Leyes de Bolivia

DATOS DE LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Número de Ley : 13214

Fecha Promulgación :  24/12/1975

Promulgado por :

Nro Gaceta :    Páginas : 343 - 363

Estado:  Vigente con Modificaciones

Titulo : REFORMAS AL CÓDIGO DE SEGURIDAD SOCIAL

 

REFORMAS AL CODIGO DE
SEGURIDAD SOCIAL
Decreto Ley No. 13214
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
Presidente de la República
CONSIDERANDO:
Que el Código de Seguridad Social promulgado el 14 de diciembre de 1956, interpretando las recomendaciones de la "Norma Mínima de la Seguridad Social", constituyó en su tiempo un conjunto de disposiciones avanzadas en Latinoamérica, las que al presente necesitan ser modificadas y adecuadas a la realidad económica y social del país;
Que el Supremo Gobierno consciente de la necesidad de introducir reformas en el sistema de seguridad social, organizó mediante Decreto Supremo No. 12840 de 10 de septiembre de 1975 el "Comité de Im­plementación de Reformas de la Caja Nacional de Seguridad Social";
Que las reformas propuestas comprenden las áreas de filiación, vigencia de derechos, cotizaciones, prestaciones en dinero, asignaciones familiares y atenciones médicas, con el objetivo de simplificar procedimientos para otorgar servicios médicos y prestaciones en dinero y de facilitar el cumplimiento oportuno de las obligaciones de los empleadores y eliminar tareas administrativas innecesarias;
Que las acciones actuales dirigidas en su mayor parte a la medicina curativa han demostrado su poca eficacia al no modificar significativamente los indicadores de salud de la población asegurada, imponiéndose la necesidad de reorientar las políticas en el campo de la medicina institucional para mejorar el nivel de salud de la población protegida en trato directo y humanitario con cada uno de sus integrantes;
Que es necesario modificar las fórmulas de cálculo de las prestaciones en dinero adecuándolas al nivel de ingresos provenientes de los aportes, que permita satisfacer los requerimientos mínimos compatibles con los índices actuales de subsistencia;
Que para cumplir y ejecutar las modificaciones introducidas es preciso modernizar la organización directiva, técnica y administrativa de la Caja Nacional de Seguridad Social, utilizando los recursos humanos, materiales y económicos, dentro de estructuras orgánicas, funcionales y dinámicas, flexibles y de bajo costo;
CONSIDERANDO:
Que el Comité de Implementación de Reformas de la Caja Nacional de Seguridad Social ha concluído y presentado los estudios que fundamentan las reformas de los sistemas, en los que se han incorporado las recomendaciones de técnicos nacionales y extranjeros.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1º— Se disponen las reformas al Sistema Boliviano de Seguridad Social en los siguientes capítulos:
 
a)     Afiliación.
b)     Vigencia de Derechos.
c)     Sistema de Médico Familiar.
d)     Prestaciones en Dinero.
e)     Asignaciones Familiares.
f)      Cotizaciones.
g)     Organización de la Caja Nacional de Seguridad Social.
 
CAPITULO I
DE LA AFILIACION
Artículo 2º— Todo empleador está obligado a registrarse en la Entidad Gestora de acuerdo con el "Código de Ramas de Actividad Económica" para lo cual utilizará el formulario de "AVISO DE AFILIACION DEL EMPLEADOR" que consignará los siguientes datos:
a)     Nombre o razón social del empleador.
b)     Número de registro que será asignado por la Entidad Gestora.
c)     Ubicación del centro de trabajo.
d)     Domicilio Legal.
e)     Actividad Económica.
f)      Fecha de iniciación de actividades.
g)     Número de trabajadores.
h)     Lugar y fecha de presentación del aviso.
 
Este formulario sustituirá a la "FICHA DE AFILIACION PATRONAL" vigente y eximirá a los empleadores de la presentación de los documentos jurídicos y contables que actualmente se exigen como condición para el registro. No obstante, los empleadores están obligados a exhibir a la Entidad Gestora los documentos que se les requerirán cuando sea necesaria la comprobación de sus datos.
 
rel. Arts. 192 y 231 CSS. y 403 REG.; modif. Arts. 404 y 406 REG.
 
Artículo 3º— Asimismo, el empleador está obligado a comunicar a la Entidad Gestora, las variaciones relativas al cambio de nombre o razón social; suspensión temporal o definitiva de actividades; nuevo domicilio legal o de centro de trabajo o de actividad económica. Para estas finalidades utilizará el formulario "AVISO DE NOVEDADES DEL EMPLEADOR" diseñado al efecto.
 
Modif. Art. 408 REG.
 
Artículo 4º— El empleador entregará los Avisos de Afiliación y de Novedades en la Oficina Regional respectiva, en el plazo máximo de cinco días contados a partir de la iniciación de las actividades o de producidas las variaciones.
 
Modif. Art. 408 REG.
 
Artículo 5º—Cumplidos los trámites de afiliación, la Entidad Gestora entregará al empleador el "CARNET DEL EMPLEADOR" donde figurarán:
 
a)           Número asignado al empleador.
b)           Nombre o razón social.
c)           Iniciación de actividades.
d)           Tipo de Seguro (tasa de cotizaciones).
e)           Lugar y fecha de expedición del Carnet.
 
Este Carnet deberá ser presentado en todo acto que realice el empleador ante la Entidad Gestora.
 
Modif. Art. 407 REG.; rel. Arts. 233 CSS. y 411 REG.
 
Artículo 6º— Todos los empleadores están obligados a inscribir a sus trabajadores en la Entidad Gestora respectiva, en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la fecha de la iniciación de la relación laboral, incluyendo el período de prueba, utilizando el "Aviso de Afiliación del Trabajador" que consignará los siguientes datos:
 
a)     Nombre completo.
b)     Número de asegurado que será asignado por la Entidad Gestora.
c)     Fecha de nacimiento.
d)     Sexo.
e)     Domicilio.
f)      Salario mensual.
g)     Ocupación o cargo.
h)     Fecha de ingreso al trabajo.
i)       Nombre o razón social del empleador y número de registro.
j)       Lugar y fecha de presentación del aviso.
k)     Sello de recepción por la Entidad Gestora.
 
Este formulario sustituirá a la actual "FICHA DE AFILIACION DEL TRABAJADOR" y eximirá a la Entidad Gestora de la obligación de archivar documentos personales del asegurado y de sus beneficiarios.
 
conc. Art. 417 REG.: modif. Art. 419 REG.
 
Artículo 7º— El trabajador afiliado recibirá de la Entidad Gestora el "CARNET DE ASEGURADO" en el que se consignarán los si­guientes datos:
 
a)           Nombre completo del asegurado.
b)           Número asignado.
c)           Lugar y fecha de expedición del Carnet.
 
Para su entrega, el asegurado deberá exhibir ante la Entidad Gestora la copia del "Aviso de Afiliación del Trabajador" y cualquier documento de identificación para la comprobación de sus datos.
 
Este Carnet, de tipo individual y uso permanente, sustituirá el actual "CARNET FAMILIAR" y eliminará el uso de la fotografía, huellas dactilares, datos de los beneficiarios y casillas de vigencia del de­recho para las prestaciones.
 
rel. Art. 420 REG.
 
Artículo 8º— Cuando concluya la relación laboral entre el asegurado y su empleador, éste obligadamente en el término máximo de treinta (30) días calendario, deberá comunicar el hecho a la Entidad Gestora, utilizando el formulario “Aviso de Baja de Asegurado” con los siguientes datos.
 
a)         Nombre completo;
 
b)         Número de asegurado;
 
c)         Fecha de baja en el trabajo;
 
d)         Motivo de baja;
 
c)         Último salario mensual;
 
f)          Datos del empleador; y
 
g)         Lugar y fecha de presentación del aviso.
 

Artículo 9º— El asegurado dado de baja que reingrese al trabajo en la misma empresa o en otra dentro del campo de aplicación de la Entidad Gestora, será reinscrito por el empleador utilizando el "AVISO DE REINGRESO DEL ASEGURADO".
 
El trabajador deberá exhibir ante el nuevo empleador, su "CARNET DE ASEGURADO" para la transcripción de sus datos.
 
Este aviso deberá presentarse por el empleador dentro de los cinco días hábiles siguientes a la iniciación de la relación laboral, incluyendo el período de prueba.
 
Artículo 10º— Cuando el empleador no cumpla con la obligación de inscribirse o no presente el aviso de afiliación del trabajador, éste podrá por sí mismo solicitar su ingreso directamente a la Entidad Gestora, obligándose el empleador a cancelar las cotizaciones correspondientes.
 
conc. Arts. 193. CSS. y 418 REG.
 
Artículo 11º— El asegurado deberá registrar a cada uno de sus beneficiarios en la Entidad Gestora, exhibiendo los documentos probatorios de la relación familiar.
 
Asimismo, está obligado a comunicar el fallecimiento, divorcio y otros cambios que terminen o modifiquen la relación de dependencia o convivencia de sus beneficiarios.
 
Para estos fines la Entidad Gestora utilizará el "AVISO DE ALTAS Y BAJAS DE BENEFICIARIOS".
 
Una copia de estos avisos será entregada al empleador para el pago y control de las nuevas Asignaciones Familiares.
 
rel. Arts. 14º CSS., 34º y 420 REG.
 
Artículo 12º— Con los originales del "Aviso de Afiliación del Trabajador", "Aviso de Baja del Asegurado" y "Aviso de Reingreso del Asegurado", la Entidad Gestora integrará el historial laboral de cada asegurado, independientemente de los empleadores que lo hubieran afiliado.
 
Este registro servirá para determinar el número de cotizaciones mensuales reconocidas al asegurado, cuando se soliciten las rentas del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte; asimismo sustituirá a la "Cuenta Individual de Cotizaciones del Asegurado" y se basará en el reconocimiento del tiempo transcurrido bajo seguro, medido por el mecanismo de los avisos laborales ya citados.
 
Modif. Art. 423 REG.; rel. Art. 493 REG.
 
Con este procedimiento se eliminará el archivo permanente de las planillas de Cotizaciones (formularios AC-1 y AC-2).
 
CAPITULO II
DE LA VIGENCIA DE DERECHOS
Artículo 13º— El trabajador afiliado se convierte en un asegurado y será adscrito a la clínica correspondiente a la zona de su domicilio, donde se le otorgará las prestaciones médicas a partir de la fecha de la presentación a la Entidad Gestora, del "Aviso de Afiliación del Trabajador" o del "Aviso de Reingreso del Asegurado", sin exigirse el pago previo de cotizaciones. El derecho a dichas prestaciones estará vigente hasta la fecha de conclusión de la relación laboral, comunicada por el empleador en el "Aviso de Baja del Asegurado".
 
Modif. Art. 19 CSS. e inc. c) Art. 35 REG.;
 
rel. Arts. 15 CSS. y 38, 469 y 486 REG.
 
El Anterior contenido modifica a:
Artículo 14º— Los beneficiarios gozarán de las prestaciones del Seguro de Enfermedad, Maternidad, durante la vigencia del derecho del asegurado, cuyo control se ejercerá a través del registro integrado con los Avisos de Afiliación, Baja y Reingreso del Asegurado y de los Avisos de Altas y Bajas de Beneficiarios.
 
rel. Arts. 14 CSS. y 34 REG.
 
Artículo 15º— Para comprobar el derecho a las prestaciones del Seguro de Enfermedad-Maternidad, deberá exhibirse la papeleta de pago de salarios cancelados en cualesquiera de los dos meses anteriores a la solicitud de la consulta.
 
Modif. Arts. 483 y 486 REG.; rel. Arts. 19, 26 CSS., 35 y 66 REG.
 
Artículo 16º— Cuando el médico tratante califique la incapacidad temporal para el trabajo del asegurado, expedirá el "CERTIFICADO DE INCAPACIDAD TEMPORAL", que servirá al asegurado para justificar su ausencia en el trabajo y al empleador para que cancele el subsidio autorizado y solicite el reembolso a la Entidad Gestora.
 
Este Certificado sustituirá a los actuales formularios "PARTE DE ALTA" y PARTE DE BAJA" y eximirá al empleador de la elaboración de las "Planillas de Incapacidad Temporal" (AC-3).
 
Modif. Arts. 489 al 491 REG.
 
CAPITULO III
DEL SISTEMA MEDICO FAMILIAR (1)
Artículo 17º— Los servicios médicos de la Entidad Gestora se reorganizarán sobre la base de la implantación del médico familiar y el sistema de adscripción fija y cita previa.
 
rel. inc. c) párrafo "B" Art. 4º D.L. 10776 de 23-3-73.
 
(1) Implementa Art. 39º No. 10173 de 28-3-72.
 
Artículo 18º— El médico familiar será un médico especializado en medicina general, que tendrá la responsabilidad del cuidado y protección de la salud de un conjunto de familias agrupadas en una determinada zona que le será asignada expresamente, La consulta ambulatoria y domiciliaria se concentrará en los médicos familiares.
 
Artículo 19º Las atribuciones básicas del médico familiar son:
 
a)           Tomar decisiones de acuerdo con las normas aprobadas por la Entidad Gestora, para la conveniente prevención, protección y recuperación de la salud de los conjuntos familiares que le fueran asignados.
b)           Diagnosticar oportunamente las enfermedades e indicar la terapéutica requerida.
c)           Enviar al paciente a los especialistas o al hospital cuando sea necesario.
d)           Ajustar sus prescripciones a los cuadros básicos de medicamentos.
e)           Atender sus pacientes en consulta externa o en visitas domiciliarias.
f)              Orientar a los miembros de los núcleos familiares a su cargo sobre utilización adecuada de los recursos del sistema médico del seguro social y promover su educación.
 
rel. Arts. 61º y 64º REG.
 
Artículo 20º— El asegurado y sus beneficiarios recibirán en su clínica de adscripción la "Tarjeta de Adscripción" individual al médico familiar, la cual les servirá para toda solicitud de consultas y para la fijación de cita previa.
 
Artículo 21º— La clínica de adscripción asignada al asegurado y a sus beneficiarios, será la única unidad médica a la que deban concurrir en demanda de atención médica ambulatoria, domiciliaria o de emergencia.
 
Artículo 22º— Cuando el asegurado cambie de domicilio a una zona correspondiente a otra clínica y lo solicite, se hará la transferencia de sus antecedentes personales y clínicos a la nueva unidad de adscripción.
 
Artículo 23º— En caso de enfermedad comprobada por el médico tratante, antes de que el asegurado hubiera sido dado de baja, el derecho a las correspondientes prestaciones médicas por esa misma enfermedad, no se interrumpirá y podrá continuar hasta el término legal de 26 semanas o antes, si el tratamiento médico termina.
 
rel. Arts. 16, 17 CSS. 37 y 56 REG.
 
Artículo 24º— Cuando el trabajador fuera dado de baja en el empleo conservará junto con sus beneficiarios el derecho a las prestaciones en especie, durante los dos meses siguientes a la fecha de la baja, en el período de cesantía.
 
Reglara. por Art. 139 D.L. 14643 de 3-6.77;
 
rel. Arts. 19 CSS., 37 y 56, in fine, REG.
 
Artículo 25º— La asegurada en baja, y la esposa o la conviviente del asegurado en baja, cuyo embarazo se inició antes de la baja o en el transcurso del período de cesantía, tendrán derecho a la atención obstétrica durante el embarazo, el parto y el puerperio.
 
conc. Arts. 26, in fine, CSS. y 689 REG.
 
Artículo 26º— La atención médica de servicios especializados y de hospitalización sólo procederá a solicitud del Médico Familiar, o en su caso, del servicio de urgencia de la respectiva unidad de adscripción.
 
rel. Arts. 14 CSS. y 339 REG.
 
Artículo 27º— El médico tratante será el único facultado para expedir el certificado de incapacidad temporal del asegurado, por períodos no mayores de siete días, cada vez, en consultas ambulatorias. En hospitalización podrán ampliarse los plazos a juicio del médico tratante. En los casos de Maternidad sólo se expedirán los Certificados Pre-Natal y Post-Natal, ambos por 45 días como máximo.
 
rel. Arts. 24 CSS. y 70 REG.
 
CAPITULO IV
DE LAS PRESTACIONES EN DINERO
Sección "A"
SUBSIDIOS AL ASEGURADO
Artículo 28º— Los subsidios por incapacidad temporal derivados de riesgo profesional, enfermedad común o maternidad, serán equivalentes al 75% del salario cotizable percibido al inicio de la incapacidad.
 
Modif. Arts. 61, 63, 64 y 65 CSS.,
 
57, 59, 75, 77 y 79 REG. y 6º D.L. 10I73 de 28-3-72.
 
El Anterior contenido modifica a:
Artículo 29º— El subsidio por riesgos profesionales se reconocerá a partir del primer día de la incapacidad calificada por el médico tratante; sobre la base de la denuncia de accidente de trabajo. Su duración máxima será de 26 semanas prorrogables por otras 26 semanas, sólo si con ello se evita la incapacidad permanente, pero podrá interrumpirse por el alta médica, fallecimiento o declaración de la incapacidad permanente sea total o parcial.
 
Modif. Arts. 38 CSS. y 125 REG.; rel. Arts. 30º CSS., Arts. 118 y 512 REG.
 
Artículo 30º— El subsidio por enfermedad común se iniciará a partir del 4º día de incapacidad, con duración máxima de 26 semanas, prorrogables por otras 26 semanas más si con ello se evita el estado de invalidez. El subsidio se pagará al asegurado que tenga un mínimo de dos meses de cotizaciones mensuales anteriores a la enfermedad.
 
conc. Arts. 36 CSS. y 56 REG.; rel. Arts. 490 y 492 REG.
 
Artículo 31º— La asegurada tendrá derecho durante el embarazo y el puerperio al subsidio de maternidad por un plazo máximo de 45 días anteriores al parto y de 45 días posteriores a él, siempre que en estos períodos no ejecute trabajo remunerado. Este subsidio se pagará a la asegurada que tenga un mínimo de cuatro cotizaciones mensuales dentro de los doce meses anteriores a la fecha en que se cancele el subsidio prenatal.
 
Media. Art. 37° CSS. e inc. c) Art. 66 REG.; rel. Art. 74 REG.
 
El Anterior contenido modifica a:
Artículo 32º— Los subsidios serán pagados directamente por el empleador y reembolsados por la Entidad Gestora en los treinta días siguientes al mes en que se efectuaron los pagos y contra presentación de los originales de los "Certificados de Incapacidad Temporal" expedidos por médicos de la Entidad Gestora, cuantificados por esta última y firmados por el asegurado.
 
Modif. Arts. 436, 441 REG.; rel. Arts. 490 y 492 REG.
 
El Anterior contenido modifica a:
Sección "B"
RENTAS DEL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE
Artículo 33º— El asegurado que sea declarado inválido después de haber acreditado un mínimo de sesenta cotizaciones mensuales, de las cuales no menos de dieciocho estén comprendidas en los últimos treinta y seis meses calendario, anteriores al reconocimiento de la invalidez, tendrá derecho a una renta de invalidez que se pagará al término de la percepción del subsidio de incapacidad temporal.
 
conc.. Arts. 42 CSS., 81 y 82 REG.
 
Artículo 34º— Para efectos de este Decreto Ley existirá invalidez cuando concurran las siguientes condiciones:
 
a)           Que el asegurado se halle imposibilitado para procurarse una remuneración superior al 50% de la remuneración habitual que en la misma región geográfica reciba un trabajador sano, de capacidad, categoría y formación profesional semejantes.
b)           Que la invalidez sea derivada de enfermedad o accidente no profesional, o bien cuando padezca una afección o se encuentre en un estado mórbido de naturaleza permanente que le impida trabajar.
 
Moclif. Arts. 43 CSS. y 81 REG.
 
Artículo 35º— No tendrá derecho a percibir renta de invalidez cuando el asegurado:
 
a)           Por sí o de acuerdo con otra persona hubiera provocado intencionalmente la invalidez.
b)           Resulte responsable del delito intencional causante de la invalidez, o
c)           Padezca un estado de invalidez anterior a su afiliación en la Entidad Gestora.
 
En los casos de los incisos a) y b), la Entidad Gestora podrá otorgar el total o una parte de la renta a los beneficiarios que tuvieren derecho a las prestaciones que se conceden en el caso de muerte y las rentas se cubrirán mientras dure la invalidez del asegurado.
 
rel. Arts. 210 CSS., 117, 161 y 162 REG. y 7 D.L. 14643 de 3-6-77.
 
Artículo 36º— El asegurado que tenga reconocido un mínimo de 180 cotizaciones mensuales y también cumplida la edad de 50 años, si es mujer o 55 si es hombre tendrá derecho a la renta de vejez.
 
conc. Arts. 45 CSS. y 87 REG.
 
Artículo 37º— Las rentas de invalidez y de vejez constarán de una cuantía básica y de incrementos computados de acuerdo con el número de cotizaciones mensuales reconocidas al asegurado, con posterioridad a los primeros 180 meses de cotización.
 
La cuantía básica equivaldrá al 30% del salario promedio de los últimos doce meses de cotización para salarios hasta de $b. 6.000.— mensuales y del promedio de 24 meses de cotización para salarios mayores de $b. 6.000.— mensuales.
 
Los incrementos a la cuantía básica equivaldrán al 2% del salario de cotización por cada 12 meses cotizados o fracción mayor de 6 meses.
 
Modif. Arts. 70 y 71 CSS., 84, 85 y 89 REG.;
 
se complementa con Arts. 19 y 36 D.L. 14643 de 3-6-77.
 
Artículo 38º— Cuando ocurra la muerte del asegurado o del rentista por invalidez o vejez, se otorgarán rentas a los siguientes beneficiarios:
 
a)           La viuda o conviviente; y
b)           Los huérfanos, o
c)           Los padres, y
d)           Los hermanos.
 
Son requisitos, para que se otorguen estas prestaciones, que al fallecer el asegurado tuviera reconocido un mínimo de 60 cotizaciones mensuales y que la muerte del asegurado o del rentista no se deba a un riesgo de trabajo.
 
conc. Arts. 49 CSS. y 98 REG.
 
Artículo 39º— La renta de viudedad equivaldrá al 40% de la renta de invalidez o de vejez que percibía el rentista fallecido o de la que hubiere correspondido al asegurado por vejez o invalidez. La renta será vitalicia y se concederá a la viuda, independientemente de su edad y del número de hijos que tuviera. Esta renta cesará con la muerte del beneficiario o cuando la viuda o conviviente contrajera matrimonio o entrara en concubinato.
 
La viuda o conviviente que perciba renta y que contraiga matrimonio, recibirá en sustitución de su renta un pago global equivalente a tres anualidades de la renta que percibía.
 
conc. Art. 72 CSS. y modif. Arts. 51 CSS. y 102 REG.,
se complementa por Art. 14 D.L. 14643 de 3-6-77.
 
Artículo 40º— La renta de orfandad será equivalente al 20% por cada hijo, de la renta de invalidez o vejez que el rentista percibía o de la que le hubiera correspondido al asegurado por invalidez o vejez. Los huérfanos recibirán la renta hasta los 19 años de edad. Sin embargo, cuando el huérfano fuera declarado inválido antes de cumplir los 19 años de edad tendrá derecho a la renta que le corresponde con carácter vitalicio.
 
conc. Arts. 73 CSS. y 108 REG.; modif. en parte Arts. 53 CSS. y
107 REG.; se complementa con Art. 15 D.L. 14643 de 3-6-77.
 
Artículo 41º— En ningún caso la suma de las rentas de los beneficiarios podrá exceder el monto total de la renta que percibía el rentista o de la que le hubiera correspondido al asegurado por invalidez o vejez.
 
conc. Arts. 75º CSS. y 99º REG.
 
Artículo 42º— Si no existiera viuda o huérfanos, se concederá una renta a la madre y al padre y a cada uno de los hermanos menores de 19 años, equivalente al 20% de la renta para la madre y 20% para el padre y 10% para cada hermano, calificados como beneficiarios. La suma de las rentas no excederá del 60% de la renta que percibía el rentista o de la que le hubiera correspondido al asegurado por invalidez o vejez.
 
conc. Arts. 74 CSS. y 110 REG.; ver Art. 49 de este mismo Decreto Ley.
 
Sección "C"
DE LAS RENTAS DE RIESGOS PROFESIONALES
Artículo 43º— Declarada la incapacidad permanente total del asegurado por enfermedad profesional o accidente de trabajo, éste recibirá una renta mensual equivalente al 55% del salario promedio sobre el que hubiera cotizado los últimos doce meses anteriores a la incapacidad. La incapacidad permanente total corresponde al 100% de disfunción.
 
Modif. Arts. 66 CSS. y 129 REG.
 
Artículo 44º— Si la incapacidad declarada es permanente parcial, el asegurado recibirá una renta calculada conforme a la "Tabla Valorativa de Incapacidades" anexa y que forma parte del presente Decreto Ley, tomando como base el monto de la renta que correspondería a la incapacidad permanente total.
 
conc. Arts. 67 CSS. y 133 REG.
 
Artículo 45º— El porcentaje de incapacidad se fijará tomando en cuenta la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad, si ésta es absoluta para el ejercicio de su profesión aun cuando quede habilitado para dedicarse a otra, o que simplemente hayan disminuido sus aptitudes para el desempeño de la misma o para ejercer actividades remuneradas semejantes a su profesión u oficio. Si la valoración definitiva alcanza hasta el 10% no se concederá prestación alguna; si es mayor del 10% y llega al 25% se pagará al asegurado, en sustitución de la renta, una indemnización global equivalente a cuatro anualidades de la renta que le hubiera correspondido.
 
conc. Arts. 68 CSS. y 134 REG.; rel. 136 REG.
 
Artículo 46º— Los asegurados calificados con una incapacidad permanente parcial superior al 25% e inferior al 60% recibirán rentas en proporción al grado de su disfunción. La percepción de la renta está condicionada a la pérdida de la capacidad de ganancia, estableciéndose la siguiente alternativa:
 
a)           Si el trabajador no percibe remuneración tendrá derecho al 100% de la renta correspondiente.
b)           Si continúa recibiendo salario, la renta será pagada en la proporción de la diferencia entre los salarios percibidos con anterioridad y posterioridad a la incapacidad, hasta el límite del valor de la renta calificada.
 
conc. con Art. 138 REG.
 
Artículo 47º— Los asegurados calificados con una incapacidad permanente parcial igual o mayor al 60%, recibirán la renta a partir de la fecha en que se reciba el aviso de baja en el trabajo, a cuyo efecto la empresa procederá al retiro del trabajador.
 
Modif. Art. 509 REG.; rel. Art. 137 REG.
 
Artículo 48º— Si el riesgo de trabajo trae como consecuencia la muerte del asegurado, la Entidad Gestora otorgará rentas a los beneficiarios sobrevivientes, en los términos señalados en los artículos 38 al 40 del presente Decreto Ley.
 
conc. Arts. 48 CSS., 97 y 140 REG.
 
El huérfano que fuera declarado inválido antes de cumplir los.19 años de edad tendrá derecho a la renta de orfandad con carácter vitalicio.
 
Modif. Art. 43, in fine, CSS.
 
Artículo 49º— Las rentas de padres y hermanos previstas en los artículos 42 y 49 del presente Decreto Ley, se concederán siempre que se cumplan con los requisitos previstos en los Arts. 53 y 54 del Código de Seguridad Social y 107 y 109 de su Reglamento.
 
rel. Arts. 74 y 75 CSS.
 
Artículo 50º— Se ratifican las cuantías de las rentas por incapacidad permanente y parcial y de derecho - habientes por riesgos profesionales, calculadas y pagadas por la C.N.S.S., hasta la fecha, consolidándose en forma definitiva en favor de las rentistas.
 
rel. Art. 640 REG.
 
CAPITULO V
DE LAS ASIGNACIONES FAMILIARES
Artículo 51º—Se fusionan las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares y el Subsidio del Hogar. A partir del 1º de enero de 1976 se reconocerán los siguientes beneficios:
 

a)      
Subsidio del Hogar a todo trabajador casado o soltero
 
$b.       40.—mensuales
b)      
Subsidio familiar por cada hijo de un año y hasta los 19 años
 
"          45.— mensuales
c)      
Subsidios de Natalidad por nacimiento de cada hijo
 
"          400.—
d)      
Subsidio de lactancia por cada hijo menor de un año, durante los primeros doce meses de vida
 
"          200.— mensuales
                     en especie
e)      
Subsidio de Sepelio por fallecimiento de cada hijo menor de 19 años
 
"          400.—

 
Modif. Arts. 92 al 124 CSS., 189 al 226 REG.
 
Artículo 52º— Las prestaciones anteriores serán pagadas directamente por los empleadores y su financiamiento se hará con las primas del 3% y 5% patronales fijadas en los Decretos Supremos 04677 de 29 de junio de 1957, Decreto Ley 4823 de 9 de enero de 1958 y 10588 de 17 de noviembre de 1972, respectivamente.
 
Modif. por Art. 32 D.L. 14643 de 3-6.77.
 
El Anterior contenido modifica a:
Artículo 53º— Los actuales subsidios, matrimonial y pre - familiar, reconocidos en favor de los trabajadores activos, continuarán a cargo de los empleadores en las cuantías establecidas por el Decreto Supremo No. 5126 del 30 de diciembre de 1958.
 
rel. Arts. 83 al 91 CSS., 176 al 188 REG.
 
Artículo 54º— Los trabajadores del Gobierno Central: percibirán estas prestaciones directamente del Tesoro General de la Nación.
 
conc. Arts. 472, in fine, REG.
Artículo 55º— Las cuantías establecidas en el artículo 51 serán revisadas cada tres años, para ajustarlas a la dinámica de los salarios en la proporción correspondiente. El I.B.S.S., determinará los ajustes correspondientes, los que serán aprobados mediante Decreto Supremo.
 
rel. Art. 146 CSS.
 
CAPITULO VI
DE LAS COTIZACIONES
Artículo 56º— Todo empleador pagará a la Entidad Gestora, mensualmente, las cotizaciones patronal del 12% y laboral del 3.5% establecidas en los artículos 21 y 22 del Decreto Ley No. 10173 de 28 de marzo de 1972. La cotización patronal del 12% está destinada al financiamiento de los seguros de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte y riesgos profesionales y no incluye el financiamiento del régimen de asignaciones familiares ni el subsidio del hogar, determinado en el Art. 52 del presente Decreto Ley.
 
Modif. Arts. 129, 132 y 134 CSS., 234, 236, 243 y
446 REG. y 20 D.L. 10173 de 28-3-72.
 
Artículo 57º— Las cotizaciones patronales y laborales se calcularán sobre la totalidad de las remuneraciones que perciban los trabajadores en el mes vencido, cualesquiera que sea su forma, monto, moneda, denominación y modalidad de pago, exceptuando únicamente los Aguinaldos por Navidad y por Fiestas Patrias y hasta dos primas anuales.
 
Las remuneraciones especiales pagadas por concepto de porcen­taje, trabajo extraordinario, suplementario, a destajo, comisiones, sobresueldos, gratificaciones, honorarios, bonos y otros que forman parte del total de ganancia del trabajador son cotizables sin ninguna excepción.
 
conc. con Art. 26 D.L. 10173 de 28-3-72, incs. e) y f) de Arts. 13° y 32°
CSS. y REG.; rel. Art. 85 D.L. 13214 de 24-12-75.
 
Artículo 58º— El salario individual sujeto a cotización será considerado hasta un tope de $b. 10.000.— mensuales. Este tope será revisado periódicamente por el I.B.S.S., de acuerdo a la dinámica general de los salarios y entrará en vigencia mediante Resolución Suprema.
 
Modif. Art. 26 D.L. 10173 de 28-3-72 y abroga D.S. 10357 de 14-7-72.
Este artículo se complementa con el 19 del D.L. 14643 de 3-6-77.
 
Artículo 59º— Para el pago de las cotizaciones mensuales el empleador debe presentar ante la Entidad Gestora el formulario denominado "RESUMEN MENSUAL DE PLANILLAS Y SALARIOS" el mismo que contendrá los siguientes datos:
 
a)           Nombre o razón social del empleador.
b)           Número del empleador.
c)           Domicilio del empleador.
d)           Mes y año de la planilla.
e)           Número de trabajadores.
f)              Total de salarios del mes.
g)           Tasa de aporte.
h)            Monto de la cotización.
i)               Declaración jurada de la veracidad de los datos.
 
Los datos consignados en los resúmenes serán la fiel expresión del número de trabajadores y de remuneraciones correspondientes al mes respectivo, constituyendo declaración jurada. La comprobación de la falsedad de los datos dará lugar a las sanciones establecidas en el Código de Seguridad Social, su Reglamento y disposiciones conexas.
 
Modif. Arts. 1 al 9 D.L. 11477 de 16-5-74.
 
El Anterior contenido modifica a:
Artículo 60º— Independientemente del procedimiento de pago de cotizaciones mensuales establecido en el artículo anterior, los empleadores cooperativistas o trabajadores independientes de determinadas ramas de actividad económica, de acuerdo a instrucciones y autorización expresa de la Entidad Gestora, utilizarán formularios de resúmenes mensuales de cotizaciones.
 
rel. D.S. 11687 de 13-8-74 y Art. 51 D.L. 10173 de 28-3-72.
 
Artículo 61º— El pago de las cotizaciones se hará al momento de la presentación del "Resumen Mensual de Planillas y Salarios", o de otros resúmenes mensuales de cotizaciones sin ninguna deducción.
 
Modif. Art. 436 y 441 REG.; rel. Art. 32º D.L. 13214 de 24-12-75.
 
Artículo 62º— La utilización de los nuevos formularios, eximirá a los empleadores de la obligación de elaborar y presentar las planillas AC-1, AC-2, AC-3 y AC-4 que rigen en 'el sistema actual. No obstante los empleadores quedan obligados a exhibir sus Planillas internas de Salarios o Liquidaciones de pago, cuando la Entidad Gestora las requiera.
 
Modif. Art. 39 D.L. 11477 de 16-5-74.
 
Artículo 63º— Para la recepción del "Resumen Mensual de Planillas y Salarios" y el consiguiente pago de cotizaciones mensuales, la Entidad Gestora elaborará un rol o calendario que asigne a los empleadores determinadas fechas para que cumplan sus obligaciones de pago, dentro del plazo máximo de treinta días siguientes a la mensualidad vencida.
 
rel. Art. 438 REG.
 
Artículo 64º— Cuando el empleador no cumpla con las disposiciones de los artículos anteriores, o no exhiba las planillas directas de salarios, la Entidad Gestora está facultada para proceder a la tasación de oficio, determinando la cuantía de las cotizaciones patronales y laborales devengadas, para su cobro inmediato.
 
rel. Arts. 222 CSS., 462 REG. y 24 D.L. 11477 de 16-5-74.
 
Artículo 65º— El cobro de las cotizaciones patronales y laborales por parte de la Entidad Gestora es imprescriptible, por tratarse de contribuciones que, en contrapartida, generan prestaciones.
 
Modif. Art. 465 REG. y Arts. 23 D.L. 11477 de 16-5-74 y
2° D.S. 11139 de 26-10-73.
 
Artículo 66º— Las cotizaciones no depositadas oportunamente, serán recargadas con un interés del 12% anual, capitalizado mensualmente y además la multa del 10% sobre el total de remuneraciones contempladas en el resumen correspondiente, por cada mes de atraso, quedando sin efecto las sanciones establecidas en el artículo 221 del Código de Seguridad Social, correlativas de su Reglamento y Decreto Ley 11477 de 16 de mayo de 1974.
 
Modif. por Art. 24 D.L. 14643 de 3-6-77.
 
Artículo 67º— Los aportes en mora, serán cobrados mediante el procedimiento coactivo establecido por el Código de Seguridad Social, su Reglamento y el Art. 32 del D.L. 10173 de 28 de marzo de 1972.
 
conc. con Art. 19 D.L. 11477 de 16-5-74.
 
CAPITULO VII
DE LA ORGANIZACION DE LA CAJA NACIONAL
DE SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 68º— A partir del 1º de enero de 1976, la Caja Nacional de Seguridad Social contará con los siguientes órganos:
 
a)           Directorio.
b)           Presidencia.
c)           Dirección Ejecutiva.
d)           Sub - Direcciones.
e)           Unidades de Asesoría y Apoyo.
 
Modif. Art. 170 CSS. y Cap. II al V del Título I, Libro V REG.; modif. a su vez, sólo
en parte, por D.L. 13320 de 21-1-76 y Art. 10° del E. O. de la CNSS.; del Art. 4º
D.L. 14643 de 3-6-77.
 
El Anterior contenido modifica a:
Artículo 69º— El Directorio estará constituido por dos representantes de los empleadores, dos representantes laborales, dos representantes estatales. El Presidente será designado por el Presidente de la República y presidirá el Directorio.
 
conc. Art. 3º D.L. 14643 de 3-6-77; rel. Inc d) párrafo "B",
D.L. 10776 de 23-3-73. Ver D.I. 13320 de 21-1-76.
 
El Anterior contenido modifica a:
Artículo 70º— La organización, las funciones y la forma de designación de los funcionarios y empleados de la Caja Nacional de Seguridad Social están consignados en el Estatuto Orgánico que en sus IV Títulos y 70 artículos quedan aprobados mediante el presente Decreto Ley.
 
CAPITULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 71º— Durante la gestión de 1976 la Entidad Gestora, procesará técnica y administrativamente el ensamblaje del actual sistema de afiliación patronal y laboral con el descrito en el presente Decreto Ley, de acuerdo a las normas siguientes:
 
a)           Los empleadores hasta el 30 de junio de 1976 presentarán a la Entidad Gestora, debidamente llenados los formularios "Aviso de Afiliación del Trabajador", caso por caso, para cada una de las empresas o instituciones públicas y privadas en actividad al 31 de diciembre de 1976 y por cada trabajador activo a la misma fecha.
b)           Las empresas o instituciones que inicien actividades a partir del 1° de enero de 1976, presentarán obligatoriamente el "Aviso de Afiliación Patronal" en el plazo de cinco días siguientes a su constitución.
c)           Para los nuevos trabajadores contratados a partir del 1º de enero de 1976, los empleadores presentarán obligatoriamente el formulario denominado "Aviso de Afiliación del Trabajador", en el plazo previsto en el artículo 6° del presente Decreto Ley.
d)           Para los trabajadores retirados a partir del 1º de enero de 1976, los empleadores presentarán con carácter obligatorio el "Aviso de Baja del Asegurado", en el plazo acordado en el artículo 8º de la presente disposición legal.
e)           Para los trabajadores recontratados a partir del 1º de enero de 1976, los empleadores presentarán el formulario "Aviso de Alta del Asegurado" en el formulario "Aviso de Alta del Asegurado" en el término y condiciones previstas en el artículo 9º del presente Decreto Ley.
f)              La Entidad Gestora, a partir del 1º de enero de 1976, previa presentación de los formularios señalados en los incisos a); b); c) y e) del presente artículo, extenderá el "CARNET DEL EMPLEADOR" y "CARNET DE ASEGURADO", respectivamente, devolviendo simultáneamente la documentación que exigía la entidad gestora para la afiliación patronal y laboral contra entrega del carnet de asegurado (Formulario SA - 2).
g)           La Entidad Gestora reemplazará el actual sistema de archivo de documentación del estado civil y filiación del asegurado y su grupo familiar con el formulario "Aviso de Altas y Bajas de Beneficiarios".
h)            Para la tramitación de rentas o pensiones, los asegurados deberán presentar a la Entidad Gestora los documentos relacionados con su estado civil y la filiación de sus beneficiarios.
 
rel. Arts. 234 CSS., 412 al 414 REG.
 
Artículo 72º—A partir del año 1976 se adecuará la aplicación del sistema del médico familiar en sustitución del sistema vigente de prestaciones médicas, de acuerdo con las siguientes bases:
 
a)           La Entidad Gestora a tiempo de extender el "Carnet de Asegurado" procederá a la adscripción del asegurado y sus beneficiarios en el centro de consulta externa respectivo.
b)           Paulatina y gradualmente en función de la disponibilidad de recursos humanos, materiales y financieros, la Entidad Gestora procederá a la adscripción del asegurado y sus beneficiarios al médico familiar.
 
Artículo 73º— En sustitución del actual procedimiento para reconocimiento de años de servicios y determinación del número de cotizaciones depositadas mediante revisión de planillas de aportes, la Entidad Gestora hasta el 30 de julio de 1976 establecerá a través de muestras estadísticas, el tiempo de servicios que se reconocerá a los trabajadores activos hasta el 31 de diciembre de 1975, para fines de calificación de rentas de invalidez, vejez y muerte.
 
Alternativamente, los trabajadores que no estén de acuerdo con el tiempo de servicios reconocidos mediante el método de muestreo, presentarán certificados de servicios expedidos por sus empleadores, sobre cuya base podrá reconocerse el tiempo de servicios y el número de cotizaciones efectivamente depositadas.
 
Ver Art. 43º D.L. 14643 de 3-6-77; rel. Art. 493 REG. Ver Art. 475 REG.
 
Artículo 74º— Las rentas o pensiones jubilatorias que perciben. los pasivos dependientes de la Entidad Gestora al 31 de diciembre de 1975, serán consolidadas, caso por caso, con los beneficios emergentes del régimen de asignaciones familiares, establecido por Decreto Supremo 04677 de 29 de junio de 1958, así como con los bonos de compensación social y de canasta familiar acordada por los Decretos Leyes 10550 de 27 de octubre de 1972 y 11300 de 20 de enero de 1974.
 
Artículo 75º— A partir del 1º de enero de 1976, la Caja Nacional de Seguridad Social no reconocerá ninguna prestación de asignaciones. familiares a asegurados que sean calificados como rentistas.
 
Modif. en parte, Arts. 9º CSS. y 17º REG. y en su totalidad
Arts. 127 CSS. y 229, in fine, REG.
 
Artículo 76º— Las rentas en proceso de calificación al 31 de diciembre de 1975, incluirán en su cuantía las partes proporcionales de los bonos reconocidos al sector pasivo en el D.L. 10550 de 27 de octubre de 1972 y Decreto Supremo 11300 de 20 de enero de 1974, respectivamente.
 
Artículo 77º— La Caja Nacional de Seguridad Social preparará los Reglamentos y Manuales de Procedimientos de Afiliación, Prestaciones Médicas, Asignaciones Familiares, Contables y Presupuestarias de cotizaciones, en el término de 90 días de la promulgación del presente Decreto Ley, para su aprobación por el I.B.S.S.
 
Artículo 78º— La Caja Nacional de Seguridad Social para establecer las primas del seguro social obligatorio y fijar las cuantías de las prestaciones para el próximo quinquenio, deberá realizar hasta el 31 de diciembre de 1976, el correspondiente balance actuarial.
 
Modif. por Art. 28 D.L. 14643 de 3-6-77.
 
Artículo 79º— A partir del 1º de enero de 1976, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos entregará a la Caja Nacional de Seguridad Social el total de los recursos establecidos en el inciso a) del artículo 2º del D.S. No. 10731 de 14 de febrero de 1973.
 
En el término de 90 días a partir de la promulgación del presente Decreto Ley, una comisión presidida por un representante del Instituto Boliviano de Seguridad Social y conformada por delegados del Ministerio de Finanzas. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y la Caja Nacional de Seguridad Social procederá a la conciliación de cuentas referidas al rendimiento del impuesto destinado a las prestaciones en favor de los beneméritos de la Patria sin dependencia laboral.
 
Artículo 80º— La Caja Nacional de Seguridad Social a partir del 1º de marzo de 1976 reconocerá a los titulares de rentas de invalidez, vejez y muerte común un incremento mensual de $b. 100.— el mismo que para los derecho - habientes será calculado de acuerdo a los porcentajes señalados en los Arts. 39 y 42 del presente Decreto Ley.
 
rel. Arts. 13 D.L. 10173 de 28-3-72 y 46 D.L. 14643 de 3-6-77.
 
Artículo 81º— Las acciones para demandar ante la Caja Nacional de Seguridad Social el pago de rentas de riesgos profesionales, invalidez, vejez y muerte, no cobradas hasta el 31 de diciembre de 1974 quedan prescritas, extinguiéndose las obligaciones de la Entidad Gestora por estos conceptos.
 
A partir del 1º de enero de 1976 las rentas impagas se sujetarán al régimen de prescripción previsto en el artículo 540 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
 
rel. Arts. 273 y 540 REG.
 
Artículo 82º— Para viabilizar la aplicación de los nuevos esquemas contables y presupuestarios, el Instituto Boliviano de Seguridad Social en uso de las facultades previstas en el inciso d) Facultades de Control del Artículo 4º del D.L. 10776 de 23 de marzo de 1973, procederá a la certificación del Balance General de la C.N.S.S., correspondiente a la gestión 1974, así como la aprobación de cada una de las cuentas mediante procedimientos de auditoría de saldos, que en su caso pueden implicar la reducción y/o supresión de partidas por indebida apropiación de acreencias y obligaciones.
 
La certificación y aprobación de cuentas por el Instituto Boliviano de Seguridad Social deberá efectuarse hasta el 30 de junio de 1976.
 
A partir de la gestión 1976 la Entidad Gestora, a través del Instituto Boliviano de Seguridad Social, obligatoria y anualmente contratará los servicios de Auditoría Externa mediante convocatoria pública y de acuerdo a disposiciones legales que regulan esta materia.
 
Modif. por Art. 40º D.L. 14643 de 3-6-77.
 
Artículo 83º— Sobre los resultados de los balances actuariales que al 31 de diciembre de 1975, cada Fondo o Caja Complementaria presente al Instituto Boliviano de Seguridad Social, éste racionalizará las tasas de financiamiento y fijará las proporciones de renta básica y complementaria, cuyas cuantías serán calificadas por la Caja Nacional de Seguridad Social que concede las prestaciones del seguro social obligatorio.
 
Si como consecuencia de la aplicación de las nuevas fórmulas de cálculo de rentas de vejez, invalidez y muerte, establecidas en el presente Decreto Ley, las rentas complementarias calificadas a partir del 1º de enero de 1976 fueran inferiores en valor y porcentaje a las otorgadas hasta el 31 de diciembre de 1975, los Fondos o Cajas Complementarias continuarán reconociendo el mismo valor y porcentaje de la renta complementaria anteriormente otorgada en función de sus escalas y porcentajes reconocidos por ley; debiendo en este caso la C.N.S.S., reconocer la diferencia entre la nueva renta y la renta anterior en favor del pasivo o sus derecho - habientes. La suma de las rentas complementarias y básicas que se reconozcan a partir del  1º de enero de 1976, en ningún caso excederán al 95% del salario promedio cotizado, debiendo en caso contrario, la Caja Nacional de Seguridad Social y el Fondo Complementario respectivo, reducir ambas rentas proporcionalmente a su participación.
 
El Instituto Boliviano de Seguridad Social reglamentará las previsiones establecidas en el presente artículo.
 
Modif. por Aris. 35 y 36 D.L. 14643 de 3-6-77.
 
Artículo 84º— Para la Industria Fabril queda vigente la última parte del artículo 26 del Decreto Ley 10173 de 28 de marzo de 1972.
 
Artículo 85º— En aplicación del artículo 56 del presente Decreto Ley, los bonos de Compensación Social de $b. 135.— y de Canasta Familiar de $b. 400.— que perciben los trabajadores cotizarán solamente a las Entidades Gestoras quedando subsistente la exclusión para pago de impuestos y contribuciones a la Renta, CONES y Vivienda de Carácter Social. Asimismo, estos bonos no forman parte del salario básico para fines de beneficios sociales.
 
rel. Art. 26 D.L. 10173 de 28-3-72 y Arts. 57 y 58 D.L. 13214 de 24-12-75.
 
Artículo 86º— Cuando el titular de una renta de incapacidad, parcial o permanente, invalidez o vejez, muera por cualquier causa, sus derecho - habientes tendrán derecho a continuar percibiendo sin solución de continuidad las correspondientes prestaciones en dinero y en especie.
 
reí. Art. 16 D.L. 14643 de 3-6-77.
 
Artículo 87º— La Caja Nacional de Seguridad Social actuará como agente de retención de su personal solamente, del impuesto "Rentas del Trabajo en relación de Dependencia" establecido en el artículo 31 del D.L. 12852 de 12 de septiembre de 1975, y las contribuciones destinadas al Consejo Nacional de Edificaciones Escolares, Consejo Nacional de Vivienda y CONAME.
 
Artículo 88º— Las regulaciones del presente Decreto Ley, regirán obligatoriamente para la Caja Nacional de Seguridad Social a partir del 1º de enero de 1976. Las demás entidades gestoras las adoptarán posteriormente dentro de las modalidades y fechas establecidas por el I.B.S.S., mediante Resolución Administrativa.
 
Artículo 89º— El Instituto Boliviano de Seguridad Social, para cumplir adecuadamente las labores encomendadas en el presente Decreto Ley, procederá al reordenamiento de su actual esquema técnico administrativo en los aspectos presupuestarios y de personal.
 
rel. Art. 7° D.L. 10776 de 23-3-73.
 
Artículo 90º— Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Ley, quedando subsistentes las normas del Código de Seguridad Social, su Reglamento, las del Decreto Ley No. 10173 de 28 de marzo de 1972 y 10776 de 23 de marzo de 1973 en las partes que no se opongan al presente Decreto Ley.
 
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planeamiento y Coordinación, Previsión Social y Salud Pública y de Trabajo y Desarrollo Laboral, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
 
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cinco años.
(Fdo. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ. — Alberto Guzmán Soriano. — Juan Pereda Asbún. — René Bernal Escalante. — Juan Lechín Suárez. — Víctor Castillo Suárez. — Waldo Bernal Pereira. — Julio Trigo Ramírez. — Víctor Gonzáles Fuentes. — Mario Vargas Salinas. — José Antonio Zelaya. — Alberto Natusch Busch. — Guillermo Jiménez Gallo. — Jorge Torres Navarro. — Wálter Núñez Rivero.

Fuente:Gaceta



REFORMAS AL CODIGO DE

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