Leyes de Bolivia

DATOS DE LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Número de Ley : 1674

Fecha Promulgación :  15/12/1995

Promulgado por : GONZALO SANCHEZ DE LOZADA

Nro Gaceta :    Páginas : 2 - 12

Titulo : LEY CONTRA LA VIOLENCIA EN LA FAMILIA O DOMÉSTICA.

Estado:  Vigente

 

LEY N° 1674
LEY DE 15 DE DICIEMBRE DE 1995

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL H. CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY CONTRA
LA VIOLENCIA EN LA FAMILIA O DOMESTICA

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. (ALCANCES). La presente ley establece la política del Estado contra la violencia en la familia o doméstica, los hechos que constituyen violencia en la familia, las sanciones que corresponden al autor y las medidas de prevención y protección inmediata a la víctima.
 
Artículo 2º. (BIENES PROTEGIDOS). Los bienes jurídicamente protegidos por la presente ley son la integridad física, psicológica, moral y sexual de cada uno de los integrantes del núcleo familiar.
 
Artículo 3º. (PREVENCIÓN). Constituye estrategia nacional la erradicación de la violencia en la familia.
 
El Estado a través de sus instituciones especializadas y en coordinación con las asociaciones civiles e instituciones privadas relacionadas con la materia:
 
a)            Promoverá la incorporación en los procesos de enseñanza aprendizaje curricular y extra-curricular, orientaciones y valores de respeto, solidaridad y autoestima de niños, jóvenes y adultos de ambos sexos; fomentando el acceso, uso y disfrute de los derechos ciudadanos sin discriminación de sexo, edad, cultura y religión.
 
b)            Impulsará un proceso de modificación de los patrones socio - culturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todos los niveles del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios, costumbres y todo otro tipo de prácticas basadas en la supuesta inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitiman o exacerban la violencia.
 
c)            Difundirá los derechos y la protección de la mujer dentro de la familia así como el acceso a la salud, evitando discriminación o actos de violencia que perjudiquen o alteren su salud.
 
d)            Sensibilizará a la comunidad a través de campañas masivas acerca de los cuidados que se debe prestar a la mujer embarazada, evitando todo tipo de violencia que pueda afectarla o afecte al ser en gestación.
 
e)            Instruirá al personal de los servicios de salud para que proporcione buen trato y atención integral a las víctimas de violencia en la familia, considerando su intimidad y privacidad, y evitando la repetición de exámenes clínicos que afecten su integridad psicológica.
 
f)              Coordinará acciones conjuntas de los servicios de salud con los servicios legales integrales para brindar una adecuada atención a las víctimas de violencia en la familia.
 
g)            Capacitará y creará conciencia en el personal de administración de justicia, policía y demás funcionarios encargados de la aplicación de la presente ley, sobre las medidas de prevención, sanción y eliminación de la violencia en la familia.
 
h)            Realizará campañas de sensibilización a través de medios grupales interactivos y masivos de comunicación hacia la comunidad en su conjunto, para fortalecer el rechazo de la violencia en la familia.
 
i)              Realizará campañas comunicacionales sectorizadas por regiones, edades y situación socio-económica, a través de los medios tradicionales y alternativos de comunicación para difundir los derechos de las mujeres y el convencimiento de que la violencia familiar es un atentado contra los derechos humanos.
 
j)              Incorporará en el lenguaje y el discurso de los medios masivos de comunicación la difusión permanente del rechazo a la violencia familiar y el ejercicio pleno de los derechos, a través de programas especiales, participación en entrevistas y corrientes informativas regulares.
 
k)            Difundirá la Convención de las Naciones Unidas sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana de la Organización de los Estados Americanos para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra la Mujer.
 
l)              Divulgará el texto de la presente ley hacia públicos especializados, niveles de toma de decisión política, dirigentes sindicales y partidarios, y líderes de opinión.
 
m)          Promoverá el estudio e investigación de las causas y consecuencias de la violencia en la familia y adoptará las medidas para promover su erradicación.
 
n)            La Policía Nacional destacará patrullas móviles de control hacia los centros de mayor incidencia de violencia doméstica.
 
o)            Promoverá el establecimiento de hogares temporales de refugio para víctimas de violencia y la creación de instituciones para el tratamiento de los agresores.
 
p)            Promocionará y apoyará la divulgación de la Ley contra la Violencia en la Familia o Doméstica mediante el Sistema Nacional de Educación.
 
q)            Insertará como asignatura curricular de formación en los Institutos Militares y Academia Nacional de Policías la Ley contra la Violencia en la Familia o Doméstica.
 
r)             Incentivará la formación de consultorios psicológicos para el diagnóstico y terapia de víctimas de violencia.
 
CAPITULO II

VIOLENCIA EN LA FAMILIA O DOMÉSTICA
Artículo 4º. (VIOLENCIA EN LA FAMILIA). Se entiende por violencia en la familia o doméstica la agresión física, psicológica o sexual, cometida por:
 
1)            El cónyuge o conviviente;
 
2)            Los ascendientes, descendientes, hermanos, parientes civiles o afines en línea directa y colateral;
 
3)            Los tutores, curadores o encargados de la custodia.
 
Artículo 5º. (VIOLENCIA DOMÉSTICA). Se consideran hechos de violencia doméstica, las agresiones cometidas entre ex-cónyuges, ex-convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos o no, aunque no hubieran convivido.
 
Artículo 6º. (FORMAS DE VIOLENCIA). Se considera:
 
a)            Violencia física, las conductas que causen lesión interna o externa o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de las personas;
 
b)            violencia psicológica, las conductas que perturben emocionalmente a la víctima, perjudicando su desarrollo psíquico y emotivo; y
 
c)            violencia sexual, las conductas, amenazas o intimidaciones que afecten la integridad sexual o la autodeterminación sexual de la víctima.
 
d)            Asimismo, se consideran hechos de violencia en la familia cuando los progenitores, tutores o encargados de la custodia pongan en peligro la integridad física o psicológica de los menores, por abuso de medios correctivos o disciplinarios o por imposición de trabajo excesivo e inadecuado para la edad o condición física del menor.
 
 
Igualmente, se consideran actos de violencia en la familia los realizados contra los mayores incapacitados.
 
CAPITULO III

SANCIONES Y MEDIDAS ALTERNATIVAS
Artículo 7º. (SANCIONES). Los hechos de violencia en la familia o doméstica, comprendidos en la presente ley, y que no constituyan delitos tipificados en el Código Penal, serán sancionados con las penas de multa o arresto.
 
Artículo 8º. (MULTA). La pena de multa en favor del Estado, será fijada por el juez hasta un máximo del 20% del salario mínimo nacional y hasta diez veces más de la suma, de acuerdo con la gravedad de los hechos y la capacidad económica del autor.
 
La multa será cancelada en el plazo de tres días.
 
El incumplimiento dará lugar a la conversión de la multa en arresto, que no podrá exceder el tiempo máximo de duración fijado por el artículo siguiente.
 
Artículo 9º. (ARRESTO). La pena de arresto consiste en la privación de libertad por un plazo que será fijado por el juez y que no podrá exceder de cuatro días, pudiendo diferirse su cumplimiento a los fines de semana.
 
El arresto se cumplirá en recintos policiales.
 
Artículo 10º. (AGRAVANTES). Las sanciones serán agravadas hasta el doble de los máximos previstos, en los siguientes casos:
 
1)            Cuando la víctima sea discapacitada, mayor de sesenta años o esté embarazada.
 
2)            Cuando se hubieran cometido varias acciones constitutivas de violencia en la familia.
 
3)            Cuando cumplida la sanción, el responsable cometa otro acto o actos constitutivos de violencia en la familia.
 
Artículo 11º. (MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN). El juez podrá suspender la ejecución de la sanción, disponiendo de acuerdo a la naturaleza del hecho y la personalidad del autor, como medida alternativa terapia psicológica o prestación de trabajos comunitarios.
 
Estas medidas sólo podrán hacerse efectivas si mediare el consentimiento del responsable. De no prestar su consentimiento, se ejecutará la sanción impuesta.
 
Acreditado el cumplimiento de la medida, el juez declarará extinguida la sanción impuesta. En caso contrario, se ejecutará la sanción cuyo cumplimiento quedó en suspenso.
 
Artículo 12º. (TERAPIA PSICOLÓGICA). La terapia psicológica se llevará a cabo en consultorios privados de profesionales habilitados, con cargo al autor. Las personas de escasos recursos serán derivadas a la Secretaría de Asuntos Étnicos, de Género y Generacionales, ONAMFA o cualquier servicio social acreditado y sin fines de lucro.
 
El especialista determinará el tiempo de duración y la modalidad de la terapia psicológica e informará al juez acerca de estas circunstancias.
 
Artículo 13º. (TRABAJOS COMUNITARIOS). El trabajo comunitario consistirá en la prestación de trabajos en favor de la comunidad o del Estado, que se realizará fuera de los horarios habituales de trabajo y de acuerdo a la profesión, oficio u ocupación del autor.
 
La duración del trabajo no podrá exceder del tiempo equivalente a cuatro días.
 
El trabajo deberá ser supervisado por la persona o autoridad designada por el juez, quien informará sobre su cumplimiento.
 
CAPITULO IV
COMPETENCIA
Artículo 14º. (COMPETENCIA). El conocimiento de los hechos de violencia familiar o doméstica, comprendidos en la presente ley, será de competencia de los jueces de instrucción de familia.
 
En los lugares donde no hayan jueces de instrucción de familia serán competentes los jueces de instrucción.
 
Artículo 15º. (ACTOS DELICTIVOS). Los hechos de violencia que constituyan delitos tipificados en el Código Penal son de competencia exclusiva de los jueces penales.
 
Artículo 16º. (AUTORIDADES COMUNITARIAS). En las comunidades indígenas y campesinas, serán las autoridades comunitarias y naturales quienes resuelvan las controversias de violencia en la familia, de conformidad a sus costumbres y usos, siempre que no se opongan a la Constitución Política del Estado y el espíritu de la presente ley.
 
CAPITULO V

MEDIDAS CAUTELARES Y PROVISIONALES
Artículo 17º. (MEDIDAS CAUTELARES). El juez de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público, podrá disponer las medidas cautelares que correspondan, destinadas a garantizar la seguridad e integridad física o psicológica de la víctima. También podrá ordenar la ayuda de la fuerza pública para su cumplimiento.
 
En cualquier momento del procedimiento el juez, de oficio o a petición de parte, por resolución, podrá ampliar, modificar, sustituir o dejar sin efecto las medidas cautelares.
 
Artículo 18º. (CLASES). Son medidas cautelares:
 
1)            Prohibir o restringir temporalmente la presencia del denunciado en el hogar conyugal.
 
2)            Ordenar la restitución de la víctima al hogar del que hubiera sido alejada con violencia.
 
3)            Autorizar a la víctima el alejamiento del hogar común y disponer la entrega inmediata de sus efectos personales.
 
4)            Disponer la inventariación de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la comunidad ganancial.
 
5)            Prohibir o limitar la concurrencia del denunciado al lugar de trabajo de la víctima.
 
Artículo 19º. (TEMPORALIDAD DE LAS MEDIDAS). Las medidas cautelares enumeradas en el artículo anterior son de carácter esencialmente temporal y no podrán exceder del tiempo de duración del proceso.
 
Artículo 20º. (MEDIDAS PROVISIONALES). El juez que conozca la causa podrá dictar las medidas provisionales de asistencia familiar y tenencia de hijos, que correspondan. Estas medidas tendrán vigencia sólo hasta la conclusión del proceso.
 
CAPITULO VI

PROCEDIMIENTO
Artículo 21º. (DENUNCIA). La denuncia podrá ser presentada en forma oral o escrita, con la asistencia de abogado patrocinante o sin ella, ante el juez competente, el Ministerio Público o la Policía Nacional.
 
Artículo 22º. (LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIAR). Están legitimados para solicitar protección a favor de la víctima, denunciando hechos de violencia física o psicológica, sus parientes consanguíneos, afines o civiles, o cualquier persona que conozca estos hechos.
 
Los hechos de violencia sexual solamente podrán ser denunciados por la víctima, salvo que fuere menor de dieciocho años o mayor incapaz, en cuyo caso están legitimados para denunciar los sujetos señalados en el párrafo anterior.
 
Artículo 23º. (LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO). En los casos de violencia física o cuando la víctima de violencia sexual o psicológica sea un menor de dieciocho años o mayor incapaz, están legitimados para ejercer la acción la víctima y el Ministerio Público.
 
En los demás casos de violencia sexual sólo la víctima está legitimada para ejercer la acción.
 
Artículo 24º. (OBLIGATORIEDAD DE DENUNCIAR). Los trabajadores en salud de establecimientos públicos o privados que reciban o presten atención a las víctimas de violencia, están obligados a denunciar estos hechos para su respectivo procesamiento.
 
Artículo 25º. (DENUNCIA ANTE LA POLICÍA). Cuando la denuncia sea presentada ante la Policía, ésta remitirá los antecedentes a conocimiento del juez competente, dentro de las 24 horas de recibida la denuncia, sin costo alguno.
 
Artículo 26º. (BRIGADAS DE PROTECCIÓN A LA FAMILIA). Las Brigadas de Protección a la Familia se encargarán de practicar las diligencias orientadas a la individualización de los autores y partícipes, reunir o asegurar los elementos de prueba y prestar el auxilio necesario e inmediato a la víctima.
 
Donde no existan Brigadas de Protección a la Familia, cumplirán estas funciones las autoridades policiales existentes.
 
Artículo 27º. (FLAGRANCIA). En caso de flagrancia el autor podrá ser aprehendido aún sin mandamiento por cualquier persona, con el único objeto de ser conducido inmediatamente ante la autoridad competente.
 
Artículo 28º. (DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO). Cuando la denuncia sea presentada ante el Ministerio Público, el fiscal de familia o agente fiscal convocará inmediatamente al denunciado y la víctima a una audiencia de conciliación, que se realizará dentro de las 24 horas de recibida la denuncia.
 
En caso que las partes citadas no se presenten o no se produzca la conciliación, el fiscal remitirá la causa al juez competente.
 
A tiempo de remitir la causa, el fiscal podrá solicitar al juez las medidas cautelares que correspondan.
 
Artículo 29º. (ADMISIÓN DE LA DENUNCIA). Recibida la denuncia, el juez al admitirla, señalará día y hora para la audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo no mayor de 48 horas, resolverá sobre la procedencia de las medidas cautelares y dispondrá la citación del denunciado y de quien esté legitimado para ejercer la acción.
 
Artículo 30º. (CITACIÓN). La citación al denunciado podrá efectuarse, cualquier día u hora y en el lugar donde pueda ser habido.
 
La citación contendrá el motivo de la denuncia y las medidas cautelares que haya dispuesto el juez para su cumplimiento inmediato.
 
Artículo 31º. (INCOMPARECENCIA DEL DENUNCIADO). Cuando sin causa justificada no comparezca el denunciado, habiendo sido citado legalmente, el juez dispondrá su comparecencia con la ayuda de la fuerza pública.
 
Artículo 32º. (DESISTIMIENTO). Si quien está legitimado para ejercer la acción no comparece, la acción se tendrá por desistida, salvo que se acredite legal impedimento, en cuyo caso se señalará nuevo día y hora de audiencia en el mismo plazo establecido en el artículo 29 de la presente ley.
 
Artículo 33º. (AUDIENCIA). El día de la audiencia, el juez dispondrá la lectura de la denuncia, oirá a las partes, recibirá la prueba que ofrezcan las mismas y propondrá las bases para una posible conciliación.
 
El denunciado podrá ser asistido por un abogado defensor.
 
Si una de las partes estuviera asistida en audiencia por un abogado patrocinante, por equidad, el Juez designará un defensor para la otra.
 
Artículo 34º. (PRUEBA). Se admitirán como medios de prueba todos los elementos de convicción, legalmente obtenidos, que puedan conducir al conocimiento de los hechos denunciados.
 
La prueba será apreciada por el juez, exponiendo los razonamientos en que se funda su valoración jurídica.
 
Artículo 35º. (TESTIGOS). Podrán también ser testigos los parientes o dependientes del denunciante o del denunciado, siempre y cuando su declaración sea voluntaria.
 
Artículo 36º. (RESOLUCIÓN). El juez en la misma audiencia pronunciará resolución expresando los motivos en que se funda.
 
La resolución, según corresponda, podrá:
 
1)            Homologar los acuerdos a que hayan llegado las partes en la conciliación;
 
2)            Declarar probada la denuncia cuando se haya demostrado la culpabilidad del denunciado.
 
3)            Declarar improbada la denuncia.
 
En caso de declarar probada la denuncia, el juez impondrá la sanción que corresponda y ordenará el pago de todos los gastos ocasionados a la víctima como consecuencia del hecho y la tramitación del proceso. En la misma resolución, el juez podrá disponer que se suspenda la sanción, de acuerdo a lo establecido en los artículos 11, 12 y 13 de la presente ley.
 
Artículo 37º. (CERTIFICADOS MÉDICOS). Se admitirá como prueba documental cualquier certificado médico expedido por profesional que trabaje en instituciones públicas de salud.
 
Artículo 38º. (MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER). De acuerdo a las circunstancias de la causa, el juez podrá ordenar pericia psicológica del denunciado y de los miembros de la familia involucrados en los hechos de violencia.
 
El informe pericial deberá ser presentado al juez en un plazo no mayor a siete días hábiles. Transcurrido este plazo, con o sin el informe pericial, el juez pronunciará resolución.
 
Artículo 39º. (APELACIÓN). Las partes podrán interponer recurso de apelación en forma verbal en la misma audiencia o escrita en el plazo de 24 horas, ante el mismo juez que pronunció la resolución.
 
Presentado el recurso, el juez emplazará a la otra parte para que en el mismo plazo conteste el recurso. Luego, sin más trámite, dentro de las siguientes 24 horas deberán remitirse las actuaciones al juez de segunda instancia, bajo responsabilidad del actuario.
El recurso será concedido en efecto suspensivo ante el juez de partido de familia de turno o ante el juez de partido en las provincias.
 
Artículo 40º. (RESOLUCIÓN DE LA APELACIÓN). Recibidas las actuaciones, el juez de segunda instancia pronunciará resolución dentro de los tres días siguientes, sin recurso ulterior.
 
Artículo 41º. (RESERVA DEL TRAMITE). El trámite por hechos de violencia en la familia o doméstica es absolutamente reservado. El expediente sólo podrá ser exhibido u otorgarse testimonios o certificado de las piezas en él insertas a solicitud de parte legitimada y con mandato judicial.
 
CAPITULO VII

DISPOSICIONES FINALES
Artículo 42º. (INCIDENTE). Si durante la tramitación de un proceso de divorcio, separación o ruptura unilateral de unión libre se produjeran actos de violencia familiar o doméstica, el juez de la causa, conocerá y resolverá en la vía incidental estas denuncias de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente ley.
 
Artículo 43º. (DELITOS DE ORDEN PUBLICO A INSTANCIA DE PARTE). Modifícase el Art. 7 del Código de Procedimiento Penal, excluyendo del mismo los delitos de estupro, violación de personas mayores de la edad de la pubertad, abuso deshonesto, ultraje al pudor y corrupción de mayores; los que serán considerados delitos de acción pública a instancia de parte.
 
En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia de la víctima, de su tutor o de sus representantes legales. Sin embargo, no se requerirá la instancia de parte cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni representantes legales, o que fuere cometido por uno de los padres, tutor, representante legal o encargado de su custodia.
 
En todos los casos se mentendrá en estricta reserva el nombre de la víctima.
 
Promovida la acción por instancia de parte, el Ministerio Publico proseguirá el trámite de oficio.
 
El Anterior contenido modifica a:
Artículo 44º. (DEROGATORIA). Se deroga el artículo 276 del Código Penal.
 
El Anterior contenido modifica a:
Artículo 45º. (NORMAS SUPLETORIAS). Son aplicables, en cuanto no se opongan a lo establecido en la presente ley, las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.
 
Remítase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 13 de diciembre de 1995,
Fdo. Juan Carlos Durán Saucedo, Guillermo Bedregal G., Guillermo Richter A., Horacio TorrezGuzmán, Miguel Antoraz Chalup, Luis Sanabria Taboada,
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco años.
FDO. GONZALO ZANCHEZ DE LOZADA, Carlos Sánchez Berzaín, José G. Justiniano Sandoval, Reynaldo Peters Arzabe, MINISTRO DE TRABAJO Y SUPLENTE DE JUSTICIA.

Fuente:Gaceta



LEY N° 1674LEY DE 15 DE DICIEMBRE DE 1995

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