Artículo 18º— Son causales de desahucio las siguientes:
a) Falta de pago de tres meses de alquileres vencidos;
b) Cuando el propietario necesite del inmueble para vivir e instalarse en él, siempre que no posea otro, encontrándose en calidad de inquilino. La elección del inmueble, habitaciones o departamentos cuyo desalojo se pretenda, queda atribuído al locador;
c) Cuando el propietario tenga necesidad de hacer reconstruir el inmueble y siempre que no se trate de meras refacciones; este extremo se justificará con el contrato de trabajo y los planos aprobados por las autoridades municipales respectivas en las capitales de Departamento y por los peritos designados por el Alcalde Municipal en las provincias. A este fin se entiende por reconstrucción, lo preceptuado por el artículo 344 del Código Civil;
d) Cuando el inquilino sub-alquile el inmueble o parte de él o tenga casa propia;
e) Cuando subroga el contrato de locación, debiendo seguirse la acción de este caso, tanto contra el inquilino como contra el subrogatario;
f) Cuando se da al inmueble un uso distinto para el que fuera alquilado;
g) Cuando el inmueble ha sido adquirido o expropiado por causa de necesidad y utilidad públicas y para beneficio de instituciones de orden social;
h) Cuando el propietario tenga necesidad del terreno para efectuar una reconstrucción mayor. En este caso será necesaria la presentación de la autorización municipal correspondiente, debiendo, además, iniciar los trabajos dentro del término de 8 días de la desocupación.