Art.13 quater- (DELITO DOLOSO Y CULPOSO).- Cuando la ley no conmina expresamente con pena el delito culposo, sólo es punible el delito doloso.
Declarado INCONSTITUCIONAL por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0206/2014 de 5 de febrero de 2014.
Art. 57°.- DEROGADO por la Disposición Final Sexta (Derogatorias y Abrogatorias), numeral 2) de la Ley 1970 de fecha 25 de marzo de 1999
Art. 59°.- DEROGADO por la Disposición Final Sexta (Derogatorias y Abrogatorias), numeral 2) de la Ley 1970 de fecha 25 de marzo de 1999
Art. 60°.- DEROGADO por la Disposición Final Sexta (Derogatorias y Abrogatorias), numeral 2) de la Ley 1970 de fecha 25 de marzo de 1999
Art. 61°.- DEROGADO por la Disposición Final Sexta (Derogatorias y Abrogatorias), numeral 2) de la Ley 1970 de fecha 25 de marzo de 1999
Art. 62°.- DEROGADO por la Disposición Final Sexta (Derogatorias y Abrogatorias), numeral 2) de la Ley 1970 de fecha 25 de marzo de 1999
Art. 63°.- DEROGADO por la Disposición Final Sexta (Derogatorias y Abrogatorias), numeral 2) de la Ley 1970 de fecha 25 de marzo de 1999
Art. 64°.- DEROGADO por la Disposición Final Sexta (Derogatorias y Abrogatorias), numeral 2) de la Ley 1970 de fecha 25 de marzo de 1999
Art. 65°.- DEROGADO por la Disposición Final Sexta (Derogatorias y Abrogatorias), numeral 2) de la Ley 1970 de fecha 25 de marzo de 1999
Art. 66°.- DEROGADO por la Disposición Final Sexta (Derogatorias y Abrogatorias), numeral 2) de la Ley 1970 de fecha 25 de marzo de 1999
Art. 67°.- DEROGADO por la Disposición Final Sexta (Derogatorias y Abrogatorias), numeral 2) de la Ley 1970 de fecha 25 de marzo de 1999
Art. 68°.- DEROGADO por la Disposición Final Sexta (Derogatorias y Abrogatorias), numeral 2) de la Ley 1970 de fecha 25 de marzo de 1999
Art. 69°.- DEROGADO por la Disposición Final Sexta (Derogatorias y Abrogatorias), numeral 2) de la Ley 1970 de fecha 25 de marzo de 1999
Art. 71 bis.- (DECOMISO DE RECURSOS Y BIENES). En los casos de legitimación de ganancias ilícitas provenientes de los delitos señalados en el artículo 185 bis, se dispondrá el decomiso:
Art. 72°.- DEROGADO por la Disposición Final Sexta (Derogatorias y Abrogatorias), numeral 2) de la Ley 1970 de fecha 25 de marzo de 1999
Art. 94°.- DEROGADO por la Disposición Final Sexta (Derogatorias y Abrogatorias), numeral 2) de la Ley 1970 de fecha 25 de marzo de 1999
Art. 99°.- DEROGADO por la Disposición Final Sexta, numeral 2) de la Ley 1970 de fecha 25 de marzo de 1999
Art. 100°.- DEROGADO por la Disposición Final Sexta, numeral 2) de la Ley 1970 de fecha 25 de marzo de 1999
Art. 102°.- DEROGADO por la Disposición Final Sexta, numeral 2) de la Ley 1970 de fecha 25 de marzo de 1999
Artículo 132 bis- (ORGANIZACIÓN CRIMINAL).- El que formare parte de una asociación de tres o más personas organizada de manera permanente, bajo reglas de disciplina o control, destinada a cometer los siguientes delitos: genocidio, destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, sustracción de un menor o incapaz, tráfico de migrantes, privación de libertad, trata de seres humanos, vejaciones y torturas, secuestro, legitimación de ganancias ilícitas, fabricación o tráfico ilícito de sustancias controladas, delitos ambientales previstos en leyes especiales, delitos contra la propiedad intelectual, o se aproveche de estructuras comerciales o de negocios, para cometer tales delitos, será sancionado con reclusión de uno a tres años.
Artículo 132 ter. (ASOCIACIÓN DELICTUOSA PARA LA COMISIÓN DE DELITOS VINCULADOS A LA SUSTRACCIÓN DE MINERALES). El que formare parte de una asociación de dos (2) o más personas destinadas a cometer delitos de hurto, robo o receptación proveniente de delitos vinculados a la sustracción de minerales, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a tres (3) años
Art. 146 bis. (FACILITACIÓN DEL CONTRABANDO EN RAZÓN DEL CARGO). El servidor público que aprovechando de las funciones que ejerce directa o indirectamente comercialice, autorice la comercialización, facilite la intermediación de productos subvencionados o prohibidos de exportación para su salida ilegal del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, obteniendo de esta forma dinero u otra ventaja ilegítima, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años.
Artículo 154 bis. (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE PROTECCIÓN A MUJERES EN SITUACIÓN DE VIOLENCIA). La servidora o servidor público que mediante acción u omisión en ejercicio de una función pública propicie la impunidad u obstaculicen la investigación de delito de violencia contra las mujeres, recibirá sanción alternativa de trabajos comunitarios de noventa (90) días a ciento veinte (120) días e inhabilitación de uno (1) a cuatro (4) años para el ejercicio de la función pública.
Declarado INCONSTITUCIONAL por la Sentencia Constitucional Plurinacional 1250/2012 de 20 de septiembre de 2012.
Artículo 177 bis. (Retardo de Justicia). El funcionario judicial o administrativo culpable de retardo malicioso, será sancionado con la pena prevista para el delito de Negativa o Retardo de Justicia. Se entenderá por malicioso, el retardo provocado para conseguir cualquier finalidad ilegítima.
Artículo 179 ter - (DISPOSICIÓN COMÚN).- Los hechos previstos en los artículos 173, 173 bis y 177 constituirán falta muy grave a los efectos de la responsabilidad disciplinaria que determine la autoridad competente. Si el procedimiento administrativo disciplinario se sustancia con anterioridad al proceso penal, tendrá prioridad sobre este último en su tramitación. La resolución administrativa que se dicte no producirá efecto de cosa juzgada en relación al ulterior proceso penal que se lleve a cabo, debiendo ajustarse al contenido de la sentencia penal que se dicte con posterioridad.
CAPITULO III
REGIMEN PENAL Y ADMINISTRATIVO DE LA LEGITIMACION DE GANANCIAS ILICITAS
Artículo 185 ter- (RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DE LA LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS). - Créase la Unidad de Investigaciones Financieras, la que formará parte de la estructura orgánica de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, establecerá su organización, atribuciones, la creación de unidades desconcentradas en el sistema de regulación financiera, el procedimiento, la forma de transmisión y el contenido de las declaraciones que se le envíen, el régimen de infracciones administrativas y los procedimientos para la imposición de sanciones administrativas.
ARTÍCULO 211 bis. (USO ILEGAL DE MATERIAL NUCLEAR O MATERIAL RADIACTIVO). Será sancionada con pena privativa de libertad de cinco (5) a quince (15) años, la persona que realice alguna de las siguientes conductas:
Artículo 250 bis. (VIOLENCIA ECONÓMICA). Será sancionada con pena privativa de libertad de dos (2) a cuatro (4) años, la persona que incurra en alguna de las siguientes conductas:
Artículo 252 bis. (FEMINICIDIO). Se sancionará con la pena de presidio de treinta (30) años sin derecho a indulto, a quien mate a una mujer, en cualquiera de las siguientes circunstancias:
Artículo 271 bis. (ESTERILIZACIÓN FORZADA). La persona que prive a otra de su función reproductiva de forma temporal o permanente sin su consentimiento expreso, voluntario, libre e informado, o de su representante legal en caso de persona con discapacidad intelectual severa, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco (5) a doce (12) años.
Artículo 272 bis. (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA). Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito.
Art. 276.- DEROGADO por el artículo 44 de la Ley 1674 de 15 de Diciembre de 1995.
Artículo 277 bis - (ALTERACIÓN GENÉTICA).- Será sancionado con privación de libertad de dos a cuatro años e inhabilitación especial quien con finalidad distinta a la terapéutica manipule genes humanos de manera que se altere el genotipo.
Artículo 308. (VIOLACIÓN). Se sancionará con privación de libertad de quince (15) a veinte(20) años a quien mediante intimidación, violencia física o psicológica realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos; y quien, bajo las mismas circunstancias, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir.
ARTICULO 308º ter. (Violación en Estado de Inconsciencia). DEROGADO por la Disposición Abrogatoria y Derogatoria Primera de la Ley 348 de fecha 09 de marzo del 2013
ARTÍCULO 311.- DEROGADO, por disposición del Art. 19 de la Ley 2033 de fecha 29 de octubre de 1999
Artículo 312 bis. (ACTOS SEXUALES ABUSIVOS). Se sancionará con privación de libertad de cuatro (4) a seis (6) años, a la persona que durante la relación sexual consentida, obligue a su pareja o cónyuge a soportar actos de violencia física y humillación.
La pena se agravará en un tercio cuando el autor obligue a su cónyuge, conviviente o pareja sexual a tener relaciones sexuales con terceras personas.
Artículo 312 ter. (PADECIMIENTOS SEXUALES). Será sancionada con pena privativa de libertad de quince (15) a treinta (30) años, quien en el marco de un ataque generalizado o sistemático contra una población o grupo humano, incurra en las siguientes acciones:
1. Someta a una o más personas a violación o cualquier forma de abuso sexual, humillaciones y ultrajes sexuales.
2. Someta a una o más personas a prostitución forzada.
3. Mantenga confinada a una mujer a la que se haya embarazado por la fuerza con la intención de influir en la composición étnica de una población.
Artículo 312 quater. (ACOSO SEXUAL).
DECLARADO INCONSTITUCIONAL por SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0034/2006
Artículo 331 bis. (ROBO DE MINERALES). El que se apoderare de minerales no transformados en bienes de consumo final, cualquiera sea su origen, forma de presentación o estado en el que se encuentren, en las mismas circunstancias previstas en el. Artículo 331, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años.
Artículo 346 bis- (AGRAVACIÓN EN CASO DE VÍCTIMAS MÚLTIPLES).- Los delitos tipificados en los artículos 335, 337, 343, 344, 345, 346 y 363 bis de este código, cuando se realicen en perjuicio de víctimas múltiples, serán sancionados con reclusión de tres a diez años y con multa de cien a quinientos días.
II. Será sancionado con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años, quien en relación a una (1) cabeza de ganado caballar, mular, asnal, bovino, bufalino o camélido sudamericano, incurra en alguna de las conductas descritas en el Parágrafo precedente.
III. En los casos de los Parágrafos I y II del presente Artículo, la sanción será agravada de cuatro (4) a seis (6) años de privación de libertad, cuando:
IV. La receptación establecida en el Artículo 172 del presente Código, proveniente de los Parágrafos I y II del delito de abigeato, será sancionada con privación de libertad de seis (6) meses a un (1) año; cuando provenga del Parágrafo III del delito de abigeato, será sancionada con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años.
Artículo 350 Bis. (TRATOS CRUELES).
Artículo 350 ter. (BIOCIDIO).
Artículo 351 bis. (AVASALLAMIENTO). El que por sí o por terceros, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, invadiere u ocupare de hecho, total o parcialmente, tierras o inmuebles individuales, colectivos, bienes de dominio público, bienes de patrimonio del Estado o de las entidades públicas o tierras fiscales, perturbando el ejercicio de la posesión o del derecho propietario, será sancionado con privación de libertad tres (3) a ocho (8) años
Artículo 351 ter. (AGRAVANTES PARA EL TRÁFICO DE TIERRAS Y AVASALLAMIENTO). En el caso de los Artículos 337 bis y 351 bis, la pena será agravada en un tercio cuando quien comete el delito sea o haya sido servidor público, en especial aquellos de entidades relacionadas con el acceso a la tierra rural y urbana, sea reincidente o cabecilla, o el delito afecte a las áreas productivas urbanas o rurales, zonas de recarga hídrica, servidumbres ecológicas, franjas de seguridad y otras áreas con protección legal.
ARTICULO 353 Bis. (INGRESO NO AUTORIZADO). Quien o quienes sin cumplir con los requisitos de Ley, de manera no autorizada ingrese al territorio de una nación o pueblo indígena originario que cuente con declaración expresa de emergencia de sistemas de vida en alta vulnerabilidad, con el fin de explotar recursos naturales o realizar campañas o investigaciones en salud, o cualquier tipo de acción ilícita que atente contra los sistemas de vida, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años.
La misma pena se aplicará, a quien actué al servicio o colabore de cualquier forma, en la realización de estudios de cualquier índole no autorizados.
Capítulo XI
DELITOS INFORMATICOS
Fuente:Gaceta