DATOS DE LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Número de Ley : 10426

Fecha Promulgación :  23/08/1972

Promulgado por :

Nro Gaceta :    Páginas : 0 - 0

Estado:  Vigente con Modificaciones

Titulo : DECRETO LEY 10426

Texto actualizado (Vigente)

Texto modificado (No Vigente)

Texto histórico (No Vigente)

HISTORIAL DE LEY

CODIGO PENAL

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL
TITULO I

LA LEY - PENAL

CAPITULO UNICO

REGLAS PARA SU APLICACION
Art. 1º.- (En cuanto al espacio). Este Código se aplicará:
 
1)            A los delitos cometidos en el territorio de Bolivia o en los lugares sometidos a su jurisdicción.
 
2)            A los delitos cometidos en el extranjero, cuyos resultados se hayan producido o debían producirse en el territorio de Bolivia o en los lugares sometidos a su jurisdicción.
 
3)            A los delitos cometidos en el extranjero por un boliviano, siempre que éste se encuentre en territorio nacional y no haya sido sancionadó en el lugar en que delinquió.
 
4)            A los delitos cometidos en el extranjero contra la seguridad del Estado, la fe pública y la economía nacional. Esta disposición será extensiva a los extranjeros, si fueren habidos por extradición o se hallasen dentro del territorio de la República.
 
5)            A los delitos cometidos en naves, aeronaves u otros medios de transporte bolivianos en país extranjero, cuando no sean juzgados en éste.
 
6)            A los delitos cometidos en el extranjero por funcionarios al servicio de la Nación, en el desempeño de su cargo o comisión.
 
7)            A los delitos que por tratado o convención de la República se haya obligado a reprimir, aún cuando no fueren cometidos en su territorio.
 
Art. 2º.- (Sentencia extranjera). En los casos previstos en el artículo anterior, cuando el agente sea juzgado en Bolivia, habiendo sido ya sentenciado en el extranjero, se computará la parte de pena cumplida en aquél si fuere de la misma especie y si fuere de diferente, el juez disminuirá en todo caso la que se imponga al autor.
 
Art. 3º.- (Extradicción). Ninguna persona sometida a la jurisdicción de las leyes bolivianas podrá ser entregada por estradicción a otro Estado, salvo que un tratado internacional o convenio de reciprocidad disponga lo contrario.
 
La procedencia o improcedencia de la extradición será resuelta por la Corte Suprema.
 
En caso de reciprocidad, la extradición no podrá efectuarse si el hecho por el que se reclama no constituye un delito conforme a la ley del Estado que pide la extradición y del que la debe conceder.
 

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 4º.- (En cuanto al tiempo). Si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al dictarse el fallo, se aplicará siempre la más favorable.
 
 Si durante el cumplimiento de la condena se dictare una ley más benigna, será ésta la que se aplique.
 
 Para las medidas de seguridad regirá la ley vigente en el momento de la sentencia y si se modificara, la del tiempo de su ejecución.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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Art. 4º.- (EN CUANTO AL TIEMPO).- Nadie podrá ser condenado o sometido a medida de seguridad por un hecho que no esté expresamente previsto como delito por ley penal vigente al tiempo en que se cometió, ni sujeto a penas o medidas de seguridad penales que no se hallen establecidas en ella.
 
Si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al dictarse el fallo o de la vigente en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más favorable.
 
Si durante el cumplimiento de la condena se dictare una ley más benigna, será ésta la que se aplique.
 
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, las leyes dictadas para regir sólo durante un tiempo determinado se aplicarán a todos los hechos cometidos durante su vigencia.
 

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 5º.- (En cuanto a las personas). La Ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de diez y seis años.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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Art. 5º.- (En cuanto a las personas).  La Ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de catorce (14) años. La responsabilidad penal de adolescentes de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años, estará sujeta al régimen especial establecido por el Código Niña, Niño y Adolescente.
 


Art. 6º.- (Colisión de leyes). Si la misma materia fuere prevista por una ley o disposición especial y por una ley o disposición de carácter general, prevalecerá la primera en cuanto no dispusiere lo contrario.
 

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 7º.- (Norma supletoria). Las disposiciones de este Código se aplicarán a la materia regulada por otras leyes especiales, en cuanto éstas no establecieren lo contrario.
 

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Art. 7º.- (NORMA SUPLETORIA).- Las disposiciones generales de este código se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas expresamente no establezcan lo contrario.
 

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

TITULO II

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TÍTULO II
 
EL DELITO FUNDAMENTOS DE LA PUNIBILIDAD Y EL DELINCUENTE


CAPITULO I

FORMAS DE APARICIÓN DEL

DELITO
Art. 8º.- (Tentativa). El que mediante actos idóneos o inequívocos comenzare la ejecución del delito y no lo consumare por causar ajenas a su voluntad, será sancionado con los dos tercios de la pena establecida para el delito consumado.
 
Art. 9º.- (Desistimiento y arrepentimiento eficaz). No será sancionado con pena alguna.
 
1)            El que desistiere voluntariamente de la comisión del delito.
 
2)            El que de igual modo impidiere o contribuyere a impedir que el resultado se produzca, a menos que los actos realizados constituyan delitos por sí mismos.
 
Art. 10º.- (Delito imposible). Si el resultado no se produjere por no ser idóneos los medios empleados o por impropiedad del objeto, el juez sólo podrá imponer medidas de seguridad.
 

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

CAPITULO II

CAUSA DE JUSTIFICACION

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 11º.- Está exento de responsabilidad:
 
1)            (Legítima defensa). El que en defensa de cualquier derecho, propio o ajeno, rechaza una agresión injusta y actual, siempre que hubiere necesidad racional de la defensa y no existiese evidente desproporción del medio empleado.
 
2)            (Estado de necesidad). El que infringe un deber o causa un mal para evitar otro mayor, inminente o actual, por él no provocado y no evitable de otra manera, siempre que el necesitado no tuviere, por su oficio, cargo o actividad, la obligación de afrontar el peligro.
 
3)            (Ejercicio de un derecho, oficio o cargo, cumplimiento de la ley o de un deber). El que en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, cumplimiento de la ley o de un deber, vulnera un bien jurídico ajeno.
 

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Art. 11º.- 
 
I.                 Está exento de responsabilidad:
 
1)      (LEGITIMA DEFENSA).- El que en defensa de cualquier derecho, propio o ajeno, rechaza una agresión injusta y actual, siempre que hubiere necesidad racional de la defensa y no existiese evidente desproporción del medio empleado.
 
2)      (EJERCICIO DE UN DERECHO, OFICIO O CARGO, CUMPLIMIENTO DE LA LEY O DE UN DEBER).- El que en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, cumplimiento de la ley o de un deber, vulnera un bien jurídico ajeno.
 
II.                El exceso en las situaciones anteriores será sancionado con la pena fijada para el delito culposo. Cuando proviniere de una excitación o turbación justificables por las circunstancias concomitantes en el momento del hecho, estará exento de pena.
 

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 12º.- (Exceso).-El exceso en las situaciones anteriores, no constituye causa de justificación.
Es punible y será sancionado con la pena prevista para el delito culposo, cuando proviniere de una excitación o turbación justificables por las circunstancias.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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Art. 12º.- (ESTADO DE NECESIDAD).- Está exento de responsabilidad el que para evitar una lesión a un bien juridico propio o ajeno, no superable de otra manera, incurra en un tipo penal, cuando concurran los siguientes requisitos:
 
1)      Que la lesión causada no sea mayor que la que se trata de evitar, tomando en cuenta, principalmente, la equivalencia en la calidad de los bienes jurídicos comprometidos;
 
2)      Que la lesión que se evita sea inminente o actual, e importante;
 
3)      Que la situación de necesidad no hubiera sido provocada intencionadamente por el sujeto; y,
 
4)      Que el necesitado no tenga por su oficio o cargo, la obligación de afrontar el peligro.
 

CAPITULO III
 
CULPABILIDAD

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 13º.-(No hay pena sin culpa) De ninguna consecuencia de la acción será responsable el agente, sí no ha obrado por lo menos culposamente. En consecuencia, la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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Art. 13º (NO HAY PENA SIN CULPABILIDAD).- No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena.
 
Si la ley vincula a una especial consecuencia del hecho una pena mayor, ésta sólo se aplicará cuando la acción que ocasiona el resultado más grave se hubiera realizado por lo menos culposamente.
 

INSERTADO (Vigente Actual)

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Art.13 bis - (COMISIÓN POR OMISIÓN).- Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando el no haberlos evitado, por la infracción de un especial deber jurídico del autor que lo coloca en posición de garante, equivalga, según el sentido de la ley, a su causación.
 

INSERTADO (Vigente Actual)

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Art.13 ter - (RESPONSABILIDAD PENAL DEL ÓRGANO Y DEL REPRESENTANTE).- El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente siempre que en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre concurran las especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que el correspondiente tipo penal requiere para el agente.
 

INSERTADO (Vigente Actual)

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Art.13 quater- (DELITO DOLOSO Y CULPOSO).- Cuando la ley no conmina expresamente con pena el delito culposo, sólo es punible el delito doloso.

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 14º.- (Dolo). El delito es doloso cuando el resultado antijurídico ha sido querido o previsto y ratificado por el agente, o cuando es consecuencia necesaria de su acción.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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Art. 14º.- (DOLO).- Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad. 


TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 15º.- (Culpa). El delito es culposo cuando el resultado. aun que haya sido previsto, no ha sido querido por el agente y se produce por imprudencia, negligencia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o resoluciones.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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Art. 15º.- (CULPA).- Actúa culposamente quien no observa el cuidado a que está obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones personales y, por ello:
 
1)      No toma conciencia de que realiza el tipo legal.
 
2)      Tiene como posible la realización del tipo penal y, no obstante esta previsión, lo realiza en la confianza de que evitará el resultado.
 

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 16º.- (Inculpabilidad). Son causas de inculpabilidad:
 
1)            (Error de hecho). El error esencial e invencible sobre las circunstancias determinantes del hecho. Si el error fuere imputable al agente, será sancionado cuando la ley lo configure como delito culposo.
2)            (Error o ignorancia de derecho). El error o ignorancia de la ley no imputable al agente, cuando éste hubiere obrado en la creencia de que su acto era lícito.
         En caso contrario, la sanción podrá ser atenuada de acuerdo con la personalidad del autor y en conformidad con el artículo treinta y nueve.
3)            (Violencia moral). La coacción o amenaza de un mal inminente y grave que causare en el agente incapacidad para obrar según su propia voluntad.
4)            (Obediencia jerárquica). La obediencia jerárquica, siempre que la orden emane de una autoridad competente para darla, que el agente esté obligado a cumplirla y no sea contraria a la Constitución. En este caso, será punible el que dió la orden.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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Art. 16º.- (ERROR).-
 
1)      (ERROR DE TIPO).- El error invencible sobre un elemento constitutivo del tipo penal excluye la responsabilidad penal por este delito. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será sancionada con la pena del delito culposo, cuando la ley lo conmine con pena.
 
El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá la aplicación de la pena agravada.
 
El delito cometido por error vencible sobre las circunstancias que habrían justificado o exculpado el hecho, será sancionado como delito culposo cuando la ley lo conmine con pena.
 
2)      (ERROR DE PROHIBICIÓN).- El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo del tipo penal excluye la responsabilidad penal. Si el error fuera vencible, la pena podrá atenuarse conforme al artículo 39.
 

CAPITULO IV
 
IMPUTABILIDAD

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 17º.- (Inimputabilidad). Son inimputables:
 
1)            (Enajenación mental). El que en el momento de cometer el hecho no haya podido comprender la criminalidad del acto inhibir sus impulsos delictivos, a causa de enajenación mental.
 
2)            (Intoxicación crónica). El intoxicado crónico por alcohol o estupefacientes, cuando se hallare en el estado a que se refiere el inciso anterior.
 
3)            (Sordomudez y ceguera). Asi mismo, el sordomudo y el ciego de nacimiento sin instrucción.
 
4)            (Embriaguez). El ebrio, cuando la embriaguez sea plena y fortuita.
 
5)            (Indio selvático). El indio selvático que no hubiere tenido ningún contacto con la civilización.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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Art. 17º.- (INIMPUTABILIDAD).- Está exento de pena el que en el momento del hecho por enfermedad mental o por grave perturbación de la conciencia o por grave insuficiencia de la inteligencia, no pueda comprender la antijuridicidad de su acción o conducirse de acuerdo a esta comprensión.
 

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

 Art. 18º.- (Semi-Imputabilidad). Cuando los casos a que se refiere el artículo anterior no excluyan totalmente la capacidad de comprender o de querer del agente si no que la disminuyan notablemente, el juez atenuará la pena conforme al artículo 39º o decretará la medida d seguridad más conveniente.
El juez procederá en igual forma, cuando el agente sea un indígena cuya incapacidad derive de su inadaptación al medio cultural boliviano y de su falta de instrucción.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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Art. 18º.- (SEMI-IMPUTABILIDAD).- Cuando las circunstancias de las causales señaladas en el artículo anterior no excluyan totalmente la capacidad de comprender la antijuridicidad de su acción o conducirse de acuerdo a esta comprensión, sino que la disminuyan notablemente, el juez atenuará la pena conforme al artículo 39 o decretará la medida de seguridad más conveniente.
 

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art.19º.- (“Actio liberae in causa”). El que para cometer un delito provocare voluntariamente su incapacidad, será sancionado con la pena prevista para el delito doloso, cuando el agente se colocó en ese estado con el fin de cometer el hecho o de procurarse una excusa,, y como delito culposo en los demás casos.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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Art. 19º.- (ACTIO LIBERA IN CAUSA).- El que voluntariamente provoque su incapacidad para cometer un delito será sancionado con la pena prevista para el delito doloso; si debía haber previsto la realización del tipo penal, será sancionado con la pena del delito culposo.
 

CAPITULO V

PARTICIPACION CRIMINAL

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 20º.- (Autoría). Son autores los que ejecutan directamente el hecho o prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse.
 
No es autor el que haya sido constreñido por fuerza física irresistible. En este caso, quien hubiere ejercido la violencia será punible.
 

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Art. 20º.- (AUTORES). - Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso.
 
Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito.
 

Art. 21º.- (Autores mediatos). Son autores mediatos los que para cometerlo, se valen de un inimputable o los inducen en error a otro, para el mismo objeto.
 

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Art. 21º.- (Autores mediatos). DEROGADO por disposición del Art. 3 de la Ley 1768 de fecha 10 de marzo de 1997
 


TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 22º.- (Instigación). Son instigadores los que intencionalmente determinan a otro a cometer el hecho.
 

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Art. 22º.- (INSTIGADOR).- Es instigador el que dolosamente determine a otro a la comisión de un hecho antijurídico doloso. Será sancionado con la pena prevista para el autor del delito.
 

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 23º.- (Complicidad). Son cómplices los que de cualquier otro modo facilitan o cooperan a la ejecución del hecho, en tal forma que aún sin esa ayuda se habría cometido.
 
Los que en virtud de promesas anteriores, prestan aistencia o ayuda con posterioridad al mismo.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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Art. 23º.- (COMPLICIDAD).- Es cómplice el que dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho antijurídico doloso, en tal forma que aún sin esa ayuda se habría cometido; y el que en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho. Será sancionado con la pena prevista para el delito, atenuada conforme al artículo 39.
 

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art.24º.- (Incomunicabilidad). Las relaciones, cualidades y circunstancias personales que excluyan, aumenten o disminuyan la responsabilidad, no se comunican entre los partícipes.
 

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Art. 24º.- (INCOMUNICABILIDAD).- Cada participante será penado conforme a su culpabilidad, sin tomar en cuenta la culpabilidad de los otros.
 
Las especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que funden, excluyan, aumenten o disminuyan la responsabilidad, no se comunican entre ninguno de los participantes.
 
Faltando en el instigador o cómplice, especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que funden la punibilidad del autor, su pena se disminuirá conforme al artículo 39.
 

TITULO III


LAS PENAS
CAPITULO I

CLASES
Art. 25º.- (La sanción). La sanción comprende las penas y las medidas de seguridad. Tiene como fines la enmienda y readactación social del delincuente, así como el cumplimiento de las funciones preventivas en general y especial.
 

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 26º.- (Enumeración). Además de la pena de muerte que se aplicará a los delitos de parricidio, asesinato y traición a la patria, serán penas principales las siguientes:
 
1)            Presidio.
2)            Reclusión.
3)            Prestación de trabajo.
4)            Multa.
 
Son penas accesorias:
1)            Inhabilidad absoluta.
2)            Inhabilidad especial.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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Art. 26º.- (ENUMERACIÓN).- Son penas principales:
 
1)      Presidio
2)      Reclusión
3)      Prestación de trabajo
4)      Días - multa
 
Es pena accesoria la inhabilitación especial.
 

NORMAS GENERALES

Art. 27º.- (Privativas de libertad). Son penas privativas de libertad:
 
1)            (Presidio). El presidio se aplicará a los delitos que revístan mayor gravedad y tendrá duración de uno a treinta años. En los de concurso el máximo no podrá, en ningún caso, exceder de treinta años.
 
2)            (Reclusión). La reclusión se aplicará a los delitos de menor gravedad y su duración será de un mes a ocho años.
 
3)            (Aplicación). Tratándose de cualquiera de estas sanciones, el juez podrá aplicar una u otra en conformidad con el artículo treinta y siete.
 

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 28º.- (Prestación de trabajo). La prestación de trabajo, tendrá una duración de diez días a un año.
 
El juez podrá imponer, en ciertos casos, prestación de trabajo sin privación de libertad.
  

TEXTO VIGENTE (Actual)

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Art. 28º.- (PRESTACIÓN DE TRABAJO).- La pena de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad obliga al condenado a prestar su trabajo en actividades de utilidad pública que no atenten contra su dignidad y estén de acuerdo a su capacidad.
 
La prestación de trabajo no interferirá en la actividad laboral normal del condenado, se cumplirá en los establecimientos públicos y en las asociaciones de interés general en los horarios que determine el juez. Tendrá una duración máxima de cuarenta y ocho semanas, y semanalmente no podrá exceder de dieciséis horas, ni ser inferior a tres horas.
 
La prestación de trabajo sólo podrá ejecutarse con consentimiento del condenado. En caso de que el condenado no preste su consentimiento, la sanción se convertirá en pena privativa de libertad. A este efecto, un día de privación de libertad equivale a dos horas semanales de trabajo. Esta sustitución se realizará por una sola vez, y una vez realizada no podrá dejar de ejecutarse.
 
El juez de vigilancia deberá requerir informes sobre el desempeño del trabajo a la entidad empleadora. En caso de que los informes no sean favorables se convertirá en privación de libertad conforme al párrafo anterior.
 

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 29º.- (Multa). La multa consiste en el pago a la Caja de Reparaciones, de una cantidad de dinero que será fijada por el juez en días-multa.
 
El importe de un día-multa, será determinado prudencialmente por el juez, tomando en cuenta la situación económica del condenado, sin sobrepasar el monto de la entrada diaria del mismo.
 
El monto será de uno a quinientos días-multa.
 

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Art. 29º.- (DÍAS MULTA).- La multa consiste en el pago a la Caja de Reparaciones, de una cantidad de dinero que será fijada por el juez en días multa, en función a la capacidad económica del condenado, sus ingresos diarios, su aptitud para el trabajo y sus cargas familiares, considerados al momento de dictarse la sentencia. El mínimo será de un día multa y el máximo de quinientos.
 
Las cuotas que el condenado deba pagar no superarán el máximo embargable de su sueldo, si éste fuera su única fuente de recursos. El monto máximo total del día multa no podrá sobrepasar de veinticinco salarios mínimos mensuales nacionales.
 
Si el condenado no da información suficiente sobre sus ingresos, patrimonio u otras bases para el cálculo de una cuota diaria, entonces ella podrá evaluarse estimativamente.
 
En la resolución se señalará la cantidad de días multa, monto de la cuota diaria y el plazo de pago.
 

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 30º.- (Plazo de pago). La multa se hará efectiva dentro del plazo de diez días. Sin embargo, a solicitud de parte interesada y teniendo en cuenta la situación económica del condenado, el juez podrá acordar un plazo o auorizar el pago por cuotas, exigiendo para ello fianza real o personal.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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Art. 30º.- (CONVERSIÓN).- Cuando se imponga conjuntamente la pena de días multa y pena privativa de libertad, no procede la conversión de los días multa en privación de libertad. En los demás casos, la conversión procederá cuando el condenado solvente no pagare la multa.
 
Antes de la conversión, el juez podrá autorizar al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante prestación de trabajo. También podrá autorizarlo al pago de la multa por cuotas, fijando el monto y fecha de los pagos, según su condición económica o procurar que satisfaga la multa haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado.
 
El pago de la multa en cualquier momento, deja sin efecto la conversión, descontándose el tiempo de reclusión que hubiere cumplido el condenado, en la proporción establecida.
 
A los efectos de la conversión y amortización, un día de reclusión equivale a tres días multa y un día de trabajo de cuatro horas equivale a un día multa.
 

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 31º.- (Insolvencia del condenado). En caso de insolvencia, se aplicará al condenado la pena de prestación de trabajo sin privación de libertad, descontando del producto del mismo, la cantidad necesaria, hasta cubrir el monto de días-multa a que fue condenado.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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Art. 31º.- (APLICACIÓN EXTENSIVA).- La pena de días multa establecida en leyes penales especiales vigentes, se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.
 

Art. 32º. (Conversión de la multa en reclusión). Si el condenado no la pagare, siendo solvente, la multa se convertirá en reclusión. Un día de reclusión equivalente a un día-multa.
 
El pago de la multa en cualquier momento, deja sin efecto la conversión descontándose el tiempo de reclusión que hubiere cumplido el condenado en la proporción antes indicada.
 

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Art. 32º. (Conversión de la multa en reclusión). DEROGADO por disposición del Art. 3 de la Ley 1768 de fecha 10 de marzo de 1997
 


Art.33º.- (Inhabilitación). La inhabilitación puede ser absoluta y especial.
 
La inhabilitación absoluta, importa:
 
1)            La pérdida del mandato, cargo, empleo o comisión públicos.
 
2)            La suspensión del derecho de ciudadanía.
 
3)            La incapacidad para obtener mandatos, cargos, empleos y comisiones públicos.
 
4)            La suspensión del goce de toda renta de vejez o pensión.
 
En este caso, si el condenado tuviere esposa, hijos menores de cualquier clase o padres ancianos y desvalidos, o personas que vivan bajo su amparo, corresponderá a ellos el importe de la renta de vejez o pensión. En caso contrario, su importe se destinará a incrementar el fondo de reserva del condenado, conforme al artículo 75º.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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Art. 33º.- (Inhabilitación). DEROGADO por disposición del Art. 3 de la Ley 1768 de fecha 10 de marzo de 1997


TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 34º.- (Inhabilitación especial). La inhabilitación especial consiste:
 
En la imposición de alguna o algunas de las inhabilidades enumeradas en los incisos del artículo anterior.
 
En la prohibición de ejercer una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de autorización o licencia del Poder Público.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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Art. 34º.- (INHABILITACIÓN ESPECIAL): - la inhabilitación especial consiste en:
 
1)      La pérdida del mandato, cargo, empleo o comisión públicos.
 
2)      La incapacidad para obtener mandatos, cargos, empleos o comisiones públicas, por elección popular o nombramiento.
 
3)      La prohibición de ejercer una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de autorización o licencia del poder público.
 

Art. 35º.- (Aplicabilidad de la inhabilitación absoluta). La inhabilitación absoiluta durante el tiempo de la condena, es inherente a las penas de presidio y de reclusión. El juez podrá prolongar esta pena de un mes hasta tres años después, siempre que el delito hubiere merecido una pena privativa de libertad mayor de tres años.
 
Si el condenado fuere liberado condicionalmente y observare buena conducta, el plazo de la inhabilitación empezará a computarse desde la fecha en que fuere liberado.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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                      Art 35° DEROGADO por disposición del Art. 3 de la Ley 1768 de fecha 10 de marzo de 1997 


TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 36º.- (Aplicación de la inhabilitación especial). Se impondrá inhabilitación especial de un mes a tres años después del cumplimiento de la pena principal, cuando el delito cometido importe violación o menosprecio de los derechos y deberes correspondientes al mandato, cargo, empleo o comisión a que se refieren los incisos 1) y 3) del Art. 33º., o incompetencia o abuso de las profesiones o actividades a que hace referencia el inciso 2) del Art. 34º.
 
Conforme al párrafo anterior, se aplicará inhabilitación especial a todos los delitos cometidos:
 
1)            Por funcionarios públicos, mandatarios, comisionados, en el ejercicio de sus funciones.
 
2)            Por médicos, abogados, ingenieros, auditores financieros y demás profesionales en el ejercicio de sus profesiones.
 
3)            Por los que desempeñen cualquier actividad industrial, comercial o de otra índole.
 

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Art. 36º.- (APLICACIÓN DE LA INHABILITACIÓN ESPECIAL).- Se impondrá inhabilitación especial de seis meses a diez años, después del cumplimiento de la pena principal, cuando el delito cometido importe violación o menosprecio de los derechos y deberes correspondientes al mandato, cargo, empleo o comisión, incompetencia o abuso de las profesiones o actividades a que hace referencia el artículo 34 y se trate de delitos cometidos:
 
1)         Por funcionarios públicos, mandatarios, comisionados, en el ejercicio de sus funciones;
 
2)         Por médicos, abogados, ingenieros, auditores financieros y otros profesionales en el ejercicio de sus profesiones; o,
 
3)         Por los que desempeñen actividad industrial, comercial o de otra índole.
 
En los casos anteriores la inhabilitación especial es inherente al tiempo de cumplimiento de la pena privativa de libertad.
 
El mínimo de la pena de inhabilitación especial será de cinco años, en los siguientes casos:
 
1)         Si la muerte de una o varias personas se produce como consecuencia de una grave violación culpable del deber de cuidado.
 
2)         Si el delito fuere cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
 


CAPITULO II
APLICACION DE LAS PENAS
Art. 37º.- (Fijación de la pena). Compete al juez, atendiendo la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito:
 
1)            Tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso.
 
2)            Determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales.
 
Art. 38º. (Circunstancias).
 
1)            Para apreciar la personalidad del autor, se tomará principalmente en cuenta:
        
a)      La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente y posterior del sujeto los móviles que lo impulsaron a delinquir y su situación económica y social.
 
b)      Las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la ejecución del delito y los demás antecedentes y condiciones personales, así como sus vínculos de parentesco, de amistad o nacidos otras relaciones, la calidad  las personas ofendidas y otras circunstancias de índole subjetiva.
 
Se tendrá en cuenta, asimismo la premeditación, el motivo bajo antisocial, la alevosía y el ensañamiento.
 
2)            Para apreciar la gravedad del hecho, se tendrá en cuenta: naturaleza de la acción, de  medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido.
 

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 39º.- (Atenuantes especiales). En los casos en que este Código dispone expresamente una atenuación especial, se procederá de la siguiente manera:
 
1)            La pena de presidio será substituida por la de reclusión.
2)            La de reclusión, por la de prestación de trabajo.
3)            En los demás casos, la escala será disminuida de una tercera parte a la mitad, sin que ningún caso la pena pueda ser inferior al mínimo legal.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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Art. 39º.- (ATENUANTES ESPECIALES).- En los casos en que este código disponga expresamente una atenuación especial, se procederá de la siguiente manera:
 
1)      La pena de presidio de treinta años se reducirá a quince.
 
2)      Cuando el delito sea conminado con pena de presidio con un mínimo superior a un año, la pena impuesta podrá atenuarse hasta el mínimo legal de la escala penal del presidio.
 
3)      Cuando el delito sea conminado con pena de presidio cuyo mínimo sea de un año o pena de reclusión con un mínimo superior a un mes, la pena impuesta podrá atenuarse hasta el mínimo legal de la escala penal de la reclusión.
 


Art. 40º.- (Atenuantes generales). Podrá también atenuarse la pena:
 
1)            Cuando el autor ha obrado por un motivo honorable, o impulsado por la miseria, o bajo  influencia de padecimientos morales graves e injustos, o bajo la impresión de una amenaza grave, o por el ascendiente de una persona a la que deba obediencia o de la cual dependa.
 
2)            Cuando se ha distinguido en la vida anterior por un comportamiento particularmente meritorio.
 
3)            Cuando ha demostrado su arrepentimiento mediante actos y especialmente reparando los daños, en la medida en que le ha sido posible.
 
4)            Cuando el agente sea un indígena carente de instrucción y se pueda comprobar su ignorancia de la ley.
 

INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY CONTRA EL RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN. - Artículo 21. (DELITOS). Se inc ...

 

Artículo 40 Bis.- (Agravante General). Se elevarán en un tercio el mínimo y en un medio el máximo, las penas de todo delito tipificado en la Parte Especial de este Código y otras leyes penales complementarias, cuando hayan sido cometidos por motivos racistas y/o discriminatorios descritos en los Artículos 281 bis y 281 ter de este mismo Código. En ningún caso la pena podrá exceder el máximo establecido por la Constitución Política del Estado.
 

Art. 41º.- (Reincidencia). Hay reincidencia siempre que el condenado en Bolivia o  el extranjero por sentencia ejecutoriada, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de cinco años.
 
Art. 42º.- (Delincuente habitual y profesional). Será considerado delincuente habitual, el que habiendo cometido dos o más delitos en el país o fuera de él, perpetrare otro que revele una tendencia orientada hacia el delito en concepto del juez, antes de transcurridos diez años desde la comisión del primero.
 
Se tendrá por profesional al delincuente que de su actividad antijurídica haya hecho un sistema de vida.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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Art. 42º.- (Delincuente habitual y profesional). DEROGADO por disposición del Art. 3 de la Ley 1768 de fecha 10 de marzo de 1997


TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 43º.- (Sanciones para los casos anteriores).Al reincidente al habitual y al profesional, además de las penas que les correspondan por los delitos cometidos, el juez les impondrá las medidas de seguridad más convenientes.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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Art. 43º.- (SANCIONES PARA LOS CASOS ANTERIORES).- Al reincidente además de las penas que le correspondan por los delitos cometidos, el juez le impondrá las medidas de seguridad más convenientes. 

 


Art. 44º.- (Concurso ideal). El que con una sola acción u omisión violare diversas disposiciones legales que no se excluyan entre sí, será sancionado con la pena del delito más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta en una cuarta parte.
 
Art. 45º.- (Concurso real). El que con designios independientes, con una o más acciones u omisiones, cometiere dos o más delitos, será sancionado con la pena del más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad.
 
Art. 46º.- (Sentencia única). En todos los casos de pluralidad de delitos, corresponde al juez que conozca el caso más grave, dictar la sentencia única, determinando la pena definitiva para la totalidad de los mismos, con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal.
 
CUMPLIMIENTO Y EJECUCION
DE LAS PENAS
 

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 47.- (Régimen penitenciario). Las penas se ejecutarán en la forma establecida por el presente Código y la Ley especial para la aplicación del régimen penitenciario.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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Art. 47.- REGIMEN PENITENCIARIO. Las penas se ejecutarán en la forma establecida por le presente Código, el Código de Procedimiento Penal y la Ley especial para la aplicación del régimen penitenciario.
 


Art. 48º.- (Pena de presidio). La pena de presidio se cumplirá en una penitenciaría organizada de acuerdo a los principios del sistema progresivo, en el cual el trabajo obligatorio remunerado y la asistencia educativa constituyan medios de readaptación social.
 
Art. 49º.- (Transferencia a colonia penal). Si hubieren cumplido más de la mitad de la pena, en una penitenciaría y observando buena conducta, los condenados podrán ser transferidos a una colonia penal agrícola industrial.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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                        Art. 49° DEROGADO por la Disposición Final Cuarta (Derogatorias) de la Ley 2298 de fecha 20 de diciembre del año 2001 

Art. 50º.- (Pena de reclusión). La pena de reclusión se cumplirá, en parte, en una sección especial de las penitenciarías, organizada también según el sistema progresivo y, en parte, en una colonia penal agrícola-industrial, previos los informes pertinentes.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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                       Art. 50° DEROGADO por la Disposición Final Cuarta (Derogatorias) de la Ley 2298 de fecha 20 de diciembre del año 2001

Art. 51º.- (Colonias penales). Las colonias penales agrícolas industriales abiertas, podrán organizarse en forma independiente o como dependencias de las penitenciarías, fuera de las poblaciones y en terrenos amplios que permitan los trabajos agrícolas e industriales de las colonias.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY DE EJECUCIÓN PENAL Y SUPERVISIÓN - CUARTA (Derogatorias).- Quedan ...

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                        Art. 51° DEROGADO por la Disposición Final Cuarta (Derogatorias) de la Ley 2298 de fecha 20 de diciembre del año 2001

Art. 52º.- (Retorno a la penitenciaria). En caso de mala conducta, intento de fuga de las colonias, el juez podrá disponer el retorno del condenado a la penitenciaría.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY DE EJECUCIÓN PENAL Y SUPERVISIÓN - CUARTA (Derogatorias).- Quedan ...

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                        Art. 52° DEROGADO por la Disposición Final Cuarta (Derogatorias) de la Ley 2298 de fecha 20 de diciembre del año 2001

Art. 53º.- (Establecimientos especiales para mujeres). Las penas de privación de libertad impuestas a mujeres, se cumplirán en establecimientos especiales o bien en otras dependencias de las penitenciarias, pero siempre separadas de los varones.
 
Art. 54º.- (Oficio o instrucción). Los condenados que no tuvieren oficio conocido, deberán aprender uno. Los analfabetos recibirán la educación fundamental correspondiente.
 
Art. 55º.- (Prestación de trabajo). Los condenados a prestación de trabajo. lo harán en obras públicas estatales, departamentales, provinciales o municipales, y no podrán ser empleados en trabajos particulares.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY DE MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL - Artículo 3.- Se deroga los art ...

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                        Art. 55°.- DEROGADO por disposición del Art. 3 de la Ley 1768 de fecha 10 de marzo de 1997


TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 56º.- (Trabajo de mujeres, menores de edad y enfermos). Las mujeres, los menores de veintiún años y los enfermos, no podrán ser destinados sino a trabajos dentro del establecimiento y de acuerdo a su capacidad.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No. 0206/2014 - 1º  Declarar la INCONSTITUCIO ...

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Declarado INCONSTITUCIONAL por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0206/2014 de 5 de febrero de 2014.

 


Art. 57º.- (Ejecución diferida). Cuando la pena privativa de libertad recayere en una persona gravemente enferma, o en una mujer embarazada o con hijo menor de seis meses, el juez podrá diferir su ejecución.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Sexta.- (Derogatorias y Abroga ...

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                       Art. 57°.- DEROGADO por la Disposición Final Sexta (Derogatorias y Abrogatorias), numeral 2) de la Ley 1970 de fecha 25 de marzo de 1999


TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 58º.- (Detención domiciliaria). Cuando la pena no excediera de seis meses, podrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres de buenos antecedentes y las personas mayores de sesenta años o valetudinarias.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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Art. 58º (Detención Domiciliaria).- Cuando la pena no excediera de dos años, podrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres y las personas mayores de sesenta años o valetudinarias.
 


CAPITULO IV

SUSPENSION CONDICIONAL DE
LA PENA Y PERDON JUDICIAL

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 59º.- (Suspensión condicional de la pena). El juez podrá suspender de modo condicional, en sentencia motivada, previos los informes necesarios, el cumplimiento y ejecución de la pena, cuando concurran los requisitos siguientes:
 
1)      Cuando se trate de pena privativa de libertad que no exceda de dos años de duración.
 
2)      Cuando el agente no haya sido objeto de condena anterior, nacional o extranjera, por delito doloso.
 
3)      Cuando su conducta anterior al delito y su comportamiento posterior, hayan sido notoriamente buenos.
 
4)      Cuando su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho, los móviles, el arrepentimiento y el deseo manifestado de reparar en lo posible las consecuencias del mismo, den al juez la convicción de que el condenado acreedor a este beneficio, se conducirá correctamente sin necesidad de ejecutar la pena.
 

TEXTO MODIFICADO (Histórico)

Modificación realizada por: LEY DE MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL - ARTICULO 2.- Modifícase el Cód ...

Art. 59º.- (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA).- El juez, en sentencia motivada y previos los informes necesarios, podrá suspender condicionalmente el cumplimiento y ejecución de la pena, cuando concurran los requisitos siguientes:
 
1)      La pena privativa de libertad impuesta no exceda de tres años;
 
2)      El agente no haya sido objeto de condena anterior nacional o extranjera por delito doloso; y,
 
3)      La personalidad y los móviles del agente, la naturaleza y modalidad del hecho y el deseo manifestado de reparar en lo posible las consecuencias del mismo, no permitan inferir que el condenado cometerá nuevos delitos.
 


TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Sexta.- (Derogatorias y Abroga ...

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                          Art. 59°.- DEROGADO por la Disposición Final Sexta (Derogatorias y Abrogatorias), numeral 2) de la Ley 1970 de fecha 25 de marzo de 1999 


Art. 60º.- (Delitos culposos). La suspensión condicional de la pena podrá otorgarse, por una segunda vez, tratándose de delitos culposos que tuvieran señalado pena privativa de libertad.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Sexta.- (Derogatorias y Abroga ...

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                      Art. 60°.- DEROGADO por la Disposición Final Sexta (Derogatorias y Abrogatorias), numeral 2) de la Ley 1970 de fecha 25 de marzo de 1999 


Art. 61º.- (Periodo de prueba). En la sentencia motivada, el juez señalará las normas de conducta que deba cumplir el beneficiario: no incurrir en otro delito doloso, dedicarse a un oficio o profesión, desidir o no en un lugar determinado, abstenerse del juego y de bebidas alcohólicas, dentro de un término que el juez estime conveniente entre dos y cinco años, a contar de la fecha de la condena.
 
El juez de vigilancia informará periódicamente al juez de la causa sobre la conducta observada por el beneficiario durante dicho periodo.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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                      Art. 61°.- DEROGADO por la Disposición Final Sexta (Derogatorias y Abrogatorias), numeral 2) de la Ley 1970 de fecha 25 de marzo de 1999 


Art. 62º.- (Revocatoria). Si durante el período de prueba el beneficiario quebrantare sin causa justificada las normas de conducta impuestas, la suspensión será revocada y se aplicará la sanción ya establecida. Si cometiere otro delito, quedará sujeto al cumplimiento de todas las penas, según lo establecido en el artículo 45º. para el concurso real.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Sexta.- (Derogatorias y Abroga ...

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                      Art. 62°.- DEROGADO por la Disposición Final Sexta (Derogatorias y Abrogatorias), numeral 2) de la Ley 1970 de fecha 25 de marzo de 1999 


Art. 63º.- (Extinción de la pena). Si la suspensión no hubiere sido revocada durante el período de prueba la pena quedará extinguida.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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                      Art. 63°.- DEROGADO por la Disposición Final Sexta (Derogatorias y Abrogatorias), numeral 2) de la Ley 1970 de fecha 25 de marzo de 1999 


Art. 64º.- (Perdón judicial). El juez podrá conceder, excepcionalmente, el perdón judicial al autor de un primer delito cuya sanción no sea mayor a un año, cuando por la levedad especial del hecho y los motivos determinantes, existan muchas probabilidades de que no volverá a delinquir.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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                      Art. 64°.- DEROGADO por la Disposición Final Sexta (Derogatorias y Abrogatorias), numeral 2) de la Ley 1970 de fecha 25 de marzo de 1999 


Art. 65º.- (Responsabilidad civil). La suspensión condicional de la pena y el perdón judicial, no comprenden la responsabilidad civil, que deberá ser siempre satisfecha.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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                      Art. 65°.- DEROGADO por la Disposición Final Sexta (Derogatorias y Abrogatorias), numeral 2) de la Ley 1970 de fecha 25 de marzo de 1999 


CAPITULO V
LIBERTAD CONDICIONAL
Art. 66º.- (Libertad condicional). El juez de la causa, mediante sentencia motivada, podrá conceder libertad condicional, por una sola vez, al condenado a pena privativa de libertad mayor de tres años, previo informe de la dirección del establecimiento penitenciario y juez de vigilancia, conforme a los siguientes requisitos:
 
1)            Haber cumplido las diferentes etapas del sistema progresivo o las dos terceras partes de la pena impuesta.
 
2)            Haber dado pruebas evidentes de buena conducta, durante la ejecución de la pena.
 
3)            Haber satisfecho la responsabilidad civil resultante del delito.
 
4)            Si del examen de su personalidad y de su medio social pudiera razonablemente inducirse que se comportará correctamente en libertad.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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                      Art. 66°.- DEROGADO por la Disposición Final Sexta (Derogatorias y Abrogatorias), numeral 2) de la Ley 1970 de fecha 25 de marzo de 1999 


Art. 67º.- (Condiciones). La sentencia motivada que conceda la libertad, deberá imponer al condenado las condiciones siguientes:
 
1)            Observar las normas de conducta señaladas en el artículo 61º.
 
2)            Someterse a la vigilancia de las autoridades.
 
3)            Prestar caución de buena conducta.
 
4)            Presentarse periódicamente ante el juez de vigilancia.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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                      Art. 67°.- DEROGADO por la Disposición Final Sexta (Derogatorias y Abrogatorias), numeral 2) de la Ley 1970 de fecha 25 de marzo de 1999 


Art. 68º.- (Revocatoria). La libertad condicional se revocará si liberado cometiere algún delito doloso o no cumpliere las condiciones establecidas en la sentencia, vigentes hasta el vencimiento del término de la condena.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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                      Art. 68°.- DEROGADO por la Disposición Final Sexta (Derogatorias y Abrogatorias), numeral 2) de la Ley 1970 de fecha 25 de marzo de 1999 


Art. 69º.- (Efectos). Los efectos son:
 
1)            La revocatoria obligará al liberado al cumplimiento del resto de la pena.
2)            Si la libertad condicional no ha sido revocada hasta el vencimiento del término a que se refiere el artículo anterior, la pena quedará extinguida.
  

TEXTO VIGENTE (Actual)

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                      Art. 69°.- DEROGADO por la Disposición Final Sexta (Derogatorias y Abrogatorias), numeral 2) de la Ley 1970 de fecha 25 de marzo de 1999 


CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 70º.- ("Nulla poena sine juditio"). Nadie será condenado a sanción alguna, sin haber sido oído y juzgado conforme al Código de Procedimiento Penal.
 
No podrá ejecutarse ninguna sanción sino en virtud de sentencia emanada de autoridad judicial competente y en cumplimiento de una ley, ni ejecutarse de distinta manera que la establecida en aquélla.
 
Art. 71º.- (Decomiso). La comisión de un delito lleva aparejada la pérdida de los instrumentos con que se hubiere ejecutado y de los efectos que de él provinieren, los cuales serán decomisados, a menos que pertenecieran a un tercero no responsable, quien podrá recobrarlos.
 
Los instrumentos decomisados podrán ser vendidos en pública subasta si fueren de lícito comercio, para cubrir la responsabilidad civil en casos de insolvencia; si no lo fueren, se destruirán o inutilizarán.
 
También podrán pasar eventualmente a propiedad del Estado.
 

INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY DE MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL - ARTICULO 2.- Modifícase el Cód ...

                    Art. 71 bis.- (DECOMISO DE RECURSOS Y BIENES). En los casos de legitimación de ganancias ilícitas provenientes de los delitos señalados en el artículo 185 bis, se dispondrá el decomiso:

 
1)      De los recursos y bienes provenientes directa o indirectamente de la legitimación de ganancias ilícitas adquiridos desde la fecha del más antiguo de los actos que hubiere justificado su condena; y,
 
2)      De los recursos y bienes procedentes directa o indirectamente del delito, incluyendo los ingresos y otras ventajas que se hubieren obtenido de ellos, y no pertenecientes al condenado, a menos que su propietario demuestre que los ha adquirido pagando efectivamente su justo precio o a cambio de prestaciones correspondientes a su valor; en el caso de donaciones y transferencias a título gratuito, el donatario o beneficiario deberá probar su participación de buena fe y el desconocimiento del origen ilícito de los bienes, recursos o derechos.
 
Cuando los recursos procedentes directa o indirectamente del delito se fusionen con un bien adquirido legítimamente, el decomiso de ese bien sólo se ordenará hasta el valor estimado por el juez o tribunal, de los recursos que se hayan unido a él.
 
El decomiso se dispondrá con la intervención de un notario de fe pública, quien procederá al inventario de los bienes con todos los detalles necesarios para poder identificarlos y localizarlos
 
Cuando los bienes confiscados no puedan presentarse, se podrá ordenar la confiscación de su valor.
 
Será nulo todo acto realizado a título oneroso o gratuito directamente o por persona interpuesta o por cualquier medio indirecto, que tenga por finalidad ocultar bienes a las medidas de decomiso que pudieran ser objeto.
 
Los recursos y bienes decomisados pasarán a propiedad del Estado y continuarán gravados por los derechos reales lícitamente constituidos sobre ellos en beneficio de terceros, hasta el valor de tales derechos. Su administración y destino se determinará mediante reglamento.

Art. 72º.- (Juez de vigilancia). Para el debido cumplimiento y ejecución de las sanciones, existirá en cada distrito judicial un juez de vigilancia que se encargará de:
 
1)            Solicitar al juez de la causa, previos los informes del caso, la revisión de las sanciones que inequívocamente resultaren contrarias a las finalidades de enmienda y readaptación de los condenados.
2)            Informar sobre la substitución, prolongación o liberación de las sanciones.
3)            Informar en todo lo relativo a la suspensión condicional de la pena, la libertad condicional y el perdón judicial.
4)            Asimismo, en cuanto a la rehabilitación y otros casos previstos por este Código.
5)            Visitar obligatoriamente todos los establecimientos penales y de reforma, de su distrito, para verificar el estado y funcionamiento de los mismos y obtener los informes necesarios de los gobernadores o directores de establecimientos penitenciarios y autoridades judiciales.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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                      Art. 72°.- DEROGADO por la Disposición Final Sexta (Derogatorias y Abrogatorias), numeral 2) de la Ley 1970 de fecha 25 de marzo de 1999 


TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 73º.- (Cómputo de la detención preventiva).El tiempo de la detención preventiva se tendrá como parte cumplida de la pena privativa de libertad, a razón de un día de detención por un día de presidio, de reclusión o de prestación de trabajo.
 
Si la pena fuere de multa a razón de un día de detención por un día-multa.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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Art. 73º.- (Cómputo de la detención preventiva).El tiempo de la detención preventiva se tendrá como parte cumplida de la pena privativa de libertad, a razón de un día de detención por un día de presidio, de reclusión o de prestación de trabajo.
 
Si la pena fuere de multa, a razón de un día de detención por tres días - multa.
 
El cómputo de la privación de libertad se practicará tomando en cuenta incluso la detención sufrida por el condenado desde el día de su detención, aún en sede policial.
 


Art. 74º.- (Caso de enajenación mental). En caso de que el condenado fuere atacado de enajenación mental después de pronunciada la sentencia, se suspenderá la ejecución de la pena privativa de libertad y se le aplicará la medida asegurativa de internamiento en una casa de salud.
 
Si recobrare la salud, volverá a cumplir la pena en el establecimiento respectivo, debiendo descontarse el tiempo que hubiere permanecido en la casa de salud, como parte cumplida de la pena, salvo que haya mediado fraude de parte del condenado para determinar o prolongar la medida, en cuyo caso el juez dispondrá que no se compute, total o parcialmente, dicho tiempo.
 

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 75º.- (Distribución del producto del trabajo). El producto del trabajo de los condenados se aplicará a los siguientes destinos:
 
1)            Reparar e indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito, cuarenta por ciento.
 
2)            Formar un fondo de reserva que se entregará al condenado a su salida, o a sus herederos si falleciere antes, treinta por ciento.
 
3)            Atender a su familia, si esta necesitare ayuda, treinta por ciento.
 
Si la responsabilidad civil hubiere sido satisfecha, o si la familia no estuviere necesitada, se aumentará el fondo de reserva.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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Art. 75º (Distribución del Producto del Trabajo).- Del producto del trabajo de los internos, la Administración Penitenciaria deberá retener un 20%, hasta satisfacer la responsabilidad civil emergente del delito.
 


Art. 76º. (Delincuente campesino). En todos los casos en que el condenado fuere un campesino, la sanción impuesta se cumplirá preferentemente en una colonia penal agrícola.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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                       Art. 76° DEROGADO por la Disposición Final Cuarta (Derogatorias) de la Ley 2298 de fecha 20 de diciembre del año 2001

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 77º.- (Cómputo de las penas privativas de libertad). El término de la condena empezará a correr desde el momento del ingreso en el establecimiento de que se trate.
 
El día se computará de veinticuatro horas; el mes y el año, según el calendario.
 

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Art. 77.- COMPUTO. Las penas se computarán conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal. El día se computará de veinticuatro horas; el mes y el año, según el calendario.


Art. 78º.- (Asistencia social). El Estado, mediante ley especial, organizará un Servicio de Asistencia Social especializado con objeto de asistir a la víctima, al sancionado, al liberado y a sus familias.
 
TITULO IV
LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPITULO UNICO
Art. 79.- (Medidas de seguridad).- Son medidas de seguridad:
 
1)            El internamiento, que puede ser en manicomios o casas de salud, en un establecimiento educativo adecuado, en una casa de trabajo o de reforma, o en una colonia agrícola.
 
2)            La suspensión o prohibición de ejercer determinada industria, comercio, tráfico, profesión, cargo, empleo, oficio o autoridad.
 
3)            La vigilancia por la autoridad.
 
4)            La caución de buena conducta.
 

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 80.- (Internamiento). Cuando el imputado fuere declarado inimputable y absuelto por esta causa conforme al artículo 17, el juez podrá disponer, previo dictamen de peritos, su internación en el establecimiento correspondiente, si por causa de su estado existiere el peligro de que se dañe a si mismo o dañe a los demás.
 
Si no existiere un establecimiento adecuado, la internación del inimputable se hará en el que más aproximadamente pueda cumplir este fin o se lo dejará en poder de su familia, si a juicio del juez aquella ofreciere garantía suficiente para el mismo fin.
Esta internación durará todo el tiempo requerido para la seguridad, educación o curación.  
Cada dos años el Juez se pronunciara de oficio sobre el mantenimiento, la modificación o cesación de la medida, sin prejuicio de poderlo hacer en cualquier momento, requiriendo previamente en todo caso los informes pertinentes y el dictamen de peritos.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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Art. 80.- INTERNAMIENTO. Cuando el imputado fuere declarado inimputable y absuelto por esta causa conforme al artículo 17, el juez podrá disponer, previo dictamen de peritos, su internación en el establecimiento correspondiente, si por causa de su estado existiere el peligro de que se dañe a sí mismo o dañe a los demás.
 
Si no existiere un establecimiento adecuado, la internación del inimputable se hará en el que más próximamente pueda cumplir este fin o se lo dejará en poder de su familia, si a juicio del juez aquélla ofreciere garantía suficiente para el mismo fin.
 
Esta internación durará todo el tiempo requerido para la seguridad, educación o curación.
 
El juez de ejecución penal, por lo menos una vez cada seis meses, examinará la situación de aquél a quien ha sido impuesta esta medida, examen, que se llevará a cabo en audiencia oral, a puertas cerradas, previo informe de los responsables del establecimiento y de peritos; la decisión versará sobre la cesación o continuación de la medida y, en este último caso, podrá modificar el tratamiento o cambiar el establecimiento en el cual se ejecuta.


Art. 81.- (Internamiento de semi imputables).- El semiimputable a que se refiere el artículo 18, podrá ser sometido a un tratamiento especial si así lo requiriere su estado o se dispondrá su transferencia a un establecimiento adecuado.
Esta internación no podrá exceder del término de la pena impuesta, salvo el caso en que por razones de seguridad sea necesario prolongarla.
 
El tiempo de  internación se computará como parte de la pena impuesta.
 
Podrá también el juez disponer la transferencia del internado a un establecimiento penitenciario, si considera innecesario que continúe la internación, previos los informes del director del establecimiento y el dictamen de los peritos.
 

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 82.- (Internamiento para reincidentes, habituales y profesionales). A los reincidentes, habituales y profesionales, después de cumplidas las penas que les correspondan, se les aplicará internamiento en casa de trabajo o de reforma, o en una colonia penal agrícola, o bien cualquiera de las medidas previstas por el artículo 79 de conformidad con el artículo 43, por el tiempo que se estime necesario para su readaptación social con revisión periódica de oficio cada dos años.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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Art. 82.- (INTERNAMIENTO PARA REINCIDENTES).- A los reincidentes, después de cumplidas las penas que les correspondan se les aplicarán internamiento en casa de trabajo o de reforma, o en una colonia penal agrícola, o bien cualquiera de las medidas previstas por el artículo 79, de conformidad con el artículo 43, por el tiempo que se estime necesario para su readaptación social con revisión periódica de oficio cada dos años.
 


Art. 83.- (Suspensión o prohibición de actividades).- La suspensión de actividades podrá tener una duración de un mes a dos años.
 
Vencido este plazo, si subsistieren las causas que determinaron esta medida, el juez podrá decretar la prórroga cuantas veces se estime necesario, por plazos que no podrán exceder de dos años.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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                       ARTÍCULO 83.- DEROGADO por disposición del Art. 3 de la Ley 1768 de fecha 10 de marzo de 1997


Art. 84.- (Vigilancia por la autoridad). La vigilancia podrá durar de un mes a dos años y tendrá por efecto someter al condenado a una vigilancia especial, a cargo de la autoridad competente, de acuerdo con las indicaciones del juez de vigilancia, quien podrá disponer se preste a aquél asistencia social, si así lo requiriere.
 
Transcurrido el plazo y subsistiendo los motivos que determinaron la aplicación de esta medida, previos los informes del caso, podrán convertirse en otra u otras
 
Art. 85.- (Caución de buena conducta). La caución de buena conducta, que durará de seis meses a tres años, impone al condenado la obligación de prestar fianza de que observará buena conducta.
 
La fianza será determinada por el juez, atendiendo a la situación económica del que debe darla y a las circunstancias del hecho y, en caso de ser real, no será nunca inferior a quinientos pesos bolivianos. Si fuere personal, el fiador debe reunir las condiciones fijadas por el Código Civil.
 
Si durante el plazo establecido, el caucionado observare buena conducta, el monto de la fianza será devuelto al depositante o que dará cancelada la caución. En caso contrario, el juez podrá substituir la fianza con otra u otras medidas de seguridad que se estime necesarias.
 
Art. 86.- (Ejecución de las medidas de seguridad). En los casos en que se aplique conjuntamente una pena y una medida de seguridad, ésta se ejecutará después del cumplimiento de aquélla.
 
TITULO V

RESPONSABILIDAD CIVIL Y
CAJA DE REPARACIONES
CAPITULO I

RESPONSABILIDAD CIVIL
Art. 87.- (Responsabilidad civil). Toda persona responsable penalmente, lo es también civilmente y está obligada a la reparación de los daños materiales y morales causados por el delito.
 
Art. 88.- (Preferencia). La responsabilidad civil será preferente al pago de la multa y a cualquier otra obligación que el responsable hubiera contraido después de cometido el delito.
 
Art. 89.- (Exención de responsabilidad). Sólo quedan exentos de la responsabilidad civil los que se hallan amparados por una causa de justificación, excepto el causante del estado de necesidad.
 
En los casos en que no se determine el causante, estarán obligadas a la responsabilidad civil las personas en cuyo favor se hubiere precavido el mal, en proporción del beneficio obtenido por cada una de ellas, y subsidiariamente, el Estado.
 
Art. 90.- (Hipoteca-legal, secuestro y retención). Desde el momento de la comisión de un delito, los bienes inmuebles de los responsables se tendrán por hipotecados especialmente para la responsabilidad civil.
 
Podrá ordenarse también por el juez, el secuestro de los bienes muebles, y la retención en su caso.
 
Art. 91.- (Extensión). La responsabilidad civil comprende:
 
1)            La restitución de los bienes del ofendido, que le serán entregados aunque sea por un tercer poseedor.
 
2)            La reparación del daño causado.
 
3)            La indemnización de todo perjuicio causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez, en defecto de plena prueba. En toda indemnización se comprenderán siempre los gastos ocasionados a la víctima, para su curación, restablecimiento y reeducación.
 
Art. 92.- (Mancomunidad y transmisibilidad de las obligaciones). La responsabilidad civil será mancomunada entre todos los responsables del delito.
 
Esta obligación pasa a los herederos del responsable y el derecho de exigirla se transmite a los herederos de la víctima.
 

Art. 93.- (Participación del producto del delito). El que a título lucrativo participare del producto de un delito, estará obligado al resarcimiento, hasta la cuantía en que se hubiere beneficiado.
 
Si el responsable o los partícipes hubieren actuado como mandatarios de alguien o como representantes o miembros de una persona colectiva y el producto o provecho del delito beneficiare al mandante o representado, estarán igualmente obligados al resarcimiento en la misma proporción anterior.
 
CAPITULO II
CAJA DE REPARACIONES
Art. 94.- (Caja de reparaciones). El Estado creará y reglamentará el funcionamiento de una Caja de Reparaciones, para atender el pago de la responsabilidad civil en los siguientes casos:
 
1)            A las victimas del delito, en caso de insolvencia o incapacidad del condenado.
 
2)            A las victimas de error judicial.
 
3)            A las víctimas, en caso de no determinarse el causante del estado de necesidad.
 
 Además de los recursos que la ley señala y los que indica este Código, el fondo de la Caja se incrementará con:
 
a)            Las herencias vacantes de los responsables del delito.
 
b)            Los valores y bienes decomisados como objeto del delito, que no fueren reclamados en el término de seis meses de pronunciada la sentencia.
 
c)            Las donaciones que se hicieren en favor de la Caja.
 

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                      Art. 94°.- DEROGADO por la Disposición Final Sexta (Derogatorias y Abrogatorias), numeral 2) de la Ley 1970 de fecha 25 de marzo de 1999 


Art. 95.- (Indemnización a los inocentes). Toda persona que después de haber sido sometida a juicio criminal fuere declarada inocente, tendrá derecho a la indemnización de todos los daños y perjuicios que hubiere sufrido con motivo de dicho juicio.
 
La indemnización la hará el acusador o denunciante, o el juez si dolosamente o por ignorancia o negligencia hubiere cooperado a la injusticia del juicio.
 
Si el juicio se hubiere seguido de oficio o por acusación fiscal o por intervención de cualquier otro funcionario público, la indemnización se hará por el juez fiscal y funcionarios que hubieren causado u ocasionado o cooperado en el juicio dolosa o culposamente.
  
TITULO VI

REHABILITACION
CAPITULO UNICO

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 96.- (Requisitos) El condenado a inhabilitación podrá pedir al juez de la causa, dos años después de cumplidas todas las sanciones, su rehabilitación para recobrar el uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
 
1)            Haber dado pruebas efectivas de buena conducta, que hagan presumir su readaptación social.
 
2)            Haber satisfecho la responsabilidad civil.
 
Si el condenado, estuviere comprendido en las previsiones de los artículos 43 y 82, se duplicará el plazo señalado en el párrafo primero.
 

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Art. 96º (Rehabilitación).- Cumplida la pena de inhabilitación especial, se operará la rehabilitación, sin necesidad de trámite alguno y, tendrá por efecto la desaparición de toda incapacidad, prohibición o restricción por motivos penales.


Art. 97.- (Efectos). La rehabilitación produce los siguientes efectos:
 
1)            La cancelación de todos los antecedentes penales.
 
La desaparición de toda incapacidad prohibición o restricción por motivos penales.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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                      Art. 97° DEROGADO por la Disposición Final Cuarta (Derogatorias) de la Ley 2298 de fecha 20 de diciembre del año 2001

Art. 98.- (Rehabilitación del inocente condenado por error judicial).El condenado por error judicial y el inocente, merecerán en sentencia especial plena rehabilitación. A esta sentencia se le dará la mayor publicidad.
 

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                      Art. 98° DEROGADO por la Disposición Final Cuarta (Derogatorias) de la Ley 2298 de fecha 20 de diciembre del año 2001

Art. 99.- (Revocatoría).Si el rehabilitado ha cometido otro delito, la rehabilitación será revocada. La inscripción de antecedentes penales recobrará en este caso todo su vigor.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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                 Art. 99°.- DEROGADO por la Disposición Final Sexta, numeral 2) de la Ley 1970 de fecha 25 de marzo de 1999 


TITULO VII

EXTINCION DE LA ACCION
PENAL Y DE LA PENA
CAPITULO UNICO
Art. 100.- (Extinción de la acción penal).- La potestad para ejercer la acción, se extingue:
 
 Por muerte del autor.
 Por la amnistía.
 Por la prescripción.
 Por la renuncia o el desistimiento del ofendido en los delitos de acción privada.
 

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                    Art. 100°.- DEROGADO por la Disposición Final Sexta, numeral 2) de la Ley 1970 de fecha 25 de marzo de 1999


Art. 101.- (Prescripción de la acción). La potestad para ejercer la acción, prescribe:
 
a)            En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad de seis o más de seis años.
b)            En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad menores de seis y mayores de dos años.
c)            En tres años, para los demás delitos.
 
En los delitos sancionados con penas indeterminadas, el juez tomará siempre en cuenta el máximun de la pena señalada.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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                    Art. 101°.- DEROGADO por la Disposición Final Sexta, numeral 2) de la Ley 1970 de fecha 25 de marzo de 1999

Art. 102.- (Comienzo del término de la prescripción).La prescripción empezará a correr desde la medía noche del día en que se cometió el delito, siempre que no se hubiere iniciado la instrucción correspondiente. En caso de que se hubiera dado ya comienzo, el término de la prescripción de la acción se computará desde la última actuación.
 
Los delitos cometidos contra de la Economía del Estado y sus instituciones en General, así como las penas y la potestad de ejercer la acción penal o cualquiera otra para recuperar los recursos del Estado y de sus instituciones, son imprescindibles pudiendo el Ministerio Público y los organismos del Estado, perseguir y ejecutar dichos delitos cometidos contra el patrimonio estatal, en cualquier tiempo. ( modificado por Art. Unico del decreto Ley No 16390)
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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                    Art. 102°.- DEROGADO por la Disposición Final Sexta, numeral 2) de la Ley 1970 de fecha 25 de marzo de 1999


Art. 103.- (Efectos de la renuncia del ofendido). En caso de ser varios los ofendidos, la renuncia o desistimiento de uno de ellos no tendrá efecto con respecto a los demás.
 
La renuncia o desistimiento a favor de uno de los partícipes del delito, beneficia a los otros.
 
Art. 104.- (Extinción de la pena). La potestad para ejecutar la pena impuesta por sentencia ejecutoriada, se extingue:
 
1)            Por muerte del autor.
 
2)            Por la amnistía.
 
3)            Por la prescripción.
 
4)            Por el perdón judicial y el de la parte ofendida, en los casos previstos en este Código.
 

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 105.- (Términos para la prescripción de la pena). La potestad para ejecutar la pena, prescribe:
 
1)            En diez años, si se trata de pena privativa de libertad mayor de seis años.
2)            En siete años, tratándose de penas privativas de libertad menores de seis años y mayores de dos.
3)            En cinco años, si se trata de las demás penas.
 
Estos plazos empezarán a correr desde el día de la notificación con la sentencia condenatoria, o desde el quebrantamiento de la condena, si esta hubiera empezado a cumplirse.
 

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Artículo 105. (Términos para la Prescripción de la Pena). La potestad para ejecutar la pena prescribe:
 
1)      En diez años, si se trata de pena privativa de libertad mayor de seis años.
 
2)      En siete años, tratándose de penas privativas de libertad menores de seis años y mayores de dos.
 
3)      En cinco años, si se trata de las demás penas.
 
Estos plazos empezarán a correr desde el día de la notificación con la sentencia condenatoria, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse.
 
No procederá la prescripción de la pena, bajo ninguna circunstancia, en delitos de corrupción.

 


TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 106.- (Interrupción del término de la prescripción). Tanto el término de la prescripción de la acción como el de la pena, se interrumpen por la comisión de otro delito, con excepción de los políticos.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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Art. 106.- INTERRUPCION DEL TERMINO DE LA PRESCRIPCION. El término de la prescripción de la pena se interrumpe por la comisión de otro delito, con excepción de los políticos.


Art. 107.- (Vigencia de la responsabilidad civil). La amnistía y la prescripción de la pena no dejan sin efecto la responsabilidad civil, la misma que podrá prescribir de acuerdo con las reglas del Código Civil.
 
Art. 108. (Sanciones accesorias y medidas de seguridad): Las sanciones accesorias prescribirán en tres años, computados desde el día en que debían empezar a cumplirse, y las medidas de seguridad, cuando su aplicación, a criterio del juez y previos los informes pertinentes sea innecesaria, por haberse comprobado la readaptación social del condenado.
 
 
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO I

DELITOS CONTRA LA
SEGURIDAD DEL ESTADO
CAPITULO I

DELITOS CONTRA LA
SEGURIDAD EXTERIOR DEL ESTADO

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 109.- (Traición). El boliviano que tomare armas contra la patria, se uniere a sus enemigos, les prestare ayuda o de cualquier otro modo se hallare en complicidad con el enemigo durante el estado de guerra extranjera, sufrirá la pena de muerte.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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Art. 109.- (TRAICIÓN). - El boliviano que tomare armas contra la patria, se uniere a sus enemigos, les prestare ayuda, o se hallare en complicidad con el enemigo durante el estado de guerra extranjera, será sancionado con treinta años de presidio sin derecho a indulto.

 


TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 110.- (Sometimiento total o parcial de la Nación a dominio extranjero). El que realizare los actos previstos en el artículo anterior u otros semejantes, tendentes a someter total o parcialmente la Nación al dominio extranjero o a menoscabar su independencia o integridad, será sancionado con pena de muerte.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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Art. 110.- (SOMETIMIENTO TOTAL O PARCIAL DE LA NACIÓN A DOMINIO EXTRANJERO).- El que realizare los actos previstos en el artículo anterior, tendientes a someter total o parcialmente la Nación al dominio extranjero o a menoscabar su independencia o integridad, será sancionado con treinta años de presidio. 


Art. 111.- (Espionaje). El que procurare documentos, objetos o informaciones secretos de orden político o militar relativos a la seguridad, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores, con fines de espionaje en favor de otros países en tiempo de paz, que pongan en peligro la seguridad del Estado, incurrirá en la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.
 
Art. 112.- (Introducción clandestina y posesión de medios de espionaje). El que en tiempo de guerra se introdujere clandestinamente, con engaño o violencia, en lugar o zona militar o fuere sorprendido en tales lugares o en sus promimidades en posesión injustificada de medios de espionaje, incurrirá en privación de libertad de cinco a diez años.
 
Art. 113.- (Delitos cometidos por extranjeros). Los extranjeros residentes en territorio boliviano se hallan comprendidos en los artículos anteriores y se les impondrá las sanciones señaladas en los mismos, salvo lo establecido por tratados o por el derecho de gentes acerca de los funcionarios diplomáticos.
 
Art. 114.- (Actos hostiles). El que sin conocimiento ni influjo del Gobierno cometiere hostilidades contra alguna potencia extranjera y expusiese al Estado por esta causa al peligro serio de una declaración de guerra o a que se hagan vejaciones o represalias contra sus nacionales en el exterior o a la ruptura de relaciones diplomáticas, será sancionado con privación de libertad de dos a cuatro años.
 
Si por efecto de dichas hostilidades resultare la guerra, la pena será de diez años de presidio.
 
Art. 115.- (Revelación de secretos). El que revelare secretos de carácter político o militar concernientes a la seguridad del Estado, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años.
 
La sanción será elevada en un tercio, si el agente perpetrare este delito abusando de la función, empleo o comisión conferidos por la autoridad pública.
 
Art. 116.- (Delito por culpa). Si la revelación de los secretos mencionados en el artículo anterior fuere cometida por culpa del que se hallare en posesión, en virtud de su empleo u oficio, la sanción será de reclusión de seis meses a dos años.
 
Art. 117.- (Infidelidad en negocios del Estado). El representante o comisionado por el Gobierno de Bolivia para negociar un tratado, acuerdo o convenio con otro Estado, que se apartare de sus instrucciones de modo que pueda producir perjuicio al interés nacional, incurrirá en presidio de dos a seis años.
 
La sanción será elevada en una mitad, si el delito se perpetrare con fines de lucro o en tiempo de guerra.
 
Art. 118.- (Sabotaje). El que en tiempo de guerra destruyere o inutilizare instalaciones, vías, obras u otros medios de defensa, comunicación, transporte, aprovisionamiento, etc., con el propósito de perjudicar la capacidad o el esfuerzo bélico de la Nación, será sancionado con treinta años de presidio.
 
Art. 119.- (Incumplimiento de contratos de interés militar). El que en tiempo de guerra no cumpliere debidamente obligaciones contractuales relativas a necesidades de las fuerzas armadas o de la defensa nacional, incurrirá en presidio de dos a seis años.
 
Art. 120.- (Delitos contra un Estado aliado). Las disposiciones establecidas en los artículos anteriores se aplicarán también cuando los hechos previstos en ellas fueren cometidos contra una potencia aliada de Bolivia, en guerra contra un enemigo común.
 
CAPITULO II
DELITOS CONTRA LA 
SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO
Art. 121.- (Alzamientos armados contra la seguridad y soberanía del Estado). Los que se alzaren en armas con el fin de cambiar la Constitución Política o la forma de gobierno establecida en ella, deponer algunos de los poderes públicos del gobierno nacional o impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su renovación en sus término legales, serán sancionados con privación de libertad de cinco a quince años.
 
Los que organizaren o integraren grupos armados irregulares, urbanos o rurales, bajo influencia interna o externa, para promover enfrentamientos armados con fuerzas regulares o de seguridad pública, o para cometer atentados contra la vida y seguridad de las personas, la integridad territorial o la soberanía del Estado, serán sancionados con la pena de quince a treinta años de presidio.
 
Art. 122.- (Concesión de facultades extraordinarias). Incurrirán en privación de libertad de dos a seis años los miembros del Congreso o los que en reunión popular concedieren al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias, la suma del Poder Público o supremacías por las que la vida, los bienes y el honor de los bolivianos queden a merced del Gobierno o de alguna persona.
 
Art. 123.- (Sedición). Serán sancionados con reclusión de uno a tres años los que sin desconocer la autoridad del Gobierno legalmente constituido, se alzaren públicamente y en abierta hostilidad, para deponer a algún funcionario o empleado público, impedir su posesión u oponerse al cumplimiento de leyes, decretos o resoluciones judiciales o administrativas, ejercer algún acto de odio o de venganza en la persona o bienes de alguna autoridad o de los particulares o trastornar o turbar de cualquier otro modo el orden público.
 
Los funcionarios públicos que no hubieren resistido una rebelión o sedición por todos los medios a su alcance incurrirán en reclusión de uno a dos años.
 
Art. 124.- (Atribuirse los derechos del pueblo). Con la misma pena serán sancionados los que formen parte de una fuerza armada o de una reunión de personas que se atribuyeren los derechos del pueblo y pretendieren ejercer tales derechos a su nombre.
 
Art. 125.- Disposiciones comunes a los delitos de rebelión y sedición). En caso de que los rebeldes o sediciosos se sometieren al primer requerimiento de la autoridad pública, sin haber causado otro daño que la perturbación momentánea del orden, sólo serán sancionados los promotores o directores, a quienes se les aplicará la mitad de la pena señalada para el delito.
 
Art. 126.- (Conspiración). El que tomare parte en una conspiración de tres o más personas, para cometer los delitos de rebelión o sedición, será sancionado con la pena del delito que se trataba de perpetrar, disminuida en una mitad.
 
Estarán exentos de pena los partícipes que desistieren voluntariamente antes de la ejecución del hecho propuesto y los que espontáneamente impidieren la realización del delito.
 
Art. 127.- (Seducción de tropas). El que sedujere tropas o usurpare el mando de ellas o retuviere ilegalmente un mando político o militar, para cometer una rebelión o una sedición, será sancionado con la mitad de la pena correspondiente al delito que trataba de perpetrar.
 
Art. 128.- (Atentados contra el Presidente y otros dignatarios de Estado).- El que atentare contra la vida o seguridad del Presidente de la República, Vicepresidente. Ministros de Estado y Presidente del Congreso Nacional, será sancionado con la pena de cinco a diez años de privación de libertad.
 
Si como consecuencia del atentado cometido se produjere la muerte, se aplicará la pena máxima que le correspondía si resultaren lesiones graves en la victima, la sanción aplicable al hecho será aumentada en una tercera parte.
 
Art. 129.- (Ultraje a los símbolos nacionales). El que ultrajere públicamente la bandera, el escudo o el himno de la Nación, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años.
 

INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY N° 170 - Artículo 2. (MODIFICACIONES E ...

 

ARTÍCULO 129 bis.- (SEPARATISMO). El que en forma individual u organizada resolviere inconstitucionalmente, agrediere, atacare, violentare o asaltare teniendo la finalidad de dividir, disgregar o separar la unidad del Estado, será sancionado con privación de libertad de treinta (30) años sin derecho a indulto.
 
 Igual pena se aplicará al que colaborare, organizare, financiare, controlare, determinare, facilitare o cooperare en tal acto separatista.

CAPITULO III
DELITOS CONTRA LA
TRANQUILIDAD PUBLICA

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 130.- (Instigación pública a delinquir). El que instigare públicamente a la comisión de un delito determinado, será sancionado con reclusión de un mes a un año.
 Si la instigación se refiere a un delito contra la seguridad del Estado, la función pública o la economía nacional, la pena aplicable será de reclusión de tres meses a dos años.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY DE SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD CIUDADANA - ARTICULO 17º(Modificaciones al ...

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Articulo 130°. (Instigación Publica a Delinquir). El que instigare públicamente a la comisión de un delito determinado, será sancionado con reclusión de TRES MESES A DOS AÑOS.
 


Art. 131.- (Apología pública de un delito). Incurrirá en reclusión de un mes a un año, el que hiciere públicamente la apología de un delito o de una persona condenada.
 
Art. 132.- (Asociación delictuosa). El que formare parte de una asociación de cuatro o más personas, destinada a cometer delitos, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años o prestación de trabajo de un mes a un año.
 
Igual pena se aplicará a los que formaren parte de bandas juveniles con objeto de provocar desórdenes, ultrajes, injurias o cualquier otro delito.
 

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

                         Artículo 132 bis- (ORGANIZACIÓN CRIMINAL).- El que formare parte de una asociación de tres o más personas organizada de manera permanente, bajo reglas de disciplina o control, destinada a cometer los siguientes delitos: genocidio, destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, sustracción de un menor o incapaz, privación de libertad, vejaciones y torturas, secuestro, legitimación de ganancias ilícitas, fabricación o tráfico ilícito de sustancias controladas, delitos ambientales previstos en leyes especiales, delitos contra la propiedad intelectual, o se aproveche de estructuras comerciales o de negocios, para cometer tales delitos, será sancionado con reclusión de uno a tres años.

 
Los que dirijan la organización serán sancionados con reclusión de dos a seis años.
 
La pena se aumentará en un tercio cuando la organización utilice a menores de edad o incapaces para cometer los delitos a que se refiere este artículo, y cuando el miembro de la organización sea un funcionario público encargado de prevenir, investigar o juzgar la comisión de delitos.

 

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: "TRATA Y TRÁFICO DE PERSONAS Y OTROS DELITOS RELACIONADOS" - ARTICULO 2º. Modificase el pri ...

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                         Artículo 132 bis- (ORGANIZACIÓN CRIMINAL).- El que formare parte de una asociación de tres o más personas organizada  de manera permanente, bajo reglas de disciplina o control, destinada a cometer los siguientes delitos: genocidio, destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, sustracción de un menor o incapaz, tráfico de migrantes, privación de libertad, trata de seres humanos, vejaciones y torturas, secuestro, legitimación de ganancias ilícitas, fabricación o tráfico ilícito de sustancias controladas, delitos ambientales previstos en leyes especiales, delitos contra la propiedad intelectual, o se aproveche de estructuras comerciales o de negocios, para cometer tales delitos, será sancionado con reclusión de uno a tres años.

Los que dirijan la organización serán sancionados con reclusión de dos a seis años.
 
La pena se aumentará en un tercio cuando la organización utilice a menores de edad o incapaces para cometer los delitos a que se refiere este artículo, y cuando el miembro de la organización sea un funcionario público encargado de prevenir, investigar o juzgar la comisión de delitos.

 


INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY 1093 - ARTÍCULO ÚNICO. Se modifica la ...

          Artículo 132 ter. (ASOCIACIÓN DELICTUOSA PARA LA COMISIÓN DE DELITOS VINCULADOS A LA SUSTRACCIÓN DE MINERALES). El que formare parte de una asociación de dos (2) o más personas destinadas a cometer delitos de hurto, robo o receptación proveniente de delitos vinculados a la sustracción de minerales, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a tres (3) años

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art.133.- (Terrorismo). El que para intimidar o aterrorizar a toda o parte de una población o para suscitar tumultos o desórdenes hiciere estallar bombas o materias explosivas o diere gritos de alarma o amenazare con un desastre de peligro común, será sancionado con privación de libertad de dos a diez años.
 
Si como consecuencia del hecho se produjere pérdida de vidas, o graves lesiones personales, la pena será de veinte a treinta años de presidio.
 

TEXTO MODIFICADO (Histórico)

Modificación realizada por: LEY DE MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL - ARTICULO 2.- Modifícase el Cód ...

Art.133.- (TERRORISMO).- El que formare parte, actuare al servicio o colaborare con una organización armada destinada a cometer delitos contra la seguridad común, la vida, la integridad corporal, la libertad de locomoción o la propiedad, con la finalidad de subvertir el orden constitucional o mantener en estado de zozobra, alarma o pánico colectivo a la población o a un sector de ella, será sancionado con presidio de quince a veinte años, sin perjuicio de la pena que le corresponda si se cometieren tales delitos.


TEXTO MODIFICADO (Histórico)

Modificación realizada por: LEY N° 170 - Artículo 2. (MODIFICACIONES E ...

ARTÍCULO 133.- (TERRORISMO). El que formare parte, actuare al servicio o colabore de cualquier forma, con una organización armada destinada a cometer delitos contra la seguridad común, delitos contra la vida o delitos contra la integridad corporal, con la finalidad de subvertir el orden constitucional, deponer al gobierno elegido constitucionalmente, mantener en estado de alarma o pánico colectivo a la población o a un sector de ella, será sancionado con presidio de quince (15) a veinte (20) años, sin perjuicio de la pena que le corresponda si se cometieran tales delitos.


TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: RÉGIMEN DE CONGELAMIENTO DE FONDOS Y OTROS ACTIVOS DE PERSONAS VINCULADAS CON ACCIONES DE TERRORISMO Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO - SEGUNDA. Se modifica el Artícu ...

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Artículo 133. (TERRORISMO). El que cometiere hechos punibles que constituyan delitos contra la seguridad común, la salud pública y atentare contra la seguridad de los medios de transporte; la vida, la integridad corporal, la libertad y la seguridad de Jefes de Estado extranjeros o de otras autoridades que son internacionalmente protegidas en razón de sus cargos, con la finalidad de intimidar o mantener en estado de alarma o pánico colectivo a la población, a un sector de ella u obligar a un gobierno nacional, extranjero u organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo; subvertir el orden constitucional o deponer al gobierno elegido constitucionalmente, será sancionado con presidio de quince (15) a veinte (20) años, sin perjuicio de la pena que le corresponda si se cometieran tales hechos punibles.
 
También comete delito de terrorismo el que, se apoderare de una aeronave en vuelo o buque mediante violencia, amenaza o cualquier otra forma de intimidación; el que atente contra la vida o integridad de una persona internacionalmente protegida o cometa un atentado violento contra locales oficiales, residencia particular o medio de transporte de una persona internacionalmente protegida que pueda poner en peligro su integridad física o su libertad; el que entregue, coloque, arroje o detone un artefacto explosivo u otro artefacto mortífero en contra de un lugar de uso público, una instalación pública o gubernamental, una red de transporte o instalación de infraestructura pública, será sancionado con presidio de quince (15) a veinte (20) años.
 
Será sancionado con la misma pena el que promoviere, creare, dirigiere, formare parte o prestare apoyo a una organización destinada a la realización de las conductas tipificadas en el presente Artículo.
 
Las conductas que tengan por finalidad la reivindicación o ejercicio de derechos humanos, derechos sociales o cualquier otro derecho constitucional, no serán sancionadas como delito de Terrorismo.


TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

ARTÍCULO 133 bis.- (FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO).

 
I.  Todo aquel que de manera deliberada, directa o indirectamente, proveyere, recolectare, transfiriere, entregare, adquiriere, poseyere, negociare o gestionare fondos, bienes, recursos o derechos, sea mediante el ejercicio de actividades legales o ilegales, con la intención de que se utilicen o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para financiar el terrorismo, será sancionado con presidio de quince (15) a veinte (20) años y la confiscación de los fondos y bienes utilizados, así como del producto del delito.
 
II. El delito de Financiamiento del Terrorismo es autónomo y será investigado, enjuiciado y sentenciado sin necesidad de sentencia previa por delitos conexos.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: RÉGIMEN DE CONGELAMIENTO DE FONDOS Y OTROS ACTIVOS DE PERSONAS VINCULADAS CON ACCIONES DE TERRORISMO Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO - CUARTA. Se modifica el Artícul ...

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Artículo 133 bis.- (FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO).
 
I.                Todo aquel que de manera deliberada, directa o indirectamente, proveyere, recolectare, transfiriere, entregare, adquiriere, poseyere, negociare o gestionare fondos, bienes, recursos o derechos, sea mediante el ejercicio de actividades legales o ilegales, con la intención de que se utilicen o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, por un terrorista, organización terrorista o para cometer el delito de terrorismo, será sancionado con presidio de quince (15) a veinte (20) años y la confiscación de los fondos y bienes involucrados, así como del producto del delito.
 
II.                Incurre también en delito de Financiamiento del Terrorismo, el que organizare o dirigiere la comisión de este delito.
 
III.              Este delito se comete aun cuando los fondos, bienes, recursos o derechos no hayan sido utilizados o no estén vinculados a un acto terrorista específico.
 
IV.              El delito de Financiamiento del Terrorismo es autónomo y será investigado, enjuiciado y sentenciado sin necesidad de sentencia previa por delitos conexos.


Art. 134.- (Desórdenes o perturbaciones públicas).- Los que con el fin de impedir o perturbar una reunión lícita, causaren tumultos, alborotos u otros desórdenes, serán sancionados con prestación de trabajo de un mes a un año.
  
CAPITULO IV
DELITOS CONTRA EL DERECHO
INTERNACIONAL
Art. 135.- (Delitos contra jefes de Estado extranjeros). El que atentare directamente y de hecho contra la vida, la seguridad, la libertad o el honor del Jefe de un Estado extranjero que se hallare en territorio boliviano, incurrirá en la pena aplicable al hecho, con el aumento de una cuarta parte.
 
Art. 136.- (Violación de inmunidades). El que violare las inmunidades del Jefe de un Estado o del representante de una potencia extranjera, o de quien se hallare amparado por inmunidades diplomáticas, incurrirá en privación de libertad de seis meses a dos años.
 
En la misma pena incurrirá el que les ofendiere en su dignidad o decoro, mientras se encontraren en territorio boliviano.
 
Art. 137.- (Violación de tratados treguas, armisticios o salvoconductos). El que violare tratados, tregua o armisticio celebrado entre la Nación y el enemigo o entre sus fuerzas beligerantes, o los salvoconductos debidamente expedidos, será sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años.
 

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 138.- (Genocidio). El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico o religioso, diere muerte o causare lesiones a los miembros del grupo, o los sometiere a condiciones de inhumana subsistencia o les impusiere medidas destinadas a impedir su reproducción, o realizare con violencia el desplazamiento de niños o adultos hacia otros grupos, será sancionado con presidio de diez a veinte años.
 
En la misma sanción incurrirán el o los autores, u otros culpables directos o indirectos de masacres sangrientos en el país.
 
Si el o los culpables fueren autoridades o funcionarios públicos la pena será agravada con multa de cien a quinientos días.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY DE PROTECCIÓN A NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIOS EN SITUACIÓN DE ALTA VULNERABILIDAD - PRIMERA. Se modifican los Art& ...

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Art. 138.- (Genocidio). Quién o quienes con propósito de destruir total o parcialmente a la población boliviana, nación o pueblo indígena originario campesino, comunidades interculturales, afrobolivianas, o segmento de ellos, o grupo de un credo religioso, diere muerte o causare lesiones a sus miembros, o los sometiere a condiciones de inhumana subsistencia o de asimilación forzosa, o les impusiere medidas destinadas a impedir su reproducción, o realizare con violencia el desplazamiento de niños o adultos hacia otros grupos, será sancionado con privación de libertad de quince (15) a treinta (30) años.
 
En la misma sanción incurrirán el o los autores, u otros culpables directos o indirectos de masacres sangrientas en el Estado Plurinacional.
 
 
 
 
 
 


Art. 139.- (Piratería). El que se apoderare, desviare de su ruta establecida, o destruyere navíos o aeronaves, capturare, matare, lesionare a sus tripulantes o pásajeros, o cometiere algún acto de depredación, será sancionado con privación de libertad de dos a ocho años.
 
Con la misma pena será sancionado el que desde el territorio de la República, a sabiendas, traficare con piratas o les suministrare auxilio.
 
Art. 140.- (Entrega indebida de personal). El funcionario público o autoridad que entregare o hiciere entregar a otro Gobierno un nacional o extranjero residente en Bolivia, sin sujetarse estrictamente a los tratados, convenios o usos internacionales o sin cumplir las formalidades por ellos establecidas, incurrirá en privación de libertad de uno a dos años.
 
Art. 141.- (Ultraje a la bandera, el escudo o el himno de un Estado extranjero). El que ultrajare públicamente la bandera, el escudo o el himno de una nación extranjera, será sancionado con reclusión de tres meses a un año.
  

INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES,EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS - Artículo 56. (CREACIÓN DE TIPO ...

CAPITULO V
 
DELITOS CON RELACIÓN AL CONTROL DE ARMAS DE FUEGO,
MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS RELACIONADOS

INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES,EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS - Artículo 56. (CREACIÓN DE TIPO ...

Art. 141 Bis. (TENENCIA, PORTE O PORTACIÓN Y USO DE ARMAS NO CONVENCIONALES).
 
I.                 El que incurra en la tenencia, porte o portación y uso de armas no convencionales, será sancionado con la pena de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto.
II.                La misma sanción se impondrá al que fabricare, ensamblare, transportare, almacenare, comercializare, manipulare o adquiera armas no convencionales, materiales relacionados o sustancias tendientes a la fabricación de las mismas.
 

INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES,EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS - Artículo 56. (CREACIÓN DE TIPO ...

Art. 141 Ter. (FABRICACIÓN ILÍCITA).
 
I.                 El que ilícitamente fabricare, modificare, ensamblare armas de fuego, municiones, explosivos, será sancionado con pena privativa de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años.
 
II.                La misma sanción se impondrá al que fabricare ilícitamente partes y componentes de armas de fuego, municiones y explosivos.
 
III.               La pena será de privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años si fuere miembro o partícipe de una Asociación Delictuosa con este fin ilícito.
 
IV.                La pena será de privación de libertad de ocho (8) a veinte (20) años si fuere miembro o partícipe de la estructura de una Organización Criminal dedicada a estos ilícitos.
 

INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES,EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS - Artículo 56. (CREACIÓN DE TIPO ...

Art. 141 Quater. (TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS).
 
I.                 El que ilícitamente importe, exporte, adquiera, transfiera, entregue, traslade, transporte, comercialice, suministre, almacene o reciba armas de fuego, municiones, explosivos, materiales relacionados y otros, será sancionado con pena privativa de libertad de diez (10) a quince (15) años.
 
II.                La pena de privación de libertad será de doce (12) a dieciocho (18) años si fuere miembro o partícipe de una Asociación Delictuosa.
 
III.               La pena de privación de libertad será de quince (15) a veinticinco (25) años si fuere miembro o partícipe de la estructura de una Organización Criminal dedicada a este ilícito.
 
IV.               La pena será agravada en un tercio del máximo, si el suministro fuera para fines ilícitos; y en dos tercios si se tratara de armamento militar o policial.
 
V.                La pena será de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto, si el tráfico ilícito fuere realizado por personal militar o policial.
 

INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES,EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS - Artículo 56. (CREACIÓN DE TIPO ...

Art. 141 quinter. (TENENCIA Y PORTE O PORTACIÓN ILÍCITA).
 
I.                 La tenencia y porte o portación de armas de fuego, municiones, explosivos, materiales relacionados, sin contar con la autorización legal será sancionado con pena privativa de libertad:
 
a)        Tenencia ilícita, de seis (6) meses a dos (2) años.
 
b)        Porte o Portación ilícita, de uno (1) a cinco (5) años.
 
II.                Las sanciones serán agravadas en un tercio del máximo, cuando se traten de armamento y explosivos de uso militar o policial.
 

INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES,EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS - Artículo 56. (CREACIÓN DE TIPO ...

Art. 141 Sexter. (HURTO O ROBO DE ARMAS).
 
I.                 El que hurtare o robare armas de fuego de almacenes y armerías autorizadas, fábricas con licencia y propietarios o tenedores legales, será sancionado con privación de libertad de:
 
a)        Hurto, de cuatro (4) a seis (6) años.
 
b)        Robo, de cinco (5) a ocho (8) años.
 
II.                La pena será agravada en la mitad del máximo, si concurrieran las causales del robo agravado o las armas de fuego hurtadas o robadas fueran utilizadas para la comisión de otro delito.
 

 

INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES,EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS - Artículo 56. (CREACIÓN DE TIPO ...

Art. 141 Septer. (HURTO O ROBO DE ARMAMENTO Y MUNICIÓN DE USO MILITAR O POLICIAL).
 
I.                 El que hurtare o robare armamento y munición de uso militar o policial, será sancionado con pena privativa de libertad:
 
a)        Hurto, de cinco (5) a diez (10) años.
 
b)        Robo, de ocho (8) a quince (15) años.
 
II.                Si fuera miembro o partícipe de una asociación delictuosa, la pena será agravada en un tercio de la pena mayor.
 
III.               La pena será agravada en dos tercios de la pena mayor si fuere miembro o partícipe de la estructura de una Organización Criminal.
 
IV.              La pena será agravada en dos tercios si concurrieran las causales del robo agravado o el armamento o munición hurtado o robado fuere utilizado para la comisión de otro delito.
 
V.                La pena será de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto, si el delito es cometido por personal militar o policial.
 

INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES,EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS - Artículo 56. (CREACIÓN DE TIPO ...

Art. 141 Octer. (ALTERACIÓN O SUPRESIÓN DE MARCA).
 
I.                 El que alterare o suprimiere el número de registro, marca oficial de fabricación u otros elementos de origen o símbolos relativos a la plena identificación de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, de uso militar, policial y civil, será sancionado con pena privativa de libertad de cuatro (4) a seis (6) años.
 
II.                Será sancionado con la misma pena, el que a sabiendas posea o portare armas de fuego cuya marca haya sido alterada o suprimida.
 
III.               La pena será de diez (10) años de presidio, si el delito es cometido por personal militar o policial.
 

INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES,EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS - Artículo 56. (CREACIÓN DE TIPO ...

Art. 141 Noveter. (OSTENTACIÓN PÚBLICA).
 
I.                 El particular que teniendo autorización, haga ostentación pública de su arma, sin encontrarse en una situación de peligro, poniendo en riesgo la vida, integridad o bienes públicos o privados, será sancionado con pena privativa de libertad de seis (6) meses a dos (2) años.
 
II.                Si el delito fuere cometido por personal militar o policial en actos públicos ajenos al servicio, la pena privativa de libertad será de dos (2) a cuatro (4) años.
 

INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES,EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS - Artículo 56. (CREACIÓN DE TIPO ...

Art. 141 Deciter. (ALMACENAJE PELIGROSO).
 
I.                El que almacenare armas de fuego, munición, explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos, o materiales relacionados, en lugares que no cumplan las condiciones de seguridad, poniendo en riesgo la vida o la integridad física de las personas, el medio ambiente, bienes públicos o privados, será sancionado con pena privativa de libertad de dos (2) a seis (6) años.
 
II.                En caso de producirse la muerte de personas, la pena privativa de libertad será la máxima del homicidio culposo agravada en un tercio.
 

INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES,EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS - Artículo 56. (CREACIÓN DE TIPO ...

Art. 141 Onceter. (REPARACIÓN ILÍCITA). El que ilícitamente repare, modifique, acondicione o reactive armas de fuego, municiones o materiales relacionados, será sancionado con pena privativa de libertad de cuatro (4) a seis (6) años.
 
 

INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES,EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS - Artículo 56. (CREACIÓN DE TIPO ...

Art. 141 Duoter (INSTRUCCIÓN DE TIRO ILEGAL). El que ilícitamente brindare instrucción, capacitación o perfeccionamiento en el manejo de armas de fuego o explosivos a persona no autorizada, será sancionado con una pena privativa de libertad de cinco (5) a diez (10) años.
 

INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES,EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS - Artículo 56. (CREACIÓN DE TIPO ...

Art. 141 Treceter .( PORTE O PORTACIÓN ILÍCITO EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA). El que porte armas de fuego y munición para la prestación de servicios de seguridad y vigilancia privada a terceros, será sancionado con una pena privativa de libertad de tres (3) a seis (6) años.
 

INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES,EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS - Artículo 56. (CREACIÓN DE TIPO ...

Art. 141 Catorceter .(ATENTADOS CONTRA MIEMBROS DE ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO). El que atentare contra servidoras y servidores públicos de los organismos de seguridad del Estado en ejercicio de sus funciones, utilizando armas de fuego, explosivos, fuegos pirotécnicos o artificiales y otros materiales relacionados, será sancionado con pena privativa de libertad de uno (1) a tres (3) años.
 

INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES,EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS - Artículo 56. (CREACIÓN DE TIPO ...

Art. 141 Quinceter. (ATENTADO CONTRA BIENES PÚBLICOS). El que atentare contra bienes públicos utilizando armas de fuego, explosivos, en manifestaciones, mítines, será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a seis (6) años.
 

INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES,EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS - Artículo 56. (CREACIÓN DE TIPO ...

Art. 141 Dieciseister.(AGRAVANTES). El que incurra en los delitos tipificados en la presente Ley, para la realización de los siguientes delitos: Alzamiento Armado Contra la Seguridad y Soberanía del Estado, Sedición, Conspiración, Atentados Contra el Presidente y otros Dignatarios de Estado, Terrorismo y Genocidio, tendrá la pena de presidio de treinta (30) años sin derecho a indulto.
 

TITULO II
DELITOS CONTRA LA 
FUNCION PUBLICA
CAPITULO I
DELITOS COMETIDOS POR 
FUNCIONARIOS PUBLICOS

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 142.- (Peculado). El funcionario público que aprovechando del cargo que desempeña se apropiare de dinero, valores o bienes de cuya administración, cobro o custodia se hallare encargado, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y multa de sesenta a doscientos días.
 

TEXTO MODIFICADO (Histórico)

Modificación realizada por: LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO E INVESTIGACIÓN DE FORTUNAS "MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ". - Artículo 34. (Modificaciones e ...

Artículo 142. (Peculado). La servidora o el servidor público que aprovechando del cargo que desempeña se apropiare de dinero, valores o bienes de cuya administración, cobro o custodia se hallare encargado, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años y multa de doscientos a quinientos días.

 
 


TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY DEL PATRIMONIO CULTURAL BOLIVIANO - ARTÍCULO 66. (MODIFICACIONES A ...

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Art. 142. (Peculado). La servidora o el servidor público que aprovechando del cargo que desempeña se apropiare de dinero, valores o bienes de cuya administración, cobro o custodia se hallare encargado, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años y multa de doscientos (200) a quinientos (500) días.
 
La sanción será agravada en un tercio si la apropiación fuera sobre bienes de Patrimonio Cultural Boliviano de cuya administración, cobro o custodia se hallare encargado.
 


Art. 143.- (Peculado culposo). El funcionario público que culposamente diere lugar a la comisión de dicho delito, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año y multa de veinte a cincuenta días.
 

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 144º.- (Malversación). El funcionario público que diere a los caudales que administra, percibe o custodia, una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados, incurrirá en reclusión de un mes a un año o multa de veinte a doscientos cuarenta días.
 
 Si del hecho resultare daño o entorpecimiento para el servicio público, la sanción será agravada en un tercio.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO E INVESTIGACIÓN DE FORTUNAS "MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ". - Artículo 34. (Modificaciones e ...

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Art. 144. (Malversación). La servidora o el servidor público que diere a los caudales que administra, percibe o custodia, una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados, será sancionada con privación de libertad de tres a ocho años y multa de cien a doscientos cincuenta días.
 
Si del hecho resultare daño o entorpecimiento para el servicio público, la sanción será agravada en un tercio.
 


TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 145.- (Cohecho pasivo propio). El funcionario público o autoridad que para hacer o dejar de hacer un acto relativo a sus funciones o contrario a los deberes de su cargo, recibiere directamente o por interpuesta persona, para si o un tercero, dádivas o cualquier otra ventaja o aceptara ofrecimientos o promesas, será sancionado con presidio de dos a seis años y multa de treinta a cien días.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO E INVESTIGACIÓN DE FORTUNAS "MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ". - Artículo 34. (Modificaciones e ...

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Artículo 145. (Cohecho Pasivo Propio). La servidora o el servidor público o autoridad que para hacer o dejar de hacer un acto relativo a sus funciones o contrario a los deberes de su cargo, recibiere directamente o por interpuesta persona, para sí o un tercero, dádivas o cualquier otra ventaja o aceptare ofrecimientos o promesas, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y multa de cincuenta a ciento cincuenta días.
 


TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 146.- (Uso indebido de influencias). El funcionario público o autoridad que, directamente o por interpuesta persona y aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando indebidamente de las influencias derivadas de las mismas, obtuviere ventajas o beneficios, para sí o para un tercero, será sancionado con presidio de dos a ocho años y multa de cien a quinientos días.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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Artículo 146. (Uso Indebido de Influencias). La servidora o el servidor público o autoridad que directamente o por interpuesta persona y aprovechando de las funciones que ejerce o usando indebidamente de las influencias derivadas de las mismas obtuviere ventajas o beneficios, para sí o para un tercero, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y multa de cien a quinientos días.
 


INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY N° 100 - Artículo 20. (INCLUSIONES AL C ...

                    Art. 146 bis. (FACILITACIÓN DEL CONTRABANDO EN RAZÓN DEL CARGO). El servidor público que aprovechando de las funciones que ejerce directa o indirectamente comercialice, autorice la comercialización, facilite la intermediación de productos subvencionados o prohibidos de exportación para su salida ilegal del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, obteniendo de esta forma dinero u otra ventaja ilegítima, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años.

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 147.- (Beneficios en razón del cargo). El funcionario público o autoridad que en consideración a su cargo admitiere regalos u otros beneficios, será sancionado con reclusión de uno a tres años y multa de sesenta a doscientos días.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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Artículo 147. (Beneficios en Razón del Cargo). La servidora o el servidor público o autoridad que en consideración a su cargo admitiere regalos u otros beneficios, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y multa de cien a doscientos cincuenta días.
 


Art.148.- (Disposición común). Las disposiciones anteriores se aplicarán, en los casos respectivos, a los personeros, funcionarios y empleados de las entidades autónomas, autárquicas, mixtas y descentralizadas, así como a los representantes de establecimientos de beneficencia, de instrucción pública, deportes y otros que administraren o custodiaren los bienes que estuvieren a su cargo.
 

INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY CONTRA EL ACOSO Y VIOLENCIA POLÍTICA HACIA LAS MUJERES - Artículo 20. (DE LOS NUEVOS TI ...

Artículo 148 Bis. (ACOSO POLÍTICO CONTRA MUJERES).- Quien o quienes realicen actos de presión, persecución, hostigamiento y/o amenazas en contra de una mujer electa, designada o en el ejercicio de la función político - pública y/o de sus familiares, durante o después del proceso electoral, que impida el ejercicio de su derecho político, será sancionado con pena privativa de libertad de dos (2) a cinco (5) años.

INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY CONTRA EL ACOSO Y VIOLENCIA POLÍTICA HACIA LAS MUJERES - Artículo 20. (DE LOS NUEVOS TI ...

Artículo 148 Ter. (VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA MUJERES).- Quien o quienes realicen actos y/o agresiones físicas y psicológicas contra mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político – pública y/o en contra de sus familiares, para acortar, suspender e impedir el ejercicio de su mandato o su función, será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a ocho (8) años.
 
En casos de actos o agresiones sexuales contra las mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político – pública, se sancionará conforme dispone este Código Penal.

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art.149.- (Omisión de declaración de bienes y rentas). El funcionario público que conforme a la ley estuviere obligado a declarar sus bienes y rentas a tiempo de tomar posesión de su cargo y no la hiciere, será sancionado con una multa de treinta días.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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Artículo 149. (Omisión de Declaración de Bienes y Rentas). La servidora o el servidor público que conforme a la Ley estuviere obligado a declarar sus bienes y rentas a tiempo de tomar posesión o a tiempo de dejar su cargo y no lo hiciere, será sancionado con multa de treinta días.
 


TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 150.- (Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas). El funcionario público que por sí o por interpuesta persona o por acto simulado se interesare y obtuviere para sí o para tercero un beneficio ilícito en cualquier contrato, suministro, subasta u operación en que interviene por razón de su cargo, incurrirá en privación de libertad de uno a tres años y multa de treinta a quiinentos días.
 
Esta disposición es aplicable a los árbitros, peritos, auditores, contadores, martilleros o rematadoras y demás profesionales respecto a los actos en los cuales, por razón de su oficio, intervinieren y a los tutores, curadores, albaceas y síndicos respecto a los bienes pertenecientes a sus pupilos, curados, testamentarías, concursos, liquidaciones y actos análogos.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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Art. 150.- (Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas). La servidora o el servidor público que por sí o por interpuesta persona o por acto simulado se interesare y obtuviere para sí o para tercero un beneficio en cualquier contrato, suministro, subasta u operación en que interviene en razón de su cargo, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años y multa de treinta a quinientos días.
 


INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO E INVESTIGACIÓN DE FORTUNAS "MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ". - Artículo 34. (Modificaciones e ...

Artículo 150 Bis. (Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas por Particulares). El delito previsto en el artículo anterior también será aplicado a los árbitros, peritos, auditores, contadores, martilleros o rematadores, y demás profesionales respecto a los actos en los cuales por razón de su oficio intervienen y a los tutores, curadores, albaceas y síndicos respecto de los bienes pertenecientes a sus pupilos, curados, testamentarias, concursos, liquidaciones y actos análogos, con una pena privativa de libertad de cinco a diez años y multa de treinta a quinientos días

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 151.- (Concusión). El funcionario público o autoridad que con abuso de su condición o funciones, directa o indirectamente, exigiere u obtuviere dinero u otra ventaja ilegítima o en proporción superior a la fijada legalmente, en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con presidio de dos a cinco años.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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Artículo 151. (Concusión). La servidora o el servidor público o autoridad que con abuso de su condición o funciones, directa o indirectamente, exigiere u obtuviere dinero u otra ventaja ilegítima o en proporción superior a la fijada legalmente, en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años.
 


TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 152.- (Exacciones). El funcionario público que exigiere u obtuviere las exacciones expresadas en el artículo anterior para convertirlas en beneficio de la administración pública, será sancionado con reclusión de un mes a dos años.
 
Si se usare de alguna violencia en los casos de los dos artículos anteriores, la sanción será agravada en un tercio.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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Artículo 152. (Exacciones). La servidora o el servidor público que exigiere u obtuviere las exacciones expresadas en el artículo anterior para convertirlas en beneficio de la administración pública, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años.
 
Si se usare de alguna violencia en los casos de los artículos anteriores, la sanción será agravada en un tercio.
 


ABUSO DE AUTORIDAD

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art.153.- (Resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes). El funcionario público o autoridad que dictare resoluciones u órdenes contrarias a la Constitución o a las leyes o ejecutare o hiciere ejecutar dichas resoluciones u órdenes, incurrirá en reclusión de un mes a dos años.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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Artículo 153. (Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes). La servidora o el servidor público o autoridad que dictare resoluciones u órdenes contrarias a la Constitución o a las leyes, o ejecutare o hiciere ejecutar dichas resoluciones u órdenes, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años.
 
La misma pena, será aplicada cuando la resolución sea emitida por un fiscal.
 
Si el delito ocasionare daño económico al Estado, la pena será agravada en un tercio.


TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art.154.- (Incumplimiento de deberes). El funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función, incurrirá en reclusión de un mes a un año.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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Artículo 154. (Incumplimiento de Deberes). La servidora o el servidor público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare un acto propio de sus funciones, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años.
 
La pena será agravada en un tercio, cuando el delito ocasione daño económico al Estado.
 


INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA - ARTÍCULO 84. (NUEVOS TIPOS PEN ...

Artículo 154 bis. (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE PROTECCIÓN A MUJERES EN SITUACIÓN DE VIOLENCIA). La servidora o servidor público que mediante acción u omisión en ejercicio de una función pública propicie la impunidad u obstaculicen la investigación de delito de violencia contra las mujeres, recibirá sanción alternativa de trabajos comunitarios de noventa (90) días a ciento veinte (120) días e inhabilitación de uno (1) a cuatro (4) años para el ejercicio de la función pública.

Art. 155.- (Denegación de auxilio). El funcionario encargado de la fuerza pública que rehusare, omitiere o retardare, sin causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido por autoridad competente, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años.
 
Art. 156.- (Abandono de cargo). El funcionario o empleado público que, con daño del servicio público, abandonare su cargo sin haber cesado legalmente en el desempeño de éste, será sancionado con multa de treinta días.
 
El que incitare al abandono colectivo del trabajo a funcionarios o empleados públicos, incurrirá en reclusión de un mes a un año multa de treinta a sesenta días.
 

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art.157.- (Nombramientos ilegales). Será sancionado con multa de treinta a cien días el funcionario público que propusiere en terna o nombrare para un cargo público a persona que no reuniere las condiciones legales para su desempeño.
  

TEXTO VIGENTE (Actual)

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Artículo 157. (Nombramientos Ilegales). Será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años y multa de treinta a cien días, la servidora o el servidor público que propusiere en terna o nombrare para un cargo público a persona que no reuniere las condiciones legales para su desempeño.
 


CAPITULO II
DELITOS COMETIDOS POR
PARTICULARES

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art.158.- (Cohecho activo). El que directamente o por interpuesta persona, diere o prometiere a un funcionario público o autoridad, dádivas o cualquier otra ventaja, para hacer o dejar de hacer algo relativo a sus funciones, será sancionado con la pena del Art. 145, disminuida en un tercio.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY DE MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL - ARTICULO 2.- Modifícase el Cód ...

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Art.158.- (Cohecho activo). El que directamente o por interpuesta persona, diere o prometiere a un funcionario público o autoridad, dádivas o cualquier otra ventaja, para hacer o dejar de hacer algo relativo a sus funciones, será sancionado con la pena del Art. 145, disminuida en un tercio.
 
 Quedará exento de pena por este delito el particular que hubiera accedido ocasionalmente a la solicitud de dádiva o ventaja requerida por autoridad o funcionario público y denunciare el hecho a la autoridad competente antes de la apertura del correspondiente procedimiento penal.

 


Art.159.- (Resistencia a la autoridad). El que resistiere o se opusiere, usando de violencia o intimidación, a la ejecución de un acto realizado por un funcionario público o autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquellos o en virtud de una obligación legal, será sancionado con reclusión de un mes a un año.
 
Art. 160.- (Desobediencia a la autoridad). El que desobedeciere una orden emanada de un funcionario público o autoridad, dada en el ejercicio legítimo de sus funciones, incurrirá en multa de treinta a cien días.
 
Art.161.- (Impedir o estorbar el ejercicio de funciones). El que impidiere o estorbare a un funcionario público el ejercicio de sus funciones, incurrirá en reclusión de un mes a un año.
 

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art.162.- (Desacato). El que por cualquier medio calumniare, injuriare o difamare a un funcionario público en el ejercicio de sus funciones o a causa de ellas, será sancionado con privación de libertad de un mes a dos años.
 
Si los actos anteriores fueren dirigidos contra el Presidente o Vicepresidente de la República, Ministros de Estado o de la Corte Suprema o de un miembro del Congreso, la sanción será agravada en una mitad.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No. 1250/2012 - El Tribunal Constitucional Pl ...

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Declarado INCONSTITUCIONAL por la Sentencia Constitucional Plurinacional 1250/2012 de 20 de septiembre de 2012.


Art. 163.- (Anticipación o prolongación de funciones). El que ejerciere funciones públicas sin título o nombramiento expedido por autoridad competente y sin haber llenado otros requisitos exigidos por ley, será sancionado con prestación de trabajo de dos a seis meses.
 
En la misma pena incurrirá el que después de habérsele comunicado oficialmente que ha cesado en el desempeño de un cargo público, continuare ejerciéndolo en todo o en parte.
 
Art. 164.- (Ejercicio indebido de profesión). El que indebidamente ejerciere una profesión para la que se requiere título, licencia, autorización o registro especial, será sancionado con privación de libertad de uno a dos años.
 
Art. 165.- (Significación de términos empleados). Para los efectos de aplicación de este Código, se designarán con los términos "funcionarios públicos" y “empleado público" al que participa, en forma permanente o temporal, del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento.
 
Se considera "autoridad" al que por sí mismo o como perteneciente a una institución o tribunal, tuviere mando o ejerciere jurisdicicón propia.
 
Si el delito hubiere sido cometido durante el ejercicio de la función pública, se aplicarán las disposiciones de este Código aun cuando el autor hubiere dejado de ser funcionario.
 
TITULO III
DELITOS CONTRA LA 
FUNCION JUDICIAL
CAPITULO I
DELITOS CONTRA LA
ACTIVIDAD JUDICIAL
Art. 166.- (Acusación y denuncia falsa). El que a sabiendas acusare o denunciare como autor o partícipe de un delito de acción pública a una persona que no lo cometió, dando lugar a que se inicie el proceso criminal correspondiente, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años.
 
Si como consecuencia sobreviniere la condena de la persona denunciada o acusada, la pena será de privación de libertad de dos a seis años.
 
Art. 167.- (Simulación de delito). El que a sabiendas denunciare o hiciere creer a una autoridad haberse cometido un delito de acción pública inexistente que diere lugar a la instrucción de un proceso para verificarlo, será sancionado con prestación de trabajo de tres meses a un año.
 
 Art. 168.- (Autocalumnia). El El que mediante declaración o confesión hechas ante la autoridad competente para levantar las primeras diligencias de policía judicial o para instruir el proceso, se inculpare falsamente de haber cometido un delito de acción pública o de un delito de la misma naturaleza perpetrado por otro, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año.
 
Si el hecho fuere ejecutado en interés de un pariente próximo o de persona de íntima amistad, podrá eximirse de pena al autor.
 
Art. 169.- (Falso testimonio). El testigo, perito, intérprete, traductor o cualquier otro que fuere interrogado en un proceso judicial o administrativo, que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o parte de lo que supiere sobre el hecho o lo a éste concerniente, incurrirá en reclusión de uno a quince meses.
 
Si el falso testimonio fuere cometido en juicio criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de privación de libertad de uno a tres años.
 
Cuando el falso testimonio se perpetrare mediante soborno, la pena precedente se aumentará en un tercio.
 
Art. 170.- (Soborno). El que ofreciere o prometiere dinero o cualquier otra ventaja apreciable a las personas a que se refiere el artículo anterior, con el fin de lograr el falso testimonio, aunque la oferta o promesa no haya sido aceptada o siéndolo, la falsedad no fuese cometida, incurrirá en reclusión de uno a dos años y multa de treinta a cien días.
 
Art. 171.- (Encubrimiento). El que después de haberse cometido un delito, sin promesa anterior, ayudare a alguien a eludir la acción de la justicia u omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años.
 
Art. 172.- (Receptación). El que después de haberse cometido un delito ayudare a alguien a asegurar el beneficio o resultado del mismo o recibiere, ocultare, vendiere o comprare a sabiendas los instrumentos que sirvieron para cometer el delito o las cosas obtenidas por medios criminosos, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años.
 
Quedará exento de pena el que encubriere a sus ascendientes, descendientes o consorte.
 

INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO E INVESTIGACIÓN DE FORTUNAS "MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ". - Artículo 34. (Modificaciones e ...

Artículo 172 Bis. (Receptación Proveniente de Delitos de Corrupción). El que después de haberse cometido un delito de corrupción ayudare a su autor a asegurar el beneficio o resultado del mismo o recibiere, ocultare, vendiere o comprare a sabiendas las ganancias resultantes del delito, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y el decomiso de los bienes obtenidos ilícitamente.
 
 

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 173.- (Prevaricato). El juez que en el ejercicio de sus funciones procediere contra las leyes, ya haciendo lo que ellas prohíben expresa y terminantemente o dejando de hacer lo que ordenan del mismo modo, por interés personal o por soborno, o por afecto o desafecto a alguna persona o corporación o en perjuicio de la causa pública o de tercero interesado, incurrirá en privación de libertad de dos a cuatro años.
 
Si la prevaricación fuere cometida en causa criminal, la sanción aplicable será de privación de libertad de dos a seis años.
 
Lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, es aplicable a los árbitros o amigables componedores o a quien desempeñare funciones análogas de decisión o resolución.
 

TEXTO MODIFICADO (Histórico)

Modificación realizada por: LEY DE MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL - ARTICULO 2.- Modifícase el Cód ...

Art. 173.- (PREVARICATO).- El juez que en el ejercicio de sus funciones dictare resoluciones manifiestamente contrarias a la ley será sancionado con reclusión de dos a cuatro años.
 
Si como resultado del prevaricato en proceso penal se condenare a una persona inocente, se le impusiere pena más grave que la justificable o se aplicara ilegítimamente la detención preventiva, la pena será de reclusión de tres a ocho años.
 
Lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, es aplicable a los árbitros o amigables componedores o a quien desempeñare funciones análogas de decisión o resolución.


TEXTO MODIFICADO (Histórico)

Modificación realizada por: LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO E INVESTIGACIÓN DE FORTUNAS "MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ". - Artículo 34. (Modificaciones e ...

Artículo 173. (Prevaricato). La jueza o el juez, que en el ejercicio de sus funciones dictare resoluciones manifiestamente contrarias a la Ley, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años.
 
Si como resultado del prevaricato en proceso penal se condenare a una persona inocente, se le impusiere pena más grave que la justificable o se aplicare ilegítimamente la detención preventiva, la pena será agravada en un tercio a la establecida en el párrafo anterior.
 
Los árbitros o amigables componedores o quien desempeñare funciones análogas de decisión o resolución y que incurran en este delito, tendrán una pena privativa de libertad de tres a ocho años.
 
Si se causare daño económico al Estado será agravada en un tercio.
 


TEXTO VIGENTE (Actual)

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Artículo 173. (Prevaricato). La Jueza o el Juez, que en el ejercicio de sus funciones dictare resoluciones manifiestamente contrarias a la Ley, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años.
 
Si como resultado del prevaricato en proceso penal se condenare a una persona inocente, se le impusiere pena más grave que la justificable o se aplicara ilegítimamente la detención preventiva, la pena será agravada en un tercio a la establecida en el párrafo anterior.
 
Los árbitros o amigables componedores o quien desempeñare funciones análogas de decisión o resolución y que incurran en este delito, tendrán una pena privativa de libertad de tres (3) a ocho (8) años.
 
Si se causare daño económico al Estado será agravada en un tercio.
 
La pena será agravada en dos tercios en los casos descritos precedentemente cuando se trate de niñas, niños y adolescentes, conforme la normativa legal vigente.
 
 


TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Artículo 173 bis - (COHECHO PASIVO DEL JUEZ).- El juez que aceptare promesa o dádiva para dictar, demorar u omitir dictar una resolución o fallo, en asunto sometido a su competencia, será sancionado con reclusión de tres a ocho años y con multa de doscientos a quinientos días.

TEXTO VIGENTE (Actual)

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Artículo 173 Bis. (Cohecho Pasivo de la Jueza, Juez o Fiscal). La jueza, el juez o fiscal que aceptare promesas o dádivas para dictar, demorar u omitir dictar una resolución o fallo en asunto sometido a su competencia, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años y con multa de doscientos a quinientos días, más la inhabilitación especial para acceder a cualquier función pública y/o cargos electos.
 
Idéntica sanción será impuesta al o a los abogados que con igual finalidad y efecto, concertaren dichos consorcios con uno o varios jueces o fiscales, o formaren también parte de ellos.
 


TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 174.- (Consorcio de jueces y abogados). El juez que concertare la formación de consorcios con uno o varios abogados, o formare parte de ellos, con el objeto de procurarse ventajas económicas ilícitas, en detrimento de la sana administración de justicia, será sancionado con presidio de dos a cuatro años.
 
Idéntica sanción será impuesta al o a los abogados que, con igual finalidad y efecto, concertaren dichos consorcios con uno o varios jueces, o formaren también parte de ellos.
 

TEXTO MODIFICADO (Histórico)

Modificación realizada por: LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO E INVESTIGACIÓN DE FORTUNAS "MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ". - Artículo 34. (Modificaciones e ...

Artículo 174. (Consorcio de Jueces, Fiscales y/o Abogados). La jueza, el juez o fiscal que concertare la formación de consorcios con uno o varios abogados, o formare parte de ellos, con el objeto de procurarse ventajas económicas ilícitas en detrimento de la sana administración de justicia, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años.


TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY Nº 007 LEY DE MODIFICACIONES AL SISTEMA NORMATIVO PENAL. - ARTÍCULO 3. (Modificaciones a ...

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Artículo 174. (Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados). El juez o fiscal que concertare la formación de consorcios con uno o varios abogados o policías, o formare parte de ellos, con el objeto de procurarse ventajas económicas ilícitas en detrimento de la sana administración de justicia, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años.
 
Idéntica sanción será impuesta al o los abogados que con igual finalidad y efecto, concertaren dichos consorcios con uno o varios jueces, fiscales o policías u otros abogados o formaren también parte de ellos
 
 


Art. 175.- (Abogacía y mandato indebidos). El que sin estar profesionalmente habilitado para ejercer como abogado o mandatario ejerciere directa o indirectamente como tal, incurrirá en prestación de trabajo de un mes a un año y multa de treinta a cien días.
 
Art. 176.- (Patrocinio infiel). El abogado o mandatario que defendiere o representare partes contrarias en el mismo juicio o que de cualquier modo perjudicare deliberadamente los intereses que le fueren confiados, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año y multa de cien a trescientos días.
 

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 177.- (Negativa o retardo de justicia). El juez que negare, rehusare o retardare a sabiendas la administración de justicia, la protección o desagravio o cualquier otro remedio que se le pida legalmente o que la causa pública exija, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años y multa de treinta a cien días.
 
 Si no lo hiciere a sabiendas, sino por negligencia, descuido u otra causa análoga, la pena será rebajada en una mitad.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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Artículo 177. (Negativa o Retardo de Justicia). El funcionario judicial o administrativo que en ejercicio de la función pública con jurisdicción y competencia, administrando justicia, retardare o incumpliere los términos en los cuales les corresponda pronunciarse sobre los trámites, gestiones, resoluciones o sentencias conforme a las leyes procedimentales, a la equidad y justicia y a la pronta administración de ella, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años.
 
 


INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY Nº 007 LEY DE MODIFICACIONES AL SISTEMA NORMATIVO PENAL. - ARTÍCULO 3. (Modificaciones a ...

                     Artículo 177 bis. (Retardo de Justicia). El funcionario judicial o administrativo culpable de retardo malicioso, será sancionado con la pena prevista para el delito de Negativa o Retardo de Justicia. Se entenderá por malicioso, el retardo provocado para conseguir cualquier finalidad ilegítima.

 

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art.178.- (Omisión de denuncia). El juez o funcionario público que estando por razón su cargo, obligado a promover la denuncia o persecusión de delitos y delincuentes, dejare de hacerlo, será sancionado con reclusión de tres meses a un año o multa de sesenta a doscientos cuarenta días, a menos que pruebe que su omisión provino de un motivo insuperable.
 

TEXTO MODIFICADO (Histórico)

Modificación realizada por: "TRATA Y TRÁFICO DE PERSONAS Y OTROS DELITOS RELACIONADOS" - ARTICULO 3º. Modifícase el Art ...

Artículo 178 (Omisión de Denuncia). El Juez o funcionario público que, estando por razón a su cargo, obligado a promover la denuncia o persecución de delitos y delincuentes, dejare de hacerlo, será sancionado con pena privativa de libertad de tres meses a un año o multa de sesenta a doscientos cuarenta días .Si el delito tiene como víctima a niños, niñas o adolescentes será sancionado con pena privativa de libertad de uno a tres años, a menos que pruebeque su omisión provino de un motivo insuperable.
 


TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY INTEGRAL CONTRA LA TRATA Y TRÁFICO DE PERSONAS - ARTÍCULO 34. (MODIFICACIONES A ...

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ARTICULO 178. (OMISIÓN DE DENUNCIA). El servidor o servidora pública que en razón de su cargo, teniendo la obligación de promover la denuncia de delitos y delincuentes, dejare de hacerlo, recibirá una pena privativa de libertad de uno (1) a tres (3) años.
 
Si el delito tuviere como víctima a un niño, niña o adolescente, la pena se aumentará en un tercio.


Art.179.- (Desobediencia judicial). El que emplazado, citado o notificado legalmente por la autoridad judicial competente en calidad de testigo, perito, traductor o intérprete, se abstuviere de comparecer, sin justa causa, y el que hallándose presente rehusare, prestar su concurso, incurrirá en prestación de trabajo de uno a tres meses o multa de veinte a sesenta días.
  

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Artículo 179 bis -(DESOBEDIENCIA A RESOLUCIONES EN PROCESOS DE HABEAS CORPUS Y AMPARO CONSTITUCIONAL).- El funcionario o particular que no diere exacto cumplimiento a las resoluciones judiciales, emitidas en procesos de habeas corpus o amparo constitucional, será sancionado con reclusión de dos a seis años y con multa de cien a trescientos días.

 

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL - CUARTA. Se modifica el Artícul ...

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Artículo 179 bis. (DESOBEDIENCIA A RESOLUCIONES EN ACCIONES DE DEFENSA Y DE INCONSTITUCIONALIDAD). La Servidora, Servidor Público o personas particulares que no cumplan las resoluciones, emitidas en acciones de defensa o de inconstitucionalidad, serán sancionadas o sancionados con reclusión de dos a seis años y con multa de cien a trescientos días.


INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY DE MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL - ARTICULO 2.- Modifícase el Cód ...

                      Artículo 179 ter  - (DISPOSICIÓN COMÚN).- Los hechos previstos en los artículos 173, 173 bis y 177 constituirán falta muy grave a los efectos de la responsabilidad disciplinaria que determine la autoridad competente. Si el procedimiento administrativo disciplinario se sustancia con anterioridad al proceso penal, tendrá prioridad sobre este último en su tramitación. La resolución administrativa que se dicte no producirá efecto de cosa juzgada en relación al ulterior proceso penal que se lleve a cabo, debiendo ajustarse al contenido de la sentencia penal que se dicte con posterioridad.

CAPITULO II
DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD
DE LAS DECISIONES
JUDICIALES

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 180.- (Evasión). El que se evadiere, hallándose legalmente detenido o condenado, será sancionado con reclusión de uno a seis meses.
 
Si el hecho se perpetrare empleando violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas la sanción será de reclusión de seis meses a dos años.
 

TEXTO MODIFICADO (Histórico)

Modificación realizada por: LEY DE SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD CIUDADANA - ARTICULO 17º(Modificaciones al ...

Articulo 180°. (Evasión). El que se evadiere, hallándose legalmente detenido o condenado, será sancionado con reclusión de TRES MESES a DOS AÑOS.
Si el hecho se perpetrare empleando violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, la sanción será de reclusión de SEIS MESES a TRES años.


TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD CIUDADANA “PARA UNA VIDA SEGURA” - PRIMERA.Se modifican los Artíc ...

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Artículo 180. (EVASIÓN).
 
I.                       El que se evadiere, hallándose legalmente detenido o condenado, será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años.
 
II.                     Si el hecho se perpetrare empleando violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, la sanción será de reclusión de cinco (5) a ocho (8) años.


Art.181.- (Favorecimiento de la evasión). El que a sabiendas favoreciere, directa o indirectamente, la evasión de un detenido o condenado, incurrirá en prestación de trabajo de uno a seis meses.
 
Si el autor fuere un funcionario público, la pena será aumentada en un tercio.
 
Será disminuida en la misma proporción, si el autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano del evadido.
 
Art. 182.- (Evación por culpa). Si la evación se produjere por culpa de un funcionario público, se impondrá a éste multa de treinta a cien días.
 
Art. 183.- (Quebrantamiento de sanción). El que eludiere la ejecución de una sanción penal impuesta por sentencia firme, incurrirá en privación de libertad de un mes a un año.
 
El que quebrantare el cumplimiento de una sanción firme que hubiere ya empezado a cumplir, incurrirá en privación de libertad de tres meses a dos años.
 
Art. 184.- (Incumplimiento y prolongación de sanción). El encargado de hacer cumplir una sanción penal firme que, a sabiendas, la dejare de ejecutar total o parcialmente o la siguiere haciendo cumplir una vez transcurrido el término de la misma, será sancionado con reclusión de un mes a un año.
 
Art. 185.- (Recepción y entrega indebida).- El encargado de un lugar de detención o condena que recibiere como arrestada, presa o detenida a una persona, sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente, fuera del caso previsto en el Art. 11 de la Constitución, incurrirá en reclusión de un mes a un año.
 
En la misma pena incurrirá, si entregare indebidamente, aunque fuere a una autoridad o funcionario público, un detenido o condenado.
 

INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY DE MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL - ARTICULO 2.- Modifícase el Cód ...

CAPITULO III

REGIMEN PENAL Y ADMINISTRATIVO DE LA LEGITIMACION DE GANANCIAS ILICITAS

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Artículo 185 Bis. (Legitimación de Ganancias Ilícitas). El que adquiera, convierta o transfiera bienes, recursos o derechos, vinculados a delitos de: elaboración, tráfico ilícito de sustancias controladas, contrabando, corrupción, organizaciones criminales, asociaciones delictuosas, tráfico y trata de personas, tráfico de órganos humanos, tráfico de armas y terrorismo, con la finalidad de ocultar, o encubrir su naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o propiedad, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años, inhabilitación para el ejercicio de la función pública y/o cargos electos y multa de doscientos a quinientos días.
 
Este delito se aplicará también a las conductas descritas previamente aunque los delitos de los cuales proceden las ganancias ilícitas hubieran sido cometidos total o parcialmente en otro país, siempre que esos hechos sean considerados delictivos en ambos países.
 
El que facilite, o incite a la comisión de este delito, será sancionado con privación de libertad de cuatro a ocho años.
 
Se ratifica que el delito de la legitimación de ganancias ilícitas es autónomo y será investigado, enjuiciado y sentenciado sin necesidad de sentencia condenatoria previa, respecto a los delitos mencionados en el primer párrafo.

TEXTO MODIFICADO (Histórico)

Modificación realizada por: LEY DE MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL - ARTICULO 2.- Modifícase el Cód ...

Artículo 185 bis  -(LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS).- El que adquiera, convierta o transfiera bienes, recursos o derechos, que procedan de delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas, de delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o de delitos cometidos por organizaciones criminales, con la finalidad de ocultar o encubrir su naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o propiedad verdadera, será sancionado con presidio de uno a seis años y con multa de cien a quinientos días.
 
Este tipo penal se aplicará a las conductas descritas previamente, aunque los delitos de los cuales proceden las ganancias ilícitas hayan sido cometidos total o parcialmente en otro país, siempre que esos hechos sean considerados delictivos en ambos países
 


TEXTO MODIFICADO (Histórico)

Modificación realizada por: LEY N° 170 - Artículo 2. (MODIFICACIONES E ...

 ARTÍCULO 185 bis.- (LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS). El que adquiera, convierta o transfiera bienes, recursos o derechos, vinculados a delitos de: elaboración, tráfico ilícito de sustancias controladas, contrabando, corrupción, organizaciones criminales, asociaciones delictuosas, tráfico y trata de personas, tráfico de órganos humanos, tráfico de armas, terrorismo y financiamiento del terrorismo, con la finalidad de ocultar, o encubrir su naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o propiedad, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años, inhabilitación para el ejercicio de la función pública y/o cargos electos y multa de doscientos (200) a quinientos (500) días.
 
Este tipo penal se aplicará a las conductas descritas previamente, aunque los delitos de los cuales proceden las ganancias ilícitas hayan sido cometidos total o parcialmente en otro país, siempre que esos hechos sean considerados delictivos en ambos países
 


TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: RÉGIMEN DE CONGELAMIENTO DE FONDOS Y OTROS ACTIVOS DE PERSONAS VINCULADAS CON ACCIONES DE TERRORISMO Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO - TERCERA. Se modifica el primer ...

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Artículo 185 Bis. (LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS). El que a sabiendas, convierta o transfiera bienes, recursos o derechos, vinculados a delitos de: fabricación, transporte, comercialización o tráfico ilícito de sustancias controladas; contrabando; corrupción; organización criminal; asociación delictuosa; tráfico de migrantes; tráfico de armas; terrorismo; financiamiento del terrorismo; estafas y otras defraudaciones; corrupción de niña, niño y adolescente; proxenetismo; trata y tráfico de personas; receptación; receptación proveniente de delitos de corrupción; soborno; falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito; falsificación de documentos en general; falsificación de sellos, papel sellado, timbres, marcas y contraseñas; delitos ambientales; asesinato; lesiones gravísimas; secuestro; reducción a la esclavitud o estado análogo; privación de libertad; coacción; vejaciones y torturas; robo; hurto; delitos tributarios; extorsión; infidencia económica; agio; uso indebido de información privilegiada; con la finalidad de ocultar o encubrir su origen ilícito o colaborar con quien estuviere involucrado en estos delitos; o el que a sabiendas oculte o disimule la verdadera naturaleza, fuente, ubicación, disposición, movimiento, titularidad o derechos de tales bienes, recursos o derechos que provienen de la comisión de los delitos citados; o el que adquiera, posea o utilice estos bienes, recursos o derechos, a sabiendas, en el momento de su recepción, que son producto de los delitos señalados; será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años, inhabilitación para el ejercicio de la función pública y/o cargos electos y multa de doscientos (200) a quinientos (500) días.
 
Este tipo penal se aplicará a las conductas descritas previamente, aunque los delitos de los cuales proceden las ganancias ilícitas hayan sido cometidos total o parcialmente en otro país, siempre que esos hechos sean considerados delictivos en ambos países


INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY DE MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL - ARTICULO 2.- Modifícase el Cód ...

                     Artículo 185 ter- (RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DE LA LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS). - Créase la Unidad de Investigaciones Financieras, la que formará parte de la estructura orgánica de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, establecerá su organización, atribuciones, la creación de unidades desconcentradas en el sistema de regulación financiera, el procedimiento, la forma de transmisión y el contenido de las declaraciones que se le envíen, el régimen de infracciones administrativas y los procedimientos para la imposición de sanciones administrativas.

                      Las entidades financieras y sus directores, gerentes, administradores o funcionarios que contravengan las obligaciones establecidas en el Decreto Supremo reglamentario, se harán pasibles a la imposición de las sanciones administrativas establecidas en las normas legales que regulan el sistema financiero. Los directores, gerentes, administradores o funcionarios encargados de denunciar posibles casos de legitimación de ganancias ilícitas a la Unidad de Investigaciones Financieras estarán exentos de responsabilidad administrativa, civil y penal, siempre que la denuncia cumpla las normas establecidas en el decreto reglamentario.
 
                  La máxima autoridad ejecutiva de la Unidad de Investigaciones Financieras, sustanciará la determinación de la responsabilidad administrativa y el Superintendente aplicará las sanciones consiguientes, sujetándose al régimen legalmente establecido. Para determinar la sanción que corresponda, se tomará en cuenta la gravedad del incumplimiento y el grado de participación y de culpabilidad de los sujetos responsables. En estos casos, el régimen de impugnaciones y recursos de sus resoluciones, se sujetará a lo establecido por ley.
 
                   Las entidades financieras y sus órganos, no podrán invocar el secreto bancario cuando los agentes de la Unidad de Investigaciones Financieras requieran información para el adecuado cumplimiento de sus funciones. La información obtenida por la Unidad de Investigaciones Financieras sólo podrá ser utilizada a objeto de investigar la legitimación de ganancias ilícitas.

 

TITULO IV
DELITOS CONTRA LA FE
PUBLICA
CAPITULO I

FALSIFICACION DE MONEDA,
BILLETES DE BANCO, TITULOS
AL PORTADOR Y DOCUMENTOS
DE CRÉDITO
Art. 186.- (Falsificación de moneda). El que falsificare moneda metálica o papel moneda de curso legal, nacional o extranjera, fabricándola, alterándola o cercenándola, y el que la introdujere, expendiere o pusiere en circulación, será sancionado con privación de libertad de dos a ocho años.
 
Art 187.- (Circulación de moneda falsa recibida de buena fe). El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa la pusiere en circulación con conocimiento de la falsedad, será sancionado con multa de treinta a cien días.
 
Art. 188.- (Equiparación de valores a la moneda). A los efectos de la ley penal, quedan equiparados a la moneda:
 
1)            Los billetes de Banco legalmente autorizados.
 
2)            Los bonos de la deuda nacional.
 
3)            Los títulos, cédulas y acciones al portador, emitidos legalmente por los Bancos, entidades, compañías o sociedades autorizados para ello.
 
4)            Los cheques.
 
Art. 189.- (Emisión ilegal). El encargado de la emisión o fabricación de moneda, que a sabiendas autorizare, emitiere o fabricare moneda que no se ajuste a los requerimientos legales, o pusiere en circulación moneda que no tuviere ya curso legal, incurrirá en reclusión de uno a cinco años.
 
La misma pena se aplicará al que emitiere títulos, cédulas o acciones al portador, en cantidad superior a la autorizada.
 
CAPITULO II
FALSIFICACION DE SELLOS,
PAPEL SELLADO, TIMBRES,
MARCAS Y CONTRASEÑAS
Art. 190.- (Falsificación de sellos, papel sellado y timbres). El que falsificare sellos oficiales, papel sellado, billetes de lotería oficiales, estampillas de correo, cualquier efecto timbrado o fórmulas impresas, cuya emisión esté reservada a la autoridad, será sancionado con privación de libertad de uno a seis años.
 
La misma sanción se impondrá al que a sabiendas las introdujere, expendiere o usare.
 
Art. 191.- (Impresión fraudulenta de sello oficial). El que imprimiere fraudulentamente un sello oficial auténtico, será sancionado con reclusión de uno a tres años.
 
Art. 192.- (Recepción de buena fe). El que habiendo recibido de buena fe los valores y efectos indicados en el Art. 190, y sabiendo después su falsedad los introdujere o pusiere en circulación, será sancionado con multa de treinta a cien días.
 
Art. 193.- (Falsificación y aplicación indebida de marcas y contraseñas). El que falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido, y el que las aplicare a objetos distintos de aquellos a que debían ser aplicados, será sancionado con reclusión de seis meses a tres años.
 
En la misma sanción incurrirá el que realizare los mismos actos que afecten a fábricas o establecimientos particulares.
 
Art. 194.- (Falsificación de billetes de empresas públicas de transporte). El que falsificare o alterare billetes de empresas públicas o privadas de transporte será sancionado con reclusión de uno a seis meses o multa de veinte o ciento veinte días.
 
Incurrirá en igual sanción el que los introdujere, expendiere o pusiere en circulación.
 
Art. 195.- (Falsificación de entradas). El que falsificare o alterare, con fin de lucro, entradas o billetes que permitan el acceso a un espectáculo público, será sancionado con reclusión de uno a seis meses o multa de veinte a ciento veinte días.
 
Art. 196.- (Utilización de lo ya usado). El que con objeto de usar o vender sellos, timbres, marcas, contraseñas u otros efectos timbrados, hiciere desaparecer el signo que indique su utilización, será sancionado con multa de treinta a cien días.
 
Art. 197.- (Utiles para falsificar). El que fabricare, introdujere en el país, conservare en su poder o negociare materiales o instrumentos inequívocamente destinados a cometer alguna de las falsificaciones legisladas en los dos capítulos anteriores, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años.
 
 
CAPITULO III

FALSIFICACION DE
DOCUMENTOS EN GENERAL
Art. 198.- (Falsedad material). El que forjare en todo o en parte un documento público falso o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años.
 
Art. 199.- (Falsedad ideológica). El que insertare o hiciere insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con privación de libertad de una a seis años.
 
En ambas falsedades, si el autor fuere un funcionario público y las cometiere en el ejercicio de sus funciones, la sanción será de privación de libertad de dos a ocho años.
 
     Art. 200.- (Falsificación de documento privado). El que falsificare material o ideológicamente un documento privado, incurrirá en privación de libertad de seis meses a dos años, siempre que su uso pueda ocasionar algún perjuicio.
 
     Art. 201.- (Falsedad ideológica en certificado médico). El médico que diere un certificado falso, referente a la existencia o inexistencia de alguna enfermedad o lesión, será sancionado con reclusión de un mes a un año y multa de treinta a cien días.
 
Si el falso certificado tuviere por consecuencia que una persona sana sea internada en un manicomio o en casa de salud, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años y multa de treinta a cien días.
 
Art. 202.- (Supresión o destrucción de documento). El que suprimiere, ocultare o destruyere, en todo o en parte, un expediente o un documento, de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en la sanción del Art. 200.
 
Art. 203.- (Uso de instrumento falsificado). El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuere autor de la falsedad.
 

INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY INTEGRAL CONTRA LA TRATA Y TRÁFICO DE PERSONAS - ARTÍCULO 35. (INCORPORACIÓN DE ...

ARTICULO 203 bis. (AGRAVANTES). La pena privativa de libertad de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica o uso de instrumento falsificado, será agravada en un tercio cuando se cometan para facilitar la comisión de los delitos de Trata y Tráfico de Personas, y otros delitosconexos

 

CAPITULO IV
CHEQUES SIN PROVISION
DE FONDOS

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 204.- (Cheque en descubierto). El que por cualquier concepto girare un cheque sin tener la suficiente provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto, fuera del caso previsto en el Art. 335, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años y multa de treinta a cien días.
 
La libertad provisional para este delito, será viable con el pago de una suma que responda al resarcimiento de daños, como fija el Art. 210 del Código de Procedimiento Penal. (Modificado por Art. 2do del Decreto Ley No. 16485).
 
En igual sanción incurrirá el que girare cheque sin estar para ello autorizado, o el que lo utilizare como documento de crédito o de garantía. En estos casos los cheques son nulos de pleno derecho.
 
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY DE MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL - ARTICULO 2.- Modifícase el Cód ...

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Art. 204.- (CHEQUE EN DESCUBIERTO).- El que girare un cheque sin tener la suficiente provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto, y no abonare su importe dentro de las setenta y dos horas de habérsele comunicado la falta de pago mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma documentada de interpelación, será sancionado con reclusión de uno a cuatro años y con multa de treinta a cien días.
 
En igual sanción incurrirá el que girare cheque sin estar para ello autorizado, o el que lo utilizare corno documento de crédito o de garantía. En estos casos los cheques son nulos de pleno derecho.
 
El pago del importe del cheque más los intereses y costas judiciales en cualquier estado del proceso o la determinación de la nulidad por las causas señaladas en el párrafo anterior, constituirán causales de extinción de la acción penal para este delito. El juez penal de la causa, antes de declarar la extinción de la acción penal, determinará el monto de los intereses y costas, así como la existencia de las causales que producen la nulidad del cheque.
 


Art. 205.- (Giro defectuoso de cheque). En la misma sanción del artículo anterior incurrirá el que a sabiendas extendiere un cheque que, por falta de los requisitos legales o usuales, no ha de ser pagado, o diere contraorden al librado para que no lo haga efectivo.
 
TITULO V
DELITOS CONTRA LA
SEGURIDAD COMUN
CAPITULO I
INCENDIOS Y OTROS ESTRAGOS
Art. 206.- (Incendio). El que mediante incendio creare un peligro común para los bienes o las personas, será sancionado con privación de libertad de dos a seis años.
 
Incurrirá en privación de libertad de dos a cuatro años el que con objeto de quemar sus campos de labranza o pastaderos, ocasionare un incendio que se propague y produzca perjuicios en ajena propiedad.
 
Art. 207.- (Otros estragos). El que causare estrago por medio de inundación, explosión, desmoronamiento, derrumbe de un edificio o por cualquier otro medio poderoso de destrucción, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años.
 
Art. 208.- (Peligro de estrago). El que por cualquier medio originare el peligro de un estrago, incurrirá en privación de libertad de uno a cuatro años.
 
Art. 209.- (Actos dirigidos a impedir la defensa común). El que para impedir la extinción de un incendio o la defensa contra cualquier otro estrago, sustrajere, ocultare o hiciere inservibles materiales, instrumentos u otros medios destinados a la extinción o a la defensa común, será sancionado con privación de libertad de dos a seis años.
 
Art. 210.- (Conducción peligrosa de vehículos). El que al conducir un vehículo, por inobservancia de las disposiciones de Tránsito o por cualquier otra causa originare o diere lugar a un peligro para la seguridad común, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años.
 

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 211.- (Fabricación, comercio o tenencia de substancias explosivas, asfixiantes, etc). El que con el fin de crear un peligro común para la vida, la integridad corporal o bienes ajenos, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere o tuviere bombas, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas, así como los instrumentos y materiales destinados a su composición o elaboración, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años.
  

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY DE SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD CIUDADANA - ARTICULO 17º(Modificaciones al ...

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Artículo 211°. (Fabricación, Comercio o Tenencia de Sustancias Explosivas, Asfixiantes, Etc.). El que con el fin de crear un peligro común para la vida, la integridad corporal o bienes ajenos, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere o tuviere bombas, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas, así como instrumentos y materiales destinados a su composición o elaboración, será sancionado con privación de libertad de DOS a SEIS años.
 


INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY PARA LAS APLICACIONES PACÍFICAS DE LA TECNOLOGÍA NUCLEAR -           SEGUNDA. Se mod ...

ARTÍCULO 211 bis. (USO ILEGAL DE MATERIAL NUCLEAR O MATERIAL RADIACTIVO). Será sancionada con pena privativa de libertad de cinco (5) a quince (15) años, la persona que realice alguna de las siguientes conductas: 

  1. Reciba, obtenga, posea, use, transfiera, altere, evacue, transporte, envíe o desvíe, importe, exporte, deposite o devuelva, material nuclear o material radiactivo, sin contar con la respectiva  autorización emitida por la Autoridad Reguladora, generando peligro de muerte o lesiones a otra persona o daños sustanciales a bienes o a la Madre Tierra;
  2. Hurte o robe material nuclear o material radiactivo, capaz de generar daño a la salud humana o al medio ambiente;
  3. Amenace con utilizar material nuclear o material radiactivo con el fin de causar la muerte o lesiones a personas o daños sustanciales a bienes o a la Madre Tierra;
  4. Perturbe el funcionamiento, utilice o dañe una instalación nuclear o instalación radiactiva, o altere el desarrollo de actividades en las que intervengan materiales o equipos productores de radiaciones ionizantes, en forma tal que provoque la emisión o el riesgo de emitir radiación ionizante; o creando una situación de grave peligro para la vida o la salud de las personas o Madre Tierra;
  5. Actúe con la intención de dañar la salud de otra persona sometiéndola a una radiación ionizante que sea idónea para el efecto;
  6. Disperse material nuclear o material radiactivo que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, sus bienes o a la Madre Tierra.
  7. Interne residuos nucleares o desechos radiactivos, transporte o deposite los mismos en territorio boliviano.
CAPITULO II
DELITOS CONTRA LA
SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE
TRANSPORTE Y COMUNICACION
Art. 212.- (Desastre en medios de transporte). Será sancionado con presidio de uno a diez años:
 
1)            El que ocasionare un desastre ferroviario o en cualquier otro medio de transporte terrestre.
 
2)            El que ocasionare el naufragio de una nave o la caída de un transporte aéreo.
 

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 213.- (Atentado contra la seguridad de los transportes). El que por cualquier medio impidiere, perturbare o pusiere en peligro la seguridad o la regularidad de los transportes públicos, por tierra, aire o agua, será sancionado con reclusión de uno a cuatro años.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY DE SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD CIUDADANA - ARTICULO 17º(Modificaciones al ...

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Artículo 213°. (Atentado Contra la Seguridad de los Medios de Transporte). El que por cualquier modo impidiere, perturbare o pusiere en peligro la seguridad o la regularidad de los transportes públicos, por tierra, aire o agua, será sancionado con reclusión de DOS a OCHO años.
 


TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 214.- (Atentado contra la seguridad de los servicios públicos). El que, por cualquier medio, atentare contra la seguridad o el funcionamiento normal de los servicios públicos de agua, luz, substancias energéticas, energía eléctrica u otras, y la circulación en las vías públicas, incurrirá en privación de libertad de dos a seis años.
 
En la misma sanción incurrirá el que atentare contra la seguridad y normalidad de los servicios telefónicos, telegráficos, radiales u otros.
 
En la misma sanción incurrirá el que atentare contra la seguridad y normalidad de los servicios telefónicos, telegráficos, radiales u otros.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY DE SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD CIUDADANA - ARTICULO 17º(Modificaciones al ...

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Artículo 214°. (Atentados Contra la Seguridad de los Servicios Públicos). El que, por cualquier medio, atentare contra la seguridad o el funcionamiento normal de los servicios públicos de agua, luz, substancias energéticas, energía eléctrica u otras, y la circulación en las vías públicas, incurrirá en privación de libertad de TRES a OCHO años.
 
En la misma sanción incurrirá el que atentare contra la seguridad y normalidad de los servicios telefónicos, telegráficos, radiales u otros.


Art. 215.- (Disposición común). Si de los hechos previstos en los dos capítulos anteriores resultare la destrucción de bienes de gran valor científico, artístico, histórico, religioso, militar o económico, la sanción será aumentada en un tercio.
 

CAPITULO III
DELITOS CONTRA
LA SALUD PUBLICA

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 216.- (Delitos contra la salud pública).- Incurrirá en privación de libertad de uno a diez años, el que:
 
1)            Propagare enfermedades graves o contagiosas u ocasionare epidemias.
 
2)            Envenenare, contaminare o adulterare aguas destinadas al consumo público al uso industrial agropecuario y piscícola.
 
3)            Envenenare, contaminare o adulterare substancias medicinales y productos alimenticios.
 
4)            Comerciare con substancias nocivas para la salud o con bebidas y alimentos mandados inutilizar.
 
5)            Cometiere actos contrarios a disposiciones sobre higiene y sanidad o alterare prescripciones médicas.
 
6)            Provocare escasez o encarecimiento de artículos alimenticios y medicinales, en perjuicio de la salud pública.
 
7)            Quebrantare medidas de sanidad pecuaria o propagare epizootias y plagas vegetales.
 
8)            Expendiere o suministrare drogas o substancias medicinales en especie, calidad o cantidad no correspondientes a la receta médica.
 
9)            Realizare cualquier otro acto que de una u otra manera afecte la salud de la población.
 

TEXTO MODIFICADO (Histórico)

Modificación realizada por: LEY PARA LA PREVENCIÓN DEL VIH-SIDA, PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y ASISTENCIA INTEGRAL MULTIDICIPLINARIA PARA LAS PERSONAS QUE VIVEN CON EL VIH-SIDA. - Primera. Se incluye como numer ...

Art. 216.- (Delitos contra la salud pública).- Incurrirá en privación de libertad de uno a diez años, el que:
 
1)            Propagare enfermedades graves o contagiosas u ocasionare epidemias.
 
2)            Envenenare, contaminare o adulterare aguas destinadas al consumo público al uso industrial agropecuario y piscícola.
 
3)            Envenenare, contaminare o adulterare substancias medicinales y productos alimenticios.
 
4)            Comerciare con substancias nocivas para la salud o con bebidas y alimentos mandados inutilizar.
 
5)            Cometiere actos contrarios a disposiciones sobre higiene y sanidad o alterare prescripciones médicas.
 
6)            Provocare escasez o encarecimiento de artículos alimenticios y medicinales, en perjuicio de la salud pública.
 
7)            Quebrantare medidas de sanidad pecuaria o propagare epizootias y plagas vegetales.
 
8)            Expendiere o suministrare drogas o substancias medicinales en especie, calidad o cantidad no correspondientes a la receta médica.
 
9)            Realizare cualquier otro acto que de una u otra manera afecte la salud de la población.
 
 10) Transmitiere o intentare transmitir el VIH conociendo que vive con esta condición.


TEXTO MODIFICADO (Histórico)

Modificación realizada por: LEY DE PROTECCIÓN A NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIOS EN SITUACIÓN DE ALTA VULNERABILIDAD - PRIMERA. Se modifican los Art& ...

Art. 216.- (Delitos contra la salud pública).- Incurrirá en privación de libertad de uno (1) a diez (10) años, el que:
 
1)            Propagare enfermedades graves o contagiosas u ocasionare epidemias.
 
2)            Envenenare, contaminare o adulterare aguas "destinadas" al consumo público, al uso industrial agropecuario y piscícola.
 
3)            Envenenare, contaminare o adulterare substancias medicinales y productos alimenticios.
 
4)            Comerciare con substancias nocivas para la salud o con bebidas y alimentos mandados inutilizar.
 
5)            Cometiere actos contrarios a disposiciones sobre higiene y sanidad o alterare prescripciones médicas.
 
6)            Provocare escasez o encarecimiento de artículos alimenticios y medicinales, en perjuicio de la salud pública.
 
7)            Quebrantare medidas de sanidad pecuaria o propagare epizootias y plagas vegetales.
 
8)            Expendiere o suministrare drogas o substancias medicinales, en especie, calidad o cantidad no correspondientes a la receta médica.
 
9)            Realizare cualquier otro acto que de una u otra manera afecte la salud de la población.
 
                  10)    Transmitiere o intentare transmitir el VIH conociendo que vive con esta condición.
 
                 En caso que las víctimas pertenezcan a una nación o pueblo indígena originarios en situación de alta vulnerabilidad, la    pena será agravada en un tercio.
 
                  


TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS - CUARTA. Se incorpora el numera ...

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Art. 216.- (Delitos contra la salud pública).- Incurrirá en privación de libertad de uno (1) a diez (10) años, el que:
 
1)      Propagare enfermedades graves o contagiosas u ocasionare epidemias.
 
2)      Envenenare, contaminare o adulterare aguas "destinadas" al consumo público, al uso industrial agropecuario y piscícola.
 
3)      Envenenare, contaminare o adulterare substancias medicinales y productos alimenticios.
 
4)      Comerciare con substancias nocivas para la salud o con bebidas y alimentos mandados inutilizar.
 
5)      Cometiere actos contrarios a disposiciones sobre higiene y sanidad o alterare prescripciones médicas.
 
6)      Provocare escasez o encarecimiento de artículos alimenticios y medicinales, en perjuicio de la salud pública.
 
7)      Quebrantare medidas de sanidad pecuaria o propagare epizootias y plagas vegetales.
 
8)      Expendiere o suministrare drogas o substancias medicinales, en especie, calidad o cantidad no correspondientes a la receta médica.
 
9)      Realizare cualquier otro acto que de una u otra manera afecte la salud de la población.
 
10)    Transmitiere o intentare transmitir el VIH conociendo que vive con esta condición.
 
11)    Vertiere lixiviados generados en sitios de disposición final, en cuerpos o cursos de agua, así como el que disponga residuos o establezca botaderos adyacentes a cuerpos o cursos de agua, afectando la salud humana o la seguridad alimentaria, y no haya implementado medidas correctivas y de reparación.
 
En caso que las víctimas pertenezcan a una nación o pueblo indígena originarios en situación de alta vulnerabilidad, la pena será agravada en un tercio.
 


Art. 217.- (Violación de la ley de estupefacientes). El que violare las disposiciones de la ley especial de estupefacientes, será sancionado con privación de libertad de uno a siete años y multa de treinta a quinientos días.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: DECRETO LEY 10426 - Artículo 217.-DEROGADO por el ...

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                    Artículo 217.-  DEROGADO por el D.L. Nº 11245 de 20 de diciembre de 1973.
 


TEXTO MODIFICADO (Histórico)

Modificación realizada por: DECRETO LEY 11245 - Cuarta: Quedan abrogadas la Le ...

                    Artículo 217.-  DEROGADO por el D.L. Nº 11245 de 20 de diciembre de 1973.
 


Art. 218.- (Ejercicio ilegal de la medicina). Será sancionado con reclusión de tres meses a dos años o multa de treinta a cien días:
 
1)            El que sin título ni autorización ejerciere una profesión médica, sanitaria o análoga.
 
2)            El que con título o autorización anunciare o prometiere la curación de enfermedades a término fijo o por medios secretos o infalibles.
 
3)            El que con igual título o autorización prestare su nombre a otro que no lo tuviere, para que ejerza las profesiones a que se refiere el inciso 1).
 
4)            El que efectuare intervención quirúrgica o tratamiento médico innecesarios.
 
 
Art. 219.- (Disposiciones comunes). En cualquiera de los casos de los tres capítulos anteriores, la pena será aumentada:
 
1)            En un cuarto, si hubiere peligro de muerte para alguna persona.
 
2)            En un tercio, si el hecho fuere la causa inmediata de la muerte o lesiones graves de alguna persona.
 
Art. 220.- (Formas culposas). Cuando alguno de los hechos anteriores fuere cometido por culpa, se impondrá reclusión de seis meses a dos años, si no resultare enfermedad o muerte de alguna persona, y reclusión aumentada en la mitad, si resultare la enfermedad o muerte.
 
TITULO VI

DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA
NACIONAL
LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO
CAPITULO I

DELITOS CONTRA LA ECONOMIA
NACIONAL

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 221.- (Contratos lesivos al Estado). El funcionario público que, a sabiendas, celebrare contratos en perjuicio del Estado o de entidades autónomas, autárquicas, mixtas o descentralizadas, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años.
 
En caso de que actuare culposamente, la pena será de privación de libertad de seis meses a dos años.
 
El particular que, en las mismas condiciones anteriores, celebrare contrato perjudicial a la Economía Nacional, será sancionado con reclusión de uno a tres años.
 
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO E INVESTIGACIÓN DE FORTUNAS "MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ". - Artículo 34. (Modificaciones e ...

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Artículo 221. (Contratos Lesivos al Estado). La servidora o el servidor público que a sabiendas celebrare contratos en perjuicio del Estado o de entidades autónomas, autárquicas, mixtas o descentralizadas, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años.
 
En caso de que actuare culposamente, la pena será de privación de libertad de uno a cuatro años.
 
El particular que en las mismas condiciones anteriores celebrare contrato perjudicial a la economía nacional, será sancionado con reclusión de tres a ocho años.
 
 


TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 222.- (Incumplimiento de contratos). El que habiendo celebrado contratos con el Estado o con las entidades a que se refiere el artículo anterior, no los cumpliere sin justa causa, será sancionado con reclusión de uno a tres años.
 
Si el incumplimiento derivare de culpa del obligado éste será sancionado con reclusión de tres meses a dos años.  
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO E INVESTIGACIÓN DE FORTUNAS "MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ". - Artículo 34. (Modificaciones e ...

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Artículo 222. (Incumplimiento de Contratos). El que habiendo celebrado contratos con el Estado o con las entidades a que se refiere el artículo anterior, no los cumpliere sin justa causa, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años.
 
Si el incumplimiento derivare de culpa del obligado, éste será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años.
 
 


TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 223.- (Destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional). El que destruyere, deteriorare, substrajere o exportare un bien perteneciente al dominio público, una fuente de riqueza, monumentos u objetos del patrimonio arqueológico, histórico o artístico nacional, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY DEL PATRIMONIO CULTURAL BOLIVIANO - ARTÍCULO 66. (MODIFICACIONES A ...

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Art. 223.- (DESTRUCCIÓN O DETERIORO DE BIENES DEL ESTADO Y LA RIQUEZA NACIONAL). El que destruyere, deteriorare, substrajere o exportare un bien perteneciente al dominio público, una fuente de riqueza, monumentos u objetos del Patrimonio Cultural Material Boliviano, incurrirá en privación de libertad de uno (1) a seis (6) años.
 


TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 224.- (Conducta antieconómica). El funcionario público o el que hallándose en el ejercicio de cargos directivos u otros de responsabilidad, en instituciones o empresas estatales causare, por mala administración o dirección técnica, o por cualquier otra causa, daños al patrimonio de ellas o a los intereses del Estado, será sancionado con privación de libertad de uno a seis años.
 
Si actuare culposamente, la pena será de reclusión de tres meses a dos años.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO E INVESTIGACIÓN DE FORTUNAS "MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ". - Artículo 34. (Modificaciones e ...

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Artículo 224. (Conducta Antieconómica). La servidora o el servidor público o el que hallándose en el ejercicio de cargos directivos u otros de responsabilidad, en instituciones o empresas estatales, causare por mala administración, dirección técnica o por cualquier otra causa, daños al patrimonio de ellas o a los intereses del Estado, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años.
 
Si actuare culposamente, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años.
 


TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 225.- (Infidencia económica.) El funcionario público o el que en razón de su cargo o funciones se hallare en posesión de datos o noticias que debe guardar en reserva, relativos a la política económica y los revelare, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años.
 
Incurrirá en la misma sanción, agravada en un tercio, el funcionario público o el que en las condiciones anteriores usare o revelare dichos datos o noticias, en beneficio propio o de tercero.
 
Si obrare culposamente, la pena será rebajada en un tercio.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO E INVESTIGACIÓN DE FORTUNAS "MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ". - Artículo 34. (Modificaciones e ...

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ARTÍCULO 225. (Infidencia Económica). La servidora o el servidor público o el que en razón de su cargo o funciones se hallare en posesión de datos o noticias que deba guardar en reserva, relativos a la política económica y los revelare, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años.
 
Incurrirá en la misma sanción, agravada en un tercio, la servidora o el servidor público o el que en las condiciones anteriores usare o revelare dichos datos o noticias en beneficio propio o de terceros.
 
Si obrare culposamente, la pena será rebajada en un tercio.
 


Art. 226.- (Agio). El que procurare alzar o bajar el precio de las mercancías, salarios o valores negociables en el mercado o en la bolsa, mediante noticias falsas, negociaciones fingidas o cualquier otro artificio fraudulento, incurrirá en privación de libertad de seis meses a tres años, agravándose en un tercio si se produjere cualquiera de estos efectos.
 
Será sancionado con la misma pena, el que acaparare u ocultare mercancías provocando artificialmente la elevación de precios.
 

INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY N° 100 - Artículo 20. (INCLUSIONES AL C ...

ARTÍCULO 226 bis. (ALMACENAJE, COMERCIALIZACIÓN Y COMPRA ILEGAL DE DIESEL OÍL, GASOLINAS Y GAS LICUADO DE PETRÓLEO).
 
 
I.                 El que almacene o comercialice diesel oíl, gasolinas o gas licuado de petróleo, sin estar autorizado por la entidad pública competente, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años y confiscación de los bienes e instrumentos para la comisión del delito.
 
II.                La persona que adquiera diesel oíl, gasolinas o gas licuado de petróleo de personas no autorizadas para comercializarlos, será sancionada con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años y la confiscación de los instrumentos para la comisión del delito.
 
III.               La pena será agravada en una mitad de la pena máxima, en caso que la persona incurra en ambas conductas establecidas en los parágrafos I y II.
 
IV.               La persona autorizada por la entidad pública competente que facilite la comercialización, almacenamiento y transporte ilegal de diesel oíl, gasolinas o gas licuado de petróleo, será sancionada con un tercio de la pena máxima establecida en el parágrafo I del presente Artículo y la revocatoria definitiva de su licencia.
                  

 

Art. 227.- (Destrucción de productos). El que destruyere artículos de abastecimiento diario, materias primas o productos agrícolas o industriales o medios de producción, con grave perjuicio de la riqueza o del consumo nacional, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años.
 

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 228.- (Contribuciones y ventajas ilegítimas). El que abusando de su condición de dirigente sindical o el que simulando funciones, representaciones, instrucciones u órdenes superiores, por sí o por interpuesta persona exigiere u obtuviere dinero u otra ventaja económica, en beneficio propio o de tercero, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años.
 
Si el autor fuere funcionario público, la pena será agravada en un tercio.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO E INVESTIGACIÓN DE FORTUNAS "MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ". - Artículo 34. (Modificaciones e ...

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Artículo 228. (Contribuciones y Ventajas Ilegítimas). El que abusando de su condición de dirigente o el que simulando funciones, representaciones, instrucciones u órdenes superiores, por sí o por interpuesta persona, exigiere u obtuviere dinero u otra ventaja económica en beneficio propio o de tercero, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años.
 
Si el autor fuere servidora o servidor público, la pena será agravada en un tercio.
 


INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO E INVESTIGACIÓN DE FORTUNAS "MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ". - Artículo 34. (Modificaciones e ...

                     ARTÍCULO 228 Bis. (Contribuciones y Ventajas Ilegítimas de la Servidora o Servidor Público). Si la conducta descrita en el artículo anterior, hubiere sido cometida por servidora o servidor público, causando daño económico al estado, la pena será de privación de libertad de tres a ocho años.

 

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Artículo 228 Ter. (USO INDEBIDO DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA). El que en virtud de su cargo, empleo, posición o responsabilidad, teniendo acceso o conociendo información privilegiada, utilice, divulgue, transmita o disponga de la misma, para lograr beneficios, directa o indirectamente, para sí o un tercero, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años.

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY DE LA EMPRESA PÚBLICA - DÉCIMA. Se modifica el Artícul ...

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Artículo 228 Ter. (USO INDEBIDO DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA). El que en virtud de su cargo, empleo, posición o responsabilidad, teniendo acceso o conociendo información privilegiada, utilice, divulgue, transmita o disponga de la misma, para lograr beneficios, directa o indirectamente, para sí o un tercero, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años.
 
Esta misma sanción se aplicará a los miembros de las máximas instancias de decisión y a todo el personal de empresas públicas y empresas que cuenten con participación accionaria mayoritaria del Estado, que utilicen, divulguen, transmitan o dispongan información privilegiada, así como información confidencial sobre mapas y ubicación de yacimientos de recursos naturales no renovables.


TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 229.- (Sociedades o asociaciones ficticias). El que organizare o dirigiere sociedades, cooperativas u otras asociaciones ficticias, para obtener por este medio beneficios o privilegios indebidos. será sancionado con privación de libertad de seis meses a tres años y multa de cien a quinientos días
 
Si fuere funcionario público el qua por sí o por interpuesta persona cometiere el delito, incurrirá en privación de libertad de uno a cinco años y multa de treinta a cien días.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO E INVESTIGACIÓN DE FORTUNAS "MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ". - Artículo 34. (Modificaciones e ...

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Artículo 229. (Sociedades o Asociaciones Ficticias). El que organizare o dirigiere sociedades, cooperativas u otras asociaciones ficticias para obtener por estos medios beneficios o privilegios indebidos, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años y multa de cien a quinientos días.
 
Si fuere servidora o servidor público el que por sí o por interpuesta persona cometiere el delito, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y multa de treinta a cien días.
 


TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 230.- (Franquicias, liberaciones o privilegios ilegales). El que obtuviere, usare o negociare ilegalmente liberaciones, franquicias, privilegios diplomáticos o de otra naturaleza, será sancionado con multa de treinta a trescientos días.
 
El funcionario público que concediere, usare o negociare ilegalmente tales liberaciones, franquicias o privilegios, incurrirá en multa de cien a quinientos días.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO E INVESTIGACIÓN DE FORTUNAS "MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ". - Artículo 34. (Modificaciones e ...

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Artículo 230. (Franquicias, Liberaciones o Privilegios Ilegales). El que obtuviere, usare o negociare ilegalmente liberaciones, franquicias, privilegios diplomáticos o de otra naturaleza, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años.
 
La servidora o el servidor público que concediere, usare o negociare ilegalmente tales liberaciones, franquicias o privilegios, será sancionado con la pena establecida en el párrafo anterior, agravada en un tercio.
 


TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 231.- (Evasión de impuestos). El que obligado legalmente o requerido para el pago de impuestos no los satisfaciere u ocultare, no declarare o disminuyere el valor real de sus bienes o ingresos, con el fin de eludir dicho pago o de defraudar al fisco, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año y multa de veinte a cincuenta días.
 

TEXTO MODIFICADO (Histórico)

Modificación realizada por: CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO - SEGUNDA. Sustitúyese el Artícu ...

Art. 231.- (Evasión de impuestos). Son delitos tributarios los tipificados en el Código Tributario y la Ley General de Aduanas, los que serán sancionados y procesados conforme a lo dispuesto por el Título IV del presente Código.  


TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO - SEGUNDA. Sustitúyese el Artícu ...

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Art. 231.- (Evasión de impuestos). Son delitos tributarios los tipificados en el Código Tributario y la Ley General de Aduanas, los que serán sancionados y procesados conforme a lo dispuesto por el Título IV del presente Código. 
 


CAPITULO II
DELITOS CONTRA LA INDUSTRIA
Y EL COMERCIO

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

 Art. 232.- (Sabotaje). El que con el fin de impedir o entorpecar el desarrollo normal del trabajo o de la producción, invadiere u ocupara establecimientos industriales, agrícolas o mineros, o causare daños en las máquinas, provisiones, aparatos o instrumentos en ellos existentes, será sancionado con privación de libertad de uno a ocho años.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY N° 316 - Artículo 2. (MODIFICACIÓN DEL ...

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Art. 232. (SABOTAJE).
 
I.                 El que impida o entorpezca el desarrollo normal del trabajo o de la producción, invadiere u ocupare establecimientos industriales, agrícolas o mineros, o causare daño en las maquinas, provisiones, aparatos o instrumentos en ellos existentes, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a ocho (8) años.
 
II.                Está exento de responsabilidad penal la dirigenta y el dirigente sindical o la trabajadora y trabajador que dentro de un conflicto laboral y en el ejercicio del derecho a la huelga, ingrese pacíficamente a establecimientos industriales, agrícolas o mineros, en defensa de los intereses laborales o conquistas sociales.


INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY N° 367 Incorpora los Artículos 232 bis, 232 ter y 232 quater en el Capítulo II del Título VI del Libro Segundo del Código Penal. - ARTÍCULO ÚNICO. Se incorpora l ...

Art. 232 bis. (AVASALLAMIENTO EN ÁREA MINERA). El que por cualquier razón ocupare área minera mediante violencia, amenazas, engaño o cualquier otro medio, impidiendo el ejercicio de actividades mineras o despojando derechos al Estado y/o a titulares de derechos mineros que se hallan en posesión legal del mismo, será sancionado con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años.

INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY N° 367 Incorpora los Artículos 232 bis, 232 ter y 232 quater en el Capítulo II del Título VI del Libro Segundo del Código Penal. - ARTÍCULO ÚNICO. Se incorpora l ...

Art. 232 ter. (EXPLOTACIÓN ILEGAL DE RECURSOS MINERALES). El que realizare actividades de explotación de recursos minerales sin contar con autorización o derecho otorgado en el marco de la normativa vigente, será sancionado con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años.

INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY N° 367 Incorpora los Artículos 232 bis, 232 ter y 232 quater en el Capítulo II del Título VI del Libro Segundo del Código Penal. - ARTÍCULO ÚNICO. Se incorpora l ...

Art. 232 quater. (VENTA O COMPRA ILEGAL DE RECURSOS MINERALES). El que vendiere o comprare recursos minerales producto de avasallamiento de área minera o de explotación ilegal de recursos minerales, incurrirá en la pena de privación de libertad de tres (3) a seis (6) años.

Art. 233.- (Monopolio de importación, producción o distribución de mercancías). El que monopolizare la importación, producción o distribución de mercancías, con el fin de elevar artificialmente los precios, será sancionado con reclusión de seis meses a tres años y multa de cien a quinientos días.
 
Art. 234.- (Lock-out, huelgas y paros ilegales). El que promoviere el lock- out, huelga o paro declarados ilegales por las autoridades del trabajo, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años y multa de cien a trecientos días.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY N° 316 - Artículo. 3 (DEROGACIÓN). A ob ...

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                    Art. 234.- DEROGADO por disposición del Art. 3 de la Ley 316 del 11 de diciembre de 2012


Art. 235.- (Fraude comercial). El que en lugar público o abierto al público engañare al comprador entregándole una cosa por otra, siempre que no resulte delito más grave, será sancionado con privación de libertad de seis meses a tres años.
 
Art. 236.- (Engaño en productos industriales). El que pusiere en venta productos industriales con nombres y señales que induzcan a engaño sobre su origen, procedencia, cantidad o calidad, será sancionado con privación de libertad de seis meses a tres años.
 
Art. 237.- (Desvío de clientela). El que valiéndose de falsas afirmaciones, sospechas, artilugios fraudulentos o cualquier otro medio de propaganda desleal, desviare la clientela de un establecimiento comercial o industrial en beneficio propio o de un tercero y en detrimento del competidor, para obtener ventaja indebida, incurrirá en la pena de multa de treinta a cien días.
 
Art. 238.- (Corrupción de dependientes). El que diere a empleado o  dependiente del competidor, para que faltando a los deberes del empleo, le proporcione ganancia o provecho indebidos, incurrirá en la sanción de multa de treinta a cien días.
 
Art. 239.- (Tenencia, uso y fabricación de pesas y medidas falsas). El que a sabiendas tuviere en su poder pesas y medidas falsas, será sancionado con prestación de trabajo de uno a seis meses o multa de veinte a ciento veinte días.
 
La pena será aumentada en un tercio, para el que a sabiendas usare o fabricare pesas y medidas falsas.
 
TITULO VII
DELITOS CONTRA LA FAMILIA
CAPITULO I
DELITOS CONTRA EL MATRIMONIO
Y EL ESTADO CIVIL
Art. 240.- (Bigamia). El que contrajere nuevo matrimonio sabiendo no estar disuelto el anterior a que se hallaba ligado, incurrirá en privación de libertad de dos a cuatro años.
 
Art. 241.- (Otros matrimonios ilegales). Será sancionado:
 
1)            Con privación de libertad de uno a tres años, el que no siendo casado contrajere a sabiendas matrimonio con persona casada.
 
2)            Con privación de libertad de dos a cuatro años, el que hubiere inducido en error esencial al otro contrayente.
 
3)            Con privación libertad de dos a cuatro años, el que hubiere ocultado impedimento legal respecto a su propio estado civil o del otro contrayente.
 
Art. 242.- (Responsabilidad del oficial del Registro Civil). El oficial del Registro Civil que a sabiendas autorizare un matrimonio de los descritos en los artículos 240 y 241, o procediere a la celebración de un matrimonio sin haber observado las formalidades exigidas por ley, será sancionado con privación de libertad de dos a seis años.
 
 Art. 243.- (Simulación de matrimonio). El que se atribuyere autoridad para la celebración de un matrimonio, o el que simulare matrimonio mediante engaño, será sancionado con privación de libertad de dos a seis años.
 
Art. 244.- (Alteración o substitución de estado civil). Incurrirá en reclusión de uno a cinco años:
 
1)            El que hiciere inscribir en el Registro Civil a una persona inexistente.
 
2)            El que en el registro de nacimientos hiciere insertar hechos falsos que alteren el estado civil o el orden de un recién nacido.
 
3)            El que mediante ocultación, substitución o exposición, aunque ésta no comporte abandono, dejare a un recién nacido sin estado civil, tornare incierto o alterare el que le corresponde.
 
4)            La que fingiere preñez o parto para dar a un supuesto hijo derechos que no le corresponden.
 
Si el oficial del Registro Civil autorizare a sabiendas las inscripciones a que se refieren los incisos 1) y 2), la pena para el será agravada en un tercio.
 

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 245.- (Atenuación por causa de honor). El que para salvar la propia honra o la de su mujer, madre, descendiente, hija adoptiva o hermana hubiere incurrido en los casos de los incisos 2) y 3) del artículo anterior, será sancionado con la pena atenuada en una mitad.
 
Si el hecho fuere cometido con el  de amparar o ayudar a la alimentación, cuidado o educación del menor o incapaz, la pena se atenuará en una mitad, o no habrá lugar a sanción alguna, según las circunstancias.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No. 0206/2014 - 1º  Declarar la INCONSTITUCIO ...

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Art. 245.- (Atenuación por causa de honor). El que para salvar la propia honra o la de su mujer, madre, descendiente, hija adoptiva o hermana hubiere incurrido en los casos de los incisos 2) y 3) del artículo anterior, será sancionado con la pena atenuada en una mitad.
 
Si el hecho fuere cometido con el  de amparar o ayudar a la alimentación, cuidado o educación del menor o incapaz, la pena se atenuará en una mitad, o no habrá lugar a sanción alguna, según las circunstancias.
 

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 246.- (Substracción de un menor o incapaz). El que substrajere a un menor de diez y seis años o a un incapaz, de la potestad de sus padres, adoptantes, tutores o curadores, y el que retuvie al menor contra su voluntad, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años.
 
 La misma pena se aplicará si el menor tuviere más de diez y seis años y no mediare consentimiento de su parte.
 

TEXTO MODIFICADO (Histórico)

Modificación realizada por: LEY DE PROTECCIÓN LEGAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. - Artículo 2. (Modificación al A ...

Artículo 246. (Substracción de una Niña, Niño, Adolescente o Jurídicamente Incapaz).- El que substrajere a un menor de dieciséis años o a un jurídicamente incapaz, de la potestad de sus padres, adoptantes, tutores o curadores, y el que retuviere a la niña, niño o adolescente contra su voluntad, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años.
 
La misma pena se aplicará si la víctima tuviere más de dieciséis años y no mediare consentimiento de su parte.
 


TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA - ARTÍCULO 83. (MODIFICACIONES A ...

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Artículo 246. (SUBSTRACCIÓN DE UN MENOR O INCAPAZ). Quien substrajere a un menor de diez y seis años (16) o a un incapaz, de la potestad de sus padres, adoptantes, tutores o curadores, y el que retuviere al menor contra su voluntad, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a tres (3) años.
 
La misma pena se aplicará si el menor tuviere más de diez y seis (16) años y no mediare consentimiento de su parte.
 
La pena será agravada en el doble si el delito es cometido por uno de los progenitores con el objeto de ejercer contra el otro cualquier tipo de coacción.
 

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 247.- (Inducción a fuga de un menor). El que indujere a fugar a un menor de diez y seis años o a un incapaz o con su consentimiento y para el mismo fin lo substrajere de la potestad de sus padres, tutores o curadores, incurrirá en privación de libertad de un mes a un año.
 
 La misma pena se aplicará al que retuviere al menor o incapaz contra la voluntad del padre, tutor o curador.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY DE PROTECCIÓN LEGAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. - Artículo 3. (Modificación al A ...

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Artículo 247. (Inducción a la Fuga de una Niña, Niño, Adolescente o Jurídicamente Incapaz).- El que indujere a fugar a un menor de dieciséis años o a un jurídicamente incapaz o con su consentimiento y para el mismo fin lo substrajere de la potestad de sus padres, tutores o curadores, incurrirá en privación de libertad de dos a cuatro años.
 
La misma pena se aplicará al que retuviere a la niña, niño o adolescente o jurídicamente incapaz contra la voluntad de ambos padres, tutores o curadores.
 

 


CAPITULO II
DELITOS CONTRA LOS DEBERES
DE ASISTENCIA FAMILIAR
Art. 248.- (Abandono de familia). El que sin justa causa no cumpliere las obligaciones de sustento, habitación, vestido, educación y asistencia inherente a la autoridad de los padres, tutela o condición de cónyuge o conviviente, o abandonare el domicilio familiar o se substrajere al cumplimiento de las indicadas obligaciones, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años o multa de cien a cuatrocientos días.
 
En la misma pena incurrirá el que no prestare asistencia o no subviniere a las necesidades esenciales de sus ascendientes o descendientes, mayores incapacitados, o dejare de cumplir, teniendo medios económicos, una prestación alimentaria legalmente impuesta.
 
Art. 249.- (Incumplimiento de deberes de asistencia). Incurrirá en privación de libertad de seis meses a dos años, el padre, tutor, curador, de un menor o incapaz, y quedará inhabilitado para ejercer la autoridad de padre, tutoría o curatela, en los siguientes casos:
 
1)            Si dejare de proveer sin justa causa a la instrucción primaria de un menor en edad escolar.
 
2)            Si permitiere que el menor frecuente casas de juego o de mala fama o conviva con persona viciosa o de mala vida.
 
3)            Si permitiere que el menor frecuente espectáculos capaces de pervertirle o que ofendan al pudor, o que participare el menor en representación de igual naturaleza.
 
4)            Si autorizare a que resida o trabaje en casa de prostitución.
 
5)            Si permitiere que el menor mendigue o sirva a mendigo para inspirar conmiseración.
 
Art. 250.- (Abandono de mujer embarazada). El que fuera de matrimonio hubiere embarazado a una mujer y la abandonare sin prestarle la asistencia necesaria, será sancionado con reclusión de seis meses a tres años.
 
La pena será de privación de libertad de uno a cinco años, si a consecuencia del abandono la mujer cometiere un delito de aborto, infanticidio, exposición o abandono del recién nacido, o se suicidare.
 

INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA - ARTÍCULO 85. (DELITOS CONTRA L ...

CAPÍTULO III
 
DELITOS DE VIOLENCIA ECONÓMICA y PATRIMONIAL
 

INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA - ARTÍCULO 85. (DELITOS CONTRA L ...

Artículo 250 bis. (VIOLENCIA ECONÓMICA). Será sancionada con pena privativa de libertad de dos (2) a cuatro (4) años, la persona que incurra en alguna de las siguientes conductas: 

a)      Menoscabe, limite o restrinja la libre disposición del ingreso económico de la mujer.
 
b)      Destruya u oculte documentos justificativos de dominio, de identificación personal, títulos profesionales o bienes, objetos personales, instrumentos de trabajo de la mujer que le sean indispensables para ejecutar sus actividades habituales.
 
c)      Restrinja o suprima el cumplimiento de sus obligaciones económicas familiares que pongan en riesgo el bienestar de su cónyuge, hijas e hijos, como medio para someter la voluntad de la mujer.
 
d)      Controle los ingresos o flujo de recursos monetarios que ingresan al hogar mediante violencia psicológica, sexual o física.
 
e)      Impida que la mujer realice una actividad laboral o productiva que le genere ingresos.

INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA - ARTÍCULO 85. (DELITOS CONTRA L ...

Artículo 250 ter. (VIOLENCIA PATRIMONIAL). Quien por cualquier medio impida, limite o prohíba el uso, el disfrute, la administración, la transformación, o la disposición de uno o varios bienes propios de la mujer con quien mantenga una relación de matrimonio o unión libre, será sancionado con multa de cien (100) hasta trescientos sesenta y cinco (365) días.

 

INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA - ARTÍCULO 85. (DELITOS CONTRA L ...

Artículo 250 quater. (SUSTRACCIÓN DE UTILIDADES DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS FAMILIARES). La persona que disponga unilateralmente de las ganancias derivadas de una actividad económica familiar o disponga de ellas para su exclusivo beneficio personal, en perjuicio de los derechos de su cónyuge o conviviente, será sancionada con pena de privación de libertad de seis (6) meses a un (1) año más multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del salario del sancionado hasta trescientos sesenta y cinco (365) días.

 

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

TItulo viii

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY CONTRA EL RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN. - Artículo 22. Se modifica el Tí ...

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TItulo viii
 
DELITOS CONTRA LA VIDA, LA INTEGRIDAD Y LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO


CAPITULO I
HOMICIDIO

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 251.- (Homicidio simple). El que matare a otro, será sancionado con privación de libertad de uno a diez años.
 

TEXTO MODIFICADO (Histórico)

Modificación realizada por: LEY DE MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL - ARTICULO 2.- Modifícase el Cód ...

Art. 251.- (HOMICIDIO). El que matare a otro, será sancionado con presidio de cinco a veinte años.  


TEXTO MODIFICADO (Histórico)

Modificación realizada por: LEY DE PROTECCIÓN LEGAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. - Artículo 4. (Modificación al A ...

Artículo 251. (Homicidio). El que matare a otro, será sancionado con presidio de cinco a veinte años. Si la víctima del delito resultare ser Niña, Niño o Adolescente, la pena será de diez a veinticinco años.
 


TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY N° 1173 DEL 03 DE MAYO DE 2019 - CUARTA. (MODIFICACIONES AL CÓ ...

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Artículo 251. (HOMICIDIO). La persona que matare a otra será sancionada con presidio de diez (10) a veinte (20) años. Si la víctima del delito resultare ser niña, niño o adolescente, la pena será de catorce (14) a veinticinco (25) años.
 

 


TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 252.- (Asesinato). Será sancionado con la pena de muerte, el que matare:
 
1) A sus descendientes o cónyuge o conviviente, sabiendo que lo son.
 
2) Con premeditación, o siendo fútiles o bajos los móviles.
 
3) Con alevosía o ensañamiento.
 
4) En virtud de precio, dones o promesas.
 
5) Por medio de substancias venenosas u otras semejantes.
 
6) Para facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados.
 
7) Para vencer la resistencia de la víctima o evitar que el delincuente sea detenido.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY DE MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL - ARTICULO 2.- Modifícase el Cód ...

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Art. 252.- (Asesinato). Será sancionado con presidio de treinta años, sin derecho a indulto, el que matare:
 
1) A sus descendientes o cónyuge o conviviente, sabiendo que lo son.
 
2) Por motivos fútiles o bajos.
 
3) Con alevosía o ensañamiento.
 
4) En virtud de precio, dones o promesas.
 
5) Por medio de substancias venenosas u otras semejantes.
 
6) Para facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados.
 
7) Para vencer la resistencia de la víctima o evitar que el delincuente sea detenido.
 


INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA - ARTÍCULO 84. (NUEVOS TIPOS PEN ...

Artículo 252 bis. (FEMINICIDIO). Se sancionará con la pena de presidio de treinta (30) años sin derecho a indulto, a quien mate a una mujer, en cualquiera de las siguientes circunstancias: 

1.      El autor sea o haya sido cónyuge o conviviente de la víctima, esté o haya estado ligada a ésta por una análoga relación de afectividad o intimidad, aun sin convivencia;
 
2.      Por haberse negado la víctima a establecer con el autor, una relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad;
 
3.      Por estar la víctima en situación de embarazo;
 
4.      La víctima que se encuentre en una situación o relación de subordinación o dependencia respecto del autor, o tenga con éste una relación de amistad, laboral o de compañerismo;
 
5.      La víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad;
 
6.             Cuando con anterioridad al hecho de la muerte, la mujer haya sido víctima de violencia física, psicológica, sexual o económica, cometida por el mismo agresor;
 
7.      Cuando el hecho haya sido precedido por un delito contra la libertad individual o la libertad sexual;
 
8.      Cuando la muerte sea conexa al delito de trata o tráfico de personas;
 
9.      Cuando la muerte sea resultado de ritos, desafíos grupales o prácticas culturales.

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 253.- (Parricidio). El que matare a su padre o madre, o a su abuelo u otro ascendiente en línea recta, sabiendo quien es, será sancionado con la pena de muerte.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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Art. 253.- (Parricidio). El que matare a su padre o madre, o a su abuelo u otro ascendiente en línea recta, sabiendo quien es, será sancionado con presidio de 30 años, sin derecho a indulto. 


TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 254.- (Homicidio por emoción violenta). El que matare a otro en estado de emoción violenta excusable o impulsado por móviles honorables, será sancionado con reclusión de uno a seis años.
 
La sanción será de dos a ocho años para el que matare a su ascendiente, descendiente, cónyuge o conviviente, en dicho estado.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA - ARTÍCULO 83. (MODIFICACIONES A ...

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Art. 254.- (Homicidio por emoción violenta). Quien matare a otra u otro en estado de emoción violenta excusable, será sancionada(o) con reclusión de dos (2) a ocho (8) años.
 
                   Este tipo penal no procederá en caso de feminicidio.
 


Art. 255.- (Homicidio en prácticas deportivas). El deportista que tomando parte en un deporte autorizado causare la muerte de otro deportista en el acto del deporte, con evidente infracción de los respectivos reglamentos, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años.
 
La pena será de reclusión de tres meses a un año, si en el caso anterior se produjere lesión.
 

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 256.- (Homicidio-suicidio). El que instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si la muerte se hubiere intentado o consumado, incurrirá en reclusión de dos a seis años.
 
Si con motivo de la tentativa se produjeren lesiones, la sanción será de reclusión de uno a cinco años.
 
Aunque hubiere mediado consentimiento de la víctima en el doble suicidio, se impondrá al sobreviviente la pena de reclusión de dos a seis años.
 

TEXTO MODIFICADO (Histórico)

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Artículo 256. (Homicidio – Suicidio). El que instigare a otro al suicidio o lo ayudara a cometerlo, si la muerte se hubiere intentado o consumado, incurrirá en reclusión de dos a seis años.
 
Si con motivo de la tentativa se produjeran lesiones, la sanción será de reclusión de uno a cinco años.
 
Aunque hubiere mediado consentimiento de la víctima en el doble suicidio, se impondrá al sobreviviente la pena de reclusión de dos a seis años.
 
Si la víctima del delito en cualquiera de los casos del presente Artículo, resultare ser Niña, Niño o Adolescente, la pena será agravada en dos tercios.
 


TEXTO VIGENTE (Actual)

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Artículo 256. (Homicidio – Suicidio). La persona que instigare a otra al suicidio o le ayudare a cometerlo, si la muerte se hubiere intentado o consumado, incurrirá en reclusión de dos (2) a seis (6) años.
 
Si con motivo de la tentativa se produjeren lesiones, la sanción será de reclusión será de uno (1) a cinco (5) años.
 
Aunque hubiere mediado consentimiento de la víctima en el doble suicidio, se impondrá al sobreviviente la pena de reclusión de dos (2) a seis (6) años.
 
Cuando una persona cometa suicidio como consecuencia de una situación de violencia, la agresora o agresor será sancionado con privación de libertad de diez (10) años.
 
Si la víctima del delito en cualquiera de los casos del presente Artículo, resultare ser niña, niño o adolescente, la pena será agravada en dos tercios.
 


Art. 257.- (Homicidio piadoso). Se impondrá la pena de reclusión de uno a tres años, si para el homicidio fueren determinantes los móviles piadosos y apremiantes las instancias del interesado, con el fin de acelerar una muerte inminente o de poner fin a graves padecimientos o lesiones corporales probablemente incurables, pudiendo aplicarse la regla del artículo 39 y aun concederse excepcionalmente perdón judicial.
 

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 258.- (Infanticidio). La madre que, para encubrir su fragilidad o deshonra, diere muerte a su hijo durante el parto o hasta tres días después, incurrirá en privación de libertad de uno a tres años.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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Art. 258.- (Infanticidio). Se sancionará con pena de presidio de treinta (30) años, sin derecho a indulto, a quién mate a una niña o un niño desde su nacimiento hasta sus doce (12) años, cuando:
 
1.      El hecho se haya producido en situación de vulnerabilidad de la niña o niño por el sólo hecho de serlo;
 
2.      La niña o niño que haya sido víctima de violencia física, psicológica o sexual, con anterioridad a la muerte, por parte del mismo agresor;
 
3.      La niña o niño haya sido víctima de un delito contra la libertad individual o la libertad sexual, con anterioridad a la muerte por parte del mismo agresor;
 
4.      La muerte sea conexa al delito de trata o tráfico de personas;
 
5.      La muerte sea resultado de ritos, desafíos grupales o prácticas culturales por parte del mismo agresor;
 
6.      La niña o niño haya sido víctima de violencia familiar o doméstica, con anterioridad a la muerte por parte del mismo agresor;
 
7.      Existan antecedentes de abandono a la niña o niño, por parte del mismo agresor;
 
8.      La niña o niño haya sido víctima de amenazas al interior de la familia, con anterioridad a la muerte por parte del mismo agresor; y
 
9.      La niña o niño haya sido víctima de hostigamiento u odio dentro de la familia, con anterioridad a la muerte por parte del mismo agresor.
 


TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 259.- (Homicidio en riña o a consecuencia de agresión). Los que en riña o pelea en que tomaren parte más de dos personas, causaren la muerte de alguna, sin que constare el autor, serán sancionados con privación de libertad de uno a seis años;
 
Si tampoco se identificare a los causantes de lesiones a la víctima, se impondrá privación de libertad de uno a cuatro años a los que hubieren intervenido en la riña o pelea.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY DE PROTECCIÓN LEGAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. - Artículo 6. (Modificación al A ...

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Artículo 259. (Homicidio en Riña o a Consecuencia de Agresión). Los que en riña o pelea en que tomaren parte más de dos personas, causaren la muerte de alguna, sin que constare el autor, serán sancionados con privación de libertad de uno a seis años.
 
Si tampoco se identificare a los causantes de lesiones a la víctima, se impondrá privación de libertad de uno a cuatro años a los que hubieren intervenido en la riña o pelea.
 
Si la víctima del delito resultare ser Niña, Niño o Adolescente, la pena será agravada en dos tercios.
 


TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 260.- (Homicidio culposo). El que por culpa causare la muerte de una persona, incurrirá en reclusión de seis meses a tres años.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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Art. 260.- (HOMICIDIO CULPOSO).- El que por culpa causare la muerte de una persona incurrirá en reclusión de seis meses a tres años.
 
Si la muerte se produce como consecuencia de una grave violación culpable de los deberes inherentes a una profesión, oficio o cargo, la sanción será de reclusión de uno a cinco años.
 


TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 261.- (Homicidio en accidente de tránsito). El que resultare culpable de un accidente de tránsito a cuya consecuencia se produjere la muerte de una o más personas, será sancionado con privación de libertad de seis meses a tres años.
 
Si del hecho derivan lesiones la pena será de privación de libertad de seis meses a dos años.
 

TEXTO MODIFICADO (Histórico)

Modificación realizada por: LEY DE MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL - ARTICULO 2.- Modifícase el Cód ...

Art. 261.- (HOMICIDIO Y LESIONES GRAVÍSIMAS EN SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GENERAL).- El que resulte culpable de la muerte o lesiones gravísimas de una o más personas ocasionadas en un accidente de tránsito con un medio de transporte que presta un servicio público, será sancionado con reclusión de uno a cinco años e inhabilitación de conducir por un período de cinco años. La inhabilitación se agravará por un período de seis a diez años si el hecho se produjera estando el autor bajo la dependencia de cualquier sustancia que disminuya el poder de determinación.
 
Se impondrá la pena de uno a cinco años de reclusión al propietario, gerente o administrador de una empresa de servicio público de transporte cuando el incumplimiento de sus deberes de cuidado en la elección o instrucción de sus dependientes, o en el mantenimiento y conservación adecuado de los medios de transporte, sea causa determinante de un accidente de tránsito del que derive la muerte o lesiones gravísimas de una o más personas.


TEXTO VIGENTE (Actual)

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Artículo 261. (HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO).
 
I.                El que resultare culpable de la muerte o producción de lesiones graves o gravísimas de una o más personas ocasionadas con un medio de transporte motorizado, será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años. Si el hecho se produjera estando el autor bajo la dependencia de alcohol o estupefacientes, la pena será de reclusión de cinco (5) a ocho (8) años y se impondrá al autor del hecho, inhabilitación para conducir de forma definitiva.
 
II.                En caso de reincidencia se aplicará el máximo de la pena prevista.
 
III.               Si la muerte o lesiones graves o gravísimas se produjeren como consecuencia de una grave inobservancia de la Ley, el Código y el Reglamento de Tránsito que establece los deberes de cuidado del propietario, gerente o administrador de una empresa de transporte, éste será sancionado con reclusión de uno (1) a dos (2) años.”


Art. 262.- (Omisión de socorro). Si en el caso del artículo anterior el autor fugare del lugar del hecho u omitiere detenerse para prestar socorro o asistencia a las víctimas será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años.
 
La pena será de privación de libertad de seis meses a dos años, cuando el conductor de otro vehículo no se detuviere a prestar socorro o ayuda al conductor u ocupantes del vehículo accidentado, agravándose la pena en una mitad, si el accidente y la omisión de asistencia se produjeren en lugar deshabitado.
 
CAPITULO II
ABORTO
Art. 263.- (Aborto). El que causare la muerte de un feto en el seno materno o provocare su expulsión prematura, será sancionado:
 
1)            Con privación de libertad de dos a seis años, si el aborto fuere practicado sin el consentimiento de la mujer o si ésta fuere menor de diez y seis años.
 
2)            Con privación de libertad de uno a tres años, si fuere practicado con el consentimiento de la mujer.
 
3)            Con reclusión de uno a tres años, a la mujer que hubiere prestado su consentimiento.
La tentativa de la mujer, no es punible.
 
Art. 264.- (Aborto seguido de lesión o muerte). Cuando el aborto con el consentimiento de la mujer fuere seguido de lesión, la pena será de privación de libertad de uno a cuatro años; y si sobreviniere la muerte, la sanción será agravada en una mitad.
 
Cuando del aborto no consentido resultare una lesión, se impondrá al autor la pena de privación de libertad de uno a siete años; si ocurriere la muerte, se aplicará la de privación de libertad de dos a nueve años.
 
Art. 265.- (Aborto honoris causa). Si el delito fuere cometido para salvar el honor de la mujer, sea por ella misma o por terceros, con consentimiento de aquella, se impondrá reclusión de seis meses a dos años, agravándose la sanción en un tercio, si sobreviniere la muerte.
 

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 266.- (Aborto impune). Cuando el aborto hubiere sido consecuencia de un delito de violación, rapto no seguido de matrimonio, estupro o incesto, no se aplicara sanción alguna, siempre que la acción penal hubiere sido iniciada.
 
Tampoco será punible si el aborto hubiere sido practicado con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no podrá ser evitado por otros medios.
 
En ambos casos, el aborto deberá ser practicado por un médico, con el consentimiento de la mujer y autorización judicial en su caso.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No. 0206/2014 - 1º  Declarar la INCONSTITUCIO ...

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Art. 266.- (Aborto impune). Cuando el aborto hubiere sido consecuencia de un delito de violación, rapto no seguido de matrimonio, estupro o incesto, no se aplicara sanción alguna, siempre que la acción penal hubiere sido iniciada.
 
Tampoco será punible si el aborto hubiere sido practicado con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no podrá ser evitado por otros medios.
 
En ambos casos, el aborto deberá ser practicado por un médico, con el consentimiento de la mujer y autorización judicial en su caso.
 

Art. 267.- (Aborto preterintencional). El que mediante violencia diere lugar al aborto sin intención de causarlo, pero siéndole notorio el embarazo o constándole éste, será sancionado con reclusión de tres meses a tres años.
 

INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA - ARTÍCULO 83. (MODIFICACIONES A ...

Artículo 267 bis. (ABORTO FORZADO). Quien mediante violencia física, psicológica o sexual contra la mujer le causare un aborto, será sancionado con reclusión de cuatro (4) a ocho (8) años.

 

Art. 268.- (Aborto culposo). El que por culpa causare un aborto, incurrirá en prestación de trabajo hasta un año.
 
Art. 269.- (Práctica habitual de aborto). El que se dedicare habitualmente a la práctica de aborto, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años.
 
CAPITULO III
DELITOS CONTRA LA
INTEGRIDAD CORPORAL Y LA SALUD

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 270.- (Lesiones gravísimas). Incurrirá el autor en la pena de privación de libertad de dos a ocho años, cuando de la lesión resultare:
 
1)            Una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable.
 
2)            La debilitación permanente de la salud o la pérdida o uso de un sentido, de un miembro o de una función.
 
3)            La incapacidad permanente para el trabajo o la que sobrepase de ciento ochenta días.
 
4)            La marca indeleble o la deformación permanente del rostro.
 
5)            El peligro inminente de perder la vida.
 

TEXTO MODIFICADO (Histórico)

Modificación realizada por: LEY DE SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD CIUDADANA - ARTICULO 17º(Modificaciones al ...

Artículo 270°. (Lesiones Gravísimas). Incurrirá el autor en la pena de privación de libertad de TRES a NUEVE años, cuando de la lesión resultare:
 
1)      Una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;
2)      La debilitación permanente de la salud o la pérdida o uso de un sentido, de un miembro o de una función;
3)      La incapacidad permanente para el trabajo o la que sobrepase de ciento ochenta días;
4)      La marca indeleble o la deformación permanente del rostro;
5)      El peligro inminente de perder la vida.
 


TEXTO MODIFICADO (Histórico)

Modificación realizada por: LEY DE PROTECCIÓN LEGAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. - Artículo 7. (Modificación al A ...

Artículo 270. (Lesiones Gravísimas). Incurrirá el autor en la pena de privación de libertad de tres a nueve años, cuando de la lesión resultare:
 
1) Una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable.
 
2) La debilitación permanente de la salud o la pérdida o uso de un sentido, de un miembro o de una función.
 
3) La incapacidad permanente para el trabajo o la que sobrepase de ciento ochenta días.
 
4) La marca indeleble o la deformación permanente del rostro.
 
5) El peligro inminente de perder la vida.
 
Si la víctima fuera una Niña, Niño o Adolescente la pena será agravada en dos tercios.


TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY GENERAL DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES - Artículo 18. (MODIFICACIONES A ...

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Artículo 270. (LESIONES GRAVÍSIMAS). Se sancionará con privación de libertad de cinco (5) a doce (12) años, a quien de cualquier modo ocasione a otra persona, una lesión de la cual resulte alguna de las siguientes consecuencias:
 
1)      Enfermedad o discapacidad psíquica, intelectual, física sensorial o múltiple.
 
2)      Daño psicológico o psiquiátrico permanente.
 
3)      Debilitación permanente de la salud o la pérdida total o parcial de un sentido, de un miembro, de un órgano o de una función.
 
4)      Incapacidad permanente para el trabajo o que sobrepase de noventa (90) días.
 
5)      Marca indeleble o deformación permanente en cualquier parte del cuerpo.
 
6)      Peligro inminente de perder la vida.
 
Cuando la víctima sea niña, niño, adolescente o persona adulta mayor la pena será agravada en dos tercios tanto en el mínimo como en el máximo.


INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY DE REGULACIÓN DE TENENCIA DE PERROS PELIGROSOS PARA LA SEGURIDAD CIUDADANA. - PRIMERA. Se crea e incorpora a ...

Art. 270 Bis. (LESIONES GRAVÍSIMAS OCASIONADAS POR ANIMALES).
 
I.                 Quien por acción u omisión resultare culpable por la agresión de cualquier animal que esté bajo su tenencia o custodia, y a causa de ésta derivare alguna de las consecuencias señaladas en el Artículo 270 del presente Código, será sancionado con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años y se le inhabilitará en forma definitiva para la tenencia de estos animales.
 
II.                Si como consecuencia de la agresión, la lesión provocare la muerte de la víctima, la pena será de reclusión de cinco (5) a diez (10) años.
 
III.               En caso de que el propietario no cumpla con la obligación de cubrir, la asistencia médica y el resarcimiento económico por secuelas a la víctima, la pena será agravada en un tercio.
 

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 271.- (Lesiones graves y leves). El que de cualquier modo ocasionare a otro un daño en el cuerpo o en la salud, no comprendido en los casos del artículo anterior, del cual derivare incapacidad para el trabajo de treinta a ciento ochenta días, será sancionado con reclusión de uno a cuatro años.
 
SI la incapacidad fuere de ocho a treinta días, se impondrá al autor reclusión de seis meses a dos años o prestación de trabajo hasta el máximun.
 

TEXTO MODIFICADO (Histórico)

Modificación realizada por: LEY DE SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD CIUDADANA - ARTICULO 17º(Modificaciones al ...

Artículo 271°. (Lesiones Graves y Leves). El que de cualquier modo ocasionare a otro un daño en el cuerpo o en la salud, no comprendido en los casos del artículo anterior, del cual derivare incapacidad para el trabajo de treinta a ciento ochenta días, será sancionado con reclusión de DOS a SEIS años.
Si la incapacidad fuere hasta veintinueve días, se impondrá al autor reclusión de seis meses a dos años o prestación de trabajo hasta el máximo.


TEXTO MODIFICADO (Histórico)

Modificación realizada por: LEY DE MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL - ARTICULO 2.- Modifícase el Cód ...

Artículo 271°. (Lesiones Graves y Leves). El que de cualquier modo ocasionare a otro un daño en el cuerpo o en la salud, no comprendido en los casos del artículo anterior, del cual derivare incapacidad para el trabajo de treinta a ciento ochenta días, será sancionado con reclusión de DOS a SEIS años.
Si la incapacidad fuere hasta veintinueve días, se impondrá al autor reclusión de seis meses a dos años o prestación de trabajo hasta el máximo.


TEXTO MODIFICADO (Histórico)

Modificación realizada por: LEY DE PROTECCIÓN LEGAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. - Artículo 8. (Modificación al A ...

Artículo 271. (Lesiones Graves y Leves). El que de cualquier modo ocasionare a otro un daño en el cuerpo o en la salud, no comprendido en los casos del Artículo anterior, del cual derivare incapacidad para el trabajo de treinta a ciento ochenta días, será sancionado con reclusión de dos a seis años.
 
Si la incapacidad fuere hasta veintinueve días se impondrá al autor reclusión de seis meses a dos años o prestación de trabajo hasta el máximo.
 
Si la víctima fuera una Niña, Niño o Adolescente, la pena en el primer caso será de reclusión de cinco a diez años y en el segundo caso de cuatro a ocho años.


TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY GENERAL DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES - Artículo 18. (MODIFICACIONES A ...

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Artículo 271. (LESIONES GRAVES Y LEVES). Se sancionará con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años, a quien de cualquier modo ocasione a otra persona un daño físico o psicológico, no comprendido en los casos del Artículo anterior, del cual derive incapacidad para el trabajo de quince (15) hasta noventa (90) días
 
Si la incapacidad fuere hasta de catorce (14) días, se impondrá al autor sanción de trabajos comunitarios de uno (1) a tres (3) años y cumplimiento de instrucciones que la jueza o el juez determine.
 
Cuando la víctima sea una niña, niño, adolescente o pesona adulta mayor la pena será agravada en dos tercios tanto en el mínimo como en el máximo.


INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA - ARTÍCULO 84. (NUEVOS TIPOS PEN ...

Artículo 271 bis. (ESTERILIZACIÓN FORZADA). La persona que prive a otra de su función reproductiva de forma temporal o permanente sin su consentimiento expreso, voluntario, libre e informado, o de su representante legal en caso de persona con discapacidad intelectual severa, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco (5) a doce (12) años.

 
La pena será agravada en un tercio cuando el delito sea cometido contra una mujer menor de edad o aprovechando su condición de discapacidad, o cuando concurran las circunstancias previstas en el Artículo 252.
 
Si el delito se cometiera como parte del delito de genocidio perpetrado con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, social, pueblo indígena originario campesino o grupo religioso como tal, adoptando para ello medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo, se aplicará la pena de treinta (30) años de privación de libertad sin derecho a indulto.
 

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 272.- (Agravación y atenuación). En los casos de los dos artículos anteriores, la sanción será agravada en un tercio del máximo o mínimo, cuando mediaren las circunstancias enumeradas en el Art. 252; y disminuida en la mitad, si se tratare de las que señalan los artículos 254 y 259.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA - ARTÍCULO 83. (MODIFICACIONES A ...

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Art. 272.- (Agravante). En los casos de los Artículos 267 bis, 270 y 271, la sanción será agravada en un tercio del máximo o mínimo, cuando mediaren las circunstancias enumeradas en el Artículo 252, exceptuando la prevista en el numeral 1. 


INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA - ARTÍCULO 84. (NUEVOS TIPOS PEN ...

Artículo 272 bis. (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA). Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito.

 
1.      El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia.
 
2.      La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia.
 
3.      Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado.
 
4.      La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad.
 
En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente.

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 273.- (Lesión seguida de muerte). El que con el fin de causar un daño en el cuerpo o en la salud produjere la muerte de alguna persona, sin que ésta hubiera sido querida por el autor, pero que pudo haber sido previsto, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años.
 
Si se tratare de los casos previstos en el artículo 254, párrafo 1º, la sanción disminuida será en un tercio.
 

TEXTO MODIFICADO (Histórico)

Modificación realizada por: LEY DE SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD CIUDADANA - ARTICULO 17º(Modificaciones al ...

Artículo 273°. (Lesión Seguida de Muerte). El que con el fin de causar un daño en el cuerpo o en la salud produjere la muerte de alguna persona, sin que ésta hubiera sido querida por el autor, pero que pudo haber sido previsto, será sancionado con privación de libertad de TRES a OCHO años.
Si se tratare de los casos previstos en el Artículo 254°, párrafo primero, la sanción será disminuida en un tercio.
 


TEXTO MODIFICADO (Histórico)

Modificación realizada por: LEY DE PROTECCIÓN LEGAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. - Artículo 9. (Modificación al A ...

Artículo 273. (Lesión Seguida de Muerte). El que con el fin de causar un daño en el cuerpo o en la salud produjere la muerte de alguna persona, sin que esta hubiere sido querida por el autor, pero que pudo haber sido prevista, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años.
 
Si se tratare de los casos previstos en el Artículo 254, párrafo primero, la sanción será disminuida en un tercio.
 
La sanción privativa de libertad será agravada en dos tercios, si la víctima del delito resultare ser Niña, Niño o Adolescente.


TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY GENERAL DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES - Artículo 18. (MODIFICACIONES A ...

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Artículo 273. (LESIONES SEGUIDAS DE MUERTE). El que con el fin de causar un daño en el cuerpo o en la salud produjere la muerte de alguna persona, sin que ésta hubiera sido querida por el autor, pero que pudo haber sido prevista, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años.
 
Si se tratare de los casos previstos en el Artículo 254, párrafo primero, la sanción será disminuida en un tercio.
 
La sanción privativa de libertad será agravada en dos tercios, si la víctima del delito resultare ser niña, niño, adolescente o persona adulta mayor.


TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 274.- (Lesiones culposas). El que culposamente causare a otro alguna de las lesiones previstas en este capítulo, será sancionado con multa hasta de doscientos cuarenta días o prestación de trabajo hasta un año.
 

TEXTO MODIFICADO (Histórico)

Modificación realizada por: LEY DE PROTECCIÓN LEGAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. - Artículo 10. (Modificación al ...

Artículo 274. (Lesiones Culposas). El que culposamente causare a otro alguna de las lesiones previstas en este capítulo, será sancionado con multa hasta de doscientos cuarenta días o prestación de trabajo hasta un año.
 
Si la víctima del delito resultare ser Niña, Niño o Adolescente, se aplicará una pena privativa de libertad de dos a cuatro años.
 


TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY GENERAL DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES - Artículo 18. (MODIFICACIONES A ...

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Artículo 274. (LESIONES CULPOSAS). El que culposamente causare a otro alguna de las lesiones previstas en este capítulo, será sancionado con multa hasta de doscientos cuarenta (240) días o prestación de trabajo hasta un (1) año.
 
Si la víctima del delito resultare ser niña, niño, adolescente o persona adulta mayor se aplicará una pena privativa de libertad de dos (2) a cuatro (4) años.


Art. 275º.- (Autolesión). Incurrirá en reclusión de tres meses a tres años.
 
1)            El que se causare una lesión o agravare voluntariamente las consecuencias de la misma, para no cumplir un deber, servicio u otra prestación impuesta por ley, o para obtener un beneficio ilícito.
 
2)            El que permitiere que otro le cause una lesión, para los mismos fines.
 
3)            El que lesionare a otro con su consentimiento.
 
Art. 276.- (Causas de impunidad). No se aplicará ninguna sanción, cuando las lesiones fueren leves y hubieren sido causados por los cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos, afines en línea recta, cuñados, cuando viviere juntos.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY CONTRA LA VIOLENCIA EN LA FAMILIA O DOMÉSTICA. - Artículo 44º. (DEROGATORIA). S ...

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                Art. 276.- DEROGADO por el artículo 44 de la Ley 1674 de 15 de Diciembre de 1995.

 


TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 277.- (Contagio venéreo). El que a sabiendas de hallarse atacado de una enfermedad venérea, pusiere en peligro de contagio a otra persona mediante relaciones sexual, extrasexual o nutricia, será sancionado con privación de libertad de un mes a un año.
 
Si el contagio se produjere, la pena será de privación de libertad de uno a tres años.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY DE PROTECCIÓN LEGAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. - Artículo 11. (Modificación al ...

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Artículo 277. (Contagio de Enfermedades de Transmisión Sexual o VIH SIDA). Quien a sabiendas de hallarse atacado de una enfermedad de transmisión sexual o VIH SIDA, pusiere en peligro de contagio a otra persona mediante relaciones sexuales o extra sexuales, será sancionado con privación de libertad de un mes a un año.
 
Si el contagio se produjere, por una enfermedad de transmisión sexual, la pena será de uno a tres años; si el contagio se produjere por la transmisión del VIH SIDA, será sancionada con privación de libertad de cinco a diez años.
 
En caso de que del peligro de contagio, se diere por medio sexual o extra sexual y resultare víctima una Niña, un Niño o Adolescente, se sancionará con una pena privativa de libertad de tres a seis años. Si el contagio se produjere, la pena será de diez a quince años.
 


INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY DE MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL - ARTICULO 2.- Modifícase el Cód ...

                 Artículo 277 bis - (ALTERACIÓN GENÉTICA).- Será sancionado con privación de libertad de dos a cuatro años e inhabilitación especial quien con finalidad distinta a la terapéutica manipule genes humanos de manera que se altere el genotipo.

 

CAPITULO IV
ABANDONO DE NIÑOS O
DE OTRAS PERSONAS INCAPACES

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 278.- (Abandono de menores). El que abandonare a un menor de doce años, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años.
 
Si del abandono resultare lesión corporal grave o muerte, la pena será agravada en un tercio.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY DE PROTECCIÓN LEGAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. - Artículo 12. (Modificación al ...

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Artículo 278. (Abandono de Niñas o Niños). Quien abandonare a una niña o niño, será sancionado con reclusión de tres a seis años.
 
Si del abandono resultare lesión corporal grave o muerte, la pena privativa de libertad será agravada en una mitad, o la aplicación de pena de presidio de quince a veinte años.
 
 


TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 279.- (Abandono por causa de honor). La madre que abandonare al hijo recién nacido para salvar su honor, será sancionado con reclusión de un mes a un año.
 
Si del hecho derivare la muerte o lesión grave, la pena será aumentada hasta tres o dos años respectivamente.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY DE PROTECCIÓN LEGAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. - Artículo 13. (Modificación al ...

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Artículo 279. (Abandono por Causa de Honor). La madre que abandonare a su hija o hijo recién nacido para salvar su honor, será sancionada con reclusión de dos a cinco años.
 
Si del hecho derivare una lesión grave o la muerte de la hija o hijo, la sanción será de cinco a diez años y la aplicación de pena de presidio de quince a veinte años respectivamente.
 


Art. 280.- (Abandono de personas incapaces). Incurrirá en la pena de reclusión de un mes a dos años, el que teniendo bajo su cuidado, vigilancia o autoridad, abandonare a una persona incapaz de defenderse o de valerse por sí misma por cualquier motivo.
 
Art. 281.- (Denegación de auxilio). El que debiendo prestar asistencia, sin riesgo personal, a un menor de doce años o a una persona incapaz, desvalida o en desamparo o expuesta a peligro grave e inminente, omitiere prestar el auxilio necesario o no demandare el concurso o socorro de la autoridad pública o de otras personas, será sancionado con reclusión de un mes a un año.
 
 
 
 
CAPÍTULO V
TRATA Y TRÁFICO DE PERSONAS
 

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Capítulo V "Trata y Tráfico de Personas"

Artículo 281 bis (Trata de Seres Humanos). Será sancionado con una pena privativa de libertad de ocho (8) a doce (12) años, el que por cualquier medio de engaño, coacción, amenaza, uso de fuerza y/o de una situación de vulnerabilidad aunque medie el consentimiento de la víctima, por sí o por tercera persona induzca, realice o favorezca el traslado o reclutameinto, privación de libertad, resguardo o recepción de seres humanos, dentro o fuera del territorio nacional con cualquiera de los siguientes fines:

a) Venta u otros actos de disposicón con fines de lucro.
b) Venta o disposición ilegal de órganos, tejidos, células o líquidos corporales.
c) Reducción a estado de esclavitud u otro análogo.
d) Guarda o Adopciones Ilegales.
e) Explotación Sexual Comercial (pornografía, pedofilia, turismo sexual, violencia sexual comercial).
f) Explotación laboral
g) Matrimonio servil; o
h) Toda otra forma de explotación en actividades ilegales.
 
La pena se agravará en un cuarto cuando: la víctima sea niño, niña o adolescente; cuando el autor sea el padre, madre, tutor o quien tenga bajo su cuidado, vigilancia o autoridad al niño, niña o adolescente; el autor o participe, fuera parte de una organización criminal, de una asociación delictuosa; y, cuando el autor o participe sea autoridad o funcionario público encargado de proteger los derechos de niños, niñas y adolescentes.
Si a causa de acciones u omisiones dolosas se produjere la muerte de la víctima se impondrá la pena del delito de asesinato.
Si la muerte fuese producida por acciones u omisiones culposas, la pena se agravará en una mitad".
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY INTEGRAL CONTRA LA TRATA Y TRÁFICO DE PERSONAS - ARTÍCULO 34. (MODIFICACIONES A ...

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ARTÍCULO 281 Bis. (TRATA DE PERSONAS).
 
I.                Será sancionado con privación de libertad de diez (10) a quince (15) años, quien por cualquier medio de engaño, intimidación, abuso de poder, uso de la fuerza o cualquier forma de coacción, amenazas, abuso de la situación de dependencia o vulnerabilidad de la víctima, la concesión o recepción de pagos por si o por tercera persona realizare, indujere o favoreciere la captación, traslado, transporte, privación de libertad, acogida o recepción de personas dentro o fuera del territorio nacional, aunque mediare el consentimiento de la víctima, con cualquiera de los siguientes fines:
 
1. Venta u otros actos de disposición del ser humano con o sin fines de lucro.
 
2. Extracción, venta o disposición ilícita de fluidos o líquidos corporales, células, órganos o tejidos humanos.
 
3. Reducción a esclavitud o estado análogo.
 
4. Explotación laboral, trabajo forzoso o cualquier forma de servidumbre.
 
5. Servidumbre costumbrista.
 
6. Explotación sexual comercial.
 
7. Embarazo forzado.
 
8. Turismo sexual.
 
9. Guarda o adopción.
 
10. Mendicidad forzada.
 
11. Matrimonio servil, unión libre o de hecho servil.
 
12. Reclutamiento de personas para su participación en conflictos armados o sectas religiosas.
 
13. Empleo en actividades delictivas.
 
14. Realización ilícita de investigaciones biomédicas.
 
II.                La sanción se agravará en un tercio cuando:
 
1. La autora o el autor, o partícipe, sea cónyuge, conviviente o pareja de la víctima, tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tenga a su cargo la tutela, custodia, curatela o educación de la víctima.
 
2. La autora o el autorsea servidora o servidor público, goce de inmunidad diplomática, o sea profesional médico o a fin.
 
3. Se utilicen drogas, medicamentos o armas.
 
III.               La sanción será de quince (15) a veinte (20) años cuando la víctima fuere un niño, niña o adolescente, persona con discapacidad física, enfermedad o deficiencia psíquica, mujer embarazada, o el autor sea parte de una organización criminal, se produzca una lesión gravísima o se ponga en peligro la vida, la integridad o la seguridad de la víctima.
 
IV.               Si a causa del delito se produce la muerte de la víctima, se impondrá la sanción prevista para el delito de asesinato.


INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la "TRATA Y TRÁFICO DE PERSONAS Y OTROS DELITOS RELACIONADOS" - ARTICULO 1º. Créase el capítul ...

Artículo 281 ter (Tráfico de Migrantes). El que en beneficio propio o de tercero por cualquier medio induzca, promueva, favorezca, financie o facilite la entrada o salida del país, de personas en forma ilegal o en incumplimiento de las disposiciones legales de migración, será  sancionado, con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años.

Si la causa de acciones u omisiones dolosas se produjere la muerte de la víctima se impondrá  la pena del delito de asesinato.
 
Si la muerte fuese producida por acciones u omisiones culposas, la pena se agravará en una mitad" 

INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la "TRATA Y TRÁFICO DE PERSONAS Y OTROS DELITOS RELACIONADOS" - ARTICULO 1º. Créase el capítul ...

Artículo 281 cuater (Pornografía y espectáculos obscenos con niños, niñas o adolescentes). El que por si o por tercera persona, por cualquier medio, promueva, produzca, exhiba, comercialice o distribuya material pronográfico, o promocione espectáculos obscenos en los que se involucren niños, niñas o adolescentes será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a seis (6) años.
La pena se agravará en un cuarto cuando el autor o partícipe sea el padre, madre, tutor o quien tenga bajo su ciudado, vigilancia o autoridad al niño, niña o adolescente.

INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY CONTRA EL RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN. - Artículo 23. Se incorpora en e ...

 

 

Capítulo VI
 
Delitos contra la Dignidad del Ser Humano 
 
NOTA: Para efectos de una correcta incorporación en el Código Penal de las modificaciones realizadas por el Artículo 23 de la Ley Nº 45, de 8 de octubre de 2010, Contra el Racismo y todo forma de Discriminación, se entenderá el Capítulo V como Capítulo VI, el Artículo 281 bis.- (Racismo) cómo Artículo 281 quinquies.- (Racismo); el Artículo 281 ter.- (Discriminación) como Artículo 281 sexies.- (Discriminación); el Artículo 281 quater.- (Difusión e Incitación al Racismo o a la Discriminación) como Artículo 281 septies.- (Difusión e Incitación al Racismo a la Discriminación); el Artículo 281 septieser.- (Organizaciones o Asociaciones Racistas o Discriminatorias) como Artículo 281 octies.- (Organizaciones o Asociaciones Racistas o Discriminatorias); el Artículo 281 octies.- (Insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas o discriminatorios); como Artículo 281 nonies.- (Insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas o discriminatorios); quedando ordenado de este modo, según lo determina el texto ordenado del Código Penal publicado en el D.S. N° 667 de fecha 08 de octubre del 2010.

Artículo 281 quinquies.- (Racismo).

 
I.       La persona que arbitrariamente e ilegalmente, restrinja, anule, menoscabe o impida el ejercicio de derechos individuales o colectivos por motivos de raza, origen nacional o étnico, color, ascendencia, pertenencia a naciones y pueblos indígena originario campesinos o el pueblo afroboliviano o uso de su vestimenta o idioma propio, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a siete años.
 
II.      La sanción será agravada en un tercio el mínimo y en una mitad el máximo cuando:
 
a)      El hecho sea cometido por una servidora o servidor público o autoridad pública.
 
b)      El hecho sea cometido por un particular en la prestación de un servicio público.
 
c)      El hecho sea cometido con violencia.

INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY CONTRA EL RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN. - Artículo 23. Se incorpora en e ...

Artículo 281 sexies.- (Discriminación).

 
La persona que arbitrariamente e ilegalmente obstruya, restrinja, menoscabe, impida o anule el ejercicio de los derechos individuales y colectivos, por motivos de sexo, edad, género, orientación sexual e identidad de género, identidad cultural, filiación familiar, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, opinión política o filosófica, estado civil, condición económica o social, enfermedad, tipo de ocupación, grado de instrucción, capacidades diferentes o discapacidad física, intelectual o sensorial, estado de embarazo, procedencia regional, apariencia física y vestimenta, será sancionado con pena privativa de libertad de uno a cinco años.
 
I.       La sanción será agravada en un tercio el mínimo y en una mitad el máximo cuando:
 
a)      El hecho sea cometido por una servidora o servidor público o autoridad pública.
 
b)      El hecho sea cometido por un particular en la prestación de un servicio público.
 
c)      El hecho sea cometido con violencia.

INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY CONTRA EL RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN. - Artículo 23. Se incorpora en e ...

Artículo 281 septies.- (Difusión e Incitación al Racismo o a la Discriminación).

 
La persona que por cualquier medio difunda ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, o que promuevan y/o justifiquen el racismo o toda forma de discriminación, por los motivos descritos en los Artículos 281 bis y 281 ter, o incite a la violencia, o a la persecución, de personas o grupos de personas, fundados en motivos racistas o discriminatorios, será sancionado con la pena privativa de libertad de uno a cinco años.
 
I.       La sanción será agravada en un tercio del mínimo y en una mitad del máximo, cuando el hecho sea cometido por una servidora o servidor público, o autoridad pública.
 
II.      Cuando el hecho sea cometido por una trabajadora o un trabajador de un medio de comunicación social, o propietario del mismo, no podrá alegarse inmunidad ni fuero alguno.

INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY CONTRA EL RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN. - Artículo 23. Se incorpora en e ...

Artículo 281 octies.- (Organizaciones o Asociaciones Racistas o Discriminatorias).

 
La persona que participe en una organización o asociación que promuevan y/o justifiquen el racismo o la discriminación descritos en los Artículos 281 bis y 281 ter o incite al odio, a la violencia o la persecución de personas o grupos de personas fundados en motivos racistas o discriminatorios, serán sancionados con pena privativa de libertad de uno a cuatro años.
 
La sanción será agravada en un tercio el mínimo y en una mitad el máximo, cuando el hecho sea cometido por una servidora o servidor público o autoridad pública.
 

INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY CONTRA EL RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN. - Artículo 23. Se incorpora en e ...

Articulo 281 nonies.- (Insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas o discriminatorios)

 
El que por cualquier medio realizare insultos u otras agresiones verbales, por motivos racistas o discriminatorios descritos en los Artículos 281 bis y 281 ter, incurrirá en prestación de trabajo de cuarenta días a dieciocho meses y multa de cuarenta a ciento cincuenta días.
 
I.        Si este delito fuera cometido mediante impreso, manuscrito o a través de medios de comunicación, la pena será agravada en un tercio el mínimo y en un medio el máximo.
 
II.       Si la persona sindicada de este delito se retractare, antes o a tiempo de la imputación formal, la acción penal quedará extinguida. No se admitirá una segunda retractación sobre el mismo hecho.
 
III.      La retractación deberá realizarse por el mismo medio, en iguales condiciones y alcance por el cual se realizó el insulto o la agresión verbal, asumiendo los costos que ello implique.

TITULO IX
DELITOS CONTRA EL HONOR
CAPITULO UNICO

DIFAMACION, CALUMNIA E INJURIA
Art. 282.- (Difamación). El que de manera pública, tendenciosa y repetida, revelare o divulgare un hecho, una calidad o una conducta capaces de afectar la reputación de una persona individual o colectiva, incurrirá en prestación de trabajo de un mes a un año o multa de veinte a doscientos cuarenta días.
 
Art. 283.- (Calumnia). El que por cualquier medio imputare a otro falsamente la comisión de un delito, será sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años y multa de cien a trescientos días.
 
Art. 284.- (Ofensa a la memoria de difuntos). El que ofendiere la memoria de un difunto con expresiones difamatorias o con imputaciones calumniosas, incurrirá en las mismas penas de los dos artículos anteriores.
 
Art. 285.- (Propalación de ofensas). El que propalare o reprodujere por cualquier medio los hechos a que se refieren los artículos 282, 283 y 284, será sancionado como autor de los mismos.
 
Art. 286.- (Excepción de verdad). El autor de difamación y calumnia no será punible si las imputaciones consistieren en afirmaciones verdaderas, pero el acusado sólo podrá probar la verdad de la imputación:
 
1)            Cuando se trate de ofensas dirigidas a un funcionario público y con referencia a sus funciones.
 
2)            Cuando el querellante pidiere la prueba de la imputación, siempre que tal prueba no afecte derechos o secretos de tercera persona.
 
Art. 287.- (Injuria). El que por cualquier medio y de un modo directo ofendiere a otro en su dignidad o decoro, incurrirá en prestación de trabajo de un mes a un año y multa de treinta a cien días.
 
Si el hecho previsto en el Art. 283 y la injuria a que se refiere este artículo fueren cometidos mediante impreso, mecanografiado o manuscrito, su autor será considerado reo de libelo infamatorio y sancionado con multa de sesenta a ciento cincuenta días, sin perjuicio de las penas correspondientes.
 
Art. 288.- (Interdicción de la prueba). No será admitida la prueba sino en los casos señalados en el artículo 286.
 
Art. 289.- (Retractación). El sindicado de un delito contra el honor quedará exento de pena, si se retractare antes o a tiempo de prestar su indagatoria.
 
No se admitirá una segunda retractación sobre el mismo hecho.
 
Art. 290.- (Ofensas recíprocas). Si las ofensas o imputaciones fueren recíprocas, el juez podrá, según las circunstancias, eximir de pena a las dos partes o a alguna de ellas.
 
TITULO X
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
CAPITULO I

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
INDIVIDUAL

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 291.- (Reducción a la esclavitud o estado análogo). El que redujere a una persona a esclavitud o estado análogo, será sancionado con privación de libertad de dos a ocho años.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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Artículo 291. (Reducción a la Esclavitud o Estado Análogo). El que redujere a una persona a esclavitud o estado análogo, será sancionado con privación de libertad de dos a ocho años.
 
Si la víctima del delito resultare ser Niña, Niño o Adolescente, la pena privativa de libertad será de ocho a dieciséis años.
 


Art. 292.- (Privación de libertad). El que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años y multa de treinta a cien días.
 
La sanción será agravada en un tercio, cuando el hecho fuere cometido:
 
1)            Por un funcionario público, con abuso de su autoridad.
 
2)            Sobre un ascendiente, descendiente o cónyuge.
 
3)            Si la privación de libertad excediera de cuarenta y ocho horas.
 

INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY 3326 - ARTICULO UNICO. Incorporase un ...

Artículo 292 Bis (Desaparición Forzada de Personas). El que con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de algún órgano del Estado, privare de libertad a una o más personas y, deliberadamente oculte, niegue información sobre el reconocimiento  de la privación de libertad o sobre el paradero de la persona, impidiendo así el ejercicio de recurso y de garantías procesales, será sancionado  con pena de presidio, de cinco a quince años.
Si como consecuencia del hecho resultaren graves daños físicos o psicológicos de la victima, la pena será de quince a veinte años de presidio.
Si el autor del hecho fuera funcionario público, el máximo de la pena, será agravada en un tercio.
Si a consecuencia del hecho, se produjere la muerte de la victima, se impondrá la pena de treinta años de presidio.

Art. 293.- (Amenazas). El que mediante amenazas graves alarmare o amedrentare a una persona, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año y multa hasta de sesenta días.
 
La pena será de reclusión de tres a diez y ocho meses, si la amenaza hubiere sido hecha con arma o por tres o más personas reunidas.
 
Art. 294.- (Coacción). El que con violencia o amenazas graves obligare a otro a hacer, no hacer o tolerar algo a que no está obligado, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años.
 
La sanción será de reclusión de uno a cuatro años, si para el hecho se hubiere usado armas.
 
ART. 295.- (Vejaciones y torturas) Será sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años, el funcionario que vejare, ordenare o permitiere vejar a un detenido.
 
La pena será de privación de libertad de dos a cuatro años, si le infligiere cualquier especie de tormentos o torturas.
 
Si éstas causaren lesiones, la pena será de privación de libertad de dos a seis años; y si causaren la muerte, se aplicará la pena de presidio de diez años.
 
Art. 296.- (Delitos contra la libertad de prensa). Será sancionado con reclusión de seis meses a tres años y multa de treinta a doscientos días, el que ilegalmente impidiere o estorbare la libre emisión del pensamiento por cualquier medio de difusión, así como la libre circulación de un libro, periódico o cualquier otro impreso.
 
Art. 297.-  (Atentados contra la libertad de enseñanza). El que por cualquier medio atendare contra la libertad de enseñanza, será sancionado con reclusión de seis meses a tres años y multa de treinta a cien días.
 

CAPITULO II
DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD
DEL DOMICILIO
Art. 298.- (Allanamiento del domicilio o sus dependencias). El que arbitrariamente entrare en domicilio ajeno o sus dependencias, o en un recinto habitado por otro, o en un lugar de trabajo, o permaneciere de igual manera en ellos, incurrirá en la pena de privación de libertad de tres meses a dos años y multa de treinta a cien días.
 
Se agravará la sanción en un tercio, si el delito se cometiere de noche, o con fuerza en las cosas o violencia en las personas, o con armas, o por varias personas reunidas.
 
Art. 299.- (Por funcionario público). El funcionario público o agente de la autoridad, que con abuso de sus funciones o sin las formalidades previstas por ley cometiere los hechos descritos en el artículo anterior, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años.
 
CAPITULO III
DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD
DEL SECRETO
Art. 300.- (Violación de la correspondencia y papeles privados). El que indebidamente abriere una una carta, un pliego cerrado o una comunicación telegráfica, radiotelegráfica o telefónica, dirigidos a otra persona, o el que, sin abrir la correspondencia, por medios técnicos se impusiere de su contenido, será sancionado con reclusión de tres meses a un año o multa de sesenta a doscientos cuarenta días.
 
Con la misma pena será sancionado el que de igual modo se apoderare, ocultare o destruyere una carta, un pliego, un despacho u otro papel privado, aunque estén abiertos, o el que arbitrariamente desviare de su destino la correspondencia que no le pertenece.
 
Se elevará el máximo de la sanción a dos años, cuando el autor de tales hechos divulgare el contenido de la correspondencia y despachos indicados.
 
Art. 301.- (Violación de secretos en correspondencia no destinada a la publicidad). El que grabare las palabras de otro no destinadas al público, sin su consentimiento, o el que mediante procedimientos técnicos escuchare manifestaciones privadas que no le estén dirigidas, o el que hiciere lo mismo con papeles privados o con una correspondencia epistolar o telegráfica aunque le hubieren sido dirigidos, siempre que el hecho pueda ocasionar algún perjuicio, será sancionado con privación de libertad de tres meses a un año.
 

Art. 302.- (Revelación de secreto profesional). El que teniendo conocimiento de secretos en virtud de su estado, ministerio, profesión, empleo, oficio, arte o comisión, los revelare sin justa causa, o los usare en beneficio propio o ajeno, si de ello se siguiere algún perjuicio, será sancionado con privación de libertad de tres meses a un año y multa de treinta a cien días.
 
CAPITULO IV
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
DE TRABAJO
Art. 303.- (Atentados contra la libertad de trabajo). El que impidiere, obstaculizare o restringiere la libertad de trabajo, profesión u oficio, comercio o industria, incurrirá en reclusión de uno a tres años.
 
Art. 304.- (Monopolio de trabajo). El que ejercitare cualquier tipo de monopolio de una actividad licita de trabajo, comercio o industria, será sancionado con reclusión de uno a tres años y multa de treinta a sesenta días.
 
Art. 305.- (Conducta culposa). El funcionario público que culposamente permitiere la comisión de los delitos previstos en los dos artículos anteriores, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años.
 
Art. 306.- (Violencias o amenazas, por obreros y empleados). El obrero o empleado que ejerciere violencias o se valiere de amenazas para compeler a otro u otros a tomar parte en una huelga o boicot, incurrirá en reclusión de tres meses a dos años.
 
Art. 307.- (Coacciones por patrón, empresario o empleado). Incurrirá en la sanción del artículo anterior el patrón, empresario o empleado que por sí o por un tercero coaccionare a otro u otros para tomar parte en un lockout, ingresar a una determinada sociedad obrero o patronal, o abandonarla.
 
Se impondrá reclusión de tres meses a tres años, cuando se hubiere hecho uso de armas.
 

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

 
TITULO XI
 
DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY DE MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL - ARTICULO 2.- Modifícase el Cód ...

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TITULO XI
 
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL

CAPITULO I
VIOLACION, ESTUPRO Y ABUSO
DESHONESTO

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 308.- (Violación). El que tuviere acceso carnal con persona de uno u otro sexo, incurrirá en privación de libertad de cuatro a diez años, en los casos siguientes:
 
1)           Si se hubiere empleado violencia física o intimidación.
 
2)            Si la persona ofendida fuera una enajenada mental o estuviere incapacitada, por cualquier otra causa, para resistir.
 
Si la violación fuere a persona menor que no ha llegado a la edad de la pubertad, el hecho se sancionará con la pena de diez a veinte años de presidio; y si como consecuencia del hecho se produjere la muerte de la victima, se aplicará la pena correspondiente al asesinato.
 

TEXTO MODIFICADO (Histórico)

Modificación realizada por: LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL - ARTICULO 2º Modifícase el Artí ...

 

ARTICULO 308º (VIOLACION).- Quien empleando violencia física o intimidación, tuviera acceso carnal con persona de uno u otro sexo; penetración anal o vaginal o introdujera objetos con fines libidinosos, incurrirá en privación de libertad de cinco (5) a quince (15) años.
 
El que bajo las mismas circunstancias del párrafo anterior, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental, grave perturbación de la conciencia o grave insuficiencia de la inteligencia de la víctima, o que estuviere incapacitada por cualquier otra causa para resistir, incurrirá en privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años.
 


TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA - ARTÍCULO 83. (MODIFICACIONES A ...

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                 Artículo 308. (VIOLACIÓN). Se sancionará con privación de libertad de quince (15) a veinte(20) años a quien mediante intimidación, violencia física o psicológica realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos; y quien, bajo las mismas circunstancias, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir.


TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

ARTICULO 308º Bis (VIOLACION DE NIÑO, NIÑA O ADOLECENTE).- Quien tuviera acceso carnal con persona de uno u otro sexo menor de catorce años. Penetración anal o vaginal o introdujera objetos con fines libidinosos, será sancionado con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años, sin derecho a indulto, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento.

 
Quedan exentas de esta sanción las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de doce años, siempre que no exista diferencia de edad mayor de tres (3) años, entre ambos, y no se haya producido violencia ni intimidación.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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Artículo 308 bis. (VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE). Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento.
 
En caso que se evidenciare alguna de las agravantes dispuestas en el Artículo 310 del Código Penal, y la pena alcanzara treinta (30) años, la pena será sin derecho a indulto.
 
Quedan exentas de esta sanción las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de doce (12) años, siempre que no exista diferencia de edad mayor de tres (3) años entre ambos y no se haya cometido violencia o intimidación.


TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

ARTICULO 308º ter. (VIOLACION EN ESTADO DE INCONSCIENCIA).- Quien tuviera acceso carnal, penetración anal o vaginal o introdujere objetos con fines libidinosos, a persona de uno u otro sexo, después de haberla puesto con este fin en estado de inconsciencia, será sancionado con pena de privación de libertad de diez (10) a quince (15) años.

 

TEXTO MODIFICADO (Histórico)

Modificación realizada por: LEY DE PROTECCIÓN LEGAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. - Artículo 15. (Modificaciones a ...

 
Artículo 308 Ter. (Violación en Estado de Inconsciencia). Quien tuviere acceso carnal, penetración anal o vaginal o introdujere objetos con fines libidinosos a persona de uno u otro sexo, después de haberla puesto con este fin en estado de inconsciencia, será sancionado con pena de privación de libertad de diez a quince años.
 
Si la víctima del delito resultare ser Niña, Niño o Adolescente la sanción de presidio será de veinte a treinta años, sin derecho a indulto.
 


TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA - PRIMERA. Se derogan los Artícu ...

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                    ARTICULO 308º ter. (Violación en Estado de Inconsciencia). DEROGADO por la Disposición Abrogatoria y Derogatoria Primera de la Ley 348 de fecha 09 de marzo del 2013 


TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 309.- (Estupro). El que mediante seducción o engaño tuviere acceso carnal con mujer honesta que hubiere llegado a la pubertad y fuere menor de diez y siete años, incurrirá en la pena de privación de libertad de dos a seis años.
 

TEXTO MODIFICADO (Histórico)

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ARTICULO 309° (ESTUPRO).- Quien, mediante seducción o engaño, tuviera acceso carnal con persona de uno u otro sexo. Mayor de catorce (14) años y menor de dieciocho (18), será sancionado con privación de libertad de dos (2) a seis (6) años.


TEXTO VIGENTE (Actual)

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Artículo 309. (Estupro). Quien mediante seducción o engaño, tuviera acceso carnal con persona de uno y otro sexo mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años, será sancionado con privación de libertad de tres a seis años.
 


TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 310.- (Agravación). La pena será agravada én los casos de los delitos anteriores, con un tercio:
 
1)            Si resultare un grave daño en la salud de la victima.
 
2)            Si el autor fuera ascendiente, descendiente, hermano, medio hermano, adoptante o encargado de la educación o custodia de aquella.
 
3)            Si en la ejecución del hecho hubieren concurrido dos o más personas.
 
Si se produjere la muerte de la persona ofendida, la pena será de presidio de diez a veinte años en caso de violación, y de presidio de cuatro a diez años en caso de estupro.
 

TEXTO MODIFICADO (Histórico)

Modificación realizada por: LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL - ARTICULO 6º Modifícase el Artí ...

ARTICULO 310° (AGRAVACION).- La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco años:

 
1.-     Si como producto de la violación se produjera alguna de las circunstancias previstas en los artículos 270º y 271º de este Código;
 
2.-     Si se produjera un grave trauma o daño psicológico en la víctima;
 
3.-     Si el autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
 
4.-     Si el autor estuviere encargado de la educación o custodia de la víctima, o si ésta se encontrara en situación de dependencia o autoridad;
 
5.-     Si en la ejecución del hecho hubieran concurrido dos o más personas;
 
6.-     Si el autor utilizó armas u otros medios peligrosos susceptibles de producir la muerte de la víctima; o,
 
7.-     Si el autor hubiera sometido a la víctima a condiciones vejatorias o degradantes.
 
Si como consecuencia del hecho se produjere la muerte de la víctima, se aplicará la pena correspondiente al asesinato.
 


TEXTO MODIFICADO (Histórico)

Modificación realizada por: LEY DE PROTECCIÓN LEGAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. - Artículo 17. (Modificación al ...

Artículo 310. (Agravación). La sanción privativa de libertad será agravada con cinco años:
 
1.      Si como producto de la violación se produjera alguna de las circunstancias previstas en los Artículos 270 y 271 de este Código;
 
2.      Si se produjera un grave trauma o daño psicológico en la víctima;
 
3.      Si el autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
 
4.      Si el autor estuviere encargado de la educación o custodia de la víctima, o si ésta se encontrara en situación de dependencia o autoridad;
 
5.      Si en la ejecución del hecho hubieran concurrido dos o más personas;
 
6.      Si el autor utilizó armas u otros medios peligrosos susceptibles de producir la muerte de la víctima; o,
 
7.      Si el autor hubiera sometido a la víctima a condiciones vejatorias o degradantes.
 
8.      Si el hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas armadas, fuerzas policiales, o de seguridad privada, en ocasión de sus funciones;
 
Si como consecuencia del hecho se produjera la muerte de la víctima, se aplicará la sanción correspondiente al asesinato.


TEXTO MODIFICADO (Histórico)

Modificación realizada por: LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA - ARTÍCULO 83. (MODIFICACIONES A ...

Artículo 310. (Agravante). La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años cuando: 
 
a)      Producto de la violación se produjera alguna de las circunstancias previstas en los Artículos 270 y 271 de este Código;
 
b)      El hecho se produce frente a niñas, niños o adolescentes;
 
c)      En la ejecución del hecho hubieran concurrido dos o más personas;
 
d)      El hecho se produce estando la víctima en estado de inconsciencia;
 
e)      En la comisión del hecho se utilizaren armas u otros medios peligrosos susceptibles de producir la muerte de la víctima;
 
f)       El autor fuese cónyuge, conviviente, o con quien la víctima mantiene o hubiera mantenido una relación análoga de intimidad;
 
g)      El autor estuviere encargado de la educación de la víctima, o si ésta se encontrara en situación de dependencia respecto a éste;
 
h)      El autor hubiera sometido a la víctima a condiciones vejatorias o degradantes.
 
i)        La víctima tuviere algún grado de discapacidad;
 
j)        Si la víctima es mayor de 60 años;
 
k)      Si la víctima se encuentra embarazada o si como consecuencia del hecho se produce el embarazo;
 
Si como consecuencia del hecho se produjere la muerte de la víctima, se aplicará la pena correspondiente al feminicidio o asesinato.
 


TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY N° 1173 DEL 03 DE MAYO DE 2019 - CUARTA. (MODIFICACIONES AL CÓ ...

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Artículo 310. (AGRAVANTES). La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años, cuando: 
 
a)      Producto de la violación se produjera alguna de las circunstancias previstas en los Artículos 270 y 271 de este Código;
 
b)      El hecho se produce frente a niñas, niños o adolescentes;
 
c)      En la ejecución del hecho hubieran concurrido dos (2) o más personas;
 
d)      El hecho se produce estando la víctima en estado de inconsciencia;
 
e)      En la comisión del hecho se utilizaren armas u otros medios peligrosos susceptibles de producir la muerte de la víctima;
 
f)       El autor fuese cónyuge, conviviente o con quien la víctima mantiene o hubiera mantenido una relación análoga de intimidad;
 
g)      El autor estuviere encargado de la educación o custodia de la víctima, o si ésta se encontrara en situación de dependencia respecto a éste o bajo su autoridad;
 
h)      El autor hubiera sometido a la víctima a condiciones vejatorias o degradantes;
 
i)        La víctima tuviere algún grado de discapacidad;
 
j)        La víctima sea mayor de sesenta (60) años;
 
k)      La víctima se encuentre embarazada o si como consecuencia del hecho quede embarazada;
 
l)      Tratándose del delito de violación, la víctima sea mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) añosa;
 
m)      El autor hubiera cometido el hecho en más de una oportunidad en contra de la víctima;
 
n)      A consecuencia del hecho se produjera una infección de transmisión sexual o VIH; o,
 
o)      El autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
 
Si como consecuencia del hecho se produjere la muerte de la víctima, se aplicará la pena correspondiente al feminicidio, asesinato o infanticidio.
 

 


Art. 311.- (Substitución de persona). El que tuviere acceso carnal con una mujer honesta por medio de engaño o error acerca de la persona, incurrirá en privación de libertad de seis meses a dos años.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL - ARTICULO 19º (DEROGACIONES).- ...

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                      ARTÍCULO 311.- DEROGADO, por disposición del Art. 19 de la Ley 2033 de fecha 29 de octubre de 1999


TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 312.- (Abuso deshonesto). El que en las mismas circunstancias y por los medios señalados en el artículo 308 realizare actos libidinosos no constitutivos del acceso carnal, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años.
 
La pena será agravada en una mitad, si concurrieren las circunstancias del artículo 310.
 

TEXTO MODIFICADO (Histórico)

Modificación realizada por: LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL - ARTICULO 7º Modifícase el Artí ...

ARTICULO 312° (ABUSO DESHONESTO).- El que en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los artículos 308º, 308º Bis y 308º Ter, realizará actos libidinosos no constitutivos de acceso carnal, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años. Si la víctima fuere menor de catorce (14) años, la pena será de cinco (5) a veinte (20) años.

 
La pena se agravará conforme a lo previsto en el Artículo 310º de este Código.


TEXTO MODIFICADO (Histórico)

Modificación realizada por: LEY DE PROTECCIÓN LEGAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. - Artículo 18. (Modificación al ...

Artículo 312. (Abuso Deshonesto). El que en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los Artículos 308, 308 Bis y 308 Ter, realizara actos libidinosos no constitutivos de acceso carnal, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años. Si la víctima fuere menor de catorce años, la pena será de diez a quince años.
 
En los demás casos, la pena se agravará conforme lo previsto en el Artículo 310 de este código.

 

 


TEXTO VIGENTE (Actual)

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Artículo 312. (Abuso Sexual). Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los Artículos 308 y 308 bis se realizaran actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, la pena será de seis (6) a diez (10) años de privación de libertad. Se aplicarán las agravantes previstas en el Artículo 310, y si la víctima es niña, niño o adolescente la pena privativa de libertad será de diez (10) a quince (15) años.  


INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA - ARTÍCULO 84. (NUEVOS TIPOS PEN ...

Artículo 312 bis. (ACTOS SEXUALES ABUSIVOS). Se sancionará con privación de libertad de cuatro (4) a seis (6) años, a la persona que durante la relación sexual consentida, obligue a su pareja o cónyuge a soportar actos de violencia física y humillación.

                La pena se agravará en un tercio cuando el autor obligue a su cónyuge, conviviente o pareja sexual a tener relaciones sexuales con terceras personas.

 

INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA - ARTÍCULO 84. (NUEVOS TIPOS PEN ...

Artículo 312 ter. (PADECIMIENTOS SEXUALES). Será sancionada con pena privativa de libertad de quince (15) a treinta (30) años, quien en el marco de un ataque generalizado o sistemático contra una población o grupo humano, incurra en las siguientes acciones:

1.      Someta a una o más personas a violación o cualquier forma de abuso sexual, humillaciones y ultrajes sexuales.

2.      Someta a una o más personas a prostitución forzada.

3.      Mantenga confinada a una mujer a la que se haya embarazado por la fuerza con la intención de influir en la composición étnica de una población.

 

INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA - ARTÍCULO 84. (NUEVOS TIPOS PEN ...

Artículo 312 quater. (ACOSO SEXUAL).

 I.       La persona que valiéndose de una posición jerárquica o poder de cualquier índole hostigue, persiga, exija, apremie, amenace con producirle un daño o perjuicio cualquiera, condicione la obtención de un beneficio u obligue por cualquier medio a otra persona a mantener una relación o realizar actos o tener comportamientos de contenido sexual que de otra forma no serían consentidos, para su beneficio o de una tercera persona, será sancionada con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años.
 
II.      Si la exigencia, solicitud o imposición fuera ejercida por un servidor público en el ámbito de la relación jerárquica que ostenta, será destituido de su cargo y la pena será agravada en un tercio.
 

CAPITULO II
RAPTO

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 313.- (Rapto propio). El que con fines lascivos y mediante violencia, amenazas graves o engaños, substrajere o retuviere a una persona que no hubiere llegado a la pubertad, incurrirá en reclusión de uno a cinco años.
 

TEXTO MODIFICADO (Histórico)

Modificación realizada por: LEY DE PROTECCIÓN LEGAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. - Artículo 19. (Modificación al ...

Artículo 313. (Rapto Propio). El que con fines lascivos y mediante violencia, amenazas graves o engaños, substrajere o retuviere a una persona que no hubiere llegado a la pubertad, incurrirá en la pena privativa de libertad de cuatro a ocho años.
 
 


TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA - ARTÍCULO 83. (MODIFICACIONES A ...

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Artículo 313. (Rapto). Quien con fines lascivos y mediante violencia, amenazas graves o engaños, substrajere o retuviere a una persona, será sancionada con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena será agravada en un tercio tanto en el mínimo como en el máximo, cuando la víctima sea niña, niño o adolescente. 


TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 314.- (Rapto impropio). El que con el mismo fin del artículo anterior raptare una mujer honesta que hubiere llegado a la pubertad y fuere menor de diez y siete años, con su consentimiento, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años.
 

TEXTO MODIFICADO (Histórico)

Modificación realizada por: LEY DE MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL - ARTICULO 2.- Modifícase el Cód ...

Art. 314.- (Rapto impropio). El que con el mismo fin del artículo anterior raptare una mujer que hubiere llegado a la pubertad y fuere menor de diez y siete años, con su consentimiento, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años.
 


TEXTO MODIFICADO (Histórico)

Modificación realizada por: LEY DE PROTECCIÓN LEGAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. - Artículo 20. (Modificación al ...

Artículo 314. (Rapto Impropio). El que con el mismo fin del Artículo anterior raptare a una mujer que hubiere llegado a la pubertad y fuere menor de diecisiete años, con su consentimiento, será sancionado con pena privativa de libertad de uno a tres años.
 


TEXTO VIGENTE (Actual)

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Artículo 314. (Rapto Impropio). DEROGADO por la Disposición Abrogatoria y Derogatoria Primera de la Ley 348 de fecha 09 de marzo del 2013

Art. 315.- (Con mira matrimonial). El que con violencias, amenazas o engaños substrajere o retuviere a una persona con el fin de contraer matrimonio, será sancionado con reclusión de tres a diez y ocho meses.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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ART. 315.- (Con mira matrimonial). DEROGADO por la Disposición Abrogatoria y Derogatoria Primera de la Ley 348 de fecha 09 de marzo del 2013

Art. 316.- (Atenuación). Las penas serán atenuadas en una mitad, si el culpable hubiere devuelto espontáneamente la libertad a la persona raptada o al hubiere colocado en lugar seguro, a disposición de su familia.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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ART. 316.- (Atenuación). DEROGADO por la Disposición Abrogatoria y Derogatoria Primera de la Ley 348 de fecha 09 de marzo del 2013


TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 317.- (Disposición común). No habrá lugar a sanción cuando los reos, en los casos respectivos, no teniendo impedimento alguno, contrajeren matrimonio con las ofendidas, antes de que la sentencia cause ejecutoria.
 

TEXTO MODIFICADO (Histórico)

Modificación realizada por: LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL - ARTICULO 8º Modifícase el Artí ...

ARTICULO 317º (DISPOSICION COMUN).- No habrá lugar a sanción cuando los imputados, en los casos respectivos, no teniendo impedimento alguno, contrajeran matrimonio con las víctimas, siempre que existiera libre consentimiento, antes de la sentencia que cause ejecutoria.

 
 


TEXTO MODIFICADO (Histórico)

Modificación realizada por: LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL - ARTICULO 8º Modifícase el Artí ...

ARTICULO 317º (DISPOSICION COMUN).- No habrá lugar a sanción cuando los imputados, en los casos respectivos, no teniendo impedimento alguno, contrajeran matrimonio con las víctimas, siempre que existiera libre consentimiento, antes de la sentencia que cause ejecutoria.


TEXTO VIGENTE (Actual)

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ARTICULO 317º (Disposición Común). DEROGADO por la Disposición Abrogatoria y Derogatoria Primera de la Ley 348 de fecha 09 de marzo del 2013


CAPITULO III
DELITOS CONTRA LA MORAL
SEXUAL

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 318.- (Corrupción de menores). El que mediante actos libidinosos o por cualquier otro medio corrompiere o contribuyere a corromper una persona menor de diez y siete años, incurrirá en privación de libertad de uno a cinco años.
 
La sanción podrá ser atenuada libremente o eximirse de pena al autor, si el menor fuere persona corrompida.
 

TEXTO MODIFICADO (Histórico)

Modificación realizada por: LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL - ARTICULO 9º Modifícase el Artí ...

ARTICULO 318º (CORRUPCION DE MENORES).- El que mediante actos libidinosos o por cualquier otro medio, corrompiera o contribuyera a corromper a una persona menor de dieciocho (18) años, incurrirá en privación de libertad de uno (1) a cinco (5) años.
 


TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY DE PROTECCIÓN LEGAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. - Artículo 21. (Modificación al ...

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Artículo 318. (Corrupción de Niña, Niño o Adolescente). El que mediante actos libidinosos o por cualquier otro medio, corrompiera o contribuya a corromper a una persona menor de dieciocho años, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a ocho años.
 


TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 319.- (Corrupción agravada). La pena será de privación de libertad de uno a seis años:
 
1)            Si la víctima fuere menor de doce años.
 
2)            Si el hecho fuere ejecutado con propósito de lucro.
 
3)            Si mediare engaño, violencia o cualquier otro medio de intimidación o coerción.
 
4)            Si la víctima padeciere de enfermedad o deficiencia psíquica.
 
5)            Si el autor fuere ascendiente, marido, hermano, tutor o encargado de la educación o custodia de la víctima.
 

TEXTO MODIFICADO (Histórico)

Modificación realizada por: LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL - ARTICULO 10º Modifícase el Art ...

ARTICULO 319º (CORRUPCION AGRAVADA).- La pena será de privación de libertad de uno a seis años.

 
1)      Si la víctima fuera menor de catorce años.
 
2)      Si el hecho fuera ejecutado con propósitos de lucro;
 
3)      Si mediare engaño, violencia o cualquier otro medio de intimidación o coerción;
 
4)      Si la víctima padeciera de enfermedad o deficiencia psíquica;
 
5)      Si el autor fuera ascendiente, marido, hermano, tutor o encargado de la educación o custodia de la víctima.
 


TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY DE PROTECCIÓN LEGAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. - Artículo 22. (Modificación al ...

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Artículo 319. (Corrupción Agravada). En el caso del Artículo anterior, la pena será agravada en un tercio:
 
1.      Si la víctima fuera menor de catorce años;
 
2.      Si el hecho fuera ejecutado con propósitos de lucro;
 
3.      Si mediare engaño, violencia o cualquier otro medio de intimidación o coerción;
 
4.      Si la víctima padeciera de enfermedad o deficiencia psíquica;
 
5.      Si el autor fuera ascendiente, marido, hermano, tutor o encargado de la educación o custodia de la víctima.
 


TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 320.- (Corrupción de mayores). El que por cualquier medio corrompiere o contribuyere a la corrupción de mayores de diez y siete años, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años.
 
La pena será agravada en una mitad, en los casos 2), 3), y 5) del artículo anterior.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL - ARTICULO 11º Modifícase el Art ...

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ARTICULO 320º (CORRUPCION DE MAYORES).- Quien, por cualquier medio, corrompiera o contribuyera a la corrupción de mayores de dieciocho (18) años, será sancionado con reclusión de tres (3) meses a dos (2) años.
 
La pena será agravada en una mitad en los casos 2),3),4) y 5) del Artículo anterior.
 


TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

          Art. 321.- (Proxenetismo). El que para satisfacer deseos ajenos o con ánimo de lucro promoviere, facilitare o contribuyere a la corrupción o prostitución de personas de uno u otro sexo, será sancionado con privación de libertad de dos a seis años y multa de treinta a cien días.
 
Con la misma pena será sancionado el que por cuenta propia o de tercero mantuviere ostensible o encubiertamente una casa de prostitución o lugar destinado a encuentros con fines lascivos.
 
La pena será de privación de libertad de dos a ocho años.
 
1)            Si la víctima fuere menor de diez y siete años.
 
2)            Si mediaren las circunstancias previstas en los incisos 2), 3), 4) y 5) del artículo 319.
 

TEXTO MODIFICADO (Histórico)

Modificación realizada por: LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL - ARTICULO 12º. Modifícase el Ar ...

         
ARTICULO 321° (PROXENETISMO).- Quien mediante engaño, abuso de una situación de necesidad o de una relación de dependencia o de poder, violencia o amenaza, o por cualquier otro medio de intimidación o coerción, para satisfacer deseos ajenos o con ánimo de lucro promoviere, facilitare o contribuyere a la corrupción o prostitución de persona de uno u otro sexo, o la obligara a permanecer en ella, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a siete (7) años. La pena será de privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años, si la víctima fuere menor de dieciocho (18) años o si el autor fuera ascendiente, marido, hermano, tutor o encargado de la custodia de la víctima.

 
Si la víctima fuera menor de catorce (14) años o padeciere de enfermedad o deficiencia psíquica, la pena será de cinco (5) a diez (10) años, pese a no mediar las circunstancias previstas en el párrafo anterior.


TEXTO MODIFICADO (Histórico)

Modificación realizada por: LEY CONTRA EL TRÁFICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. - ARTICULO 4º. Deróguese la últi ...

         
ARTICULO 321° (PROXENETISMO).- Quien mediante engaño, abuso de una situación de necesidad o de una relación de dependencia o de poder, violencia o amenaza, o por cualquier otro medio de intimidación o coerción, para satisfacer deseos ajenos o con ánimo de lucro promoviere, facilitare o contribuyere a la corrupción o prostitución de persona de uno u otro sexo, o la obligara a permanecer en ella, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a siete (7) años. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la violencia sexual comercial contra un niño, niña, adolescente o una persona que sufra cualquier tipo de discapacidad, será sancionado con la pena privativa de libertad de cinco (5) a diez (10) años.
Se agravará la pena de prisión de diez (10) a quince (15) años en caso de que el delito sea cometido por una autoridad o funcionario público.

Si la víctima fuera menor de catorce (14) años o padeciere de enfermedad o deficiencia psíquica, la pena será de cinco (5) a diez (10) años, pese a no mediar las circunstancias previstas en el párrafo anterior.


TEXTO MODIFICADO (Histórico)

Modificación realizada por: "TRATA Y TRÁFICO DE PERSONAS Y OTROS DELITOS RELACIONADOS" - ARTICULO 4º. Modifícase el Art ...

         
Artículo 321 (Proxenetismo). El que para satisfacer deseos ajenos o con el ánimo de lucro, promueva, favorezca o facilite la prostitución de personas de uno u otro sexo, o la obligara a permanecer en ella, será sancionado, con una privación de libertad de dos (2) a seis (6) años y multa de treinta días.

Con la misma pena será sancionado el que por cuenta propia o de tercero mantenga ostensible o encubiertamente una casa de prostitución o lugar destinado a encuentros con fines lesivos.
 
Cuando la víctima sea niño, niña o adolescente o persona que sufra cualquier tipo de discapacidad, la pena privativa de libertad será de cuatro (4) a nueve (9) años, la misma que se agravará en un cuarto cuando el autor o partícipe sea el padre, madre, tutor o quien tenga bajo su cuidado, vigilancia o autoridad al niño, niña, adolescente o, persona discapacitada.


TEXTO MODIFICADO (Histórico)

Modificación realizada por: LEY DE PROTECCIÓN LEGAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. - Artículo 23. (Modificación al ...

         
Artículo 321. (Proxenetismo). Quien mediante engaño, abuso de una situación de necesidad o de una relación de dependencia o de poder, violencia o amenaza, o por cualquier otro medio de intimidación o coerción, para satisfacer deseos ajenos o con ánimo de lucro promoviere, facilitare o contribuyere a la prostitución de persona de uno u otro sexo, o la obligara a permanecer en ella, será sancionado con privación de libertad de tres a siete años. La pena será de privación de libertad de cinco a diez años si la víctima fuere menor de dieciocho años, persona que sufra de cualquier tipo de discapacidad o si el autor fuera ascendiente, marido, hermano, tutor o encargado de la custodia de la víctima.
 
Si la víctima fuera menor de catorce años o jurídicamente incapaz aunque mediare su consentimiento, la pena será de diez a quince años, pese a no mediar las circunstancias previstas en el párrafo anterior.
 
Será sancionado con pena de privación de libertad de cinco a diez años, el que por cuenta propia o de tercero mantenga ostensible o encubiertamente una casa de prostitución o lugar destinado a encuentros con fines lascivos.


TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY INTEGRAL CONTRA LA TRATA Y TRÁFICO DE PERSONAS - ARTÍCULO 34. (MODIFICACIONES A ...

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ARTICULO 321. (PROXENETISMO).
 
I.                 Quien mediante engaño, abuso de una situación de necesidad o vulnerabilidad, de una relación de dependencia o de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, para satisfacer deseos ajenos o con ánimo de lucro o beneficio promoviere, facilitare o contribuyere a la prostitución de persona de uno u otro sexo, o la que obligare a permanecer en ella, será sancionado con privación de libertad de diez (10) a quince (15) años.
 
II.                La pena privativa de libertad será de doce (12) a dieciocho (18) años cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años de edad, persona que sufra de cualquier tipo de discapacidad.
 
III.               La pena privativa de libertad será de quince (15) a veinte (20) años, si la víctima fuere menor de catorce (14) años de edad, aunque fuere con su consentimiento y no mediaren las circunstancias previstas en el parágrafo I, o el autor o participe fuere el ascendiente, cónyuge, conviviente, hermano, tutor, curador o encargado de la custodia de la víctima. Igual sanción se le impondrá a la autora, autor o participe que utilizare drogas, medicamentos y otros para forzar, obligar o someter a la víctima.
 
IV.              La pena privativa de libertad será de ocho (8) a doce (12) años, a quien por cuenta propia o por terceros mantuviere ostensible o encubiertamente una casa o establecimiento donde se promueva la explotación sexual y/o violencia sexual comercial.


TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

ARTICULO 321° Bis. (TRAFICO DE PERSONAS).- Quien induzca, promueva o favorezca la entrada o salida del país o traslado dentro del mismo, de personas para que ejerzan la prostitución, mediante engaño, violencia, amenaza o las reduzca a estado de inconsciencia para este fin, será sancionado con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años. En caso de ser menores de dieciocho (18) años, la pena será de cinco (5) a diez (10) años de privación de libertad.

 
Cuando la víctima fuera menor de catorce (14) años la pena será de seis (6) a doce (12) años de reclusión, pese a no mediar las circunstancias previstas en el párrafo anterior.

TEXTO MODIFICADO (Histórico)

Modificación realizada por: LEY CONTRA EL TRÁFICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. - ARTICULO 6º.(Derogación) Deróg ...

ARTICULO 321° Bis. (TRAFICO DE PERSONAS).- Quien induzca, promueva o favorezca la entrada o salida del país o traslado dentro del mismo, de personas para que ejerzan la prostitución, mediante engaño, violencia, amenaza o las reduzca a estado de inconsciencia para este fin, será sancionado con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años. En caso de ser menores de dieciocho (18) años, la pena será de cinco (5) a diez (10) años de privación de libertad.

 


TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: "TRATA Y TRÁFICO DE PERSONAS Y OTROS DELITOS RELACIONADOS" - ARTICULO 6º. Deróguese el Artí ...

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                        ARTÍCULO 321 Bis.- DEROGADO, por la Ley N° 3325 de fecha 18 de enero de 2006


TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Artículo 321. Bis (Tráfico de Personas). Quien induzca, promueva o favorezca la entrada o salida del país o traslado dentro del mismo, de personas para que ejerzan la prostitución, mediante engaño, violencia, amenaza o las reduzca a estado de inconsciencia para este fin, será sancionado con privación de libertad de cuatro a ocho años. En caso de ser menores de dieciocho años, se aplicará la pena privativa de libertad de seis a diez años.
 
Cuando la víctima fuera menor de catorce años, la pena será de quince a veinte años, pese a no mediar las circunstancias previstas en el párrafo anterior.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY INTEGRAL CONTRA LA TRATA Y TRÁFICO DE PERSONAS - ARTÍCULO 34. (MODIFICACIONES A ...

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ARTICULO 321 Bis. (TRÁFICO DE PERSONAS).
 
I.                 Quien promueva, induzca, favorezca y/o facilite por cualquier medio la entrada o salida ilegal de una persona del Estado Plurinacional de Bolivia a otro Estado del cual dicha persona no sea nacional o residente permanente, con el fin de obtener directa o indirectamente beneficio económico para sí o para un tercero, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años.
 
La sanción se agravará en la mitad, cuando:
 
1. Las condiciones de transporte pongan en peligro su integridad física y/o psicológica.
 
2. La autora o el autor sea servidor o servidora pública.
 
3. La autora o el autor sea la persona encargada de proteger los derechos e integridad de las personas en situación vulnerable.
 
4. La autora o el autor hubiera sido parte o integrante de una delegación o misión diplomática, en el momento de haberse cometido el delito.
 
5. El delito se cometa contra más de una persona.
 
6. La actividad sea habitual y con fines de lucro.
 
7. La autora o el autor sea parte de una organización criminal.
 
II.                La sanción se agravará en dos tercios cuando la víctima sea un niño, niña o adolescente, persona con discapacidad física, enfermedad o deficiencia psíquica o sea una mujer embarazada.
 
III.              Quién promueva, induzca, favorezca y/o facilite por cualquier medio el ingreso o salida ilegal de una persona de un departamento o municipio a otro del cual dicha persona no sea residente permanente, mediante engaño, violencia, amenaza, con el fin de obtener directa o indirectamente beneficio económico para sí o para un tercero, será sancionada con privación de libertad de cuatro (4) a siete (7) años.
 
IV.              Si con el propósito de asegurar el resultado de la acción se somete a la víctima a cualquier forma de violencia o situación de riesgo que tenga como consecuencia su muerte, incluido el suicidio, se impondrá la pena establecida para el delito de asesinato.


INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY INTEGRAL CONTRA LA TRATA Y TRÁFICO DE PERSONAS - ARTÍCULO 35. (INCORPORACIÓN DE ...

ARTICULO 321 ter. (REVELACIÓN DE IDENTIDAD DE VÍCTIMAS, TESTIGOS O DENUNCIANTES). La servidora o servidor público que sin debida autorización revele información obtenida en el ejercicio de sus funciones que permita o dé lugar a la identificación de una víctima, testigo o denunciante de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a ocho (8) años.

Art. 322.- (Rufianería). El que se hiciere mantener por una persona que ejerciere la prostitución o el que lucrare con las ganancias provenientes de ese comercio, será sancionado con privación de libertad de uno a seis años y multa hasta de cien días.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL - ARTICULO 19º (DEROGACIONES).- ...

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                        ARTÍCULO 322.- DEROGADO por disposición de la Ley 2033 de fecha 29 de octubre de 1999 


INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY INTEGRAL CONTRA LA TRATA Y TRÁFICO DE PERSONAS - ARTÍCULO 35. (INCORPORACIÓN DE ...

ARTÍCULO 322. (VIOLENCIA SEXUAL COMERCIAL). Quien pagare en dinero o especie, directamente a un niño, niña o adolescente o a tercera persona, para mantener cualquier tipo de actividad sexual, erótica o pornográfica con un niño, niña y adolescente, para la satisfacción de sus intereses o deseos sexuales, será sancionado con privación de libertad de ocho (8) a doce (12) años.
 
La pena privativa de libertad se agravará en dos tercios, cuando:
 
1. La víctima sea un niño o niña menor de 14 años.
 
2. La víctima tenga discapacidad física o mental.
 
3. La autora o el autor utilice cualquier tipo de sustancia para controlar a la víctima.
 
4. La autora o el autor tenga una enfermedad contagiosa.
 
5. Como consecuencia del hecho, la víctima quedara embarazada.
 
6. La autora o el autor sea servidora o servidor público.

CAPITULO IV
ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO
Art. 323.- (Actos obscenos). El que en lugar público o expuesto al público realizare actos obscenos o los hiciere ejecutar por otro, incurrirá en reclusión de tres meses a dos años.
 

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Artículo 323 Bis. (Pornografía de Niñas, Niños o Adolescentes y de Personas Jurídicamente Incapaces). Comete el delito de pornografía de Niñas, Niños o Adolescentes y de Personas Jurídicamente Incapaces, quien procure, obligue, facilite o induzca, por cualquier medio, a una o varias de estas personas a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados, con el objeto de video grabarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistemas de cómputo, electrónicos o sucedáneos. Al autor de este delito se le impondrá pena de cinco a diez años de presidio.
 
A quien fije, imprima, video grabe, fotografíe, filme o describa actos de exhibicionismo corporal o lascivos o sexuales, reales o simulados, en que participen una o varias Niñas, Niños o Adolescentes y de Personas Jurídicamente Incapaces, se le impondrá la pena de tres a seis años de reclusión, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito.
 
La misma pena del párrafo anterior, se impondrá a quien reproduzca, almacene, distribuya, venda, compre, arriende, exponga, publicite, envíe archivos, importe o exporte el material a que se refieren los párrafos anteriores.

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY INTEGRAL CONTRA LA TRATA Y TRÁFICO DE PERSONAS - ARTÍCULO 34. (MODIFICACIONES A ...

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ARTICULO 323 Bis. (PORNOGRAFÍA).
 
I.                Quien procure, obligue, facilite o induzca por cualquier medio, por si o tercera persona a otra que no dé su consentimiento a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos con el objeto de video grabarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red pública o de comunicaciones, sistemas informáticos, electrónicos o similares, será sancionada con pena privativa de libertad de diez (10) a quince (15) años.
 
Igual sanción será impuesta cuando el autor o participe reproduzca o almacene, distribuya o venda material pornográfico.
 
II.               La pena privativa de libertad será agravada en un tercio cuando:
 
1. La víctima sea niño, niña o adolescente o persona con discapacidad.
 
2. La autora o el autor sea cónyuge, conviviente, padre, madre o la persona que ejerza algún tipo de autoridad o responsabilidad legal sobre la víctima.
 
3. La autora o el autor mantenga una relación laboral, de parentesco consanguíneo o de afinidad con la víctima.
 
4. La víctima sea una mujer embarazada.
 
5. La autora o el autor sea servidora o servidor público.
 
6. La autora o el autor sea la persona encargada de proteger los derechos e integridad de las personas en situación vulnerable.
 
7. La autora o el autor hubiera sido parte o integrante de una delegación o misión diplomática, en el momento de haberse cometido el delito.
 
8. El delito se cometa contra más de una persona.
 
9. La actividad sea habitual y con fines de lucro.
 
10. La autora o el autor sea parte de una organización criminal.
 
III.              Quien compre, arriende o venda material pornográfico, donde se exhiba imágenes de niños, niñas y adolescentes,será sancionado con pena privativa de libertad de cinco (5) a ocho (8) años.


TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 324.- (Publicaciones y espectáculos obscenos). El que con cualquier propósito expusiere públicamente, fabricare, introdujere en el país o reprodujere libros, escritos, dibujos, imágenes u otros objetos obscenos, o el que los distribuyere o pusiere en circulación o el que públicamente ofreciere espectáculos teatrales o cinematográficos u otros obscenos, o transmitiere audiciones de la misma índole, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años.
 

TEXTO MODIFICADO (Histórico)

Modificación realizada por: "TRATA Y TRÁFICO DE PERSONAS Y OTROS DELITOS RELACIONADOS" - ARTICULO 5º. Inclúyase como úl ...

Art. 324.- (Publicaciones y espectáculos obscenos). El que con cualquier propósito expusiere públicamente, fabricare, introdujere en el país o reprodujere libros, escritos, dibujos, imágenes u otros objetos obscenos, o el que los distribuyere o pusiere en circulación o el que públicamente ofreciere espectáculos teatrales o cinematográficos u otros obscenos, o transmitiere audiciones de la misma índole, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años.
 
La pena será agravada en una mitad si la publicación o espectáculo obsceno fuera vendido, distribuido, donado o exhibido a niños, niñas o adolescentes.
 


TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0034/2006 - El Tribunal Constitucional, e ...

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DECLARADO INCONSTITUCIONAL por SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0034/2006


Art. 325.- (Disposición común). En los casos previstos por este título, cuando fueren autores los padres tutores, curadores o encargados de la custodia se impondrá además de las penas respectivas, la pérdida de tales derechos, cargos o funciones.
 
TITULO XII
DELITOS CONTRA
LA PROPIEDAD
CAPITULO I
HURTO

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 326.- (Hurto). El que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble ajena, incurrirá en reclusión de un mes a tres años.
La pena será de reclusión de tres meses a cinco años, cuando el delito fuere cometido:
 
1)            Durante la noche.
 
2)            Con ocasión de un estrago o conmoción popular.
 
3)            De un accidente o de un infortunio particular del damnificado.
 
4)            A una persona necesitada.
 
5)            Cuando la cosa estuviere fuera del control del dueño.
 

TEXTO MODIFICADO (Histórico)

Modificación realizada por: LEY DE MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL - ARTICULO 2.- Modifícase el Cód ...

Art. 326.- (Hurto). El que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble ajena, incurrirá en reclusión de un mes a tres años.
La pena será de reclusión de tres meses a cinco años, en casos especialmente graves. Por regla un caso se considera especialmente grave cuando el delito fuere cometido:
 
 
1)      Con escalamiento o uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante, para penetrar al lugar donde se halla la cosa objeto de la substracción.
 
2)      Con ocasión de un estrago o conmoción popular.
 
3)      Aprovechándose de un accidente o de un infortunio particular.
 
4)      Sobre cosas de valor artístico, histórico, arqueológico o científico.
 
5)      Sobre cosas que se encuentran fuera del control del dueño.
 
6)      Sobre cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio público, siempre que la sustracción ocasionare un quebranto a éste, o una situación de desabastecimiento.
 
7)      Sobre cosas de una iglesia o de otro edificio o local en los que se profesa un culto religioso.


TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY DEL PATRIMONIO CULTURAL BOLIVIANO - ARTÍCULO 66. (MODIFICACIONES A ...

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Art. 326.- (HURTO). El que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble ajena, incurrirá en reclusión de un (1) mes a tres (3) años.
 
La pena será de reclusión de tres (3) meses a cinco (5) años en casos especialmente graves. Por regla un caso se considera especialmente grave cuando el delito fuere cometido:
 
1.         Con escalamiento o uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante, para penetrar al lugar donde se halla la cosa, objeto de la substracción.
 
2.         Con ocasión de un estrago o conmoción popular.
 
3.         Aprovechándose de un accidente o de un infortunio en particular.
 
4.         Sobre bienes muebles del Patrimonio Cultural Boliviano.
 
5.         Sobre cosas de valor artístico, histórico, religioso y científico.
 
6.         Sobre cosas que se encuentran fuera del control del dueño.
 
7.         Sobre cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio público, siempre que la substracción ocasionare un quebranto a éste, o una situación de desabastecimiento.
 
                   La sanción será agravada en un tercio de la pena máxima, cuando la cosa mueble ajena este calificada como Patrimonio Cultural Boliviano.
 
 


INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY 1093 - ARTÍCULO ÚNICO. Se modifica la ...

          Artículo 326 bis. (HURTO DE MINERALES).
 
I.       El que se apoderare ilegítimamente de minerales no transformados en bienes de consumo final, cualquiera sea su origen, forma de presentación o estado en el que se encuentren, será sancionado con privación 'de libertad de dos (2) a cuatro (4) años.
 
II.      La pena será de privación de libertad de tres (3) a cinco (5) años, cuando:
 
1.       Sea cometido por servidoras o servidores públicos con motivo o en ocasión del ejercicio de su cargo o función.
 
2.       Sea cometido por socios, trabajadores o empleados, dependientes de una empresa minera pública o privada.
 
3.       Sea cometido por asociados o empleados dependientes de una cooperativa minera: o,
 
4.       Se incurra en alguno de los casos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 6 del segundo párrafo del Artículo 326 de este Código.
Art. 327.- (De cosa común). El que siendo condómino, coheredero o socio, substrajere para sí o un tercero la cosa común de poder de quien la tuviere legítimamente, será sancionado con reclusión de uno a seis meses.
 
Art. 328.- (De uso). El que sin derecho alguno, ni mediar mutua confianza, amistad o lazos de próximo parentesco, tome sin intención de apropiársela una cosa ajena, la use y la devuelva a su dueño o la restituya a su lugar, incurrirá en prestación de trabajo de uno a seis meses, siempre que el valor del uso y del deterioro o depreciación de la cosa fueren preciables, a juicio del juez.
 
Art. 329.- (Hurto de posesión). El que siendo dueño de una cosa mueble la substrajera de quien la tuviere a título legítimo en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero, incurrirá en la pena de prestación de trabajo de uno a seis meses.
 
Art. 330.- (Substracción de energía). El que substrajere una energía con valor económico, usándola en beneficio propio o de un tercero, incurrirá en multa de treinta a cien días.
 
CAPITULO II
ROBO

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 331º. (Robo). El que se apoderare de una cosa mueble ajena con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY DE SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD CIUDADANA - ARTICULO 17º(Modificaciones al ...

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Artículo 331°. (Robo). El que se apoderare de una cosa mueble ajena con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas, será sancionado, con privación de libertad de DOS a SEIS años.
 


INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY 1093 - ARTÍCULO ÚNICO. Se modifica la ...

           Artículo 331 bis. (ROBO DE MINERALES). El que se apoderare de minerales no transformados en bienes de consumo final, cualquiera sea su origen, forma de presentación o estado en el que se encuentren, en las mismas circunstancias previstas en el. Artículo 331, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años.

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 332.- (Robo agravado). La sanción será de privación de libertad de dos a siete años.
 
1) Si el robo fuere cometido con armas o con disfraz.
 
2) Si fuere cometido por dos o más personas.
 
3) Si concurriere alguna de las circunstancias señaladas en el párrafo 2º del artículo 326.
 

TEXTO MODIFICADO (Histórico)

Modificación realizada por: LEY DE MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL - ARTICULO 2.- Modifícase el Cód ...

Art. 332.- (ROBO AGRAVADO).- La pena será de presidio de tres a diez años:
 
1)      Si el robo fuere cometido con armas o encubriendo la identidad del agente.
 
2)      Si fuere cometido por dos o más autores.
 
3)      Si fuere cometido en lugar despoblado.
 
4)      Si concurriere alguna de las circunstancias señaladas en el párrafo 2 del artículo 326.
 


TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY DE SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD CIUDADANA - ARTICULO 17º(Modificaciones al ...

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Artículo 332°. (Robo Agravado). La pena será de presidio de CUATRO a DOCE años:
 
1)      Si el robo fuere cometido con armas o encubriendo la identidad del agente;
2)      Si fuere cometido por dos o más autores;
3)      Si fuere cometido en lugar despoblado;
4)      Si concurriere alguna de las circunstancias señaladas en el párrafo 2 del Artículo 326°.


INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY 1093 - ARTÍCULO ÚNICO. Se modifica la ...

          Artículo 332 bis. (ROBO AGRAVADO DE MINERALES). La pena será de presidio de seis (6) a diez (10) años:
 
1.       Si en el robo de minerales concurriere alguna de las circunstancias previstas en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 332.
 
2.       Si en el robo de minerales concurriere alguna de las circunstancias previstas en el Parágrafo II del Artículo 326 bis.

INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY 1093 - ARTÍCULO ÚNICO. Se modifica la ...

          Artículo 332 ter. (RECEPTACIÓN PROVENIENTE DE DELITOS VINCULADOS A LA SUSTRACCIÓN DE MINERALES).
 
I.       El que después de haberse cometido un delito de hurto o robo de mineral no transformado en bien de consumo final, ayude a otro a asegurar el beneficio o resultado del mismo, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a tres (3) años y el decomiso de los bienes producto del ilícito.
 
II.      El que en las mismas circunstancias del Parágrafo precedente, reciba, oculte, venda o compre minerales no transformados en bienes de consumo final, a sabiendas de que éstos son provenientes de la comisión del delito de hurto o robo de mineral, será sancionado con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años y el decomiso de los bienes producto del ilícito.
 
III.     Los propietarios, gerentes o administradores de comercializadoras o ingenios de minerales que reciban, vendan o compren minerales provenientes de hurto o robo de mineral, serán sancionados con privación de libertad de tres (3) a cinco (5) años y el decomiso de los bienes producto del ilícito.
CAPITULO III
EXTORSIONES

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 333.- (Extorsión). El que mediante intimidación o amenaza grave constriñere a una persona a hacer, tolerar que se haga o deje de hacer alguna cosa, con el fin de obtener para sí o un tercero indebida ventaja o beneficio económico, incurrirá en reclusión de uno a tres años.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY DE SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD CIUDADANA - ARTICULO 17º(Modificaciones al ...

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Artículo 333°. (Extorsión). El que mediante intimidación o amenaza grave, constriñere a una persona a hacer, tolerar que se haga o deje de hacer alguna cosa, con el fin de obtener para sí o un tercero indebida ventaja o beneficio económico, incurrirá en reclusión de DOS a SEIS años.
 

 


Art. 334.- (Secuestro). El que secuestrare a una persona con el fin de obtener rescate u otra indebida ventaja o concesión para sí o para otros como precio de la libertad de la víctima, será sancionado con la pena de cinco a quince años de presidio.
 
Si como consecuencia del hecho resultaren graves daños físicos en la víctima o el culpable consiguiere su propósito, la pena será de quince a treinta años de presidio. Si resultare la muerte de la víctima, se aplicará la pena correspondiente al asesinato.
  
CAPITULO IV
ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 335.- (Estafa). El que induciendo en error por medio de artificios o engaños, sonsacare a otro dinero u otro beneficio o ventaja económica, incurrirá en privación de libertad de uno a cinco años y multa de sesenta a doscientos días.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY DE MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL - ARTICULO 2.- Modifícase el Cód ...

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Art. 335.- (ESTAFA).- El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos días.
 


Art. 336.- (Abuso de firma en blanco). El que defraudare abusando de firma en blanco y extendiendo con ella algún documento en perjuicio de quien firmó o de tercero, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años y multa de sesenta a ciento cincuenta días.
 
Art. 337.- (Estelionato). El que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados y el que vendiere, gravare o arrendare, como propios, bienes ajenos, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años.
 

INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY CONTRA EL AVASALLAMIENTO Y TRÁFICO DE TIERRAS - ARTÍCULO 8. (MODIFICACIONES).I ...

 

Artículo 337 bis. (TRÁFICO DE TIERRAS). El que por sí o por terceros arriende, negocie o realice donaciones, compra-venta o permuta de tierras individuales o colectivas que no son de su propiedad, bienes de dominio público, bienes de patrimonio del Estado o de las entidades públicas o tierras fiscales de manera ilegal, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años.
 

Art. 338.- (Fraude de seguro). El que con el fin de cobrar para sí o para otros la indemnización de un seguro o para incrementarla por encima de lo justo, destruyere, perdiere, deteriorare, ocultare o hiciere desaparecer lo asegurado, utilizare cualquier otro medio fraudulento, incurrirá en la pena de privación de libertad de uno a cinco años.
 
Si lograre el propósito de cobrar el seguro, la pena será agravada en una mitad y multa de treinta a cien días.
 
Art. 339.- (Destrucción de cosas propias, para defraudar). El que por cualquier medio destruyere o hiciere desaparecer sus propias cosas con el propósito de defraudar los derechos de tercero o de causarle perjuicio, incurrirá en reclusión de uno a tres años.
 
Art. 340.- (Defraudación de servicios o alimentos). El que consumiere bebidas o alimentos en establecimientos donde se ejerza ese comercio, o se hiciere prestar o utilizare un servicio cualquiera de los de pago inmediato y no los abonare al ser requerido, será sancionado con reclusión de uno a dos años y multa de treinta a cien días.
 
Art. 341.- (Defraudación con pretexto de remuneración a funcionarios públicos). El que defraudare a otro con pretexto de supuesta remuneración a los jueces u otros empleados públicos, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año.
 

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 342.- (Engaño a personas incapaces). El que para obtener para sí o para otros algún provecho, abusando de las necesidades, de las pasiones o de la inexperiencia de una persona menor de edad o abusando del estado de enfermedad o deficiencia psíquica de una persona, aunque no esté en interdicción o inhabilitada, la indujere a realizar un acto que implique algún efecto jurídico perjudicial para ella o para otros, incurrirá en privación de libertad de dos a seis años.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY DE PROTECCIÓN LEGAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. - Artículo 26. (Modificación al ...

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Artículo 342. (Engaño a Personas Incapaces). El que para obtener para sí o para otros algún provecho, abusando de las necesidades, de las pasiones o de la inexperiencia de una persona menor de dieciocho años o abusando del estado de enfermedad o deficiencia psíquica de una persona, aunque no esté en interdicción o inhabilitada, la indujere a realizar un acto que implique algún efecto jurídico perjudicial para ella o para otros, incurrirá en privación de libertad de tres a ocho años.
 


Art. 343.- (Quiebra). Se impondrá la pena de privación de libertad de dos a seis, al comerciante, personero de sociedad o representantes legales que ejercieren el comercio a nombre de menores o incapacitados, cuya quiebra fuere declarada fraudulenta con arreglo al Código de Comercio.
 
 Si la quiebra fuere declarada culpable, la sanción será disminuida en un tercio.
 
Incurrirán en la mitad de la pena establecida en este artículo los cómplices e instigadores que a sabiendas indujeren, antes o después de la declaración de quiebra. a realizar los actos ilícitos a que se refiere el Código de Comercio.
 
 Art. 344.- (Alzamiento de bienes o falencia civil). El que no siendo comerciante se alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere  otro fraude, con el propósito de perjudicar a sus acreadores, incurrirá en privación de libertad de dos a seis años.
  
CAPITULO V
APROPIACION INDEBIDA

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 345.- (Apropiación indebida). El que se apropiare de una cosa mueble o un valor ajeno, en provecho de sí o de tercero y de los cuales el autor tuviere la posesión o tenencia legítima y que implique la obligación de entregar o devolver, será sancionado con reclusión de tres meses a tres años.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY NACIONAL DEL DEPORTE - PRIMERA. Se modifica el Artícu ...

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Artículo 345. (Apropiación Indebida).
 
I.                 El que se apropiare de una cosa mueble o un valor ajeno en provecho de sí o de tercero y de los cuales el autor tuviera la posesión o tenencia legítima y que implique la obligación de administrar, entregar o devolver, será sancionado con reclusión de tres (3) meses a cuatro (4) años.
 
II.                La pena impuesta en el Parágrafo I del presente Artículo, será agravada en la mitad de la pena cuando afecte a la educación, la salud y al deporte.


INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY DE PENSIONES - Artículo 118. (MODIFICACIONES ...

ARTÍCULO 345 Bis.- (DELITOS PREVISIONALES).-
 
I.                 Apropiación Indebida de Aportes.- El Empleador que se apropiare de las Contribuciones destinadas al Sistema Integral de Pensiones, en su calidad de agente de retención y no los depositare en la Entidad señalada por Ley, dentro de los plazos establecidos para el pago, incurrirá en privación de libertad de cinco a diez años y multa de cien a quinientos días.
 
Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación ante el Sistema Integral de Pensiones, en relación con las Contribuciones o Aportes Solidarios no pagados, más los intereses y recargos si correspondiese quedando extinguida la acción penal.
 
II.                Declaraciones Falsas.- El que presentare una Declaración Jurada con información falsa; el que simulare una condición laboral falsa o estado de invalidez falso; el que proporcionare información laboral falsa o declaración de invalidez falsa a la Seguridad Social de Largo Plazo; o el que presentare documentación falsa para acceder a una Prestación, Pensión o beneficio del Sistema Integral de Pensiones sea por acción u omisión, incurrirá en privación de libertad de tres a cinco años y multa de sesenta a doscientos días.
 
Incurrirán en igual pena las personas que por acción u omisión hayan sido participes o cómplices en la comisión del delito señalado precedentemente.
 
III.               Información Médica o Declaración.- El médico que con el objeto de beneficiar a un Asegurado emitiere o proporcionare información falsa sobre el estado de salud a efectos de acceder a una Prestación del Sistema Integral de Pensiones incurrirá en privación de libertad de dos a cuatro años.
 
IV.               Uso Indebido de Recursos.- El que diere a los recursos de los Fondos del Sistema Integral de Pensiones que administra, percibe o custodia, un uso distinto de aquel al que estuviere destinado, incurrirá en reclusión de cinco a diez años y multa de cien a quinientos días.
Si del hecho resultare daño para el Asegurado o el Fondo administrado, la sanción será agravada en un tercio.
 
V.                Se establecen delitos previsionales, como delitos públicos a instancia de parte.”
 
A los efectos de la aplicación del presente Artículo, si el Empleador fuere una persona jurídica, serán responsables la persona o personas individuales que funjan como representantes legales en el período en el que se tenía que cumplir con la obligación del pago de Contribuciones a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo.
 
Podrá determinarse la corresponsabilidad de otras personas que tomaron la decisión de no pagar, si el Representante Legal actuó en cumplimiento de las determinaciones de un cuerpo colegiado de decisión, como el Directorio, la Asamblea o la Junta.
 

 

Art. 346.- (Abuso de confianza). El que valiéndose de la confianza dispensada por una persona, le causare daño o perjuicio en sus bienes, o retuviere como dueño los que hubiere recibido por un título posesorio, incurrirá en reclusión de tres meses a dos años.
 

INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY DE MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL - ARTICULO 2.- Modifícase el Cód ...

                    Artículo 346 bis- (AGRAVACIÓN EN CASO DE VÍCTIMAS MÚLTIPLES).- Los delitos tipificados en los artículos 335, 337, 343, 344, 345, 346 y 363 bis de este código, cuando se realicen en perjuicio de víctimas múltiples, serán sancionados con reclusión de tres a diez años y con multa de cien a quinientos días.

INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY GENERAL DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES - Artículo 19. (INCOPORACIÓN AL ...

Artículo 346 Ter. (AGRAVACIÓN EN CASO DE VÍCTIMAS ADULTAS MAYORES). Los delitos tipificados en los Artículos 336, 351 y 353 de este Código cuando se realicen en perjuicio de personas adultas mayores, serán sancionados con reclusión de tres (3) a diez (10) años y con multa de cien (100) a quinientos (500) días.
 
Art. 347.- (De tesoro, cosa perdida o tenida por error o caso fortuito). Incurrirá en la pena de multa hasta de cien días:
 
1)            El que habiendo hallado un tesoro en propiedad ajena, se apropiare en todo o en parte de la cuota a que tiene derecho el propietario.
 
2)            El que se apropiare de cosa ajena llegada a su poder por error, caso fortuito o fuerza de la naturaleza.
 
3)            El que habiendo hallado una cosa ajena extraviada, se apropiare de ella, sin restituirla al dueño o legítimo poseedor o entregarla a la autoridad competente.
 
Art. 348.- (Apropiación o venta de prenda). El que se apropiare o vendiere la prenda sobre la cual prestó dinero o que recibió en garantía de cualquier obligación, o dispusiere arbitrariamente de aquélla, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año y multa hasta de cien días.
 
Art. 349.- (Agravación y atenuación). En los casos de los artículos 345, 346 y 348, la pena será aumentada en un tercio, cuando el autor hubiere recibido la cosa:
 
1)            En depósito necesario.
 
2)            Como tutor, curador, síndico, liquidador, inventariante, albacea testamentario o depositario judicial.
 
3)            En razón de su oficio, empleo o profesión.
 
Y atenuada en un tercio, si el autor sólo hubiere hecho uso indebido de la cosa recibida, en los casos anteriores.
 
 
CAPITULO VI
ABIGEATO

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 350.- (Abigeato). El que hurtare, robare o se apropiare indebidamente de ganado caballar, mular, asnal, bovino, porcino, caprino y lanar, ya llevándolo de ajena propiedad a la suya u otro lugar, ya encontrándolo en su campo y destinándolo a su uso o transportándolo, ya matándolo en cualquier campo para aprovecharse de todo del animal o fracción de él, será sancionado con privación de libertad de dos a diez años.
 
 En igual sanción incurrirá:
 
1)            El que marcare, señalare, borrare o modificare las marcas o señales de animales ajenos.
 
2)            El que marcare o señalare en campo o propiedad ajena, sin consentimiento del dueño del campo, animales orejanos.
 
3)            El que marcare o señalare animales orejanos ajenos, aunque sea en campo propio.
 
La pena será agravada en un tercio:
 
1)            Si concurriere alguna de las agravantes señaladas en el párrafo segundo del artículo 326.
 
2)            Si el delito se perpetrare en animales de raza.
 
 Si concurriere alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 332 ,la pena será agravada en una mitad.
 

TEXTO MODIFICADO (Histórico)

Modificación realizada por: LEY DE MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL - ARTICULO 2.- Modifícase el Cód ...

Art. 350.- (ABIGEATO). El que se apoderare o apropiare indebidamente de ganado caballar, mular, asnal, bovino, porcino, caprino y lanar, será sancionado con reclusión de uno a cinco años.
  
 En igual sanción incurrirá:
 
1)            El que marcare, señalare, borrare o modificare las marcas o señales de animales ajenos.
 
2)            El que marcare o señalare en campo o propiedad ajena, sin consentimiento del dueño del campo, animales orejanos.
 
3)            El que marcare o señalare animales orejanos ajenos, aunque sea en campo propio.
 
La pena será agravada en un tercio:
 
1)            Si concurriere alguna de las agravantes señaladas en el párrafo segundo del artículo 326.
 
2)            Si el delito se perpetrare en animales de raza.
 
 Si concurriere alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 332 ,la pena será agravada en una mitad.
 


TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY 1102 - ÚNICA. Se modifica el Art ...

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Art. 350.- (ABIGEATO). 
  I. Será sancionado con privación de libertad de seis (6) meses a un (1) año, quien en relación a una (1) cabeza de ganado porcino, caprino u ovino, incurra en alguna de las siguientes conductas:

 

  1. Se apodere o apropie indebidamente de ganado;

 

  1. Marque, señale, borre o modifique las marcas o señales de animal ajeno;

 

  1. Marque o señale, en campo o propiedad ajena, sin consentimiento del dueño del campo, animal orejano;

 

  1. Marque o señale animal orejano ajeno, aunque sea en campo propio; o,

 

  1. Faene, comercialice o transporte ganado ajeno o no haya sido autorizado por el propietario.

 II. Será sancionado con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años, quien en relación a una (1) cabeza de ganado caballar, mular, asnal, bovino, bufalino o camélido sudamericano, incurra en alguna de las conductas descritas en el Parágrafo precedente.

 

III. En los casos de los Parágrafos I y II del presente Artículo, la sanción será agravada de cuatro (4) a seis (6) años de privación de libertad, cuando:

 

  1. El hecho recaiga sobre dos (2) o más cabezas de ganado caballar, mular, asnal, bovino, bufalino, porcino, caprino, ovino o camélido sudamericano;

 

  1. El hecho sea cometido por dos (2) o más personas;

 

  1. Se trate de animales de alto valor genético;

 

  1. La persona autora mantenga una relación de dependencia laboral con la víctima;

 

  1. El hecho se cometa en ocasión de un desastre natural, convulsión popular o aprovechándose de un accidente, o de un infortunio particular o, que el bien se halle fuera del control del dueño; o,

 

  1. Se utilicen armas de fuego o se ejerza violencia sobre las personas.

 

IV. La receptación establecida en el Artículo 172 del presente Código, proveniente de los Parágrafos I y II del delito de abigeato, será sancionada con privación de libertad de seis (6) meses a un (1) año; cuando provenga del Parágrafo III del delito de abigeato, será sancionada con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años.
 

 


INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY PARA LA DEFENSA DE LOS ANIMALES CONTRA ACTOS DE CRUELDAD Y MALTRATO - Artículo 10. (TRATOS CRUELES Y ...

Artículo 350 Bis. (TRATOS CRUELES).

I.                  Se sancionará con privación de libertad de seis (6) meses a un (1) año, y multa de treinta (30) a sesenta (60) días o prestación de trabajo de tres (3) a seis (6) meses, a quien:
 
1.       Ocasionare, con ensañamiento o con motivos fútiles, sufrimiento grave y daño que provoque la pérdida total o parcial de un sentido, de parte de su fisonomía o de un órgano, a un animal.
 
2.        Utilizare a un animal para cualquier práctica sexual.
 
II.                  En caso de que un animal ocasionare las consecuencias establecidas en el numeral 1 del Parágrafo anterior, el dueño o tenedor cubrirá los costos de la asistencia médica y el resarcimiento económico cuando corresponda, bajo alternativa de aplicarse la pena dispuesta para tratos crueles.
 
III.                 La pena será agravada en un tercio de la pena máxima, si producto del trato cruel se ocasione la muerte del animal.

 

INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY PARA LA DEFENSA DE LOS ANIMALES CONTRA ACTOS DE CRUELDAD Y MALTRATO - Artículo 10. (TRATOS CRUELES Y ...

                    Artículo 350 ter. (BIOCIDIO). 

I.                   Se sancionará con privación de libertad de dos (2) años a cinco (5) años y multa de treinta (30) a ciento ochenta (180) días, a quien matare con ensañamiento o con motivos fútiles a un animal.
 
II.                  La sanción será agravada en un tercio de la pena máxima, si se matare a más de un animal.

 

CAPITULO VII
USURPACION
Art. 351.- (Despojo). El que en beneficio propio o de tercero, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, despojare a otro de la posesión o tenencia de un inmueble, o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndosa en él o expulsando a los ocupantes, incurrirá en privación de libertad de seis meses a cuatro años.
 

INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY CONTRA EL AVASALLAMIENTO Y TRÁFICO DE TIERRAS - ARTÍCULO 8. (MODIFICACIONES).I ...

         Artículo 351 bis. (AVASALLAMIENTO). El que por sí o por terceros, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, invadiere u ocupare de hecho, total o parcialmente, tierras o inmuebles individuales, colectivos, bienes de dominio público, bienes de patrimonio del Estado o de las entidades públicas o tierras fiscales, perturbando el ejercicio de la posesión o del derecho propietario, será sancionado con privación de libertad tres (3) a ocho (8) años

INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY CONTRA EL AVASALLAMIENTO Y TRÁFICO DE TIERRAS - ARTÍCULO 8. (MODIFICACIONES).I ...

           Artículo 351 ter. (AGRAVANTES PARA EL TRÁFICO DE TIERRAS Y AVASALLAMIENTO). En el caso de los Artículos 337 bis y 351 bis, la pena será agravada en un tercio cuando quien comete el delito sea o haya sido servidor público, en especial aquellos de entidades relacionadas con el acceso a la tierra rural y urbana, sea reincidente o cabecilla, o el delito afecte a las áreas productivas urbanas o rurales, zonas de recarga hídrica, servidumbres ecológicas, franjas de seguridad y otras áreas con protección legal.

Art. 352.- (Alteración de linderos). El que con propósito de apoderarse, en todo o en parte, de bien inmueble ajeno, suprimiere o alterare los términos o linderos, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años.
 
Art. 353.- (Perturbación de posesión). El que con violencias o amenazas en las personas perturbare la quieta y pacífica posesión de un inmueble incurrirá en la pena de reclusión de tres meses a tres años.
 

INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY DE PROTECCIÓN A NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIOS EN SITUACIÓN DE ALTA VULNERABILIDAD - SEGUNDA. Se incorpora al C&oac ...

                ARTICULO 353 Bis. (INGRESO NO AUTORIZADO). Quien o quienes sin cumplir con los requisitos de Ley, de manera no autorizada ingrese al territorio de una nación o pueblo indígena originario que cuente con declaración expresa de emergencia de sistemas de vida en alta vulnerabilidad, con el fin de explotar recursos naturales o realizar campañas o investigaciones en salud, o cualquier tipo de acción ilícita que atente contra los sistemas de vida, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años.

                La misma pena se aplicará, a quien actué al servicio o colabore de cualquier forma, en la realización de estudios de cualquier índole no autorizados.

Art. 354.- (Usurpación de aguas). El que para conseguir para sí o para otro algún provecho ilícito y en perjuicio de tercero, desviare a su favor las aguas públicas o privadas que no le corresponden o lo hiciere en mayor cantidad de la debida, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años.
 
En la misma pena incurrirá el que estorbare o impidiere de cualquier manera el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas.
 
Art. 355.- (Usurpación agravada). La sanción será agravada en un tercio, si en los casos de los artículos precedentes, los hechos fueren cometidos por varias personas y con armas.
 
Art. 356.- (Caza y pesca prohibidas). El que violare las disposiciones relativas a la caza y a la pesca o las hiciere en los lugares de reserva fiscal o en fundo ajeno, que esté cultivado o cercado, sin el consentimiento del dueño, incurrirá en prestación de trabajo de un mes a un año y multa hasta de sesenta días.
 
CAPITULO VIII
DAÑOS
Art. 357.- (Daño simple). El que de cualquier modo deteriorare, destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o dañare cosa ajena, incurrirá en la pena de reclusión de un mes a un año y multa hasta de sesenta días.
 

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 358.- (Daño calificado). La sanción será de privación de libertad de uno a seis años:
 
1)            Cuando el daño recayere sobre medios o vías de comunicación o de tránsito, sobre puentes o canales, sobre plantas de productos de agua, electricidad o de substancias energéticas.
 
2)            Cuando se cometiere en despoblado y en banda o cuadrilla, o con violencia en las personas o amenazas graves.
 
3)            Cuando recayere en cosas de valor artístico, arqueológico, científico, histórico, religioso, militar o económico.
 
4)            Cuando se realizare mediante incendio, destrucción o deterioro de documentos de valor estimable.
 
5)            Cuando se produjere la destrucción de bosques, selvas, pastos mieses, o cultivos, o el hecho recayere en animales de raza.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

Última Actualización realizada por: LEY DEL PATRIMONIO CULTURAL BOLIVIANO - ARTÍCULO 66. (MODIFICACIONES A ...

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Art. 358.- (DAÑO CALIFICADO). La sanción será de privación de libertad de uno (1) a seis (6) años.
 
1)      Cuando el daño recayere sobre medios o vías de comunicación o de tránsito, sobre puentes o canales, sobre plantas de producción de agua, electricidad o de substancias energéticas.
 
2)      Cuando se cometiere en despoblado y en banda o cuadrilla, o con violencia en las personas o amenazas graves.
 
3)      Cuando recayere en cosas de valor artístico, arqueológico, científico, histórico, religioso, militar o económico.
 
4)      Cuando se realizare mediante incendio, destrucción o deterioro de documentos de valor estimable.
 
5)      Cuando se produjere la destrucción de bosques, selvas, pastos mieses o cultivos, o el hecho recayere en animales de raza.
 
La sanción será agravada en un tercio cuando el daño recayere sobre bienes muebles e inmuebles del Patrimonio Cultural Boliviano.
 


Art. 359.- (Exención de pena). No se aplicará sanción alguna, sin perjuicio de la acción civil que corresponda al damnificado, por los delitos de hurto, robo, extorsión estafa, estelionato, apropiación indebida y daño, que recíprocamente se causaren:
 
1)            Los cónyuges no divorciados, los no reparados legalmente  los convivientes.
 
2)            Los ascendientes, descendientes, adoptantes y adoptados y afines en línea recta.
 
3)            Los hermanos y cuñados, si vinieren juntos.
 
CAPITULO IX
USURA
Art. 360.- (Usura). El que aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona diere en cualquier forma, para sí o para otros, valores o especies a cambio de intereses superiores a los fijados por ley u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con la prestación. será sancionado con reclusión de tres meses a dos años y multa de treinta a cien días.
 
Se aplicará la misma pena al que a sabiendas adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario, o al intermediario, testaferro o cooperador.
 
Art. 361.- (Usura agravada). La sanción será agravada en una mitad y multa hasta de cien días:
 
1)            Si el autor fuere prestamista o comisionista usurario profesional o habitual.
 
2)            Cuando se hubiere empleado cualquier artificio o engaño para obtener el consentimiento de la víctima.
 
3)            Si el hecho fuere encubierto mediante otras formas de contrato, aun a manera de cláusula penal que fije intereses.
 
4)            Si el hecho constituyere alguna de las formas del anatocismo.
 
CAPITULO X
DELITOS CONTRA EL DERECHO
DE AUTOR

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Art. 362.- (Violación del derecho de autor). El que de manera arbitraria y por cualquier medio explotare o dispusiere, publicare o reprodujere una obra literaria, científica o artistica, en perjuicio de los derechos de su legitimo autor siempre que éste hubiere reservado sus derechos o los hubiere inscrito en los registros respectivos será sancionado con reclusión de tres meses a dos años y multa de treinta a sesenta días.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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Art. 362.- (DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL).- Quien con ánimo de lucro, en perjuicio ajeno, reproduzca, plagie, distribuya, publique en pantalla o en televisión, en todo o en parte, una obra literaria, artística, musical, científica, televisiva o cinematográfica, o su transformación, interpretación, ejecución artística a través de cualquier medio sin la autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus concesionarios o importe, exporte o almacene ejemplares de dichas obras, sin la referida autorización, será sancionado con la pena de reclusión de tres meses a dos años y multa de sesenta días.


Art. 363.- (Violación de privilegio de inversión). Será sancionado con reclusión de tres meses a dos años y multa de treinta a sesenta días, el que violare el derecho de privilegio de inversión o descubrimiento, en los siguientes casos:
 
1)             Fabricando sin autorización del concesionario objetos o productos amparados por un privilegio.
2)             Usando medio o procedimiento que sea objeto de un privilegio.
 

INSERTADO (Vigente Actual)

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Capítulo XI

DELITOS INFORMATICOS

 

TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Artículo 363 bis- (MANIPULACIÓN INFORMÁTICA). - El que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o un tercero, manipule un procesamiento o transferencia de datos informáticos que conduzca a un resultado incorrecto o evite un proceso tal cuyo resultado habría sido correcto, ocasionando de esta manera una transferencia patrimonial en perjuicio de tercero, será sancionado con reclusión de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos días.

TEXTO VIGENTE (Actual)

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Artículo 363 bis.- (MANIPULACIÓN INFORMÁTICA). - El que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o un tercero, manipule un procesamiento o transferencia de datos informáticos que conduzca a un resultado incorrecto o evite un proceso tal cuyo resultado habría sido correcto, ocasionando de esta manera una transferencia patrimonial en perjuicio de tercero, será sancionado con reclusión de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos días.


TEXTO HISTÓRICO ( No Vigente )

Artículo 363 ter- (ALTERACIÓN, ACCESO Y USO INDEBIDO DE DATOS INFORMÁTICOS).- El que sin estar autorizado se apodere, acceda, utilice, modifique, suprima o inutilice, datos almacenados en una computadora o en cualquier soporte informático, ocasionando perjuicio al titular de la información, será sancionado con prestación de trabajo hasta un año o multa hasta doscientos días.
 

TEXTO VIGENTE (Actual)

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Artículo 363 ter.- (ALTERACIÓN, ACCESO Y USO INDEBIDO DE DATOS INFORMÁTICOS).- El que sin estar autorizado se apodere, acceda, utilice, modifique, suprima o inutilice, datos almacenados en una computadora o en cualquier soporte informático, ocasionando perjuicio al titular de la información, será sancionado con prestación de trabajo hasta un año o multa hasta doscientos días.


INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY DE SERVICIOS FINANCIEROS - Artículo 491. (DELITOS FINANCI ...

CAPÍTULO XII
DELITOS FINANCIEROS

INSERTADO (Vigente Actual)

Insertado por la LEY DE SERVICIOS FINANCIEROS - Artículo 491. (DELITOS FINANCI ...

Artículo 363 quater. (DELITOS FINANCIEROS). Comete delito financiero la persona natural o jurídica a través de su representante legal, que por acción u omisión incurra en alguna de las tipificaciones delictivas detalladas a continuación: :
 
a)      Intermediación Financiera sin Autorización o Licencia. El que por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, realice actividades de intermediación financiera sin contar con la previa autorización de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, incurrirá en privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días.
 
b)      Uso Indebido de Influencias para Otorgación de Crédito. El o los directores, consejero de administración y de vigilancia, ejecutivo o funcionario de una entidad de intermediación financiera, que con la intención de favorecerse a sí mismo o a la entidad de algún modo u obtener para sí o un tercero beneficios económicos, a sabiendas autorice o apruebe el otorgamiento de créditos a prestatarios o grupos prestatarios vinculados a la entidad, incurrirá en privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años y multa de cien (100) a trescientos (300) días.
 
         Si como resultado de esta actividad se causare daño a terceros o a la propia entidad, la pena se agravará en una mitad.
 
c)      Apropiación Indebida de Fondos Financieros. El que sin autorización y mediante la utilización de medios tecnológicos u otras maniobras fraudulentas, se apoderare o procurare la transferencia de fondos, ya sea para beneficio suyo o de terceros incurrirá en privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días.
 
         Cuando el ilícito sea cometido por un empleado de la entidad financiera aprovechando de su posición o del error ajeno, la pena se agravará en una mitad.
 
d)      Forjamiento de Resultados Financieros Ilícitos. El que con el fin de procurar un provecho indebido, realice maniobras fraudulentas para alterar el precio de valores negociables o de oferta pública disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas o engañosas incurrirá en privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días.
        
         La pena se agravará en la mitad para quien con el ánimo de obtener un beneficio para sí o para un tercero o de perjudicar a otro participante del mercado, haga subir, bajar o mantener el precio, o facilitar la venta o compra de valores, mediante la afirmación o simulación de hechos o circunstancias falsas o la deformación u ocultamiento de hechos o circunstancias verdaderas, de modo que induzca a error sobre las características esenciales de la inversión.
 
e)      Falsificación de Documentación Contable. El que a sabiendas o con el propósito de ocultar situaciones de iliquidez o insolvencia de una entidad financiera o empresa de servicios financieros complementarios, falsifique material o ideológicamente los estados financieros de la entidad, los asientos contables u otra información financiera incurrirá en privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días.
 
f)       Difusión de Información Financiera Falsa. La persona individual que por cualquier medio difunda o encomiende difundir información falsa acerca del sistema financiero boliviano o de sus entidades, que induzca o provoque el retiro masivo de depósitos de una o varias entidades de intermediación financiera, incite o induzca a los clientes a no cumplir con los compromisos financieros adquiridos, dañando o deteriorando la imagen y estabilidad de una entidad de intermediación financiera o del sistema financiero nacional. Se excluyen del alcance de este inciso los estudios, análisis y opiniones de carácter científico que, con base en información auténtica y verificable, estén orientados a evaluar o calificar el sistema financiero o sus actores, buscando maximizar su eficiencia y desarrollo, incurrirá en privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días.
 

TITULO FINAL
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 364.- (Abrogatoria de leyes penales). Se abroga el Código Penal de 6 de noviembre de 1834 y todas las demás leyes y disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.

 

Art. 365.- (Vigencia). Este Código regirá a partir del día dos de abril de 1973.

Fuente:Gaceta



CODIGO PENAL

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