias y extraordinarias. Las sesiones se realizarán en plenario o en comisiones y deberán convocarse obligatoriamente de manera pública y por escrito.
II.                 Las sesiones del Concejo Municipal serán necesariamente públicas y sólo podrán ser reservadas o secretas si afectaran o perjudicaran a la moral o al honor personal, éstas serán determinadas por dos tercios de los miembros presentes. En todos los casos se tomará asistencia y se levantará acta de los asuntos tratados; transcurridos diez (10) años desde la sesión reservada o por decisión de dos tercios de sus miembros presentes, las actas adquirirán carácter público.
III.                Las sesiones del Concejo Municipal, para ser válidas, se realizarán en un setenta y cinco por ciento (75%) en su sede oficial y en un veinticinco por ciento (25%) en un Cantón o Distrito del Municipio, previa convocatoria pública, acordado por dos tercios del total de sus miembros presentes.
IV.               Las sesiones del Concejo Municipal no podrán efectuarse si no existe el quórum reglamentario, que se formará con la asistencia de la mitad más uno del total de sus miembros en ejercicio.
V.                Serán nulos de pleno derecho los actos del Concejo Municipal que no cumplan las condiciones señaladas en los incisos anteriores.
 
Artículo 17º (Sesiones Extraordinarias). Las sesiones extraordinarias del Concejo Municipal serán convocadas públicamente y por escrito cuando menos con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación por su Presidente, sujetas siempre a temario específico y adjuntando antecedentes.
 
Artículo 18° (Comisiones). El número de Comisiones Ordinarias y Especiales de los Concejos Muncipales se sujetará a Reglamento.
 
Artículo 19º (Audiencias Públicas). Se instituyen las audiencias públicas del Concejo Municipal y de las Comisiones, distintas a las reuniones ordinarias del Concejo Municipal y de las Comisiones que lo integran, con el objeto de recibir en las mismas a la ciudadanía, individual o colectivamente, para tratar asuntos relativos al cumplimiento de sus atribuciones. El Reglamento Interno del Concejo Municipal establecerá la periodicidad y procedimiento de esta instancia.
 
Artículo 20º (Ordenanzas y Resoluciones Municipales). Las Ordenanzas Municipales son normas generales emanadas del Concejo Municipal. Las Resoluciones son normas de gestión administrativa. Las Ordenanzas y Resoluciones son normas de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación. Se aprobarán por mayoría absoluta de los concejales presentes, salvando los casos previstos por la Constitución Política del Estado, la presente Ley y los Reglamentos.
 
Artículo 21º (Promulgación y Derogatoria de Ordenanzas).
 
I.                 El Alcalde Municipal promulgará u observará las Ordenanzas en un plazo no mayor a los diez (10) días calendario de su recepción. Si el Alcalde no emitiera su opinión, el Concejo promulgará la Ordenanza de oficio.
II.                 El Concejo modificará o ratificará la Ordenanza Municipal observada por el Alcalde Municipal, por dos tercios de votos del total de los concejales, en los diez (10) días siguientes de recibida la observación y la devolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de dictada para su promulgación obligatoria.
III.                El contenido de las Ordenanzas es de irrestricto acceso al público. Deben ser dadas a conocer mediante su publicación obligatoria en un medio de comunicación y mediante una Gaceta Municipal que deberá publicarse periódicamente. Cuando no exista ningún medio de comunicación la publicación deberá efectuarse en lugares públicos.
IV.               Toda Ordenanza se encuentra vigente mientras no fuera derogada o abrogada mediante otra Ordenanza emitida por el Concejo del Municipio correspondiente. No existe declaratoria de desuso de Ordenanzas Municipales.
 
Artículo 22º (Reconsideración). El Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros, podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales.
 
Artículo 23º (Asistencia del Alcalde Municipal). El Alcalde Municipal deberá asistir, por lo menos una vez por mes, a las sesiones del Concejo Municipal con derecho a voz.
 
Capítulo II
CONCEJALES
                    Artículo 24°.- DEROGADO por el numeral 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley 031 de fecha 19 de julio del 2010
                    Artículo 25°.- DEROGADO por el numeral 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley 031 de fecha 19 de julio del 2010
                    Artículo 26°.- DEROGADO por el numeral 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley 031 de fecha 19 de julio del 2010
                    Artículo 27°.- DEROGADO por el numeral 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley 031 de fecha 19 de julio del 2010
Artículo 28º (Atribuciones). Las atribuciones de los concejales son:
 
1.      Participar en las deliberaciones del Concejo Municipal;
2.      Proponer por escrito, proyectos de Ordenanzas y Resoluciones internas;
3.      Solicitar, por intermedio del Presidente del Concejo Municipal, información al Alcalde Municipal, sobre la ejecución de los asuntos de su competencia; y
 4.     Solicitar informes a los Consejeros Departamentales, por intermedio del Presidente del Concejo y coordinar con autoridades de su jurisdicción.
 
Artículo 29º (Obligaciones). Las obligaciones de los concejales son:
 
1.      Cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes velando por la correcta administración de los asuntos municipales;
2.      Cumplir las labores que les sean asignadas y sugerir medidas tendientes a mejorar los servicios y funciones municipales;
3.      Asistir a las sesiones del Concejo Municipal;
4.      Defender los derechos ciudadanos e intereses de la comunidad, en el marco de las competencias municipales;
5.      Formar parte activa y obligatoria de las comisiones;
6.      Mantener su domicilio permanente en la jurisdicción municipal durante el período de su mandato; y
7.      Presentar Declaración Jurada de Bienes ante la Contraloría General de la República al iniciar y finalizar su mandato
 
Artículo 30º (Conflicto de Intereses y Prohibiciones). Los concejales no podrán anteponer sus intereses privados ante los intereses públicos de la Municipalidad y bajo pérdida del mandato previo proceso y sanción penal cuando corresponda, están prohibidos de:
 
1.      Intervenir en la decisión de asuntos municipales en los cuales tengan interés personal o los tuvieran sus cónyuges, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
2.      Celebrar contratos por sí o por terceros, sobre bienes, rentas y ejecución de obras, prestación de servicios o explotaciones municipales, concedidas, reguladas o supervisadas por el Gobierno municipal, de cuyo Concejo formen parte;
3.      Ejercer funciones de administrador, arrendatario, concesionario o adjudicatario de bienes, obras, servicios públicos y explotaciones municipales, servir de intermediario, fiador, deudor y en cualquier otra actividad financiera, comercial, industrial o de servicios en general, en la cual se encuentre relacionado el Gobierno Municipal, sus bienes, servicios y obligaciones; y
4.      Usar indebidamente la información y las influencias derivadas del cargo que ejerce para obtener beneficios para sí, familiares o terceros en los asuntos o trámites que se ventilen en el Gobierno Municipal o que se deriven o generen en éste.
 
Artículo 31 (Concejales Suplentes).
 
I.                 Mientras no ejerzan de forma permanente el cargo de concejales titulares, los suplentes podrán desempeñar cargos en la administración pública de acuerdo con el Reglamento, con excepción de aquellos en el propio Gobierno Municipal de su jurisdicción o cualesquiera de sus reparticiones.
 
II.                Los y las suplentes asumirán la titularidad cuando los o las Concejales Titulares dejen sus funciones en forma temporal, por acusación formal o ante renuncia o impedimento definitivo o en caso de haber sido elegidos/as Alcaldes/as. Ante la ausencia del titular por licencia, suspensión o impedimento definitivo de acuerdo al plazo establecido en el Reglamento Interno de cada Concejo Municipal, el o la Presidenta del Concejo convocará y habilitará a los o las Concejales suplentes.
 
En caso de omisión del titular, el o la presidente o presidenta del Concejo Municipal comunicará al o la suplente que ejercerá el cargo vacante de forma temporal o definitiva, según corresponda, sin más requisito que la presentación de su Credencial de Concejal (a), ante el Pleno del Concejo Municipal.
 
III.               El Concejal Titular y el Suplente no podrán asistir a la misma sesión prevaleciendo los derechos del Titular respecto del Suplente. Un Concejal titular no podrá reincorporarse a sus funciones mientras no se haya cumplido el término de su licencia.
 

                    Artículo 32°.- DEROGADO por el numeral 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley 031 de fecha 19 de julio del 2010
Artículo 33º (Faltas).
 
I.                 Se consideran faltas pasibles a sanciones las siguientes:
 
1.      Inobservancia o infracción de la presente Ley; Ordenanzas y Resoluciones internas del Concejo Municipal;
2.      No cumplir las tareas asignadas en las Comisiones del Concejo Municipal u otras delegadas en forma específica;
3.      Inasistencia injustificada por más de tres sesiones ordinarias continuas o seis discontinuas en el mes; y
4.      Las establecidas en las leyes que les sean aplicables.
5.      Incurrir en actos de acoso o violencia política contra una mujer candidata, electa, designada o en función de un cargo público municipal.
 
II.                Los concejales que hubieran incurrido en las causales descritas precedentemente, serán sancionados de acuerdo con lo previsto en el Artículo 36° de la presente Ley.
 

                    Artículo 34°.- DEROGADO por el numeral 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley 031 de fecha 19 de julio del 2010
Artículo 35º.-  (Procesamiento Interno de la Denuncia).
 
I.                 El Concejo Municipal, una vez conocido el hecho, de oficio o a denuncia de parte, contra un Concejal, el Alcalde Municipal o un Agente Municipal, dispondrá la apertura de un proceso administrativo interno substanciado por la Comisión de Ética designada anualmente para el efecto, la cual tramitará en la vía sumaria sin interrupciones hasta presentar informe al Concejo.
II.                 Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del caso, la Comisión referida citará con la denuncia y el auto de apertura del proceso a la autoridad involucrada, en forma personal, quien deberá responder en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles.
III.                La Comisión de Ética abrirá un período de prueba improrrogable de diez (10) días hábiles, pudiendo las partes presentar pruebas de cargo o descargo, periciales, testificales o documentales.
IV.               Vencido el período de prueba, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, la Comisión elevará un informe final ante el Concejo Municipal que, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, emitirá Resolución declarando procedente o improcedente la denuncia.
V.                La Comisión de Ética encargada de sustanciar las denuncias escritas contra el Alcalde Municipal, Concejales o Agentes Municipales referida en el presente Artículo, estará conformada por dos (2) concejales, uno (1) por mayoría y otro (1) por minoría en ejercicio, mediante Resolución aprobada por dos tercios de votos del total de los miembros del Concejo.
VI.               En caso de que uno de los miembros de la Comisión de Ética tenga conflicto de interés, o sea denunciado, éste deberá excusarse obligatoriamente mientras permanezca el conflicto o se ventile la denuncia, caso contrario será sancionado de acuerdo con la presente Ley. Cuando existiera denuncia sobre uno de los miembros de la Comisión de Ética, el Concejo determinará la procedencia o no de la denuncia en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de su recepción.
VII.              La Comisión se elegirá al iniciarse de cada gestión y funcionará de acuerdo con el reglamento interno.
 
Artículo 36º (Resolución Ante la Denuncia).
 
I.                 La Resolución que declara procedente o improcedente la denuncia, deberá contar con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los concejales, contener los hechos y pruebas indiciales, los responsables directos o indirectos, las acciones legales por seguir y la sanción aplicable; ésta, según la gravedad de los hechos, podrá ser:
 
1.      Llamada de atención verbal;
2.      Amonestación escrita;
3.      Sanción pecuniaria con cargo a la remuneración;
4.      Remitir obrados a la justicia ordinaria cuando se encuentre responsabilidad civil o penal en su contra;
 
II.                En los casos contemplados en los numerales 5 y 6 anteriores, la suspensión procederá en forma automática a la sola comprobación de los hechos que la origine y la Resolución sólo será de carácter formal.
 
En caso de determinar responsabilidad por actos de acoso y violencia política, deberá remitirse esta resolución, de oficio o a petición de la víctima, a la autoridad electoral.
 
III.               En la sesión de Concejo en la que se pronuncie sobre la denuncia, el Concejal involucrado, luego de usar de su derecho a la defensa, deberá abandonar el recinto de votación.

Artículo 37º (Proceso Previo de Suspensión).
 
I.                 Si el Concejo Municipal estableciera, mediante Resolución interna, responsabilidad conforme a procedimiento señalado anteriormente, iniciará las acciones legales ante la autoridad judicial competente y, en caso de delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, formalizará querella, con conocimiento del Ministerio Público, constituyéndose en parte civil hasta la finalización del proceso.
II.                 En caso de suspensión temporal el concejal suplente será convocado de manera inmediata, asumiendo las funciones del titular mientras dure la suspensión.
III.                El Concejal perderá el mandato siendo destituido y suspendido definitivamente, cuando existiera sentencia condenatoria corporal ejecutoriada, pliego de cargo ejecutoriado en su contra o sentencia judicial por responsabilidades en el ejercicio de la función pública. Procederá su restitución en el cargo de Concejal en caso de sentencia absolutoria o declaratoria de inocencia.
 
Capítulo III
PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE Y SECRETARIO
DEL CONCEJO
Artículo 38º (Presidente del Concejo). El Presidente del Concejo Municipal es el representante legal y máxima autoridad de este cuerpo colegiado.
 
Artículo 39º (Atribuciones). Las atribuciones del Presidente del Concejo son:
 
1.      Cumplir y hacer cumplir las obligaciones que impone la Constitución Política del Estado, la presente Ley, el Reglamento Interno del Concejo y demás disposiciones pertinentes a la administración municipal;
2.      Presidir las sesiones del Concejo;
3.      Representar al Concejo en todos los actos;
4.      Posesionar con el juramento de rigor al Alcalde Municipal;
5.      Habilitar y convocar a los concejales suplentes en caso de licencia, suspensión o impedimento definitivo de los titulares según reglamento interno;
6.      Suscribir, junto con el Secretario, las Ordenanzas, Resoluciones, Actas y otros documentos oficiales del Concejo, antes de la realización de la siguiente sesión y velar por su cumplimiento y ejecución;
7.      Convocar públicamente y por escrito a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Concejo y someter a su consideración la agenda y los asuntos que competen al Gobierno Municipal;
8.      Plantear los problemas de la comunidad y sus posibles soluciones, fomentando el espíritu de participación y cooperación ciudadana en los planes de desarrollo municipal;
9.      Someter a consideración del Concejo, los planes, programas y proyectos propuestos por el Alcalde Municipal, así como los estados financieros, presupuestos, memorias y otros actos administrativos promoviendo la participación y cooperación ciudadana en los mismos;
10.    Someter a consideración del Concejo los informes de las comisiones y las iniciativas de los concejales;
11.    Suscribir la correspondencia del Concejo Municipal;
12.    Fomentar y mantener las relaciones del Concejo Municipal con los órganos públicos, privados y la ciudadanía;
13.    Presentar el informe anual de la gestión del Concejo;
14.    Autorizar, con el Secretario, los gastos inherentes al presupuesto del Concejo; y
15.    Conceder licencia a los concejales de acuerdo con el Reglamento interno y convocar a su suplente.
 
Artículo 40º (Vicepresidente). El Vicepresidente reemplazará al Presidente sólo en casos de ausencia o impedimento temporal con las mismas atribuciones y responsabilidades.
 
Artículo 41º (Atribuciones del Concejal Secretario). Las atribuciones del Concejal Secretario son:
 
1.      Elaborar las actas de las sesiones del Concejo y redactar la correspondencia oficial;
2.      Suscribir con el Presidente y antes de la siguiente sesión, las Ordenanzas, Resoluciones, Actas y otros documentos oficiales internos y públicos;
3.      En coordinación con el Presidente, llevar el registro de documentos, libros, expedientes y archivos del Concejo, velando por su custodia y conservación;
4.      Supervisar al personal administrativo del Concejo;
5.      Ejecutar la programación de operaciones del Concejo;
6.      Expedir certificados, testimonios y copias legalizadas de los documentos que se encuentren bajo su custodia, previas las formalidades legales;
7.      Publicar y difundir las Ordenanzas Municipales a través de la Gaceta Municipal u otros medios alternativos de comunicación social disponibles en el Municipio; y
8.      Cumplir las funciones que le asignen las Leyes, Ordenanzas, Reglamentos y las que le encomiende el Concejo.
 
Capítulo IV
AGENTES MUNICIPALES
                    Artículo 42°.- DEROGADO por el numeral 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley 031 de fecha 19 de julio del 2010
TITULO IV
ORGANO EJECUTIVO
Capítulo I
ALCALDE MUNICIPAL
Artículo 43º (Autoridad). El Alcalde Municipal es la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal.
 
Artículo 44º (Atribuciones). El Alcalde Municipal tiene las siguientes atribuciones:
 
1.      Representar al Gobierno Municipal;
2.      Presentar a consideración del Concejo proyectos de Ordenanzas Municipales;
3.      Promulgar, en el plazo máximo de diez (10) días calendario, toda Ordenanza Municipal aprobada por el Concejo. En caso de existir observaciones sobre la misma, deberá representarlas dentro de dicho plazo;
4.      Ejecutar las decisiones del Concejo y, para este efecto, emitir y dictar Resoluciones;
5.      Determinar las estrategias y otros aspectos del Municipio mediante Resoluciones y darlas a conocer al Concejo Municipal;
6.      Designar y retirar a los Oficiales Mayores y personal administrativo;
7.      Supervisar por la eficiente prestación de servicios a la comunidad;
8.      Planificar, organizar, dirigir y supervisar las labores del Órgano Ejecutivo;
9.      Elaborar y elevar ante el Concejo para su consideración y aprobación, el Plan de Desarrollo Municipal y el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial con sus normas y reglamentos, asegurando su elaboración participativa y su coordinación y compatibilidad con los planes y programas de desarrollo departamental y nacional, para su aprobación, dentro de los noventa (90) días de gestión;
10.    Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal, para su consideración y aprobación, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal, hasta el 15 de noviembre de la gestión anterior;
11.    Elaborar y elevar ante el Concejo, para su consideración y aprobación mediante Ordenanza Municipal, el Plan de Uso de Suelo de su respectiva jurisdicción;
12.    Ejecutar los planes, programas y proyectos de desarrollo humano sostenible, aprobados por el Concejo, pudiendo para ello suscribir contratos y realizar negocios jurídicos en general;
13.    Garantizar que aquellas áreas calificadas de riesgo para la construcción, no sean ocupadas con fines de vivienda ni equipamiento;
14.    Presentar informes periódicos ante el Concejo sobre la ejecución de los diferentes planes, programas y proyectos, así como responder a los pedidos de informes escritos u orales que, en cumplimiento a las tareas de fiscalización. requieran los concejales de conformidad con los plazos y modalidades establecidas en el Reglamento Interno del Concejo Municipal;
15.    Elaborar los proyectos de Ordenanzas de Tasas y Patentes;
16.    Elaborar y proponer al Concejo Municipal, para su aprobación y remisión al Poder Ejecutivo, los planos de zonificación y valuación zonal, tablas de valores según calidad de vía del suelo y la delimitación literal de cada una de la zonas detectadas por el proceso de zonificación;
17.    Administrar el catastro urbano y rural en forma directa o darlo en concesión a terceros, previa autorización del Concejo, de acuerdo con normas catastrales y técnico-tributarias emitidas por el Poder Ejecutivo;
18.    Elaborar y aplicar los reglamentos específicos para implantar e institucionalizar los procesos de Administración y de Control Gubernamentales, en el marco de las Normas Básicas respectivas;
19.    Ejecutar las expropiaciones aprobadas por el Concejo Municipal, conforme a Ley;
20.    Solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir las Ordenanzas, Resoluciones y disposiciones municipales;
21.    Establecer, previa aprobación del Concejo, empresas públicas o mixtas para la prestación de servicios directos por la Municipalidad;
22.    Presidir los consejos de administración o los directorios de las empresas, con facultad de delegar su representación en otros funcionarios de jerarquía;
23.    Aplicar el Reglamento de Honores, distinciones, premios y condecoraciones municipales;
24.    Promover, gestionar e impulsar el desarrollo económico, social y cultural del Municipio;
25.    Poner a disposición de la autoridad competente los estados financieros y la ejecución presupuestaria de la gestión anterior, debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 1178 del 20 de julio de 1990;
26.    Informar al Concejo Municipal y poner a disposición del público, al menos al cuarto y octavo mes del año, los avances del Programa Operativo Anual y la ejecución presupuestaria; y de forma anual sobre la ejecución del Plan de Desarrollo Municipal;
27.    Designar a los Subalcaldes Municipales urbanos y rurales como responsables administrativos del Distrito Municipal;
28.    Proponer al Concejo la creación de Distritos Municipales en aquellos lugares donde existan una unidad étnica socio cultural, productiva y económica;
29.    Elaborar los manuales de organización, funciones, procedimientos y organigrama, para su aprobación por el Concejo;
30.    Difundir y publicar, al menos una vez al año, sus informes de gestión, tanto en lo que a ejecución física como financiera se refiere, por los medios de comunicación del Municipio;
31.    Sancionar a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del Patrimonio Nacional, dominio y propiedad públicas, uso común, normas sanitarias básicas, de uso del suelo, medio ambiente, protección a la fauna silvestre, animales domésticos, elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal, así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos, de acuerdo con el Reglamento.
         Asimismo podrá sancionar de manera concurrente con los órganos de la administración central y las Superintendencias Sectoriales las infracciones a normas municipales, nacionales y sectoriales;
32.    Ordenar la demolición de los inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso del suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras; así como la reasignación del uso del suelo que corresponda;
33.    Suscribir contratos en nombre del Gobierno Municipal de acuerdo con lo establecido en la presente Ley;
34.    Solicitar al Concejo licencia por ausencia temporal a efectos de la designación del Alcalde Municipal Suplente, de conformidad con el procedimiento establecido por el Reglamento General del Concejo Municipal; y
35.    Informar por escrito al Comité de Vigilancia, sobre el manejo de recursos y movimiento económico de la Alcaldía.
 
Artículo 45º (Incompatibilidad). El cargo de Alcalde Municipal es incompatible con cualquier otra función pública, remunerada o no, su aceptación supone renuncia tácita al cargo de Alcalde, se exceptúa la docencia universitaria.
 
Artículo 46º (Conflicto de Intereses). Cuando los intereses de la Municipalidad estuvieran en contraposición con los del Alcalde su cónyuge o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, aquél no podrá bajo sanciones de ley, previo proceso interno, anteponer sus intereses privados a los intereses públicos de la Municipalidad.
 
                    Artículo 47°.- DEROGADO por el numeral 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley 031 de fecha 19 de julio del 2010
                    Artículo 48°.- DEROGADO por el numeral 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley 031 de fecha 19 de julio del 2010
                    Artículo 49°.- DEROGADO por el numeral 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley 031 de fecha 19 de julio del 2010
Capítulo II
VOTO CONSTRUCTIVO DE CENSURA
                    Artículo 50°.- DEROGADO por el numeral 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley 031 de fecha 19 de julio del 2010
                    Artículo 51°.- DEROGADO por el numeral 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley 031 de fecha 19 de julio del 2010
Capítulo III
ESTRUCTURA DEL ORGANO EJECUTIVO
DEL GOBIERNO MUNICIPAL
                    Artículo 52°.- DEROGADO por el numeral 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley 031 de fecha 19 de julio del 2010
Artículo 53º (Oficiales Mayores). Los Oficiales Mayores son los funcionarios jerárquicos inmediatos del Alcalde Municipal en la dirección y administración del Gobierno Municipal. Su número no deberá exceder a cinco (5). Sus atribuciones serán establecidas en el Reglamento Interno de cada Gobierno Municipal.
 
                     Artículo 54°.- DEROGADO por el numeral 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley 031 de fecha 19 de julio del 2010
Artículo 55º (Conflicto de Intereses). Cuando los intereses de la Municipalidad estuvieran en contraposición a los del Subalcalde, su cónyuge o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, aquél no podrá, bajo sanción previo proceso interno, anteponer sus intereses privados a los intereses públicos de la Municipalidad.
 
Capítulo IV
RETRIBUCION A CARGOS ELECTIVOS
Artículo 56º (Régimen Especial).
 
I.                 Se establece un régimen especial de retribuciones para los concejales y alcaldes municipales por el carácter electivo y representativo del que están investidos, no inserto en la Ley General del Trabajo, ni en la normativa del funcionario público. Este régimen reconoce sólo una remuneración diferenciada acorde con la naturaleza de las responsabilidades del Ejecutivo y del Concejo Municipal respectivo, al que se adjuntarán el derecho al aguinaldo, a los regímenes de seguridad social de corto y largo plazo y los seguros obligatorios.
II.                 Por el carácter especial de los cargos, las personas que los ejerzan no son acreedoras a otras retribuciones, beneficios o emolumentos que los establecidos expresamente en la presente Ley.
 
Articulo 57º (Publicación de la Retribución). La Resolución que apruebe la retribución del Alcalde Municipal, los Concejales y Agentes Municipales y la que establezca los niveles salariales del personal jerárquico del Gobierno Municipal, deberán ser publicadas por los medios de comunicación de distribución en el Municipio, como condición legal para su aplicación, así como cualquier nueva Resolución posterior que las modifique.
 
Artículo 58º (Remuneración).
 
I.                 La remuneración del Alcalde, Concejales y Agentes Municipales deberá ajustarse a la capacidad económica del Gobierno Municipal.
II.                 La remuneración de los concejales constituye una retribución al trabajo permanente e integral realizado por ellos a nivel de las sesiones del Concejo, comisiones y audiencias públicas.
III.                La remuneración que perciban los concejales suplentes se calculará en relación directa al tiempo efectivamente trabajado en reemplazo del Concejal titular.
IV.               La remuneración del Agente Municipal se determinará mediante Resolución Interna del Concejo Municipal, la cual será publicada en medios de comunicación del Municipio y estará acorde con su capacidad económica.
 
CAPITULO V
SERVIDORES PUBLICOS Y OTROS EMPLEADOS MUNICIPALES
Artículo 59º (Servidores Públicos y otros Empleados). A partir de la promulgación de la presente Ley, el personal que se incorpore a los Gobiernos Municipales será considerado en las siguientes categorías:
 
1.      Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal descrita en la presente Ley y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos;
2.      Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal. Dichas personas no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo ni el Estatuto del Funcionario Público de acuerdo con lo previsto por el Artículo 43º de la Constitución Política del Estado; y
3.      Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, éstas se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo.
 
Artículo 60º (Responsabilidad por la Función Pública). Las personas señaladas en las categorías descritas en el Artículo anterior, se encuentran comprendidas dentro del marco de aplicación de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y sus disposiciones reglamentarias.
 
Artículo 61º (Carrera Administrativa Municipal). Se establece la carrera administrativa municipal con el objetivo de promover la eficiencia de la actividad administrativa en servicio de la colectividad, el desarrollo laboral de los servidores públicos municipales y la permanencia de éstos está condicionada a su desempeño. La carrera administrativa municipal se articula mediante el Sistema de Administración de Personal.
 
Artículo 62º (Cuantificación de la Demanda de Personal). La demanda y requerimientos de personal de cada Gobierno Municipal serán cuantificados y determinados con relación a sus objetivos y su Programación Operativa Anual. Al efecto, éstos cuantificarán y determinarán los puestos de trabajo efectivamente requeridos, tomando en cuenta los Sistemas de Programación de Operaciones y Organización Administrativa previstos por la Ley No. 1178 de 20 de julio de 1990
 
Artículo 63º (Valoración de Puestos y Remuneración). Los Gobiernos Municipales, a través de la función de valoración de puestos y remuneración, determinarán técnicamente el alcance, la importancia y conveniencia de cada puesto, asignándole una remuneración vinculada con la disponibilidad de recursos del Municipio, con las políticas presupuestarias del Estado y con el mercado laboral local.
 
Artículo 64º (Reclutamiento y Selección de Personal).
 
I.                 Los procesos de reclutamiento de personal en los Gobiernos Municipales estarán fundados en los principios de mérito, competencia y transparencia, a través de procedimientos que garanticen la igualdad de condiciones de selección.
II.                 Los procesos de reclutamiento de personal deberán ser realizados mediante convocatorias externas y convocatorias internas.
III.                La selección de los funcionarios y consecuente ingreso a la carrera administrativa municipal, se realizará sobre la base de su capacidad, idoneidad, aptitud y antecedentes laborales y personales, en aplicación de las normas establecidas por el Sistema de Administración de Personal.
 
Artículo 65º (Prohibición y Sanciones). Las autoridades municipales que recluten, incorporen o contraten a personal y dispongan su remuneración, vulnerando los procesos que comprenden la dotación de personal y la normativa prevista en la presente Ley y disposiciones reglamentarias, podrán ser sujetos de responsabilidad civil con cargos de daño económico al Estado, sin perjuicio de otras responsabilidades previstas por la Ley No. 1178 de 20 de julio de 1990.
 
Artículo 66º (Evaluación del Desempeño).
 
II.                 Los Gobiernos Municipales, en forma obligatoria, programarán y conducirán procesos de evaluación de desempeño de sus funcionarios de carrera, en la forma y condiciones que se señalan en la presente Ley.
II.                 Los procesos de evaluación del desempeño de los funcionarios de carrera se realizarán en forma periódica y se fundarán en aspectos de igualdad de participación, oportunidad, ecuanimidad, publicidad, transparencia, mensurabilidad y verificabilidad.
III.                El incumplimiento de los procesos de evaluación, generará responsabilidad administrativa a la máxima autoridad municipal, independientemente de la obligatoriedad de realizarse las evaluaciones.
 
Artículo 67º (Permanencia, Movilidad y Retiro). La permanencia, la movilidad y el retiro de los funcionarios de carrera estarán condicionados al cumplimiento de los procesos de evaluación de desempeño conforme a la presente Ley, las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y disposiciones reglamentarias.
 
Artículo 68º (Promoción).
 
I.                 Los procesos de promoción podrán contemplar modalidades que consideren la participación de funcionarios de carrera mediante convocatorias internas. Los procesos de promoción, para los máximos niveles jerárquicos de la carrera administrativa municipal, deberán necesariamente realizarse mediante convocatorias internas y externas.
II.                 Los Gobiernos Municipales desarrollarán los procesos de promoción de sus funcionarios de carrera en la forma y condiciones que señalen las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y disposiciones reglamentarias específicas.
 
Artículo 69º (Programas de Capacitación).
 
I.                 Los Gobiernos Municipales organizarán programas de capacitación de los funcionarios de carrera, tomando en cuenta su disponibilidad de recursos económicos, la selectividad y pertinencia de los beneficiarios y la mensurabilidad en las evaluaciones de desempeño.
II.                 La articulación y reglamentación de los programas de capacitación se realizarán a través de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y las respectivas disposiciones especiales.
 
Artículo 70º  (Incentivos o Motivación).
 
I.                 Los funcionarios de carrera podrán recibir incentivos económicos con base en los resultados de las evaluaciones de su desempeño que reflejen indicadores de excelencia, idoneidad, capacidad, motivación y eficiencia.
II.                 Las modalidades y condiciones relativas al tratamiento de incentivos serán reguladas por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y disposiciones reglamentarias específicas.
 
Artículo 71º (Sanciones). Dos evaluaciones consecutivas no satisfactorias y otras infracciones a la presente Ley, de los funcionarios de carrera dará lugar a sanciones que incluyan llamadas de atención, multas, suspensión temporal de funciones o destitución del cargo, de acuerdo con el reglamento.
 
Artículo 72º (Retiro). El retiro de los funcionarios de carrera municipal podrá producirse por cualesquiera de las siguientes causales:
 
1.      Renuncia, entendida como el acto por el cual el funcionario de carrera manifiesta voluntariamente su determinación de concluir su vínculo laboral con el municipio;
2.      Jubilación, conforme a las disposiciones del régimen correspondiente;
3.      Invalidez y muerte, conforme a las disposiciones legales aplicables;
4.      Lo previsto en el artículo anterior de la presente Ley;
5.      Destitución como resultado de un proceso disciplinario por responsabilidad por la función pública o proceso judicial con sentencia ejecutoriada;
6.      Abandono de funciones por un período de tres días hábiles consecutivos, o seis discontinuos, en un mes, no debidamente justificados; y
7.      Por supresión del cargo, entendida como la eliminación de puestos de trabajo o cargos en el marco del Sistema de Organización Administrativa.
 
Artículo 73º (Registro). Los Gobiernos Municipales llevarán un registro en el cual se deje constancia de los antecedentes, causales y procedimientos efectuados para el retiro de sus funcionarios de carrera y remitir dicha información al Organo Rector del Sistema de Administración de Personal.
 
Artículo 74º (Supresión de Cargo).
 
I.                 La comprobación de que la decisión de retiro no estuviera legalmente justificada, podrá ser objeto de sanciones por responsabilidad administrativa y civil, sin perjuicio de las reclamaciones que puedan interponer los servidores públicos afectados, ante las instancias correspondientes.
II.                 En los casos de retiro por supresión del cargo, el Gobierno Municipal no podrá, en lo que resta de la gestión fiscal, reponer el mismo.
 
Artículo 75º (Prohibición de Retiro Discrecional)
 
I.                 Se prohibe el retiro de funcionarios de carrera a través de decisiones discrecionales y unilaterales de las autoridades municipales, bajo alternativa de iniciarse contra éstas los procedimientos y las acciones de responsabilidad por la función pública y sin perjuicio de las reclamaciones que puedan interponer los afectados.
II.                 Excepcionalmente, la máxima autoridad del Gobierno Municipal, podrá disponer del retiro de funcionarios de carrera, en las situaciones previstas en el Artículo 33º de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, conforme a los procedimientos que rigen para el efecto.
 
Artículo 76º (Reglamentación Específica). Cada Gobierno Municipal aprobará su Reglamento específico del Sistema de Administración de Personal, su Reglamento Interno y Manuales e Instrumentos que regulen la función pública procurando la eficiencia de los servidores públicos municipales.
 
Capítulo VI
PLANIFICACION
Artículo 77º (Planificación Municipal). Los Gobiernos Municipales establecerán procesos integrales de planificación, tomando en cuenta los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad establecidos en la presente Ley y en cumplimiento de las normas y sistemas departamentales y nacionales.
 
Artículo 78º (Plan de Desarrollo Municipal). Los Gobiernos Municipales formularán, en el marco de una planificación estratégica, el Plan de Desarrollo Municipal y el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial bajo las normas básicas, técnicas y administrativas del Sistema de Planificación Nacional y de la Ley de Administración y Control Gubernamental, garantizando el carácter participativo del mismo.
 
Artículo 79º (Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial). El Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial comprenderá el área urbana y rural del Municipio y establecerá, al menos, lo siguiente:
 
1.      La formulación de los esquemas del Ordenamiento Territorial y Urbano a corto, mediano y largo plazo;
2.      La asignación de usos del suelo;
3.      La determinación de patrones de asentamiento, normas de edificación, urbanización y fraccionamiento;
4.      Los mecanismos y modalidades de planificación estratégica que viabilicen su ejecución;
5.      La determinación de los planes, programas y proyectos así como la programación de inversiones;
6.      La delimitación de las áreas urbanas que cuenten con los servicios básicos de energía eléctrica, saneamiento básico, educación y salud; y
7.      Las áreas de gobierno, grandes centros comerciales, áreas de uso militar, industrial, de servicio de agua, alcantarillado, energía eléctrica, cementerios, depósitos de residuos, desechos y otros servicios colectivos deben usar del subsuelo y contar obligatoriamente con una red de distribución de servicios de mayor capacidad, con los medios de eliminar o disminuir los riesgos de contaminación ambiental e insalubridad y mantener condiciones de vida vegetal y animal constantes y autorreguladas.
 
Artículo 80º (Planificación Participativa). La planificación participativa municipal es el mecanismo de gestión pública para alcanzar el desarrollo humano sostenible a ser aplicada en los distritos y cantones, de manera concertada entre el Gobierno Municipal, las Organizaciones Territoriales de Base.
 
Artículo 81º (Programa de Desarrollo Institucional Municipal). Los Gobiernos Municipales formularán, en el marco del Plan de Desarrollo Municipal, un Programa de Desarrollo Institucional, el cual obedecerá a los lineamientos estratégicos definidos mediante reglamentación especial.
 
Artículo 82º (Organos de Planificación). Los Gobiernos Municipales que carezcan de un organismo propio encargado de la planificación municipal podrán ser asistidos por los mecanismos de fortalecimiento municipal, públicos o privados, nacionales o extranjeros.
 
Artículo 83º (Cumplimiento Obligatorio de Normas Urbanísticas, Estructurales y del Uso del Suelo). Las normas nacionales de planeación urbanística de ingeniería y de uso del suelo, subsuelo y sobresuelo son de cumplimiento obligatorio, inexcusable y prioritario para las personas individuales o colectivas, públicas o privadas, nacionales y extranjeras, sea cual fuera su naturaleza y características, en toda área urbana o rural del territorio de la República. Su quebrantamiento por parte de las mismas será pasible a sanciones administrativas y dará lugar a responsabilidad civil por daños causados a la colectividad. El Alcalde Municipal y Ministerio Publico serán los encargados de iniciar e impulsar dichas causas.
 

TITULO V
PATRIMONIO, BIENES MUNICIPALES
Y REGIMEN FINANCIERO
Capítulo I
PATRIMONIO Y BIENES MUNICIPALES
Artículo 84º (Bienes Municipales). Los bienes municipales se clasifican en:
 
1.      Bienes de dominio público;
2.      Bienes sujetos al régimen jurídico privado; y
3.      Bienes de régimen mancomunado.
 
Artículo 85º (Bienes de Dominio Público). Los bienes de dominio público corresponden al Gobierno Municipal y son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad; son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Comprenden:
 
1.      Calles, aceras, cordones, avenidas, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales, túneles y demás vías de tránsito;
2.      Plazas, parques, bosques declarados públicos y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural;
3.      Bienes declarados vacantes por autoridad competente en favor del Gobierno Municipal; y
4.      Ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento.
 
Artículo 86º (Bienes de Dominio Público y Patrimonio Institucional).
 
I.                 Son también bienes de dominio público todos aquellos inmuebles destinados a la administración municipal y a la prestación de un servicio público municipal, así como aquellos bienes inmuebles transferidos por la Ley de Participación Popular y otras disposiciones legales.
II.                 En los casos de enajenación de estos bienes, el Concejo Municipal, mediante Ordenanza por dos tercios de votos del total de sus miembros, autorizará y tramitará los mismos ante el Poder Legislativo, garantizando que el producto sea destinado a inversiones en el marco del Plan de Desarrollo Municipal.
 
Artículo 87º (Concesiones). El Gobierno Municipal podrá otorgar concesiones de uso y disfrute de bienes de dominio público, con carácter estrictamente temporal, las cuales no podrán exceder de treinta (30) años, de acuerdo con un Reglamento Especial.
 
Artículo 88º (Ocupación de Vías Públicas). El Gobierno Municipal en un plazo máximo de noventa (90) días a partir de la promulgación de la presente Ley, reglamentará mediante Ordenanza Municipal la autorización de ocupación de espacios y vías públicas precautelando la libre circulación de los ciudadanos y los derechos de los propietarios de inmuebles circundantes.
 
Artículo 89º (Bienes Sujetos al Régimen Privado).
 
I.                 Son bienes patrimoniales municipales, sujetos a régimen jurídico privado, los que no están destinados a la prestación de un servicio público y que son administrados conforme a los principios del derecho privado. Estos bienes comprenden:
 
1.      El activo de las empresas municipales; y
2.      Las inversiones financieras en acciones, bonos y otros títulos valores similares.
 
II.                 La disposición de los bienes antes referidos será autorizada por dos tercios de votos del Concejo Municipal, tratándose de bienes inmuebles se tramitará Ley de la República.
 
Artículo 90º (Inversión en Valores Financieros). El Gobierno Municipal podrá adquirir valores, siempre que su calificación de riesgo sea igual a la permitida para los fondos de pensiones. En ningún caso, el gobierno Municipal se encuentra habilitado para especular financieramente a costa del erario público. Los funcionarios del Gobierno Municipal que así lo hicieran serán responsables del delito de defraudación al Municipio.
 
Artículo 91º (Emisión de Deuda Municipal).
 
I.                 El gobierno unicipal sólo podrá emitir deudas cumpliendo con todas las normas que establece la Ley del Mercado de Valores y sus Reglamentos y las normas de endeudamiento del Estado.
II.                 La contratación de todo endeudamiento por el Gobierno Municipal deberá regirse a lo establecido en la Constitución Política del Estado, la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, la presente Ley y demás disposiciones legales en vigencia;
III.                La emisión de títulos valores no contemplados en la Ley del Mercado de Valores, será obligatoriamente registrada en el Ministerio de Hacienda y deberá ser publicada en un medio de comunicación nacional.
 
Artículo 92º (Otros Bienes). Constituyen también Patrimonio público municipal aquellos bienes, derechos y valores provenientes de los contratos de concesión existentes o de otros contratos, sea cual fuera su naturaleza que, en su momento, deban pasar a propiedad de la Municipalidad.
 
Artículo 93º (Bienes de Régimen Mancomunado). Son bienes de régimen mancomunado los provenientes del interés de dos o más Gobiernos Municipales y otras entidades de derecho público o privado producto de su hacienda y cuyo mantenimiento, administración y beneficio sean emergentes de acuerdo expreso. El convenio mancomunitario establecerá el régimen para el uso, disfrute y disposición de dichos bienes.
 
Artículo 94º (Donación y Negocios Jurídicos). El Gobierno Municipal no podrá donar los bienes inmuebles sujetos al régimen jurídico privado. En cambio, podrá realizar todo tipo de negocios jurídicos con ellos, siempre que los mismos sean rentables y previa Ordenanza aprobada por dos tercios de los miembros del Concejo.
 
Artículo 95º (Bienes del Patrimonio Histórico - Cultural y Arquitectónico de la Nación).
 
I.                 Los bienes patrimoniales arqueológicos, precolombinos, coloniales, republicanos históricos, ecológicos y arquitectónicos de la Nación, o los procedentes del culto religioso, ya sean de propiedad privada, pública o de la Iglesia, localizados en el territorio de la jurisdicción municipal, se encuentran bajo la protección del Estado, sujeto a legislación especial y destinados inexcusablemente al uso y disfrute de la colectividad.
II.                 El Gobierno Municipal, en coordinación con organismos nacionales e internacionales competentes, precautelará y promoverá la conservación, preservación y mantenimiento de los bienes del Patrimonio Histórico-Cultural y Arquitectónico de la Nación en su jurisdicción.
 

Capítulo II
HACIENDA PUBLICA MUNICIPALY DELIMITACION
DEL DOMINIO TRIBUTARIO
                    Artículo 96°.- DEROGADO por el numeral 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley 031 de fecha 19 de julio del 2010
                    Artículo 97°.- DEROGADO por el numeral 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley 031 de fecha 19 de julio del 2010
                    Artículo 98°.- DEROGADO por el numeral 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley 031 de fecha 19 de julio del 2010
                    Artículo 99°.- DEROGADO por el numeral 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley 031 de fecha 19 de julio del 2010
                    Artículo 100°.- DEROGADO por el numeral 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley 031 de fecha 19 de julio del 2010
                    Artículo 101°.- DEROGADO por el numeral 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley 031 de fecha 19 de julio del 2010
                    Artículo 102°.- DEROGADO por el numeral 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley 031 de fecha 19 de julio del 2010
Artículo 103º (Padrón de Contribuyentes). Los Gobiernos Municipales deberán crear y administrar el registro y padrón de contribuyentes municipales.
 
Artículo 104° (Exenciones). Las exenciones tributarias señaladas por Ley que se encuentren bajo la potestad de la administración municipal, se tramitarán en forma específica en el Gobierno Municipal correspondiente y serán objeto de Ordenanza expresa del Concejo Municipal con las limitaciones establecidas por el Artículo 153° de la Constitución Política del Estado.
 
                    Artículo 105°.- DEROGADO por el numeral 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley 031 de fecha 19 de julio del 2010
Capítulo III
PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD MUNICIPAL
                    Artículo 106°.- DEROGADO por el numeral 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley 031 de fecha 19 de julio del 2010
DEROGADO
DEROGADO
Artículo 109º (Modificaciones Presupuestarias). En la ejecución presupuestaria sólo se podrá modificar y efectuar traspasos presupuestarios, previa evaluación de los grupos de gasto correspondientes, los mismos que serán autorizados mediante Ordenanza Municipal expresa del Concejo. En ningún caso se realizarán traspasos de recursos de Inversión Pública a las grupos de gasto de Servicios Personales.
 
Artículo 110º.-  (Contabilidad Municipal). La contabilidad de los Gobiernos Municipales se regirá por los principios de Contabilidad Integrada y Gubernamental, con uniformidad en la nomenclatura de cuentas y procedimientos administrativos.
 
Capítulo IV
EMPRESAS MUNICIPALES
Artículo 111. (Empresas Municipales). El Gobierno Municipal está facultado para crear, constituir, disolver o participar en empresas, para la ejecución de obras, prestación de servicios o explotaciones municipales con recursos públicos, siempre y cuando se establezca la necesidad pública, se prevea la asignación de recursos correspondientes y esté debidamente fundamentada la estabilidad financiera institucional a largo plazo y garantice la sostenibilidad. Para el cumplimiento de la presente Ley el Ejecutivo, queda encargado de su reglamentación.
 

Artículo 112º (Constitución y Fiscalización). Las Empresas Municipales podrán ser públicas o sociedades anónimas mixtas con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituidas y sujetas al régimen del Código de Comercio bajo el control y fiscalización del Gobierno Municipal, debiendo adecuarse a los planes programas y proyectos municipales.
 
Artículo 113º (Prohibición). Los concejales, sus cónyuges o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad no podrán ser miembros de los directorios de las Empresas Municipales, a excepción del Alcalde Municipal que ejercerá la Presidencia. Los parientes consanguíneos o por afinidad del Alcalde Municipal en los mismos grados que de los concejales, no podrán ser miembros del directorio, ni gerentar las empresas municipales.
 
Artículo 114º (Gerentes de las Empresas Municipales). La selección y designación de los Gerentes de las Empresas Municipales se efectuará mediante convocatoria pública y concurso de méritos, a instancia de sus Directorios. El Concejo Municipal supervisará la transparencia del proceso.
 
Capítulo V
CONTRATOS Y CONCESIONES MUNICIPALES
Artículo 115º (Contratos en General).
 
I.                 El Alcalde Municipal suscribirá los contratos en general aprobados en el Plan Anual Operativo.
II.                 Los contratos de empréstitos, emisión de valores u otros instrumentos de financiamiento, requerirán la aprobación previa del Concejo, con el voto afirmativo de dos tercios del total de sus miembros.
III.                La prestación de obras y servicios públicos o la explotación de bienes de propiedad municipal que no se efectúen en forma directa por el Gobierno Municipal, serán objeto de concesión, otorgada previa licitación pública, conforme a disposiciones legales en vigencia y con la aprobación de dos tercios de votos de los miembros presentes.
IV.               Las licitaciones deberán efectuarse a través de convocatorias públicas de conformidad con las leyes y normas vigentes.
 
Artículo 116º (Empréstitos).
 
I.                 Los recursos de empréstitos contratados deberán utilizarse sólo en los fines, programas y proyectos de inversión municipal, según lo establecido en el respectivo contrato que deberá ser previamente autorizado por el Concejo y enmarcarse en el Plan Operativo Anual.
II.                 Los contratos de empréstitos que conlleven la adquisición forzosa de bienes o servicios de un proveedor de bienes o servicios, deberán necesariamente regirse a las normas de endeudamiento público y a las de adquisición de bienes y servicios.
 
Artículo 117º (Constitución de Hipotecas). El Alcalde Municipal podrá constituír hipotecas sobre los bienes sujetos al régimen jurídico privado que no estuvieran destinados a la atención de servicios públicos, previa autorización del Concejo mediante Ordenanza Municipal, por dos tercios de votos del total de sus miembros.
 
Artículo 118º (Nulidad de Contratos).
 
I.                 Los contratos que no contemplen las condiciones de legalidad que establece la presente Ley y las normas pertinentes son ineficaces de pleno derecho dentro y fuera del país.
II.                 Es nulo todo contrato celebrado entre el Gobierno Municipal con los servidores públicos municipales, con empleados de libre contratación y remoción, distinto al de prestación de servicios personales, con las personas dependientes de las empresas municipales, hasta doce (12) meses posteriores al cese de sus actividades en la Municipalidad y con los miembros de la Directiva del Comité de Vigilancia sea directamente o por interpósita persona, con los cónyuges, ascendientes, descendientes o parientes colaterales de aquellos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. El quebrantamiento de estas restricciones será sancionado de acuerdo a Ley.
 
Capítulo VI
LIMITACIONES DEL DERECHO DE PROPIEDAD
Artículo 119º (Limitaciones al Derecho Propietario). Dentro del área de su jurisdicción territorial, el Gobierno Municipal, para cumplir con los fines que le señala la Ley y en el marco de las normas que rigen la otorgación de derechos de uso sobre recursos naturales, así como las urbanísticas y de uso de suelo, tiene la facultad de imponer las siguientes limitaciones al derecho propietario:
 
1.      Restricciones administrativas; y
2.      Servidumbres Públicas.
 
Artículo 120º (Restricciones Administrativas). Las Restricciones Administrativas son las limitaciones que se imponen al derecho de uso y disfrute de los bienes inmuebles que no afectan a la disposición del mismo y que son impuestas por la autoridad municipal, en atención a la planificación municipal y al interés público. En consecuencia, no comprometen al Gobierno Municipal al pago de indemnización alguna.
 

Artículo 121º (Servidumbre Pública). Se entenderá por Servidumbre Pública al derecho real que se impone a determinados bienes inmuebles a efecto del interés público. Constituyen obligaciones de hacer o no hacer que afectan solamente el uso de la propiedad y no comprometen al Gobierno Municipal al pago de indemnización alguna. Los casos en que constituyan una desmembración del derecho propietario, se considerará como expropiación parcial. El Gobierno Municipal está obligado a inscribir en el Registro de Derechos Reales, sin ningún costo, todas las servidumbres públicas.
 
Capítulo VII
EXPROPIACIONES
Artículo 122º (Expropiación).
 
I.                 Los Gobiernos Municipales están facultados para ejercer el derecho de expropiación de bienes privados mediante Ordenanza Municipal, dentro del ámbito de su jurisdicción, con sujeción a la Constitución Política del Estado y a lo establecido por la presente Ley.
II.                 Las expropiaciones requieren de previa declaratoria de necesidad y utilidad pública previo pago de indemnización justa, mediante Ordenanza Municipal aprobada por dos tercios. En esta Ordenanza deberá especificarse con precisión el fin a que habrá de aplicarse el bien expropiado de acuerdo con los planes, proyectos y programas debidamente aprobados con anterioridad a la expropiación. Una vez concluido el trámite de expropiación, el Alcalde Municipal deberá informar al Concejo Municipal.
 
Artículo 123º (Avalúo o Justiprecio).
 
I.                 El monto de la indemnización o justiprecio por expropiación de bienes inmuebles urbanos, será el valor acordado entre partes o, en su caso, establecido por la autoridad competente; previo avalúo pericial.
II.                 Las expropiaciones en el área rural requeridas por el Gobierno Municipal, para obras de Interés Social y Servicios Públicos, se regirán por Ley Nº 1715 de 18 de Octubre de 1996.
III.                En ningún caso se aplicará la compensación con otros inmuebles de propiedad pública municipal.
IV.               El valor de todas las expropiaciones dispuestas por el Concejo deberá incluirse en el presupuesto municipal de la gestión correspondiente, como gasto de inversión.
 
Artículo 124º (Resistencia a la Expropiación). En los casos de resistencia o inconcurrencia del propietario del bien expropiado al emplazamiento para la suscripción de la minuta o escritura pública de transferencia forzosa, el Juez de Partido de turno en lo Civil la suscribirá a nombre del propietario renuente, previo trámite en la vía voluntaria.
 
Artículo 125º (Término para la Expropiación). En caso de no efectivizarse la Ordenanza Municipal que declaró la necesidad y utilidad pública, para la expropiación, en un plazo no mayor a dos (2) años desde su publicación, dicha Ordenanza perderá vigencia y la venta forzosa quedará sin efecto.
 
Capítulo VIII
CONTROL URBANISTICO
Artículo 126º (Planificación Urbana). El Gobierno Municipal es responsable de elaborar y ejecutar políticas, planes, proyectos y estrategias para el desarrollo urbano, con los instrumentos y recursos que son propios de la Planificación Urbana, elaborando normativas de Uso del Suelo urbano y emprendiendo acciones que promuevan el desarrollo urbanístico de los centros poblados de acuerdo con normas nacionales.
 
Artículo 127º (Normas de Orden Público). El Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial con sus normas y reglamentos, los Planes Maestros, los Planes Sectoriales y Especiales, y los instrumentos técnicos normativos, aprobados por el Concejo, constituyen normas de orden público enmarcadas en el Plan de Desarrollo Municipal.
 
Artículo 128º (Proyectos de Urbanización). Los terrenos que, como consecuencia de la aprobación de proyectos de urbanización, sean áreas verdes, deportivas, parques, plazas y áreas de equipamiento, o se encuentren destinados por dicho proyecto a uso común, se destinarán al uso exclusivo señalado en el proyecto, siendo nula cualquier alteración o decisión contraria, bajo responsabilidad para los contraventores.
 
Artículo 129º (Prohibición de Cambio de Uso). Las áreas verdes, deportivas y de equipamiento, parques, plazas y aires municipales, existentes con anterioridad a la aprobación de la presente Ley, bajo ningún motivo serán sujetos a cambio de uso de suelo, siendo nula cualquier alteración o decisión contraria, bajo responsabilidad para los contraventores.
 
Artículo 130º (Divisiones y Fraccionamientos). En todos los procesos judiciales o extrajudiciales de división y partición que comprendan bienes inmuebles sujetos al ordenamiento municipal, las autoridades judiciales y los componedores o árbitros, antes de disponer la aprobación y registro en Derechos Reales de la división o fraccionamiento, exigirán a los interesados la acreditación del cumplimiento de las disposiciones municipales en materia de uso de Suelo, así como el pago de tributos municipales y otras normas que correspondan por Ley. Es nula de pleno derecho toda sentencia, laudo, contrato o disposición entre partes o cuando el Estado actúe como particular que quebrante disposiciones de carácter sanitario, de uso del suelo, urbanísticas y del medio ambiente, protección de fauna y animales domésticos, regulatorias o declaratorias de dominio público o de protección del patrimonio de la Nación.
 
Artículo 131º (Proceso de Usucapión). En todo proceso de usucapión sobre bienes inmuebles susceptibles de aplicación de dicha figura, deberá citarse al Gobierno Municipal de la jurisdicción respectiva que, en función de los intereses municipales, podrá constituirse en parte directamente interesada, sin perjuicio de la citación al demandado, bajo sanción de nulidad. No procederá la usucapión de bienes de propiedad municipal o del Estado. Los jueces que admitieran dichas demandas serán pasibles a juicio por prevaricato.
 
Artículo 132º (Exención). Los Gobiernos Municipales están exentos de todo pago por inscripción y registro de sus bienes en las Oficinas de Derechos Reales.
 
Artículo 133º (Patrimonio Histórico, Arquitectónico y Paisajístico). Todo proyecto de urbanización deberá respetar el patrimonio histórico - cultural y arquitectónico, los recursos naturales y los valores paisajísticos del terreno, de acuerdo con las normas técnicas expresas sobre dicha preservación y contextualización, bajo responsabilidad civil y penal de las autoridades, funcionarios y particulares infractores, denegándose la aprobación de la propuesta y el inicio de las obras correspondientes, hasta que se cumpla con las condiciones específicas.
 

Artículo 134º (Areas no Edificables). Las áreas calificadas por el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial como de riesgo debido a fenómenos de origen natural o derivados de intervenciones externas, no serán ocupadas con usos de viviendas, industriales, comerciales, gubernamentales, de equipamiento, o cualquier uso, en el cual esté implicada la permanencia o seguridad de colectivos humanos o animales. De igual forma la aprobación de urbanizaciones en áreas cercanas a instalaciones aeroportuarias, deberá contar con autorización previa de las autoridades aeronáuticas de acuerdo a normas nacionales e internacionales.
 
Artículo 135º (Conformidad con la Ley del Medio Ambiente). De conformidad con la Ley del Medio Ambiente, el que destruya, lesione, deteriore, degrade o afecte áreas verdes, de forestación, agrícolas, parques nacionales, cauces de río, o modificara el uso o destino establecido en dichas áreas, sea a través de fraccionamientos, urbanizaciones y la realización de cualesquier tipos de construcciones, será sancionado de acuerdo con la Ley y deberá pagar daños y perjuicios al Municipio.
 
Artículo 136º (Verificación del Cumplimiento de Normas Técnicas). Los profesionales topógrafos, arquitectos e ingenieros que presten servicios técnicos en fraccionamientos, urbanizaciones y construcción de bienes inmuebles deberán verificar la concordancia, ajuste y pleno cumplimiento de las normas municipales y nacionales urbanísticas, de ingeniería y de uso del suelo. La verificación señalada es de plena responsabilidad civil y penal del profesional contratado para dicho servicio, quien no podrá ser funcionario público, ni tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con las autoridades y funcionarios del Gobierno Municipal en el cual desempeñen sus actividades. La fiscalización del cumplimiento de la norma básica nacional se encontrará a cargo del Gobierno Municipal.


Capítulo IX
RECURSOS ADMINISTRATIVOS, CONCILIACION Y ARBITRAJE
Artículo 137º (Procedencia).
 
I.                 Las Resoluciones emitidas por una autoridad ejecutiva de Gobierno Municipal podrán ser impugnadas mediante los recursos establecidos en la presente Ley, cuando dichas Resoluciones afecten, lesionen o pudieran causar agravio a derechos o intereses legítimos de los ciudadanos.
II.                 No proceden los recursos de impugnación administrativa contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite.
 
Artículo 138º (Efectos de los Recursos Administrativos). Salvo disposición expresa en contrario, o resolución motivada, los recursos administrativos de impugnación contra las Resoluciones ejecutivas, se concederán sólo en el efecto devolutivo.
 
Artículo 139º (Normas Comunes Aplicables). Los Gobiernos Municipales, en tanto se promulgue una disposición general de procedimientos administrativos, observarán las normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que le sea aplicable y, principalmente, en el recurso de complementación y enmienda. Asimismo, podrán emitir disposiciones reglamentarias que regulen modalidades de ejecución de sus determinaciones administrativas.
 
Artículo 140º (Recurso de Revocatoria). El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto, por el interesado, ante la misma autoridad que emitió la resolución administrativa, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. La autoridad administrativa correspondiente, tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para revocar o confirmar la resolución impugnada. Si vencido dicho plazo, no se dictase resolución, ésta se la tendrá por denegada, pudiendo el interesado interponer el Recurso Jerárquico.
 
Artículo 141º (Recurso Jerárquico). El Recurso Jerárquico se interpondrá ante la autoridad administrativa que resolvió el Recurso de Revocatoria, dentro del plazo de los (5) cinco días hábiles siguientes a su notificación. El Recurso deberá elevarse, en el plazo de tres (3) días hábiles de haber sido interpuesto ante la autoridad jerárquica superior, la misma que tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para su resolución confirmatoria o revocatoria. Si vencido dicho plazo no se dictara resolución, ésta se la tendrá por denegada, pudiendo el interesado acudir a la vía judicial.
 
Artículo 142º (Agotamiento de la Vía Administrativa). La vía administrativa quedará agotada en los casos siguientes:
 
1.      Cuando se trate de resoluciones de los recursos jerárquicos; y
2.      Cuando se trate de Ordenanzas Municipales emitidas por el Concejo Municipal.
 
Artículo 143º (Impugnación Judicial). Agotada la vía administrativa, el interesado podrá acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso - administrativo. De la misma forma podrá impugnar mediante los recursos previstos en la Constitución Política del Estado y leyes aplicables.
 
Artículo 144º (Conciliación y arbitraje).  Todo asunto que implique controversia entre partes en asuntos municipales podrán ser sometidos a las reglas de la Ley de Conciliación y Arbitraje Nº 1770 del 10 de marzo de 1997:
 
1.      La aceptación de la conciliación y arbitraje implica renuncia a la vía administrativa y a la vía ordinaria; y
2.      La conciliación en ningún caso supondrá o comprenderá la inobservancia de normas urbanísticas, de uso de suelo del medio ambiente y recursos naturales, de protección a la fauna silvestre y animales domésticos o de salubridad, elaboración, venta y transporte de productos alimenticios humanos y animales y productos destinados al cultivo vegetal.
 
Artículo 145º (Conflicto de Competencias). En caso de conflicto de competencias entre los gobiernos municipales y de éstos con otros organismos de administración del Poder Ejecutivo, podrá recurrirse ante el Tribunal Constitucional que dirimirá en última instancia, de conformidad a lo establecido por el Artículo 120? parágrafo II de la Constitución Política del Estado.
 
TÍTULO VI
CONTROL SOCIAL Y PARTICIPACION POPULAR
Capítulo Único
DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 146º (Derechos). Los habitantes de la jurisdicción municipal individual o colectivamente tienen los siguientes derechos:
 
1.      Asociarse en Organizaciones Territoriales de Base: Comunidades Campesinas, Comunidades Indígenas, Pueblos Indígenas y Juntas Vecinales;
2.      Recibir en condiciones de equidad y de acuerdo a pago de tasa, cuando corresponda, los beneficios de los servicios públicos municipales;
3.      Exigir el buen funcionamiento de los servicios municipales;
4.      Requerir al Alcalde Municipal la atención de una necesidad cuya satisfacción sea competencia del Gobierno Municipal;
5.      Representar ante el Concejo las acciones u omisiones perjudiciales al buen funcionamiento o al desarrollo del Municipio, en que incurrieran las autoridades y servidores públicos municipales, así como los concesionarios de servicios, obras y explotaciones;
6.      Ser recibidos y atendidos en audiencias públicas del Concejo Municipal y sus comisiones;
7.      Ser comunicados e informados de la actividad del Gobierno Municipal;
8.      Organizarse en asociaciones de defensa del consumidor; y
9.      Todos los otros derechos establecidos por la Constitución Política del Estado, la presente Ley, la Ley de Participación Popular, las leyes y normas vigentes en la República.
 
Artículo 147º (Derecho de Petición). Toda persona natural o jurídica, individual o colectivamente, tiene el derecho de formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas. Al efecto, los Gobiernos Municipales reglamentarán los procedimientos y precisarán plazos para dictar resoluciones.
 
Artículo 148º (Obligaciones). Los habitantes del Municipio tienen las siguientes obligaciones:
 
1.      Cumplir las Ordenanzas, Resoluciones y demás disposiciones municipales;
2.      Preservar el ornato, los servicios públicos;
3.      Preservar y proteger los ecosistemas y el medio ambiente;
4.      Proteger a la fauna silvestre y a los animales domésticos;
5.      Preservar el Patrimonio de la Nación y el patrimonio cultural y religioso;
6.      Abstenerse de intermediar, negociar o realizar cualquier negocio jurídico o acción que permita la circulación a cualquier título, el acúmulo o el transporte de productos que alteren o puedan alterar la salud humana o animal o a las especies vegetales bajo aplicación de sanciones administrativas y penales;
7.      Denuncia los actos que lesionen la propiedad pública o la Hacienda Municipal;
8.      Presentar las pruebas que respalden sus denuncias y reclamaciones;
9.      Contribuir con su esfuerzo personal en las obras que se ejecuten dentro del ámbito de su Organización Territorial de Base y su Distrito Municipal;
10.    Participar en las actividades comunales que incentiven el desarrollo de su Municipio;
11.    Responder de los daños y perjuicios causados a la colectividad por el uso irresponsable e ilegal de su propiedad privada individual o colectiva o por otras causas establecidas por Ley; y
12.    Toda otra obligación establecida en la Constitución Política del Estado, la presente Ley, la Ley de Participación Popular, las leyes y normas vigentes en la República.
 
                    Artículo 149°.- DEROGADO por el numeral 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley 031 de fecha 19 de julio del 2010
Artículo 150º (Comités de Vigilancia) DEROGADO por la Disposición Quinta de las Disposiciones Derogatorias de la Ley 341 de fecha 05 de febrero del 2013
Artículo 151º (Fondo de Control Social) DEROGADO por la Disposición Quinta de las Disposiciones Derogatorias de la Ley 341 de fecha 05 de febrero del 2013
Artículo 152º (Facultades de los Vecinos).
 
I.                 Los vecinos, directamente o a través de las Organizaciones Territoriales de Base, los Comités de Vigilancia y las asociaciones de defensa del consumidor, podrán solicitar la provisión de servicios públicos municipales, su normal y correcto funcionamiento de manera que satisfagan, en forma eficiente, las necesidades comunitarias en materia de educación, salud, deporte, saneamiento básico, micro riego, caminos vecinales y desarrollo sostenible de acuerdo con las posibilidades de cada Gobierno Municipal.
II.                 El Gobierno Municipal podrá convenir con las Organizaciones Territoriales de Base la conformación de servicios de apoyo a la comunidad en las áreas de seguridad ciudadana, servicios básicos, emergencias y otros.
 
TITULO VII
ORGANIZACION TERRITORIAL ADMINISTRATIVA
Capítulo I
CREACION, FUSION Y DELIMITACION DE SECCIONES DE PROVINCIA
Artículo 153º DEROGADO por la Ley 339 del 31 de enero de 2013

Artículo 154º (Fusión de Municipios). Dos o más Municipios vecinos podrán fusionarse total o parcialmente a uno o más Municipios con el objeto de que el gobierno municipal cumpla mejor con los fines y competencias establecidas por la presente Ley o la Ley de Participación Popular o cuando por sí mismos los Municipios no reúnan las condiciones que garanticen su sostenibilidad, para lo cual deberán solicitar la emisión de la Ley respectiva al Poder Legislativo.
 
Capítulo II
MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS
Articulo 155º (Mancomunidad).
 
I.                 Dos o más Municipios, a través de sus gobiernos municipales, de manera voluntaria y en uso de su capacidad asociativa, podrán adquirir responsabilidades mancomunadas comprometiendo los recursos necesarios para la realización de fines que les sean comunes.
II.                 La mancomunidad municipal deberá buscar la mayor cohesión social, articulación, eficiencia e impacto en la ejecución de las acciones e inversiones que, de manera concurrente, ejecute en el marco del convenio mancomunitario.
 
Artículo 156.º (Municipios con Menos de Cinco Mil Habitantes) Los Municipios que tengan una población menor a cinco mil (5000) habitantes, deberán conformar mancomunidades para poder acceder, a través de la cuenta mancomunada, a los recursos de la Coparticipacion Tributaria.
 
Artículo 157.º (Alcance de la Mancomunidad).
 
I.                 Los Gobiernos Municipales interesados en planes, programas, proyectos, obras, servicios, explotaciones y otras actividades comunes constituirán, mediante convenio, una mancomunidad, para efectivizar las atribuciones y competencias transferidas por el Estado en favor de los gobiernos municipales; para lograr la plena validez de los convenios, deberán ser aprobados por los concejos municipales respectivos quienes tendrán a su cargo la fiscalización.
II.                 La mancomunidad municipal que así lo considere podrá constituirse en sujeto de derecho privado tramitando ante la Prefectura Departamental la personalidad jurídica, como Asociación, con el objeto de desarrollar acciones de inversión concurrente con el sector público, privado, social y productivo.
III.                Cuando la mancomunidad comprenda municipios de distintos Departamentos e l trámite de personalidad jurídica se realizará ante la Prefectura más próxima al territorio de la mancomunidad.
 
Artículo 158.º (Otras Disposiciones).
 
I.                 Los mecanismos financieros dependientes del Poder Ejecutivo priorizarán la promoción y el apoyo a planes, programas y proyectos que representen intereses de dos o más Municipios mancomunados.
II.                 La mancomunidad municipal deberá ser apoyada por el sistema nacional de planificación y el sistema nacional de inversión pública.
III.                Los Municipios cuya población tuviera pueblos indígenas o pueblos originarios podrán conformar mancomunidades a efectos de establecer o restituir la unidad étnica y cultural de dichos pueblos.
IV.                      El Directorio de la Mancomunidad estará integrado por los respectivos Alcaldes Municipales. Podrán asistir con voz sin voto los Consejeros Departamentales, Concejales Municipales, miembros de los Comités de Vigilancia y representantes del Consejo de Desarrollo Productivo, Económico y Social en el área de la mancomunidad, debidamente acreditados.
  V.                                 El Directorio de la Mancomunidad tendrá funciones de coordinación entre los municipios que la integran.
 
VI.               Los Gobiernos Municipales mancomunados concertarán con el Poder Ejecutivo Nacional y las Prefecturas Departamentales, la ejecución de políticas de fortalecimiento, inversión y desarrollo, compatibilizando planes, programas y proyectos concurrentes.
VII.              La mancomunidad municipal que apruebe un plan de desarrollo mancomunitario, concertado y consensuado entre sus integrantes, podrá presentarlo en el Consejo Departamental para su priorización preferente en la inversión concurrente departamental. El Consejo Departamental dará el mismo tratamiento a las propuestas de desarrollo concertada por la mancomunidad y que tenga impacto en la jurisdicción de más de un Municipio.
VIII.              La mancomunidad municipal podrá requerir de la Prefectura del o los departamentos que ella comprenda, el apoyo técnico permanente para el logro de los objetivos mancomunitarios.
 

Capitulo III
MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS METROPOLITANOS
                    Artículo 159°.- DEROGADO por el numeral 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley 031 de fecha 19 de julio del 2010

                    Artículo 160°.- DEROGADO por el numeral 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley 031 de fecha 19 de julio del 2010
Artículo 161º. (Principios, Personalidad Jurídica y Prohibición).
 
I.                 La conformación de mancomunidades de Municipios metropolitanos se regirá por los principios de subsidiariedad, equidad y proporcionalidad, considerando los derechos y autonomías de los gobiernos municipales.
II.                 La Prefectura otorgará Personalidad Jurídica a la Mancomunidad Metropolitana como Asociación, de acuerdo con normas aplicables.
III.                En un área metropolitana no podrá existir más de una mancomunidad metropolitana.
 
                    Artículo 162°.- DEROGADO por el numeral 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley 031 de fecha 19 de julio del 2010
Capítulo IV
DISTRITOS MUNICIPALES
                    Artículo 163°.- DEROGADO por el numeral 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley 031 de fecha 19 de julio del 2010
                    Artículo 164°.- DEROGADO por el numeral 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley 031 de fecha 19 de julio del 2010
Artículo 165º. (Objetivos). La distritación municipal tiene los siguientes objetivos:
 
1.      Promover la eficacia de la gestión administrativa del Municipio favoreciendo la adecuada utilización de los recursos humanos, técnicos y financieros;
2.      Promover la eficiencia en el manejo de los recursos y las acciones sectoriales e intersectoriales desarrolladas por las instancias públicas y privadas;
3.      Facilitar la participación de las Organizaciones Territoriales de Base y del Comité de Vigilancia y en la planificación participativa municipal;
4.      Respetar la unidad socio - cultural de las Organizaciones Territoriales de Base;
5.      Contribuir a la gestión adecuada de las unidades geográficas, económicas, ecológicas y productivas existentes en el Municipio; y
6.      Apoyar la unificación de los espacios territoriales históricos, en los cuales se encuentran habitando comunidades indígenas y pueblos originarios.
 
                    Artículo 166°.- DEROGADO por el numeral 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley 031 de fecha 19 de julio del 2010
Artículo 167º.  (Proceso de Distritación)
 
I.                 Los distritos son creados por el Concejo Municipal mediante Ordenanza, constituyendo un proceso concertado y participativo que vincula al Gobierno Municipal con las instancias públicas y privadas, personas individuales y colectivas del Municipio.
II.                 Los distritos municipales podrán ser constituidos, a solicitud del Ejecutivo Municipal, las Organizaciones Territoriales de Base, representantes de grupos de interés, pueblos indígenas y comunidades originarias de unidades socio-culturales correspondientes.
III.                La distritación es un mecanismo para la desconcentración de la administración y prestación de servicios públicos, a través de una Ordenanza se determinará la gradualidad, mecanismos y recursos para la ejecución de los planes, programas y proyectos.
IV.               Los sectores de salud, educación y otros órganos de la administración pública y entidades privadas deberán adecuar la organización territorial de sus servicios a los criterios de distritación y planificación municipal e intermunicipal.
 
Artículo 168º. (Mancomunidad de Distritos). Aquellos Municipios que compartan con otros similares espacios socio-culturales, físico ambientales, económicos y productivos, podrán disponer mediante Ordenanza Municipal de su Concejo Municipal la creación de mancomunidades de distritos municipales. La autoridad que por consenso se establezca en la mancomunidad de distritos, gestionará con los gobiernos municipales involucrados, la administración de los recursos de los servicios delegados.
 
TITULO VIII
FISCALIZACION MUNICIPAL
Capítulo Único
ROLES DE FISCALIZACION
Artículo 169º. (Fiscalización Legislativa).
 
I.                 El Congreso Nacional, a través de sus Comisiones correspondientes, podrá fiscalizar las labores del Alcalde y por intermedio de su Presidente las del Concejo Municipal, mediante sus instrumentos legislativos.
II.                 El Comité de Vigilancia podrá recurrir a los Parlamentarios Nacionales para el cumplimiento de sus gestiones de control social, previo cumplimiento a lo establecido por el Artículo 11° de la Ley N° 1551 de 20 de abril de 1994.
 
Artículo 170º.  (Control Fiscal). La Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal de los Gobiernos Municipales conforme al Artículo 155° de la Constitución Política del Estado y a la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
 
Artículo 171º.  (Auditoría Interna).
 
I.                 Los Gobiernos Municipales con una población mayor a cincuenta mil (50.000) habitantes, están obligados a contar en su estructura con una unidad de auditoría interna. Los Gobiernos Municipales con una población menor a los cincuenta mil (50.000) habitantes deberán conformar unidades de auditoría en forma mancomunada en caso de no poder hacerlo independientemente. El responsable de auditoría será nombrado por el Ejecutivo Municipal de una terna aprobada por dos tercios de votos del Concejo Municipal.
II.                 En los municipios mancomunados el auditor interno será designado por los Alcaldes de los municipios involucrados de una terna aprobada en sesión conjunta por los concejales de los municipios mancomunados.
III.                Las contrataciones de auditorías externas se sujetarán al Reglamento de Contratación de Auditoría Independiente emitido por la Contraloría General de la República.
 
Artículo 172º. (Evaluación de la Ejecución Presupuestaria). El Concejo Municipal evaluará los informes de ejecución presupuestaria al cuarto y octavo mes de gestión debiendo emitir un informe sobre el cumplimiento de límites de gasto corriente e inversión y de endeudamiento, en observancia a las normas legales vigentes.
 
Artículo 173º. (Acciones de Fiscalización).
 
I.                 Los concejales ejercerán su tarea de fiscalización de los actos del ejecutivo municipal mediante minutas y peticiones de informe, orales o escritos, sujetos a Reglamento Interno.
II.                 Las minutas de comunicación son recomendaciones que deberán ser respondidas en los plazos sujetos a reglamento interno.
 
Artículo 174º.  (Responsabilidad Administrativa). Cuando se conozcan casos de Responsabilidad Administrativa que involucren a servidores públicos municipales, el procesamiento se llevará a cabo conforme a las disposiciones contempladas en el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública. Si la responsabilidad recae en el Alcalde Municipal o en los Concejales, como consecuencia de informes de auditoría, dictamen emitido por el Contralor General de la República o a denuncia de parte, el proceso se substanciará de acuerdo con lo establecido en los Artículos 35° y 36° de la presente Ley.
 
Artículo 175º.  (Responsabilidad Ejecutiva). Cuando se conozca dictamen de Responsabilidad Ejecutiva emitido por el Contralor General de la República, el Concejo Municipal se sujetará a lo previsto en los Artículos 43º de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 y Artículos 34º al 38º del Decreto Supremo 23318-A.
 
Artículo 176º. (Responsabilidad Civil). Cuando se conozca dictamen de Responsabilidad Civil emitido por el Contralor General de la República, el Alcalde o el Concejo Municipal iniciará las acciones legales correspondientes al o los responsables dentro de los plazos establecidos por Ley.
 
Artículo 177º. (Responsabilidad Penal). Cuando se conozca informes de auditoría, interna o externa donde se determinen indicios de Responsabilidad Penal, el Alcalde o el Concejo Municipal formalizarán querella, con conocimiento del Ministerio Público constituyéndose en parte civil hasta la finalización del proceso.
 
Artículo 178º. (Responsabilidad por Omisión). La omisión de iniciar las acciones correspondientes a las que se encuentran obligados por Ley, hará pasibles a sus responsables a las sanciones previstas por los Artículos 154º y 171º del Código Penal, como Incumplimiento de Deberes y Encubrimiento respectivamente. Las acciones legales podrán iniciarse a instancia del Ministerio Público , a denuncia de la Contraloría General de la República o de cualquier ciudadano.
 
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 1º. (Fortalecimiento de los Gobiernos Municipales).
 
I.                 El Poder Ejecutivo establecerá instrumentos de fortalecimiento municipal y comunitario para mejorar la capacidad de gestión administrativa, planificadora y comunitaria en favor de los municipios que así lo requieran.
II.                 Las Asociaciones Municipales o mancomunitarias podrán firmar convenios con el Poder Ejecutivo para efectivizar las políticas de fortalecimiento municipal.
 
Artículo 2º.  (Planes de Desarrollo Municipal).
 
I.                 Los Gobiernos Municipales que no cuenten con Planes de Desarrollo Municipal tienen la obligación de elaborar y aprobar los mismos en el plazo de un año a partir de la promulgación de la presente Ley.
II.                 Los municipios que no cumplan con la disposición anterior, dejarán de percibir los aportes provenientes de la Coparticipación Tributaria.
III.                Los Gobiernos Municipales ajustarán y adecuarán sus planes de Desarrollo Municipal según la realidad seccional, con base a un programa de actualización permanente que garantice una retroalimentación continua y que por lo menos cubra un período de cinco (5) años.
 
Artículo 3º.  (Trámites Municipales). De conformidad con el Artículo 33° de la Constitución Política del Estado, todos los trámites municipales iniciados con la Ley Orgánica de Municipalidades de 1985, se regirán a sus disposiciones.
 
DEROGADO
DEROGADO
Artículo 6º.  (Evaluación y Privatización de Empresas Municipales).
 
I.                 A los ciento ochenta (180) días de promulgada la presente Ley, cada Municipio o mancomunidad de Municipios, según el volumen de su giro económico, contratarán una auditoría externa con el objeto de establecer el valor presente y futuro de las concesiones y explotaciones administradas o bajo la adscripción de las empresas municipales y a éstas últimas.
II.                 Cuando el Gobierno Municipal decida iniciar proceso de privatización, las empresas de los Municipios mancomunados podrán fusionarse, o bien dichas empresas podrán ser liquidadas y el Municipio podrá proceder a conceder a privados la obra, el servicio o explotación municipal, mediante procedimiento de licitación sujeto a las Normas Básicas.
 
Artículo 7º. DEROGADO por la Ley 339 del 31 de enero de 2013

Artículo 8º. (Propiedad Pública Municipal). Los terrenos baldíos de la jurisdicción municipal que no se encuentren registrados en Derechos Reales, podrán pasar a formar parte de la propiedad pública municipal, a partir de la promulgación de la presente Ley, previo proceso judicial de acuerdo a Ley. Se exceptúan los bienes inmuebles contemplados en la Ley Nº 1715 de 18 de Octubre de 1996.
 
Artículo 9º.  (Inventariación, Clasificación y Registro Técnico). Los Gobiernos Municipales inventariarán, clasificarán y registrarán los bienes de Dominio público y privado Municipal, los bienes de Patrimonio Histórico – Cultural y Arquitectónico de la Nación, en un plazo no mayor a dos (2) años, a partir de la promulgación de la presente Ley, debiendo registrar en Derechos Reales, los de que son de propiedad municipal. A éste efecto podrán contratar los servicios profesionales y técnicos que sean necesarios.
 
Artículo 10º. (Declaración de Necesidad y Utilidad Pública). Los servicios municipales comprendiendo los básicos, agua, electricidad, alcantarillado, micro riego, levantamiento y procesamiento de desperdicios, salud, educación, cementerios, mataderos, mercados, comercio de primera necesidad, transporte, registros y otros al servicio de la comunidad se declaran de necesidad y utilidad pública.
 
Artículo 11º.  (Trabajadores Municipales). Las personas que se encuentren prestando servicios a la Municipalidad, con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, a cualquier título y bajo cualquier denominación, mantendrán sus funciones bajo las normas y condiciones de su contratación o designación original, ya sea bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier disposición legal pertinente. Los Gobiernos Municipales podrán incorporarlos paulatinamente en las categorías de empleados que establece la presente Ley.
 
Artículo 12º.  (Ampliación de Plazos). El Concejo Municipal por dos tercios de votos de sus miembros en ejercicio, podrá ampliar los plazos establecidos en el Artículo 12° numerales 5, 11 y 14 de la presente Ley, siempre que esa ampliación no duplique los mismos.
 
                    Artículo 13°.- DEROGADO por el numeral 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley 031 de fecha 19 de julio del 2010.
Artículo 14º.  (Abrogaciones, Derogaciones y Modificaciones).
 
-        Se abroga la Ley 696 de 10 de enero de 1985, Ley Orgánica de Municipalidades.
 
Se derogan las siguientes disposiciones legales:
 
-        Los Artículos 10º y 11º de la Ley 1702 de 17 de julio de 1996, relativos a modificaciones y ampliaciones de la Ley 1551, Ley de Participación Popular.
 
-        El Artículo 17º de la Ley 1551, Ley de Participación Popular, relativo a los Agentes Municipales y Subalcaldes.
 
-        Se modifica el Artículo 103º, Numeral 6, de la Ley 1455 de 18 de febrero de 1993, Ley de Organización Judicial, en los siguientes términos:
 
-        Artículo 103.- (Atribuciones de la Sala Plena). Ministrar posesión a quién o quienes fueren designados sus Vocales o Conjueces, así como a los Prefectos de Departamento.
 
-        Se modifica el Numeral 7 del Artículo 94 en sus literales a) y b) de la Ley Nº1984 de 25 de Junio de 1999, Código Electoral, bajo los términos establecidos en el Artículo 13º de las disposiciones finales y transitorias de la presente Ley.
 
-        Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los diecinueve días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve años.
Leopoldo Fernández Ferreira, Hugo Carvajal Donoso, Carlos García Suárez, Roberto Caballero Oropeza, Jorge Sensano Zárate, Franz Rivero Valda.
Por tanto la promulgo para que tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve años.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Franz Ondarza Linares, José Orias Arredondo MINISTRO INTERINO DE GOBIERNO, Juan Antonio Chahín Lupo, Erick Reyes Villa Bacigalupi.
ANEXO A LA LEY Nº 2028
 

MUNICIPIOS QUE SE INCREMENTAN DE CINCO A SIETE CONCEJALES
DEPARTAMENTO
PROVINCIA
SECCIÓN
BENI
VACA DIEZ
GUAYAMERÍN
CHUQUISACA
HERNANDO SILES
MONTEAGUDO
CHUQUISACA
NOR CINTI
SAN LUCAS
COCHABAMBA
AYOPAYA
INDEPENDENCIA
COCHABAMBA
AYOPAYA
MOROCHATA
COCHABAMBA
CHAPARE
VILLA TUNARI
COCHABAMBA
PUNATA
PUNATA
COCHABAMBA
TIRAQUE
TIRAQUE
LA PAZ
CARANAVI
CARANAVI
LA PAZ
CAMACHO
PUERTO AGOSTA
LA PAZ
LARECAJA
GUANAY
POTOSÍ
CORNELIO SAAVEDRA
BETANZOS
POTOSÍ
JOSÉ MA. LINARES
PUNA
POTOSÍ
MODESTO OMISTE
VILLAZÓN
POTOSÍ
RAFAEL BUSTILLOS
LLALLAGUA
POTOSÍ
SUR CHICHAS
TUPIZA
SANTA CRUZ
WARNES
WARNES
SANTA CRUZ
ÑUFLO DE CHÁVEZ
SAN JULIÁN
SANTA CRUZ
OBISPO SANTIESTEBAN
MINEROS
SANTA CRUZ
VELASCO
SAN IGNACIO
SANTA CRUZ
CORDILLERA
CAMIRI
TARIJA
CRAN CHACO
YACUIBA
TARIJA
ARCE
BERMEJO
MUNICIPIOS QUE SE INCREMENTAN DE SIETE A NUEVE CONCEJALES
DEPARTAMENTO
PROVINCIA
SECCIÓN
BENI
VACA DÍEZ
RIBERALTA
COCHABAMBA
QUILLACOLLO
QUILLACOLLO
COCHABAMBA
CHAPARE
SACABA
LA PAZ
OMASUYOS
ACHACACHI
LA PAZ
INGAVI
VIACHA
SANTA CRUZ
OBISPO SANTIESTEBAN
MONTERO

 
 
FE DE ERRATAS
 
Por error involuntario de transcripción en la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, publicada en Gaceta Oficial de Bolivia N° 2176 el 4 de noviembre de 1999, se omitió parte del artículo 73° , reponiendose el artículo integro en la reimpresión de la Gaceta 2176 cuyo texto dice
 
Artículo 73° (ACTUALIZACION). El Organo Rector del Sistema de Administración de Personal queda encargado de actualizar, conforme a este Estatuto, las disposiciones contenidas en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal
 

Fuente:Gaceta



LEY 2028

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