Leyes de Bolivia

DATOS DE LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Número de Ley : 1970

Fecha Promulgación :  25/03/1999

Promulgado por : HUGO BANZER SUÁREZ

Nro Gaceta :    Páginas : 141 - 141

Estado:  Vigente con Modificaciones

Titulo : LEY DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

 

LEY N° 1970
LEY DE 25 DE MARZO DE 1999
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
HUGO BANZER SUÁREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
PRIMERA PARTE

PARTE GENERAL
LIBRO PRIMERO
PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
TÍTULO I
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Artículo 1º.- (Ninguna condena sin juicio previo y proceso legal). Nadie será condenado a sanción alguna si no es por sentencia ejecutoriada, dictada luego de haber sido oído previamente en juicio oral y público, celebrado conforme a la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código.
 
Artículo 2º.- (Legitimidad). Nadie será juzgado por comisiones o tribunales especiales ni sometido a otros órganos jurisdiccionales que los constituidos conforme a la Constitución y a la ley, con anterioridad al hecho de la causa.
 
Artículo 3º.- (Imparcialidad e independencia). Los jueces serán imparciales e independientes, sometidos únicamente a la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y a las leyes.
 
Por ningún motivo, los órganos estatales, ni personas naturales o jurídicas interferirán en la sustanciación de un proceso concreto. En caso de intromisión, el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia. Cuando la intromisión provenga del propio Poder Judicial, el informe será presentado al Consejo de la Judicatura o al Congreso Nacional.
 
Artículo 4º.- (Persecución penal única). Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias. La sentencia ejecutoriada dictada en el extranjero sobre hechos que puedan ser conocidos por los tribunales nacionales producirá efecto de cosa juzgada.
 
Artículo 5º.- (Calidad y derechos del imputado). Se considera imputado a toda persona a quien se atribuya la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal. El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización.
 
Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o participe de la comisión de un delito.
 
Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano.
 
Artículo 6º.- (Presunción de inocencia).- Todo imputado será considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada.
 
No se podrá obligar al imputado a declarar en contra de sí mismo y su silencio no será utilizado en su perjuicio.
 
La carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohibe toda presunción de culpabilidad.
 
En el caso del rebelde, se publicarán únicamente los datos indispensables para su aprehensión.
 
Artículo 7º.- (Aplicación de medidas cautelares y restrictivas).- La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste.
 
Artículo 8º.- (Defensa material).- El imputado, sin perjuicio de la defensa técnica, tendrá derecho a defenderse por sí mismo, a intervenir a todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas.
 
Artículo 9º.- (Defensa técnica).- Todo imputado tiene derecho a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Este derecho es irrenunciable.
 
La designación del defensor se efectuará sin dilación ni formalidad alguna, desde el momento de la detención, apresamiento o antes de iniciarse la declaración del imputado. Si consultado el imputado, no lo elige o el elegido no acepta inmediatamente el cargo, se le nombrará de oficio un defensor.
 
Artículo 10º.- (Intérprete).- El imputado que no comprenda el idioma español tendrá derecho a elegir un traductor o intérprete para que lo asista en todos los actos necesarios para su defensa. Cuando no haga uso de ese derecho o no cuente con los recursos suficientes, se le designará uno de oficio.
 
Artículo 11. (Garantía de la Víctima). La víctima por sí sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante.

Artículo 12º.- (Igualdad).- Las partes tendrán igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asisten.
 
Artículo 13º.- (Legalidad de la prueba).- Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y de este Código.
 
No tendrá valor de prueba obtenida mediante torturas, malos tratos, coacciones, amenazas, engaños o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito.
 
TÍTULO I
ACCIONES QUE NACEN DE LOS DELITOS
Artículo 14º.- (Acciones).- De la comisión de todo delito nacen: la acción penal para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad y la acción civil para la reparación de los daños y perjuicios emergentes.
 
CAPÍTULO I
ACCIÓN PENAL
Artículo 15º.- (Acción penal).- La acción penal será pública o privada.
 
Artículo 16º.- (Acción penal pública).- La acción penal pública será ejercida por la Fiscalía, en todos los delitos perseguibles de oficio, sin perjuicio de la participación que este Código reconoce a la víctima.
 
La acción penal pública será ejercida a instancia de parte sólo en aquellos casos previstos expresamente en este Código.
 
El ejercicio de la acción penal pública no se podrá suspender, interrumpir ni hacer cesar, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.
 
Artículo 17º.- (Acción penal pública a instancia de parte). Cuando el ejercicio de la acción penal pública requiera de instancia de parte, la Fiscalía la ejercerá una vez que ella se produzca, sin perjuicio de realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten el interés de la víctima. Se entenderá que la instancia se ha producido cuando se formule la denuncia del hecho.
 
El fiscal la ejercerá directamente cuando el delito se haya cometido contra:
 
1)            Una persona menor de la pubertad;
2)            Un menor o incapaz que no tenga representación legal; o,
3)            Un menor o incapaz por uno o ambos padres, el representante legal o el encargado de su custodia, cualquiera sea el grado de su participación.
 
La instancia de parte permitirá procesar al autor y a todos los partícipes sin limitación alguna.
 
Artículo 18º.- (Acción penal privada). La acción penal privada será ejercida, exclusivamente por la víctima, conforme al procedimiento especial regulado en este Código. En este procedimiento especial no será parte la Fiscalía.
 
ARTÍCULO 19. (DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA A INSTANCIA DE PARTE). Son delitos de acción pública a instancia de parte: abandono de familia, incumplimiento de deberes de asistencia, abandono de mujer embarazada, violación, abuso deshonesto, estupro, rapto impropio, rapto con mira matrimonial, corrupción de mayores,violencia y acoso político.
 

Artículo 20º.- (Delitos de acción privada). Son delitos de acción privada: el giro de cheque en descubierto, giro defectuoso de cheque, desvío de clientela, corrupción de dependientes, apropiación indebida, abuso de confianza, los delitos contra el honor, destrucción de cosas propias para defraudar, defraudación de servicios o alimentos, alzamiento de bienes o falencia civil, despojo, alteración de linderos, perturbación de posesión, daño simple e insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas o discriminatorios.
 
Los demás delitos son de acción pública.

 

Artículo 21º.- (Obligatoriedad).- La Fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente.
 
No obstante, podrá solicitar al juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes, en los siguientes casos:
 
1)            Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido;
2)            Cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, un daño físico o moral más grave que la pena por imponerse;
3)            Cuando la pena que se espera por el delito de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta por otro delito;
4)            Cuando sea previsible el perdón judicial; y,
5)            Cuando la pena que se espera carezca de importancia en consideración a las de otros delitos, o a la que se le impondría en un proceso tramitado en el extranjero y sea procedente la extradición solicitada.
 
En los supuestos previstos en los numerales 1), 2) y 4) será necesario que el imputado, en su caso, haya reparado el daño ocasionado, firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzado suficientemente esa reparación.
 
Artículo 22º.- (Efectos). La decisión que prescinda de la persecución penal extinguirá la acción pública en relación con el imputado en cuyo favor se decida. No obstante, si la decisión se funda en la irrelevancia social del hecho, sus efectos se extenderán a todos los partícipes.
 
En el caso del numeral 5) del artículo anterior, sólo se suspenderá el ejercicio de la acción penal pública hasta que la sentencia por los otros delitos adquiera ejecutoria, momento en el que se resolverá definitivamente sobre la prescindencia de la persecución penal. Si ésta no satisface las condiciones por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción penal pública, el juez podrá reanudar su trámite.
 
Artículo 23º.- (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO). Cuando sea previsible la suspensión condicional de la pena o se trate de delitos que tengan pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea igual o inferior a seis (6) años, las partes podrán solicitar la suspensión condicional del proceso.
 
Esta suspensión procederá si el imputado presta su conformidad y, en su caso, cuando haya reparado el daño ocasionado, firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzado suficientemente esa reparación.
 
La solicitud se podrá presentar hasta antes de finalizada la etapa preparatoria. Excepcionalmente, podrá ser planteada durante el juicio, siempre y cuando se haya reparado integralmente el daño causado a la víctima y no exista de parte de ésta ningún reclamo pendiente.
 
La suspensión condicional del proceso, no será procedente cuando se trate de delitos contra la libertad sexual cuyas víctimas sean niñas, niños o adolescentes.
 
Previo a su otorgamiento, la jueza o el juez verificará que el imputado haya cumplido satisfactoriamente las medidas de protección impuestas durante el proceso en favor de la víctima.
Artículo 24º.- (Condiciones y reglas). Al resolver la suspensión condicional del proceso,  el juez fijará un período de prueba, que no podrá ser inferior a un (1) año ni superior a tres (3) y en ningún caso excederá el máximo de la pena prevista; determinará las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado en ese plazo, seleccionando de acuerdo con la naturaleza del hecho entre las siguientes:
 
1)            Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del juez;
2)            Prohibición de frecuentar determinados lugares o personas;
3)            Abstención del consumo de estupefacientes o de bebidas alcohólicas;
4)            Someterse a la vigilancia que determine el juez;
5)            Prestar  trabajo a favor del Estado o de instituciones de asistencia pública, fuera de sus horarios habituales de trabajo;
6)            Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar en el plazo que el juez determine, un oficio, arte, industria o profesión.
7)            Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8)            Prohibición de tener o portar armas; y,
9)            Prohibición de conducir vehículos; y,
10)           Cumplir con las medidas de protección especial que se dispongan en favor de la víctima.
 
El juez podrá imponer otras reglas de conducta análogas, que estime convenientes para la reintegración social del sometido a prueba. El juez notificará personalmente al imputado la suspensión condicional del proceso, con expresa advertencia sobre las reglas de conducta, así como sobre las consecuencias de su inobservancia.
 
La suspensión condicional del proceso sólo será apelable por el imputado y únicamente, cuando las reglas sean ilegítimas, afecten su dignidad o sean excesivas.
 
El juez de ejecución penal velará por el cumplimiento de las reglas.
 
Artículo 25º.- (Revocatoria). Si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las reglas impuestas, no cumple los acuerdos o promesas de reparación del daño civil, o se formaliza la acusación por la comisión de un nuevo delito, el juez de la causa revocará la suspensión y el proceso continuará su curso. En el primer caso, el juez podrá optar por la ampliación del período de prueba y/o la modificación de las medidas impuestas.
 
La revocatoria de la suspensión del proceso no impedirá el posterior perdón judicial o suspensión condicional de la pena.
 
Si la suspensión condicional del proceso no ha sido revocada hasta el vencimiento del período de prueba, el juez de la causa declarará extinguida la acción penal.
 
Artículo 26º.- (Conversión de acciones). A pedido de la víctima, la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada en los siguientes casos:
 
1.       Cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte, salvo las excepciones previstas en el Artículo 17º de este Código;
 
2.       Cuando se trate de delitos de contenido patrimonial o de delitos culposos que no tengan por resultado la muerte siempre que no exista un interés público gravemente comprometido; y,
 
3.       Cuando se trate de delitos contra la dignidad del ser humano, siempre que no exista un interés público gravemente comprometido,
 
4.       Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el Artículo 304 o la aplicación del criterio de oportunidad previsto en el Numeral 1  del Artículo 21  de este Código, y la víctima o el querellante hayan formulado oposición.
 
5.       Ante la notificación con el vencimiento del plazo para la emisión de la resolución conclusiva.
 
En los casos previstos en los numerales 1,  2 y 3, la conversión será autorizada por la o el Fiscal  Departamental o por quien ella o él delegue, autorización que será emitida dentro de los tres (3) días de solicitada. En el caso de los numeral 4 y 5, la conversión será autorizada por la o el Juez Competente.
 

 

Artículo 27º.- (Motivos de extinción). La acción penal, se extingue:
 
1)            Por muerte del imputado;
2)            Por amnistía;
3)            Por el pago del máximo previsto para la pena de multa, en el caso de delitos sancionados sólo con esa clase de pena;
4)            Por la aplicación de uno de los criterios de oportunidad, en los casos y las formas previstos en este Código;
5)            Por el desistimiento o abandono de la querella respecto de los delitos de acción privada;
6)            Por la reparación integral del daño particular o social causado, realizada hasta la audiencia conclusiva, en los delitos de contenido patrimonial o en los delitos culposos que no tengan por resultado la muerte, siempre que lo admita la víctima o el fiscal, según el caso;
7)            Por conciliación en los casos y formas previstos en este Código;
8)            Por prescripción;
9)            Si la investigación no es reabierta en el término de un año, de conformidad con lo previsto en el Artículo 304º de este Código;
10)        Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; y,
11)        Por cumplimiento de las condiciones de la suspensión condicional del proceso.
 
Artículo 28º.- (Justicia comunitaria). Se extinguirá la acción penal cuando el delito o la falta se cometa dentro de una comunidad indígena y campesina por uno de sus miembros en contra de otro y sus autoridades naturales hayan resuelto el conflicto conforme a su Derecho Consuetudinario Indígena, siempre que dicha resolución no sea contraria a los derechos fundamentales y garantías de las personas establecidos por la Constitución Política del Estado.
 
La Ley compatibilizará la aplicación del Derecho Consuetudinario Indígena.
 
Artículo 29º.- (Prescripción de la acción). La acción penal prescribe:
 
1)            En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años;
2)            En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años;
3)            En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad; y,
4)            En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad.
 


Artículo 29 Bis. (Imprescriptibilidad). De conformidad con el Articulo 112 de la Constitución Política del Estado, los delitos cometidos por servidoras o servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad.
 
Artículo 30º.- (INICIO DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN). El término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación.
 
Cuando se trate de delitos contra la integridad corporal y la salud o contra la libertad sexual de niñas, niños y adolescentes, el término de la prescripción comenzará a correr cuatro (4) años después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad.
 
Artículo 31º.- (Interrupción del término de la prescripción). El término de la prescripción de la acción se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente.
 
Artículo 32º.- (Suspensión del término de la prescripción). El término de la prescripción de la acción se suspenderá:
 
1)            Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el período de prueba correspondiente;
2)            Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas;
3)            Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,
4)            En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.
 
Artículo 33º.- (Efectos). El término de la prescripción se interrumpirá o se suspenderá de manera individualizada para el autor y los partícipes.
 
Artículo 34º.- (Tratados internacionales). Tendrán aplicación preferente las reglas sobre prescripción contenidas en Tratados y Convenios internacionales vigentes.
 
Artículo 35º.- (Prohibiciones y limitaciones en el ejercicio de la acción penal). No podrán denunciar ni ejercitar la acción penal: el descendiente en línea directa contra su ascendiente y viceversa, dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción; los parientes colaterales entre sí, dentro del segundo grado de consanguinidad o por adopción; los cónyuges y convivientes entre sí; y el condenado por falso testimonio, calumnia o soborno; salvo que lo hagan por delitos cometidos contra ellos o contra sus ascendientes o descendientes, su cónyuge, conviviente o sus hermanos.
 
Los menores de edad o los interdictos declarados sólo podrán ejercitar la acción penal por medio de sus representantes legales.
 
CAPÍTULO II
ACCIÓN CIVIL
Artículo 36º.- (Acción civil). La acción civil para la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por el damnificado, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el civilmente responsable.
 
En caso de fallecimiento del damnificado, pueden ejercitarla sus herederos.
 
Artículo 37º.- (Ejercicio). La acción civil podrá ser ejercida en el proceso penal conforme con las reglas especiales previstas en este Código o intentarse ante los tribunales civiles, pero no se podrá promover simultáneamente en ambas jurisdicciones.
 
Artículo 38º.- (Concurrencia de acciones). Cuando la acción reparatoria se intente en la vía civil no se dictará sentencia en esta jurisdicción mientras el proceso penal pendiente no haya sido resuelto mediante sentencia o resolución ejecutoriada, con excepción de los siguientes casos:
 
1)            Si hubiera fallecido el imputado antes de ejecutoriarse la sentencia del proceso penal, la acción civil podrá ser continuada o promovida contra sus herederos;
2)            Si se hubiera dispuesto la suspensión del proceso penal por rebeldía o enfermedad mental del imputado;
3)            Si se hubiera dispuesto la extinción de la acción por duración máxima del proceso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario negligente; y,
4)            Por amnistía.
 
Artículo 39º.- (Cosa juzgada penal). La sentencia condenatoria ejecutoriada, dictada en proceso penal, producirá efecto de cosa juzgada en el proceso civil. La sentencia absolutoria y el sobreseimiento ejecutoriados producirán efectos de cosa juzgada en el proceso civil en cuanto a la inexistencia del hecho principal que constituya delito o a la ausencia de participación de las personas a las que se les atribuyó su comisión.
 
Artículo 40º.- (Cosa juzgada civil). La sentencia ejecutoriada, dictada en el juicio civil, no impedirá ninguna acción penal posterior sobre el mismo hecho o sobre otro que con él tenga relación.
 
La sentencia ejecutoriada posterior, dictada en el proceso penal, no incidirá en los efectos de la sentencia civil pasada en cosa juzgada salvo cuando la absolución se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado.
 
Artículo 41º.- (Ejercicio de la acción civil por el fiscal). La acción civil será ejercida obligatoriamente por el fiscal cuando se trate de delitos que afecten el patrimonio del Estado y, subsidiariamente, cuando afecten intereses colectivos o difusos.
                            
 
                                                 LIBRO SEGUNDO

LA JUSTICIA PENAL Y LOS SUJETOS PROCESALES
TÍTULO I
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Artículo 42º.- (Jurisdicción). Corresponde a la justicia penal el conocimiento exclusivo de todos los delitos, así como la ejecución de sus resoluciones, según lo establecido en este Código. La jurisdicción penal es irrenunciable e indelegable, con las excepciones establecidas en este Código.
 
Artículo 43º.- (Órganos). Son órganos jurisdiccionales penales:
 
1)            La Corte Suprema de Justicia;
2)            Las Cortes Superiores de Justicia;
3)            Los Tribunales de Sentencia que admitirán división de su competencia por razón de la materia, en sustancias controladas, económica, administrativa y otras, de acuerdo con las leyes orgánicas;
4)            Los Jueces de Sentencia que admitirán división de su competencia por razón de la materia, en sustancias controladas, económica, administrativa y otras, de acuerdo con las leyes orgánicas;
5)            Los Jueces de Instrucción; y,
6)            Los Jueces de Ejecución Penal.
 
Artículo 44º.- (Competencia. carácter y extensión). La competencia penal de los jueces y tribunales es improrrogable y se rige por las reglas respectivas de su Ley Orgánica y por las de este Código.
 
La competencia territorial de un juez o tribunal de sentencia no podrá ser objetada ni modificada una vez señalada la audiencia del juicio.
 
El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas.
 
Artículo 45º.- (Indivisibilidad de juzgamiento). Por un mismo hecho no se podrá seguir diferentes procesos aunque los imputados sean distintos, salvo las excepciones previstas en este Código.
 
Artículo 46º.- (Incompetencia). La incompetencia por razón de materia será declarada, aún de oficio, en cualquier estado del proceso. Cuando se la declare, se remitirán las actuaciones al juez o al tribunal competente y, cuando corresponda, se pondrán los detenidos a su disposición.
 
La inobservancia de las reglas de la competencia por razón de materia producirá la nulidad de los actos.
 
Artículo 47º.- (Convalidación). No serán nulas las actuaciones de un juez con competencia para conocer hechos más graves que haya actuado en una causa de menor gravedad.
 
En caso de concurso de delitos y de conexión de procesos de competencia concurrente de los tribunales y jueces de sentencia, corresponderá el conocimiento de todos los hechos a los tribunales de sentencia.
 
Artículo 48º.- (Jurisdicción ordinaria y especial). En caso de duda sobre la jurisdicción aplicable, por razones de concurrencia o conexitud entre la jurisdicción especial y la ordinaria, corresponderá el conocimiento de los delitos a la ordinaria.
 
En ningún caso los civiles serán sometidos a la jurisdicción militar.
 
Artículo 49º.- (Reglas de competencia territorial). Serán competentes:
 
1)            El juez del lugar de la comisión del delito. El delito se considera cometido en el lugar donde se manifieste la conducta o se produzca el resultado;
2)            El juez de la residencia del imputado o del lugar en que éste sea habido;
3)            El juez del lugar donde se descubran las pruebas materiales del hecho;
4)            Cuando el delito cometido en territorio extranjero haya producido sus efectos en territorio boliviano, conocerá el juez del lugar donde se hayan producido los efectos o el que hubiera prevenido;
5)            En caso de tentativa, será el del lugar donde se realizó el comienzo de la ejecución o donde debía producirse el resultado; y,
6)            Cuando concurran dos o más jueces igualmente competentes conocerá el que primero haya prevenido.
 
Los actos del juez incompetente por razón del territorio mantendrán validez, sin perjuicio de las modificaciones que pueda realizar el juez competente.
 
CAPÍTULO I
TRIBUNALES COMPETENTES
Artículo 50º.- (Corte Suprema de Justicia). La Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la sustanciación y resolución de:
 
1)            Los recursos de casación;
2)            Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada; y,
3)            Las solicitudes de extradición.
 
Artículo 51º.- (Cortes Superiores de Justicia). Las Cortes Superiores de Justicia son competentes para conocer:
 
1)             La sustanciación y resolución del recurso de apelación incidental, según las reglas establecidas en este Código;
2)             La sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida interpuesto contra las sentencias, en los casos previstos en este Código;
3)             Las excusas o recusaciones contra los jueces unipersonales de primera instancia y de los jueces de ejecución penal; y,
4)             Los conflictos de competencia
 
Artículo 52º.- (Tribunales de Sentencia).
 
I.                 Los Tribunales de Sentencia estarán integrados por tres (3) jueces técnicos, quienes serán competentes para conocer la sustanciación y resolución del juicio, en los siguientes delitos: 

Código Penal, elevado a rango de Ley por la Ley N° 1768 de 10 de marzo de 1997.
Artículo 109. (Traición);
Artículo 110. (Sometimiento Total o Parcial de la Nación a Dominio Extranjero); 
Artículo 111. (Espionaje);
Artículo 112. (Introducción Clandestina y Posesión de Medios de Espionaje);
Artículo 114. (Actos Hostiles);
Artículo 115. (Revelación de Secretos);
Artículo 118. (Sabotaje);
Artículo 121. (Alzamientos Armados contra la Seguridad y Soberanía del Estado);
Artículo 122. (Concesión de Facultades Extraordinarias);
Artículo 129 bis. (Separatismo);
Artículo 133. (Terrorismo); 
Artículo 133 bis. (Financiamiento al Terrorismo);
Artículo 135. (Delitos contra Jefes de Estado Extranjero);
Artículo 138. (Genocidio);
Artículo 145. (Cohecho Pasivo Propio);
Artículo 153. (Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes);
Artículo 158. (Cohecho Activo);
Artículo 173. (Prevaricato);
Artículo 173 bis. (Cohecho Pasivo de la Jueza, Juez o Fiscal);
Artículo 174. (Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados);
Artículo 185 bis. (Legitimación de Ganancias Ilícitas);
Artículo 251. (Homicidio); 
Artículo 252. (Asesinato); 
Artículo 252 bis. (Feminicidio);
Artículo 253. (Parricidio); 
Artículo 258. (Infanticidio);
Artículo 270. (Lesiones Gravísimas);
Artículo 271 bis. (Esterilización Forzada);
Artículo 281 bis. (Trata de Personas);
Artículo 291. (Reducción a la Esclavitud o Estado Análogo);
Artículo 292 bis. (Desaparición Forzada de Personas);
Artículo 295. (Vejaciones y Torturas); 
Artículo 308. (Violación);
Artículo 308 bis. (Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente); 
Artículo 312 ter. (Padecimientos Sexuales);
Artículo 313. (Rapto);
Artículo 321. (Proxenetismo);
Artículo 321 bis. (Tráfico de Personas);
Artículo 322. (Violencia Sexual Comercial);
Artículo 323 bis. (Pornografía);
Artículo 334. (Secuestro).

Ley N° 004 de 31 de marzo de 2010, de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”.

Artículo 27. (Enriquecimiento Ilícito);
Artículo 28. (Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado); 
Artículo 29. (Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito); 
Artículo 30. (Cohecho Activo Transnacional);
Artículo 31. (Cohecho Pasivo Transnacional).

Ley N° 1333 de 27 de abril de 1992, de Medio Ambiente. 
Artículo 113. (Desechos Tóxicos y Radioactivos). 

Ley N° 1008 de 19 de julio de 1988, del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Artículo 47. (Fabricación);
Artículo 48. (Tráfico);
Artículo 55. (Transporte);
Artículo 66. (Cohecho Pasivo);
Artículo 67. (Cohecho Activo).

Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, “Código Tributario Boliviano”.
Artículo 181 septies. (Cohecho Activo Aduanero).

II.                Los Tribunales de Sentencia también serán competentes para disponer, ratificar o modificar medidas de protección especial en favor de la víctima, así como la imposición de sanciones ante su incumplimiento.
 
III.                La Presidencia del Tribunal se ejercerá de forma alternada, la primera vez por sorteo y posteriormente por turno.
Artículo 53. (Jueces de Sentencia). Las juezas o los jueces de sentencia son competentes para conocer la sustanciación y resolución de:
 
1)      Los juicios por delitos de acción privada;
 
2)      Los juicios por delitos de acción pública, salvo los establecidos en el Artículo 52 del presente Código;
 
3)      Los juicios por delitos de acción pública flagrantes, conforme al procedimiento inmediato previsto en este Código;
 
4)      La imposición, ratificación o modificación de medidas de protección especial en favor de la víctima, así como la imposición de sanciones ante su incumplimiento;
 
5)      El procedimiento para la reparación del daño, cuando se haya dictado sentencia condenatoria; y,
 
6)          La Acción de Libertad, cuando sea planteada ante ellos, conforme el Artículo 3 de la Ley N° 1104 de 27 de septiembre de 2018, de Creación de Salas Constitucionales en Tribunales Departamentales de Justicia.
 
Artículo 54. (Jueces de Instrucción). Los juezas o los jueces de instrucción, son competentes para:
 
1)      El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código;
 
2)      Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria y de la aplicación de criterios de oportunidad;
 
3)      La sustanciación y resolución del proceso abreviado;
 
4)      Resolver la aplicación de procedimiento inmediato para delitos flagrantes;
 
5)      Dirigir la audiencia de preparación de juicio y resolver sobre las cuestiones e incidentes planteados en la misma;
 
6)      Decidir la suspensión del proceso a prueba;
 
7)      Homologar  la conciliación, siempre que sea procedente, cuando les sea presentada;
 
8)      Decidir sobre las solicitudes de cooperación judicial internacional;
 
9)      Conocer y resolver sobre la incautación de bienes y sus incidentes;
 
10)    Conocer y resolver la Acción de Libertad, si no existieran jueces de sentencia en su asiento jurisdiccional, cuando sea planteada ante ellos; y,
 
11)    Disponer, ratificar o modificar medidas de protección especial en favor de la víctima e imponer las sanciones ante su incumplimiento.
 
Artículo 55º.- (Jueces de Ejecución Penal). Los jueces de ejecución penal, además de las atribuciones contenidas en la Ley de Organización Judicial y en la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, tendrán a su cargo:
 
1)            El control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, del control de la suspensión condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados;
2)            La sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución; y,
3)            La revisión de todas las sanciones impuestas durante la ejecución de la condena que inequívocamente resultaran contrarias a las finalidades de enmienda y readaptación de los condenados.
 

Artículo 56. (SECRETARIOS).

I. La jueza, el juez o tribunal será asistido con la debida diligencia en el cumplimiento de sus actos jurisdiccionales por una secretaria o secretario, a quien le corresponderá como funciones propias las siguientes:

1. Controlar, a través del sistema informático de gestión de causas, el cumplimiento de los plazos procesales, debiendo informar oportunamente a la jueza, juez o tribunal antes de su vencimiento; a tal efecto, deberá proyectar la conminatoria de control jurisdiccional al Ministerio Público, bajo responsabilidad. 
2. Asistir a la jueza, juez o tribunal en audiencia para garantizar su desarrollo conforme establece la normativa vigente;

3. Emitir las providencias de mero trámite que no sean pronunciadas en audiencia;

4. Custodiar los elementos de prueba para la realización de la audiencia, garantizando el orden de la codificación y su inalterabilidad, quedando en resguardo de los objetos y documentos, bajo su exclusiva responsabilidad;

5. Elaborar y mantener un inventario actualizado de los procesos;

6. Coordinar funciones con la Oficina Gestora de Procesos conforme a reglamentos operativos, circulares y protocolos, de conformidad a sus respectivas competencias;
7. Informar a las partes con la debida diligencia y buen trato;

8. Dirigir al personal auxiliar; y,

9. Cumplir con todas las tareas que la jueza, el juez o tribunal ordene en procura de mejorar la gestión del despacho judicial.

II. En ningún caso las secretarias y los secretarios pueden realizar tareas propias de la función jurisdiccional. La delegación de funciones jurisdiccionales en estos funcionarios hará inválidas las actuaciones realizadas y hará responsable directamente a la jueza o al juez.



Artículo 56 Bis. (OFICINA GESTORA DE PROCESOS).

I. La jueza, juez o tribunal será asistido por la Oficina Gestora de Procesos, instancia administrativa de carácter instrumental que dará soporte y apoyo técnico a la actividad jurisdiccional con la finalidad de optimizar la gestión judicial, el efectivo desarrollo de las audiencias y favorecer el acceso a la justicia. La Oficina Gestora de Procesos tiene las siguientes funciones:

1. Elaborar, administrar y hacer seguimiento de la agenda única de audiencias;

2. Notificar a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes;

3. Remitir en el día, los mandamientos emitidos por la jueza, el juez o tribunal, a las instancias encargadas de su ejecución;

4. Sortear la asignación de causas nuevas, de manera inmediata a su ingreso;

5. Sortear a una jueza o un juez, una vez presentada la excusa o admitida la recusación;

6. Coordinar con el Ministerio Público, Policía Boliviana, Dirección General de Régimen Penitenciario, Jueces de Ejecución Penal y otras instituciones intervinientes, para garantizar la efectiva realización de las audiencias;

7. Garantizar el registro digital íntegro y fidedigno de todas las audiencias, resoluciones y sentencias;

8. Supervisar y consolidar la generación de información estadística sobre el desarrollo de los procesos, el cumplimiento de plazos procesales, las causales de suspensión de audiencias y otros, para su remisión a las instancias pertinentes;

9. Recepcionar toda documentación que le sea presentada en formato físico, digitalizarla e incorporarla al sistema informático de gestión de causas para su procesamiento; y,

10. Otras establecidas por circulares, protocolos y reglamentos operativos inherentes a la optimización de la gestión judicial.

El cumplimiento de las funciones previstas en el presente Artículo, se realizará a través del sistema informático de gestión de causas, cuya administración estará a cargo de la Oficina Gestora de Procesos.

II. En ningún caso el personal de la Oficina Gestora de Procesos puede realizar tareas propias de la función jurisdiccional. La delegación de funciones jurisdiccionales en el personal de la Oficina Gestora de Procesos hará inválidas las actuaciones realizadas, y hará responsable directamente a la jueza o al juez por las consecuencias, debiendo remitirse las actuaciones correspondientes al Consejo de la Magistratura a los efectos disciplinarios.

Tampoco se podrá delegar en la Oficina Gestora de Procesos, funciones administrativas ajenas a su naturaleza.

CAPÍTULO II
INTEGRACIÓN DE LOS TRIBUNALES DE SENTENCIA CON JUECES
CIUDADANOS
Artículo 57º.- (Jueces ciudadanos. Requisitos). Para ser juez ciudadano se requiere:
 
1)            Ser mayor de veinticinco años;
2)            Estar en pleno ejercicio de los derechos ciudadanos;
3)            Tener domicilio conocido; y,
4)            Tener profesión, ocupación, oficio, arte o industria conocidos.
 
Artículo 58º.- (Impedimentos). No podrán ser jueces ciudadanos:
 
1)            Los abogados;
2)            Los funcionarios auxiliares de los juzgados y de la Fiscalía; y,
3)            Los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
 
Artículo 59º.- (Padrón general). Las Cortes Departamentales Electorales elaborarán anualmente el padrón de ciudadanos que cumplan las condiciones previstas en los Artículos 57º y 58º de este Código.
 
Las Cortes Departamentales Electorales comunicarán ese padrón a la oficina correspondiente de la Corte Superior de Justicia de cada departamento, el primer día hábil del mes de diciembre.
 
Artículo 60º.- (Lista de ciudadanos). Las Cortes Superiores de Justicia verificarán que los ciudadanos cumplan los requisitos establecidos en este Código y elaborarán la lista para cada tribunal de sentencia, por sorteo y según el domicilio correspondiente.
 
Quien haya cumplido la función de juez ciudadano no podrá ser designado nuevamente para esas funciones durante los tres años siguientes, salvo que en un lapso menor hayan sido convocados todos los que integran el padrón.
 
Artículo 61º.- (Sorteo de los jueces ciudadanos). Señalada la audiencia del juicio y quince días antes de su realización, el Presidente del tribunal elegirá por sorteo, en sesión pública y previa notificación de las partes, a doce ciudadanos, los que serán consignados en una lista, con el objeto de integrar el tribunal. El sorteo no se suspenderá por inasistencia de las partes.
 
Concluido este trámite, se pondrá en conocimiento de las partes la lista de los jueces ciudadanos elegidos y se convocará a la audiencia de constitución del tribunal por realizarse dentro de los cinco días siguientes.
 
Artículo 62º.- (Audiencia de constitución del Tribunal). La audiencia pública de constitución del tribunal de sentencia, se regirá por el siguiente procedimiento:
 
1)            El Presidente preguntará a los ciudadanos seleccionados, si se encuentran comprendidos dentro de las causales de excusa previstas por ley;
2)            Resueltas las excusas, el Presidente los interrogará sobre la existencia de impedimentos para cumplir la función de juez ciudadano. Si éstos son admisibles dispondrá su exclusión de la lista;
3)            Seguidamente resolverá las recusaciones fundamentadas por las partes contra los jueces ciudadanos;
4)            Finalmente, las partes podrán recusar sin expresión de causa a dos de los ciudadanos seleccionados quienes serán excluidos en el acto.
 
Al concluir la audiencia, el Presidente del Tribunal designará formalmente a los tres jueces ciudadanos y les advertirá sobre la importancia y deberes de su cargo, que desde ese momento no podrán emitir criterios sobre la causa ni tomar contacto con las partes, sólo los citará para la celebración del juicio.
 
Los jueces ciudadanos designados no podrán excusarse posteriormente. Las recusaciones e impedimentos fundados sobrevinientes serán resueltos inmediatamente a tiempo de ser planteados. En este caso, se citará al siguiente de la lista hasta completar el número.
Artículo 63º.- (Circunstancias extraordinarias). Cuando no sea posible integrar el tribunal con la lista original, se efectuará un sorteo extraordinario y se repetirá el procedimiento de selección y constitución del tribunal, abreviando los plazos para evitar demoras en el juicio.
 
Si efectuado el sorteo extraordinario no sea posible integrar el tribunal con los jueces ciudadanos, el juicio se celebrará en el asiento judicial más próximo repitiéndose el procedimiento de selección.
 
Artículo 64º.- (Deberes y atribuciones de los jueces ciudadanos). Desde el momento de su designación, los jueces ciudadanos serán considerados integrantes del tribunal y durante la sustanciación del juicio tendrán los mismos deberes y atribuciones que los jueces técnicos.
 
Artículo 65º.- (Sanción). La inasistencia injustificada a la audiencia de constitución del tribunal y el incumplimiento de la función de juez ciudadano serán sancionados como delito de desobediencia a la autoridad.
 
Artículo 66º.- (Remuneración). La función de juez ciudadano será remunerada de la siguiente manera:
 
1)            Cuando se trate de empleados públicos o privados, mediante declaratoria en comisión con goce de haberes, de carácter obligatorio para el empleador; y,
2)            En caso de trabajadores independientes, el Estado asignará en su favor una remuneración diaria equivalente al cincuenta por ciento (50%) del haber diario que percibe un juez técnico. Los gastos que demande esta remuneración serán imputables a las costas en favor del Estado.
 
CAPÍTULO III
CONEXITUD
Artículo 67º.- (Casos de conexitud). Habrá lugar a conexitud de procesos:
 
1)            Si los hechos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas, o por varias personas en distintos lugares o tiempos, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas;
2)            Cuando los hechos imputados sean cometidos para proporcionarse los medios de cometer otros, o para facilitar la ejecución de éstos o asegurar su impunidad; y,
3)            Cuando los hechos imputados hayan sido cometidos recíprocamente.
 
Artículo 68º.- (Efectos). En los casos de conexitud, las causas se acumularán y serán conocidas por un solo juez o tribunal. Será competente:
 
1)            El juez o tribunal que conozca del delito sancionado con pena más grave.
2)            En caso de igual gravedad, aquel que conozca la causa cuya fecha de iniciación sea más antigua;
3)            En caso de que los hechos sean simultáneos, o no conste debidamente cuál se cometió primero o, en caso de duda, el que haya prevenido; y,
4)            En caso de conflicto, será tribunal competente aquel que determine la Corte Superior de Justicia.
 
Excepcionalmente, el juez competente podrá disponer la tramitación separada según convenga a la naturaleza de las causas, para evitar el retardo procesal o facilitar el ejercicio de la defensa.
 
Los procesos por delitos de acción privada no podrán acumularse a procesos por delitos de acción pública.
 
TÍTULO II
ÓRGANOS DE INVESTIGACIÓN
Artículo 69º.- (FUNCIÓN DE LA POLICÍA BOLIVIANA). La Policía Boliviana, a través de sus instancias competentes, tiene la función de realizar la investigación de los delitos bajo la dirección funcional del Ministerio Público, conforme establece la Constitución Política del Estado, las leyes y con los alcances establecidos en el presente Código.
 
Las diligencias investigativas en materia de sustancias controladas, serán procesadas por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico –FELCN, bajo la dirección funcional del fiscal de sustancias controladas.
 
Iniciada la investigación por delitos de sustancias controladas, la FELCN tendrá las siguientes atribuciones:
 
  1. A requerimiento de la fiscalía de sustancias controladas o por orden judicial, realizará actividades de técnicas especiales de investigación económica, financiera y patrimonial, para identificar operaciones de legitimación de ganancias ilícitas por delitos de sustancias controladas.
  2. La Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico – FELCN, remitirá mediante el sistema informático de gestión de causas, en el plazo impostergable de tres (3) días, el informe con los resultados obtenidos y todos sus antecedentes al Ministerio Público o al ente jurisdiccional.
 
CAPÍTULO I
MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 70º.- (Funciones del Ministerio Público). Corresponderá al Ministerio Público dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales. Con este propósito realizará todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso, conforme a las disposiciones previstas en este Código y en su Ley Orgánica.
 
Igualmente deberá actuar ante los jueces de ejecución penal en todo lo relacionado con el cumplimiento de la pena.
 
Artículo 71º.- (Ilegalidad de la prueba). Los fiscales no podrán utilizar en contra del imputado pruebas obtenidas en violación a la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes.
 
Artículo 72º.- (Objetividad). Los fiscales velarán por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes. En su investigación tomarán en cuenta no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado; formulando sus requerimientos conforme a este criterio.
 
Artículo 73º.- (Actuaciones fundamentadas). Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias y en el juicio y, por escrito, en los demás casos.
 
CAPÍTULO II
POLICÍA NACIONAL E INSTITUTO DE INVESTIGACIONES FORENSES
Artículo 74º.- (Policía Nacional). La Policía Nacional en la investigación de los delitos, se encargará de la identificación y aprehensión de los presuntos responsables, de la identificación y auxilio a las víctimas, de la acumulación y aseguramiento de las pruebas y de toda actuación dispuesta por el fiscal que dirige la investigación; diligencias que serán remitidas a los órganos competentes.
 
Artículo 75º.- (INSTITUCIONES DE INVESTIGACIÓN FORENSE). El Instituto de Investigaciones Forenses – IDIF, es un órgano dependiente administrativa y financieramente de la Fiscalía General del Estado. El Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial – IITCUP, depende de la Policía Boliviana.
 
El Ministerio Público requerirá indistintamente la realización de estudios científico - técnicos al Instituto de Investigaciones Forenses – IDIF o al Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial – IITCUP, para la investigación de delitos o la comprobación de otros hechos mediante orden judicial.
 
Las Directoras o los Directores y demás personal del Instituto de Investigaciones Forenses – IDIF y del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial – IITCUP, serán designados mediante concurso público de méritos y antecedentes. Cuando la designación recaiga en personal activo de la Policía Boliviana, éstos serán declarados en comisión de servicio sin afectar su carrera policial.
 
La organización y funcionamiento del Instituto de Investigaciones Forenses – IDIF, serán reglamentados por el Ministerio Público.
 
El juramento prestado por los peritos a tiempo de ser posesionados en el Instituto de Investigaciones Forenses – IDIF o en el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial – IITCUP, se tendrá como válido y suficiente para el desempeño en los casos concretos en los que sean designados.
 
TÍTULO III
VÍCTIMA Y QUERELLANTE
Artículo 76º.- (Víctima). Se considera víctima:
 
1)            A las personas directamente ofendidas por el delito;
2)            Al cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido;
3)            A las personas jurídicas en los delitos que les afecten;
4)         A las fundaciones y asociaciones legalmente constituidas, en aquellos delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la fundación o asociación se vincule directamente con estos intereses; y,
5)            Al Estado, a través de sus instituciones, en los delitos que le afecten.
 
 
Artículo 77º.- (Información a la víctima). Aun cuando la víctima no hubiere intervenido en el proceso deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento.
 
Artículo 78º.- (Querellante). La víctima podrá promover la acción penal mediante querella, sea en los casos de acción pública o privada, según los procedimientos establecidos en esta ley.
 
Los menores de edad y los interdictos declarados, podrán formular querella por medio de sus representantes legales.
 
En caso de incapacidad temporal de la víctima, sus derechos podrán ser ejercidos por sus familiares según las reglas de la representación sin mandato.
 
Las personas jurídicas podrán querellarse a través de sus representantes.
 
Artículo 79º.- (Derechos y facultades del querellante). En los delitos de acción pública, el querellante o su representante legal, podrán provocar la persecución penal o intervenir en la ya iniciada por la Fiscalía, con todos los derechos y facultades previstos en la Constitución Política del Estado, en este Código y en las leyes especiales. La querella podrá interponerse hasta el momento de presentación de la acusación fiscal de conformidad a lo previsto en el Artículo 340 de este Código.
 
Cuando el proceso se haya iniciado, el querellante se someterá al estado en que se encuentre, sin retrotraer el trámite.
 
La participación de la víctima como querellante no alterará las facultades concedidas por la ley a los fiscales y a los jueces, ni los eximirá de sus responsabilidades.
 
Artículo 80º.- (Pluralidad de querellantes). Cuando actúen varios querellantes con un interés común y siempre que haya compatibilidad en la acción, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, les intimará a unificar su representación.
 
Si los querellantes no se ponen de acuerdo en el nombramiento de su representante y son compatibles sus pretensiones, el juez o tribunal lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.
 
Artículo 81º.- (Representación convencional). La querella podrá ser iniciada y proseguida por mandatario con poder especial, que cumpla con los requisitos legales.
 
La persona ofendida directamente por el delito podrá disponer que sus derechos y facultades sean ejercidos por una asociación o fundación de protección o ayuda a las víctimas. En este caso no será necesario el poder especial y bastará que la delegación de derechos y facultades conste en un escrito firmado por la víctima y el representante legal de la entidad.
 
Artículo 82º.- (Deber de atestiguar). La intervención de una persona como querellante no la exime de la obligación de declarar como testigo en el proceso.
 
 
TÍTULO IV
IMPUTADO
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 83º.- (Identificación). El imputado, desde el primer acto del proceso, será identificado por su nombre, datos personales y señas particulares. Si se abstiene de proporcionar esos datos o los proporciona de manera falsa, se procederá a su identificación por testigos, fotografías, identificación dactiloscópica u otros medios lícitos.
 
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, aún durante la ejecución penal.
 
Artículo 84º.- (Derechos del imputado). Toda autoridad que intervenga en el proceso se asegurará que el imputado conozca, los derechos que la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código le reconocen.
 
El imputado desde el inicio de su captura tendrá derecho a ser asistido y a entrevistarse privadamente con su defensor.
 
Si el imputado está privado de libertad, el encargado de su custodia transmitirá al juez las peticiones u observaciones que aquél formule dentro de las veinticuatro horas siguientes y facilitará en todo momento su comunicación con el defensor.
 
Artículo 85º.- (ADOLESCENTES EN EL SISTEMA PENAL). Si la persona imputada fuere menor de dieciocho (18) años de edad, su procesamiento, se sujetará al Sistema Penal para adolescentes establecido en el Código Niña, Niño y Adolescente.
 
 
 

Artículo 86º.- (Enajenación mental). Si durante el proceso se advierte que el imputado padece de alguna enfermedad mental que le impida comprender los actos del proceso, el juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, su reconocimiento psiquiátrico. Comprobado este extremo ordenará, por resolución, la suspensión del proceso hasta que desaparezca su incapacidad.
 
Esta resolución no impedirá que se investigue el hecho o que continúe el proceso con respecto a los coimputados.
 
El juez o tribunal podrá ordenar su libertad, dejándolo al cuidado de sus padres, tutor o curador, cuando no exista peligro de que se dañe a sí mismo o a los demás. Caso contrario dispondrá la internación del imputado en un establecimiento adecuado, cuyo responsable informará por lo menos una vez cada tres meses sobre el estado mental del enfermo.
 
En ambos casos, el enfermo será examinado por lo menos una vez cada seis meses por los peritos que el juez o tribunal designe. Si de los informes médicos resulta que el imputado ha recobrado su salud mental, el juez o tribunal dispondrá la prosecución de la causa.
 
Artículo 87º.- (Rebeldía). El imputado será declarado rebelde cuando:
 
1)            No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código.
2)            Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido;
3)            Incumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y,
4)            Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir.
 
Artículo 88º.- (Impedimento del imputado emplazado). El imputado o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca.
 
Artículo 89º.- (Declaratoria de rebeldía). El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido.
 
Declarada la rebeldía el juez o tribunal dispondrá:
 
1)            El arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión.
2)            Las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado;
3)            La ejecución de la fianza que haya sido prestada;
4)            La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción; y,
5)            La designación de un defensor para el rebelde que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado.
 
Artículo 90. (Efectos de la Rebeldía). La declaratoria de rebeldía no suspenderá la etapa preparatoria. Cuando sea declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes, excepto en los delitos de corrupción, debiendo proseguirse la acción penal en contra de todos los imputados, estando o no presentes.
 
La declaratoria de rebeldía interrumpe la prescripción.
 
Artículo 91º.- (Comparecencia). Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiere el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real.
 
El imputado o su fiador pagarán las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza.
 
 


Artículo 91 Bis. (Prosecución del Juicio en Rebeldía). Cuando se declare la rebeldía de un imputado dentro del proceso penal por los delitos establecidos en los Artículos 24, 25 y siguientes de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas, el proceso no se suspenderá con respecto del rebelde. El Estado designará un defensor de oficio y el imputado será juzgado en rebeldía, juntamente con los demás imputados presentes.
 
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Artículo 92º.- (Advertencias preliminares). Antes de iniciar la declaración se comunicará al imputado el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y forma de su comisión, incluyendo aquellas que sean de importancia para la calificación jurídica, un resumen del contenido de los elementos de prueba existentes y las disposiciones penales que se juzguen aplicables.
 
Se le advertirá que puede abstenerse de declarar y que esta decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio.
 
La policía sólo podrá interrogar al imputado, con la presencia del fiscal y su abogado defensor excepto para constatar su identidad.
 
Artículo 93º.- (Métodos prohibidos para la declaración). En ningún caso se exigirá juramento al imputado, ni será sometido a ninguna clase de coacción, amenaza o promesa, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o instigarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos tendientes a obtener su confesión.
 
La declaración del imputado sin la presencia del fiscal y su abogado defensor que contenga una confesión del delito será nula y no podrá ser utilizada en el proceso, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de quienes la reciban o utilicen.
 
Si por la duración del acto se notan signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
 
En todos los casos la declaración del imputado se llevará a cabo en un lugar adecuado.
 
Artículo 94º.- (Abogado defensor). Las declaraciones del imputado no podrán llevarse a cabo sin la presencia de su abogado defensor. En caso de inasistencia se fijará nueva audiencia para el día siguiente, procediéndose a su citación formal; si no comparece, se designará inmediatamente a otro, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
 
Cuando exista imposibilidad de asistencia técnica del imputado en el acto, por ausencia de abogado en el lugar o por incomparecencia de los designados al efecto podrá ser asistido por una persona con conocimiento jurídico.
 
La inobservancia de esta norma no permitirá utilizar en contra del declarante la información obtenida.
 
Artículo 95º.- (Desarrollo de la declaración). Se informará al imputado el derecho que tiene a guardar silencio. El imputado podrá declarar todo cuanto considere útil para su defensa. En todo caso se le preguntará:
 
1)            Su nombre, apellido, edad, estado civil, profesión, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, domicilio real y procesal;
2)            Si ha sido perseguido penalmente y, en su caso por qué causa, ante qué tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida; y,
3)            Si el imputado decide declarar, las preguntas se le formularán en forma clara y precisa nunca capciosa o sugestiva.
 
El fiscal y los defensores podrán pedir las aclaraciones que tengan relación con las declaraciones del imputado.
 
Concluida la declaración, se dispondrá que el imputado reconozca los instrumentos y objetos del delito.
 
El imputado declarará libremente, pero la autoridad encargada de su recepción podrá disponer las medidas para impedir su fuga o algún hecho de violencia.
 
Artículo 96º.- (Varios imputados). Existiendo varios imputados, prestarán sus declaraciones por separado. Se evitará que se comuniquen entre sí antes de la recepción de todas ellas.
 
Artículo 97º.- (Oportunidad y autoridad competente). Durante la etapa preparatoria, el imputado prestará declaración ante el fiscal, previa citación formal.
 
El funcionario policial podrá participar en el acto previa citación formal, pudiendo interrogar al imputado bajo la dirección del fiscal.
 
La autoridad preventora, informará al fiscal, dentro de las ocho horas siguientes, si el imputado ha sido detenido, para que reciba su declaración en el plazo máximo de doce horas a computarse desde el momento de la recepción del informe. El incumplimiento de estas obligaciones se sancionará como delito de incumplimiento de deberes.
 
Durante el juicio la declaración se recibirá en la oportunidad y forma previstas por los artículos 346 y 347 de este Código.
 
El imputado podrá solicitar se le reciba una nueva declaración, solicitud que será atendida siempre que la autoridad correspondiente no la considere como un procedimiento dilatorio.
 
Artículo 98º.- (REGISTRO DE LA DECLARACIÓN). Las declaraciones del imputado en la etapa preparatoria se registrarán digitalmente, excepcionalmente en lugares que no tengan acceso a la ciudadanía digital, mediante la transcripción u otro medio que reproduzca del modo más fidedigno su realización, garantizando su individualización, fidelidad, inalterabilidad y conservación.
 
Concluida la declaración, se firmará un acta sucinta con el único objeto de dejar constancia de la realización del acto y se entregará al imputado o a su abogado defensor un duplicado del registro realizado. 
 
Si el imputado se abstiene de declarar, se hará constar en acta, que será firmada por las partes intervinientes. Si se rehúsa o no puede suscribirla, se consignará el motivo.
 
La declaración, su abstención, o en su caso, la citación por edicto, se presentará junto con la imputación y con la acusación.
 
Artículo 99º.- (Careo del imputado). El careo del imputado con testigos u otros imputados es un acto voluntario. Si éste lo acepta, se aplicarán todas las reglas establecidas para su declaración.
 
Artículo 100º.- (Inobservancia). No se podrá fundar ninguna decisión contra el imputado si en la recepción de su declaración no se observaron las normas establecidas en el presente Capítulo.
 
 
CAPÍTULO III
DEFENSOR DEL IMPUTADO
Artículo 101º.- (Incompatibilidad de la defensa). El ejercicio de defensor en un proceso es incompatible cuando éste haya sido testigo del hecho o participado en él. El juez o tribunal dispondrá de oficio o a petición de parte la separación del defensor.
 
Artículo 102º.- (Número de defensores). El imputado podrá nombrar cuantos defensores estime necesarios.
 
Cuando intervengan dos o más defensores la notificación practicada a uno de ellos valdrá para todos y la sustitución de alguno no alterará trámites ni plazos.
 
Artículo 103º.- (Defensor común). La defensa de varios imputados en un mismo proceso podrá ser ejercida por un defensor común, salvo que exista incompatibilidad manifiesta.
 
Artículo 104º.- (Renuncia y abandono). Cuando la renuncia o el abandono se produzca antes o durante el juicio, se podrá prorrogar su comienzo o suspenderse el iniciado, como máximo por diez días calendario siempre que lo solicite el nuevo defensor. Si se produce una nueva renuncia o abandono se le designará de oficio un defensor.
 
Artículo 105º.- (Sanción por abandono malicioso). Si el abandono tiene como propósito dilatar el desarrollo del proceso, el juez o tribunal sancionará con multa al defensor equivalente a un mes de remuneración de un juez técnico y remitirá antecedentes al colegio profesional correspondiente a efectos disciplinarios.
 
Artículo 106º.- (Defensor mandatario). En el juicio por delito de acción privada, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder especial. No obstante, el juez podrá exigir su comparecencia personal para determinados actos.
 
 
CAPÍTULO IV
DEFENSA ESTATAL DEL IMPUTADO
Artículo 107º.- (Defensa Estatal). La defensa penal otorgada por el Estado es una función de servicio público, a favor de todo imputado carente de recursos económicos y de quienes no designen abogado para su defensa.
 
El servicio de Defensa Estatal se cumple por:
 
a)            La Defensa de Oficio, dependiente del Poder Judicial;
b)            La Defensa Pública, dependiente del Poder Ejecutivo; y,
c)            Otras formas de defensa y asistencia previstas por Ley.
 
Artículo 108º.- (Exención). El servicio de la defensa estatal del imputado está exento del pago de valores judiciales, administrativos, policiales, timbres, papel sellado, derechos arancelarios por elaboración de testimonios, copias legalizadas, certificaciones y de cualquier otra imposición.
 
Artículo 109º.- (Representación sin mandato). Los defensores estatales podrán representar a su defendido en todas las instancias del proceso sin necesidad de poder expreso.
 
Artículo 110º.- (Responsabilidad). La negligencia en el ejercicio de sus funciones y el abandono de la defensa constituirán falta grave a los efectos de la responsabilidad penal y disciplinaria que corresponda. Deberá comunicarse a la máxima autoridad de la institución estatal de la cual dependan y al Colegio de Abogados.
 
 
LIBRO TERCERO
ACTIVIDAD PROCESAL
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 111º.- (Idioma). En todos los actos procesales se empleará como idioma el español, sin perjuicio de que las declaraciones o interrogatorios se realicen en el idioma del declarante.
 
Para constatar que el acta es fiel, el declarante tendrá derecho a solicitar la intervención de un traductor de su confianza, que firmará el documento en señal de conformidad.
 
Artículo 112º.- (Copias). Los memoriales serán presentados con las copias suficientes para notificar a las partes que intervengan en el proceso.
 
Artículo 113º.- (Audiencias). 
 
I. Las audiencias se realizarán bajo los principios de oralidad, inmediación, continuidad y contradicción. Excepcionalmente, podrá darse lectura de elementos de convicción en la parte pertinente, vinculados al acto procesal.
 
En ningún caso se alterará el procedimiento establecido en este Código, autorizando o permitiendo la sustanciación de procedimientos escritos, cuanto esté prevista la realización de audiencias orales. 
 
En el juicio y en las demás audiencias orales, se utilizará como idioma el castellano, alternativamente, mediante resolución fundamentada, la jueza, el juez o tribunal podrá ordenar la utilización del idioma originario del lugar donde se celebra el juicio. 
 
Si alguna de las partes, los jueces o los declarantes no comprenden con facilidad el idioma o la lengua utilizada, la jueza, el juez o tribunal nombrará un intérprete común. 
 
Cuando alguna de las partes requiera de un intérprete en audiencia, comunicará esta circunstancia con la debida antelación a la autoridad jurisdiccional, debiendo ofrecerlo o solicitar la designación de uno de oficio. 
 
                   II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código. 
 
Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión, únicamente a efectos de su comparecencia. 
 
Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio. La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro. 
 
Si el querellante, de manera injustificada, no comparece a la audiencia solicitada por él o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonado su planteamiento. 
 
La incomparecencia del fiscal será inmediatamente puesta en conocimiento del Fiscal Departamental para la asignación de otro, bajo responsabilidad del inasistente. En ningún caso la inasistencia del fiscal podrá ser suplida o convalidada con la presentación del cuaderno de investigación. 
 
La jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente Parágrafo, bajo su responsabilidad, debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes. 
 
Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. La o el abogado ni la o el fiscal podrán alegar como causal de inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, la notificación para asistir a un otro acto procesal recibida con posterioridad. 
 
En ningún caso podrá disponerse la suspensión de las audiencias sin su previa instalación. 
 
La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa, debiendo las partes adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización del acto procesal. 
 
                 III. Verificada la presencia de las partes, la jueza, el juez o tribunal deberá establecer el objeto y finalidad de la audiencia, debiendo dictar las directrices pertinentes, moderar la discusión y moderar el tiempo del debate. En ningún caso se permitirá el debate de cuestiones ajenas a la finalidad y naturaleza de la audiencia. Las decisiones serán emitidas inmediatamente de concluida la participación de las partes.
 
                   IV. Las audiencias serán registradas en su integridad digitalmente de manera audiovisual. La Oficina Gestora de Procesos será responsable de cumplir con los protocolos de seguridad que garanticen la inalterabilidad del registro y su incorporación al sistema informático de gestión de causas. 
 
Los registros digitales de las audiencias deberán estar disponibles en el sistema informático de gestión de causas, para el acceso de las partes en todo momento, a través de la ciudadanía digital conforme a protocolos de seguridad establecidos para el efecto. 
 
A solicitud verbal de las partes se proporcionará copia en formato digital y se registrará constancia de la entrega a través de la Oficina Gestora de Procesos.
 
Artículo 114º.- (Sentencia). El juez o tribunal luego del pronunciamiento formal y lectura de la sentencia, dispondrá la explicación de su contenido en la lengua originaria del lugar en el que se celebró el juicio.
 
Artículo 115º.- (Interrogatorios). Cuando se trate de personas que no puedan expresarse fácilmente en el idioma español o que adolezcan de un impedimento manifiesto el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, dispondrá las medidas necesarias para que los interrogados sean asistidos por un intérprete o traductor, o se expresen por escrito o de la forma que facilite la realización de la diligencia.
 
Artículo 116º.- (Publicidad). Los actos del proceso serán públicos.
 
En el marco de las responsabilidades establecidas por la Ley de Imprenta, las informaciones periodísticas sobre un proceso penal se abstendrán de presentar al imputado como culpable, en tanto no recaiga sobre él, una sentencia condenatoria ejecutoriada.
 
El juez de instrucción o el juez o tribunal de sentencia podrá ordenar mediante resolución fundamentada, que algunos actos del proceso se realicen en forma reservada, total o parcialmente, cuando:
 
1)            Se afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de otra persona citada;
2)            Corra riesgo la integridad física de los jueces, de alguna de las partes, o de alguna persona citada;
3)            Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial previsto legalmente; y,
4)            El imputado o la víctima sea menor de dieciocho años.
 
La autoridad judicial podrá imponer a los intervinientes el deber de mantener en reserva los hechos que presenciaron o conocieron.
 
Cuando la reserva sea declarada durante le juicio, la publicidad será restablecida una vez que haya desaparecido el motivo de la reserva.
 
Artículo 117º.- (Oralidad). Las personas que sean interrogadas deberán responder oralmente y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de quienes sean autorizados para ello en razón de sus condiciones o de la naturaleza de los hechos.
 
Cuando se proceda por escrito en los casos permitidos por este Código, se consignarán las preguntas y respuestas, utilizándose las expresiones del declarante.
 
Artículo 118º.- (Día y hora de cumplimiento). Los actos procesales se cumplirán en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que señale el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, cuando lo estime necesario.
 
A solicitud fundamentada del fiscal, el juez de la instrucción podrá expedir mandamientos en días feriados y horas extraordinarias.
 
Artículo 119º.- (Lugar). El juez o tribunal podrá constituirse en cualquier lugar del territorio nacional, para la realización de los actos propios de su función y que por su naturaleza sean indelegables.
 
Cuando el juez o tribunal lo estime conveniente, ordenará realizar el juicio en el lugar donde se cometió el delito, siempre que con ello no se dificulte el ejercicio de la defensa, se ponga en riesgo la seguridad de los participantes o se pueda producir una alteración significativa de la tranquilidad pública. En estos casos, el secretario acondicionará una sala de audiencia apropiada recurriendo a las autoridades del lugar a objeto de que le presten el apoyo necesario para el normal desarrollo del juicio.
 
Artículo 120º.- (Actas). Los  actos y diligencias deberán consignarse digitalmente. El acto realizado se hará constar en un acta sucinta que deberá contener:
 
1)       Mención del lugar, fecha, hora, autoridades y partes que asistan al acto procesal;
2)            Indicación de las diligencias realizadas y de sus resultados;
3)            Mención de los lugares, fechas y horas de suspensión y continuación del acto, cuando se trate de actos sucesivos llevados a cabo en un mismo lugar o en distintos lugares; y,
4)            Firma de todos los que participaron en el acto, dejando constancia de las razones de aquel que no la firme o del que lo hace a ruego o como testigo de actuación.
 
Salvo disposición contraria, la omisión de estas formalidades sólo priva de efectos al acta, o torna invalorable su contenido, cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de prueba.
 
Las secretarias y los secretarios serán los encargados de redactar la constancia del acta y ésta carecerá de valor sin su firma, sin perjuicio de su responsabilidad personal.
 
Artículo 121º.- (Testigos de actuación). Podrá ser testigo de actuación cualquier persona con excepción de los menores de catorce años, los enfermos mentales y los que se encuentren bajo el efecto de bebidas alcohólicas o estupefacientes.
 
 
TÍTULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES
Artículo 122°.- (Poder coercitivo). El fiscal, juez o tribunal, para el cumplimiento de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones, dispondrán la intervención de la fuerza pública y las medidas que sean necesarias.
 
Artículo 123°.- (Resoluciones). La jueza, el juez o tribunal dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias, y deberán advertir si éstas son recurribles, por quiénes y en qué plazo.
 
Las providencias ordenarán actos de mero trámite que no requieran sustanciación.
 
Los autos interlocutorios  resolverán cuestiones incidentales que requieran sustanciación. Las decisiones que pongan término al procedimiento o las dictadas en el proceso de ejecución de la pena, también tendrán la forma de autos interlocutorios.
 
Las sentencias serán dictadas luego del juicio oral y público, o finalizado el procedimiento abreviado.
 
Las resoluciones deberán ser emitidas en audiencia pública bajo los principios de oralidad, inmediación y continuidad. 
 
Las únicas resoluciones que podrán ser pronunciadas sin necesidad de audiencias son las que resuelven la cesación a la detención preventiva por las causales contempladas en los numerales 3 y 4 del Artículo 239 de este Código, la que disponga la aplicación de un criterio de oportunidad según lo previsto en el Parágrafo I del Artículo 328 de este Código y la que disponga la ratificación, modificación o revocatoria de una medida de protección especial en favor de la víctima según lo previsto en el Parágrafo II del Artículo 389 ter de este Código. 
 
Las resoluciones emitidas en audiencia, serán fidedignamente transcritas por la secretaria o el secretario del juzgado o tribunal en el sistema informático de gestión de causas, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de su pronunciamiento.
 
Serán requisitos de toda resolución judicial, la indicación del número y materia del juzgado o tribunal, la individualización de las partes, el lugar y fecha en que se dictó, la firma digital de la jueza o el juez o su aprobación mediante ciudadanía digital.
 
Articulo 124°.- (Fundamentación).- Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba.
 
La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.
 
Artículo 125°.- (Explicación, complementación y enmienda). El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas.
 
Las partes podrán solicitar explicación, complementación y enmienda de las sentencias y autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a su notificación.

 

Artículo 126°.- (Resolución ejecutoriada). Las resoluciones judiciales quedarán ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, cuando no se hubiesen interpuesto los recursos en los plazos legales o no admitan recurso ulterior.
 
Artículo 127°.- (Copia auténtica). El juez o tribunal conservará copia auténtica de las sentencias, autos interlocutorios y de otras actuaciones que consideren pertinentes.
 
Cuando el original sea sustraído, perdido o destruido, la copia auténtica adquirirá este carácter. Cuando no exista copia auténtica de los documentos, el juez o tribunal dispondrá la reposición mediante resolución expresa.
 
El secretario expedirá copias, informes o certificaciones cuando sean pedidas por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlas, siempre que el estado del procedimiento no lo impida.
 
Artículo 128°.- (Mandamientos). Todo mandamiento será escrito y contendrá:
 
1)            Nombre y cargo de la autoridad que lo expide;
2)            Indicación del funcionario o comisionado encargado de la ejecución;
3)            Nombre completo de la persona contra quien se dirija;
4)            Objeto de la diligencia y lugar donde deba cumplirse;
5)            Proceso en que se expide;
6)            Requerimiento de la fuerza pública, para que preste el auxilio necesario;
7)            Lugar y la fecha en que se expide; y,
8)            Firma del juez.
 
Artículo 129°.- (Clases de mandamientos). El juez o tribunal podrá expedir los siguientes mandamientos:
           
1)            De comparendo, para citar al imputado a efecto de que preste su declaración así como a los testigos y peritos. Llevará advertencia de expedirse el de aprehensión en caso de desobediencia;
2)            De aprehensión, en caso de desobediencia o resistencia a órdenes judiciales;
3)            De detención preventiva;
4)            De condena;
5)            De arresto;
6)            De libertad provisional;
7)            De libertad en favor del sobreseído o del declarado absuelto, y del que haya cumplido la pena impuesta;
8)            De incautación;
9)            De secuestro; y,
10)        De allanamiento y registro o requisa.
 
 
TÍTULO III
PLAZOS
Artículo 130°.- (Cómputo de plazos). Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de este Código.
 
Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.
 
Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado.
 
Al efecto, se computará sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos.
 
Los plazos comunes expresamente determinados en este Código comenzarán a correr a partir de la última notificación que se practique a los interesados.
 
Los plazos sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales; y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso.
 
Artículo 131°.- (Renuncia o abreviación). Las partes en cuyo favor se estableció un plazo podrán renunciar o abreviar el mismo mediante expresa manifestación de su voluntad.
 
Artículo 132°.- (Plazos para resolver). Salvo disposición contraria de este Código el juez o tribunal:
 
1)            Dictará las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan;
2)            Resolverá los incidentes y dictará los autos interlocutorios dentro de los cinco días de contestada la actuación que los motiva o vencido el plazo para contestarla; y,
3)            Pronunciará en la misma audiencia la sentencia, los autos interlocutorios y otras providencias que correspondan.
 
TÍTULO IV
CONTROL DE LA RETARDACIÓN DE JUSTICIA
Artículo 133°.- (Duración máxima del proceso).- Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.
 
Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.
 
Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal.
 
Artículo 134°.- (Extinción de la acción en la etapa preparatoria). La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso.
 
Cuando la investigación sea compleja en razón a que los hechos se encuentren vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales, el fiscal podrá solicitar al juez de la instrucción la ampliación de la etapa preparatoria hasta un plazo máximo de dieciocho meses, sin que ello signifique una ampliación del plazo máximo de duración del proceso. El fiscal informará al juez cada tres meses sobre el desarrollo de la investigación.
 
Si vencido el plazo de la etapa preparatoria el fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el juez conminará al Fiscal del Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días. Transcurrido este plazo sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el juez declarará extinguida la acción penal, salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal del Distrito.
 
Artículo 135°.- (Retardación de justicia). El incumplimiento de los plazos establecidos en este Código dará lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente.
 
TÍTULO V
COOPERACIÓN INTERNA
Artículo 136.- (Cooperación directa). Cuando sea necesario los jueces y fiscales podrán recurrir de manera directa a otra autoridad judicial o administrativa, para la ejecución de un acto o diligencia. También podrán solicitar información de manera directa cuando ésta se vincule al proceso.
 
Las autoridades requeridas tramitarán sin demora las diligencias legalmente transmitidas bajo pena de ser sancionadas conforme a ley.
 
Articulo 137.- (Exhortos y órdenes instruidas). Los exhortos y órdenes instruidas indicaran el pedido concreto, el proceso en el que se formula la solicitud, la identificación del solicitante y el plazo fijado para la respuesta. Podrán transmitirse por cualquier medio legalmente establecido.
 
Cuando la solicitud sea dirigida a otra autoridad pública se la realizará mediante oficio.
 
TÍTULO VI
COOPERACIÓN JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA INTERNACIONAL
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES DE COOPERACIÓN
Artículo 138° (Cooperación). Se brindará la máxima asistencia posible a las solicitudes de las autoridades extranjeras, siempre que lo soliciten conforme a lo previsto en la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en las disposiciones de este Código.
 
La solicitud de cooperación será presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto que la pondrá en conocimiento de la autoridad competente.
 
Artículo 139°.- (Requisitos). La solicitud de asistencia contendrá:
1)            La identidad de la autoridad requirente;
2)            El objeto de la solicitud y una breve explicación de la asistencia que se pide;
3)            La descripción del hecho que se investiga, su tipicidad y el texto oficial de la ley;
4)            Indicación del tiempo conveniente para su cumplimiento; y,
5)            Cualquier otra información necesaria para cumplir de forma adecuada la solicitud.
 
La solicitud y los documentos remitidos deberán ser traducidos al idioma español.
 
El juez podrá solicitar información complementaria.
 
Articulo 140°.- (Negación o suspensión de asistencia). La asistencia será negada cuando:
 
1)            La solicitud vulnere los derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes, este Código y leyes vigentes de la República
2)            La solicitud esté relacionada con hechos que están siendo investigados o procesados en la República o haya recaído sentencia ejecutoriada sobre la persona por la comisión del delito por el que se solicita la cooperación.
 
El juez podrá suspender el cumplimiento de la cooperación acordada en caso de que su ejecución inmediata perjudique el curso de una investigación o un proceso en la República.
 
La negación o suspensión de la cooperación requerida será motivada.
 
Artículo 141°.- (Devolución de documentos). La autoridad requerida a tiempo de entregar la documentación original y objetos requeridos, solicitará al requirente su devolución a la brevedad posible, salvo renuncia del titular al derecho de recuperarlos.
 
Artículo 142°.- (Asistencia de las partes). Toda persona afectada en la sustanciación de la solicitud, podrá participar en la misma conforme a lo previsto en este Código.
 
Artículo 143°.- (Gastos). Cuando los actos solicitados demanden gastos extraordinarios, la autoridad requerida solicitará a la requirente, antes de proceder a la ejecución de la diligencia, el depósito de los recursos necesarios para cubrirlos.
 
Artículo 144°.- (Asistencia de la autoridad requeriente). Cuando la naturaleza y las características de la cooperación solicitada requiera la presencia de funcionarios extranjeros, el juez podrá autorizar la participación de ellos en los actos requeridos.
 
Artículo 145°.- (Exhortos). Las solicitudes vinculadas al cumplimiento de un acto o diligencia procesal serán dirigidas a jueces o autoridades extranjeras mediante exhortos, que se tramitarán en la forma establecida por Convenios y Tratados internacionales, Costumbre internacional y este Código.
 
Los jueces canalizarán las comunicaciones a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, para que sean tramitadas por la vía diplomática.
 
Se podrán realizar directamente comunicaciones urgentes a cualquier autoridad judicial o administrativa extranjera, anticipando las solicitudes o la contestación a un requerimiento, con noticia al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
 
Artículo 146°.- (Residentes en el extranjero). Si el testigo se encuentra en el extranjero, la autoridad judicial solicitará la autorización del Estado en el cuál éste se halla para que sea interrogado por el representante consular, por el fiscal o por el mismo juez constituido en el país de residencia.
 
Regirán análogamente las normas del anticipo jurisdiccional de prueba.
 
Artículo 147°.- (Pericias). La autoridad judicial podrá solicitar el dictamen de peritos extranjeros en el país o en el exterior, y la cooperación judicial para el control de las operaciones técnicas que deban realizarse en el exterior.
 
Regirán, en lo pertinente, las normas de la pericia y del anticipo jurisdiccional de prueba.
 
Artículo 148°.- (Investigaciones internacionales). Cuando la organización criminal que opera en el país tenga vinculaciones internacionales, la Fiscalía podrá coordinar la investigación con otros países u organismos internacionales. A este efecto, podrá conformar equipos conjuntos de investigación.
 
Toda investigación que se realice en el país, estará a cargo de un fiscal nacional y sometida al control de lo jueces de la República.
 
Los acuerdos de investigación conjunta serán aprobados por el Fiscal General de la República.
 


Artículo 148 Bis. (Recuperación de Bienes en el Extranjero). El Estado podrá solicitar a las autoridades extranjeras la cooperación necesaria y efectiva para recuperar bienes y activos sustraídos por servidoras o servidores y ex servidoras o ex servidores públicos, objeto o producto de delitos de corrupción y delitos vinculados que se encuentren fuera del país.
 
CAPÍTULO II
EXTRADICIÓN
Artículo 149°.- (Extradición). La extradición se regirá por las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable.
 
Artículo 150°.- (Procedencia). Procederá la extradición por delitos que en la legislación de ambos Estados, se sancionen con penas privativas de libertad cuyo mínimo legal sea de dos o más años y tratándose de nacionales cuando el mínimo legal sea superior a dos años.
 
La extradición de una persona para el cumplimiento de una pena en el Estado requirente, será procedente cuando quede por cumplir por lo menos un año de la condena.
 
Artículo 151°.- (Improcedencia). No procederá la extradición cuando:
 
1)            Existan motivos fundados que hagan presumir que la extradición se solicita para procesar o castigar a una persona por causa de sus opiniones políticas, raza, sexo, religión, nacionalidad, origen étnico, o que será sometida a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes;
2)            En la República haya recaído sentencia ejecutoriada, por el delito que motiva la solicitud de extradición; y,
3)            De conformidad con las leyes del Estado requerido o requirente, el delito que motiva la solicitud de extradición haya prescrito o sido amnistiado, o la persona requerida haya sido indultada.
 
Artículo 152°.- (Pena más benigna). Si se encuentra prevista pena de muerte o pena privativa de libertad perpetua en el Estado requirente para el delito que motiva la solicitud de extradición, ésta sólo podrá concederse si dicho Estado se compromete a conmutarlas por una pena privativa de libertad no superior a treinta años.
 
Artículo 153°.- (Ejecución diferida). Se diferirá la ejecución de la extradición concedida cuando:
 
1)            La persona requerida esté sometida a la jurisdicción penal de la República por un delito distinto de aquél por el que se hubiese solicitado la extradición, hasta la conclusión del procedimiento o ejecución de la pena impuesta, salvo el caso previsto en el inciso 5) del artículo 21 de este Código;
2)            Se trate de una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de un año al momento de ejecutoriarse la resolución de extradición; y,
3)            El extraditable se encuentre gravemente enfermo y la inmediata ejecución de la extradición ponga en peligro su vida, según el dictamen médico forense.
 
Cuando cesen estas circunstancias, la extradición se hará efectiva inmediatamente.
 
Artículo 154°.- (Facultades del tribunal competente). La Corte Suprema de Justicia al resolver los pedidos de extradición, tendrá la facultad de:
 
1)            Ordenar la detención preventiva del extraditable por un plazo máximo de seis meses siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención;
 
2)            Ordenar la detención provisional del extraditable por un plazo máximo de noventa días cuando no se hayan presentado todos los documentos exigidos para la procedencia de la extradición; y,
 
3)            Disponer la entrega al Estado requirente, de todo o parte de los bienes muebles instrumentos del delito, incautados o secuestrados al extraditable.
 
Artículo 155°.- (Concurso de solicitudes). Cuando dos o más Estados soliciten la extradición de una misma persona, se atenderá con preferencia la solicitud del Estado donde se haya cometido el delito mas grave y siendo de igual gravedad, la del que lo haya solicitado primero.
 
Artículo 156°.- (Extradición activa). La solicitud de extradición será decretada por el juez o tribunal del proceso, a petición del fiscal o del querellante, cuando exista imputación formal del delito, y también de oficio cuando exista sentencia condenatoria.
 
Artículo 157°.- (Extradición pasiva). Toda solicitud de extradición será presentada al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, acompañada de la identificación más precisa de la persona extraditable, de los datos que contribuyan a determinar el lugar en el que se encuentre y del texto autenticado de la disposición legal que tipifica el delito. Toda la documentación exigida deberá acompañarse de una traducción oficial al idioma español.
 
A)      Cuando la persona esté procesada deberá acompañarse además el original o copia autenticada de la resolución judicial de imputación que contenga la tipificación del delito, incluyendo una referencia al tiempo y lugar de su comisión y del mandamiento de detención emitido por una autoridad judicial competente.
 
B)      Cuando la persona haya sido condenada, deberá acompañarse además el original o copia autenticada de la sentencia condenatoria y la certificación correspondiente a su ejecutoria señalando, en su caso, el resto de la pena que quede por cumplir.
 
Artículo.- 158°.- (Procedimiento). Radicada la solicitud de extradición en la Corte Suprema de Justicia, los antecedentes se remitirán a conocimiento de la Fiscalía General de la República, para que en el plazo de diez días, requiera sobre su procedencia o improcedencia. La Corte Suprema de Justicia dentro de los veinte días siguientes a la recepción del requerimiento resolverá concediendo o negando la extradición solicitada.
 
Artículo.- 159°.- (Preferencia). En caso de contradicción entre las normas previstas en este Código y las estipuladas en una Convención o Tratado de extradición, serán de aplicación preferente estas últimas.
 
 
TÍTULO VII
NOTIFICACIONES
Artículo 160°.- (Notificaciones). Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales. Las notificaciones serán realizadas por la Oficina Gestora de Procesos.
 
Las partes en su primera intervención o comparecencia en el proceso, están obligadas a señalar su domicilio real con mención de los datos ciertos e inequívocos que posibiliten su ubicación. Desde su primera intervención también deberá asignarse a las partes el correspondiente buzón de notificaciones de ciudadanía digital.  
 
Cuando las partes no cumplan con el señalamiento de su domicilio real, las notificaciones se efectuarán válidamente a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, hasta que señalen uno. 
 
Cualquier cambio de domicilio, obligatoriamente, deberá ser comunicado a la Oficina Gestora de Procesos, al Ministerio Público y a la jueza, juez o tribunal, según corresponda, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, no pudiendo alegar a su favor la falta de notificación. 
 
Cuando las partes tengan más de un abogado, la notificación practicada a cualquiera de ellos tendrá validez respecto a todos. 
 
Las resoluciones judiciales que se emitan en audiencia, serán notificadas a las partes presentes con el sólo pronunciamiento de la resolución sin ninguna otra formalidad. El resto de las resoluciones y órdenes judiciales serán notificadas por la Oficina Gestora de Procesos obligatoriamente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su pronunciamiento, a través de sus buzones de notificaciones de ciudadanía digital. 
 
Cuando no sea posible la notificación en el domicilio electrónico por causas de conectividad, las notificaciones se realizarán en el domicilio procesal señalado por las partes.
 
Artículo 161°.- (Medios de notificación). Las notificaciones, salvo las de carácter personal, se practicarán por medio de comunicación electrónica a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital.
 
Las resoluciones que se dicten en audiencia serán notificadas oralmente concluido el acto procesal, sin ninguna otra formalidad.
 
Artículo 162°.- (Lugar de notificación). Salvo las notificaciones practicadas en audiencia y aquellas que deban practicarse personalmente, las partes serán notificadas, en sus respectivos buzones de notificaciones de ciudadanía digital. 
Los abogados serán notificados en sus buzones de notificaciones de ciudadanía digital. 
 
Las notificaciones al Ministerio Público, a la Policía Boliviana y demás instituciones estatales se realizarán en sus respectivos buzones de notificaciones disponibles mediante ciudadanía digital.
 
Artículo 163°.- (Notificación personal). Se notificarán personalmente:
 
1)            La denuncia, la querella o cualquier otra forma de inicio de la acción penal;
2)            La primera resolución que se dicte respecto de las partes;
3)            Las sentencias y resoluciones judiciales de carácter definitivo;
4)            Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y,
5)      Otras resoluciones que por disposición del presente Código, deban notificarse personalmente.
 
Cuando la notificación sea realizada en audiencia, se entregará una copia del registro digital dejando constancia de su recepción. 
 
Cuando la notificación no sea realizada en audiencia, se entregará una copia de los documentos o resolución al interesado en su domicilio real o donde sea habido con la advertencia de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. El imputado privado de su libertad, será notificado en el lugar de su detención y en el buzón de notificaciones de ciudadanía digital de la o el abogado.
 
Si el interesado no fuera encontrado, se la practicará dejando copia de los documentos o resolución en su domicilio real, en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia; la copia de los documentos o resoluciones también será enviada a su buzón de notificaciones de ciudadanía digital si lo tuviera.
 
Artículo 164°.- (Requisitos de la notificación). La diligencia de notificación, sea física o digital, hará constar el lugar, fecha y hora en que se la practicó, el nombre de la persona notificada, la indicación del documento o resolución y la identificación del funcionario encargado de generarla. 
 
En caso de notificación física se requerirá además la firma y sello del funcionario encargado de realizarla, dejándose además expresa constancia del medio utilizado. 
 
En caso de notificaciones electrónicas, a la misma se adjuntará el documento o resolución digitalmente firmado o aprobado por ciudadanía digital, por la autoridad que lo emita. 
 
La diligencia de notificación tendrá el carácter de declaración jurada, a los fines de la responsabilidad penal en caso de ser falsa. 
 
La notificación realizada en audiencia hará constar los datos necesarios de las partes y el asunto o actuado a realizarse.
 
Artículo 165°.- (Notificación por edictos). Cuando la persona que deba ser notificada no tenga domicilio conocido o se ignore su paradero, será notificada mediante edicto, el cual contendrá:
 
1)            Los  nombres y apellidos completos del notificado;
2)            El nombre de la autoridad que notifica, sede y la identificación del proceso;
3)            La resolución notificada y la advertencia correspondiente;
4)            El lugar y fecha en que se expide; y,
5)            La firma de la secretaria o el secretario.
 
Los edictos serán publicados, sin ningún costo para las partes, a través del sistema informático de gestión de causas, en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia y del Ministerio Público, en cuyo caso se mantendrán de manera permanente hasta que el interesado solicite su baja.
 
En el edicto se emplazará al imputado para que comparezca a asumir su defensa, dentro del plazo de diez (10) días computables a partir de la publicación en el portal electrónico de notificaciones, con la advertencia de ser declarado rebelde.
 
En todos los casos deberá quedar constancia en el proceso de la difusión.
 
 
Artículo 166°.- (Nulidad de la notificación). La notificación será nula:
 
1)            Si ha existido error sobre la identidad de la persona notificada o sobre el lugar de la notificación;
2)            Si la resolución ha sido notificada en forma incompleta;
3)            Si en la diligencia no consta la fecha y hora de su realización y, en los casos exigidos, la entrega de la copia y la advertencia correspondiente;
4)            Si falta alguna de las firmas requeridas; y,
5)            Si existe disconformidad entre el original y la copia o si esta última es ilegible.
 
La notificación será válida cuando a pesar de los defectos enunciados haya cumplido su finalidad.
 
 
TÍTULO VIII
ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA
Artículo 167°.- (PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD).
 
I. No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos realizados con inobservancia de los derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, en el bloque de constitucionalidad y en el presente Código. 
 
Las partes sólo podrán observar el acto defectuoso cuando no lo hayan provocado o contribuido a provocar el defecto y éste les haya causado perjuicio concreto o indefensión. 
 
II. Los planteamientos de actividad procesal defectuosa, deberán ser formulados por una sola vez en el plazo de diez (10) días de haber sido notificado el acto acusado de defectuoso, caso contrario operará el principio de convalidación y preclusión. La jueza o el juez deberá resolverlo conforme al Artículo 314 de este Código, antes de la conclusión de la etapa preparatoria. 
 
III. Los incidentes sobrevinientes podrán ser presentados y resueltos en la etapa de juicio oral, de conformidad a lo previsto en los Artículos 344 y 345 de este Código. No obstante, los elementos de prueba podrán ser analizados durante el juicio y en su caso provocar su exclusión. 
 
IV. Cuando el acto defectuoso no pueda ser saneado ni convalidado, la jueza o el juez deberá declarar su nulidad, señalando además a cuáles otros actos alcanza la nulidad por su conexión directa. Los actos nulos no producirán ningún efecto.
 
 
Artículo 168°.- (Corrección). Siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumplimiento el acto omitido.
 
Artículo 169°.- (Defectos absolutos). No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a:
 
1)            La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria;
2)            La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece;
3)            Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y,
4)            Los que estén expresamente sancionados con nulidad.
 
Artículo 170°.- (Defectos relativos). Los defectos relativos quedarán convalidados, en los siguientes casos:
 
1)            Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente que sean subsanados;
2)            Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente , los efectos del acto; y,
3)            Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados.
 
 
LIBRO CUARTO
MEDIOS DE PRUEBA
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 171°.- (Libertad probatoria). El juez admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado.
 
Podrán utilizarse otros medios además de los previstos en este Libro. Su incorporación al proceso se sujetará a un medio análogo de prueba previsto.
 
Un medio de prueba será admitido si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sea útil para el descubrimiento de la verdad. El juez limitará los medios de prueba ofrecidos cuando ellos resulten manifiestamente excesivos o impertinentes.
 
Artículo 172°.- (Exclusiones probatorias). Carecerán de toda eficacia probatoria los actos que vulneren derechos y garantías consagradas en la Constitución, en las Convenciones y Tratados internacionales vigentes, este Código y otras leyes de la República, así como la prueba obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito.
 
Tampoco tendrán eficacia probatoria los medios de prueba incorporados al proceso sin observar las formalidades previstas en este Código.
 
Artículo 173°.- (Valoración). El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida.
 
 
TÍTULO II
COMPROBACIÓN INMEDIATA Y MEDIOS AUXILIARES
Artículo 174°.- (Registro del lugar del hecho). La policía deberá custodiar el lugar del hecho y comprobará, mediante el registro del lugar y de las cosas, los rastros y otros efectos materiales que sean consecuencia del delito.
 
El funcionario policial a cargo del registro elaborará un acta que describa detalladamente el estado de las cosas y, cuando sea posible, recogerá y conservará los elementos probatorios útiles, dejando constancia.
 
Si el hecho produjo efectos materiales se describirá el estado actual de los objetos, procurando consignar el estado anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración y los medios de prueba de los cuales se obtuvo ese conocimiento.
 
Se convocará a un testigo hábil para que presencie el registro y firme el acta; bajo esas formalidades podrá ser incorporada al juicio por su lectura. Excepcionalmente, cuando no sea posible contar con un testigo se podrá prescindir de su presencia, debiendo asentarse en el acta los motivos.
 
El fiscal concurrirá al lugar del hecho, dirigirá el registro y firmará el acta, actuaciones que podrán realizarse sin su presencia únicamente en los casos de urgencia.
 
Artículo 175°.- (Requisa personal). El fiscal podrá disponer requisas personales, siempre que haya motivos suficientes para presumir que una o más personas ocultan entre sus pertenencias o llevan en el interior de su cuerpo o adherido a él, objetos relacionados con el delito.
 
Antes de proceder a la requisa se deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, conminándole a exhibirlo.
 
La requisa se practicará por personas del mismo sexo y respetando el pudor del requisado.
 
La advertencia y la requisa se realizarán en presencia de un testigo hábil y constarán en acta suscrita por el funcionario interviniente, el requisado y el testigo. Si el requisado no firma se hará constar la causa. Bajo estas formalidades, el acta podrá ser incorporada al juicio por su lectura.
 
Cuando se trate de delitos de narcotráfico, excepcionalmente, la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico podrá realizar de oficio la requisa sin la presencia de un testigo de actuación o sin requerimiento fiscal dejando constancia en acta de los motivos que impidieron contar con la presencia del testigo o el requerimiento fiscal.
 
Artículo 176°.- (Requisa de vehículos). Se podrá realizar la requisa de un vehículo siempre que existan motivos suficientes para presumir que una persona oculta en él objetos relacionados con el delito, siguiendo el procedimiento previsto para la requisa personal.
 
Artículo 177°.- (Levantamiento e identificación de cadáveres). La policía realizará la inspección corporal preliminar y la descripción de la situación o posición del cuerpo y de la naturaleza de las lesiones o heridas conforme a lo previsto en el artículo 174 de este Código.
 
Procederá a levantar el cadáver, disponiendo su traslado a los gabinetes médicos forenses o al lugar en el que se practicará la autopsia, a su identificación final y a la entrega a sus familiares.
 
Artículo 178°.- (Autopsia o necropsia). El fiscal ordenará la autopsia o necropsia conforme a las reglas de la pericia y bajo esas formalidades podrá ser introducida al juicio por su lectura.
 
Si el fiscal no ha ordenado la realización de la autopsia o necropsia, las partes podrán solicitar al juez que la ordene de conformidad a los artículos 307 y siguientes de este Código.
 
Artículo 179°.- (Inspección ocular y reconstrucción). El fiscal, juez o tribunal podrán ordenar la inspección ocular y/o la reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas y otros elementos de convicción, para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
 
Si el imputado decide voluntariamente participar en la reconstrucción regirán las reglas previstas para su declaración. Su negativa a participar no impedirá la realización del acto.
 
Para la participación de testigos, peritos e intérpretes, regirán las disposiciones establecidas por este Código.
 
Al determinar las modalidades de la reconstrucción, el fiscal, juez o tribunal dispondrán lo que sea oportuno a fin de que ésta se desarrolle en forma tal que no ofenda o ponga en peligro la integridad de las personas o la seguridad pública.
 
De todo lo actuado se elaborará acta, que será firmada por los intervinientes. dejando constancia de los que no quisieron o no pudieron hacerlo
 
Artículo 180°.- (Allanamiento de domicilio). Cuando el registro deba realizarse en un domicilio se requerirá resolución fundada del juez y la participación obligatoria del fiscal.
 
Queda prohibido el allanamiento de domicilio o residencia particular en horas de la noche, éste únicamente podrá efectuarse durante las horas hábiles del día, salvo el caso de delito flagrante. Se entiende por horas de la noche el tiempo comprendido entre las diecinueve horas y las siete del día siguiente.
 
Artículo 181°.- (Facultades coercitivas). Para realizar el registro, la autoridad podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas encontradas en el lugar o que comparezca inmediatamente cualquier otra.
 
Los que desobedezcan serán compelidos por la fuerza pública, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda.
 
La restricción de la libertad no durará más de ocho horas; pasado este término necesariamente deberá recabarse orden del juez de la instrucción.
 
Artículo 182°.- (Mandamiento y contenido). El mandamiento de allanamiento contendrá los siguientes requisitos:
 
1)            El nombre y cargo del juez o tribunal que ordena el allanamiento y una breve identificación del proceso;
2)            La indicación precisa del lugar o lugares a ser allanados;
3)            La autoridad designada para el allanamiento;
4)            El motivo específico del allanamiento, su respectiva fundamentación, las diligencias a practicar y, en lo posible, la individualización de las personas u objetos buscados; y,
5)            La fecha y la firma del juez.
 
El mandamiento tendrá una vigencia máxima de noventa y seis horas, después de las cuales caduca. El fiscal que concurra al allanamiento tendrá a su cargo la dirección de la diligencia.
 
Artículo 183°.- (Procedimiento y formalidades). La resolución que disponga el allanamiento será puesta en conocimiento del que habite o se encuentre en posesión o custodia del lugar, que sea mayor de catorce años de edad, para que presencie el registro entregándole una copia del mandamiento. En ausencia de estas personas se fijará copia del mandamiento en la puerta del inmueble allanado.
 
Practicado el registro se consignará en acta su resultado, cuidando que el lugar quede cerrado y resguardado de otras personas, si hay razones fundadas para ello. El acta será firmada por todos los intervinientes en el acto en el acto y el que presenció el registro, si éste no lo hace se consignará la causa.
 
Artículo 184°.- (Entrega de objetos y documentos. Secuestros). Los objetos, instrumentos y demás piezas de convicción existentes serán recogidos, asegurados y sellados por la policía o el fiscal para su retención y conservación, haciéndose constar este hecho en acta. Si por su naturaleza es imposible mantener los objetos en su forma primitiva, el fiscal dispondrá la mejor manera de conservarlos.
 
Todo aquél que tenga en su poder objetos o documentos de los señalados precedentemente estará obligado a presentarlos y entregarlos, cuando le sea requerido, a cuyo efecto podrán ser compelidos por la fuerza pública, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda.
 
Quedan exceptuadas de este deber las personas que por ley no están obligadas a declarar como testigos.
 
Artículo 185°.- (Objetos no sometidos a secuestro). No podrán secuestrarse los exámenes o diagnósticos médicos relacionados a deberes de secreto y reserva legalmente establecidos, ni las comunicaciones entre el imputado y su abogado defensor.
 
Artículo 186°.- (Procedimiento para el secuestro). Regirá el procedimiento establecido para el registro. Los objetos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia en los depósitos de la Fiscalía o en los lugares especialmente destinados para estos efectos, bajo responsabilidad y a disposición del fiscal.
 
Los semovientes, vehículos y bienes de significativo valor serán entregados a sus propietarios o a quienes acrediten la posesión o tenencia legítima, en calidad de depositarios judiciales después de realizadas las diligencias de comprobación y descripción.
 
Si los objetos secuestrados corren riesgo de alterarse, desaparecer, sean de difícil conservación o perecederos, se ordenarán reproducciones, copias o certificaciones sobre su estado y serán devueltos a sus propietarios.
 
Se confiscaran en favor del Estado, a nombre del Consejo Nacional de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Drogas – CONALTID, los bienes que mantengan la calidad de secuestrados por más de seis (6) meses del inicio de investigación en procesos penales, de delitos de sustancias controladas, y que no sean reclamados o no adquieran la calidad de incautados.
 
Si estos bienes están sujetos a incautación, una vez utilizados por el fiscal a efectos probatorios, se les aplicará el régimen establecido para los bienes incautados.
 
El Ministerio Público deberá realizar la publicación mediante edictos del bien que será sujeto a confiscación, especificando la naturaleza del hecho, las características del bien y su ubicación exacta, debiendo aplicar el mismo procedimiento establecido en el Artículo 165 del presente Código.
 

Artículo 187°.- (Locales públicos). Para el registro en reparticiones estatales, locales comerciales, o aquellos destinados al esparcimiento público, se podrá prescindir de la orden judicial de allanamiento cuando exista autorización del propietario o responsable del mismo, salvo delito flagrante. En caso de negativa o imposibilidad material de conseguir el consentimiento, se solicitará la orden judicial de allanamiento y se podrá hacer uso de la fuerza pública para su cumplimiento.
 
Presenciará el registro el responsable o el encargado del lugar, o a falta de éste, cualquier dependiente mayor de edad.
 
La requisa de personas o muebles en estos lugares se sujetará a las disposiciones de este Título.
 
Se elaborará acta circunstanciada del registro observando las formalidades previstas en el artículo 174 de este Código y se conservarán los elementos probatorios útiles.
 
Artículo 188°.- (Secuestro y destrucción de sustancias controladas). Las sustancias controladas ilícitas serán destruidas o extinguidas públicamente en un término máximo de seis días calendario siguientes a su secuestro, en presencia y bajo responsabilidad del fiscal encargado de la investigación, separando una muestra representativa que será puesta bajo custodia en los depósitos de la Fiscalía del distrito, para su utilización como medio de prueba. Del secuestro y la destrucción o extinción se elaborará un acta circunstanciada que deberá ser incorporada al juicio por su lectura.
 
No se destruirán las sustancias controladas secuestradas que puedan ser utilizadas con fines lícitos, las que se sujetarán al régimen de incautación.
 
Artículo 189°.- (Devolución). Los objetos secuestrados que no estén sometidos a incautación, decomiso o embargo, serán devueltos por el fiscal a la persona de cuyo poder se obtuvieron tan pronto como se pueda prescindir de ellos.
 
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito judicial e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos.
 
En caso de controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre una cosa o documento, para entregarlo en depósito o devolverlo se tramitará un incidente separado ante el juez competente y se aplicarán las reglas respectivas del proceso civil.
 
Artículo 190°.- (Incautación de correspondencia, documentos y papeles). Siempre que se considere útil para la averiguación de la verdad, el juez o tribunal ordenará por resolución fundamentada bajo pena de nulidad la incautación de correspondencia, documentos y papeles privados o públicos.
 
Regirán las limitaciones del secuestro de documentos u objetos.
 
Artículo 191°.- (Apertura y examen). Recibida la correspondencia, documentos o papeles, el juez o tribunal en presencia del fiscal procederá a su apertura y examen debiendo constar en acta. Si guardan relación con el proceso, ordenará el secuestro; caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá su entrega al destinatario o remitente o a su propietario.
 
Artículo 192.- (Clausura de Locales). El juez o tribunal ordenará, mediante resolución fundamentada por un término máximo de diez días, la clausura o aseguramiento de un local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones no puedan ser mantenidas en depósito, aplicando las reglas del secuestro.
 
 
TÍTULO III
TESTIMONIO
Artículo 193°.- (Obligación de testificar). Toda persona que sea citada como testigo tendrá la obligación de comparecer ante el juez o tribunal para declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado, salvo las excepciones establecidas por ley.
 
El testigo no podrá ser obligado a declarar sobre hechos de los cuales pueda surgir su responsabilidad penal.
 
Artículo 194°.- (Capacidad de testificar y apreciación). Toda persona será capaz de atestiguar, incluso los funcionarios policiales respecto a sus actuaciones; el juez valorará el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
 
Artículo 195°.- (Tratamiento especial). No estarán obligados a comparecer ante el juez o tribunal: el Presidente y Vicepresidente de la República, Presidente de las Cámaras Legislativas, Presidente de la Corte Suprema, Presidente del Tribunal Constitucional, Fiscal General de la República, Defensor del Pueblo, representantes de misiones diplomáticas, Parlamentarios y Ministros de Estado, quienes declararán en el lugar donde cumplen sus funciones, en su domicilio o por escrito.
 
Artículo 196°.- (Facultad de abstención). Podrán abstenerse de testificar contra el imputado, su cónyuge o conviviente, sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o por adopción y por afinidad hasta el segundo.
 
El juez, antes del inicio de la declaración, deberá informar a dichas personas la facultad de abstenerse de testificar total o parcialmente.
 
Artículo 197°.- (Deber de abstención). Las personas deberán abstenerse de declarar sobre los hechos que hayan llegado a su conocimiento en razón de su oficio o profesión y se relacionen a deberes de secreto y reserva legalmente establecidos. Estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.
 
En caso de ser citadas, deberán comparecer y explicar las razones de su abstención. Si el juez estima que el testigo invoca erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no puede estar comprendido en él, ordenará por resolución fundada su declaración.
 
Artículo 198°.- (Compulsión). Si el testigo no se presenta a la primera citación, se expedirá mandamiento de aprehensión, sin perjuicio de su enjuiciamiento. Si después de comparecer se niega a declarar se dispondrá su arresto, hasta por veinticuatro horas, al término de las cuales, si persiste en su negativa de le iniciará causa penal.
 
Artículo 199°.- (Declaración por comisión). Cuando el testigo no resida en el distrito judicial donde debe prestar su declaración y no sea posible contar con su presencia, se ordenará su declaración por exhorto u orden instruida a la autoridad judicial de su residencia.
 
Artículo 200°.- (Forma de la declaración). Al inicio de la declaración el testigo será informado de sus obligaciones, de la responsabilidad por su incumplimiento y según su creencia prestará juramento o promesa de decir verdad.
 
Cada testigo será interrogado por separado sobre su nombre, apellidos y demás datos personales, vínculo de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad. Seguidamente se le interrogará sobre el hecho.
 
Si el testigo teme por su integridad física o de otra persona únicamente podrá indicar su domicilio en forma reservada.
 
Artículo 201°.- (Falso Testimonio). Si el testigo incurre en contradicciones se lo conminará a que explique el motivo de ellas. Si no lo hace y su declaración revela indicios de falso testimonio, se suspenderá el acto y se remitirán antecedentes al Ministerio Público para la acción penal correspondiente.
 
Artículo 202°.- (Informantes de la policía). Las informaciones proporcionadas por los informantes de la policía no pueden ser incorporadas al proceso salvo cuando sean interrogados como testigos.
 
Artículo 203°.- (Testimonios especiales). Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar físicamente impedidas, serán interrogadas en su domicilio o en el lugar de su hospitalización.
 
Cuando deba recibirse testimonio de personas agredidas sexualmente o de menores de dieciséis años, sin perjuicio de la fase en que se encuentre el proceso, el juez o tribunal, dispondrá su recepción en privado con el auxilio de familiares o peritos especializados en el tratamiento de esas personas para garantizar el respeto a las condiciones inherentes al declarante.
 
 
TÍTULO IV
PERICIA
Artículo 204°.- (Pericia). Se ordenará una pericia cuando para descubrir o valorar un elemento de prueba sean necesarios conocimientos especializados en alguna ciencia, arte o técnica.
 
Artículo 205°.- (Peritos). Serán designados peritos quienes, según reglamentación estatal, acrediten idoneidad en la materia.
 
Si la ciencia, técnica o arte no está reglamentada o si no es posible contar con un perito en el lugar del proceso, se designará a una persona de idoneidad manifiesta.
 
Las reglas de este Título regirán para los traductores e intérpretes.
 
Artículo 206°.- (Examen médico). El fiscal ordenará la realización de exámenes médico forenses del imputado o de la víctima, cuando éstos sean necesarios para la investigación del hecho denunciado, los que se llevarán a cabo preservando la salud y el pudor del examinando.
 
Al acto sólo podrá asistir el abogado o una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
 
Artículo 207°.- (Consultores Técnicos). El juez o tribunal, según las reglas aplicables a los peritos, podrá autorizar la intervención en el proceso de los consultores técnicos propuestos por las partes.
 
El consultor técnico podrá presenciar la pericia y hacer observaciones durante su transcurso, sin emitir dictamen. En las audiencias podrán asesorar a las partes en los actos propios de su función, interrogar directamente a los peritos, traductores o intérpretes y concluir sobre la prueba pericial, siempre bajo la dirección de la parte a la que asisten.
 
La Fiscalía nombrará a sus consultores técnicos directamente, sin necesidad de autorización judicial.
 
Artículo 208°.- (Impedimentos). No serán designados peritos los que hayan sido testigos del hecho objeto del proceso y quienes deban o puedan abstenerse de declarar como testigos.
 
Artículo 209°.- (Designación y alcances). Las partes podrán proponer peritos, quienes serán designados por el fiscal durante la etapa preparatoria, siempre que no se trate de un anticipo jurisdiccional de prueba, o por el juez o tribunal en cualquier etapa del proceso.
 
El número de peritos será determinado según la complejidad de las cuestiones a valorar.
 
El fiscal, juez o tribunal fijarán con precisión los temas de la pericia y el plazo para la presentación de los dictámenes. Las partes podrán proponer u objetar los temas de la pericia.
 
Articulo 210. (Excusa y Recusación). Los peritos podrán excusarse o ser recusados por los mismos motivos establecidos para los jueces, excepto por su participación en cualquier etapa del proceso. El juez o tribunal resolverá lo que corresponda, previa averiguación sumaria sobre el motivo invocado sin recurso ulterior.

Artículo 211°.- (Citación y aceptación del cargo). Los peritos serán citados en la misma forma que los testigos. Tendrán el deber de comparecer y desempeñar el cargo para el cual fueron designados, previo juramento o promesa. Si tuvieran impedimento o no fueran idóneos deberán poner en conocimiento del fiscal, juez o tribunal, para que previa averiguación sumaria resuelva lo que corresponda, sin recursos ulterior.
 
Rige, la disposición del artículo 198 de este Código.
 
Artículo 212°.- (Ejecución). El juez o tribunal, resolverá todas las cuestiones que se planteen durante las operaciones periciales y brindará el auxilio judicial necesario.
 
Si existen varios peritos, siempre que sea posible, practicarán juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán asistir a la pericia y pedir las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos comiencen la deliberación.
 
El fiscal, juez o tribunal ordenará la sustitución del perito que no concurra a realizar las operaciones periciales dentro del plazo fijado o desempeñe negligentemente sus funciones.
 
El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conozca con motivo de su actuación.
 
Artículo 213°.- (Dictamen). El dictamen será fundamentado y contendrá de manera clara y precisa la relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus consultores técnicos y las conclusiones que se formulen respecto a cada tema pericial.
 
Los peritos podrán dictaminar por separado cuando exista diversidad de opiniones entre ellos.
 
El dictamen se presentará por escrito, firmado y fechado.
 
Artículo 214°.- (Nuevo dictamen. Ampliación). Cuando los dictámenes sean ambiguos, insuficientes o contradictorios, se ordenará su ampliación o la realización de una nueva pericia por los mismos peritos o por otros distintos.
 
Artículo 215°.- (Conservación de objetos). El fiscal, juez o tribunal y los peritos procurarán que los objetos examinados sean conservados, de modo que la pericia pueda repetirse.
 
Si es necesario destruir o alterar los objetos analizados, los peritos deberán informar antes de proceder.
 
TÍTULO V
DOCUMENTOS Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA
Artículo 216°.- (Documentos). Se admitirá toda prueba documental lícitamente obtenida.
 
El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos privados que obren en su contra, debiendo el juez o tribunal interrogarle si está dispuesto a declarar sobre su autenticidad, sin que su negativa le perjudique. En este caso, las partes podrán acreditar la autenticidad por otros medios.
 
Artículo 217°.- (Documentos y elementos de convicción). Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al proceso podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan e informen sobre ellos. Los que tengan carácter reservado, serán examinados privadamente por el juez o tribunal y sin son útiles para la averiguación de la verdad, los incorporarán al proceso.
 
Artículo 218°.- (Informes). El fiscal, juez o tribunal, podrá requerir informes a cualquier persona o entidad pública o privada sobre datos que consten en sus registros.
 
Los informes se solicitarán por cualquier medio, indicando el proceso en el cual se requieren, el plazo para su presentación y las consecuencias en caso de incumplimiento.
 
Artículo 219°.- (Reconocimiento de personas). Cuando sea necesario individualizar al imputado se ordenará su reconocimiento de la siguiente manera:
1)            Quien lleva a cabo el reconocimiento describirá a la persona mencionada y dirá si después del hecho la vio nuevamente, en qué lugar, por qué motivo y con qué objeto;
2)            Se ubicará a la persona sometida a reconocimiento junto a otras de aspecto físico semejante;
3)            Se preguntará, a quien lleva a cabo el reconocimiento , si entre las personas presentes se encuentra la que mencionó y, en caso afirmativo, se le invitará para que la señale con precisión, y,
4)            Si la ha reconocido expresará las diferencias y semejanzas que observa entre el estado de la persona señalada y el que tenía en la época a que alude su declaración.
 
El reconocimiento procederá aun sin el consentimiento del imputado, con la presencia de su defensor. Se tomarán las previsiones para que el imputado no se desfigure.
 
El reconocimiento se practicará desde un lugar donde el testigo no pueda ser observado, cuando así se considere conveniente para su seguridad.
 
Cuando varias personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento se practicará por separado, sin que se comunique entre sí.
 
Cuando el imputado no pueda ser habido, se podrá utilizar fotografías u otros medios para su reconocimiento, observando las mismas reglas.
 
Se levantará acta circunstanciada del reconocimiento con las formalidades previstas por este Código, la que será incorporada al juicio por su lectura.
 
Artículo 220°.- (Careo). Cuando exista contradicción en las declaraciones de los testigos, se podrá confrontar a las personas que las emitieron, a quienes se les llamará la atención sobre las contradicciones advertidas.
 
Regirán, respectivamente, las normas del testimonio y de la declaración del imputado.
 
 
LIBRO QUINTO
MEDIDAS CAUTELARES
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 221°.- (Finalidad y alcance). La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.
 
Las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos, se aplicarán e interpretarán de conformidad al artículo 7 de este Código. Esas medidas serán autorizadas por resolución judicial fundamentada, según lo reglamenta este Código, y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación.
 
No se podrá restringir la libertad del imputado para garantizar el resarcimiento del daño civil, el pago de costas o multas.
 
Artículo 222. (Carácter). Las medidas cautelares de carácter personal, se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados.
 
Las medidas cautelares de carácter real, serán las previstas en el Código de Procedimiento Civil, se impondrán únicamente en los casos expresamente indicados por este Código, así como el pago de las costas y multas.
 
 
TÍTULO II
MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 223. (Presentación espontánea). La persona contra quien se haya iniciado un proceso, podrá presentarse personalmente acreditando su identidad ante el fiscal encargado de la investigación, pidiendo se reciba su declaración, que se mantenga su libertad o se manifieste sobre la aplicación de una medida cautelar.
 
Si el fiscal no se pronuncia dentro de las cuarenta y ocho horas, el imputado acudirá ante el juez de la instrucción para que resuelva sobre la procedencia de su libertad o de alguna de las medidas cautelares.
 
La presentación espontánea, por sí sola no desvirtúa los peligros procesales que motivan la aplicación de medidas cautelares.
 
Artículo 224°.- (Citación). Si el imputado citado no se presenta en el término que se le fije, ni justifica un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión.
 
Artículo 225°.- (Arresto). Cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, el fiscal o la policía podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares y, de ser necesario, ordenarán el arresto de todos por un plazo no mayor de ocho horas.
 
Artículo 226. (Aprehensión por la Fiscalía). El fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado, cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, excepto en los delitos previstos y sancionados por los Artículos 132 bis, 185, 254, 271 primer párrafo y 331 del Código Penal.
 
La persona aprehendida será puesta a disposición del juez, en el plazo de veinticuatro (24) horas, para que resuelva dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios.
 
Artículo 227°.- (Aprehensión por la policía). La Policía Nacional podrá aprehender a toda persona en los siguientes casos:
 
1)            Cuando haya sido sorprendida en flagrancia;
2)            En cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente;
3)            En cumplimiento de una orden emanada del fiscal, y,
4)            Cuando se haya fugado estando legalmente detenida.
 
La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas.
 
Artículo 228°.- (Libertad). En ningún caso el fiscal ni la policía podrán disponer la libertad de las personas aprehendidas. Ellas deberán ser puestas a disposición del juez quien definirá su situación procesal.
 
Artículo 229°.- (Aprehensión por particulares). De conformidad a lo previsto por la Constitución Política del Estado, en caso de flagrancia los particulares están facultados para practicar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, a la Fiscalía o a la autoridad más cercana.
 
El particular que realice una aprehensión, recogerá también los objetos e instrumentos que hayan servido para cometer el hecho o sean conducentes a su descubrimiento y los entregará a la autoridad correspondiente.
 
Artículo 230° (Flagrancia). Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho.
 
Artículo 231°.- (Incomunicación). La incomunicación no podrá imponerse, sino en casos de notoria gravedad cuando existan motivos que hagan temer que el imputado de otra forma obstaculizará la averiguación de la verdad. En ningún caso podrá exceder el plazo de veinticuatro horas y no impedirá que el imputado sea asistido por su defensor antes de la realización de cualquier acto que requiera su intervención personal.
 
La incomunicación será dispuesta por el fiscal encargado de la investigación, debidamente fundamentada en los motivos señalados en el artículo 235 de este Código, quien la comunicará inmediatamente al juez de la instrucción para que ratifique o deje sin efecto la incomunicación.
 
Se permitirá al incomunicado el uso de libros y material de escribir, podrá también realizar actos civiles impostergables que no perjudiquen la investigación.
 


Artículo 231 bis. (MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES).

I. Cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y además existan en su contra suficientes elementos de convicción que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, la jueza, el juez o tribunal, únicamente a petición del fiscal o del querellante, podrá imponer al imputado una o más de las medidas cautelares personales siguientes:

  1. Fianza juratoria consistente en la promesa del imputado de someterse al procedimiento y no obstaculizar la investigación;
  2. Obligación de presentarse ante el juez o ante la autoridad que él designe;
  3. Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que fije la jueza, el juez o tribunal;
  4. Prohibición de concurrir a determinados lugares;
  5. Prohibición de comunicarse con personas determinadas;
  6. Fianza personal o económica. La fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, o constitución de prenda o hipoteca;
  7. Vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de vigilancia, rastreo o posicionamiento de su ubicación física, sin costo para éste;
  8. Prohibición de salir del país o del ámbito territorial que se determine, sin autorización judicial previa, a cuyo efecto se ordenará su arraigo a las autoridades competentes;
  9. Detención domiciliaria en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que determine la jueza, el juez o tribunal. Si el imputado no puede proveer a sus necesidades económicas o a las de su familia, la jueza, el juez o tribunal podrá autorizar que se ausente durante la jornada laboral; y,
  10. Detención preventiva únicamente en los casos permitidos por este Código.

II. Siempre que el peligro de fuga o de obstaculización pueda ser evitado razonablemente por la aplicación de otra medida menos gravosa que la detención preventiva, la jueza, el juez o tribunal deberá imponer alguna de las previstas en los numerales 1 al 9 del Parágrafo precedente.

III. Cuando el imputado se encuentre en libertad y en la audiencia se determine la aplicación de una medida cautelar que no sea la detención preventiva, la jueza, el juez o tribunal mantendrá su situación procesal y le otorgará un plazo prudente debidamente fundamentado para el cumplimiento de los requisitos o condiciones a las que hubiera lugar.

IV. A tiempo de disponerse la aplicación de las medidas cautelares previstas en los numerales 1 al 9 del Parágrafo I del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal determinará las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado, con la expresa advertencia de que la comisión de un nuevo delito o el incumplimiento de las reglas impuestas, dará lugar a la revocatoria de la medida y su sustitución por otra más grave, incluso la detención preventiva, cuando ésta sea permitida por este Código.

V. La carga de la prueba para acreditar los peligros de fuga u obstaculización corresponde a la parte acusadora, no debiendo exigirse al imputado acreditar que no se fugará ni obstaculizará la averiguación de la verdad.

 

Artículo 232. (IMPROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA).
I. No procede la detención preventiva:
1. En los delitos de acción privada;
2. En los delitos que no tengan prevista pena privativa de libertad;
3. Cuando se trate de personas con enfermedad en grado terminal, debidamente certificada;
4. Cuando se trate de personas mayores de sesenta y cinco (65) años;
5. En los delitos sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior o igual a cuatro (4) años;
6. En los delitos de contenido patrimonial con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior o igual a seis (6) años, siempre que no afecte otro bien jurídico tutelado;
7. Cuando se trate de mujeres embarazadas;
8. Cuando se trate de madres durante la lactancia de hijos menores de un (1) año; y,
9. Cuando la persona imputada sea la única que tenga bajo su guarda, custodia o cuidado a una niña o niño menor de seis (6) años o a una persona con un grado de discapacidad que le impida valerse por sí misma.

II. En los casos previstos en el Parágrafo precedente, y siempre que concurran los peligros de fuga u obstaculización, únicamente se podrá aplicar las medidas previstas en los numerales 1 al 9 del Artículo 231 bis del presente Código.

III. Los numerales 4, 6, 7, 8 y 9 del Parágrafo I del presente Artículo, no se aplicarán como causal de improcedencia de la detención preventiva cuando se trate de alguno de los siguientes delitos:
1. De lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.
2. Contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores.
3. De contenido patrimonial que se ejerzan con violencia física sobre las personas.
4. De contenido patrimonial con afectación al Estado, de corrupción o vinculados.
5. De narcotráfico y sustancias controladas.

IV. En delitos por violencia familiar o doméstica, podrá considerarse la aplicación de la detención preventiva.

Artículo 233. (REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA). La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos:
 
1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible;
2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad;
3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida.
 
 
       En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo.
 
El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por éste

Artículo 234. (PELIGRO DE FUGA). Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia.
 
Para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo en cuenta las siguientes:
 
1.      Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajos asentados en el país;
 
2.       Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;
 
3.      La evidencia de que el imputado está realizando actos preparatorios de fuga;
 
4.      El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo;
 
5.      Habérsele aplicado alguna salida alternativa por delito doloso;
 
6.      La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, debidamente acreditada;
 
7.      Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante; y
 
8.      Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada, que permita sostener fundadamente que el imputado se encuentra en riesgo de fuga.
 
 
 El peligro de fuga no se podrá fundar en meras presunciones abstractas sobre la concurrencia de los numerales 1 al 8 del presente Artículo, sino que deberá surgir de la información precisa, confiable y circunstanciada que el fiscal o querellante aporten en la audiencia y den razonabilidad suficiente del por qué la circunstancia alegada permite concluir que el imputado eludirá la acción de la justicia.
 
Las circunstancias señaladas en el numeral 1 del presente Artículo, se valorarán siempre atendiendo a la situación socio-económica de la persona imputada y en ningún caso la inexistencia de derecho propietario, contrato de arrendamiento o anticresis en favor del imputado, será por sí misma entendida como falta de domicilio o residencia habitual; tampoco la inexistencia de un contrato formal de trabajo será entendida por sí misma como la falta de negocios o trabajo.
 
Artículo 235. (PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN). Por peligro de obstaculización se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundamentadamente, que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad. Para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes:
 
1.      Que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique elementos de prueba;
 
2.      Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente;
 
3.      Que el imputado amenace o influya negativamente en jueces, fiscales y/o en los funcionarios y empleados del sistema de administración de justicia.
 
4.      Que el imputado induzca a otros a realizar las acciones descritas en los numerales 1, 2 y 3 del presente Artículo.
 
5.      Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada, que permita sostener fundadamente que el imputado, directa o indirectamente, obstaculizará la averiguación de la verdad.
 
 El peligro de obstaculización no se podrá fundar en meras presunciones abstractas, sino que deberá surgir de la información precisa y circunstanciada que el fiscal o querellante aporten en la audiencia y den razonabilidad suficiente de que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad.

 

Artículo 235 bis. (PELIGRO DE REINCIDENCIA). También se podrán aplicar medidas cautelares incluida la detención preventiva, cuando el imputado haya sido condenado en Bolivia o en el extranjero por sentencia ejecutoriada si no hubieran transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de cinco (5) años.
 
Artículo 235 ter. (RESOLUCIÓN). La jueza o el juez atendiendo los argumentos y valorando integralmente los elementos probatorios ofrecidos por las partes, resolverá fundadamente disponiendo:
 
1.      La improcedencia de la solicitud;
 
2.      La aplicación de la medida o medidas solicitadas; o,
 
3.      La aplicación de la medida o medidas menos graves que las solicitadas.
 
La jueza o el juez controlará de oficio la legalidad y razonabilidad de los requerimientos y no podrá fundar el peligro de fuga ni obstaculización en simples afirmaciones subjetivas o fórmulas abstractas. 
 
Si se resuelve la aplicación de la detención preventiva, la resolución deberá fijar con precisión su duración indicando la fecha exacta de su cumplimiento y el día y hora de audiencia pública para resolver la situación jurídica de la persona cautelada, quedando las partes notificadas al efecto, sin otra formalidad. 
 
Si la petición se funda en la necesidad de realizar una actuación concreta, la detención preventiva cesará una vez realizada dicha actuación, lo que se resolverá en audiencia pública.
 
La jueza o el juez controlará de oficio la excepcionalidad, legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de los requerimientos y no podrá fundar el peligro de fuga ni obstaculización en simples afirmaciones subjetivas o fórmulas abstractas.
 
Para determinar el plazo de duración de la medida solicitada, la decisión de la jueza, el juez o tribunal deberá basarse en criterios objetivos y razonables.
 
Artículo 236°.- (COMPETENCIA, FORMA Y CONTENIDO DE LA DECISIÓN). El auto que disponga la aplicación de una medida cautelar personal, será dictado por la jueza, el juez o tribunal del proceso y deberá contener:
 
1.            Los datos personales del imputado o su individualización más precisa;
2.            El número único de causa asignada por el Ministerio Público y la instancia jurisdiccional correspondiente;
3.            Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen,
4.           La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la medida, con las normas legales aplicables;

5.        El lugar de su cumplimiento; y,

6.        El plazo de duración de la medida.

 
Artículo 237°.- (Tratamiento). Los detenidos preventivamente serán internados en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizan para los condenados, o al menos en secciones separadas de las dispuestas para estos últimos y serán tratados en todo momento como inocentes que sufren la detención con el único fin de asegurar el normal desarrollo del proceso penal.
 
La detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso.
 
Artículo 238°.- (CONTROL). La jueza o el juez de ejecución penal, se encargará de controlar que el detenido esté debidamente individualizado y sobre el trato que le es otorgado, debiendo identificar el proceso dentro del cual se dispuso su detención preventiva o la pena de privación de libertad.

Cuando la jueza o el juez de ejecución penal constate violación al régimen legal de detención preventiva o que ésta exceda los plazos dispuestos, comunicará inmediatamente a la autoridad jurisdiccional del proceso, quien resolverá sin más trámite en audiencia pública dentro del plazo de veinticuatro (24) horas.

Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará la jueza, el juez o tribunal del proceso con noticia a la jueza o juez de ejecución penal a los fines de registro. En caso de urgencia, esta medida podrá ser dispuesta por la jueza o el juez de ejecución penal, con noticia inmediata a la jueza, juez o tribunal del proceso bajo responsabilidad.

El condenado que cumpla pena privativa de libertad y simultáneamente esté sometido a detención preventiva, seguirá el régimen que impone su condena, sin perjuicio de que la jueza o el juez del proceso tome las medidas necesarias para garantizar su defensa.

La jueza o el juez de ejecución penal, comunicará a la Dirección General de Régimen Penitenciario la información sobre las personas con detención preventiva o pena privativa de libertad a fines de la actualización permanente de datos sobre el cumplimiento de los plazos de la detención preventiva, de cumplimiento de condena y otros.

Las comunicaciones previstas en este Artículo, deberán efectuarse a través del sistema informático de gestión de causas.

Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
 

1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.

5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,

6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.

La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.

Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código.

Artículo derogado por la Disposición Abrogatoria y Derogatoria, Primera de la Ley 1173 de 03 de mayo de 2019 - Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres.

Artículo 241°.- (Finalidad y determinación de la fianza). La fianza tendrá por exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del juez o tribunal.
 
La fianza económica se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado, en ningún caso se fijará una fianza económica de imposible cumplimiento.
 
El imputado y el fiador podrán sustituir la fianza por otra equivalente, previa autorización del juez o tribunal.
 
Artículo 242. (Fianza Juratoria). La fianza juratoria procederá cuando sea previsible que el imputado será beneficiado con la suspensión condicional de la pena, el perdón judicial o cuando demuestre estado de pobreza que le imposibilite constituir fianza real o personal.
 
El imputado beneficiado con esta medida deberá cumplir las siguientes obligaciones:
 
1.       Comparecer ante el fiscal o la autoridad judicial las veces que sea requerido;
 
2.       Concurrir a toda actuación procesal que corresponda; y
 
3.      No cambiar el domicilio señalado a este efecto, para lo cual el imputado está obligado a presentar periódicamente el certificado de registro domiciliario expedido por autoridad competente, ni ausentarse del país sin previa autorización del juez o tribunal de la causa, quien dispondrá el arraigo correspondiente.
 
 
Artículo 243. (Fianza Personal). La fianza personal consiste en la obligación que asumen dos o más personas solventes con patrimonios independientes, de presentar al imputado ante el juez que conoce el proceso las veces que sea requerido.
 
En caso de incomparecencia del imputado, el fiador pagará la suma que a este efecto determine el juez, la que será suficiente para satisfacer los gastos de captura y las costas procesales.
 
Cuando existan varios fiadores, asumirán la obligación solidariamente.
 
Los fiadores no podrán presentar fianza personal a ningún otro imputado, mientras dure la fianza ofrecida y aceptada.
 
El juez, a petición del fiador, podrá aceptar su sustitución.
 
Artículo 244°.- (Fianza real). La fianza real se constituye con bienes inmuebles o muebles, valores o dinero.
 
Si se ofrecen bienes inmuebles, propios o de un tercero, se presentará título de propiedad, avalúo catastral y certificado del Registro correspondiente para acreditar que no pesa sobre ellos ningún gravamen, o que estando gravado constituye suficiente garantía, siendo necesaria la conformidad del propietario.
 
Tratándose de bienes muebles o joyas, se acreditará su valor mediante pericia. El juez o tribunal verificará la autenticidad y veracidad de esta operación y designará el depositario correspondiente.
 
Tratándose de bienes sujetos a registro el gravamen deberá inscribirse en el registro correspondiente, debiendo los funcionarios encargados dar prelación a la inscripción, efectuándola a la presentación del documento, bajo su responsabilidad dentro del término de veinticuatro horas.
 
El dinero se depositara en una cuenta bancaria a la orden del juez o tribunal con mantenimiento de valor y generación de intereses.
 
Artículo 245°.- (Efectividad de la libertad). La libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza.
 
Artículo 246°.- (Acta). Antes de proceder a la ejecución de estas medidas, se levantará acta, en la cual constará:
 
1)            La especificación de las obligaciones que deba cumplir el imputado y la advertencia sobre las consecuencias de su incumplimiento;
2)            La identificación de las personas que intervengan en la ejecución de la medida y la aceptación de la obligación que les ha sido impuesta;
3)            El domicilio real que señalen todos ellos; y,
4)            La promesa formal del imputado de cumplir con las citaciones dispuestas.
 

 

Artículo 247. (CAUSALES DE REVOCACIÓN). Las medidas cautelares personales podrán ser revocadas a solicitud del fiscal o de la víctima aunque no se haya constituido en querellante, cuando se acrediten sin otra formalidad que:
 
1.      El imputado incumpla alguna de las obligaciones impuestas;
 
2.      Se compruebe que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad; o,
 
3.      El imputado incumpla alguna de las medidas de protección especial en casos de violencia contra niñas, niños y adolescentes.
 
La revocación dará lugar a la sustitución de la medida por otra más grave, incluso la detención preventiva cuando sea procedente.
 
La audiencia de revocatoria será señalada dentro de las veinticuatro (24) horas de presentada la solicitud. 
Artículo 248°.- (Ejecución de las fianzas). En el caso de rebeldía o cuando el imputado se sustraiga a la ejecución de la pena, se notificará al fiador advirtiéndole que si el imputado no comparece dentro de los diez días siguientes a la notificación, la fianza se ejecutará al vencimiento de este plazo.
 
Vencido el plazo, el juez o tribunal dispondrá la venta, por subasta pública, de los bienes que integran la fianza.
 
Las sumas líquidas se depositarán en una cuenta bancaria que genere intereses a la orden del juez o tribunal que ejecutó la fianza a los efectos de la responsabilidad civil que se declare en el proceso penal. Si dentro de los tres meses de ejecutoriada la sentencia condenatoria o la que imponga una medida de seguridad, no se demanda ante el juez de sentencia penal la responsabilidad civil, estas sumas se transferirán al Fondo de Indemnizaciones.
 
Artículo 249°.- (Cancelación). La fianza será cancelada y devueltos los bienes afectados a la garantía, más los intereses generados en la cuenta bancaria, siempre que no haya sido ejecutada con anterioridad, cuando:
 
1)            Se revoque la decisión de constituir fianza;
2)            Se absuelva o se sobresea al imputado o se archiven las actuaciones, por resolución firme; y,
3)            Se someta a la ejecución de la pena o ella no deba ejecutarse.
 
CAPÍTULO II
EXAMEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL
Artículo 250º.- (Carácter de las decisiones). El auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aún de oficio.
 
Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
 
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
 
El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
 
TÍTULO III
MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER REAL
CAPÍTULO I
MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER REAL
Artículo 252. (Medidas Cautelares Reales). Sin perjuicio de la hipoteca legal establecida por el Artículo 90 del Código Penal, las medidas cautelares de carácter real serán dispuestas por el juez del proceso a petición de parte, para garantizar la reparación del daño y los perjuicios, así como el pago de costas o multas, a cuyo efecto se podrá solicitar el embargo de la fianza siempre que se trate de bienes propios del imputado.
 
El trámite se regirá por el Código de Procedimiento Civil, sin exigir contracautela a la víctima en ningún caso.
 
La anotación preventiva de los bienes propios del imputado puede ser dispuesta directamente por el fiscal desde el primer momento de la investigación, a través de resolución fundamentada, la que deberá ser informada al juez que ejerce control jurisdiccional en el plazo de veinticuatro (24) horas de haber sido efectivizada, debiendo el juez ratificar, modificar o revocar la medida en el plazo de tres (3) días de comunicada la misma.
 
En las investigaciones por delitos de sustancias controladas, legitimación de ganancias ilícitas; el Fiscal dispondrá la anotación preventiva de todos los bienes vinculados a la investigación mediante resolución fundamentada, la cual se pondrá en conocimiento de la Jueza o Juez de control jurisdiccional para que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas lo ratifique, modifique o revoque.
 

CAPÍTULO II
MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES SUJETOS A CONFISCACIÓN O
DECOMISO
SECCIÓN I
PROCEDIMIENTO DE INCAUTACIÓN
Artículo 253. (Solicitud de Incautación). La incautación se aplicará sobre el patrimonio, los medios e instrumentos para la comisión o financiamiento del delito, que pertenecieren a los imputados o posibles instigadores y cómplices de las conductas calificadas por el fiscal.
 
En conocimiento del hecho por cualesquiera de las formas de inicio de la investigación penal, el fiscal dentro del plazo de las diligencias preliminares por la supuesta comisión del delito o ante la flagrancia prevista en el Artículo 230 de la Ley N° 1970, requerirá ante el juez de instrucción, la incautación del patrimonio, medios e instrumentos que pertenecieran a los imputados, posibles instigadores y cómplices de las conductas calificadas como delito.
 
El fiscal deberá requerir ante el juez de instrucción, la retensión de fondos en cuentas bancarias y/o entidades financieras nacionales y extranjeras que pertenezcan a los imputados, posibles instigadores y cómplices, así como solicitar un informe de rendimiento bancario financiero que estos hayan realizado en los últimos doce meses.
 
Los bienes muebles e inmuebles quedarán bajo custodia de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados – DIRCABI.
 
En caso de flagrancia, de encontrarse sustancias controladas en avionetas, lanchas o vehículos automotores se procederá a la confiscación a favor del Estado, a nombre del Consejo Nacional de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Drogas – CONALTID y su entrega inmediata a la Dirección de Administración de Bienes – DIRCABI, para su administración. Igual consecuencia corresponderá en el caso de vehículos automotores de transporte público terrestre de pasajeros que inequívocamente hubiesen sido acondicionados, preparados o modificados para el tráfico ilícito de sustancias controladas.
 



Artículo 253 Bis. (Tramite de Incautación en Delitos de Corrupción). En el caso de delitos de corrupción que causen grave daño al Estado, desde el inicio de las investigaciones, previo requerimiento fiscal a la autoridad jurisdiccional competente y en un plazo perentorio de cinco días, se procederá a la incautación de los bienes y activos que razonablemente se presuman medio, instrumento o resultado del delito, con inventario completo en presencia de un Notario de Fe Pública, designando al depositario de acuerdo a Ley, y concluidos los trámites de la causa el órgano jurisdiccional dispondrá, en sentencia, la confiscación de tales bienes y activos a favor del Estado si corresponde.
 
Artículo 254º.- (Resolución de incautación). El Juez de la instrucción, si existen indicios suficientes acerca de la condición de bienes sujetos a incautación o confiscación, mediante resolución fundamentada, en el plazo de 48 horas de recibida la solicitud de incautación, mediante resolución fundamentada, dispondrá:
 
1)      Su incautación e inventario en el que conste su naturaleza y estado de conservación;
 
2)      La anotación preventiva de la resolución de incautación tratándose de bienes sujetos a registro; y
 
3)      Su entrega a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados. Tratándose de armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, serán entregados al Ministerio de Defensa.
 
4)      Los bienes y objetos de uso personal considerados suntuosos o de lujo, serán objeto de incautación.
 
No serán objeto de incautación los bienes muebles que fueran de uso indispensable, en la casa, habitación del imputado ni los objetos de uso personal del imputado y su familia.
 
La anotación de la incautación en los registros públicos estará exenta del pago de valores judiciales y administrativos.
 

Artículo 255º.- (Incidente sobre la calidad de los bienes).
 
I)                           Durante el proceso, hasta antes de dictarse sentencia, los propietarios de bienes incautados podrán promover incidente ante el juez de la instrucción que ordenó la incautación, en el que se debatirá:
 
1)            Si el bien incautado está sujeto a decomiso o confiscación de acuerdo a Ley;
2)            Si el bien incautado ha sido adquirido en fecha anterior a la resolución de incautación y con desconocimiento del origen ilícito del mismo o de su utilización como objeto del delito. En todo caso deberá justificar su origen.
 
El imputado únicamente podrá fundar su incidente en la causal establecida en el numeral uno de este parágrafo.
 
II)                  El juez de la instrucción, mediante resolución fundamentada:
 
1)            Ratificará la incautación del bien objeto del incidente; o,
2)            Revocará la incautación, disponiendo, en su caso, la cancelación de la anotación preventiva y ordenará a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados la devolución de los bienes o del dinero proveniente de su venta, con más los intereses devengados a la fecha.
 
Esta resolución será recurrible mediante apelación incidental, sin recurso ulterior.
 
Artículo 256º.- (Incidente sobre acreencias). El juez de la instrucción, en caso de existir gravámenes sobre los bienes incautados, legalmente registrados con anterioridad a la resolución de incautación, notificará a los acreedores para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, promuevan incidente solicitando autorización para proceder a la ejecución del bien en la vía que corresponda. Concluida la sustanciación del incidente el juez de la instrucción se pronunciará sobre la procedencia o improcedencia de la autorización solicitada, resolución que será recurrible mediante apelación incidental, sin recurso ulterior.
 
Concluida la vía ejecutiva, si existe remanente, el juez o tribunal competente ordenará su depósito a nombre de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados.
 
 
SECCIÓN II
RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN
Artículo 257º.- (Dependencia y Atribuciones de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados). La Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados, dependiente del Ministerio de Gobierno, tendrá las siguientes atribuciones:
 
1)      Derogado por la Disposición Segunda de las Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias de la Ley 913 de fecha 16 de Marzo de 2017;
2)      El registro e inventario de los bienes incautados, el que especificará su naturaleza y estado de conservación;
3)      Derogado por la Disposición Segunda de las Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias de la Ley 913 de fecha 16 de marzo del 2017;
4)      La suscripción de los correspondientes contratos de administración;
5)      La fiscalización y supervisión de las empresas administradoras durante la ejecución del contrato; y,
6)      Las establecidas en los reglamentos correspondientes.
 
 
Artículo 258º.- (Régimen de Administración de Bienes Incautados). La administración de los bienes incautados se sujetará al siguiente régimen:
 
1)            Depósito a nombre de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados de las joyas, títulos valores y dinero incautado o percibido por la venta de los bienes incautados, en un banco o entidad financiera del sistema nacional, asegurando el mantenimiento de valor e intereses;
2)            La entrega en calidad de depósito a titulares de derechos de uso y goce sobre los bienes que acrediten de manera fehaciente la constitución de sus derechos con anterioridad a la resolución de incautación. Extinguidos estos derechos, sus titulares entregarán de manera inmediata, bajo responsabilidad penal, los bienes a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados.
3)            Designación como depositarios de un solo inmueble incautado a familiares del imputado que habitaban en el mismo con anterioridad a la resolución de incautación.
4)            Venta directa o en pública subasta de los bienes muebles consumibles o perecibles, sin necesidad del consentimiento del propietario;
5)            Venta en pública subasta de semovientes y bienes muebles susceptibles de disminución de su valor por desactualización tecnológica,sin necesidad del consentimiento del propietario;
6)            Venta de los demás bienes en pública subasta, previo consentimiento expreso y escrito de su propietario, conforme a ley;
7)            Medidas convenientes para el cuidado y conservación de los bienes que no fueron objeto de venta.
 
Los frutos provenientes de la administración de los bienes incautados serán imputados a los gastos de administración y conservación, a tal efecto, el Director de Control, Registro y Administración de Bienes Incautados, autorizará expresamente la liquidación de gastos correspondientes, obligándose quienes estuvieran a cargo de la administración directa de estos bienes, a realizar los descargos de ley de conformidad a las normas de control fiscal respectivo.
 
 
Artículo 259º.- (Forma de administración). La Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados, mediante resolución fundamentada, dispondrá:
 
1)            La ejecución de las medidas de administración señaladas en los numerales 1) al 3) del articulo anterior.
 
2)            La ejecución de las medidas de administración señaladas en los numerales 4) al 7) del articulo anterior, mediante la contratación de empresas privadas seleccionadas de conformidad a lo establecido en la sección III de este capitulo, salvo que decida ejecutarlas de manera directa por razones de imposibilidad o inconveniencia económica de esta contratación.
 

                         Artículo 260°. (Administración y destino de bienes confiscados y decomisados). DEROGADO por la Disposición Abrogatoria y Derogatoria Segunda de la Ley 913 de fecha 16 de marzo de 2017 

                         Artículo 261°. (Bienes vacantes). DEROGADO por la Disposición Abrogatoria y Derogatoria Segunda de la Ley 913 de fecha 16 de marzo de 2017 

SECCIÓN III
EMPRESA ADMINISTRADORA

                      Artículo 262°. (Registro de Empresas Administradoras). DEROGADO por la Disposición Abrogatoria y Derogatoria Segunda de la Ley 913 de fecha 16 de marzo de 2017 

                         Artículo 263°. (Selección de la Empresa Administradora). DEROGADO por la Disposición Abrogatoria y Derogatoria Segunda de la Ley 913 de fecha 16 de marzo de 2017 

LIBRO SEXTO
EFECTOS ECONÓMICOS DEL PROCESO
TÍTULO I
COSTAS E INDEMNIZACIONES
CAPÍTULO I
COSTAS
Artículo 264º.- (Contenido). Las costas del proceso comprenden:
 
1)            Los gastos originados durante la tramitación del proceso tales como el importe del papel sellado, timbres y otros que corresponda por la actuación judicial;
2)            Los honorarios de los abogados, peritos, consultores técnicos, traductores e intérpretes; y,
3)            La remuneración de los jueces ciudadanos, la que será imputada a favor del Estado.
 
Artículo 265º.- (Imposición). Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución de la pena, determinará quién debe soportar las costas del proceso.
 
Artículo 266º.- (Costas al imputado y al Estado). Las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado y al Estado siempre que la absolución se base en la inocencia del imputado o se dicte sobreseimiento porque el hecho no existió, no constituye delito o el imputado no participó en él, salvo que el proceso se haya abierto exclusivamente sobre la base de la acusación del querellante.
 
Artículo 267º.- (Denuncia falsa o temeraria). Cuando el denunciante haya provocado el proceso por medio de una denuncia falsa o temeraria, el juez o tribunal le impondrá el pago de las costas.
 
Artículo 268º.- (Incidentes). Las costas serán impuestas al incidentista cuando la decisión le sea desfavorable; caso contrario, las cubrirán quienes se hayan opuesto a su pretensión, en la medida que fije el juez.
 
Artículo 269º.- (Recursos). Si el recurso interpuesto no prospera o es desistido, las costas recaerán sobre quien lo haya interpuesto. Si el recurso prospera las costas serán cubiertas por quienes se hayan opuesto al él o por el Estado, según los casos.
 
Artículo 270º.- (Acción privada). Salvo acuerdo de partes, en el procedimiento por delito de acción privada, en caso de absolución, desestimación, desistimiento o abandono, las costas serán soportadas por el querellante; en caso de condena y retractación, por el imputado.
 
Artículo 271º.- (Resolución). El juez o tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.
 
Cuando corresponda dividir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe soportar cada uno de los responsables, en relación a los porcentajes de los gastos que cada uno de ellos haya causado.
 
Artículo 272º.- (Liquidación y ejecución). El juez o tribunal ordenará la elaboración de la planilla de costas en el plazo de veinticuatro horas de ejecutoriada la resolución.
 
Las observaciones a la planilla se tramitarán por vía incidental. La resolución del juez o tribunal tendrá fuerza ejecutiva y se hará efectiva en el mismo proceso, sin recurso ulterior, en el término de tres días.
 
Artículo 273º.- (Beneficio de gratuidad). El que pretenda el beneficio de gratuidad deberá solicitarlo al juez o tribunal del proceso, quien aplicará las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil.
 
CAPÍTULO II
INDEMNIZACIÓN AL IMPUTADO
Artículo 274º.- (Revisión). Cuando a causa de la revisión de sentencia, por error judicial, el condenado sea absuelto o se le imponga una pena menor, éste o sus herederos serán indemnizados en razón del tiempo de privación de libertad o de inhabilitación efectivamente cumplidas y se procederá a la devolución de la multa indebidamente pagada.
 
El precepto regirá también para el caso en que la revisión tenga por objeto una medida de seguridad.
 
Artículo 275º.- (Determinación). El injustamente condenado podrá optar por reclamar la indemnización en el mismo proceso o en otro que corresponda.
 
En el primer caso, el juez o tribunal del proceso determinará la indemnización en base al siguiente parámetro: un día de pena privativa de libertad, de cumplimiento de medida de seguridad que importe privación de libertad o de inhabilitación que importe suspensión del ejercicio profesional, equivale a un día de haber del sueldo o ingreso percibido por el damnificado.
 
En el caso que no sea posible establecer ese monto, se tomará en cuenta el haber equivalente a un día del salario mínimo vital.
 
Artículo 276º.- (Fondo de Indemnizaciones). El Consejo de la Judicatura administrará un fondo permanente para atender el pago de indemnizaciones a las víctimas de error judicial conforme a lo previsto en este Código.
 
Los recursos de este Fondo estarán constituidos por:
 
1)            Fondos ordinarios que asigne el Estado;
2)            Multas impuestas y fianzas ejecutadas;
3)            Costas en favor del Estado;
4)            Indemnizaciones resultantes de delitos que afecten intereses colectivos o difusos; y,
5)            Donaciones y legados al Estado que se hagan a favor del Fondo.
 
La administración de estos recursos será reglamentada por el Consejo de la Judicatura.
 
 

SEGUNDA PARTE

PROCEDIMIENTOS

LIBRO PRIMERO
PROCEDIMIENTO COMÚN
TÍTULO I
ETAPA PREPARATORIA DEL JUICIO
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 277º.- (Finalidad). La etapa preparatoria tendrá por finalidad la preparación del juicio oral y público, mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y la defensa del imputado.
 
La Fiscalía tendrá a su cargo la investigación de todos los delitos de acción pública y actuará con el auxilio de la Policía Nacional y del Instituto de Investigaciones Forenses.
 
Artículo 278º.- (Persecución penal pública e investigación fiscal). Cuando el fiscal tenga conocimiento de la comisión de un delito, promoverá y dirigirá su investigación.
 
Cuando la ley condicione la persecución penal a una instancia particular o a cualquier forma de antejuicio, el fiscal la ejercerá una vez que se produzca la instancia o la autorización por los medios que la ley disponga, sin perjuicio de realizar actos imprescindibles para conservar elementos de prueba.
 
El fiscal se abstendrá de acusar cuando no encuentre fundamento para ello.
 
Artículo 279º.- (Control jurisdiccional). La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional.
 
Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad.
 
Artículo 280º.- (Documentos de la investigación). Durante la etapa preparatoria no se formará un expediente judicial.
 
Las actuaciones del fiscal y los documentos obtenidos se acumularán en un cuaderno de investigación, siguiendo criterios de orden y utilidad solamente.
 
Las actuaciones registradas en el cuaderno no tendrán valor probatorio por sí mismas para fundar la condena del acusado, con excepción de los elementos de prueba que este Código autoriza introducir al juicio por su lectura.
 
Se tomará razón de las resoluciones judiciales en el libro correspondiente.
 
Artículo 281º.- (Reserva de las actuaciones). Cuando sea imprescindible para la eficacia de la investigación, el juez a solicitud del fiscal podrá decretar la reserva de las actuaciones, incluso para las partes, por una sola vez y por un plazo no mayor a diez días.
 
Cuando se trate de delitos vinculados a organizaciones criminales, esta reserva podrá autorizarse hasta por dos veces por el mismo plazo.
 
ARTICULO 282. (AGENTE ENCUBIERTO). En la investigación de delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas, trata y tráfico de personas, en caso de ausencia o insuficiencia de medios de prueba, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente, bajo su responsabilidad, al Juez o la Jueza de Instrucción en lo Penal, la autorización de intervención de agentes encubiertos, de miembros de la Policía Boliviana especializados, sin antecedentes penales o disciplinarios que presten su consentimiento al efecto.
 
La resolución de la autoridad jurisdiccional que autorice la intervención de la o el agente encubierto, consignará la identidad supuesta del mismo, que será mantenida en reserva y se conservará fuera de las actuaciones con la debida seguridad, en sobre cerrado y lacrado, que contendrá además la identidad verdadera de la o el agente.
 
La o el agente encubierto mantendrá informado a la o el Fiscal que tiene a su cargo la dirección funcional de la investigación sobre las actividades realizadas y a realizarse en el curso de la misma y sobre la información que vaya obteniéndose.
 
Las declaraciones testimoniales de la o el agente encubierto, no serán suficientes para fundar una condena si no cuenta con prueba adicional incorporada válidamente al proceso.
 
La o el agente encubierto no estará exenta o exento de la responsabilidad que corresponda, si en el curso de la investigación realiza actos distintos a los específicamente encomendados, o con evidente exceso o desproporcionalidad, con relación a las necesidades o finalidades de la misma.

Artículo 283º.- (Entrega vigilada). Se entenderá por entrega vigilada la técnica consistente en permitir que remesas de sustancias controladas circulen por territorio nacional o entren o salgan fuera de él sin interferencia de la autoridad competente y bajo su vigilancia, con el fin de descubrir o identificar a las personas involucradas en la comisión del delito, aportar pruebas al proceso y, en su caso, prestar auxilio a autoridades extranjeras para estos mismos fines.
 
En la investigación de delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas, en caso de ausencia o insuficiencia de medios de prueba, el fiscal podrá solicitar fundadamente, bajo su responsabilidad, al juez de la instrucción, autorización para que miembros de la Policía Nacional altamente calificados, sin antecedentes penales o disciplinarios, que presten su consentimiento al efecto, participen en entregas vigiladas, sobre las que se pueda realizar una vigilancia y seguimiento efectivos.
 
La resolución del juez de la instrucción que autorice la entrega vigilada será mantenida en reserva y se conservará fuera de las actuaciones con la debida seguridad, en sobre cerrado y lacrado.
 
Los agentes policiales que intervengan mantendrán informado al fiscal encargado de la investigación sobre las actividades realizadas y a realizarse en el curso de la misma y sobre la información que vaya obteniendo.
 
 
CAPÍTULO II
ACTOS INICIALES
SECCIÓN I
DENUNCIA
Artículo 284º.- (Denuncia). Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito de acción pública, podrá denunciarlo ante la Fiscalía o la Policía Nacional.
 
En las localidades donde no exista Fiscalía o Policía, se la presentará ante el Sub Prefecto o Corregidor, los que deberán ponerla en conocimiento del fiscal más próximo, en el término de veinticuatro horas.
 
Artículo 285º.- (FORMA Y CONTENIDO). La denuncia podrá presentarse en forma escrita o verbal. Cuando sea verbal será registrada en formulario único y oficial que contendrá la firma del denunciante y del funcionario interviniente. En toda denuncia, el funcionario que la reciba comprobará y dejará constancia de la identidad del denunciante y su domicilio real incluyendo el croquis.
 
Tratándose de denuncias verbales por delitos de violencia contra niñas, niños, adolescentes y mujeres, se recibirá la denuncia sin mayores exigencias formales.
 
Las personas protegidas por Ley podrán mantener en reserva aquella información, que podrá ser levantada a efectos de hacerse efectiva su responsabilidad por denuncia falsa o temeraria. En todos los casos se le entregará una copia de la denuncia.
 
A momento de la recepción de la denuncia, el funcionario de la Policía Boliviana o del Ministerio Público deberá habilitar o en su caso registrar el buzón de notificaciones de ciudadanía digital del denunciante, así como del abogado, si lo tuvieran.
 
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación circunstanciada del hecho, en tiempo y lugar, con indicación de los autores y partícipes, víctimas, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y su tipificación.
Artículo 286º.- (Obligación de denunciar). Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública:
 
1)            Los funcionarios y empleados públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones; y,
2)            Los médicos, farmacéuticos, enfermeros y demás personas que ejerzan cualquier rama de las ciencias médicas, siempre que conozcan el hecho en el ejercicio de su profesión u oficio.
 
La denuncia dejará de ser obligatoria si diera lugar a la persecución penal propia, del cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, o cuando los hechos fueron conocidos bajo secreto profesional.
 
Artículo 287º.- (Participación y responsabilidad). El denunciante no será parte en el proceso y no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia haya sido temeraria.
 
Cuando se califique la denuncia como falsa o temeraria se le impondrá al denunciante el pago de las costas, sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente.
 
Artículo 288º.- (Denuncia ante la policía). Cuando la denuncia sea presentada ante la policía, ésta informará dentro de las veinticuatro horas al fiscal, y comenzará la investigación preventiva conforme a lo dispuesto en la Sección III de este Capítulo.
 
Artículo 289º.- (Denuncia ante la Fiscalía). El fiscal, al recibir una denuncia o información fehaciente sobre la comisión de un delito, dirigirá la investigación conforme a las normas de este Código, requiriendo el auxilio de la policía y del Instituto de Investigaciones Forenses. En todos los casos informará al juez de la instrucción el inicio de las investigaciones dentro de las veinticuatro horas.
 
 
SECCIÓN II
QUERELLA
Artículo 290º.- (QUERELLA). La querella se presentará por escrito, ante el fiscal, y contendrá:
 
1.            El nombre y apellido del querellante;
2.            Su domicilio real adjuntando el formulario único del croquis
3.            El buzón de notificaciones de ciudadanía digital del abogado y del querellante si lo tuviera;
4.            En el caso de las personas jurídicas, la razón social, el domicilio y el nombre de su representante legal;
5.            La relación circunstanciada del hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidas y, si fuera posible, la indicación de los presuntos autores o partícipes, víctimas, damnificados y testigos;
6.            El detalle de los datos o elementos de prueba; y,
 
7.            La prueba documental o la indicación del lugar donde se encuentra.
 
A momento de la recepción de la querella, el Ministerio Público o la Oficina Gestora de Procesos cuando corresponda, habilitará, o en su caso registrará, el buzón de notificaciones de ciudadanía digital del querellante; así como, del abogado.
 
El querellante tendrá plena intervención en el proceso con la sola presentación de la querella, la misma que será puesta en conocimiento del imputado.
Artículo 291º.- (Objeción). El fiscal o el imputado podrán objetar la admisibilidad de la querella y la personería del querellante. La objeción se formulará ante el juez, en el plazo de tres días computables a partir de su notificación.
 
El juez convocará a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de los tres días de presentada la objeción y la resolverá inmediatamente de finalizada la audiencia.
 
Cuando se funde en la omisión o defecto de los requisitos formales de admisibilidad, el juez ordenará su corrección en el plazo de tres días, caso contrario se la tendrá por no presentada.
 
El rechazo de la querella no impedirá continuar con la investigación, cuando se trate de delitos de acción pública.
 
Artículo 292º.- (Desistimiento y abandono). El querellante podrá desistir o abandonar su querella en cualquier momento del proceso, con costas a su cargo y sujeto a la decisión definitiva.
 
La querella se considerará abandonada cuando el querellante:
 
1)            No concurra a prestar testimonio sin justa causa;
2)            No concurra a la audiencia conclusiva;
3)            No acuse o no ofrezca prueba para fundar su acusación; o
4)            No concurra al juicio o se ausente de él sin autorización del tribunal.
 
Igualmente se considerará abandonada la querella cuando el representante o sucesor del querellante no concurra a proseguir el proceso, dentro de los sesenta días siguientes a su incapacidad o muerte.
 
El abandono será declarado por el juez o tribunal de oficio o a petición de parte.
 
El desistimiento y el abandono impedirán toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella y en relación a los imputados que participaron en el proceso.
 
SECCIÓN III
INTERVENCIÓN POLICIAL PREVENTIVA
Artículo 293º.- (Diligencias preliminares). Los funcionarios y agentes de la policía que tengan noticia fehaciente de la comisión de un delito de acción pública informarán, dentro de las ocho horas de su primera intervención a la Fiscalía. Bajo la dirección del fiscal encargado de la investigación, practicarán las diligencias preliminares para reunir o asegurar los elementos de convicción y evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos.
 
El imputado y su defensor podrán intervenir en todas las diligencias practicadas por la Policía y tendrán acceso a todas las investigaciones realizadas, salvo cuando se hallen bajo reserva, según lo establecido en este Código.
 
Artículo 294º.- (Atención Médica). Los funcionarios policiales protegerán la salud e integridad física de las personas bajo su custodia y, en su caso, de la víctima.
 
Artículo 295º.- (Facultades). Los miembros de la Policía Nacional, cuando cumplan funciones de policía judicial, en el marco de las disposiciones establecidas en este Código, tendrán las siguientes facultades:
 
Recibir las denuncias levantando acta de las verbales, así como las declaraciones de los denunciantes;
 
Recibir declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos e identificarlos;
 
Practicar las diligencias orientadas a la individualización de los presuntos autores y partícipes del delito;
 
1)            Recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado;
2)            Aprehender a los presuntos autores y partícipes del delito;
3)            Practicar el registro de personas, objetos y lugares;
4)            Prestar el auxilio que requieran las víctimas y proteger a los testigos;
5)            Vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los vestigios y huellas del delito;
6)            Levantar planos, tomar fotografías y realizar grabaciones en vídeo;
7)            Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito;
8)            Secuestrar, con autorización del fiscal, documentos, libros contables, fotografías y todo elemento material que pueda servir a la investigación; y,
9)            Custodiar, bajo inventario, los objetos secuestrados.
 
Artículo 296º.- (Aprehensión). En los casos que este Código autoriza aprehender a los imputados, los miembros de la policía deberán cumplir con los siguientes principios básicos de actuación:
 
1)      Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario;
2)      No utilizar armas, excepto cuando:
 
a)      Haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de las personas; y,
b)      En caso de fuga resulten insuficientes, medidas menos extremas para lograr la aprehensión del imputado, previa advertencia sobre su utilización
3)      No infligir, instigar o tolerar ningún acto de vejación, tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la aprehensión como durante el tiempo de la detención;
4)      No permitir que los detenidos sean presentados a ningún medio de comunicación social, sin su expreso consentimiento, el que se otorgará en presencia del defensor y se hará constar en las diligencias respectivas;
5)      Identificarse, a través de su credencial en el momento de la aprehensión, como autoridad policial indicando su nombre y apellido y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes proceda;
6)      Informar a la persona, en el momento de la aprehensión, el motivo de ésta, que tiene derecho a guardar silencio sin que ello le perjudique y a designar un abogado defensor;
7)      Comunicar la detención y el establecimiento donde será conducido, a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado; y,
8)      Consignar en un registro inalterable el lugar, día y hora de la detención.
 
La inobservancia de las normas contenidas en el presente artículo, dará lugar a la responsabilidad administrativa y penal que corresponda.
 

SECCIÓN IV
DIRECCIÓN FUNCIONAL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL
Artículo 297º.- (Dirección Funcional). La Fiscalía ejerce la dirección funcional de la actuación policial en la investigación del delito. Dirección que tiene los siguientes alcances:
 
1)            El cumplimiento obligatorio por parte de los funcionarios policiales de todas las órdenes relativas a la investigación del delito emitidas por la Fiscalía o los jueces. La autoridad administrativa policial no podrá revocar o modificar la orden emitida ni retardar su cumplimiento;
2)            A requerimiento del fiscal la asignación directa y obligatoria de funcionarios policiales para la investigación del hecho delictivo. Asignados los funcionarios, la autoridad administrativa policial no podrá apartarlos de la investigación ni encomendarles otras funciones que les impidan el ejercicio de su comisión especial, sin autorización del fiscal;
3)            La separación de la investigación del funcionario policial asignado, con noticia a la autoridad policial, cuando incumpla una orden judicial o fiscal, actúe negligentemente o no sea eficiente en el desempeño de sus funciones;
4)            Cuando corresponda, el fiscal podrá solicitar a la autoridad policial competente, a través de la Fiscalía del Distrito, la aplicación de sanciones disciplinarias para los funcionarios policiales separados de la investigación.
 
Artículo 298º.- (Informe al fiscal).- La comunicación policial al fiscal sobre el inicio de una intervención preventiva o recepción de una denuncia contendrá los datos siguientes;
 
1)            Lugar, fecha y hora del hecho, y de la aprehensión;
2)            La identificación del denunciante y su domicilio;
3)            El nombre y domicilio de la víctima;
4)            La identificación o descripción del imputado, su domicilio y el nombre del defensor si ya lo ha nombrado o propuesto;
5)            El objeto de la investigación o la denuncia, los nombres de los testigos y cualquier otro dato que pueda facilitar la investigación posterior;
6)            El número de orden en el libro de registro policial; y,
7)            La identificación del funcionario policial a cargo de la investigación y la dependencia a la que pertenece.
 
Recibido el informe, el fiscal impartirá instrucciones a los preventores e informará al juez de la instrucción sobre el inicio de la investigación, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
 
Artículo 299º.- (Control).- Una vez que el fiscal se haya constituido en las dependencias policiales controlará:
 
1)            Las condiciones físicas del imputado y el respeto estricto de todos sus derechos;
 
2)            El cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los derechos de la víctima;
 
3)            Que se haya registrado el lugar, fecha y hora de la aprehensión; y,
 
4)            La veracidad del inventario de bienes secuestrados o entregados, indicando el lugar de depósito de los objetos y su forma de conservación.
 
Si constata alguna anormalidad levantará el acta correspondiente a los efectos señalados en los numerales 3) y 4) del artículo 297 de este Código.
 
Artículo 300. (Término de la Investigación Preliminar).
 
I.                 Las investigaciones preliminares efectuadas por la Policía Boliviana, deberán concluir en el plazo máximo de veinte (20) días, a partir del informe de inicio de la investigación al Juez de Instrucción en lo Penal. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, la Policía remitirá a la Fiscalía los antecedentes y objetos secuestrados, salvo que la o el Fiscal disponga en cualquier momento su remisión.
 
II.                La o el Juez de Instrucción en lo Penal, cumplido el plazo establecido en el Parágrafo precedente, en orden cronológico conminará a la o el Fiscal del caso a través de la o el Fiscal Departamental, para que en el plazo de cinco (5) días emita resolución conclusiva de la investigación preliminar, conforme al Artículo 301 del presente Código, bajo responsabilidad.
 

CAPÍTULO II
DESARROLLO DE LA ETAPA PREPARATORIA

 

Artículo 301. (Estudio de las Actuaciones Policiales).
 
I.                 Recibidas las actuaciones policiales, la o el Fiscal analizará su contenido para:
 
1.      Imputar formalmente el hecho atribuido calificándolo provisionalmente, si se encuentran reunidos los requisitos legales:
 
2.      Ordenar de manera fundamentada la complementación de las diligencias policiales, fijando plazo al efecto no mayor a sesenta (60) días, en investigaciones complejas o hechos que se encuentran vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales o existan pericias pendientes, la prórroga del plazo no excederá a ochenta (80) días; y en casos donde exista cooperación internacional o investigación financiera, a ciento veinte (120) días; siendo obligatoria la comunicación de la prórroga a la o el Juez de Instrucción, quien, una vez vencido el término, conminará a la o el Fiscal del caso a través de la o el Fiscal Departamental, para que en el plazo de cinco (5) días emita resolución conclusiva de la investigación preliminar.
 
3.      Disponer el rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales y, en consecuencia su archivo; y
 
4.      Solicitar a la o el Juez de Instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación del procedimiento abreviado o la conciliación.
 
II.                El plazo establecido en el Artículo 134 del presente Código, comenzará a correr desde la última notificación de la o el Juez con la imputación al o los imputados.
 

Artículo 302º.- (IMPUTACIÓN FORMAL). Cuando el fiscal objetivamente identifique la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada, que deberá contener:
 
1.            Los datos de identificación del imputado y de la víctima, o su individualización más precisa;
2.            El buzón de notificaciones de ciudadanía digital del imputado, de la víctima y en su caso del querellante;
3.            El nombre y buzón de notificaciones de ciudadanía digital de los abogados de las partes;
4.            La descripción del hecho o los hechos que se imputan, con indicación de tiempo, modo y lugar de comisión y su calificación provisional; la descripción de los hechos deberá estar exenta de adjetivaciones y no puede ser sustituida por la relación de los actos de investigación, ni por categorías jurídicas o abstractas; y,
5.            La solicitud de medidas cautelares, si procede; tratándose de detención preventiva, además la indicación del plazo de su duración.
 
 En caso de multiplicidad de imputados, la imputación formal deberá establecer de manera individual y objetiva, con la mayor claridad posible, el o los hechos atribuibles a cada uno de ellos, su grado de participación y los elementos de prueba que sustentan la atribución de cada uno de los hechos.
 
Artículo 303º.- (Detención en sede policial). Si el imputado se encuentra detenido y el fiscal considera que debe continuar privado de libertad, formalizará la imputación requiriendo al juez de la instrucción la detención preventiva, dentro de las veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión.
 
Si el fiscal no requiere en dicho plazo, el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido, salvo que el querellante haya solicitado la detención preventiva y el juez la considere procedente.
 
Artículo 304º.- (Rechazo). El fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando:
 
1)            Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él;
2)            No se haya podido individualizar al imputado;
3)            La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y,
4)            Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
 
En los casos previstos en los numerales 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso.
 
Artículo 305º.- (OBJECIÓN DE RECHAZO). El Ministerio Público notificará la resolución a las partes y a los abogados dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, a través de los buzones de notificaciones de ciudadanía digital.
 
Las partes podrán objetar la resolución de rechazo dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a su notificación ante el fiscal que la dictó.
 
Recibida la objeción remitirá los antecedentes al fiscal departamental y al control jurisdiccional dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
 
El fiscal departamental, dentro de los diez (10) días siguientes, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo. Si dispone la revocatoria ordenará la continuación de la investigación y en caso de ratificación, el archivo de obrados. En ambos casos la decisión deberá ser notificada al control jurisdiccional en el plazo de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
 
Cumplido el plazo sin que se hubiera presentado la objeción, el fiscal comunicará al control jurisdiccional dentro del plazo de veinticuatro (24) horas la resolución de rechazo y que la misma no fue objetada.
 
La resolución de rechazo no impedirá la conversión de acciones a pedido de la víctima o del querellante.
 
Artículo 306º.- (Proposición de diligencias). Las partes podrán proponer actos o diligencias en cualquier momento de la etapa preparatoria. El fiscal podrá aceptarlos si los considera lícitos, pertinentes y útiles. La negativa deberá ser fundamentada.
 
Cuando el fiscal rechace la proposición de diligencias que se estiman esenciales, las partes podrán objetar el rechazo ante el superior jerárquico, quien resolverá lo que corresponda en el plazo máximo de setenta y dos horas.
 
Artículo 307º.- (Anticipo de prueba). Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, registro, reconstrucción o pericia, que por su naturaleza o características se consideren como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo, se presuma que no podrá producirse durante el juicio, el fiscal o cualquiera de las partes podrán pedir al juez que realice estos actos.
 
El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, las que tendrán derecho a participar con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
 
Si el juez rechaza el pedido, se podrá acudir directamente al tribunal de apelación, quien deberá resolver dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, ordenando la realización del acto, si lo considera admisible, sin recurso ulterior.
 
 
CAPÍTULO IV
EXCEPCIONES E INCIDENTES
Artículo 308º.- (Excepciones). Las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
 
1)            Prejudicialidad;
2)            Incompetencia;
3)            Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla;
4)            Extinción de la acción penal según lo establecido en los artículos 27 y 28 de este Código;
5)            Cosa juzgada; y,
6)            Litispendencia.
 
Si concurren dos (2) o más excepciones deberán plantearse conjuntamente, de manera fundamentada por única vez conforme a lo establecido en el Artículo 314 del presente Código.
 

 

Artículo 309º.- (Prejudicialidad). Esta excepción procederá únicamente cuando a través de la sustanciación de un procedimiento extrapenal se pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal.
 
Si se acepta su procedencia, se suspenderá el proceso penal y en su caso se dispondrá la libertad del imputado, hasta que en el procedimiento extrapenal la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada, sin perjuicio de que se realicen actos indispensables para la conservación de pruebas. En caso contrario el proceso penal continuará su curso.
 
La sentencia ejecutoriada en la jurisdicción extrapenal, producirá el efecto de cosa juzgada en el proceso penal, debiendo el juez o tribunal reasumir el conocimiento de la causa y resolver la extinción de la acción penal o la continuación del proceso.
 
Artículo 310º.- (Incompetencia). Esta excepción podrá promoverse ante el juez o tribunal que se considere competente, o ante el juez o tribunal que se considere incompetente y que conoce el proceso. En el último caso deberá resolverse antes que cualquier otra excepción.
 
Se aplicarán las disposiciones procesales civiles relativas a la inhibitoria y declinatoria.
 
Artículo 311º.- (Conflicto de competencia). Si dos o más jueces o tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Superior del distrito judicial del juez o tribunal que haya prevenido. El conflicto de competencia entre Cortes Superiores será resuelto por la Corte Suprema de Justicia.
 
Recibidas las actuaciones, el tribunal competente para dirimir el conflicto lo resolverá dentro de los tres días siguientes. Si se requiere la producción de prueba, se convocará a una audiencia oral dentro de los cinco días y el tribunal resolverá el conflicto en el mismo acto.
 
La resolución que dirima el conflicto de competencia no admite recurso ulterior.
 
Artículo 312º.- (Falta de acción). Cuando se declare probada la excepción de falta de acción, se archivarán las actuaciones hasta que se la promueva legalmente o desaparezca el impedimento legal.
 
Si el proceso penal depende de cualquier forma de antejuicio, el fiscal requerirá al juez de la instrucción que inste su trámite ante la autoridad que corresponda, sin perjuicio de que realice actos indispensables de investigación y de conservación de prueba.
 
Esta disposición regirá también cuando se requiera la conformidad de un gobierno extranjero y su trámite se instará por la vía diplomática.
 
La decisión sólo excluirá del proceso al imputado a quien beneficie.
 
Artículo 313º.- (Otras excepciones). Cuando se declare probada la excepción de litispendencia se remitirán las actuaciones al juez que haya prevenido el conocimiento de la causa.
 
En los demás casos se declarará extinguida la acción penal, disponiéndose el archivo de la causa.
 
Artículo 314º.- (Trámites).
 
I.                   Durante la etapa preparatoria las excepciones e incidentes se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente. 
 
Las excepciones podrán plantearse desde el inicio de la investigación penal hasta diez (10) días siguientes de la notificación judicial con la imputación formal. 
 
Los incidentes deberán plantearse dentro del plazo de diez (10) días de notificado o conocido el acto que vulnere un derecho o garantía jurisdiccional. 
 
El planteamiento de las excepciones e incidentes no implica la suspensión de los actos investigativos o procesales.
 
 
II.                 La jueza o el juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, señalará audiencia y notificará a las partes con la prueba idónea y pertinente. La audiencia se llevará a cabo dentro del plazo de tres (3) días, en la cual se considerará el planteamiento de las excepciones e incidentes y respuestas de las partes. 
 
Cuando la parte procesal que planteó las excepciones e incidentes no asista injustificadamente a la audiencia señalada, se rechazará su planteamiento y en su caso, se aplicará el principio de convalidación del acto u omisión cuestionada. Cuando la otra parte no asista a la audiencia, no será causal de suspensión, salvo impedimento físico acreditado mediante prueba idónea.
 
III.                 Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, la cual será notificada a las partes conforme establece el numeral 4 del Artículo 308 del presente Código.
 
 
Artículo 315º.- (RESOLUCIÓN).
 
I.                  La jueza, el juez o tribunal en audiencia dictará resolución fundamentada declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda.
 
II.                 Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la jueza, el juez o tribunal, deberá rechazarlas in límine sin recurso ulterior en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite. 
 
III.                Cuando las excepciones y/o incidentes sean declarados manifiestamente dilatorios, maliciosos y/o temerarios, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente la jueza, el juez o tribunal, previa advertencia en el uso del poder ordenador y disciplinario, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos (2) salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial. En caso de continuar con la actitud dilatoria, la autoridad jurisdiccional apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio.
 
IV.                El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.
 
 
 

 

CAPÍTULO V
DE LA EXCUSA Y RECUSACIÓN
Artículo 316º.- (Causales de excusa y recusación) Son causales de excusa y recusación de los jueces:
1)            Haber intervenido en el mismo proceso como juez, fiscal, abogado, mandatario, denunciante, querellante, perito o testigo;
2)            Haber manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso, que conste documentalmente;
3)            Ser cónyuge o conviviente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o por adopción, de algún interesado o de las partes;
4)            Ser tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados o de las partes;
5)            Tener interés en el proceso, o sus parientes en los grados preindicados;
6)            Tener proceso pendiente, o sus parientes en los grados preindicados con alguno de los interesados o de las partes, iniciado con anterioridad al proceso penal;
7)            Ser socio, o sus parientes, en los grados preindicados de alguno de los interesados o de las partes, salvo que se trate de sociedades anónimas;
8)            Ser acreedor, deudor o fiador, a sus padres o hijos u otra persona que viva a su cargo, de alguno de los interesados o de las partes, salvo que se trate de entidades bancarias y financieras; Ser ascendiente o descendiente del juez o de algún miembro del tribunal que dictó la sentencia o auto apelado;
9)            Haber intervenido como denunciante o acusador de alguno de los interesados o de las partes, o haber sido denunciado o acusado por ellos, antes del inicio del proceso;
10)        Haber recibido él, su cónyuge o conviviente, padres o hijos u otras personas que viven a su cargo, beneficios; y,
11)        Tener amistad íntima, que se exteriorice por frecuencia de trato, o enemistad manifiesta con alguno de los interesados o de las partes. En ningún caso procederá la separación por ataques u ofensas inferidas al juez después que haya comenzado a conocer el proceso.
 
Artículo 317º.- (Interesados). A los fines del artículo anterior, se consideran interesados a la víctima y al responsable civil, cuando no se hayan constituido en parte, lo mismo que sus representantes, abogados y mandatarios.
 
Artículo 318º.- (TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE EXCUSAS).
 
I.                   La jueza o el juez comprendido en alguna de las causales establecidas en el Artículo 316 del presente Código, está obligado a excusarse en el término de veinticuatro (24) horas mediante resolución fundamentada, apartándose de forma inmediata del conocimiento del proceso.
 
II.                 La jueza o el juez que se excuse, remitirá en el día la resolución a la Oficina Gestora de Procesos, que efectuará el sorteo en el Sistema Informático de Gestión de Causas de forma inmediata y comunicará a la autoridad judicial que remita el proceso a la jueza o juez asignado, quien asumirá conocimiento del proceso inmediatamente y proseguirá su curso sin interrupción de actuaciones y audiencias; asimismo, remitirá en el día los antecedentes pertinentes a la o el Vocal de la Sala Penal de turno asignado por sorteo, quien debe pronunciarse sin necesidad de audiencia en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas de recibidos los actuados; resolución que no admitirá recurso ulterior. Aceptada o rechazada la excusa, según sea el caso, se ordenará a la jueza o juez reemplazado o a la jueza o juez reemplazante que continúe con la sustanciación del proceso. La resolución deberá ser notificada a las partes y a los abogados para su conocimiento en el plazo de veinticuatro (24) horas de emitida. Todas las actuaciones de uno y otro juez conservarán validez jurídica.
 
III.                Las excusas de los integrantes de los Tribunales de Sentencia, deberán ser planteadas hasta las cuarenta y ocho (48) horas de presentadas las pruebas de descargo de la parte acusada. La jueza o el juez que se excuse solicitará la separación del conocimiento del proceso; el Tribunal se pronunciará sobre la aceptación o rechazo de la excusa en el plazo de veinticuatro (24) horas de recepcionada la solicitud. En caso de ser aceptada, se remitirán los antecedentes de la excusa a la o el Vocal de la Sala Penal de turno asignado por sorteo, quien se pronunciará en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas desde su recepción, bajo responsabilidad, sin recurso ulterior. El trámite de la excusa suspenderá el inicio del juicio oral, únicamente por los términos señalados para su resolución, y será resuelto sin necesidad de audiencia.
 
IV.                Cuando el número de excusas impida la conformación del Tribunal, la o el Presidente del Tribunal remitirá en el día de recepcionado el auto de vista, los antecedentes de la excusa a la Oficina Gestora de Procesos, que efectuará un nuevo sorteo a través del sistema informático de gestión de causas de forma inmediata y comunicará a la autoridad judicial que remita el proceso al Tribunal asignado, que asumirá conocimiento del proceso inmediatamente y proseguirá su curso sin interrupción de actuaciones y audiencias.
 
 

 

 

Artículo 319º.- (OPORTUNIDAD DE RECUSACIÓN).
 
I.                 La recusación podrá ser interpuesta por una sola vez, de manera fundamentada y acreditada, señalando las causales de recusación de la autoridad que conoce la causa, pudiendo, además, recusar en el mismo actuado hasta un máximo de dos (2) autoridades judiciales que podrían conocer la causa. 
 
                La recusación deberá ser planteada
 
1.      En la etapa preparatoria, dentro de los tres (3) días de haber asumido la o el juez, conocimiento de la causa;
 
2.      En la etapa del juicio, dentro del término establecido para los actos preparatorios de la audiencia; y,
 
3.      En los recursos, dentro del plazo para expresar o contestar agravios.
 
II.                Cuando la recusación se funde en una causal sobreviniente, podrá plantearse dentro de los tres (3) días de conocida la causal, acompañando la prueba pertinente, indicando de manera expresa la fecha y circunstancias del conocimiento de la causal invocada, hasta antes de la clausura del debate o resolución del recurso.
 
III.               En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala plena.

 

 

Artículo 320º.- (Trámite y resolución de la recusación).
 
I.                 La recusación se presentará ante la o el Juez o Tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba pertinente.
 
II.                Si la o el Juez recusado admite la recusación promovida, continuará el trámite establecido para la excusa. En caso de rechazo se aplicará el siguiente procedimiento:
 
1.      Cuando se trate de una o un Juez unipersonal, elevará antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada, sin suspender el proceso. El Tribunal Superior se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de recibidos los actuados, sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior, bajo responsabilidad. Si el Tribunal Departamental de Justicia acepta la recusación, reemplazará a la o el Juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza, ordenará a la o el Juez que continúe con el conocimiento del proceso, quien no podrá ser recusada o recusado por las mismas causales.
 
2.      Cuando se trate de una o un Juez que integre un Tribunal, el rechazo se formulará ante el mismo Tribunal, quien resolverá en el plazo y forma establecidos en el numeral anterior.
 
3.      La recusación deberá ser rechazada cuando no se funde en causal sobreviniente o no se haya indicado la fecha y circunstancias de la causal invocada, sea manifiestamente improcedente o se presente sin prueba.
 
III.               Cuando el número de recusaciones impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el Tribunal se completará de acuerdo a lo establecido en las disposiciones orgánicas.
 

Artículo 321. (Efectos de la Excusa y Recusación).
 
I.                Producida la excusa o recusación, la o el Juez reemplazante no podrá suspender el trámite procesal; aceptada la excusa o la recusación, la separación de la o el Juez será definitiva, aun cuando desaparezcan las causales que las determinaron.
 
II.                Las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in límine cuando:
 
1.         No sea causal sobreviniente;
 
2.         Sea manifiestamente improcedente;
 
3.         Se presente sin prueba; o
 
4.         Habiendo sido rechazada, sea reiterada en los mismos términos.
 
III.               Las excusas rechazadas deberán ser puestas en conocimiento de la autoridad disciplinaria competente; si se rechaza la recusación in límine, se impondrá multa equivalente a tres (3) días de haber mensual de una o un Juez técnico; en caso de recusaciones rechazadas consecutivamente, la multa deberá ser progresiva en tres (3) días de haber mensual de una o un Juez técnico.
 
IV.              La tramitación de la excusa o la recusación suspenderá en su caso los plazos de la prescripción, de la duración de la etapa preparatoria y de la duración máxima del proceso.
 
V.               En caso de rechazo de una recusación que hubiere sido declarada manifiestamente infundada, temeraria o abiertamente dilatoria, se interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente la o el Juez o Tribunal, previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos (2) salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial. En caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio. 
 

Artículo 322º.- (Separación de secretarios). Los secretarios deberán excusarse y podrán ser recusados por las mismas causales establecidas para los jueces.
 
El juez o tribunal del que dependen, tramitará sumariamente la causal invocada y resolverá en el término de cuarenta ocho horas lo que corresponda, sin recurso ulterior.
 
CAPÍTULO VI
CONCLUSIÓN DE LA ETAPA PREPARATORIA
Artículo 323. (Actos Conclusivos). Cuando el fiscal concluya la investigación:
 
1)      Presentará ante el juez de instrucción la acusación si estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado;
 
2)      Requerirá ante el juez de instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado o de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación;
 
3)      Decretará de manera fundamentada el sobreseimiento, cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él, y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación.
 
En los casos previstos en los numerales 1) y 2), remitirá al juez o tribunal las actuaciones y evidencias.
 
Artículo 324º.- (IMPUGNACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO). Las partes podrán impugnar la resolución de sobreseimiento dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a su notificación ante el fiscal que la dictó.
 
El Ministerio Público notificará la resolución a las partes y a los abogados dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de pronunciada, a través de los buzones de notificaciones de ciudadanía digital.
 
Recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante, sin mayor formalidad el fiscal comunicará al control jurisdiccional y remitirá los antecedentes dentro del plazo de veinticuatro (24) horas al fiscal departamental, para que se pronuncie dentro el plazo de diez (10) días, bajo responsabilidad.
 
Si el fiscal departamental revoca el sobreseimiento, intimará al fiscal inferior o a cualquier otro, para que dentro del plazo de diez (10) días presente requerimiento conclusivo de acusación a la jueza, juez o tribunal de sentencia competente. Si lo ratifica, dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales. En ambos casos la decisión deberá ser comunicada al control jurisdiccional dentro el plazo de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
 
El sobreseimiento no impugnado o el ratificado impedirá un nuevo proceso penal por el mismo hecho, sin perjuicio de que la víctima reclame el resarcimiento del daño en la vía civil, salvo que el sobreseimiento se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado.
 

 

Artículo 325. (PRESENTACIÓN DE REQUERIMIENTO CONCLUSIVO).
 
I.                 Presentado el requerimiento conclusivo de acusación, la jueza o el juez de Instrucción dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, previo sorteo a través del Sistema Informático de Gestión de Causas por la Oficina Gestora de Procesos, remitirá los antecedentes a la jueza o juez o tribunal de sentencia, bajo responsabilidad.
 
II.                En caso de presentarse requerimiento conclusivo para la aplicación de salidas alternativas, la jueza o el juez deberá resolver sin necesidad de audiencia los criterios de oportunidad, siempre que se hubieran presentado los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes de solicitadas; cuando se hubiera requerido la aplicación de la suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado o que se promueva la conciliación, deberá resolverse en audiencia a llevarse a cabo dentro de los diez (10) días siguientes.
 
III.               En caso de que el imputado guarde detención preventiva, el plazo máximo será de cuarenta y ocho (48) horas para la realización de la audiencia, bajo responsabilidad, debiendo habilitar horas y días inhábiles.
 
IV.               En los casos establecidos en los Parágrafos II y III del presente Artículo, la audiencia no podrá ser suspendida si la víctima o querellante no asistiere, siempre que haya sido notificada, bajo responsabilidad de los servidores judiciales encargados de la notificación. La resolución asumida deberá ser notificada a la víctima o querellante.

 

Artículo 326º.- (ALCANCE DE SALIDAS ALTERNATIVAS).
 
I.                 El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad, suspensión condicional del proceso o conciliación, en los términos de los Artículos 21, 23, 24, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, y los Artículos 65 y 67 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, del Órgano Judicial, siempre que no se prohíba expresamente por Ley, aun cuando la causa se encuentre con acusación o en audiencia de juicio oral, hasta antes de dictar la sentencia.
 
 II.               En estos casos, la o el imputado podrá efectuar su solicitud a la o el fiscal con conocimiento de la jueza, el juez o tribunal; esta solicitud no es vinculante a la decisión del Ministerio Público. La víctima o querellante podrá formular oposición fundada.
 
 III.               La o el fiscal deberá, de forma obligatoria y bajo responsabilidad, promover la conciliación y otras salidas alternativas desde el primer momento del proceso hasta antes de concluida la etapa preparatoria, dejando constancia de la promoción. La o el fiscal informará a la autoridad jurisdiccional sobre la promoción de la conciliación y las demás salidas alternativas correspondientes.
 
 IV.               Las solicitudes de conciliación y de otras salidas alternativas, deberán atenderse con prioridad y sin dilación, bajo responsabilidad de la jueza o el juez y la o el fiscal.

 

 

Artículo 327º.- (CONCILIACIÓN). Siempre que la conciliación sea previsible de acuerdo a normativa especial y vigente:
 
1.      La o el fiscal de oficio deberá promoverla desde el primer momento del proceso hasta antes de emitirse el requerimiento conclusivo, debiendo hacer conocer a la autoridad jurisdiccional el resultado;
 
2.      La jueza o el juez de oficio, deberá promoverla antes de efectuar la conminatoria por vencimiento del término de la investigación preliminar o antes de pronunciarse sobre la ampliación del plazo de investigación dispuesta por la o el fiscal;
 
3.      Las partes podrán promover la conciliación en cualquier momento hasta antes de emitirse sentencia;
 
4.      El acuerdo conciliatorio suspenderá los plazos de prescripción civil y penal hasta que se verifique su cumplimiento integral.
 
5.      La verificación del cumplimiento del acuerdo, dará lugar a que se declare la extinción de la acción penal;
 
6.      El incumplimiento del acuerdo dará lugar a que la o el fiscal, el querellante o la víctima puedan solicitar la reanudación del proceso.
 
 

 

Artículo 328º.- (TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE SALIDAS ALTERNATIVAS).
 
I.                 La solicitud de criterio de oportunidad reglada, deberá efectuarse acompañando todos los elementos de prueba pertinentes y resolverse sin más trámite, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes de la solicitud, sin necesidad de audiencia.
 
II.                La aplicación de la suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado o la conciliación, deberán resolverse en audiencia a llevarse a cabo dentro del plazo de diez (10) días siguientes de solicitadas. Cuando el imputado guarde detención preventiva, la audiencia deberá llevarse a cabo dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse horas y días inhábiles. La audiencia no podrá ser suspendida si la víctima o querellante no asistiere, siempre que haya sido notificada, en tal caso la resolución asumida deberá ser notificada a la víctima o querellante.
 
III.               El criterio de oportunidad y la suspensión condicional del proceso, no procederán si el imputado es reincidente o se le hubiera aplicado alguna salida alternativa por delito doloso.
 
IV.               La solicitud de aplicación de salidas alternativas en juicio, será resuelta en audiencia sin dilación y bajo responsabilidad.
 

 

TÍTULO II
JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 329º.- (Objeto). El juicio es la fase esencial del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación; en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, con plenitud de jurisdicción.
 
Artículo 330º.- (INMEDIACIÓN).
 
I. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de la autoridad jurisdiccional y de todas las partes.
 
II. Con el fin de garantizar la realización de las audiencias, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Oficina Gestora de Procesos y el Ministerio Público elaborarán de manera previa las agendas compartidas para su implementación.
 
III. Cuando la jueza, el juez o tribunal disponga la notificación a la víctima, querellante, imputado, testigos y peritos, en situación de dependencia laboral, estas personas tendrán derecho a la licencia con goce de haberes por parte de su empleador, sea este público o privado, por el tiempo que sea necesario, con la simple exhibición de la notificación emitida. La negativa por parte del empleador para otorgar la licencia, será sancionada con arresto de ocho (8) horas.
 
IV. Durante la realización de la audiencia de juicio, se aplicarán las reglas previstas en el Artículo 113 del presente Código.
 
Artículo 331º.- (Participación de los medios de comunicación). El juez o tribunal autorizará la instalación en la sala de equipos de grabación, fotografía, radiofonía, filmación u otros, de tal manera que estos medios de información no perjudiquen el desarrollo del debate, siempre que no se trate de juzgamiento de menores.
 
Artículo 332º.- (Prohibiciones para el acceso). No podrán ingresar a la sala de audiencias:
 
1)            Los menores de doce años, excepto que estén acompañados por un mayor de edad que responda por su conducta; y,
2)            Las personas que porten pancartas, distintivos gremiales, partidarios o de asociaciones, ni los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional que se encuentren uniformados, salvo que cumplan funciones de vigilancia.
 
Artículo 333º.- (Oralidad). El juicio será oral y sólo podrán incorporarse por su lectura:
 
1)            Las pruebas que se hayan recibido conforme a las reglas del anticipo de prueba, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o perito, cuando sea posible;
2)            Las declaraciones o dictámenes producidos por comisión o informe, cuando el acto se haya producido por escrito, conforme a lo previsto por ley, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia del testigo o perito cuando sea posible;
3)            La denuncia, la prueba documental, los informes y las actas de reconocimiento, registro o inspección practicadas conforme a lo previsto en este Código.
 
Todo otro elemento de prueba que se incorpore al juicio por su lectura, no tendrá ningún valor.
 
Las resoluciones del tribunal durante la audiencia se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su pronunciamiento, dejándose constancia en acta.
 
Artículo 334º.- (CONTINUIDAD).
 
I. Iniciado el juicio, éste se realizará ininterrumpidamente todos los días hasta su conclusión con la emisión de la sentencia, y sólo podrá suspenderse en los casos previstos en el presente Código. La audiencia se realizará sin interrupción, debiendo habilitarse horas y días inhábiles. En ningún caso la jueza, el juez o tribunal podrá declarar cuarto intermedio. La jueza, el juez o tribunal podrá determinar recesos diarios que no podrán ser superiores a dieciséis (16) horas.
 
II. Cuando la jueza o el juez acredite impedimento físico definitivo, hará conocer de manera inmediata a la Oficina Gestora de Procesos, para que en el día, previo sorteo a través del Sistema Informático de Gestión de Causas, designe a la nueva autoridad jurisdiccional que asumirá el conocimiento de la causa.

 

Artículo 335º.- (CASOS DE SUSPENSIÓN). La audiencia del juicio se suspenderá únicamente cuando:
 
1.            No comparezcan testigos o peritos cuya intervención sea indispensable y no pueda ser diferida, causal que podrá ser alegada por una sola vez;
2.            La persona imputada tenga un impedimento físico grave debidamente acreditado que le impida continuar su actuación en el juicio;
3.            Sobreviniera la necesidad de producir prueba extraordinaria; o,
4.            El fiscal o el querellante por el descubrimiento de hechos nuevos requieran ampliar la acusación, o el imputado o su defensor lo solicite después de ampliada, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.
 
 La jueza, el juez o tribunal dispondrá la suspensión de la audiencia en el caso del numeral 1 y 2 por un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, salvo que se trate de caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo caso la suspensión no podrá ser mayor a un plazo de cinco (5) días hábiles. En el caso de los numerales 3 y 4, la suspensión de la audiencia no podrá ser por un plazo mayor a cinco (5) días hábiles.
 
En todos los casos, la jueza, el juez o tribunal, previa verificación en el Sistema Informático de Gestión de Causas, señalará día y hora de la nueva audiencia, con valor de citación para todos los comparecientes.
Artículo 336º.- (REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA). Si la causal de suspensión subsistiera el día de reanudación de la audiencia:
 
1)            Podrá ordenarse la separación del juicio con relación al imputado impedido y continuarse el trámite con los otros coimputados; y,
2)            El juicio proseguirá hasta su conclusión con la prueba aportada.
 
Los jueces y fiscales podrán intervenir en otros juicios durante el plazo de suspensión, siempre que la complejidad de la nueva causa lo permita.
 
Ante el impedimento físico de la autoridad jurisdiccional, la reanudación de la audiencia se realizará al día siguiente de concluida la baja médica, pudiendo habilitar al efecto horas y días inhábiles.
 
Artículo 337º.- (Imposibilidad de asistencia). Las personas que no puedan concurrir a la audiencia por un impedimento insalvable, serán interrogadas en el lugar donde se encuentren, por el juez del proceso o por comisión a otro juez, con intervención de las partes, cuando así lo soliciten. Se levantará acta de la declaración para que sea leída en audiencia.
 
Artículo 338º.- (Dirección de la audiencia). El juez o el presidente del tribunal dirigirá la audiencia y ordenará los actos necesarios para su desarrollo, garantizando el ejercicio pleno de la acusación y de la defensa.
 
El tribunal en pleno resolverá cuando una decisión del presidente sea impugnada.
 
Artículo 339º.- (PODER ORDENADOR Y DISCIPLINARIO). La jueza, el juez o el presidente del tribunal, en ejercicio de su poder ordenador y disciplinario, deberá:
 
1.            Adoptar las providencias necesarias para mantener el orden y adecuado desarrollo de la audiencia, imponiendo en su caso, las medidas disciplinarias que correspondan a las partes, abogados, defensores, funcionarios, testigos, peritos y personas ajenas al proceso. Tratándose de abogados intervinientes en la audiencia, podrá de forma gradual amonestar, imponer sanción pecuniaria de hasta el 20% de un salario mínimo o disponer su arresto por hasta ocho (8) horas, con la debida fundamentación, conforme a Reglamento;
 
2.            Delimitar con precisión el objeto y finalidad de la audiencia, conforme el Artículo 113 del presente Código;
 
3.            Limitar la intervención a dos (2) abogados cuando exista pluralidad de éstos de cada parte interviniente y establecer el tiempo a ser utilizado por cada uno de ellos en la audiencia, bajo el principio de igualdad;
 
4.            Requerir el auxilio de la fuerza pública, para el cumplimiento de sus decisiones y suspender el debate cuando no sea posible restablecer el orden alterado o se produzca un incidente que impida su continuación;
 
5.            Verificada la inasistencia del fiscal, solicitar su reemplazo al Fiscal Departamental, debiendo reanudar la audiencia en el día, pudiendo habilitar horas inhábiles; y,
 
6.            Ante la inasistencia del abogado defensor, convocar a un defensor de oficio o estatal. La audiencia deberá reanudarse en el día, salvo solicitud expresa del abogado de diferir la audiencia por el plazo máximo de tres (3) días, pudiendo la jueza o el juez habilitar horas inhábiles,
 
CAPÍTULO II
PREPARACIÓN DEL JUICIO

 

Artículo 340º.- (Preparación del juicio).
 
 
I.                 Recibida la acusación ante el Juzgado o Tribunal competente y radicada la causa en el día, la autoridad judicial notificará al Ministerio Público para la presentación física de las pruebas ofrecidas, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, bajo responsabilidad.
 
II.                La o el Juez, o la o el Presidente del Tribunal de Sentencia, dentro de las veinticuatro (24) horas de recibidas las pruebas de la acusación fiscal, notificará a la víctima o querellante para que presente la acusación particular o se adhiera a la acusación fiscal, y ofrezca las pruebas de cargo dentro del término de diez (10) días, en caso de que se ofrezcan otras pruebas distintas a las referidas en el pliego acusatorio del Ministerio Público, obtenidas legalmente, éstas deberán ser presentadas con la acusación particular o con la adhesión a la acusación fiscal. El no ejercicio de este derecho por la víctima, no impedirá su participación en el juicio y de las etapas posteriores conforme al Artículo 11 del presente Código.
 
III.               Vencido el plazo otorgado a la víctima o querellante con o sin su pronunciamiento, se pondrá en conocimiento de la o el imputado la acusación fiscal, en su caso la del querellante y las pruebas de cargo ofrecidas, para que dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación ofrezca y presente físicamente sus pruebas de descargo.
 
IV.               Vencido el plazo otorgado a la o el imputado, con o sin su pronunciamiento, la o el Juez o Tribunal de Sentencia dictará auto de apertura del juicio.

Artículo 341º.- (Contenido de la acusación).
 
I.                 La acusación contendrá:
 
1. Los datos que sirvan para identificar a la o el imputado y la víctima, su domicilio procesal y real, adjuntando croquis de esta último;
 
2. La relación precisa y circunstanciada del hecho;
 
3. La fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos de prueba que la motivan;
 
4. Los preceptos jurídicos aplicables; y,
 
5. El ofrecimiento de la prueba con señalamiento general de su pertenencia y utilidad.
 
II.                La víctima o querellante tendrá autonomía para precisar los hechos de la Acusación Particular, su calificación jurídica y para ofrecer prueba, aunque podrá adherirse a la que presente la o el Fiscal, sin que ello se considere abandono de la querella.
 

Artículo 342º.- (Base del juicio). El juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación del fiscal o la del querellante, indistintamente.
 
Cuando la acusación fiscal y la acusación particular sean contradictorias e irreconciliables, el tribunal precisará los hechos sobre los cuales se abre el juicio.
 
En ningún caso el juez o tribunal podrá incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones, producir prueba de oficio ni podrá abrir el juicio si no existe, al menos, una acusación.
 
El auto de apertura del juicio no será recurrible.
 
La acusación podrá retirarse en cualquier momento del juicio, hasta antes de la deliberación del tribunal.
 
Artículo 343º.- (Señalamiento de la audiencia). El juez o tribunal en el auto de apertura a juicio, señalará día y hora de su celebración la que se realizará dentro de los veinte a cuarenta y cinco días siguientes.
 
El secretario notificará de inmediato a las partes, citará a los testigos, peritos y a los jueces ciudadanos cuando corresponda; solicitará los objetos y documentos y, dispondrá toda otra medida necesaria para la organización y desarrollo del juicio público.
 
CAPÍTULO III
SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO
Artículo 344º.- (APERTURA). La jueza, el juez o tribunal de sentencia el día y hora señalados se constituirán en la sala de audiencia, verificarán la presencia de las partes y en su caso del intérprete, declarará instalada la audiencia de juicio e inmediatamente consultará a las partes si tienen incidentes o excepciones sobrevinientes, disponiendo el orden en que serán planteadas, y el orden de su sustanciación y resolución.
 
Resueltos los incidentes o excepciones, dispondrá que el fiscal, querellante y partes procesales fundamenten la acusación oralmente. Posteriormente se concederá la palabra a la defensa para que fundamente oralmente su defensa.
 


Artículo 344 Bis. (Procedimiento de Juicio Oral en Rebeldía por Delitos de Corrupción). En caso de constatarse la incomparecencia del imputado por delitos de corrupción, se lo declarará rebelde y se señalará nuevo día de audiencia de juicio oral para su celebración en su ausencia, con la participación de su defensor de oficio, en este caso, se notificará al rebelde con esta resolución mediante edictos.
Artículo 345º.- (Trámite de los incidentes). Todas las cuestiones incidentales sobrevinientes conforme a las reglas de los Artículos 314 y 315 del presente Código, serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo en sentencia.
 
                    En la discusión de las cuestiones incidentales, se  concederá la palabra a las partes  una sola vez, por el tiempo que establezca la o  el juez o la o el Presidente del Tribunal, sin replica ni duplica.

 

Artículo 346º.- (Declaración del imputado y presentación de la defensa). Expuestos los fundamentos del fiscal y del querellante y, en su caso, resueltos los incidentes, se recibirá declaración al imputado. Previamente se le explicará, con palabras claras y sencillas, el hecho que se le imputa con la advertencia de que podrá abstenerse de declarar, y que el juicio seguirá su curso, aunque él no declare.
 
El imputado podrá manifestar lo que crea conveniente en su declaración. Sólo en este caso, será interrogado por el fiscal, el abogado del querellante, el defensor y los miembros del tribunal, en ese orden.
 
Terminada la declaración, el juez o el presidente del tribunal dispondrá que el defensor exponga la defensa, posteriormente se procederá a la recepción de la prueba conforme a lo previsto en este Código.
 
Artículo 347º.- (Facultad del imputado). En el curso de la audiencia, el imputado podrá hacer las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. En todo momento podrá hablar con su defensor excepto cuando esté declarando.
 
Artículo 348º.- (Ampliación de la acusación). Durante el juicio, el fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación por hechos o circunstancias nuevos que no hayan sido mencionados en la acusación y que modifiquen la adecuación típica o la pena.
 
Admitida por el juez o tribunal la ampliación de la acusación, se recibirá nueva declaración al imputado y se pondrá en conocimiento de las partes el derecho que tienen a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de este Código.
 
Artículo 349º.- (Pericia). Cuando sea posible, el juez o tribunal dispondrá que las operaciones periciales se practiquen en audiencia.
 
El juez o tribunal ordenará la lectura de las conclusiones de los dictámenes de todas las pericias practicadas en el proceso.
 
                    Artículo 350º.- (Prueba testifical). La prueba testifical se recibirá en el siguiente orden: la que haya ofrecido el fiscal, el querellante y, finalmente el imputado.
 
Antes de declarar, los testigos no se comunicaran entre sí, ni con otras personas, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la audiencia. El incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el juez o tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.
 
Los testigos explicarán la razón y el origen del contenido de sus declaraciones, y, en su caso, señalarán con la mayor precisión posible a las personas que le hubieran informado.
 

Artículo 351º.- (Interrogatorio). Después de que el juez o el presidente del tribunal interrogue al perito o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para valorar su declaración, se dará curso al interrogatorio directo, comenzando por quien lo propuso, continuando con las otras partes y, luego podrán ser interrogados por el juez o el presidente y los demás miembros del tribunal. Los declarantes responderán directamente a las preguntas que se les formulen.
 
Unicamente los peritos tendrán la facultad de consultar documentos, notas escritas, publicaciones y de utilizar medios técnicos durante su declaración.
 
Los testigos no podrán ser interrogados por los consultores técnicos.
 
Concluida la declaración, el juez o el presidente del tribunal podrá ordenar que el declarante presencie la audiencia, permanezca en la antesala o se retire.
 
Artículo 352º.- (Moderación del interrogatorio). El juez o el presidente del tribunal moderará el interrogatorio, procurando que se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad del declarante. Las partes podrán plantear la revocatoria de las decisiones del juez o del presidente del tribunal que limiten el interrogatorio u objetar la formulación de preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes.
 
Artículo 353º.- (Testimonio de menores). El testigo menor de dieciséis años será interrogado por el juez o presidente del tribunal en base a las preguntas presentadas por las partes en forma escrita.
 
En el interrogatorio el juez o el presidente del tribunal será asistido por un pariente del menor o un experto en sicología siguiendo las normas previstas por el artículo 203 de este Código.
 
Artículo 354º.- (Contradicciones). Si los testigos incurren en contradicciones respecto de sus declaraciones anteriores, el juez o el presidente o el presidente del tribunal podrá ordenar su lectura siempre que se hayan observado en su recepción las reglas previstas en este Código. Persistiendo las contradicciones y resultando de ello falso testimonio se aplicará lo dispuesto en el artículo 201 de este Código.
 
Artículo 355º.- (OTROS MEDIOS DE PRUEBA). Las pruebas literales serán leídas y exhibidas en la audiencia, con indicación de su origen.
 
La autoridad jurisdiccional sobre la base de los argumentos de las partes intervinientes, ordenará la lectura de la parte pertinente de las pruebas literales.
 
Los objetos y otros elementos de convicción secuestrados, serán exhibidos para su reconocimiento por testigos, peritos o por el imputado.
 
Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales, serán reproducidos en la forma habitual.
 
Se podrán efectuar careos, reconstrucciones, inspecciones judiciales y el reconocimiento del imputado.
Artículo 356º.- (Discusión final y clausura del debate). Terminada la recepción de las pruebas, el fiscal, el querellante y el defensor del imputado, en ese orden, formularán sus conclusiones en forma oral, podrán utilizar medios técnicos y notas de apoyo a la exposición, y no se permitirá la lectura de memoriales y documentos escritos.
 
Si intervinieron dos o más fiscales, querellantes o defensores, todos podrán hacer uso de la palabra, evitando repeticiones o dilaciones.
 
Las partes podrán replicar, pero corresponderá al defensor la última intervención. La réplica se limitará a la refutación de los argumentos adversos que antes no hubieren sido discutidos.
 
En caso de manifiesto abuso de la palabra, el juez o el presidente del tribunal llamará la atención al orador, y si él persiste, podrá limitar el tiempo del alegato teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver.
 
Si está presente la víctima y desea exponer, se le concederá la palabra, aunque no haya intervenido en el proceso.
Finalmente, el presidente preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar. Inmediatamente después declarará cerrado el debate.
CAPÍTULO IV
DELIBERACIÓN Y SENTENCIA
Artículo 357º.- (Juez de sentencia). Concluido el debate y en la misma audiencia el juez dictará sentencia. Se aplicará en lo que corresponda todo lo establecido en este Capítulo.
 
Artículo 358º.- (Deliberación). Concluido el debate los miembros del tribunal pasarán de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el secretario. La deliberación no se podrá suspender salvo enfermedad grave comprobada de alguno de los jueces. En este caso, la suspensión no podrá durar más de tres días, luego de los cuales se deberá reemplazar al juez y realizar el juicio nuevamente, salvo que los restantes formen mayoría.
 
Artículo 359º.- (Normas para la deliberación y votación). El tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamenta su decisión.
 
Los jueces deliberarán y votarán respecto de todas las cuestiones, en el siguiente orden:
 
1)            Las relativas a toda cuestión incidental que se haya diferido para este momento;
2)            Las relativas a la comisión del hecho punible y la absolución o condena del imputado; y,
3)            La imposición de la pena aplicable.
 
Las decisiones se adoptarán por mayoría. Los jueces fundamentarán separadamente sus votos o lo harán en forma conjunta cuando estén de acuerdo. Las disidencias deberán fundamentarse expresamente por escrito.
 
En caso de igualdad de votos se adoptara como decisión la que más favorezca al imputado
 
Artículo 360º.- (Requisitos de la sentencia). La sentencia se pronunciará en nombre de la República y contendrá.
 
1)            La mención del tribunal, lugar y fecha en que se dicte, el nombre de los jueces, de las partes y los datos personales del imputado;
2)            La enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3)            El voto de los miembros del tribunal sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se fundan;
4)            La parte dispositiva, con mención de las normas aplicables; y,
5)            La firma de los jueces.
 
Si uno de los miembros no puede suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación se dejará constancia de ello y la sentencia valdrá sin esa firma.
 
Artículo 361º.- (EMISIÓN DE SENTENCIA). La sentencia será emitida inmediatamente después de la deliberación. Sin interrupción, la jueza, el juez o tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia para su pronunciamiento.
 
Excepcionalmente por la complejidad del proceso, podrá diferirse el pronunciamiento de los fundamentos de la sentencia y se emitirá sólo la parte resolutiva, señalando día y hora de audiencia dentro del plazo de tres (3) días, para el conocimiento íntegro de la sentencia; bajo conminatoria a las partes que en caso de incomparecencia se procederá a la notificación de la sentencia mediante el buzón de notificaciones de ciudadanía digital, en el plazo de veinticuatro (24) horas, momento desde el cual empezará a correr el cómputo del plazo para interponer los recursos establecidos en el presente Código.
 
Con el pronunciamiento íntegro de la sentencia, se dará por notificada a las partes en audiencia, dejando constancia de este actuado.
 
Artículo 362º.- (Congruencia). El imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación.
 
Artículo 363º.- (Sentencia absolutoria). Se dictará sentencia absolutoria cuando:
 
1)            No se haya probado la acusación o ésta haya sido retirada del juicio;
2)            La prueba aportada no sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado;
3)            Se demuestre que el hecho no existió, no constituye delito o que el imputado no participo en él; o,
4)            Exista cualquier causa eximente de responsabilidad penal.
 
Artículo 364º.- (Efectos de la absolución). La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado en el acto, la cesación de todas las medidas cautelares personales y fijará las costas y en su caso declarará la temeridad o malicia de la acusación a efectos de la responsabilidad correspondiente.
 
La libertad del imputado se ordenará aun cuando la sentencia absolutoria no esté ejecutoriada y se cumplirá directamente desde la sala de audiencia.
 
El juez o tribunal, a solicitud del absuelto, dispondrá la publicación de la parte resolutiva de la sentencia absolutoria en un medio escrito de circulación nacional con cargo al estado o al querellante particular.
 
Artículo 365º.- (Sentencia condenatoria). Se dictará sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado.
 
La sentencia fijará con precisión las sanciones que correspondan, la forma y lugar de su cumplimiento y, en su caso, determinará el perdón judicial, la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deberá cumplir el condenado.
 
Se fijará con precisión la fecha en que la condena finaliza. Se computará como parte cumplida de la sanción que se aplique, el tiempo que haya estado detenido por ese delito, incluso en sede policial.
 
Se establecerá la forma y el plazo para pagar la multa, y se unificarán las condenas o las penas.
 
La sentencia decidirá también sobre las costas y sobre la entrega de objetos secuestrados a quien el tribunal entienda con mejor derecho a poseerlos. Decidirá sobre el decomiso, la confiscación y la destrucción previstos en la ley.
 
La sentencia condenatoria o la que imponga una medida de seguridad ejecutoriada habilitara el procedimiento especial para la reclamación de los daños y perjuicios que correspondan.
 
Emitida la sentencia condenatoria y declarada la confiscación de los bienes, una vez ejecutoriada la misma, se apertura la competencia administrativa del CONALTID para determinar el destino de los bienes.
 

Artículo 366. (Suspensión Condicional de la Pena). La jueza o el juez o tribunal, previo los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena cuando concurran los siguientes requisitos:
 
1.    Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración;
2.    Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso, en los últimos cinco años.
 
La suspensión condicional de la pena no procede en delitos de corrupción.
 
Artículo 367º.- (Efectos). Ejecutoriada la sentencia que impone condena de ejecución condicional, el beneficiado deberá cumplir las obligaciones impuestas de conformidad al artículo 24 de este Código. Vencido el período de prueba la pena quedará extinguida.
 
Si durante el período de prueba el beneficiario infringe, sin causa justificada, las normas de conducta impuestas, la suspensión será revocada y deberá cumplir la pena impuesta.
 
La suspensión de la pena no liberará al condenado de las multas ni de las inhabilitaciones que se le hayan impuesto en la sentencia.
 
Artículo 368. (Perdón Judicial). La jueza o el juez o tribunal al dictar sentencia condenatoria, concederá el perdón judicial al autor o partícipe que por un primer delito haya sido condenado a pena privativa de libertad no mayor a dos años.
 
No procederá el perdón judicial, bajo ninguna circunstancia, en delitos de corrupción.
 
Artículo 369º.- (Responsabilidad Civil). La suspensión condicional de la pena y el perdón judicial, no comprenden la responsabilidad civil, que deberá ser siempre satisfecha.
 
Artículo 370.- (Defectos de la sentencia). Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación restringida, serán los siguientes:
1)            La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva;
2)            Que el imputado no esté suficientemente individualizado;
3)            Que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada;
4)            Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este Título;
5)            Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria;
6)            Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba;
7)            Que la condena en el proceso ordinario se funde en el reconocimiento de culpabilidad efectuado en el procedimiento abreviado denegado;
8)            Que exista contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa;
9)            Que no conste la fecha y no sea posible determinarla, o falte la firma de alguno de los jueces y no se pueda determinar si ha participado en la deliberación, salvo los casos de excepción previstos legalmente;
10)        La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia; y,
11)        La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación.
 
CAPÍTULO V
REGISTRO DEL JUICIO
Artículo 371º.- (Formas de registro). El juicio podrá registrarse mediante acta escrita o por un medio audiovisual.
 
Cuando el juicio se registre por acta, ésta contendrá:
 
1)            Lugar y fecha de su realización, con indicación de la hora de inicio y de su finalización, así como de las suspensiones y reanudaciones;
2)            Nombre de los jueces, de las partes, defensores y representantes;
3)            Resumen del desarrollo de la audiencia, que indique el nombre de los testigos, peritos e intérpretes, la referencia de los documentos leídos y de los otros elementos probatorios reproducidos con mención de la conclusión de las partes;
4)            Solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio, las objeciones de las partes, sus protestas de recurrir y las menciones que expresamente soliciten su registro;
5)            La observancia de las formalidades esenciales, dejándose constancia de la publicidad o si ésta fue excluida, total o parcialmente;
6)            Otras actuaciones que el juez o tribunal ordene registrar;
7)            La constancia de la lectura de la sentencia y del acta con las formalidades previstas; y,
8)            La firma del juez o miembros del tribunal y del secretario.
 
Cuando el juicio se registre por un medio audiovisual, el juez o presidente del tribunal ordenará las medidas convenientes para asegurar su conservación, fidelidad y autenticidad, las mismas que deberán constar en acta que será firmada por el juez o miembros del tribunal, el secretario y las partes.
 
El juez o el presidente del tribunal podrán permitir que las partes, a su costo, registren por cualquier medio, el desarrollo del juicio.
 
Artículo 372º.- (Valor de los registros). Los medios de registro del juicio sólo tendrán valor probatorio para demostrar la forma de su realización a los efectos de los recursos que correspondan.
 
LIBRO SEGUNDO
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES Y
MODIFICACIONES AL PROCEDIMIENTO COMÚN
TÍTULO I
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Artículo 373º.- (Procedencia).  
 
I.                   Concluida la investigación, la o el imputado la o el Fiscal podrá solicitar que se aplique el procedimiento abreviado; en la etapa preparatoria ante la o el Juez de Instrucción conforme al Numeral 2 del Artículo 323 del presente Código; y en la etapa de juicio hasta antes de dictarse sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato para delitos flagrantes.  
   
II.                 Cuando la solicitud sea presentada por la o el Fiscal, para que sea procedente deberá contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor, la que deberá estar fundada en la admisión del hecho y su participación en él.
 
III.                 En caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, la o el Juez podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado. 
 
 IV.               La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento, no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.

 

Artículo 374º.- (Trámite y resolución). En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de:
 
1)            La existencia del hecho y la participación del imputado;
2)            Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y,
3)            Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario.
 
Aceptado el procedimiento la sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado pero la condena no podrá superar la pena requerida por el fiscal.
 
En caso de improcedencia el requerimiento sobre la pena no vincula al fiscal durante el debate.
 
El juez o tribunal no podrá fundar la condena en la admisión de los hechos por parte del imputado.
 
TÍTULO II
PROCEDIMIENTO POR DELITOS DE ACCIÓN PENAL PRIVADA
Artículo 375º.- (Acusación particular). Quien pretenda acusar por un delito de acción privada, deberá presentar su acusación ante el juez de sentencia por sí o mediante apoderado especial, conforme a lo previsto en este Código.
 
Cuando el querellante necesite de la realización de un acto preparatorio para la presentación de su querella, solicitará al juez que ordene a la autoridad competente su realización.
 
Artículo 376º.- (Desestimación). La querella será desestimada por auto fundamentado cuando:
 
1)            El hecho no esté tipificado como delito;
2)            Exista necesidad de algún antejuicio previo; o,
3)            Falte alguno de los requisitos previstos para la querella.
 
En el caso contemplado en el numeral 3), el querellante podrá repetir la querella por una sola vez, corrigiendo sus defectos, con mención de la desestimación anterior.
 
Artículo 377º.- (Conciliación). Admitida la querella, se convocará a una audiencia de conciliación, dentro de los diez días siguientes. Cuando el querellado no comparezca, el procedimiento seguirá su curso.
 
Si en esta oportunidad o en cualquier estado posterior del juicio, las partes se concilian, se declarará extinguida la acción y las costas se impondrán en el orden causado, salvo acuerdo de partes.
 
Artículo 378º.- (Retractación). Si el querellado por delito contra el honor se retracta en la audiencia de conciliación o al contestar la querella, se extinguirá la acción y las costas quedarán a su cargo.
 
Si el querellante no acepta la retracción por considerarla insuficiente, el juez decidirá el incidente. Si lo pide el querellante, el juez ordenará que se publique la retractación en la misma forma que se produjo la ofensa, con costas.
 
Artículo 379º.- (Procedimiento posterior). Si no se logra la conciliación, el juez convocará a juicio conforme a lo establecido por este Código y aplicará las reglas del juicio ordinario.
 
Artículo 380º.- (Desistimiento). El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
 
El desistimiento producirá la extinción de la acción penal.
 
Artículo 381º.- (Abandono de la querella). Además de los casos previstos en este Código, se considerará abandonada la querella y se archivará el proceso cuando el querellante o su mandatario no concurran a la audiencia de conciliación, sin justa causa.
TÍTULO III
PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO
Artículo 382º.- (Procedencia). Ejecutoriada la sentencia de condena o la que imponga una medida de seguridad por inimputabilidad o semiimputabilidad, el querellante o el fiscal podrán solicitar al juez de sentencia, que ordene la reparación del daño causado o la indemnización correspondiente.
 
La víctima que no haya intervenido en el proceso, podrá optar por esta vía dentro de los tres meses de informada de la sentencia firme.
 
Artículo 383º.- (Demanda). La demanda deberá ser dirigida contra el condenado o contra aquél a quien se le aplicó una medida de seguridad por inimputabilidad o semiimputabilidad y/o contra los terceros que, por previsión legal o relación contractual, son responsables de los daños causados.
 
Artículo 384º.- (Contenido). La demanda deberá contener.
 
1)            Los datos de identidad del demandante o su representante legal y su domicilio procesal;
2)            La identidad del demandado y el domicilio donde deba ser citado;
3)            La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y su relación directa con el hecho ilícito comprobado;
4)            El fundamento del derecho que invoca; y,
5)            La petición concreta de la reparación que busca o el importe de la indemnización pretendida.
 
La demanda estará acompañada de una copia autenticada de la sentencia de condena o de la que impone la medida de seguridad.
 
Por desconocimiento de los datos de identificación del demandado o si se ignora el contenido del contrato por el cual debe responder un tercero, el demandante podrá solicitar al juez diligencias previas a fin de preparar la demanda.
 
Artículo 385º.- (Admisibilidad). El juez examinará la demanda y si falta alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior, conminará al demandante para que corrija los defectos formales, durante el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de desestimarla.
 
Vencido el plazo, si no se han corregido los defectos observados, el juez desestimará la demanda.
 
La desestimación de la demanda no impedirá ampliar la acción resarcitoria en la vía civil.
 
Admitida la demanda el juez citará a las partes a una audiencia oral que se realizará dentro de los cinco días siguientes a su notificación, disponiendo en su caso, pericias técnicas para determinar la relación de causalidad y evaluar los daños y las medidas cautelares reales que considere conveniente.
 
Artículo 386º.- (Audiencia y resolución). En la audiencia, el juez procurará la conciliación de las partes y homologará los acuerdos celebrados. Caso contrario, dispondrá la producción de la prueba ofrecida sólo con referencia a la legitimación de las partes, la evaluación del daño y su relación directa con el hecho.
 
Producida la prueba y escuchadas las partes, el juez en la misma audiencia, dictará resolución de rechazo de demanda o de reparación de daños con la descripción concreta y detallada y el importe exacto de la indemnización.
 
La incomparecencia del demandante implicará el abandono de la demanda y su archivo. La incomparecencia del demandado o de alguno de los demandados no suspenderá la audiencia, quedando vinculado a las resultas del proceso.
 
Artículo 387º.- (Recursos y ejecución). La resolución será apelable en efecto devolutivo, sin recurso ulterior y el demandante estará eximido de prestar fianza de resultas.
 
El juez ejecutará la decisión en sujeción a las normas del Código de Procedimiento Civil.
 
Artículo 388º.- (Caducidad). La acción para demandar la reparación o indemnización del daño, por medio de este procedimiento especial, caducará a los dos años de ejecutoriada la sentencia de condena o la que impone la medida de seguridad.
 
TÍTULO IV
MODIFICACIONES AL PROCEDIMIENTO COMÚN
                    Artículo 389º  DEROGADO por el inciso a) de la Disposición Derogatoria de la Ley Nº 548 de 17 de julio de 2014.



Artículo 389. (APLICACIÓN).

I. Cuando se trate de delitos vinculados a las distintas formas de violencia contra niñas, niños, adolescentes o mujeres, se aplicarán las medidas de protección especial establecidas en los siguientes Artículos, a fin de evitar que el hecho produzca mayores consecuencias, que se cometan nuevos hechos de violencia, reducir la situación de vulnerabilidad de la víctima y otorgarle el auxilio y protección indispensable en resguardo de su integridad.

II. Las medidas de protección especial son independientes y tienen finalidad distinta que las medidas cautelares personales previstas en este Código.

 



Artículo 389 bis. (MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL). I. Además de las medidas de protección previstas en el Código Niña, Niño y Adolescente, y en la Ley N° 348, la jueza o el juez al tomar conocimiento de delitos previstos en el Artículo precedente, de oficio o a pedido de parte, de la víctima o de su representante, sin necesidad de que se constituya en querellante, podrá aplicar al imputado las siguientes medidas de protección especial:

Para niñas, niños o adolescentes:

1. Salida o desocupación del domicilio donde habita la víctima, independientemente de la titularidad del bien inmueble;

2. Prohibición de ingreso al domicilio de la víctima, aunque se trate del domicilio familiar;

3. Prohibición de comunicarse directa o indirectamente y por cualquier medio con la víctima;

4. Prohibición de intimidar por cualquier medio o a través de terceras personas a la víctima, así como a cualquier integrante de su familia;

5. Suspensión temporal del régimen de visitas, guarda o custodia y convivencia con la víctima; medida que se mantendrá hasta tanto se resuelva en la jurisdicción correspondiente.

6. Prohibición de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de la víctima;

7. Devolución inmediata de objetos y documentos personales de la víctima;

8. Prohibición de acercarse, en el radio de distancia que determine la jueza o el juez, al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la víctima;

9. Prohibición de transitar por los lugares de recorrido frecuente de la víctima;

10. Prohibición de concurrir o frecuentar lugares de custodia, albergue, estudio o esparcimiento a los que concurra la víctima;

11. Someterse a programas de tratamiento reflexivos, educativos o psicológicos tendientes a la modificación de conductas violentas y delictuales; 
12. Fijación provisional de la asistencia familiar, cuando la persona imputada sea el progenitor; y,

13. Fijación provisional de la guarda, debiendo otorgar inmediato aviso a la jueza o juez en materia de la niñez y adolescencia, y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; en caso de delito de feminicidio cometido por el cónyuge o conviviente, la guarda provisional de la niña, niño o adolescente, se otorgará en favor de los abuelos u otro familiar cercano por línea materna, con el acompañamiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, debiendo otorgar inmediato aviso a la jueza o juez en materia de la niñez y adolescencia, y ordenar que toda la familia ingrese al sistema de protección de víctimas y testigos del Ministerio Público. La fijación provisional dispuesta, se mantendrá hasta tanto el juez de la niñez y adolescencia resuelva.

Para Mujeres:

1. Ordenar la salida, desocupación, restricción al agresor del domicilio conyugal o donde habite la mujer en situación de violencia, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, y ordenar que el agresor se someta a una terapia psicológica en un servicio de rehabilitación;

2. Prohibir al agresor enajenar, hipotecar, prendar, disponer o cambiar la titularidad del derecho propietario de bienes muebles o inmuebles comunes;

3. Disponer la asistencia familiar a favor de hijas, hijos y la mujer;

4. Prohibir al agresor acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, domicilio de las y los ascendientes o descendientes, o a cualquier otro espacio que frecuente la mujer que se encuentra en situación de violencia;

5. Prohibir al agresor comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a la mujer que se encuentra en situación de violencia, así como a cualquier integrante de su familia;

6. Prohibir acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia;

7. Suspender temporalmente al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus hijas e hijos;

8. Realizar el inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común o de posesión legítima;

9. Disponer la entrega inmediata de objetos y documentos personales de la mujer y de sus hijas e hijos o dependientes;

10. La retención de documentos de propiedad de bienes muebles o inmuebles, mientras se decide la reparación del daño;
11. Ordenar la anotación preventiva de los bienes sujetos a registro del agresor, así como el congelamiento de cuentas bancarias para garantizar las obligaciones de asistencia familiar;

12. Restringir, en caso de acoso sexual, todo contacto del agresor con la mujer, sin que se vean afectados los derechos laborales de la mujer;

13. Prohibición de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de los hijos;

14. Prohibición de transitar por los lugares de recorrido frecuente de la víctima; y,

15. Someterse a programas de tratamientos reflexivos, educativos o psicológicos tendientes a la modificación de conductas violentas y delictuales.

Constituirá también medida de protección especial, en favor de niñas, niños, adolescentes o mujeres la restitución de la víctima al domicilio que habría abandonado o del cual habría sido expulsada a consecuencia del hecho de violencia, garantizando su vida, seguridad e integridad.

II. Se podrá imponer una sola de las medidas señaladas o varias de ellas, según resulte más adecuado al caso concreto y con la debida fundamentación para cada una de ellas. Estas medidas son de cumplimiento inmediato y obligatorio pudiendo recurrirse al auxilio de la fuerza pública para su ejecución.

III. En los casos de muerte de la víctima, la jueza, el juez o tribunal podrá además prohibir al imputado comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio, por sí o mediante terceras personas, a la familia de la víctima.

 



Artículo 389 ter. (URGENCIA Y RATIFICACIÓN).

I. En casos de urgencia o habiéndose establecido la situación de riesgo en la que se encuentra la víctima y cuando las circunstancias del caso exijan la inmediata protección a su integridad, las medidas previstas en el Parágrafo I del Artículo precedente podrán ser dispuestas por la o el fiscal, la servidora o el servidor policial o cualquier otra autoridad prevista para la atención a mujeres en situación de violencia y para la defensa de los derechos de la niñez y adolescencia, que tomen conocimiento del hecho, excepto las medidas contempladas en los numerales 5, 6, 11, 12 y 13 tratándose de medidas previstas en favor de niñas, niños o adolescentes, y las contempladas en los numerales 2, 3, 7, 11, 13 y 15 tratándose de medidas previstas en favor de las mujeres, las mismas que deberán ser impuestas por la jueza o el juez.

II. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de impuesta la medida, la o el fiscal, la servidora o el servidor policial o la autoridad no jurisdiccional que la dispuso, comunicará a la jueza o juez de instrucción, a objeto del control de legalidad y su consiguiente ratificación, modificación o revocatoria. La jueza o el juez atendiendo a las circunstancias del caso, podrá resolver la cuestión en audiencia pública siguiendo el procedimiento para la aplicación de medidas cautelares, o podrá resolverla sin audiencia, en cuyo caso dictará la resolución dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la comunicación.

 



Artículo 389 quater. (DURACIÓN). Las medidas de protección durarán en tanto subsistan los motivos que fundaron su aplicación, independientemente de la etapa del proceso.



Artículo 389 quinquies. (INCUMPLIMIENTO). En caso de incumplimiento de las medidas de protección especial, impuestas por la jueza o el juez, a efecto de hacer efectivo el resguardo de los derechos de la vida, integridad física o psicológica de las víctimas, de oficio o a solicitud del fiscal, la víctima, representante legal, querellante o la instancia de defensa de los derechos de la niñez y adolescencia o de las mujeres, en audiencia, la autoridad jurisdiccional dispondrá detención preventiva del infractor de un mínimo de tres (3) a un máximo de seis (6) días, según la gravedad.

Artículo 390º.- (Violencia doméstica). En el delito de lesiones, cuyo impedimento sea inferior a ocho días, la víctima podrá optar por la aplicación del procedimiento común previsto por este Código o por el procedimiento establecido en la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica. En ningún caso se podrá optar por ambas vías.
 
Artículo 391º.- (Diversidad cultural). Cuando un miembro de un pueblo indígena o comunidad indígena o campesina, sea imputado por la comisión de un delito y se lo deba procesar en la jurisdicción ordinaria, se observarán las normas ordinarias de este Código y las siguientes reglas especiales.
 
1)            El fiscal durante la etapa preparatoria y el juez o tribunal durante el juicio serán asistidos por un perito especializado en cuestiones indígenas; el mismo que podrá participar en el debate; y,
 
2)            Antes de dictarse sentencia, el perito elaborará un dictamen que permita conocer con mayor profundidad los patrones de comportamiento referenciales del imputado a los efectos de fundamentar, atenuar o extinguir su responsabilidad penal; este dictamen deberá ser sustentado oralmente en el debate.
 
Artículo 392. (Juzgamiento de Jueces). Los jueces serán juzgados de conformidad al procedimiento común. Sólo serán suspendidos de su cargo por el Consejo de la Judicatura.
 
Artículo 393º.- (Privilegio constitucional). Para el juzgamiento de los funcionarios públicos comprendidos en el artículo 66, numeral 1) y artículo 118, numerales 5) y 6) de la Constitución Política del Estado, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, se procederá con arreglo a lo previsto en la Constitución Política del Estado, siendo aplicables las normas del juicio oral y público establecidas en este Código.
 


                                 TÍTULO V

PROCEDIMIENTO INMEDIATO PARA DELITOS FLAGRANTES
 
                  



TÍTULO V

PROCEDIMIENTO INMEDIATO PARA DELITOS FLAGRANTES
Artículo 393 Bis. (Procedencia). En la resolución de Imputación Formal, el Fiscal podrá solicitar a la juez o el Juez de Instrucción Penal la aplicación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes conforme a las normas del presente Título, cuando el imputado sea sorprendido o aprehendido en la comisión de un delito en flagrancia.
 
Si se trata de una causa seguida contra varios imputados, sólo será posible si todos se encuentran en la situación prevista en el Párrafo anterior y estén implicados en el mismo hecho.
 
Los delitos conexos en los que estén involucrados otros imputados, no se acumularán al procedimiento inmediato por flagrancia.
 

Artículo 393 ter. (Audiencia).
 
I.                 En audiencia oral, la o el Juez de Instrucción Penal escuchará a la o el Fiscal, a la o al imputado y su defensor, a la víctima o al querellante, verificará el cumplimiento de las condiciones de procedencia previstas en el Artículo precedente y resolverá sobre la aplicación del procedimiento.
 
 Si la o el Juez acepta la aplicación del procedimiento inmediato por flagrancia, en la misma audiencia el Fiscal podrá:
 
1.      Solicitar la aplicación de una salida alternativa, incluyendo el procedimiento abreviado cuando concurran los requisitos previstos en este Código;
 
2.      Si requiere realizar actos de investigación o de recuperación de evidencia complementarios, solicitará a la o el Juez, de manera justificada, un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días. La o el Juez resolverá de manera fundamentada la solicitud del Fiscal, previa intervención de la víctima o querellante y de la defensa;
 
3.      Si considera que cuenta con suficientes elementos de convicción, presentará la acusación, ofrecerá y acompañará la prueba en la misma audiencia;
 
4.      El querellante podrá adherirse a la acusación de la o el Fiscal o acusar particularmente en la misma audiencia, ofreciendo y presentando prueba de cargo. La acusación pública, y en su caso la acusación particular, se pondrán en conocimiento del imputado en la misma audiencia, para que en el plazo máximo de cinco (5) días ofrezca y acompañe prueba de descargo. Vencido este plazo, la o el Juez remitirá las actuaciones ante la o el Juez de Sentencia que corresponda.
 
5.      Solicitar la detención preventiva de la o el imputado, cuando concurra alguno de los requisitos establecidos en el Artículo 233 del presente Código, para garantizar su presencia en el juicio. La solicitud no podrá ser denegada por la o el Juez de Instrucción, salvo los casos de improcedencia de la detención preventiva, en los cuales se impondrán medidas sustitutivas a la detención preventiva.
 
II.                Las resoluciones que la o el Juez dictare respecto a los Numerales 2, 3 y 4 del Parágrafo precedente, no serán susceptibles de recurso alguno.
 
III.               Los incidentes y/o excepciones podrán ser planteados de manera oral, por única vez, en audiencia. La o el Juez resolverá en la misma audiencia.

 

Artículo 393 quater. (Actos Preparatorios de Juicio Inmediato). En el plazo de veinticuatro (24) horas de recibidas las actuaciones, la o el Juez de Sentencia radicará la causa y dictará auto de apertura de juicio, señalando día y hora de audiencia de juicio oral, en un plazo no mayor a cinco (5) días, en base a la acusación pública y/o particular.
 
 
 

 

Artículo 393 quinquer. (Juicio Inmediato).
 
I.                   Para la realización del Juicio Inmediato se aplicarán las reglas previstas para el juicio ordinario, conforme lo establecido en el presente Código.
 
II.                  Los principios de concentración y continuidad deben ser entendidos como mandatos de desarrollar los procesos en orden cronológico, de manera ininterrumpida, hasta su conclusión.
 

 



 Artículo 393 sexter. (Sentencia). Finalizados los alegatos de las partes, el juez de sentencia procederá a dictar sentencia inmediatamente, conforme a lo previsto en los Artículos 361 y siguientes de este Código, sin embargo, no se podrá diferir la redacción de los fundamentos, debiendo darse lectura íntegra de la misma.
 


Artículo 393 septier. (PROCEDENCIA). Cuando se trate de delitos vinculados a las distintas formas de violencia contra niñas, niños, adolescentes o mujeres, se aplicará el procedimiento previsto en este Título.



Artículo 393 octer. (PROHIBICIÓN DE REVICTIMIZACIÓN).

I. La jueza, el juez o fiscal dispondrá que los testimonios o declaraciones que deba prestar la víctima, sean realizados por una sola vez y con carácter privado, con el auxilio de familiares o peritos especializados, utilizando medios especiales y tecnológicos apropiados para garantizar que la declaración sea válida en todas las etapas del proceso, en el marco del respeto a las condiciones inherentes al declarante o evitar su revictimización.

II. Cuando deba realizarse diferentes pruebas periciales a la víctima, se concentrará la actividad de los peritos ordenando que actúen conjunta e interdisciplinariamente observando con rigor las reglas especiales de protección, preservando la salud y la intimidad de la víctima y evitar su revictimización. Al acto podrá asistir una persona de confianza de la persona examinada.



Artículo 393 noveter. (CERTIFICADOS MÉDICOS Y RECOLECCIÓN DE EVIDENCIA).

I. Los certificados médicos que acrediten el estado físico de la víctima niña, niño, adolescente o mujer, que hubiere sufrido una agresión física o sexual, deberán extenderse de forma inmediata y obligatoria por cualquier profesional de la salud perteneciente a institución pública que hubiera efectuado el primer reconocimiento de la víctima, de acuerdo al protocolo único de salud integrado al formulario único y sin mayor formalidad se constituirán en indicio.

II. En casos de violencia sexual, el personal del sistema público de salud, podrá recolectar evidencias, sin necesidad de requerimiento fiscal, las cuales serán entregadas inmediatamente a la autoridad competente en el marco del protocolo de cadena de custodia, para luego ser entregados al IDIF o en su caso al IITCUP.

III. En caso de violencia sexual, especialmente tratándose de la circunstancia contemplada en el inciso k) del Artículo 310 del Código Penal, el personal de salud aplicará normas y protocolos vigentes de atención integral a víctimas de violencia sexual del Ministerio de Salud.



Artículo 393 noveter. (CERTIFICADOS MÉDICOS Y RECOLECCIÓN DE EVIDENCIA).

I. Los certificados médicos que acrediten el estado físico de la víctima niña, niño, adolescente o mujer, que hubiere sufrido una agresión física o sexual, deberán extenderse de forma inmediata y obligatoria por cualquier profesional del sistema de salud público y seguro social a corto plazo que hubiera efectuado el primer reconocimiento de la víctima, de acuerdo al protocolo único de salud integrado al formulario único y sin mayor formalidad se constituirán en indicio.

II. En casos de violencia sexual, el personal médico del sistema de salud público y seguro social a corto plazo, podrá recolectar evidencias, sin necesidad de requerimiento fiscal, las cuales serán entregadas inmediatamente a la autoridad competente en el marco del protocolo de cadena de custodia, para luego ser entregados al IDIF o en su caso al IITCUP.



Artículo 393 deciter. (RESOLUCIÓN INTEGRAL). En cualquier etapa del procedimiento especial en los casos de violencia física o sexual contra mujeres, por delitos con pena igual o superior a cuatro (4) años, la víctima o su representante podrá solicitar a la instancia jurisdiccional, el divorcio o desvinculación de la unión libre por ruptura del proyecto de vida en común, con el único efecto de la disolución del vínculo conyugal o de unión libre de hecho, para que resuelva conforme establece el procedimiento previsto en la Ley N° 603 de 19 de noviembre de 2014 , “Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Asimismo podrá resolver la asistencia familiar, la guarda y la custodia de los hijos hasta tanto sea planteada y resuelta en la jurisdicción correspondiente.

Las posteriores modificaciones a la asistencia familiar, guarda y custodia, serán tramitadas en la jurisdicción correspondiente.



Artículo 393 onceter. (OTROS PROCESOS). Cuando en otros procesos sustanciados en sede distinta a la penal, la o el juez constate la existencia de un hecho de violencia contra niñas, niños, adolescentes o mujeres, impondrá las medidas de protección que correspondan y de inmediato formulará la correspondiente denuncia al Ministerio Público.



Artículo 393 duoter. (PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL). A solicitud expresa de la víctima, las organizaciones de la sociedad civil especializadas en atención y asesoramiento a casos de violencia a niñas, niños, adolescentes o mujeres, podrán apersonarse ante la Policía Boliviana, Ministerio Público o la autoridad judicial competente, participando e interviniendo en condición de coadyuvante en los actos procesales, en resguardo de los derechos de la víctima y del cumplimiento de la debida diligencia en los procesos penales por delitos de violencia, pudiendo participar en audiencias, incluso si éstas fueran declaradas en reserva y brindar cualquier tipo de apoyo a las víctimas.

LIBRO TERCERO
RECURSOS
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 394º.- (Derecho de recurrir). Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código,
 
El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.
 
Artículo 395º.- (Adhesión). Quien tenga derecho a recurrir, podrá adherirse fundamentadamente al recurso concedido a cualquiera de las partes, dentro del período de emplazamiento.
 
Artículo 396º.- (Reglas generales). Los recursos se regirán por las siguientes reglas generales:
 
1)            Tendrán efecto suspensivo, salvo disposición contraria;
 
2)            Podrán ser desistidos con costas por la parte que los haya interpuesto, sin perjudicar a los demás recurrentes o a los que oportunamente se hayan adherido. Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso del imputado;
 
3)            Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución; y,
 
4)            Salvo el recurso de revisión, los recursos serán interpuestos ante el tribunal que dictó la resolución impugnada, quien no se pronunciará sobre su admisibilidad.
 
Artículo 397º.- (Efecto extensivo). Cuando en una causa existan coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos, favorecerá a los demás, a menos que los motivos en que se base sean exclusivamente personales.
 
Artículo 398º.- (Competencia). Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.
 
Artículo 399º.- (Rechazo sin trámite). Si existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.
 
Si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo.
 
Artículo 400º.- (Reforma en perjuicio). Cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor no podrá ser modificada en su perjuicio.
 
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la resolución aún en favor del imputado, salvo que el recurso se refiera exclusivamente a las costas.
 
TÍTULO II
RECURSO DE REPOSICIÓN
Artículo 401.- (Procedencia). El recurso de reposición procederá solamente contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique.
 
Artículo 402.- (Trámite y resolución). Este recurso se interpondrá fundamentadamente, por escrito, dentro de veinticuatro horas de notificada la providencia al recurrente y verbalmente cuando sea interpuesto en las audiencias.
 
El juez o tribunal deberá resolverlo sin sustanciación en el plazo de veinticuatro horas o en el mismo acto si se plantea en audiencia, sin recurso ulterior.
 
TÍTULO III
RECURSO DE APELACIÓN INCIDENTAL
Artículo 403º.- (RESOLUCIONES APELABLES). El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:
 
1)            La que resuelve la suspensión condicional del proceso;
2)            La que resuelve una excepción o incidente;
3)            La que resuelve medidas cautelares o su sustitución;
4)            La que desestime la querella en delitos de acción privada;
5)            La que resuelve la objeción de la querella;
6)            La que declara la extinción de la acción penal;
7)            La que conceda, revoque o rechace la libertad condicional;
8)            La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales;
9)            La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena,
10)        La que resuelva la reparación del daño; y,
11)        Las demás señaladas por este Código.
 
Artículo 404º.- (INTERPOSICIÓN). Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó. En los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución al recurrente.
 
Cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la ofrecerá en audiencia de fundamentación ante el tribunal de apelación o por escrito cuando corresponda, señalando concretamente el agravio que pretende probar.
 
Artículo 405º.- (REMISIÓN). La jueza, el juez o tribunal remitirá las actuaciones al Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes para que éste resuelva.
 
 
Artículo 406º.- (TRÁMITE). Recibidas las actuaciones, la Sala Penal señalará día y hora de audiencia y notificará a las partes dentro del plazo de veinticuatro (24) horas con el señalamiento de audiencia y, cuando corresponda, el recurso presentado por escrito.
 
La audiencia de apelación se llevará a cabo dentro del plazo de cinco (5) días, y se desarrollará conforme a los principios y reglas previstas en el Artículo 113 del presente Código.
 
TÍTULO IV
RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA
Artículo 407º.- (Motivos). El recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley.
 
Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, de conformidad a lo previsto por los artículos 169 y 370 de este Código.
 
Este recurso sólo podrá ser planteado contra las sentencias y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes.
 
Artículo 408º.- (Interposición). El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia. Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende.
 
Deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos. Posteriormente, no podrá invocarse otra violación.
 
El recurrente deberá manifestar si fundamentará oralmente su recurso.
 
Artículo 409º.- (Emplazamiento y remisión). Interpuesto el recurso, se pondrá en conocimiento de las otras partes, para que dentro del término de diez días lo contesten fundamentadamente.
 
Si se ha producido una adhesión, se emplazará a contestarla dentro de los cinco días.
 
Vencidos los plazos con o sin contestación, se remitirán las actuaciones en el término de tres días ante el tribunal de alzada y se emplazará a las partes para que comparezcan en el plazo de diez días a contar desde la remisión.
 
Artículo 410º.- (Ofrecimiento de prueba). Cuando el recurso se fundamente en un defecto de forma o de procedimiento, se podrá acompañar y ofrecer prueba con ese objeto.
 
La prueba se ofrecerá al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él.
 
Se aplicarán las normas previstas para la producción de prueba en el recurso de apelación incidental.
 
Artículo 411º.- (Trámite). Recibidas las actuaciones, si se ha ofrecido prueba o se ha solicitado expresamente la audiencia de fundamentación, el tribunal convocará a una audiencia pública dentro de los diez días de recibidas las actuaciones.
 
Concluida la audiencia o si no se convocó a la misma, la resolución se dictará en el plazo máximo de veinte días.
 
Artículo 412º.- (Audiencia de prueba o de fundamentación). La audiencia de prueba o de fundamentación se regirá, en lo pertinente, por las reglas previstas para el juicio oral.
 
Quien haya ofrecido prueba deberá presentarla en la audiencia y el tribunal resolverá únicamente con la que se incorpore y con los testigos que se hallen presentes.
 
En la audiencia de fundamentación complementaria, los miembros del tribunal podrán interrogar libremente a los recurrentes sobre los aspectos insuficientes de la fundamentación o de la solución propuesta. la doctrina que sustenta sus pretensiones o la jurisprudencia que se utilizó, sin que implique prejuzgamiento
 
La inasistencia a la audiencia no provocará deserción del recurso pero quien la solicitó y no concurra, será responsable por las costas.
 
Artículo 413º.- (Resolución del recurso). Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez tribunal.
 
Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio
 
Cuando el recurso haya sido interpuesto sólo por el imputado, o en su favor en el juicio de reenvío no se podrá imponer una sanción más grave que la impuesta en la sentencia anulada, ni desconocer los beneficios que en ésta se hayan otorgado.
 
Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente.
 
Artículo 414º.- (Rectificación). Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas.
 
Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria.
 
Artículo 415º.- (Libertad del imputado). Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el tribunal de alzada ordenará directamente la libertad.
 
TÍTULO V
RECURSO DE CASACIÓN
Artículo 416º.- (Procedencia). El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema.
 
El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida.
 
Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente. sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance
 
Artículo 417º.- (Requisitos). El recurso deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
 
En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente.
 
El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.
 
Artículo 418º.- (Admisión del recurso). Recibidos los antecedentes, la sala penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de los cinco días siguientes, establecerá si concurren los requisitos exigidos, en cuyo caso admitirá el recurso. Si lo declara inadmisible devolverá actuados al tribunal que dictó el Auto de Vista recurrido.
 
Admitido el recurso, se pondrá en conocimiento de las salas penales de todas las Cortes Superiores de Justicia los antecedentes del caso para que se inhiban de dictar Autos de Vista en los recursos en los que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución del recurso de casación.
 
Artículo 419º.- (Resolución del recurso). Admitido el recurso, sin más trámite y dentro de los diez días siguientes, la sala penal de la Corte Suprema de Justicia dictará resolución por mayoría absoluta de votos determinando si existe o no existe contradicción en los términos del artículo 416 de este Código.
 
Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivo el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
 
Artículo 420º.- (Efectos). La sala penal de la Corte Suprema pondrá en conocimiento de los tribunales y jueces inferiores las resoluciones de los recursos de casación en las que se establezca la doctrina legal aplicable.
 
La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación.
 
TÍTULO VI
RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 421º.- (Procedencia). Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y en favor del condenado, en los siguientes casos:
 
1)            Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada;
2)            Cuando la sentencia impugnada se funde en prueba cuya falsedad se declaró en fallo posterior ejecutoriado;
3)            Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de delitos propios de la función judicial, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior ejecutoriado;
4)            Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren:
a)            Que el hecho no fue cometido,
b)            Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o,
c)            Que el hecho no sea punible.
5)            Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna; y,
6)            Cuando una sentencia del Tribunal Constitucional tenga efecto derogatorio sobre el tipo o norma penal que fundó la condena.
 
Artículo 422º.- (Legitimación). Podrán interponer el recurso:
 
1)            El condenado o su defensor. Si el condenado es incapaz, sus representantes legales;
 
2)            El cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, o por adopción, si el condenado ha fallecido;
 
3)            La Fiscalía y el juez de ejecución penal; y,
 
4)            El Defensor del Pueblo.
 
Artículo 423º.- (Procedimiento). El recurso de revisión se interpondrá por escrito, se acompañará la prueba correspondiente y contendrá, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que considere útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.
 
También podrá producir prueba de oficio en la audiencia.
 
Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas de la apelación restringida, en cuanto éstas sean aplicables.
 
Artículo 424º.- (Sentencia). El tribunal resolverá el recurso:
 
1)            Rechazándolo cuando sea improcedente;
 
2)            Anulando la sentencia impugnada, en cuyo caso dictará la sentencia que corresponda o dispondrá la realización de un nuevo juicio.
 
Artículo 425º.- (Nuevo juicio). Si se dispone la realización de un nuevo juicio, no podrán intervenir los mismos jueces que dictaron la sentencia. En el nuevo juicio, la sentencia no podrá fundarse en una nueva valoración de la prueba que dio lugar a la sentencia anulada.
 
El fallo que se dicte en el nuevo juicio no podrá contener una sanción más grave que la impuesta en la primera sentencia.
 
Artículo 426º.- (Efectos). Cuando la sentencia sea absolutoria o declare la extinción de la pena, se ordenará la inmediata libertad del injustamente condenado, la rehabilitación plena del injustamente inhabilitado, el pago de la indemnización y/o la devolución de la cantidad pagada en concepto de pena pecuniaria y los objetos confiscados.
 
Cuando la sentencia disminuya el tiempo de privación de libertad que resta por cumplir al condenado, contendrá el nuevo computo precisando el día de finalización de cumplimiento de la pena.
 
La sentencia dispondrá la publicación de la parte resolutiva de la sentencia que declaró la absolución o extinción de la pena en un medio de comunicación social de alcance nacional.
 
Artículo 427º.- (Rechazo). El rechazo del recurso de revisión no impedirá la interposición de uno nuevo fundado en motivos distintos.
 
LIBRO CUARTO
EJECUCIÓN PENAL
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 428º.- (Competencia). Las sentencias condenatorias serán ejecutadas por el juez de ejecución penal, quien tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución.
 
Las sentencias absolutorias y aquellas que concedan el perdón judicial y la suspensión condicional de la pena serán ejecutadas por el juez o tribunal que las dictó. El tribunal podrá comisionar a uno de sus jueces para que practique las diligencias necesarias.
 
Artículo 429º.- (Derechos). El condenado durante la ejecución de la condena tendrá los derechos y garantías que le otorgan la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes. A este efecto planteará ante el juez de ejecución penal las peticiones que estime convenientes.
 
Artículo 430.- (Ejecución). Ejecutoriada la sentencia condenatoria se remitirán copias autenticadas de los autos al juez de ejecución penal para que proceda según este Código. Si el condenado se halla en libertad, se ordenará su captura.
 
El juez o el presidente del tribunal, ordenará la realización de todas las medidas necesarias para cumplir los efectos accesorios de la sentencia.
 
TÍTULO II
PENAS
 
Artículo 431º.- (Ejecución diferida). Antes de la ejecución de una pena privativa de libertad, el juez o tribunal que dictó la condena diferirá la ejecución de la pena y dispondrá las medidas cautelares convenientes que aseguren su ejecución, en los siguientes casos:
           
1)            Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de un año al momento de la ejecutoria de la sentencia;
 
2)            Cuando el condenado se encuentre gravemente enfermo y la inmediata ejecución ponga en peligro su vida, según el dictamen médico forense.
 
Cuando cesen estas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.
 
Artículo 432º.- (Incidentes). La Fiscalía o el condenado podrán plantear incidentes relativos a la ejecución de la pena.
 
El incidente será resuelto por el juez de ejecución penal, en audiencia oral y pública, que será convocada dentro de los cinco días siguientes a su promoción.
 
El auto podrá ser apelado anta la Corte Superior del Distrito.
 
Artículo 433º.- (LIBERTAD CONDICIONAL). El juez de ejecución penal, mediante resolución motivada, previo informe de la dirección del establecimiento penitenciario, podrá conceder libertad condicional por una sola vez, al condenado a pena privativa de libertad, conforme a los siguientes requisitos:
 
1)            Haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, o haber cumplido la mitad más un día de la pena impuesta tratándose de mujeres que tengan a su cargo: 

         a) Niñas, niños o adolescentes;

         b) Personas mayores de sesenta y cinco (65) años;

        c) Personas con discapacidad grave o muy grave; o,

          d) Personas que padezcan enfermedades en grado terminal.

2)            Haber observado buena conducta en el establecimiento penitenciario de conformidad a los reglamentos; y,
3)            Haber demostrado vocación para el trabajo.
 
En ningún caso la sanción disciplinaria pendiente de cumplimiento podrá impedir la liberación de la persona condenada si ésta ya hubiera cumplido la mitad más un día o las dos terceras partes de su condena, según corresponda.
 
El auto que disponga la libertad condicional indicará el domicilio señalado por el liberado y las condiciones e instrucciones que debe cumplir, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 24 de este Código.
 
El juez vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas las que podrán ser reformadas de oficio o a petición del fiscal o del condenado.
 
Artículo 434º.- (Trámite). El incidente de libertad condicional deberá ser formulado ante el juez de ejecución penal. Podrá ser promovido a petición de parte o de oficio.
 
El juez de ejecución penal conminará al director del establecimiento para que, en el plazo de diez días, remita los informes correspondientes.
 
El juez podrá rechazar sin trámite la solicitud, cuando sea manifiestamente improcedente.
 
Artículo 435º.- (Revocación de la libertad condicional). El juez de ejecución penal podrá revocar la libertad condicional por incumplimiento de las condiciones impuestas.
 
El incidente de revocatoria será promovido de oficio o a pedido de la Fiscalía.
 
Para la tramitación del incidente deberá estar presente el condenado, pudiendo el juez de ejecución penal ordenar su detención si no se presenta, no obstante su citación legal. Cuando el incidente se lleve a cabo estando presente el condenado, el juez podrá disponer que se lo mantenga detenido hasta que se resuelva el incidente.
 
La revocatoria obligará al liberado al cumplimiento del resto de la pena.
 
El auto que revoca la libertad condicional es apelable.
 
Artículo 436º. - (Multa). La multa se ejecutará conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
 
Artículo 437º. - (Inhabilitación). Si la pena es de inhabilitación, practicado el cómputo definitivo, el juez ordenará las comunicaciones e inscripciones que correspondan, indicando la fecha de finalización de la condena.
 
Artículo 438º. - (Perdón del ofendido). El perdón de la víctima, en los delitos de acción privada, extingue la pena. El juez de ejecución penal en su mérito, ordenará inmediatamente la libertad del condenado.
 
Esta norma regirá también para los casos de conversión de acciones.
 
Artículo 439º.- (Medida de seguridad). El juez o tribunal que dictó la sentencia determinará el establecimiento adecuado para el internamiento como medida de seguridad.
 
El juez de ejecución penal, por lo menos una vez cada seis meses, examinará la situación de aquél a quien ha sido impuesta esta medida, examen, que se llevará a cabo en audiencia oral, a puertas cerradas, previo informe de los responsables del establecimiento y de peritos; la decisión versará sobre la cesación o continuación de la medida y, en este último caso, podrá modificar el tratamiento o cambiar el establecimiento en el cual se ejecuta.
 
TÍTULO III
REGISTROS
Artículo 440º.- (Registro de antecedentes penales). El Registro Judicial de Antecedentes Penales, dependiente del Consejo de la Judicatura, tendrá a su cargo el registro centralizado de las siguientes resoluciones:
 
1)            Las sentencias condenatorias ejecutoriadas;
2)            Las que declaren la rebeldía; y,
3)            Las que suspendan condicionalmente el proceso.
 
Todo juez o tribunal remitirá al registro, copia autenticada de estas resoluciones.
 
El Consejo de la Judicatura nombrará un director encargado del registro y reglamentará su organización y funcionamiento.
 
Artículo 441º.- (Cancelación de antecedentes). El registro de las sentencias condenatorias ejecutoriadas será cancelado:
 
1)            Después de transcurridos ocho años de la extinción de la pena privativa de libertad;
2)            Después de transcurridos ocho años desde que se dictó la sentencia condenatoria, concediendo la suspensión condicional de la pena; y,
3)            Después de transcurridos tres años de la extinción para las condenas a pena de multa o inhabilitación.
 
Respecto a la suspensión condicional del proceso, se cancelará su registro por orden del juez que la dictó al vencer el período de prueba.
 
Artículo 442º.- (Reserva de la información). El Registro será reservado y únicamente podrá suministrar informes de las resoluciones señaladas en el artículo 440 de este Código a solicitud de:
 
1)            El interesado;
2)            Las Comisiones Legislativas;
3)            Los jueces y fiscales de todo el país; y
4)            Las autoridades extranjeras conforme a las reglas de cooperación judicial internacional establecidas en este Código.
 
La violación de la prohibición de informar será considerada como violación de secreto, si el hecho no constituye un delito más grave.
 
PARTE FINAL
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- (Causas en trámite). Las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal anterior, Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972 y la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, salvo lo previsto en las siguientes disposiciones.
 
Segunda.- (Aplicación anticipada). No obstante lo dispuesto en la primera disposición final entrarán en vigencia los artículos 19 y 20 al momento de la publicación del presente Código y, un año después las siguientes disposiciones:
 
1)            Las que regulan las medidas cautelares, Título I, Título II y Capítulo I del Título III del Libro Quinto de la Primera Parte;
 
2)            Los artículos 21, 22, 23, 24, 25, 29, 30, 31, 32 y 33 del Título II del Libro I referentes a las salidas alternativas y a la prescripción de la acción penal.
 
3)            El Capítulo II del Título III del Libro Quinto de la Primera Parte, referente al régimen de administración de bienes. Hasta la vigencia plena del Código, todos los incidentes sobre el régimen de administración de bienes serán resueltos por los respectivos juzgados de sustancias controladas.
 
Tercera.- (Duración del proceso).
 
1)       Las causas con actividad procesal sujetas al régimen anterior continuarán tramitándose hasta su conclusión.
 
Los jueces constatarán, de oficio o a pedido de parte, el transcurso de este plazo y cuando corresponda declararán extinguida la acción penal y archivarán la causa.
 
Cuarta.- (Disposiciones orgánicas transitorias). Dos meses antes de la vigencia plena de este Código, el Consejo de la Judicatura y la Fiscalía General de la República determinarán los juzgados, salas de las cortes superiores y fiscales liquidadores que continuarán, a partir de la vigencia plena de este Código el trámite de las causas según el régimen procesal anterior.
 
Dos semanas antes de la vigencia plena de este Código las cortes superiores remitirán a los juzgados y tribunales liquidadores los procesos en trámite.
 
Recibidas las causas, los juzgados y tribunales liquidadores, tratándose de procesos sin actividad procesal, dispondrán su publicación en un medio de circulación nacional conminando a las partes para que en el plazo de tres meses continúen el proceso, bajo advertencia de declarar extinguida la acción penal. Vencido este plazo, sin que se cumpla el apercibimiento se dispondrá la extinción de la acción penal.
 
Quinta.- (Bienes incautados). Los bienes incautados y confiscados antes de la promulgación de este Código se sujetarán al siguiente régimen:
 
1)            Los que hubieren sido entregados a una entidad estatal para su uso institucional mantendrán este destino con excepción de los que por disposición judicial deban ser devueltos a sus propietarios.
2)            Los que hubieren sido entregados a una entidad privada mantendrán su uso institucional en los términos convenidos con la Dirección de Bienes Incautados, salvo disposición judicial de devolución a sus propietarios.
 
En caso de orden judicial de devolución de Dirección de Bienes Incautados podrá convenir con los propietarios la transferencia de la propiedad del bien con el fin de mantener el uso institucional asignado.
 
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- (Vigencia). El presente Código entrará en vigencia plena veinticuatro meses después de su publicación y se aplicará a todas las causas que se inicien a partir del vencimiento de este plazo.
 
Segunda.- (Comisión Nacional de Implementación de la Reforma).
 
I.                         La Comisión Nacional de Implementación de la Reforma, como órgano de decisión y de fiscalización, será presidida por el Presidente Nato del Congreso Nacional y conformada por:
 
1)            El Presidente de la Corte Suprema de Justicia;
2)            El Ministro de Justicia y Derechos Humanos;
3)            El Presidente de la Comisión de Constitución, Justicia, Policía Judicial, Ministerio Público, Derechos Humanos y Régimen Electoral de la Cámara de Senadores;
4)            El Presidente de la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial de la Cámara de Diputados; y,
5)            El Fiscal General de la República.
 
II.                          La Comisión Nacional de Implementación de la Reforma tendrá las siguientes atribuciones:
 
1)            Definir políticas institucionales para una adecuada implementación de la Reforma; y,
2)            Fiscalizar las actividades del Comité Ejecutivo de Implementación requiriendo informes e impartiendo las instrucciones necesarias.
 
Tercera.- (Comité Ejecutivo de Implementación). El Comité Ejecutivo de Implementación, como órgano de ejecución, se constituirá en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y estará presidido por el Ministro o su Representante e integrado, además, por un representante técnico acreditado por:
 
1)            La Comisión de Constitución, Justicia, Policía Judicial, Ministerio Público, Derechos Humanos y Régimen Electoral de la Cámara de Senadores;
2)            La Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial de la Cámara de Diputados;
3)            El Poder Judicial a través del Consejo de la Judicatura;
4)            La Fiscalía General de la República;
5)            El Ministerio de Gobierno;
6)            La Policía Nacional;
7)            El Colegio Nacional de Abogados; y,
8)            El Comité Ejecutivo Universidad Boliviana.
 
Cuarta.- (Atribuciones del Comité Ejecutivo de Implementación). El Comité Ejecutivo de Implementación tendrá las siguientes atribuciones:
 
1)            Presentar la propuesta del Plan Nacional de Implementación a la Comisión Nacional de Implementación de la Reforma;
2)            Adecuar y ejecutar planes y programas de implementación, intra e interinstitucionales;
3)            Realizar un seguimiento de la ejecución de los programas de implementación de las instituciones operadoras del sistema de administración de justicia penal;
4)            Formular o presentar el proyecto de presupuesto de la implementación; y,
5)            Otras atribuciones de carácter ejecutivo que se le encomienden.
 
Quinta.- (Presupuesto). El Presupuesto para la implementación de la reforma, estará compuesto por:
 
1)            Una partida extraordinaria que se consignará en el Presupuesto General de la Nación;
2)            Una partida presupuestaria del Poder Judicial;
3)            Una partida presupuestaria del Ministerio Público; y,
4)            Los créditos y donaciones que el Estado negocie para la implementación de la reforma.
 
La Comisión Nacional de Implementación de la Reforma elaborará el presupuesto que requiera la ejecución de la reforma y gestionará la partida correspondiente en el Presupuesto General de la Nación.
 
Sexta.- (Derogatorias y Abrogatorias). Queda abrogado el Código de Procedimiento Penal aprobado por el Decreto Ley No. 10426 de veintitrés de agosto de mil novecientos setenta y dos, con todas sus modificaciones y disposiciones complementarias:
 
Quedan derogadas las siguientes disposiciones legales:
 
1)            Los artículos 80 al 131 de los títulos IV y V de la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y toda norma procesal que contenga dicha ley que se oponga a este Código;
2)            Los artículos 57, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 72, 94, 99, 100, 101 y 102 del Código Penal;
3)            Las normas procesales penales previstas en leyes especiales así como toda otra disposición legal que sean contrarias a este Código;
4)            El Decreto Supremo 24196 de 22 de diciembre de 1995.
 
El Anterior contenido modifica a:
Séptima.- (Modificaciones).
 
Modifícase los artículos 47, 77, 80 y 106 del Código Penal, cuyas disposiciones quedarán redactadas en los siguientes términos:
 
"Art. 47.- REGIMEN PENITENCIARIO.- Las penas se ejecutarán en la forma establecida por le presente Código, el Código de Procedimiento Penal y la Ley especial para la aplicación del régimen penitenciario.
 
Art. 77.- COMPUTO. Las penas se computarán conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal. El día se computará de veinticuatro horas; el mes y el año, según el calendario.
 
Art. 80.- INTERNAMIENTO. Cuando el imputado fuere declarado inimputable y absuelto por esta causa conforme al artículo 17, el juez podrá disponer, previo dictamen de peritos, su internación en el establecimiento correspondiente, si por causa de su estado existiere el peligro de que se dañe a sí mismo o dañe a los demás.
 
Si no existiere un establecimiento adecuado, la internación del inimputable se hará en el que más próximamente pueda cumplir este fin o se lo dejará en poder de su familia, si a juicio del juez aquélla ofreciere garantía suficiente para el mismo fin.
 
Esta internación durará todo el tiempo requerido para la seguridad, educación o curación.
 
El juez de ejecución penal, por lo menos una vez cada seis meses, examinará la situación de aquél a quien ha sido impuesta esta medida, examen, que se llevará a cabo en audiencia oral, a puertas cerradas, previo informe de los responsables del establecimiento y de peritos; la decisión versará sobre la cesación o continuación de la medida y, en este último caso, podrá modificar el tratamiento o cambiar el establecimiento en el cual se ejecuta.
 
Art. 106.- INTERRUPCION DEL TERMINO DE LA PRESCRIPCION. El término de la prescripción de la pena se interrumpe por la comisión de otro delito, con excepción de los políticos."
 
1)            Modifícase en la Ley No. 1455 de 18 de febrero de 1993, la organización, jurisdicción y competencia de los tribunales y jueces penales de la República en los términos contenidos en el Libro Segundo de la Primera Parte de este Código.
 
2)            Modifícase en la Ley No. 1469 de 19 de Febrero de 1993, la organización y atribuciones del Ministerio Público en los términos y alcances contenidos en este Código.
 
El Anterior contenido modifica a:
OCTAVA.- (Abrogatorias, derogatorias y modificaciones). Las abrogatorias, derogatorias y modificaciones tendrán efecto, según el caso, al momento de la vigencia anticipada o plena previstas en la parte final de este Código.
 
Remítase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los dieciocho días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve años.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de Honorable Congreso Nacional, a los dieciocho días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve años.  
Fdo. Dr. Wálter Guiteras Denis, PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO NACIONAL; H. Hugo Carvajal Donoso, PRESIDENTE HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS; Dr. Gonzalo Molina Ossio y Rubén E. Poma Rojas, SENADORES SECRETARIOS; H. Luis Llerena Gamez y Roger Pinto Molina, DIPUTADOS SECRETARIOS.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de Las Paz, a los veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve años.
FDO. HUGO BANZER SUÁREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Carlos Iturralde Ballivián
MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
Dr. Guido Nayar Parada
MINISTRO DE GOBIERNO
Dra. Ana Maria Cortez de Soriano
MINISTRA DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Fuente:Gaceta



LEY N° 1970

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